JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-625/2025 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
ENCARGADO DEL ENGROSE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, seis de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia que desecha las demandas presentadas por diversas personas aspirantes inscritas ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal y/o el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, a fin de controvertir su exclusión de la lista de personas idóneas que participarían en la respectiva insaculación pública, por inviabilidad de los efectos pretendidos.
ÍNDICE
IV. IMPROCEDENCIA POR FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA
V. IMPROCEDENCIA POR PRECLUSIÓN
VI. IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE AGRAVIOS
GLOSARIO
CEPEF: | Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal. |
CEPLF: | Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Decreto de reforma: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Parte actora: | Antonio Calderón Espinosa, Antonio Calderón Espinosa, Carlos Edsel Pong Méndez, Sergio Humberto Marín Gómez, Gadiel Abaunza Durón, Alejandro Hernández Chávez, Ulises Carlin de la Fuente, Luis Eduardo Jiménez Martínez, Eric Felipe Avelino Jaramillo González, Guillermo Alfonso Casas Colín, José Francisco Aguilar Ballesteros, Karina Viridiana Cervantes Cruz, Alberto Levi Coutiño Rodríguez, Erik García Jáuregui, Graciela Bonilla González, Elizabeth Vázquez Pineda, Erick Alberto Parada Díaz, Erick Alberto Parada Díaz, Yuridiana Rodríguez Ríos, Dennis Marisol Nieto Alvarado, Dennis Marisol Nieto Alvarado, Eduardo Jácome Parra, Jesús Abraham Loya Sabido, Omar Eduardo Acevo Rodríguez, Alma Juárez Bautista, Armando Benjamín Andrade Salado, Rosember Díaz Pérez, Edgardo Mendoza Falcón, Ingrid Nelly Terán Olguín, Edgardo Mendoza Falcón, Paola Lizzette Acosta Campos, Ediltrudis Alonso Barrón, Miguel Ángel Pérez Mercado, Jerónimo Valentín González Cruz, Jorge Elías Alfaro Rescala, Daniel Aranda Villareal, Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez, Víctor Hugo Alejo Guerrero, Emilio Carmona Díaz, Froylán Muñoz Alvarado, Dulce Patricia Martínez Bonilla, Fernando Antonio Hernández García, María Aurora Lomeli González, Lorena Lugo Romero, Lucio Yussef López González, Leodegaria Sánchez Nájera, Estela Piza Vázquez, Rodolfo García Camacho, José Luis Meza Mena, Manuel Eduardo Sisniega Otero Manoatl, Lizeth Karina Villeda García, Víctor Hugo Hiram Magallanes Martínez, Bertha Alicia Tenorio Miranda, Armando Benjamín Andrade Salado, Rodolfo Hernández Garcia, Carlos Andrés Jiménez Córdova, Marco Antonio Sánchez Aparicio, Lucero Concepción Hernández Sánchez, Bernardo Hernández Ochoa, Sasaí Ramírez Macías, Julio Adrián Rodríguez Rodríguez, Carlos Misael Varela García, Mario Felipe Mata Ríos y Raymundo Serrano Nolasco |
PEE: | Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del PEE.
3. Convocatoria y registro. El cuatro de noviembre de la referida anualidad, el CEPEF y el CEPLF emitieron la respectiva convocatoria en las que las personas actoras se registraron para participar.
4. Lista de aspirantes que cumplieron los requisitos. En su oportunidad, los Comités responsables publicó la respectiva lista de personas aspirantes que cumplieron los requisitos de elegibilidad.
5. Lista de aspirantes idóneos. El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco,[2] el CEPLF publicó la “Lista de personas aspirantes idóneas”, para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.[3] En tanto que, el primero de febrero, el CEPEF difundió la “Lista de personas aspirantes idóneas del proceso electoral judicial 2024-2025”.[4] En dichos listados no se incorporaron a los aspirantes promoventes.
6. Demandas. En su momento, las personas actoras promovieron, respectivamente, juicio de la ciudadanía a fin de impugnar su exclusión de la lista de personas aspirantes idóneas.
7. Insaculación. Los días dos y tres de febrero, según correspondió, se llevó a cabo el procedimiento de insaculación pública de las personas aspirantes registradas ante los Comités responsables.
No. | Expediente | Persona demandante | Comité responsable | Cargo |
1 | SUP-JDC-625/2025 | Antonio Calderón Espinosa | Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia mixta por el 24º circuito |
2 | SUP-JDC-626/2025 | Antonio Calderón Espinosa | Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia mixta por el 24º circuito |
3 | SUP-JDC-631/2025 | Carlos Edsel Pong Méndez | Comité del Poder Ejecutivo y Comité del Poder Legislativo | Juez de distrito en materia del trabajo por el 7º circuito |
4 | SUP-JDC-639/2025 | Sergio Humberto Marín Gómez | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado en materia penal y administrativa por el 5º circuito |
5 | SUP-JDC-642/2025 | Gadiel Abaunza Durón | Comité del Poder Legislativo | Juez de distrito en materia mixta |
6 | SUP-JDC-653/2025 | Alejandro Hernández Chávez | Comité del Poder Ejecutivo y Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia civil por el 3º circuito |
7 | SUP-JDC-660/2025 | Ulises Carlin de la Fuente | Comité del Poder Ejecutivo | Ministro de la Suprema Corte |
8 | SUP-JDC-663/2025 | Luis Eduardo Jiménez Martínez | Comité del Poder Ejecutivo y Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia mixta por el 6º circuito |
9 | SUP-JDC-669/2025 | Eric Felipe Avelino Jaramillo González | Comité del Poder Ejecutivo | Juez de distrito en materia especializada de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión por el 1º circuito |
10 | SUP-JDC-673/2025 | Guillermo Alfonso Casas Colín | Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia administrativa y civil por el 22º circuito |
11 | SUP-JDC-690/2025 | José Francisco Aguilar Ballesteros | Comité del Poder Legislativo | Magistrado de circuito por el 27º circuito |
12 | SUP-JDC-697/2025 | Karina Viridiana Cervantes Cruz | Comité del Poder Legislativo | Jueza de distrito en materia civil por el 1º circuito |
13 | SUP-JDC-700/2025 | Alberto Levi Coutiño Rodríguez | Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia administrativa por el 1º circuito |
14 | SUP-JDC-704/2025 | Erik García Jáuregui | Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materias civil y del trabajo por el 15º circuito |
15 | SUP-JDC-710/2025 | Graciela Bonilla González | Comité del Poder Legislativo | Magistrada de tribunal de apelación por el 27º circuito |
16 | SUP-JDC-713/2025 | Elizabeth Vázquez Pineda | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrada en materia administrativa por el 2º circuito |
17 | SUP-JDC-723/2025 | Erick Alberto Parada Díaz | Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia mixta por el 17º circuito |
18 | SUP-JDC-727/2025 | Erick Alberto Parada Díaz | Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia mixta por el 17º circuito |
19 | SUP-JDC-728/2025 | Yuridiana Rodríguez Ríos | Comité del Poder Ejecutivo y Comité del Poder Legislativo | Magistrada en materias civil y del trabajo por el 17ª circuito |
20 | SUP-JDC-732/2025 | Dennis Marisol Nieto Alvarado | Comité del Poder Legislativo | Magistrada en materias civil y administrativas por el 9º circuito |
21 | SUP-JDC-733/2025 | Dennis Marisol Nieto Alvarado | Comité del Poder Legislativo | Magistrada en materias civil y administrativas por el 9º circuito |
22 | SUP-JDC-742/2025 | Eduardo Jácome Parra | Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia de trabajo por el 7º circuito |
23 | SUP-JDC-752/2025 | Jesús Abraham Loya Sabido | Comité del Poder Legislativo | Magistrade en materias del trabajo y administrativa por el 14º circuito |
24 | SUP-JDC-757/2025 | Omar Eduardo Acevo Rodríguez | Comité del Poder Legislativo | Juez de distrito en materia mixta por el 12º circuito |
25 | SUP-JDC-763/2025 | Alma Juárez Bautista | Comité del Poder Legislativo | Magistrada en materia laboral por el 2º circuito |
26 | SUP-JDC-768/2025 | Armando Benjamín Andrade Salado | Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia mixta por el 30º circuito |
27 | SUP-JDC-772/2025 | Rosember Díaz Pérez | Comité del Poder Legislativo | Juez de distrito de amparo y juicios federales por el 20º circuito |
28 | SUP-JDC-777/2025 | Edgardo Mendoza Falcón | Comité del Poder Legislativo | Magistrado por el 21º circuito |
29 | SUP-JDC-782/2025 | Ingrid Nelly Terán Olguín | Comité del Poder Ejecutivo | Jueza de distrito en materia laboral por el 14º circuito |
30 | SUP-JDC-791/2025 | Edgardo Mendoza Falcón | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado por el 21º circuito |
31 | SUP-JDC-794/2025 | Paola Lizzette Acosta Campos | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrada en materia de trabajo por el 2º circuito |
32 | SUP-JDC-800/2025 | Ediltrudis Alonso Barrón | Comité del Poder Ejecutivo | Jueza de distrito en materia laboral por el 23º circuito |
33 | SUP-JDC-813/2025 | Miguel Ángel Pérez Mercado | Comité del Poder Legislativo | Juez de distrito |
34 | SUP-JDC-817/2025 | Jerónimo Valentín González Cruz | Comité del Poder Ejecutivo | Juez de distrito en materia mixta por el 7º circuito |
35 | SUP-JDC-823/2025 | Jorge Elías Alfaro Rescala | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado en materia civil por el 1º circuito |
36 | SUP-JDC-828/2025 | Daniel Aranda Villareal | Comité del Poder Ejecutivo | Juez de distrito en materia administrativa por el 4º circuito |
37 | SUP-JDC-837/2025 | Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez | Comité del Poder Legislativo | Magistrada en materia mixta por el 30º circuito |
38 | SUP-JDC-851/2025 | Víctor Hugo Alejo Guerrero | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado en materia penal por el 4º circuito |
39 | SUP-JDC-856/2025 | Emilio Carmona Díaz | Comité del Poder Ejecutivo | Juez de distrito |
40 | SUP-JDC-860/2025 | Froylán Muñoz Alvarado | Comité del Poder Ejecutivo | Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación |
41 | SUP-JDC-865/2025 | Dulce Patricia Martínez Bonilla | Comité del Poder Legislativo | Jueza de distrito en materia mixta por el 2º circuito |
42 | SUP-JDC-870/2025 | Fernando Antonio Hernández García | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado en materia administrativa por el 1º circuito |
43 | SUP-JDC-879/2025 | María Aurora Lomeli González | Comité del Poder Legislativo | Jueza de distrito en materia laboral por el 6º circuito |
44 | SUP-JDC-889/2025 | Lorena Lugo Romero | Comité del Poder Legislativo | Jueza de distrito en materia mixta por el 15º circuito |
45 | SUP-JDC-895/2025 | Lucio Yussef López González | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado en materia de trabajo por el 7º circuito |
46 | SUP-JDC-900/2025 | Leodegaria Sánchez Nájera | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrada en materias penal y administrativa por el 21º circuito |
47 | SUP-JDC-912/2025 | Estela Piza Vázquez | Comité del Poder Ejecutivo | Jueza de distrito en materia mixta por el 21º circuito |
48 | SUP-JDC-917/2025 | Rodolfo García Camacho | Comité del Poder Ejecutivo | Juez de distrito en materia mixta por el 23º circuito |
49 | SUP-JDC-940/2025 | José Luis Meza Mena | Comité del Poder Legislativo | Juez de distrito en materia administrativa por el 1º circuito |
50 | SUP-JDC-945/2025 | Manuel Eduardo Sisniega Otero Manoatl | Comité del Poder Legislativo | Juez de distrito |
51 | SUP-JDC-952/2025 | Lizeth Karina Villeda García | Comité del Poder Legislativo | Jueza de distrito en materia laboral por el 10º circuito |
52 | SUP-JDC-954/2025 | Víctor Hugo Hiram Magallanes Martínez | Comité del Poder Legislativo | Magistrado por el 8º circuito |
53 | SUP-JDC-959/2025 | Bertha Alicia Tenorio Miranda | Comité del Poder Ejecutivo | Jueza de distrito en materia mixta por el 8º circuito |
54 | SUP-JDC-966/2025 | Armando Benjamín Andrade Salado | Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia mixta por el 30º circuito |
55 | SUP-JDC-967/2025 | Rodolfo Hernández Garcia | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado en materia de trabajo por el 9º circuito |
56 | SUP-JDC-974/2025 | Carlos Andrés Jiménez Córdova | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado en materia mixta por el 10º circuito |
57 | SUP-JDC-977/2025 | Marco Antonio Sánchez Aparicio | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado en materia administrativa por el 16ª circuito |
58 | SUP-JDC-981/2025 | Lucero Concepción Hernández Sánchez | Comité del Poder Legislativo | Magistrada en materia administrativa por el 1º circuito |
59 | SUP-JDC-997/2025 | Bernardo Hernández Ochoa | Comité del Poder Ejecutivo | Juez de distrito en materia mixto por el 7º circuito |
60 | SUP-JDC-1020/2025 | Sasaí Ramírez Macías | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado en materia penal por el 3º circuito |
61 | SUP-JDC-1026/2025 | Julio Adrián Rodríguez Rodríguez | Comité del Poder Ejecutivo | Juez en materia de amparo y juicios federales por el 20ª circuito |
62 | SUP-JDC-1031/2025 | Carlos Misael Varela García | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado en materia administrativa por el 6º circuito |
63 | SUP-JDC-1035/2025 | Mario Felipe Mata Ríos | Comité del Poder Ejecutivo y Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia civil y penal por el 20º circuito |
64 | SUP-JDC-1043/2025 | Raymundo Serrano Nolasco | Comité del Poder Legislativo | Juez de distrito en materia penal por el 2º circuito |
65 | SUP-JDC-1078/2025 | Maritza Alejandra Mendoza de Jesús | Comité del Poder Ejecutivo | Jueza de distrito en materia mixta por el 18º circuito |
9. Sesión pública y engrose. En sesión pública de seis de febrero, por mayoría de votos se rechazó el proyecto formulado por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y se encargó al magistrado Felipe de la Mata Pizaña elaborar el engrose correspondiente.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, toda vez que se controvierten dos actos relacionados con la integración de los listados de personas que participarán como candidatas en la elección extraordinaria de personas juzgadoras[5].
Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa y por economía procesal, toda vez que las personas promoventes controvierten la exclusión de la lista de aspirantes que fueron considerados idóneos por el CEPEF y el CEPLF.
En consecuencia, los expedientes precisados en la tabla que antecede se deben acumular al diverso SUP-JDC-625/2025 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior.
Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1445/2024 y acumulados.
IV. IMPROCEDENCIA POR FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA
1. Decisión
Esta Sala Superior considera que el juicio SUP-JDC-723/2025 es improcedente, porque el escrito de demanda carece de firma autógrafa, al haberse remitido por correo electrónico.
2. Justificación
La Ley de Medios[6] establece que una impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, entre ellas, la falta de firma autógrafa de la parte promovente.
Lo anterior, porque la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la parte accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción.
Su importancia radica en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el escrito.
Por eso la firma constituye un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo y establecido por el legislador para acreditar la autenticidad de la voluntad de la parte enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.
3. Caso concreto
De las constancias que integran el aludido expediente se advierte que el escrito de demanda fue remitido a este Tribunal Electoral, vía correo electrónico, como consta en la razón de recepción que asentó el personal de la Oficialía de Partes. También se advierte que la demanda se asentó el nombre del promovente y carece de firma.
Ahora, es criterio de esta Sala Superior que las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que al momento de imprimirse e integrarse al expediente no cuentan con la firma autógrafa de los promoventes.
Por tanto, como el actor incumplió el requisito de la firma autógrafa, lo procedente es desechar la demanda.
V. IMPROCEDENCIA POR PRECLUSIÓN
1. Decisión
Esta Sala Superior considera que se deben desechar las demandas de los expedientes SUP-JDC-626/2025 y SUP-JDC-733/2025, toda vez que ha precluido el derecho de los promoventes para impugnar.
2. Justificación
a. Marco normativo
Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión, en contra del mismo acto.
Por ello, la presentación de una demanda con el fin de combatir una decisión específica agota el derecho de acción; en consecuencia, si se presenta una segunda demanda por el mismo actor en contra del mismo acto, esta última es improcedente.
Así, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, resulta jurídicamente improcedente en materia electoral presentar una segunda demanda.[7]
b. Caso concreto
La pretensión de los actores consiste en que se les incluya en el respectivo listado de personas aspirantes idóneas que sería objeto de insaculación pública según las plazas y la postulación de cargos.
Sin embargo, de la revisión de las constancias de autos, se advierte que los actores presentaron una primera demanda para impugnar la lista de personas aspirantes que se consideran idóneas por parte de los Comités responsables, las cuales dieron origen a la integración, según correspondió, de los expedientes SUP-JDC-625/2025 y SUP-JDC-732/2025.
Asimismo, de la revisión de los escritos de demanda se advierte que no solo coinciden en el acto impugnado, sino que son idénticos en cuanto a su contenido.
En este sentido, para esta Sala Superior es claro que, en estos casos, opera la preclusión porque los actores ya ejercieron, de manera previa, su derecho para impugnar, al haber presentado su primera demanda como se ha expuesto. Por tanto, su segunda impugnación resulta improcedente.
VI. IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE AGRAVIOS
1. Decisión
La demanda del juicio SUP-JDC-954/2025 se debe desechar, porque el actor omite exponer conceptos de agravio.
2. Justificación.
a. Marco normativo
La Ley de Medios[8] prevé que un medio de impugnación es improcedente, entre otras causas, cuando no existan hechos y agravios expuesto o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno. En consecuencia, la demanda se debe desechar.
b. Caso concreto
En el particular, de la revisión de la demanda se advierte que el promovente omite expresar razonamientos lógico-jurídicos para impugnar la exclusión de la lista de personas idóneas para continuar en el proceso electoral de personas juzgadoras.
En este sentido, este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos mínimos para revisar su validez.
Por tanto, ante la ausencia de conceptos de agravio, la demanda se debe desechar de plano.
VII. IMPROCEDENCIA POR INVIABILIDAD
1. Decisión
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, el resto de los medios de impugnación acumulados son improcedentes por inviabilidad de los efectos pretendidos.
2. Justificación.
a. Marco normativo
La Ley de Medios establece que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento[9], como lo es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
Así, esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que, si un órgano jurisdiccional electoral advierte al analizar la litis de un juicio que el actor no podría, por alguna causa de hecho o de derecho, alcanzar su pretensión, debe declarar tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución[10].
Por otro lado, conforme a la Constitución[11], los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado.
b. Contexto
Las personas interesadas en participar en el proceso electoral de personas juzgadoras ante los Comités responsables tenían hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticuatro para realizar su inscripción.
Conforme a la respectiva Convocatoria[12], los aludidos Comités publicarían el quince de diciembre de dos mil veinticuatro el listado con los nombres de las personas aspirantes que hubiesen reunido los requisitos constitucionales de elegibilidad.
Más adelante, los Comités responsables calificarían la idoneidad de las personas elegibles y, con base en ello, conformaría el listado de personas idóneas.
Finalmente, las responsables depurarían dichos listados mediante insaculación pública para ajustarlo al número de personas candidatas que postulará, según corresponda, el Poder Ejecutivo Federal y el Poder Legislativo Federal.
c. Caso concreto.
Las personas actoras tienen la pretensión de que se les incluya en el listado de personas aspirantes idóneas publicada por el Comité el treinta y uno de enero, el cual sería objeto de insaculación pública según las plazas y la postulación de cargos.
Los agravios expuestos por las personas actoras versan, esencialmente, sobre los siguientes planteamientos:
- Los Comités responsables fueron omisos en notificar a las personas aspirantes una determinación fundada y motivada que señalara las razones por las cuáles no fueron consideradas idóneas.[13]
- Las responsables incurrieron en diversas irregularidades vinculadas con el desarrollo de las entrevistas.[14]
- Los Comités responsables no justificaron su determinación sobre las personas mejor evaluadas por cargo, ni presentaron el número de personas mejor evaluadas.[15]
- La exclusión de la parte actora transgrede el principio de paridad de género y se omitió la implementación de acciones afirmativas.[16]
Ahora bien, a la fecha del dictado de la presente resolución, constituye un hecho notorio[17] que los Comités responsables ya realizaron el proceso de insaculación mediante el cual se integrarán las respectivas listas de personas candidatas a un cargo dentro de la judicatura, postuladas por el Poder Ejecutivo Federal y el Poder Legislativo Federal.
En este orden, de los escritos de demanda se advierte que la pretensión de la parte actora es que se les integre en las listas de personas insaculadas para el cargo al que se postularon.
Por lo tanto, procede desechar las demandas ante la solicitud de las personas de ser integradas al listado de candidaturas respecto del cual se registraron como personas aspirantes, pues aún de asistirles la razón, no podrían alcanzar su pretensión.
Esto, porque existen situaciones de hecho y de derecho que han generado que su pretensión se torne inalcanzable, ya que a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, los aludidos Comités ya realizaron el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente PEE.
Es decir, con motivo de la insaculación pública realizada, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del PEE, que torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por los Comités se ha ejecutado, de manera irreparable.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido que, conforme al texto constitucional, los comités de evaluación de los tres Poderes de la Unión se integraron con el fin de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar los listados de las personas mejor evaluadas y, finalmente, enviar las listas a cada Poder para su aprobación y envío al Senado, lo que ocurrió el pasado dos y cuatro de febrero en que el CEPEF y el CEPLF, respectivamente, realizaron la insaculación pública y que, consecuentemente, enviaron la lista de las personas insaculadas al Senado.
Es decir, al día que se dicta la presente sentencia, los Comités responsables han quedado disueltos al haber cumplido con sus fines, supuesto que abona al argumento de la inviabilidad de los efectos prendidos por las personas promoventes.
En este orden, se desechan de plano las demandas.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA 625/2025 Y SUS ACUMULADOS.[18]
Formulo el presente voto particular parcial, porque si bien coincido en desechar los juicios de la ciudadanía, 723/2025 por falta de firma autógrafa; los diversos 626/2025 y 733/2025; así como el diverso 954 por ausencia de agravios; difiero de la decisión de la mayoría de desechar la demanda de los juicios de la ciudadanía citados por la supuesta inviabilidad de efectos.
La sentencia resuelve respecto de diversos juicios en los que las personas promoventes impugnan su exclusión de la lista de aspirantes idóneos, algunas sabiendo que ya se pasó a la fase de insaculación, manifestando su inconformidad al habérseles impedido continuar en las siguientes fases del proceso electivo.
A. Consideraciones de la mayoría
La postura mayoritaria que no comparto determina que las demandas deben desecharse al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos al haberse realizado el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas ante el Comité responsable que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente proceso electoral.
Para la mayoría, con motivo de la insaculación pública realizada por el Comité de Evaluación responsable, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electivo, lo que desde su óptica torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, porque en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado de manera irreparable.
B. Razones de mi disenso
No coincido con dicho criterio, porque tal como señalé en votos previos[19] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[20]
Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[21]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[22]
Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.
Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.
A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era estudiar el fondo de los asuntos.
Esas son las razones que sostienen mi voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-625/2025 Y SUS ACUMULADOS (REPARABILIDAD DE LAS IRREGULARIDADES DE LA VERIFICACIÓN DE IDONEIDAD DE LOS COMITÉS DE EVALUACIÓN Y ESTÁNDAR DE MOTIVACIÓN PARA INTEGRAR LAS LISTAS DE PERSONAS ASPIRANTES IDÓNEAS)[23]
En este voto particular desarrollo las razones por las que no estuve de acuerdo con el criterio mayoritario consistente en no revisar y desechar los juicios en los que diversas personas aspirantes a personas juzgadoras controvierten su exclusión de la lista de personas idóneas que participarían en la insaculación pública. En la sentencia aprobada se declaran improcedentes las demandas al considerar que las violaciones que las partes actoras alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión. Es decir, que supuestamente existe una inviabilidad de efectos.
No comparto ni el sentido ni la argumentación de la sentencia aprobada por las siguientes razones sustanciales:
i. Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa o manifiesta para determinar sostener que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables.
ii. Segundo, la argumentación propuesta es contraria a precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de tribunales internacionales.
iii. Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.
iv. Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.
En consecuencia, considero en este asunto se debió realizar un estudio de fondo, en los términos del proyecto original que sometí a la consideración del pleno de esta Sala Superior.
En mi propuesta, adopté como criterio general que –en principio– los comités de evaluación no necesariamente tienen la obligación de comunicar a cada aspirante las razones por las que no se le califica como idóneo, pues la normativa les concede un margen de discrecionalidad para decidir quiénes son llamados a la fase de entrevistas. Reconocí que sería irrazonable que los comités tuviesen que entrevistar a todos los aspirantes elegibles, más aún que deban notificar a cada uno los motivos por los que no se consideran suficientemente idóneos.
Por ello, planteé que cabía confirmar la exclusión de todas las personas aspirantes que no fueron llamadas a entrevista, pues la sola acreditación de los requisitos de elegibilidad no significa que estas personas deben pasar a la insaculación pública, pues antes deben pasar por una evaluación de su idoneidad.
No obstante, identifiqué un grupo de casos en los que –a mi parecer– los Comités responsables sí tenían la carga de justificar la no inclusión de las personas aspirantes en los listados, particularmente porque las convocó a la fase de entrevistas, de lo que deriva que sí fueron calificadas como idóneas en un primer momento. Esa situación implica que los comités debieron explicarles por qué sus méritos o desempeño en las entrevistas no fueron suficientes para ser de los aspirantes mejor evaluados.
Al identificar un incumplimiento generalizado del deber de motivación por parte de los Comités de evaluación de los poderes Ejecutivo y Legislativo federales en la conformación de los listados de idoneidad, propuse una decisión que posibilitaba una solución más amplia, pues no solo se ordenaba a dichos órganos que explicaran a las personas aspirantes previamente calificadas como idóneas las razones específicas por las cuales se les excluyó, sino que se les permitía revalorar integralmente las listas aprobadas para todos los cargos jurisdiccionales. En ese sentido, deberían proporcionar una justificación reforzada sobre la selección de los aspirantes mejor evaluados, atendiendo a criterios de mérito, paridad de género y espacio disponible.
A continuación, desarrollaré las razones en las que se sustenta mi postura disidente, tanto en el aspecto procedimental como en el sustantivo.
1. Procedencia de los juicios de la ciudadanía
Estos asuntos están vinculados con el proceso de elección de personas juzgadoras en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025. En estos casos, diversas aspirantes a personas juzgadoras reclaman ante esta Sala Superior su exclusión de las listas de idoneidad aprobadas por los Comités de Evaluación, las cuales se emplearían para la realización de las insaculaciones públicas.
La sentencia aprobada determinó no revisar los casos y desechar los juicios por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que los actores alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:
i. Los comités cumplieron su objetivo y ya se disolvieron. La insaculación ya se llevó a cabo; circunstancia que impide reparar las violaciones que los actores alegan.
ii. Hay un cambio de etapa en el proceso electoral, toda vez que el cuatro de febrero era le fecha límite que tenían los comités para enviar a los poderes respectivos las listas de las candidaturas seleccionadas.
iii. Debe privilegiarse la continuidad del proceso y la definitividad de las etapas.
Como adelanté, no comparto ni el sentido ni la argumentación de la sentencia, por las razones principales que detallo a continuación.
a) Se está interpretando la Constitución para restringir derechos, sin que exista base normativa para sostener una inviabilidad de efectos
En mi concepto, no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.
De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que la postulan hace imposible revisar sus actos.
En la sentencia aprobada se establece que de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines, en términos del punto de acuerdo tercero del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[24].
Al efecto, el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general señala que:
II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
[…]
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.
Por su parte, el artículo tercero transitorio del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, establece que “El Comité de Evaluación goza de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, contará con el apoyo del Ejecutivo Federal para la realización de sus fines, y se extinguirá una vez cumplidos los mismos”. Asimismo, en las diversas convocatorias se establecieron fechas límites para el envío de dichas listas.
Desde mi perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, así como del artículo transitorio del mencionado acuerdo y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada Poder de la Unión automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, de las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.
Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación. Por su parte, la norma del multicitado acuerdo se limita a señalar que el Comité se extinguirá una vez que concluya sus fines, lo cual no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones. Lo mismo acontece con la fecha límite para enviar los listados, pues esto no se traduce en una imposibilidad de evaluar jurídicamente los actos de los Comités.
En ese sentido, advierto que al no estar expresa la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes, lo cual, además constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
b) No existe alguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas
Desde mi perspectiva, es materialmente posible reunir a los integrantes de los comités y reponer los procedimientos de insaculación. Por tal motivo, el argumento de que los comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.
Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a los integrantes del Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
Incluso, el proyecto jamás argumenta porqué sería materialmente imposible reponer aquellas insaculaciones en las que se detectara violaciones trascendentes. Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.
c) No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior
El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.
Si bien es cierto que la convocatoria general del Senado establece que el cuatro de febrero es la fecha límite para que los comités remitan los listados de candidaturas al Poder que corresponda, ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar actos previos a esa fecha.
Por el contrario, ese acto de remisión es jurídicamente irrelevante en términos de reparabilidad, pues la facultad de postular a las candidaturas es de los Poderes. Por lo que la decisión de los comités aún está sujeta a ratificación.
Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció solo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.
Por el contrario, esta Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010[25] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022[26] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables incluso después de la jornada electoral.
Por lo tanto, no observo porqué los actos de selección de candidaturas judiciales, previo a la etapa de registros ante el Instituto Nacional Electoral, resultarían actos que no pueden revisarse solo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.
d) El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN
La Jurisprudencia 61/2004[27] del Pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten resolver al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.
En el caso se cuestionan actos del domingo dos de febrero, y lo que se está proponiendo tres días después (el día de hoy cinco de febrero) es declarar irreparables las violaciones e inviables los juicios. Ni siquiera ha transcurrido el plazo de cuatro días para demandar y a partir de una interpretación restrictiva se está haciendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia.
Esta situación me parece contraria al estándar fijado por el Pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).
e) La decisión adoptada provoca denegación de justicia
Considero que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial considerando que las personas solo cuentan con tres días no solo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.
Como ya expliqué, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:
Faltan dos meses para el inicio de las campañas y ni si quiera se está dejando correr el plazo de cuatro días para impugnar.
Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.
No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.
Se está ampliando una restricción a derechos a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.
Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este Pleno.
f) La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano
Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidatas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) no solo revisa las leyes, sino la interpretación de los tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta, un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.
En mi opinión, si se asume que la definición de listas conformadas por los comités es un acto irreparable y se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 1.º constitucional.
En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o tribunales competentes”[28].
La Corte IDH, al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o, inclusive, a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[29], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.
La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[30].
De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente únicamente porque los comités remitieron sus listas a los Poderes postulantes, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.
Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las aspirantes a cargos judiciales.
En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[31].
En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.
En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que solo los partidos políticos podían presentar postulaciones.
Por esa razón, considero que es necesario permitirles a las demandantes el acceso a la jurisdicción a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.
En ese contexto, como ya se evidenció anteriormente, el que haya concluido la etapa de definición de los aspirantes a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.
La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1º. 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.
En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en una inobservancia del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.
Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.
Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.
De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.
Por estas razones, fue indebido que se determinara la improcedencia general de los juicios de la ciudadanía, por lo que se justificaba realizar un estudio de fondo, de conformidad con la propuesta original que presenté al Tribunal Pleno.
2. Estándar de motivación reforzada para la conformación de las listas de personas idóneas
Como mencioné, el asunto se relaciona con las impugnaciones de las personas aspirantes que fueron excluidas de las listas de los contendientes mejores evaluados e idóneos que los Comités de Evaluación de los poderes Ejecutivo y Legislativo publicaron.
Ante ello, varios aspirantes alegaron distintas maneras en las que su exclusión, tanto de las entrevistas para evaluar su idoneidad como del listado que pasaría al proceso de insaculación, vulneró su derecho a ser votados, pues los Comités en ningún momento les explicaron su decisión.
Así, el problema jurídico a analizar era si los Comités de Evaluación tenían el deber de informar a las personas excluidas de los listados de idoneidad las razones, ponderaciones de evaluaciones y justificaciones detrás de sus decisiones.
En el proyecto que presenté se estableció que la mayoría de las personas aspirantes no tenían la razón. En primer lugar, me referí a quienes reclaman que acreditar los requisitos de elegibilidad conllevaría a la posibilidad de participar en la etapa de insaculación. Esto no es así.
La convocatoria, que fue de conocimiento público para brindar seguridad jurídica sobre el tema, contempla un proceso de diferentes etapas. Esto implica una primera fase en la que se revisaron los requisitos de elegibilidad y una segunda en la que se evaluó la idoneidad, lo cual incluyó la realización de entrevistas a algunos de los contendientes, para así obtener una lista de perfiles idóneos que serían insaculados. Por lo tanto, el hecho de haber cumplido con los requisitos de elegibilidad no es un pase directo para la fase de insaculación de las candidaturas.
En ese sentido, también se estimaba que, al evaluar la idoneidad de los perfiles, los Comités no estaban obligados a exponer las razones por las que algunos aspirantes no fueron convocados a entrevista, que era un primer filtro en el que se tenían que calificar a los miles de aspirantes que cumplían los requisitos formales de elegibilidad.
Sostuve, siguiendo los precedentes de este Tribunal Electoral, que en esta etapa prevalece la valoración de los elementos que cada Comité consideró relevantes, ejerciendo su facultad discrecional, a fin de decidir cuáles eran los perfiles más idóneos. La rapidez y efectividad del proceso exige un grado de discrecionalidad en las funciones de los Comités, a fin de poder cumplir sus obligaciones en tiempo y forma.
Sin embargo, la facultad discrecional no reglada de los Comités no implica que puedan ejercerla de manera arbitraria. Es por eso que también consideré que los Comités tenían la carga de compartir las razones por las que no incluyeron a quienes acudieron a la entrevista a las listas definitivas para la insaculación.
Este deber de motivación tiene dos variables relevantes. En primer lugar, se debe considerar que, respecto a los casos analizados, la Constitución establece en el inciso c) de la fracción II del artículo 96, que los Comités debían publicar listas finales con:
i. 10 personas para cargo en los casos de integrantes de la Suprema Corte, las salas de este Tribunal Electoral y el Tribunal de Disciplina Judicial.
ii. 6 personas para cargo en los casos de magistraturas de circuito y juezas y jueces de distrito.
En segundo lugar, debemos considerar que en este caso los Comités mandaron listados con un menor número de personas de lo previsto, por lo que tendrían la responsabilidad de justificar –mediante una motivación reforzada– la decisión de por qué si en un primer momento de solicitar entrevistas tenían más perfiles idóneos, decidieron mandar un listado más limitado. Esto, debido a que el hecho de llamar a las personas aspirantes a entrevista implica que sí fueron calificadas como idóneas en un primer momento.
Finalmente, señalé que los casos también reflejan que en las listas de personas aspirantes idóneas se desatendió sistemáticamente el mandato de paridad de género, pues para todos los casos se consideró un número considerablemente inferior de mujeres de lo que estaba previsto. Así, al pretender una evaluación aparentemente objetiva, se puede perder de vista que el mérito también es una construcción social que se ve influenciada por las dinámicas de género.
En mi opinión, esta Sala Superior debió incorporar una perspectiva de género que tome en cuenta el contexto y las asimetrías estructurales que las mujeres deben superar para avanzar en el servicio público. Esta inobservancia del principio de paridad refuerza la conclusión de que los Comités debieron brindar razones por las que no incorporaron a las aspirantes mujeres a los listados de idoneidad.
El análisis que propuse reflejaba que los Comités de Evaluación fallaron, de forma generalizada, en motivar de manera integral y reforzada sus listas de personas idóneas, por lo que dicha sentencia era una oportunidad para que los órganos revaloraran los listados definitivos que presentaron, a fin de que ofrecieran una justificación suficiente sobre su decisión de aspirantes mejor evaluados.
Aunque esta decisión no implicara la revocación de las listas de idoneidad, ni de los listados resultantes de ello, propuse declarar que los Comités tenían la facultad de:
Reevaluar el desarrollo de sus procedimientos,
Complementar el listado de personas idóneas y mejor evaluadas, y
De ser el caso, realizar de nuevo las insaculaciones que estime pertinentes para postular aspirantes en todos los cargos vacantes sin afectar la paridad de género.
Por estas razones, en el proyecto que sometí a consideración del Pleno propuse confirmar los listados de personas idóneas. Sin embargo, también propuse vincular a los Comités para dos cuestiones:
i. Que revisen integralmente las listas de personas calificadas como idóneas, a fin de corroborar y justificar que se integraron a todas las que se podían considerar como las mejor evaluadas. Esto con la precisión de que dicha revaloración puede comprender el listado para todos los cargos jurisdiccionales por renovar.
ii. Que expongan las razones para incluir o excluir a los aspirantes de la lista final de insaculación.
Debo insistir en que la transparencia y certeza son principios que deben prevalecer en todas las etapas de la elección judicial. Solo así podemos fortalecer la elección de las futuras personas juzgadoras y aportar legitimidad a los perfiles que salgan de ellas.
En consecuencia, anexo a este voto particular la propuesta original que presente al Pleno, la cual contiene, a detalle, las consideraciones bajo las cuales considero que se debieron analizar y resolver los juicios de la ciudadanía.
MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-625/2025 Y ACUMULADOS
PROMOVENTES: ANTONIO CALDERÓN ESPINOSA, SERGIO HUMBERTO MARÍN GÓMEZ Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA, ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ, AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO, CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA, FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA, GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ, JAVIER ORTIZ FLORES, JULIO CÉSAR CRUZ RICARDEZ, OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO, REGINA SANTINELLI VILLALOBOS Y RODOLFO ARCE CORRAL[32]
Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual, por un lado, se confirman los listados de personas aspirantes idóneas para el proceso electoral extraordinario 2024-2025, emitidos –respectivamente– por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal y por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, en lo relativo a la no inclusión de los promoventes; y, por otro, se ordena a los Comités de Evaluación que hagan del conocimiento los motivos que justifican la exclusión de algunas de las personas aspirantes en las listas definitivas.
En ese sentido, los Comités deberán revisar integralmente las listas aprobadas para verificar que incluyeron a todas las personas mejor evaluadas conforme a los criterios establecidos. Asimismo, procederán a motivar adecuadamente tanto la inclusión como la exclusión de los aspirantes, garantizando transparencia en el proceso, con la precisión de que dicha revaloración puede comprender el listado para todos los cargos jurisdiccionales por renovar.
Esta decisión obedece a que –de conformidad con la normativa aplicable– los Comités responsables no estaban obligados a hacer del conocimiento de todos los promoventes las razones específicas por las que no los calificó como los mejor evaluados e idóneos. Dichos órganos tienen un margen de discrecionalidad para ponderar aspectos complejos, como la probidad y honestidad, antecedentes personales, historial académico, experiencia profesional y curricular, así como el ensayo presentado, a partir de lo cual definen quiénes continúan a la etapa de entrevistas. En consecuencia, la exigencia de motivación no tenía el alcance pretendido por los promoventes, en el sentido de que debía justificar su exclusión o la razón por la que no se le llamó a una entrevista pública.
Lo anterior, con excepción de los casos específicos en los que se identifica que los Comités de Evaluación sí debían brindar una motivación específica y reforzada sobre por qué no se incluyó a las personas convocadas a entrevista en los listados finales de aspirantes idóneas, particularmente cuando no presentaron el número de personas mejor evaluadas por cada cargo que se establece constitucionalmente.
CONTENIDO
6. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
8.1. Planteamiento del problema
8.2. Marco normativo aplicable
Comité del Poder Ejecutivo: | Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal |
Comité del Poder Legislativo: | Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DOF: | Diario Oficial de la Federación |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) Las controversias se enmarcan en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación. Las personas promoventes solicitaron su registro como aspirantes para contender por diversos cargos jurisdiccionales a través del Comité del Poder Ejecutivo y/o del Comité del Poder Legislativo. Al determinarse que los aspirantes cumplían con los requisitos constitucionales de elegibilidad, pasaron a la fase de evaluación de idoneidad.
(2) Sin embargo, los Comités responsables no los incluyeron en el listado de personas aspirantes mejor evaluadas e idóneas. Por tanto, las personas aspirantes promovieron sendos juicios, alegando que se omitió notificarles la decisión debidamente fundada y motivada con base en la cual se les excluyó de la lista final, por lo que desconocen los criterios aplicados por el Comité. Por tanto, pretenden que ordene su inclusión en las listas que se someterán a insaculación pública.
(3) En el asunto corresponde a esta Sala Superior decidir si el Comité del Poder Ejecutivo y el Comité del Poder Legislativo debían explicar y transparentar la evaluación con base en la cual determinaron cuáles eran los perfiles más idóneos y, en específico, si debían justificar a todas las personas aspirantes las razones de su no inclusión.
(4) En este apartado se relatan los hechos relevantes para solucionar las controversias, mismos que se identifican a partir de las constancias que obran en los expedientes principales.
(5) 2.1. Reforma Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[33], se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. De entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
(6) 2.2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Instituto Nacional Electoral acordó el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras.[34]
(7) 2.3. Convocatoria general. El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria general del Senado para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. En ella, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación.
(8) 2.4. Convocatorias de los Comités responsables. El cuatro de noviembre siguiente, tanto el Comité del Poder Ejecutivo como el Comité del Poder Legislativo emitieron sus respectivas convocatorias dirigidas a la ciudadanía interesada en participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.[35]
(9) 2.5. Solicitudes de registro. Los promoventes sostienen que en diversos momentos solicitaron su inscripción en los procedimientos desarrollados por los Comités responsables, para ocupar diversos cargos jurisdiccionales.
(10) 2.6. Listados de personas aspirantes elegibles. El quince de diciembre siguiente, los Comités responsables publicaron sus respectivos listados de las personas elegibles para continuar participando en el proceso electoral judicial.[36]
(11) 2.7. Lista complementaria del Comité del Poder Legislativo. En particular, el Comité del Legislativo publicó una lista complementaria de personas elegibles que podrán continuar a la etapa de evaluación de idoneidad el diecisiete de diciembre siguiente,[37] en la que se encuentra comprendido el hoy actor, específicamente en el número 857.
(12) 2.8. Listado de personas aspirantes idóneas. El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, el Comité del Poder Legislativo publicó la “Lista de personas aspirantes idóneas”, para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.[38] En tanto, el primero de febrero de dos mil veinticinco, el Comité del Poder Ejecutivo difundió la “Lista de personas aspirantes idóneas del proceso electoral judicial 2024-2025”.[39] En dichos listados no se incorporaron a los aspirantes promoventes.
(13) 2.9. Juicios de la ciudadanía. En su momento, diversas personas aspirantes promovieron respectivas impugnaciones en contra de su exclusión de las listas de personas que participarían en la etapa insaculación pública del Comité del Poder Ejecutivo y del Comité del Poder Legislativo.
(14) 3.1. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los siguientes expedientes, registrarlos y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación:
No. | Expediente | Persona demandante | Comité responsable | Cargo |
1 | SUP-JDC-625/2025 | Antonio Calderón Espinosa | Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia mixta por el 24º circuito |
2 | SUP-JDC-626/2025 | Antonio Calderón Espinosa | Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia mixta por el 24º circuito |
3 | SUP-JDC-631/2025 | Carlos Edsel Pong Méndez | Comité del Poder Ejecutivo y Comité del Poder Legislativo | Juez de distrito en materia del trabajo por el 7º circuito |
4 | SUP-JDC-639/2025 | Sergio Humberto Marín Gómez | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado en materia penal y administrativa por el 5º circuito |
5 | SUP-JDC-642/2025 | Gadiel Abaunza Durón | Comité del Poder Legislativo | Juez de distrito en materia mixta |
6 | SUP-JDC-653/2025 | Alejandro Hernández Chávez | Comité del Poder Ejecutivo y Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia civil por el 3º circuito |
7 | SUP-JDC-660/2025 | Ulises Carlin de la Fuente | Comité del Poder Ejecutivo | Ministro de la Suprema Corte |
8 | SUP-JDC-663/2025 | Luis Eduardo Jiménez Martínez | Comité del Poder Ejecutivo y Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia mixta por el 6º circuito |
9 | SUP-JDC-669/2025 | Eric Felipe Avelino Jaramillo González | Comité del Poder Ejecutivo | Juez de distrito en materia especializada de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión por el 1º circuito |
10 | SUP-JDC-673/2025 | Guillermo Alfonso Casas Colín | Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia administrativa y civil por el 22º circuito |
11 | SUP-JDC-690/2025 | José Francisco Aguilar Ballesteros | Comité del Poder Legislativo | Magistrado de circuito por el 27º circuito |
12 | SUP-JDC-697/2025 | Karina Viridiana Cervantes Cruz | Comité del Poder Legislativo | Jueza de distrito en materia civil por el 1º circuito |
13 | SUP-JDC-700/2025 | Alberto Levi Coutiño Rodríguez | Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia administrativa por el 1º circuito |
14 | SUP-JDC-704/2025 | Erik García Jáuregui | Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materias civil y del trabajo por el 15º circuito |
15 | SUP-JDC-710/2025 | Graciela Bonilla González | Comité del Poder Legislativo | Magistrada de tribunal de apelación por el 27º circuito |
16 | SUP-JDC-713/2025 | Elizabeth Vázquez Pineda | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrada en materia administrativa por el 2º circuito |
17 | SUP-JDC-723/2025 | Erick Alberto Parada Díaz | Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia mixta por el 17º circuito |
18 | SUP-JDC-727/2025 | Erick Alberto Parada Díaz | Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia mixta por el 17º circuito |
19 | SUP-JDC-728/2025 | Yuridiana Rodríguez Ríos | Comité del Poder Ejecutivo y Comité del Poder Legislativo | Magistrada en materias civil y del trabajo por el 17ª circuito |
20 | SUP-JDC-732/2025 | Dennis Marisol Nieto Alvarado | Comité del Poder Legislativo | Magistrada en materias civil y administrativas por el 9º circuito |
21 | SUP-JDC-733/2025 | Dennis Marisol Nieto Alvarado | Comité del Poder Legislativo | Magistrada en materias civil y administrativas por el 9º circuito |
22 | SUP-JDC-742/2025 | Eduardo Jácome Parra | Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia de trabajo por el 7º circuito |
23 | SUP-JDC-752/2025 | Jesús Abraham Loya Sabido | Comité del Poder Legislativo | Magistrade en materias del trabajo y administrativa por el 14º circuito |
24 | SUP-JDC-757/2025 | Omar Eduardo Acevo Rodríguez | Comité del Poder Legislativo | Juez de distrito en materia mixta por el 12º circuito |
25 | SUP-JDC-763/2025 | Alma Juárez Bautista | Comité del Poder Legislativo | Magistrada en materia laboral por el 2º circuito |
26 | SUP-JDC-768/2025 | Armando Benjamín Andrade Salado | Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia mixta por el 30º circuito |
27 | SUP-JDC-772/2025 | Rosember Díaz Pérez | Comité del Poder Legislativo | Juez de distrito de amparo y juicios federales por el 20º circuito |
28 | SUP-JDC-777/2025 | Edgardo Mendoza Falcón | Comité del Poder Legislativo | Magistrado por el 21º circuito |
29 | SUP-JDC-782/2025 | Ingrid Nelly Terán Olguín | Comité del Poder Ejecutivo | Jueza de distrito en materia laboral por el 14º circuito |
30 | SUP-JDC-791/2025 | Edgardo Mendoza Falcón | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado por el 21º circuito |
31 | SUP-JDC-794/2025 | Paola Lizzette Acosta Campos | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrada en materia de trabajo por el 2º circuito |
32 | SUP-JDC-800/2025 | Ediltrudis Alonso Barrón | Comité del Poder Ejecutivo | Jueza de distrito en materia laboral por el 23º circuito |
33 | SUP-JDC-813/2025 | Miguel Ángel Pérez Mercado | Comité del Poder Legislativo | Juez de distrito |
34 | SUP-JDC-817/2025 | Jerónimo Valentín González Cruz | Comité del Poder Ejecutivo | Juez de distrito en materia mixta por el 7º circuito |
35 | SUP-JDC-823/2025 | Jorge Elías Alfaro Rescala | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado en materia civil por el 1º circuito |
36 | SUP-JDC-828/2025 | Daniel Aranda Villareal | Comité del Poder Ejecutivo | Juez de distrito en materia administrativa por el 4º circuito |
37 | SUP-JDC-837/2025 | Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez | Comité del Poder Legislativo | Magistrada en materia mixta por el 30º circuito |
38 | SUP-JDC-851/2025 | Víctor Hugo Alejo Guerrero | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado en materia penal por el 4º circuito |
39 | SUP-JDC-856/2025 | Emilio Carmona Díaz | Comité del Poder Ejecutivo | Juez de distrito |
40 | SUP-JDC-860/2025 | Froylán Muñoz Alvarado | Comité del Poder Ejecutivo | Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación |
41 | SUP-JDC-865/2025 | Dulce Patricia | Comité del Poder Legislativo | Jueza de distrito en materia mixta por el 2º circuito |
42 | SUP-JDC-870/2025 | Fernando | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado en materia administrativa por el 1º circuito |
43 | SUP-JDC-879/2025 | María Aurora Lomelí González | Comité del Poder Legislativo | Jueza de distrito en materia laboral por el 6º circuito |
44 | SUP-JDC-889/2025 | Lorena Lugo Romero | Comité del Poder Legislativo | Jueza de distrito en materia mixta por el 15º circuito |
45 | SUP-JDC-895/2025 | Lucio Yussef López González | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado en materia de trabajo por el 7º circuito |
46 | SUP-JDC-900/2025 | Leodegaria Sánchez Nájera | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrada en materias penal y administrativa por el 21º circuito |
47 | SUP-JDC-912/2025 | Estela Piza Vázquez | Comité del Poder Ejecutivo | Jueza de distrito en materia mixta por el 21º circuito |
48 | SUP-JDC-917/2025 | Rodolfo García Camacho | Comité del Poder Ejecutivo | Juez de distrito en materia mixta por el 23º circuito |
49 | SUP-JDC-940/2025 | José Luis Meza Mena | Comité del Poder Legislativo | Juez de distrito en materia administrativa por el 1º circuito |
50 | SUP-JDC-945/2025 | Manuel Eduardo Sisniega Otero Manoatl | Comité del Poder Legislativo | Juez de distrito |
51 | SUP-JDC-952/2025 | Lizeth Karina Villeda García | Comité del Poder Legislativo | Jueza de distrito en materia laboral por el 10º circuito |
52 | SUP-JDC-954/2025 | Víctor Hugo Hiram Magallanes Martínez | Comité del Poder Legislativo | Magistrado por el 8º circuito |
53 | SUP-JDC-959/2025 | Bertha Alicia Tenorio Miranda | Comité del Poder Ejecutivo | Jueza de distrito en materia mixta por el 8º circuito |
54 | SUP-JDC-966/2025 | Armando Benjamín Andrade Salado | Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia mixta por el 30º circuito |
55 | SUP-JDC-967/2025 | Rodolfo Hernández García | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado en materia de trabajo por el 9º circuito |
56 | SUP-JDC-974/2025 | Carlos Andrés Jiménez Córdova | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado en materia mixta por el 10º circuito |
57 | SUP-JDC-977/2025 | Marco Antonio Sánchez Aparicio | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado en materia administrativa por el 16ª circuito |
58 | SUP-JDC-981/2025 | Lucero Concepción Hernández Sánchez | Comité del Poder Legislativo | Magistrada en materia administrativa por el 1º circuito |
59 | SUP-JDC-997/2025 | Bernardo Hernández Ochoa | Comité del Poder Ejecutivo | Juez de distrito en materia mixto por el 7º circuito |
60 | SUP-JDC-1020/2025 | Sasaí Ramírez Macías | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado en materia penal por el 3º circuito |
61 | SUP-JDC-1026/2025 | Julio Adrián Rodríguez Rodríguez | Comité del Poder Ejecutivo | Juez en materia de amparo y juicios federales por el 20ª circuito |
62 | SUP-JDC-1031/2025 | Carlos Misael Varela García | Comité del Poder Ejecutivo | Magistrado en materia administrativa por el 6º circuito |
63 | SUP-JDC-1035/2025 | Mario Felipe Mata Ríos | Comité del Poder Ejecutivo y Comité del Poder Legislativo | Magistrado en materia civil y penal por el 20º circuito |
64 | SUP-JDC-1043/2025 | Raymundo Serrano Nolasco | Comité del Poder Legislativo | Juez de distrito en materia penal por el 2º circuito |
65 | SUP-JDC- 1078/2025 | Maritza Alejandra Mendoza de Jesús | Comité del Poder Ejecutivo | Jueza de distrito en materia mixta por el 18º circuito |
(15) 3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radican los expedientes en la ponencia del magistrado instructor, se admiten las pruebas ofrecidas en los juicios, se acuerdan favorablemente las solicitudes de notificación en los correos electrónicos particulares e institucionales que señalan o, en su defecto, en los domicilios que se ubiquen en la sede de esta Sala Superior o en los estrados públicos; y, por último, se cierra su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia.
(16) No pasa desapercibido que diversos actores solicitan la adopción de medidas cautelares o provisionales urgentes. Piden que esta Sala Superior ordene a los Comités responsables su inclusión en la lista de personas idóneas para que pueda participar en la etapa de insaculación. Dicha petición ha quedado sin materia, pues es un hecho público y notorio que ya se llevó a cabo la insaculación de las postulaciones del mencionado Comité, aunado a que en la presente se analizarán los planteamientos que formula respecto a su indebida exclusión.
(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía, porque se trata de diversos asuntos presentados por personas aspirantes a cargos del Poder Judicial de la Federación, en los que pretenden controvertir su exclusión de los listados de aspirantes idóneos que pasan a la insaculación pública.[40]
(18) Del análisis de los juicios, se advierte que existe conexidad en la causa, pues existe una identidad en las autoridades señaladas como responsables y en el acto reclamado (exclusión de los listados de aspirantes mejor evaluados e idóneos), además de la similitud en las razones de inconformidad y en la pretensión de las personas demandantes.
(19) En consecuencia, en atención al principio de economía procesal y para evitar que se dicten sentencias contradictorias, se acumulan los juicios señalados en el apartado de trámite de esta sentencia al expediente SUP-JDC-625/2025, por ser este el primero en recibirse en la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Por lo mismo, deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.[41]
6. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
(20) Del análisis integral de los escritos de demanda se advierte que los promoventes reclaman –esencialmente– su exclusión de los listados de aspirantes idóneos emitidos por el Comité del Poder Ejecutivo y por el Comité del Poder Legislativo, con independencia de que argumenten que se omitió su llamado a las entrevistas públicas y su participación en la etapa de evaluación de idoneidad, así como que no se les notificaron o hicieron de su conocimiento las razones específicas por las que no se les consideró para continuar en la fase de insaculación pública. Las supuestas omisiones o irregularidades que se plantean en realidad se formulan como vicios dirigidos a cuestionar la validez de las listas de aspirantes idóneos emitidas por los Comités responsables, en las cuales no fueron incluidos.
(21) En relación con el expediente SUP-JDC-653/2025, se advierte que también señala la sentencia dictada por esta Sala Superior en el asunto SUP-JDC-592/2025 como uno de los actos que provocaron su exclusión, vulnerando su derecho político-electoral a ser votado y su garantía de debido proceso.
(22) Los juicios de la ciudadanía cumplen –en lo general– con los requisitos de procedencia,[42] con las excepciones que se detallarán en el subapartado 7.5., por las razones desarrolladas en los siguientes subapartados.
(23) 7.1. Forma. Los requisitos se cumplen, porque en los escritos de demanda consta el nombre y la firma de quienes promueven, y, además, se precisan los actos de autoridad que se reclaman, los hechos que motivan las controversias, así como los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que existe una afectación en su perjuicio. Además, en las demandas constan las certificaciones de firmas electrónicas.
(24) 7.2. Oportunidad. Las demandas se presentaron de manera oportuna. El Comité del Poder Legislativo publicó y estuvo actualizando su listado entre el treinta y uno de enero y el dos de febrero, mientras que el Comité del Poder Ejecutivo hizo lo propio el treinta y uno de enero. Por tanto, es evidente el cumplimiento de este presupuesto procesal en lo general, pues los juicios de la ciudadanía se promovieron entre el uno y el cuatro de febrero.
(25) Lo anterior, con excepción de los juicios SUP-JDC-1026/2025, SUP-JDC-1031/2025 y SUP-JDC-1078/2025, promovidos en contra del listado emitido por el Comité del Poder Ejecutivo, debido a que se presentaron hasta los días cinco y seis de febrero. En el asunto SUP-JDC-1035/2025, se sobresee parcialmente en el juicio respecto al listado del Comité del Poder Ejecutivo, debido a que la demanda se presentó hasta el cinco de febrero.
(26) 7.3. Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, porque las personas demandantes comparecen por su propio derecho, acreditan haberse registrado para participar en los procesos del Comité del Poder Ejecutivo y/o del Comité del Poder Legislativo, además de reclamar su exclusión indebida de las listas de aspirantes idóneos que pasan a la fase de insaculación pública.
(27) 7.4. Definitividad. Se cumple ya que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
7.5. Causales de improcedencia
(28) 7.5.1. Preclusión del derecho de acción. Esta Sala Superior considera que los juicios SUP-JDC-626/2025 y SUP-JDC-733/2025 resultan improcedentes, porque los actores agotaron su derecho de acción con la presentación de juicios previos. En la Ley de Medios se contempla la improcedencia de los medios de impugnación, de entre otros supuestos, cuando se controvierte el mismo acto que ya fue impugnado en una demanda previamente presentada.
(29) La preclusión se entiende como la pérdida o extinción de la facultad de continuar con la acción procesal y puede suceder por las siguientes causas: i) no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; ii) por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra, o iii) por haberse ejercido válidamente esa facultad.
(30) De esta forma, se actualiza la preclusión de la facultad procesal cuando los sujetos legitimados vuelven a ejercer su derecho de acción por medio de la presentación de otra demanda en contra los mismos actos. Al precluir la facultad procesal, se garantiza la seguridad jurídica y el debido desarrollo de las etapas en un juicio, así como la justicia pronta y expedita dentro de los plazos establecidos en la ley.[43]
(31) Al respecto, esta Sala Superior ha indicado que el derecho a impugnar solo puede ejercerse en el plazo legal correspondiente, en una única ocasión y en contra del mismo acto. Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, si se presenta una segunda demanda, sustancialmente similar, promovida por la misma persona y en contra del mismo acto, esta resulta improcedente,[44] salvo que sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos y planteamientos distintos.[45]
(32) Los actores presentaron una primera demanda para impugnar la lista de personas aspirantes que se consideran idóneas por parte de los Comités responsables, las cuales se registraron –respectivamente– con los expedientes SUP-JDC-625/2025 y SUP-JDC-732/2025. Además, de la revisión de los escritos se advierte que no solo coinciden en el acto impugnado, sino que son idénticos en cuanto a su contenido.
(33) Por tanto, es posible concluir que los actores incumplieron con la regla general de esta Sala Superior, en la que se ha sostenido que el derecho a impugnar solo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente y en una única ocasión, pues, como se ha explicado, los actores presentaron dos escritos de demanda para impugnar el mismo acto, sin que haga valer algún elemento adicional. En consecuencia, las segundas demandas que los actores presentaron resultan improcedentes y, por ende, deben desecharse de plano.
(34) 7.5.2. Impugnación de una sentencia de esta Sala Superior. Con independencia de lo decidido en relación con la procedencia en lo general de los medios de impugnación, se advierte que el promovente del asunto SUP-JDC-653/2025 también identifica como acto reclamado la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el treinta de enero de este año, en el expediente SUP-JDC-592/2025. Se considera que dicho juicio es improcedente por lo que hace a la sentencia de esta Sala Superior, pues tiene carácter definitivo e inatacable.
(35) En efecto, en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución general, se determina que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y sus resoluciones son definitivas e inatacables, por ser un órgano jurisdiccional constitucional de última instancia.
(36) Por su parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación previstos en la citada ley serán improcedentes cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su competencia exclusiva.
(37) Asimismo, en el en el artículo 9, párrafo 3, del mismo orden normativo, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley y, a su vez, en el artículo 25, párrafo 1, del propio ordenamiento procesal electoral, se prevé que las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán definitivas e inatacables.
(38) Ahora bien, como se precisó al inicio, el actor se inconforma con la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio SUP-JDC-592/2025, en la cual, se decidió que no que existía una omisión atribuible al Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal sobre la evaluación de la idoneidad del actor y su convocatoria a una entrevista, en virtud del diseño metodológico de la fase y porque, para ese momento, aún no concluía el desarrollo de la etapa en cuestión, la cual culminó el 31 de enero con la publicación de la lista definitiva de personas idóneas.
(39) Aunque el actor argumenta que esa sentencia vulnera su derecho de participación en el proceso electoral federal extraordinario de diversos cargos judiciales, lo cierto es que no existe la posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, esta Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones. Por lo tanto, el juicio debe declararse improcedente únicamente en cuanto a la impugnación de la sentencia dictada por esta Sala Superior.
(40) 7.5.3. Falta de firma. Respecto al expediente SUP-JDC-723/2025 se considera que el juicio de la ciudadanía es improcedente, ya que el escrito de demanda carece de firma autógrafa, al haberse remitido por correo electrónico. Es criterio de esta Sala Superior que las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que al momento de imprimirse e integrarse al expediente no cuentan con la firma autógrafa de los promoventes. Por lo que, al no advertirse justificación alguna y no constar la manifestación expresa de la voluntad del actor, lo procedente es desechar la demanda en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.
(41) 7.5.4. Ausencia de agravios. El escrito de demanda del expediente SUP-JDC-954/2025 se desecha de plano, debido a que el promovente omite formular los agravios que presuntamente le generan el acto reclamado, por lo que esta autoridad jurisdiccional no cuenta con elementos mínimos para revisar su validez.
(42) 7.5.5. Improcedencia de los escritos de ampliación. Los escritos de ampliación de demanda presentados por diversos promoventes son improcedentes, porque no versan sobre hechos supervivientes, sino que se limitan a reiterar los agravios que hicieron valer en sus escritos iniciales de demanda. En efecto, insisten en que no se le informaron los motivos de su exclusión de las listas de personas idóneas y solicitan su inclusión directa en la boleta.
8.1. Planteamiento del problema
(43) Las personas promoventes se inconforman –en general– de que se le excluyó indebidamente de la lista definitiva de aspirantes, pues no se hicieron del conocimiento de los participantes las razones específicas por las que no fueron considerados en el listado de personas idóneas, vulnerando las garantías de debida fundamentación y motivación, el principio de certeza y seguridad jurídica, su derecho político-electoral de ser votado y de acceso a la información, así como a un debido proceso. También plantean que su exclusión fue indebida debido a que previamente los Comités responsables consideraron que cumplían con todos los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad.
(44) Su pretensión esencial es que se ordene su incorporación a las listas de personas aspirantes idóneas, para que se les considere en las insaculaciones públicas. Por tanto, esta Sala Superior debe determinar si los Comités responsables tenían el deber de justificar la evaluación con base en la cual determinó el listado de personas aspirantes más idóneas y, de manera particular, si debían explicar al resto de interesados las razones de su no inclusión.
8.2. Marco normativo aplicable
(45) El artículo 96, párrafo primero, fracción II, de la Constitución general establece que todos los cargos del Poder Judicial de la Federación[46] se elegirán de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía, para lo cual cada uno de los poderes de la Unión debe postular un número mínimo de candidaturas para cada cargo, debiendo establecer mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos constitucionales y legales.
(46) Cada poder debe integrar un comité de evaluación que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Los comités de evaluación integrarán un listado de las personas mejor evaluadas por cada cargo[47], el cual debe ser depurado con posterioridad mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo.[48]
(47) El párrafo 6 del artículo 500 de la LEGIPE señala que, después de que se acrediten los requisitos de elegibilidad de las personas aspirantes, los comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo, para lo cual pueden tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, de entre otros que determine cada comité para valorar su honestidad y buena fama pública. Los comités realizarán entrevistas públicas a las personas aspirantes que califique más idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica.
(48) En el párrafo 8 del referido precepto se reitera que los comités de evaluación deben integrar listados de personas mejor evaluadas para cada cargo, el cual se depurará mediante insaculación pública.
(49) En términos de la Convocatoria emitida por el Comité del Poder Ejecutivo, después de la evaluación de elegibilidad se pasa a la de idoneidad, respecto a la cual en las bases Quinta y Séptima se contempla lo siguiente:
La evaluación se realizará por cargo, determinando en cada caso la valoración correspondiente.
En todos los casos, el Comité deberá considerar de las personas aspirantes: su probidad y honestidad; sus antecedentes personales; su historial académico; su experiencia profesional y curricular; y el ensayo presentado.
Para tener mayores y mejores elementos de resolución, el Comité seleccionará a las personas aspirantes que estime idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y acordará con las mismas la realización de una entrevista pública en la que, mediante exposiciones orales, verificará sus conocimientos y aptitudes para ocupar el cargo en cuestión.
El Comité evaluará a las personas aspirantes a los cargos, dentro del plazo legal y conforme a la Convocatoria y los ordenamientos mencionados.
El Comité deberá integrar los listados con las personas mejor evaluadas para cada cargo. Dichos listados se harán del conocimiento público con el fin de garantizar la mayor transparencia en el proceso de selección.
(50) Según se observa, la Convocatoria del Comité del Poder Ejecutivo establece expresamente que habrá una evaluación por cargo y que en cada caso se debe realizar una valoración. Sin embargo, también se precisa que el Comité tiene la potestad de seleccionar a las personas aspirantes que estime idóneas para tener una entrevista pública, la cual abonará en la evaluación. Después, tiene a su cargo la elaboración de los listados con las personas mejor evaluadas por cargo.
(51) En la base Tercera de la Convocatoria del Comité del Poder Legislativo, se establece la tercera etapa denominada calificación de la idoneidad, la cual se conforma de dos fases:
Fase 1. El Comité evaluará a las personas aspirantes considerando los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y que se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, de conformidad con lo siguiente:
Apartado | Puntaje de 0 a 100 |
Méritos académicos | 40 |
Méritos de experiencia profesional | 30 |
Honestidad y Buena fama pública | 30 |
Total | 100 |
Fase 2. Tendrá acceso quienes obtengan, como mínimo, 80 % de los porcentajes señalados en el cuadro que antecede. Dicha fase consiste en una entrevista, presencial o virtual, con al menos dos de los integrantes del Comité, lo cual se comunicará oportunamente a las personas consideradas. En esta etapa se deberá considerar la paridad de género y la pertenencia de la persona aspirante respecto de la materia especializada en la cual se postula.
El Comité del Poder Legislativo integrará un listado de personas mejor evaluadas por cada cargo, el cual será oportunamente publicado en los sitios web de ambas Cámaras.
(52) Como se advierte, la tercera etapa consta de dos fases. La primera comprende una evaluación de los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, honestidad, buena fama pública, competencia, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. La segunda, a la que tendrán acceso quienes obtengan como mínimo 80 % de los porcentajes señalados, consiste en una entrevista –presencial o virtual– con al menos dos de los integrantes del Comité, lo cual se comunicará oportunamente a las personas consideradas. A partir de la información reunida en dicha fase, el Comité debe integrar un listado con los perfiles mejor evaluados por cargo.
(53) Los Comités responsables deben realizar su evaluación con base en una apreciación de los siguientes elementos: probidad y honestidad; antecedentes personales e historial académico; su experiencia profesional y curricular; así como el ensayo presentado. El procedimiento prevé dos momentos en los que el Comité valora la idoneidad de las personas aspirantes: i) la identificación de los idóneos para proceder a la realización de entrevistas pública, como insumo para tener más elementos para tomar una decisión final, y ii) en la elaboración del listado de aspirantes mejor evaluadas y que pasan a la insaculación pública.
(54) Esta Sala Superior ha considerado que, tratándose de las entrevistas, las convocatorias únicamente instruyen la comunicación oportuna para efectos de continuidad; sin que ello implique el deber de notificar a las personas aspirantes el resultado que se obtenga de cada fase en lo individual, ni el detalle de la evaluación realizada a la totalidad de aspirantes.
(55) Las convocatorias establecen que los Comités responsables seleccionarían los perfiles que estimaran idóneos para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado, a efecto de convocarlos a una entrevista pública. La selección de los perfiles idóneos de personas para ser convocadas a una entrevista pública tiene una razonabilidad, que consiste en una valoración de diversos elementos de carácter complejo, tales como la probidad y honestidad, los antecedentes personales, el historial académico, su experiencia profesional y curricular, así como el ensayo presentado.
(56) Dichos elementos son parámetros a partir de los cuales los Comités de evaluación llevaron a cabo un ejercicio de valoración y, con base en ello, identificaron quiénes estaban en aptitud de ser convocadas a la entrevista por ser calificados como perfiles idóneos. En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que los Comités responsables no estaban obligados a exponer las razones y fundamentos de por qué consideró idóneas a unas personas aspirantes y a otras no, como sustento para llamarlas a una entrevista pública. En esta etapa prevalece un ámbito de valoración de los elementos por parte de cada Comité, para que –con base en su facultad discrecional– decida cuáles son los perfiles más idóneos.
(57) Considerando la cantidad de perfiles que podrían cumplir formalmente los requisitos de elegibilidad, es razonable que tanto la Constitución general como la LEGIPE concedan un amplio margen de discrecionalidad para que los comités realicen un filtro para identificar a las personas aspirantes que satisfacen un parámetro de idoneidad que justifica su consideración para la realización de una entrevista, la cual tiene por finalidad que los integrantes de los comités puedan constatar directamente sus conocimientos y aptitudes. Dichas bases quedaron plasmadas en las convocatorias emitidas por los Comités responsables.
(58) Ahora, una cuestión distinta es el estándar de motivación que deben observar los Comités de Evaluación para integrar los listados de personas idóneas que se presentarán a los Poderes de la Unión. Al respecto, se debe adoptar como premisa que todas las personas llamadas a entrevista por parte de los Comités responsables fueron consideradas como las más idóneas de entre las elegibles.
(59) En consecuencia, esta Sala Superior considera que, a pesar de que los Comités responsables mantienen un margen de discrecionalidad para definir los listados de aspirantes mejor evaluados, sí es exigible que justifiquen su decisión de excluir a quienes se consideraron con un perfil idóneo para su evaluación mediante la entrevista pública. En específico, deben proporcionar una explicación sobre por qué prefirieron a algunos aspirantes idóneos sobre otros a quienes también se les reconoció esa calidad, detallando las razones por las que las personas elegidas se consideran más calificadas.
(60) Dicho estándar de motivación atiende a que los propios Comités de Evaluación ya habían reconocido que ciertas personas aspirantes contaban con un perfil idóneo para ser considerado en las entrevistas, por lo que deben transparentar las razones por las que dichas cualidades no son suficientes para su incorporación en las listas que continuarán a las insaculaciones, tales como un desempeño insatisfactorio en la entrevista, la existencia de aspirantes con un mejor perfil académico o con más experiencia profesional en la actividad jurisdiccional, de entre otras cuestiones.
(61) Adicionalmente, la propia normativa establece que los Comités responsables deben emitir los listados de las personas aspirantes conforme a lo siguiente: i) las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral, así como del Tribunal de Disciplina Judicial, y ii) las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de magistraturas de circuito y juezas y jueces de distrito.
(62) En ese sentido, si los Comités de Evaluación presentan listas con menos personas aspirantes que las requeridas por la normativa, también deben brindar una motivación de por qué –en su caso– no incluyeron a otras personas que también fueran calificadas –al menos prima facie– como idóneas. Ello considerando que la propia Constitución dispone que ese listado después se debe depurar mediante un procedimiento de insaculación, de manera que se presente a cada uno de los Poderes de la Unión el número máximo de postulaciones por cada uno de los cargos a renovar.
(63) Estos son los estándares a la luz de los cuales se analizarán los agravios formulados por las personas aspirantes promoventes.
8.4. Aplicación al caso concreto
a) Aspirantes que no fueron llamados a entrevista y no se incluyeron en las listas de aspirantes idóneos
(64) Los promoventes reclaman que la exclusión de su nombre de las listas definitivas de aspirantes idóneos vulnera los principios de legalidad (debida fundamentación y motivación), seguridad jurídica y certeza, el debido proceso, así como el derecho político-electoral a ser votado. Al respecto, alegan que no se hicieron de su conocimiento las razones específicas por las que fueron excluidos, desconociendo la forma como se ponderaron y aplicaron los criterios de evaluación. Asimismo, plantean que se le excluyó a pesar de que ya habían sido considerados elegibles y que se omitió llamarlas a las entrevistas realizadas por los Comités responsables.
(65) Para esta Sala Superior no le asiste la razón a la parte actora, pues el deber de motivación a cargo de los Comités responsables no implica que tengan la obligación de comunicar a cada aspirante las razones detalladas por las que no se le calificó como uno de los perfiles idóneos o, en su caso, mejor evaluados. El diseño normativo concede un margen de discrecionalidad a los Comités para seleccionar a los perfiles más idóneos, atendiendo a las variables que debe ponderar para tal efecto.
(66) En relación con los promoventes de diversos expedientes[49], esta Sala Superior advierte, de sus escritos de demanda, un reconocimiento de que no fueron llamados a la entrevista pública por parte de los Comités responsables, lo cual significa que no fueron considerados como perfiles idóneos. Como se explicó en el apartado previo, los Comités de Evaluación tenían un margen de discrecionalidad para seleccionar a los aspirantes que pasaban a la entrevista, sin que fuera exigible que justificaran al resto de los participantes las razones por las que no fueron incluidos en esa parte de la fase de valoración de idoneidad.
(67) Entonces, los Comités responsables no tenían la carga de pormenorizar a los promoventes las razones por las que fueron excluidos de los listados de aspirantes idóneos, pues esa decisión atendió a la valoración previa con base en la cual no los llamaron a la realización de las entrevistas, respecto a la cual esta Sala Superior ha reconocido una amplia discrecionalidad. En otras palabras, si los promoventes no fueron considerados para las entrevistas, era evidente que tampoco lo serían para el listado definitivo de aspirantes mejor evaluados.
(68) Lo anterior no implica que los Comités responsables hayan omitido revisar la documentación presentada por las personas aspirantes o que no haya permitido su participación en la etapa de evaluación de idoneidad, sino que se infiere que desarrolló esa valoración y concluyó que sus perfiles no eran idóneos, o bien, que había otros mejor evaluados o más idóneos para desempeñar el cargo pretendido. Se insiste, sería irrazonable imponer a los Comités de Evaluación la carga de convocar a todas las personas aspirantes que cumplen los requisitos de elegibilidad a una entrevista pública, más aún que debían notificar a cada uno los motivos por los cuales no se evaluó como suficientemente idóneo. Por tanto, no les asiste la razón al alegar que se omitió permitirles ser evaluados a través de una entrevista pública.
(70) La conclusión antes adoptada también es aplicable al promovente de los juicios SUP-JDC-777/2025 y SUP-JDC-791/2025, pues, aunque manifiesta que fue llamado a entrevista por los dos Comités responsables, pretende acreditar su afirmación con capturas de pantalla que inserta a su escrito de demanda que son ilegibles. Por tanto, se considera que tampoco se actualizaba la obligación de comunicarle los motivos por los que no fue calificado como un aspirante idóneo. Tampoco es viable acoger su argumento de que se le brinde el mismo trato que a los aspirantes que se registraron en el procedimiento organizado por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, pues la insaculación realizada por el Senado de la República atendió al acatamiento de una sentencia dictada por esta Sala Superior.
(71) Opuestamente a lo planteado por los promoventes, la sola acreditación de los requisitos de elegibilidad no significa que esa persona deba ser considerada para la insaculación pública, pues la normativa contempla la realización de una fase previa de evaluación de idoneidad, en la que se le proporciona un mayor margen para tomar sus decisiones. Esa discrecionalidad no solo responde a la complejidad de las variables a tomar en cuenta, sino de la carga que podría implicar analizar un número considerable de perfiles en un periodo corto de tiempo.
(72) En concreto, el promovente del juicio SUP-JDC-660/2025 centra su argumentación en reiterar que tiene un perfil idóneo para ser ministro de la Suprema Corte, debido a que cumple todos los requisitos del artículo 95 de la Constitución general, con lo cual confunde la etapa de revisión de los requisitos de elegibilidad con la relativa a la valoración de la idoneidad, que comprende otros parámetros, tales como los conocimientos técnicos, la honestidad, la buena fama pública, la competencia, así como los antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
(73) Además, el mismo actor y las promoventes de los juicios SUP-JDC-917/2025 y SUP-JDC-952/2025 alegan que –en todo caso– el Comité del Poder Ejecutivo debió haber requerido si tenía alguna duda sobre su idoneidad. Dicho agravio es infundado debido a que en la Constitución general y en las convocatorias no se estableció expresamente que los Comités de Evaluación tuvieran el deber de prevenir a las personas aspirantes en la etapa de idoneidad. Ello es consistente con la naturaleza de dicha fase, debido a que los Comités desarrollan una valoración con base en los elementos presentados por las personas aspirantes en su solicitud, por lo que la idoneidad es una calificación sujeta al margen de arbitrio de dichos órganos especializados, por lo que no se trata de una cuestión que pueda ser subsanada a través de información adicional que deba requerirse a las personas interesadas.
(74) En general, los planteamientos formulados por todas las personas promoventes que están orientados a insistir y demostrar que sí cuentan con un perfil idóneo debido a sus antecedentes académicos y experiencia profesional son ineficaces, debido a que esta Sala Superior no puede suplirse en las atribuciones de los Comités de Evaluación.
(75) Ello comprende lo alegado por los promoventes de los expedientes SUP-JDC-690/2025, SUP-JDC-710/2025 y SUP-JDC-800/2025, en el sentido de que la circunstancia de que actualmente se desempeñan como magistraturas en funciones de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación respalda una idoneidad objetiva para desempeñar el cargo por el cual pretenden competir. De acoger su planteamiento, se asumiría que toda persona que actualmente se desempeña como titular en funciones de un órgano jurisdiccional debe ser considerada automáticamente en el listado de aspirantes idóneas, siendo que los Comités responsables pudieron tomar en cuenta –precisamente– que dichas personas únicamente han ocupado el encargo de forma provisional o interina.
(76) La misma conclusión cabe establecer respecto a las personas promoventes que alegan que tienen a su favor una presunción de idoneidad por estar ejerciendo actualmente el cargo jurisdiccional por el cual pretenden competir. En particular, en ese supuesto reconocen que tienen un pase directo a la boleta con fundamento en el artículo 96 de la Constitución general, lo cual incluso pudo ser una de las razones que ponderaron los Comités responsables en su valoración.
(77) En lo que respecta a la promovente del asunto SUP-JDC-837/2025, en cuanto argumenta que su exclusión conlleva violencia política de género en su perjuicio, debido a que el Comité invisibilizó su trayectoria o su situación familiar, se califica su planteamiento como inoperante. En primer lugar, porque no se cuentan con elementos de los que se demuestre que la aspirante hizo del conocimiento oportuno del Comité responsable su situación personal, por lo que propiamente no se podría considerar que dicho órgano omitió su valoración.
(78) Si bien los Comités de Evaluación deben adoptar una perspectiva de género en el despliegue de sus atribuciones, en el caso este planteamiento es insuficiente para desvirtuar lo razonado previamente en el sentido de que la decisión de no llamar a la entrevista está comprendida en su ámbito de discrecionalidad.
(79) Por último, esta autoridad jurisdiccional considera que la normativa sí garantiza en un grado suficiente de seguridad jurídica, pues en las convocatorias cada Comité precisó los diversos parámetros a considerar en la evaluación de idoneidad. También se estableció que, con el fin de garantizar la mayor transparencia en el proceso de selección, los listados de las personas aspirantes idóneas debían hacerse del conocimiento público.
b) Aspirantes que formulan agravios en contra de la forma como se celebraron las entrevistas
(80) Se identifica un grupo de impugnaciones en los que presentan inconformidades en contra de la forma como se desarrollaron las entrevistas públicas. Esta Sala Superior carece de facultades para revisar los aspectos técnicos que los Comités de Evaluación utilizaron para evaluar la entrevista en la etapa de calificación de la idoneidad de las personas aspirantes.
(81) El promovente del juicio SUP-JDC-625/2025 sostiene que ocurrieron diversas irregularidades, tales como: i) la tardanza en haber sido convocado, pues se agendó su primera entrevista para el veintisiete de enero, después de que insistió a través de sendos correos electrónicos; ii) que no pudo asistir a la primera entrevista, debido a que se le notificó el mismo día y vio el correo electrónico días después; iii) en la segunda entrevista agendada para el treinta de enero, para celebrarse entre las trece horas con treinta minutos y las veintiuna horas, refiere que estuvo conectado por más de ocho horas aproximadamente en estado de incertidumbre, lo cual afectó su estado anímico y concentración, y iv) señala que le formularon dos preguntas que atendió correctamente, por lo que el Comité responsable usó criterios carentes de objetividad, fundamentación y motivación para excluirlo.
(82) Los planteamientos sobre las dificultades para concretar la celebración de la entrevista que hace valer el promovente del asunto SUP-JDC-625/2025 son ineficaces, debido a que lo relevante es que –tal como lo reconoce–dicha entrevista sí tuvo lugar. En todo caso, para esta autoridad jurisdiccional es inatendible su planteamiento respecto a que se le excluyó indebidamente debido a que respondió adecuadamente las preguntas que le hicieron, pues no es viable revisar la valoración de las entrevistas por parte de los Comités de Evaluación.
(83) El promovente del asunto SUP-JDC-704/2025 plantea que el veintitrés de enero del año en curso se agendó su entrevista con el Comité del Poder Legislativo para las trece horas con diez minutos, pero que en un primer momento no pudo acceder, por lo que solicitó apoyo técnico y se reprogramó para las diecisiete horas con quince minutos del mismo día. Refiere que existe la posibilidad de confusión por parte del Comité y hayan presumido que no presentó la entrevista, cuando sí lo hizo satisfactoriamente.
(84) Para esta Sala Superior el argumento es ineficaz, porque el promovente plantea que el Comité responsable lo descalificó por considerar que no presentó la entrevista, lo cual es una suposición que deja de lado que se mantenía pendiente la valoración final de su perfil a partir de su expediente y de su desempeño en su entrevista. No se tienen elementos para considerar que –efectivamente– el Comité cometió un error en el sentido planteado por el promovente.
(85) Ahora bien, la actora del juicio SUP-JDC-732/2025 reclama la falta de notificación oportuna para la entrevista. También alega que, si bien recibió un correo electrónico en donde se le informó la fecha en la cual se realizaría su entrevista, tal citación no se realizó con al menos veinticuatro horas de anticipación. Refiere que dicho correo llegó a su bandeja de correos no deseados (SPAM), por lo que la premura la puso en estado de indefensión al impedirle participar en igualdad de condiciones y, sobre todo, poder exponer las razones por las que es un perfil idóneo.
(86) Esta Sala Superior considera que, si la actora reconoce que sí se le citó en su momento por el Comité responsable para realizar la entrevista y no la atendió por las razones que indica, su no consideración en el listado de personas idóneas por la falta de valoración en la fase de la entrevista obedeció a una circunstancia atribuible a la propia inconforme. Es una obligación primordial de todas las personas interesadas estar atentas al desarrollo de cada una de las etapas que integran el procedimiento organizado por los Comités de Evaluación, de manera que se espera que actúen con una debida diligencia en el seguimiento de su solicitud, pues son –precisamente– las interesadas en ser postuladas por un cargo jurisdiccional.
(87) De los hechos relatados por la actora se desprende que su falta a la entrevista convocada en un primer momento se debió a que no tuvo conocimiento de su calendarización debido a la configuración de su correo electrónico, lo cual puede considerarse como un descuido de su parte.
(88) Por ende, si la actora del presente juicio no pudo asistir a la entrevista a la que fue convocada en un primer momento por el hecho de no conocer con la debida oportunidad el correo electrónico en el cual se le citó, ello obedeció a un descuido de su parte que no puede atribuírsele a la responsable y, por ende, debe desestimarse su planteamiento. De igual manera, de la normativa aplicable no se desprende que el Comité responsable tuviese la obligación de atender la solicitud de reasignación de fecha de la entrevista. Por estas razones, se desestiman los agravios de la promovente.
(90) Como se explicó, es atribuible al promovente que no haya revisado con diligencia su cuenta de correo electrónico y que no la hubiese configurado para recibir correctamente las notificaciones por parte del Comité responsable. Además, del análisis de la constancia del correo electrónico aportada por el actor se desprende que el Comité del Poder Legislativo le informó sobre la fecha de la entrevista un día antes, con casi veinticuatro horas de anticipación.
(91) Por tanto, la no consideración del aspirante en la fase de entrevista es atribuible a su falta de diligencia, sumado a que el Comité no tenía una obligación de atender las reiteradas solicitudes que envió para que su recalendarización. En consecuencia, se infiere que la exclusión del promovente de la lista de personas aspirantes idóneas atendió a su inasistencia a la entrevista, lo cual no fue responsabilidad del Comité responsable, por lo que resulta irrelevante que en un primer momento haya sido considerado idóneo y que se le haya convocado para continuar con su evaluación a través de una entrevista pública. En consecuencia, es infundado el concepto de violación.
c) Aspirantes que los Comités responsables consideraron idóneos preliminarmente por haber sido llamados a entrevista
(92) No obstante lo expuesto en los apartados previos, esta Sala Superior identifica algunos casos en los cuales los Comités responsables sí tenían una carga de justificar las razones por las que no consideraron a los aspirantes en las listas que continuarían a las insaculaciones, particularmente en los supuestos en los que sí los llamó a la fase de entrevistas, pues de ello deriva que sí fueron calificadas como idóneos en un primer momento.
(93) Cabe precisar que la sola acreditación de los requisitos de elegibilidad y la celebración de la entrevista no equivalen a un pase automático a la etapa siguiente de insaculación pública, sino que este momento constituye un filtro adicional para la selección de las mejores candidaturas, conformado a partir de las apreciaciones de los Comités de Evaluación sobre la mayor o menor idoneidad de las y los aspirantes para ocupar el cargo para el que se postula. El que dichos órganos tengan una facultad discrecional no reglada no implica que puedan ejercerla de manera arbitraria.
(94) El promovente del juicio SUP-JDC-631/2025 reclama que, a pesar de haber sido llamado a una entrevista virtual escrita por el Comité del Poder Legislativo[50] y haberla desahogado satisfactoriamente, dicho Comité omitió incluirlo en el listado definitivo postulaciones para el cargo de juez de distrito especializado en materia del trabajo del séptimo circuito. En primer lugar, el promovente parte de un error, pues del análisis de la lista de personas aspirantes idóneas publicado por el Comité del Poder Legislativo se desprende que sí incluyó seis postulaciones de hombres para jueces de distrito en materia laboral por el séptimo circuito.[51]
(95) Sin embargo, tiene razón en que, si fue considerado suficientemente idóneo como para ser llamado a una entrevista pública, el Comité del Poder Legislativo sí debió explicarle por qué sus méritos o su desempeño en la entrevista no fueron suficientes como para incluirlo en la lista definitiva de personas aspirantes idóneas.
(96) En el mismo supuesto se encuentran las personas aspirantes promoventes de los asuntos SUP-JDC-697/2025, SUP-JDC-704/2025, SUP-JDC-727/2025, SUP-JDC-752/2025, SUP-JDC-757/2025, SUP-JDC-768/2025, SUP-JDC-772/2025, SUP-JDC-794/2025, SUP-JDC-865/2025, SUP-JDC-870/2025, SUP-JDC-879/2025, SUP-JDC-889/2025, SUP-JDC-900/2025, SUP-JDC-912/2025, SUP-JDC-940/2025, SUP-JDC-952/2025, SUP-JDC-966/2025, SUP-JDC-967/2025, SUP-JDC-981/2025, SUP-JDC-997/2025, SUP-JDC-1043/2025; quienes fueron consideradas en la fase de evaluación relativa a la entrevista, lo que significa que los propios Comités responsables consideraron que cumplían con un estándar mínimo de idoneidad, por lo que debieron justificar por qué, de una valoración más detallada y comparada con el resto de los aspirantes, concluyeron que no se trataba de los perfiles mejor evaluados para su consideración en los listados definitivos que continuarían a las insaculaciones.
(97) Adicionalmente, esta Sala Superior constata que en algunos casos los Comités omitieron presentar un listado con el número de personas idóneas y mejor evaluadas por cada uno de los cargos a renovar que se prevé en el inciso c) de la fracción II del artículo 96 de la Constitución general; a saber, diez personas por cargo en los casos de integrantes de la Suprema Corte, las salas de este Tribunal Electoral y el Tribunal de Disciplina Judicial y seis personas por cargo tratándose de magistraturas de circuito y juezas y jueces de distrito.
(98) En consecuencia, puesto que los propios Comités habían calificado a ciertos aspirantes como idóneos y los convocaron al desahogo de una entrevista, sumado a que había espacio en las listas para presentar el número de personas por cargo previsto constitucionalmente, entonces dichos órganos sí tenían la obligación de justificar –mediante una motivación reforzada– su decisión de integrar un listado con menos personas aspirantes idóneas o mejor evaluadas.
(99) A continuación, se exponen gráficamente los casos en los que el Comité del Poder Legislativo presentó un listado con un número menor de personas aspirantes al exigido en la Constitución, sin que presentara alguna explicación al respecto:
Expediente | Persona demandante | Cargo por elegir | Cargos por elegir / Número requerido de personas mejor evaluadas | Personas en lista definitiva | Diferencia |
SUP-JDC-631/2025 | Carlos Edsel Pong Méndez | Juez de distrito en materia del trabajo por el 7º circuito | 4 (* 6) = 24 12 H 12 M | 6 H 2 M | 6 H 10 M |
SUP-JDC-697/2025 | Karina Viridiana Cervantes Cruz | Jueza de distrito en materia civil por el 1º circuito | 6 (* 6) = 36 13 M 13 H | 16 M 13 H | - 3 M 0 H |
SUP-JDC-704/2025 | Erik García Jáuregui | Magistrado en materias civil y del trabajo por el 15º circuito | 2 (* 6) = 12 6 H 6 M | 4 H 2 M | 2 H 4 M |
SUP-JDC-727/2025 | Erick Alberto Parada Díaz | Magistrado en materia mixta por el 17º circuito | 7 (* 6) = 42 26 H 26 M | 9 H 3 M | 17 H 23 M |
SUP-JDC-752/2025 | Jesús Abraham Loya Sabido | Magistrade en materias del trabajo y administrativa por el 14º circuito | 1 (* 6) = 6 3 H 3 M | 2 H 0 M | 1 H 3 M |
SUP-JDC-757/2025 | Omar Eduardo Acevo Rodríguez | Juez de distrito en materia mixta por el 12º circuito | 7 (* 6) = 42 21 H 21 M | 3 H 1 M | 18 H 20 M |
SUP-JDC-768/2025 | Armando Benjamín Andrade Salado | Magistrado en materia mixta por el 30º circuito | 10 (* 6) = 60 30 H 30 M | 16 H 6 M | 14 H 24 M |
SUP-JDC-772/2025 | Rosember Díaz Pérez | Juez de distrito de amparo y juicios federales por el 20º circuito | 4 (* 6) = 24 12 H 12 M | 5 H 1 M | 7 H 11 M |
SUP-JDC-794/2025 | Paola Lizzette Acosta Campos | Magistrada en materia de trabajo por el 2º circuito | 5 (* 6) = 30 15 M 15 H | 4 M 5 H | 11 M 10 H |
SUP-JDC-865/2025 | Dulce Patricia | Jueza de distrito en materia mixta por el 2º circuito | 9 (* 6) 54 27 M 27 H | 7 M 16 H | 20 M 11 H |
SUP-JDC-870/2025 | Fernando | Magistrado en materia administrativa por el 1º circuito | 35 (* 6) = 210 105 H 105 M | 109 H 94 M | - 4 H 11 M |
SUP-JDC-879/2025 | María Aurora Lomelí González | Jueza de distrito en materia laboral por el 6º circuito | 2 (* 6) = 12 6 M 6 H | 1 M 3 H | 5 M 3 H |
SUP-JDC-889/2025 | Lorena Lugo Romero | Jueza de distrito en materia mixta por el 15º circuito | 8 (*6) = 48 24 M 24 H | 6 M 14 H | 18 M 10 H |
SUP-JDC-900/2025 | Leodegaria Sánchez Nájera | Magistrada en materias penal y administrativa por el 21º circuito | 2 (* 6) = 12 6 M 6 H | 1 M 3 H | 5 M 3 H |
SUP-JDC-912/2025 | Estela Piza Vázquez | Jueza de distrito en materia mixta por el 21º circuito | 6 (* 6) = 36 18 M 18 H | 1 M 4 H | 17 M 14 H |
SUP-JDC-940/2025 | José Luis Meza Mena | Juez de distrito en materia administrativa por el 1º circuito | 9 (* 6) = 54 27 H 27 M | 30 H 21 M | - 3 H 5 M |
SUP-JDC-952/2025 | Lizeth Karina Villeda García | Jueza de distrito en materia laboral por el 10º circuito | 4 (* 6) = 24 12 M 12 H | 2 M 6 H | 10 M 6 H |
SUP-JDC-966/2025 | Armando Benjamín Andrade Salado | Magistrado en materia mixta por el 30º circuito | 10 (* 6) = 60 30 H 30 M | 16 H 6 M | 14 H 24 M |
SUP-JDC-967/2025 | Rodolfo Hernández García | Magistrado en materia de trabajo por el 9º circuito | 2 (* 6) = 12 6 H 6 M | 1 H 1 M | 5 H 5 M |
SUP-JDC-981/2025 | Lucero Concepción Hernández Sánchez | Magistrada en materia administrativa por el 1º circuito | 35 (* 6) = 210 105 M 105 H | 94 M 109 H
| 11 M - 4 H
|
SUP-JDC-997/2025 | Bernardo Hernández Ochoa | Juez de distrito en materia mixto por el 7º circuito | 9 (* 6) = 54 27 H 27 M | 17 H 6 M | 10 H 21 M |
SUP-JDC-1043/2025 | Raymundo Serrano Nolasco | Juez de distrito en materia penal por el 2º circuito | 8 (* 6) = 48 24 H 24 M | 11 H 5 M | 13 H 19 M |
(100) Esta Sala Superior destaca que en el caso del juicio SUP-JDC-697/2025, el Comité responsable sí incluyó en el listado definitivo el número máximo de personas por cargo. En tanto, en los asuntos SUP-JDC-870/2025 y SUP-JDC-940/2025, incorporó incluso a un número superior de aspirantes de género hombres que el requerido para los cargos de magistrado y personas juzgadoras en materia administrativa por el primer circuito.
(101) Por tanto, aunque la exclusión de los promoventes pudo atender a la existencia de un número de perfiles idóneos superior al máximo de personas que podían ser incorporadas, lo cierto es que el Comité debió justificar su valoración para determinar que los aspirantes que registró obtuvieron la mejor evaluación, por encima de la parte actora. En consecuencia, se debe vincular al Comité del Poder Legislativo para que provea a dichas personas aspirantes una explicación.
(102) En el resto de los asuntos identificados, los Comités responsables no presentaron el número de personas mejor evaluadas por cargo que establece el artículo 96 de la Constitución general, sino uno considerablemente menor en la mayoría de los casos. Por tanto, si el propio Comité del Poder Legislativo calificó como idóneos a los promoventes y los convocó a una entrevista pública, debió precisar por qué decidió excluirlos del listado definitivo a pesar de que contaba con suficientes espacios.
(103) Esta Sala Superior reconoce que se pueden presentar escenarios en los que podría ser materialmente imposible que las listas se integren con el número de personas por cargo que se establece a nivel constitucional, pero ello debe ser justificado por los Comités de Evaluación. Por ejemplo, se podría dar el caso de que no se registren suficientes personas aspirantes elegibles, o bien, que no cumplan con un parámetro de idoneidad suficiente. Como se ha señalado, si el propio Comité reconoció un número mayor de aspirantes con méritos suficientes como para ser llamados a la entrevista, entonces tenía la carga robustecida de motivar su no consideración para la lista definitiva.
(104) Cabe destacar que los Comités responsables no solo omitieron explicar a las personas aspirantes que ellos mismos precalificaron como idóneas los motivos de su eliminación, sino que los procedimientos de evaluación de idoneidad se caracterizaron por una ausencia absoluta de alguna determinación en la que hayan transparentado razones –así sean mínimas– para respaldar que las personas seleccionadas fueron calificadas como las mejor evaluadas.
(105) Los casos expuestos también reflejan que en las listas de personas aspirantes idóneas se desatendió sistemáticamente el mandato de paridad de género, pues para todos los cargos se consideró un número considerablemente inferior de mujeres. Para esta Sala Superior los estándares para revisar la idoneidad de las personas aspirantes deben ajustarse a los objetivos de la paridad de género, lo cual implica adoptar una perspectiva de género que tome en cuenta el contexto y las asimetrías estructurales que las mujeres constantemente deben superar para avanzar y destacar en el ámbito académico y profesional, particularmente en el servicio público.
(106) Al pretender una evaluación aparentemente objetiva y en igualdad de condiciones se puede perder de vista que el mérito también es una construcción social que se ve influenciada por las dinámicas de género. De ahí que se corra el riesgo de invisibilizar las experiencias particulares de las mujeres y, en concreto, las mayores complejidades que suelen experimentar para alcanzar lo que generalmente se entiende como logros académicos o profesionales, debido a los estereotipos sobre los roles de género.
(107) Por ejemplo, la promovente del juicio SUP-JDC-865/2025 argumenta que su exclusión del listado de personas aspirantes no solo carece de una motivación, sino que también viola el mandato constitucional de paridad de género que se incorporó a la Convocatoria del Comité del Poder Legislativo. Según lo explicado en el apartado previo, para el cargo de jueces y juezas de distrito en materia mixta por el 2º circuito se tenían seis vacantes, por lo que se debía presentar un listado de cincuenta y cuatro personas mejores evaluadas (veintisiete hombres y veintisiete mujeres), siendo que el Comité responsable únicamente presentó una lista con siete mujeres y dieciséis hombres.
(108) Lo anterior refuerza la conclusión adoptada respecto a que el Comité debió brindar razones adecuadas y suficientes para no incorporar a las aspirantes mujeres en el listado de idoneidad, pues ello puede impactar directamente en las posibilidades y opciones para postular el mismo número de mujeres para ocupar determinado cargo. La valoración de la idoneidad debe realizarse de manera sensible a las asimetrías de género para favorecer una mayor participación de mujeres, cuyo cumplimiento solamente se puede constatar si se exige a los Comités de Evaluación motivar sus determinaciones.
(109) Ante el incumplimiento de la garantía de debida fundamentación y motivación por parte de los Comités responsables, se les debe vincular, no solo a que expliquen a las personas aspirantes que se identificaron las razones por las que no fueron incluidas en el listado definitivo, sino a revisar integralmente las listas de personas calificadas como idóneas que aprobaron, con la finalidad de corroborar y justificar que se integraron a todas las que se podrían considerar como las mejor evaluadas. Es decir, los Comités no solo deben establecer las razones que motivaron la no inclusión de las personas aspirantes que sí fueron llamadas a entrevistas, sino la conformación de las listas de idoneidad en sí mismas.
(110) Lo anterior, teniendo en cuenta las variables del cumplimiento del mandato de paridad de género y el espacio en los listados derivado del número máximo de perfiles mejor evaluados que podían incluir en términos del artículo 96 constitucional.
(111) Adicionalmente, el análisis realizado refleja que los Comités de Evaluación fallaron –de forma generalizada– en motivar integral y reforzadamente las conformaciones de sus listas de personas aspirantes más idóneas, por lo que la presente determinación implica la oportunidad para que dichos órganos revaloren los listados definitivos que presentaron, de manera que estén en posibilidad de ofrecer una justificación suficiente respecto a la consideración de las aspirantes mejor evaluadas, incorporando incluso a personas en los casos donde aún queden espacios disponibles para ello, atendiendo al cumplimiento del mandato de paridad de género y espacio máximo de lugares por cada cargo judicial a renovar.
(112) Aunque la presente determinación no implica la revocación de las listas de idoneidad, de los ejercicios de insaculación, ni de los listados resultantes de dicho mecanismo, los Comités mantienen la facultad de reevaluar el desarrollo de sus procedimientos, complementar los listados de personas idóneas mejor evaluadas y, en su caso, realizar de nuevo las insaculaciones que estimen pertinentes para postular aspirantes en todos y cada uno de los cargos vacantes o hasta completar el número máximo de aspirantes por cargo sin afectar la paridad de género.
d) Planteamientos relativos a la observancia de la paridad de género y la implementación de acciones afirmativas
(113) Son inoperantes los argumentos de los actores de los juicios SUP-JDC-742/2025 y SUP-JDC-757/2025, respecto a que su exclusión del listado de personas idóneas del Comité del Poder Legislativo vulneró el mandato constitucional de paridad de género en la postulación de las candidaturas. Esto es así, porque se trata de una manifestación genérica respecto de la cual subyace el reclamo esencial de que se le haya descartado del listado, lo cual ya ha sido motivo de análisis y ha sido declarado infundado en esta ejecutoria.
(114) Además, los demandantes no evidencian la existencia de una relación de necesidad o causalidad entre el hecho de que no se les haya considerado como idóneos con una posible vulneración al mandato constitucional referido en la postulación general de las candidaturas. De ahí que el agravio de los actores no tenga una viabilidad jurídica.
(115) La promovente en el juicio SUP-JDC-782/2025 también argumenta que su no inclusión en la lista de personas idóneas contraviene el mandato constitucional de paridad de género. Sin embargo, dicho agravio es ineficaz, puesto que, en el subapartado a) del presente, esta Sala Superior advirtió que no fue considerada por el Comité del Poder Ejecutivo para la celebración de la entrevista, decisión respecto a la cual se ha reconocido una amplia deferencia y, en consecuencia, no tenía el deber de detallarle las razones. En todo caso, en su escrito de demanda destaca que pretende mantenerse en el cargo de jueza de distrito que actualmente desempeña, por lo que es factible que el Comité responsable haya tomado en cuenta que tenía pase directo a la boleta electoral.
(116) En relación con la parte actora en el expediente SUP-JDC-752/2025, argumenta que el Comité responsable debió considerar que se identifica como persona no binaria, ya que no incluyó a ninguna persona aspirante con esa identidad de género, lo cual era relevante para cumplir lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución general y 500 de la LEGIPE en materia de paridad de género. Se identifica como una persona no binaria o queer, integrante de la comunidad LGBTIQ+, lo cual se debió tomar en consideración, tanto por cuestiones de idoneidad como de paridad de género.
(117) Sostiene que, partiendo del hecho de que se registraron a dos personas supuestamente hombres en la lista de personas aspirantes idóneas, pudiendo presumirse que no existieron aspirantes mujeres en la lista final y, al haber sido entrevistada y ser una persona no binaria, se le debió incluir para equilibrar la paridad de género que se debía observar en el procedimiento. Lo anterior, considerando que –a juicio del Comité– cumplió la idoneidad para poder ser entrevistada, además de que debió haber tenido pase directo en su carácter de persona no binaria.
(118) No le asiste la razón a la parte actora, pues esta Sala Superior ha sostenido que no existe obligación de los Comités de Evaluación de implementar acciones afirmativas en favor de grupos históricamente excluidos. En las sentencias dictadas en los asuntos SUP-JDC-1463/2024, SUP-JDC-1482/2024 y SUP-JDC-1323/2024 y acumulados, se sostuvo que el Poder Reformador de la Constitución no vinculó a los órganos legislativos ni administrativos a que establecieran medidas o acciones afirmativas para la elección de personas juzgadoras para este proceso extraordinario, sin que esto excluyera que pudieran contemplarse en sucesivos procesos electivos.
(119) Lo anterior, no supone una limitación o falta de protección al ejercicio de los derechos, sino que se reconoce a su vez el marco de libertad de facultades y atribuciones de las autoridades encargadas de la organización y celebración de la elección de personas juzgadoras para regular esos mecanismos impulsores de igualdad.
(120) En efecto, aun y cuando no existe una obligación constitucional de prever mecanismos específicos que permitan compensar la desventaja en que se encuentran las personas pertenecientes a los grupos en situación de vulnerabilidad, las autoridades competentes para organizar la elección de mérito, pueden implementar, las medidas que considere necesarias, idóneas y estrictamente proporcionales para garantizar las condiciones de igualdad para la participación política de las personas de esos grupos en situación desventaja.
(121) Esto no implica un retroceso en los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, sino un reconocimiento de las limitaciones impuestas por el carácter extraordinario del proceso. Así, dado el carácter extraordinario del proceso, este tema debe ser abordado en futuros ejercicios electorales, para que con tiempo puedan diseñarse y ejecutarse de manera cuidadosa y efectiva dichas medidas.
(122) En ese orden de ideas, los planteamientos de la persona promovente se deben desestimar toda vez que, como ya se dijo, no existe una obligación concreta para que las autoridades competentes implementen una acción afirmativa como la que solicita, sino que estas pueden o no prever medidas compensatorias a favor de las personas pertenecientes al grupo de la diversidad sexual, al estar dentro de su ámbito de facultades y atribuciones. En todo caso, es claro que este tipo de medidas no se adoptaron oportunamente en el marco del procedimiento organizado por el Comité del Poder Legislativo en el cual se inscribió la persona promovente.
(123) Adicionalmente, se considera que la manifestación de la parte actora referente a que existe una vulneración a la paridad de género que debe ser subsanada designándolo a ella como persona candidata no binaria, es inatendible ya que, con independencia de si existe o no una vulneración al principio de paridad de género, su pretensión es inviable jurídicamente, al existir una línea jurisprudencial sólida por parte esta Sala Superior que establece que los cargos de elección popular destinados para las mujeres no pueden ser ocupados por personas no binarias. De ahí de la inviabilidad de la pretensión de la parte actora.
(124) En efecto, la Tesis XXXIII/2024[52] de esta Sala Superior dispone que los espacios conquistados por las mujeres se deben garantizar en la mayor medida posible, por lo que son los varones, como grupo que históricamente no ha sido discriminado, quienes deben soportar la incorporación de personas no binarias a una lista paritaria regida por una visión binaria.
(125) Para esta autoridad jurisdiccional, del parámetro de regularidad constitucional, se advierte el principio de paridad en beneficio de las mujeres como un piso mínimo y no como un techo, por lo que el estándar a seguir implica que es conforme a aquél que se opte por la medida que privilegie la participación paritaria de las mujeres.
(126) Es por esa razón que, aunado a que actualmente no existe una acción afirmativa para la diversidad sexual en el proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras, tampoco se tiene la opción de que su postulación sea considerada como una medida para garantizar la paridad, pues ello podría traducirse en detrimento del género femenino.
(127) En la presente resolución esta Sala Superior ha adoptado las decisiones que se detallan a continuación:
(128) 1. Se confirma la exclusión de los listados de personas aspirantes idóneas del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal y del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, debido a que no tenían el deber de pormenorizar las razones por las que no se consideraron idóneas como para ser llamadas a las entrevistas públicas o por qué no se incorporaron en los listados definitivos.
No. | Expediente | Nombre del aspirante | Comité responsable |
1 | SUP-JDC-625/2025 | Antonio Calderón Espinosa | Comité del Poder Legislativo |
2 | SUP-JDC-639/2025 | Sergio Humberto Marín Gómez | Comité del Poder Ejecutivo |
3 | SUP-JDC-642/2025 | Gadiel Abaunza Durón | Comité del Poder Legislativo |
4 | SUP-JDC-653/2025 | Alejandro Hernández Chávez | Comité del Poder Ejecutivo y Comité del Poder Legislativo |
5 | SUP-JDC-660/2025 | Ulises Carlin de la Fuente | Comité del Poder Ejecutivo |
6 | SUP-JDC-663/2025 | Luis Eduardo Jiménez Martínez | Comité del Poder Ejecutivo y Comité del Poder Legislativo |
7 | SUP-JDC-669/2025 | Eric Felipe Avelino Jaramillo González | Comité del Poder Ejecutivo |
8 | SUP-JDC-673/2025 | Guillermo Alfonso Casas Colín | Comité del Poder Legislativo |
9 | SUP-JDC-690/2025 | José Francisco Aguilar Ballesteros | Comité del Poder Legislativo |
10 | SUP-JDC-700/2025 | Alberto Levi Coutiño Rodríguez | Comité del Poder Legislativo |
11 | SUP-JDC-710/2025 | Graciela Bonilla González | Comité del Poder Legislativo |
12 | SUP-JDC-713/2025 | Elizabeth Vázquez Pineda | Comité del Poder Ejecutivo |
13 | SUP-JDC-728/2025 | Yuridiana Rodríguez Ríos | Comité del Poder Ejecutivo y Comité del Poder Legislativo |
14 | SUP-JDC-732/2025 | Dennis Marisol Nieto Alvarado | Comité del Poder Legislativo |
15 | SUP-JDC-742/2025 | Eduardo Jácome Parra | Comité del Poder Legislativo |
16 | SUP-JDC-763/2025 | Alma Juárez Bautista | Comité del Poder Legislativo |
17 | SUP-JDC-777/2025 | Edgardo Mendoza Falcón | Comité del Poder Legislativo |
18 | SUP-JDC-782/2025 | Ingrid Nelly Terán Olguín | Comité del Poder Ejecutivo |
19 | SUP-JDC-791/2025 | Edgardo Mendoza Falcón | Comité del Poder Ejecutivo |
20 | SUP-JDC-800/2025 | Ediltrudis Alonso Barrón | Comité del Poder Ejecutivo |
21 | SUP-JDC-813/2025 | Miguel Ángel Pérez Mercado | Comité del Poder Legislativo |
22 | SUP-JDC-817/2025 | Jerónimo Valentín González Cruz | Comité del Poder Ejecutivo |
23 | SUP-JDC-823/2025 | Jorge Elías Alfaro Rescala | Comité del Poder Ejecutivo |
24 | SUP-JDC-828/2025 | Daniel Aranda Villareal | Comité del Poder Ejecutivo |
25 | SUP-JDC-837/2025 | Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez | Comité del Poder Legislativo |
26 | SUP-JDC-851/2025 | Víctor Hugo Alejo Guerrero | Comité del Poder Ejecutivo |
27 | SUP-JDC-856/2025 | Emilio Carmona Díaz | Comité del Poder Ejecutivo |
28 | SUP-JDC-860/2025 | Froylán Muñoz Alvarado | Comité del Poder Ejecutivo |
29 | SUP-JDC-895/2025 | Lucio Yussef López González | Comité del Poder Ejecutivo |
30 | SUP-JDC-917/2025 | Rodolfo García Camacho | Comité del Poder Ejecutivo |
31 | SUP-JDC-945/2025 | Manuel Eduardo Sisniega Otero Manoatl | Comité del Poder Legislativo |
32 | SUP-JDC-959/2025 | Bertha Alicia Tenorio Miranda | Comité del Poder Ejecutivo |
33 | SUP-JDC-974/2025 | Carlos Andrés Jiménez Córdova | Comité del Poder Ejecutivo |
34 | SUP-JDC-977/2025 | Marco Antonio Sánchez Aparicio | Comité del Poder Ejecutivo |
35 | SUP-JDC-1020/2025 | Sasaí Ramírez Macías | Comité del Poder Ejecutivo |
36 | SUP-JDC-1035/2025 | SUP-JDC-1035/2025 | Comité del Poder Legislativo |
(129) 2. Se ordena al Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal y al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal que haga del conocimiento de los promoventes que se identifican a continuación las razones por las que no se incluyeron en el listado definitivo a pesar de que en un primer momento sí se le consideró idóneas para la realización de una entrevista y, de ser el caso, la justificación sobre por qué calificó a las demás aspirantes como mejor evaluadas:
No. | Expediente | Nombre del aspirante | Comité responsable |
1 | SUP-JDC-631/2025 | Carlos Edsel Pong Méndez | Comité del Poder Legislativo |
2 | SUP-JDC-697/2025 | Karina Viridiana Cervantes Cruz | Comité del Poder Legislativo |
3 | SUP-JDC-704/2025 | Erik García Jáuregui | Comité del Poder Legislativo |
4 | SUP-JDC-727/2025 | Erick Alberto Parada Díaz | Comité del Poder Legislativo |
5 | SUP-JDC-752/2025 | Jesús Abraham Loya Sabido | Comité del Poder Legislativo |
6 | SUP-JDC-757/2025 | Omar Eduardo Acevo Rodríguez | Comité del Poder Legislativo |
7 | SUP-JDC-768/2025 | Armando Benjamín Andrade Salado | Comité del Poder Legislativo |
8 | SUP-JDC-772/2025 | Rosember Díaz Pérez | Comité del Poder Legislativo |
9 | SUP-JDC-794/2025 | Paola Lizzette Acosta Campos | Comité del Poder Ejecutivo |
10 | SUP-JDC-865/2025 | Dulce Patricia |
|
11 | SUP-JDC-870/2025 | Fernando | Comité del Poder Ejecutivo |
12 | SUP-JDC-879/2025 | María Aurora Lomelí González | Comité del Poder Legislativo |
13 | SUP-JDC-889/2025 | Lorena Lugo Rom ero | Comité del Poder Legislativo |
14 | SUP-JDC-900/2025 | Leodegaria Sánchez Nájera | Comité del Poder Ejecutivo |
15 | SUP-JDC-912/2025 | Estela Piza Vázquez | Comité del Poder Ejecutivo |
16 | SUP-JDC-940/2025 | José Luis Meza Mena | Comité del Poder Legislativo |
17 | SUP-JDC-952/2025 | Lizeth Karina Villeda García | Comité del Poder Legislativo |
18 | SUP-JDC-966/2025 | Armando Benjamín Andrade Salado | Comité del Poder Legislativo |
19 | SUP-JDC-967/2025 | Rodolfo Hernández García | Comité del Poder Ejecutivo |
20 | SUP-JDC-981/2025 | Lucero Concepción Hernández Sánchez | Comité del Poder Legislativo |
21 | SUP-JDC-997/2025 | Bernardo Hernández Ochoa | Comité del Poder Ejecutivo |
22 | SUP-JDC-1043/2025 | Raymundo Serrano Nolasco | Comité del Poder Legislativo |
(130) 3. Para cumplir con lo ordenado en el punto previo, los Comités de Evaluación deberán observar los siguientes lineamientos:
I. Justificación de exclusiones
Los Comités responsables deberán explicar a los aspirantes previamente calificados como idóneos las razones específicas por las cuales fueron excluidos del listado definitivo.
II. Revisión de listas de idoneidad
Se ordena a los Comités revisar integralmente las listas aprobadas para verificar que incluyeron a todas las personas mejor evaluadas conforme a los criterios establecidos.
Deberán motivar adecuadamente tanto la inclusión como la exclusión de los aspirantes, garantizando transparencia en el proceso.
Dicha revaloración puede comprender el listado para todos los cargos jurisdiccionales por renovar.
III. Cumplimiento del mandato de paridad de género
Los Comités deberán garantizar que la integración de los listados respete el principio de paridad de género.
La evaluación de la idoneidad deberá considerar las desigualdades estructurales que enfrentan las mujeres en el ámbito profesional y académico.
IV. Corrección de fallas en la fundamentación y motivación
Se requiere que los Comités proporcionen una justificación suficiente sobre la selección de los aspirantes mejor evaluados, atendiendo a los criterios de mérito, paridad de género y espacio disponible.
En caso de haber inconsistencias, deberán realizar los ajustes necesarios en los listados.
V. Posibilidad de complementar listados y repetir insaculaciones
Aunque la presente determinación no implica la revocación de las listas de idoneidad, de los ejercicios de insaculación, ni de los listados resultantes de ese mecanismo, los Comités mantienen la facultad de reevaluar el desarrollo de sus procedimientos, complementar los listados de personas idóneas mejor evaluadas y, en su caso, realizar de nuevo las insaculaciones que estimen pertinentes.
Los Comités podrán complementar las listas de idoneidad y, en su caso, realizar nuevamente las insaculaciones que estimen pertinentes para postular aspirantes en todos y cada uno de los cargos vacantes o hasta completar el máximo de aspirantes por cargo sin afectar la paridad de género.
VI. Garantías en las insaculaciones
Se deberá garantizar certeza en la conformación de las listas de idoneidad utilizadas en la insaculación, asegurando la correlación entre los números empleados y los aspirantes seleccionados.
Publicación y verificación de listas: Las listas de aspirantes idóneos deberán publicarse previamente, sin modificaciones posteriores, y ser verificables para garantizar su integridad.
Instrumentos de identificación: Se deberá contar con un listado debidamente numerado que corresponda con los números ingresados en la tómbola u otro mecanismo de insaculación empleado, permitiendo así la trazabilidad del proceso.
Publicidad previa al proceso de insaculación: Antes de la insaculación, se deberá dar publicidad al listado con los nombres de los aspirantes y la numeración que se utilizará en el procedimiento, garantizando que los participantes y la ciudadanía puedan conocer la información con antelación.
(131) 4. Se vincula al Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal y al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal para que adopten todas las medidas orientadas al cumplimiento de esta sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación, lo cual deberán de notificar dentro de las veinticuatro horas posteriores a su cumplimiento.
PRIMERO. Se acumulan los juicios.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios SUP-JDC-626/2025, SUP-JDC-723/2025, SUP-JDC-733/2025, SUP-JDC-954/2025 y SUP-JDC-1026/2025, SUP-JDC-1031/2025, SUP-JDC-1078/2025; y se sobresee parcialmente en el juicio SUP-JDC-653/2025, respecto a la impugnación de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-592/2025; y en el juicio SUP-JDC-1035/2025, en relación con el listado del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.
TERCERO. Se ordena al Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal y al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal que hagan del conocimiento de las personas promoventes las razones por las que no fueron considerados en las listas de aspirantes idóneas, en los términos del apartado de efectos de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Héctor Floriberto Anzurez Galicia y Norma Elizabeth Flores Serrano.
[2] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[3] La lista del Comité del Poder Legislativo puede consultarse en el siguiente vínculo: <https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/ListaCEPL.pdf>.
[4] El listado del Comité del Poder Ejecutivo está disponible en el siguiente: <https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/lista_de_personas_aspirantes_idoneas_del_proceso_electoral_judicial_pdf_679d9fba0bc81>.
[5] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracciones I, inciso e) y III de la Ley Orgánica; y 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios.
[6] Artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3 de la Ley de Medios.
[7] Ver Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 1a./J. 21/2002 PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.
[8] Artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[9] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[10] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[11] Artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución.
[12] Consultables en las ligas: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0 y https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742289&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0
[13] SUP-JDC-631/2025, SUP-JDC-639/2025, SUP-JDC-642/2025, SUP-JDC-653/2025, SUP-JDC-660/2025, SUP-JDC-663/2025, SUP-JDC-669/2025, SUP-JDC-690/2025, SUP-JDC-700/2025, SUP-JDC-710/2025, SUP-JDC-713/2025, SUP-JDC-728/2025, SUP-JDC-742/2025, SUP-JDC-763/2025, SUP-JDC-777/2025, SUP-JDC-782/2025, SUP-JDC-791/2025, SUP-JDC-800/2025, SUP-JDC-813/2025, SUP-JDC-817/2025, SUP-JDC-823/2025, SUP-JDC-828/2025, SUP-JDC-837/2025, SUP-JDC-851/2025, SUP-JDC-856/2025, SUP-JDC-860/2025, SUP-JDC-895/2025, SUP-JDC-917/2025, SUP-JDC-945/2025, SUP-JDC-952/2025, SUP-JDC-959/2025, SUP-JDC-974/2025, SUP-JDC-977/2025, SUP-JDC-1020/2025, SUP-JDC-1026/2025, SUP-JDC-1031/2025 y SUP-JDC-1035/2025.
[14] SUP-JDC-625/2025, SUP-JDC-631/2025, SUP-JDC-673/2025, SUP-JDC-697/2025, SUP-JDC-704/2025, SUP-JDC-727/2025, SUP-JDC-732/2025, SUP-JDC-752/2025, SUP-JDC-757/2025, SUP-JDC-768/2025, SUP-JDC-772/2025, SUP-JDC-794/2025, SUP-JDC-865/2025, SUP-JDC-870/2025, SUP-JDC-879/2025, SUP-JDC-889/2025, SUP-JDC-900/2025, SUP-JDC-912/2025, SUP-JDC-940/2025, SUP-JDC-952/2025, SUP-JDC-966/2025, SUP-JDC-967/2025, SUP-JDC-981/2025, SUP-JDC-997/2025, SUP-JDC-1043/2025.
[15]SUP-JDC-631/2025, SUP-JDC-697/2025, SUP-JDC-704/2025, SUP-JDC-727/2025, SUP-JDC-752/2025, SUP-JDC-757/2025, SUP-JDC-768/2025, SUP-JDC-772/2025, SUP-JDC-794/2025, SUP-JDC-865/2025, SUP-JDC-870/2025, SUP-JDC-879/2025, SUP-JDC-889/2025, SUP-JDC-900/2025, SUP-JDC-912/2025, SUP-JDC-940/2025, SUP-JDC-952/2025, SUP-JDC-966/2025, SUP-JDC-967/2025, SUP-JDC-981/2025, SUP-JDC-997/2025, SUP-JDC-1043/2025 y SUP-JDC-1078/2025.
[16]SUP-JDC-742/2025, SUP-JDC-752/2025, SUP-JDC-757/2025, SUP-JDC-782/2025 y SUP-JDC-865/2025.
[17] LO PRECISADO, SE INVOCA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE MEDIOS, ASÍ COMO EL CRITERIO ORIENTADOR CONTENIDO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA I.9O.P. J/13 K (11A.), DE RUBRO: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LIBRO 21, ENERO DE 2023, TOMO VI, PÁGINA 6207.
[18] Artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[19] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[20] Artículo 497 de la LGIPE.
[21] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.
[22] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.
[23] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto: Augusto Arturo Colín Aguado, Paulo Abraham Ordaz Quintero, Pamela Hernández García, Gerardo Román Hernández y María Paula Acosta Vázquez.
[24] Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0
[25] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[26] De rubro “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.
[27] jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[28] El artículo 25 de la Convención estipula:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El artículo 2 de la Convención establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[29]Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[30] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
[31] Véase Becerra Rojasvértiz, Rubén Enrique y Gama Leyva, Leopoldo, Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.
[32] Colaboraron: Adriana Alpízar Leyva, Brenda Denisse Aldana Hidalgo, Celeste García Ramírez, Cristina Rocío Cantú Treviño, Daniela Ceballos Peralta, Diego Ignacio del Collado Aguilar, Fidel Neftalí García Carrasco, Gerardo Román Hernández, Gloria Ramírez Martínez, Javier Fernando del Collado Sardaneta, Juan Jesús Góngora Maas, Karla Gabriela Alcíbar Montuy, Keyla Gómez Ruíz, Michelle Punzo Suazo, Pamela Hernández García, Rubí Yarim Tavira Bustos, Ulises Aguilar García y Yutzumi Citlali Ponce Morales.
[33] En adelante, las fechas se refieren a dos mil veinticuatro, salvo que se especifique lo contrario.
[34] Acuerdo del Consejo General INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.
[35] Disponibles en: <https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0> y < https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742289&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0>.
[36] La lista del Poder Legislativo puede verse en: <https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/Lista.pdf>; y la del Ejecutivo en: <https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/wp-content/uploads/LISTA_ASPIRANTES_VF.pdf>.
[38] La lista del Comité del Poder Legislativo puede consultarse en el siguiente vínculo: <https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/ListaCEPL.pdf>.
[39] El listado del Comité del Poder Ejecutivo está disponible en el siguiente: <https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/lista_de_personas_aspirantes_idoneas_del_proceso_electoral_judicial_pdf_679d9fba0bc81>.
[40] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[41] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica; 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno.
[42] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.
[43] Tesis 1a. CCV/2013, de rubro: preclusión de un derecho procesal. No contraviene el principio de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primero Sala, Constitucional, Común, 2004055.
[44] Véase la Jurisprudencia 33/2015: derecho a impugnar actos electorales. La recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.
[45] Jurisprudencia 14/2022 de rubro: preclusión del derecho de impugnación de actos electorales. Se actualiza una excepción a dicho principio con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, cuando se aduzcan hechos y agravios distintos. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.
[46] Ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito y juezas y jueces de distrito.
[47] Diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial. En tanto de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de magistraturas de circuito y juezas y jueces de distrito.
[48] Cada poder postulará hasta tres personas por cargo para el caso de integrantes de la Suprema Corte, de las salas del Tribunal Electoral y del Tribunal de Disciplina Judicial; y hasta dos personas para cada cargo tratándose de magistraturas de circuito, así como juezas y jueces de distrito.
[49] Los identificados con las claves SUP-JDC-631/2025, SUP-JDC-639/2025, SUP-JDC-642/2025, SUP-JDC-653/2025, SUP-JDC-660/2025, SUP-JDC-663/2025, SUP-JDC-682/2025, SUP-JDC-690/2025, SUP-JDC-700/2025, SUP-JDC-710/2025, SUP-JDC-713/2025, SUP-JDC-742/2025, SUP-JDC-782/2025, SUP-JDC-800/2025, SUP-JDC-817/2025, SUP-JDC-823/2025, SUP-JDC-828/2025, SUP-JDC-837/2025, SUP-JDC-851/2025, SUP-JDC-856/2025, SUP-JDC-860/2025 y SUP-JDC-895/2025, SUP-JDC-959/2025, SUP-JDC-974/2025, SUP-JDC-977/2025, SUP-JDC-1020/2025, SUP-JDC-1035/2025.
[50] Para demostrar este hecho acompaña una captura de pantalla de un correo electrónico enviado desde la cuenta <ENTREVISTACEPLS@SENADO.GOB.MX>, donde se identifica su número de folio 5935 y su nombre, en el que se hace referencia a la celebración de una entrevista virtual escrita.
[51] En efecto, la lista publicada en la página oficial del referido comité de evaluación sí incluye la postulación de candidatos para la plaza que aspira el ahora actor, como puede verificarse en la siguiente liga electrónica: <https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/Lista_CEPL.pdf>.
[52] PARIDAD DE GÉNERO. LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DESTINADOS PARA LAS MUJERES NO PUEDEN SER OCUPADOS POR PERSONAS NO BINARIAS.
Hechos: Un Organismo Público Local Electoral estableció como criterio de paridad que los lugares destinados a las mujeres para la renovación de un Congreso local no podían ser ocupados por personas no binarias; derivado de esa regla, solicitó a un partido político la sustitución de una candidatura no binaria que había sido postulada en un lugar previsto para mujeres, la persona sustituida impugnó esa determinación y el caso llegó a la Sala Superior.
Criterio jurídico: Los espacios conquistados por las mujeres se deben garantizar en la mayor medida posible, por lo que son los varones, como grupo que históricamente no ha sido discriminado, quienes deben soportar la incorporación de personas no binarias a una lista paritaria regida por una visión binaria.
Justificación: De la interpretación de los artículos 1º, 41, párrafo tercero, base I, 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 inciso f), de la Convención de Belém do Pará; 1, 2 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 7, inciso b) de la Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que en México existe un principio de paridad en todos los cargos de elección popular, por lo que ese estándar debe servir como referente para analizar acciones afirmativas con las que eventualmente pueda colisionar, como puede ser el derecho de acceso a cargos de elección popular de personas no binarias; en esos casos, se debe procurar la implementación de una medida de compensación para esas medidas afirmativas con las que se puede colisionar, pero en los lugares asignados a los hombres, pues es el sector que no ha enfrentado discriminación histórica en la representación política. De esa forma se garantiza el principio de paridad a favor de las mujeres a la vez que se permite la implementación de una acción afirmativa a favor de personas no binarias.
Séptima Época.