ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-627/2011.

 

ACTOR: RICARDO VILLARREAL MENDOZA.

 

RESPONSABLE: COMITÉ    EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIOS: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y JOSÉ ARTEMIO ROVELO GARRIDO.

 

México, Distrito Federal, once de mayo de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente  relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-627/2011, promovido por Ricardo Villarreal Mendoza, a fin de impugnar la omisión del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de dar respuesta a su escrito de treinta y uno de marzo de dos mil once, mediante el cual diversos consejeros estatales solicitaron se convoque a sesión del Comité Directivo Estatal del citado instituto político en el Estado de Tamaulipas, así como se les informara el estado que guarda la administración del partido en la mencionada entidad federativa y se les entregara diversa documentación relacionada con diversas irregularidades en materia financiera, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de convocatoria  para la celebración de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas y entrega de diversa documentación. El primero de abril de dos mil once, se recibió en la Secretaria General del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional, un escrito de fecha treinta y uno de marzo del presente año, signado por Ricardo Villarreal Mendoza y otros consejeros estatales en el que se solicitaba lo siguiente:

“…

Por lo anteriormente expuesto y fundado, solicitamos que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 77 fracciones I y VIII, 78 y 87 fracción III de los Estatutos Generales del PAN, de manera urgente por así estarlo solicitando quienes integramos más de un tercio de los miembros del Consejo Estatal, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional convoque a sesión de nuestro Consejo para tratar dentro del ORDEN DEL DÍA de dicha sesión los puntos que a continuación se mencionan, relacionados con el tema de las diversas denuncias que existen en contra del Presidente del Comité Directivo Estatal, de este órgano y del Presidente del Comité Directivo Municipal de Ciudad Madero, para lo cual el Comité Directivo Estatal deberá preparar la información que se requiere para ello, conforme a lo siguiente:

Se informe si la Tesorería Nacional está reteniendo el 30% o cualquier cantidad por concepto de financiamiento público que le corresponde al CDE en nuestro estado. En caso afirmativo se dé una explicación detallada del tema y se exhiban los documentos relacionados con esta determinación para su análisis por el Consejo Estatal.

Se nos entreguen copias de las facturas correspondientes a la partida que por concepto de gastos de alimentación de integrantes del ejército electoral del día “D” correspondientes a la elección federal 2009 expedidas por el “Restaurant Don Elías” y que obran en la contabilidad correspondiente a los Comités Directivos Municipales de Tampico y de Ciudad Madero. Lo anterior, en el entendido que dicha información pertenece al ejercicio 2009 que ya fue aprobado y que por disposición de la fracción III del artículo 77 de los Estatutos Generales del PAN deben estar a disposición de los militantes (con mucho más razón a disposición de los miembros del Consejo Estatal).

Se nos informe de manera detallada el número y municipios que dentro de la estructura de Acción Nacional en Tamaulipas son actualmente COMITÉS DIRECTIVOS y cuáles son DELEGACIONES, especificando a partir de la fecha de inicio de la gestión del actual Comité Directivo Estatal su estado inicial, es decir, cuántos COMITÉS y DELEGACIONES existían al inicio de su gestión y las fechas y motivos por las cuales cambiaron su estado hasta llegar al que tienen actualmente. Lo anterior, para poder evaluar el cumplimiento de los establecido por los artículos 30 incisos c) y d) y 84 y demás relativos del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del PAN.

Se nos informe si se ejercieron los recursos asignados en 2008 y 2009 al Comité Directivo Estatal en Tamaulipas sin la aprobación del Consejo Estatal en contravención a lo dispuesto por los artículos 13 incisos a), c), f) y g) y 17 del Reglamento para la Administración del Financiamiento del Partido.

Se rinda un informe detallado sobre la denuncia de desvío de los fondos por pago de rentas en el Comité Directivo Municipal en Ciudad Madero, ya que se dio a conocer que no existe contrato de arrendamiento, que o se expiden recibos fiscales y que es un familiar del Presidente del CDM de Ciudad Madero a nombre de quien se expiden los cheques, siendo que el propietario del inmueble es un tercero.

Se explique el caso de la multa por más de $ 5 millones de pesos impuesta en el año 2009 por el IFE derivado de la detección de irregularidades en algunos Comités Directivos Estatales, siendo el principal que recibió la mayoría de las observaciones por irregularidades detectadas en su contabilidad el Comité Directivo Estatal de Tamaulipas. Adjunto resolución como ANEXO 1.

Se convoque con fundamento en lo dispuesto por los artículos 77 fracción I y 86 de los Estatutos General para la elección de nuevo Comité Directivo Estatal, en virtud de que ha concluido el período del actual y se tomen los acuerdos que resulten procedentes, de acuerdo a las facultades que corresponden al Consejo Estatal.

Asuntos Generales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted señor Presidente del Comité Directivo Nacional y a los miembros del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, atentamente pedimos:

PRIMERO: Del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional solicitamos proceda a la brevedad posible a convocar a una SESIÓN ORDINARIA DE CONSEJO ESTATAL para tratar los asuntos antes puntualizados, en el entendido que consideramos que este tema encuadra en el acuerdo tomado en la más reciente sesión del Consejo Nacional de transparentar el uso de recursos públicos de nuestro partido y especialmente cuando se ha ocultado al Consejo Estatal en Tamaulipas la existencia de graves denuncias en contra del Presidente del CDE en Tamaulipas y la práctica de auditorías y retenciones por la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional y la Tesorería Nacional del Comité Directivo Estatal en Tamaulipas, siendo nuestra responsabilidad vigilar el buen uso de los mismos.

SEGUNDO: Por parte del Comité Directivo Estatal solicitamos prepare la información antes solicitada de manera urgente, con la finalidad de que pueda ser sometida para su análisis y consideración por parte del Consejo Estatal en la sesión de consejo que deberá ser convocada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional con base en el petitorio que antecede.

…”

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de abril del año en que se actúa, Ricardo Villarreal Mendoza presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por la omisión de dar respuesta al escrito precisado en el resultando que antecede.

III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante escrito, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintiocho de abril del presente año, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió: 1) La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con sus anexos, y 2) El informe circunstanciado correspondiente.

IV. Trámite y turno. El veintinueve de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-627/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Turno que se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-1675/2011, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia S3COJ.01/99, visible a fojas 184-186 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

De acuerdo con lo anterior, resulta necesario determinar cuál es la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que debe de conocer del juicio para la protección de los derechos-político-electorales del ciudadano, por lo cual resulta inconcuso que estamos en presencia de una cuestión que puede variar de manera sustancial el proceso del asunto en análisis, por lo que compete a esta Sala Superior, actuando como órgano colegiado, emitir la resolución que a derecho proceda.

SEGUNDO. Competencia. Esta Sala Superior no es competente para conocer del presente juicio, por lo que procede remitir los autos del expediente a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León, por ser la competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Ricardo Villarreal Mendoza.

Tal consideración se desprende del contenido de los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son del tenor siguiente:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

 

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

 

 

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

 

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

 

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

 

 

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Artículo 83

 

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

 

a) La Sala Superior, en única instancia:

 

 

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

 

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

 

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

…”

De los preceptos transcritos se desprende lo siguiente:

- La Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la integración de sus órganos nacionales.

- Igualmente, la Sala Superior es competente para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se trate de la violación de los derechos en comento, por determinaciones emitidas por los partidos en la elección de dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como de sus conflictos internos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.

- Las Salas Regionales, en el ámbito donde ejerzan jurisdicción, tienen competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueven por violaciones a los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.

De lo anterior, cabe concluir que el diseño legal para fijar la competencia de esta Sala Superior en torno a las determinaciones de los partidos políticos que incidan en la integración de sus órganos, en la elección de dirigentes de dichos órganos, así como de sus conflictos internos corresponde únicamente en los casos vinculados con las instancias de carácter nacional.

Asimismo, de dicho diseño legal se desprende  que las Salas Regionales tienen competencia para conocer de los juicios que se promuevan en contra de las determinaciones emitidas por los partidos políticos relacionadas con la elección de dirigentes de órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.

En este sentido, de una interpretación gramatical y sistemática de los preceptos arriba señalados y al preverse la competencia de la Sala Superior para conocer de los medios de impugnación contra determinaciones de los partidos políticos vinculadas con la integración de sus órganos y con la elección de dirigentes de los mismos, así como de sus conflictos internos, todos de carácter nacional, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, es dable concluir que las Salas Regionales cuentan con competencia para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, así también con las determinaciones de los partidos en la integración de sus órganos estatales y municipales, así como de sus conflictos internos relacionados con ellos, dentro del parámetro señalado.

Cabe precisar, que dicha competencia no sólo se surte respecto de la elección de dirigentes estatales, es decir, todo evento tendiente para lograr esa elección, sino que comprende varios aspectos de la vida interna de los partidos políticos vinculados con la integración de los órganos de dichos institutos, a saber, por una parte, el derecho y el procedimiento establecido para acceder al cargo partidista, y por otra, hecha la elección, el ejercicio y la permanencia en el mismo.

De ahí que las eventualidades que surjan en torno a las situaciones que se mencionan en el párrafo que antecede, particularmente en cuanto al ejercicio y permanencia del cargo intrapartidista, son competencia ya de la Sala Superior o de las Salas Regionales, atendiendo predominantemente si los órganos son de carácter nacional o bien estatal o municipal, según sea el caso.

En la especie, el actor controvierte la omisión por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de dar respuesta a su escrito de treinta y uno de marzo de dos mil once, mediante el cual diversos consejeros estatales solicitaron se convoque a sesión del Comité Directivo Estatal del citado instituto político en el Estado de Tamaulipas, así como se les informara el estado que guarda la administración del partido en la mencionada entidad federativa.

De modo que la competencia de la Sala Regional se surte al tratarse de una controversia al interior de un partido político en el ámbito estatal, en el caso, la relacionada con la renovación del Comité Directivo Estatal en el Estado de Tamaulipas.

No pasa inadvertido, para este órgano jurisdiccional, que en el caso bajo análisis también se encuentra vinculado con el derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en diversos asuntos esta Sala Superior ha aceptado la competencia de manera directa de los mismos, sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que el derecho de información que se ejerció se encuentra íntimamente vinculado con la referida renovación partidista a nivel estatal y, por tanto, tiene un carácter instrumental respecto de aquella.

Es por lo anterior, que con la finalidad de darle armonía al sistema legal y considerando que se trata de un asunto vinculado con la renovación de un órgano partidista en una entidad federativa, se estima, como ha quedado señalado en párrafos precedentes, que las salas regionales cuentan con competencia para conocer de todas las impugnaciones vinculadas, entre otras, con las determinaciones de los partidos políticos en la integración de sus órganos estatales y municipales, como de sus conflictos internos dentro del parámetro señalado, de modo que si en este asunto se alegan cuestiones vinculadas con el acceso a la información circunscritas a los referidos procedimientos de renovación partidista su conocimiento y resolución corresponde a una Sala Regional.

Sirve de base para sustentar lo anterior, la jurisprudencia número 10/2010, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES.—De la interpretación de los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, y b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, si a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete resolver las impugnaciones promovidas respecto de la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos, así como de cualquier conflicto interno relacionado con esa materia, a fin de otorgar funcionalidad al sistema, la competencia de las Salas Regionales para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, se surte también respecto de todo aspecto inherente a la integración de los respectivos órganos de los partidos políticos, esto es, con el acceso y desempeño del cargo.

 

Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-24/2011.

Conforme a lo expuesto, lo procedente es remitir los autos del presente juicio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, para que emita la resolución correspondiente.

Lo anterior, implica que será ésta Sala Regional con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, la que decida sobre la procedencia del asunto, e incluso su eventual reencauzamiento a un medio de impugnación local, ello con base a lo establecido por esta Sala Superior en la jurisprudencia número 5/2011, aprobada en la sesión pública celebrada el diecinueve de abril de dos mil once, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 40; 41, párrafo segundo, Bases I y VI; 99, párrafo cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso f) y l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f); y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permiten establecer que el principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales. Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A:

PRIMERO. Esta Sala Superior no es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales formulado por Ricardo Villarreal Mendoza, registrado bajo el expediente SUP-JDC-627/2011.

SEGUNDO. Se ordena remitir los autos del presente juicio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, para que emita la resolución correspondiente.

NOTIFÍQUESE, personalmente al promovente en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada del presente acuerdo, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, así como al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1 y 3, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios  de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO