JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES

EXPEDIENTE: SUP-JDC-631/2017

ACTOR: ABELARDO GOROSTIETA URIBE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

 

Ciudad de México, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

 

S E N T E N C I A:

Por la que se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, que a su vez confirmó la respuesta contenida en el oficio No. IEEM/SE/6711/2017, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, de veinte de junio del año en curso; de conformidad con el siguiente índice de contenidos:

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.:

TERCERO. Estudio de fondo…………………………………...…………………..6

III. R E S U E L V E:

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1           De los hechos narrados por el actor y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

2           A. Solicitud de información. El doce de junio de dos mil diecisiete Abelardo Gorostieta Uribe solicitó al Instituto Electoral del Estado de México, le informara la cantidad de votos que fueron emitidos a su favor como candidato no registrado en la pasada votación del cuatro de junio del año en curso, para la elección de Gobernador de la referida entidad federativa.

 

3           B. Respuesta a la solicitud. El veinte de junio siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, en respuesta a la petición del ahora actor, le informó que de lo dispuesto por los artículos 315 y 334, fracción III, del Código Electoral local, no existe ordenamiento legal que instruya a los funcionarios de la mesa directiva de casilla contabilizar en el acta de escrutinio y cómputo o en algún otro formato de documentación electoral, los votos con cada uno de los nombres de los candidatos no registrados, por lo que no se tenían elementos para definir la cantidad de votos que le pudieran corresponder como candidato no registrado en la elección referida. A dicha respuesta se anexó copia certificada del oficio IEEM/DO/3065/2017, suscrito por el Director de Organización del propio instituto, del cual se desprendía que de la documentación que posee no se especifica la información solicitada.

 

4           C. Juicio ciudadano local. El veinticuatro de junio del año en curso, Abelardo Gorostieta Uribe impugnó el contenido del oficio antes referido mediante juicio ciudadano local, el cual fue tramitado por el Tribunal Electoral del Estado de México con el expediente número JDCL/65/2017.

 

5           D. Sentencia impugnada. En fecha tres de agosto del presente año, el referido órgano jurisdiccional resolvió el citado juicio ciudadano, determinando confirmar la respuesta otorgada por el Secretario Ejecutivo del instituto electoral local.

 

6           E. Juicio ciudadano federal. En contra de la sentencia citada en el punto que antecede, el siete de agosto siguiente, el ahora actor presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

7           F. Recepción y turno. El pasado once de agosto, se tuvo por recibido el juicio que ahora se resuelve y por acuerdo de la Magistrada Presidenta de este Tribunal de la misma fecha, se turnó a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, a fin que lo sustanciara y elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

 

8           G. Radicación. En su oportunidad el Magistrado instructor determinó radicar el expediente de cuenta, y previa sustanciación, ordenó cerrar la instrucción.

 

II.                 CONSIDERANDOS

 

9           PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México relacionada con una petición de información de candidato no registrado de la elección de Gobernador de esa entidad federativa.

 

10       SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

11       A. Forma. En la demanda se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa, los preceptos presuntamente violados; así como las pruebas que acompaña a su escrito.

 

12       B. Oportunidad. Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios de Impugnación, puesto que el tres de agosto de dos mil diecisiete se notificó al actor la resolución controvertida, y éste presentó el escrito de demanda el día siete siguiente, esto es, dentro del plazo legal establecido en la ley.

 

13       C. Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el ahora actor es un ciudadano que aduce violados sus derechos político-electorales.

 

14       D. Interés. Se satisface el requisito, porque la sentencia impugnada es adversa a sus intereses al confirmar una determinación en la que, a juicio del actor, contraviene sus derechos político-electorales al negarle a proporcionar información sobre la cantidad de votos que obtuvo en la pasada elección de Gobernador como candidato no registrado.

 

15       E. Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, toda vez que se trata de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, contra la cual no procede medio de defensa alguno para privarlo de efectos y remediar los agravios que aduce el actor. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, párrafo segundo del Código Electoral de la referida entidad federativa.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

A.    Síntesis de los agravios.

 

16       El actor manifiesta, esencialmente, en vía de agravio, lo siguiente:

 

        La resolución impugnada viola lo dispuesto en el artículo de la Constitución Federal, así como los derechos de petición, de información y de ser votado, pues confirma la negativa del instituto electoral local de proporcionarle información sobre el número de votos que obtuvo como candidato no registrado en la pasada elección de Gobernador del Estado de México.

 

        El hecho de que el instituto electoral local no tenga un sistema electrónico para contabilizar los votos de los candidatos no registrados, no le exime de la responsabilidad de otorgar la información solicitada, por lo que debió implementar lo necesario para recabarla, pues es un hecho notorio que esa información se encuentra en cada una de las boletas electorales, las cuales no podrán ser destruidas hasta la conclusión del proceso electoral, mismo que al momento de emitirse la resolución ahora combatida, aún no había sucedido.

 

        La ley es la que determina los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información, y que en el caso, la que pidió al instituto electoral estatal está en su poder, además de que no se trata de información reservada, por lo que es totalmente existente y obtenible.

 

        La falta de una respuesta exhaustiva a su petición de información niega el derecho del actor a ser votado y de igualdad ante la ley, pues es como si los votos emitidos en favor de su persona no existieran, y por tanto, no hubiera participado como candidato no registrado en la pasada jornada electoral.

 

        El tribunal responsable entiende que las únicas formas reconocidas por el Estado de México para acceder a los puestos de elección popular, son como candidato de un partido político o independiente, dejando de lado la figura de candidato no registrado, misma que por ley se prevé en la boleta electoral para que los ciudadanos libremente expresen quién ha de representarlos, por lo que al desconocer dicha figura no sólo se viola el código comicial del Estado sino la Constitución y el derecho humano de ser votado.

 

B.    Consideraciones de la sentencia impugnada.

 

17       Las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, de confirmar la respuesta otorgada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México a la petición realizada por el ahora actor, son las siguientes:

 

     La respuesta otorgada por el instituto electoral local se encuentra apegada a Derecho, porque acorde con lo dispuesto en los artículos 331 y 334 del Código Electoral del Estado de México, el deber de los integrantes de las mesas directivas de casilla, respecto de los votos sufragados a favor de candidatos no registrados, es la de consignar el número de éstos, no así el nombre de la persona a favor de quien se emitieron.

 

     Las boletas electorales son el medio impreso por las cuales los ciudadanos manifiestan su preferencia electoral, al marcar un recuadro en el que se contiene un emblema, anulan su voto o marcan el recuadro de candidatos no registrados.

 

     Atendiendo al diseño institucional y las características del proceso electoral, así como a las circunstancias y condiciones de temporalidad y formalidades específicas, las boletas electorales tienen su máxima justificación hasta que los resultados de la votación son asentados en las actas, las cuales son la referencia perdurable de la expresión de la voluntad popular.

 

     Por tanto, las boletas electorales como instrumentos continentes de información, son de acceso restringido, consecuentemente, no son de acceso físico libre, y su destino final es su destrucción, de acuerdo al artículo 216 de la LGIPE.

 

     Los paquetes electorales en los que se contienen las boletas utilizadas durante la jornada electoral no pueden ser objeto de apertura, salvo en los casos previstos expresamente por la ley, conforme a los artículos 358 y 382 del código electoral local, relativos a la procedencia del recuento de los votos emitidos en cada casilla.

 

     Como la información que se obtiene de las boletas electorales queda asentada en las actas de escrutinio y cómputo respectivas, la respuesta otorgada al actor por el Instituto electoral del Estado de México, no vulnera el derecho a la información, pues con las referidas actas los ciudadanos están en aptitud de conocer los resultados electorales

 

     Tampoco se vulnera su derecho político-electoral de ser votado del impugnante, ya que no obtuvo la calidad de candidato registrado ante la autoridad electoral administrativa, pues para ello, era menester que cumpliera con las cualidades legales que establezca la ley, como lo dispone el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.

 

C.   Análisis de los agravios.

 

18       Los anteriores motivos de inconformidad se analizan en forma conjunta, dada la estrecha vinculación que se advierte entre los mismos, pues todos convergen en la pretensión esencial de que se proporcione al actor el número de votos que, a su decir, obtuvo como candidato no registrado en la jornada comicial del cuatro de junio pasado para elegir Gobernador del Estado de México.

 

19       A juicio de esta Sala Superior, los agravios esgrimidos por el accionante son en una parte inoperantes y en otra infundados.

 

20       De acuerdo con la pretensión del actor, para que la autoridad administrativa electoral se encuentre en condiciones de proporcionar al actor el número de votos que, según lo afirma, fueron emitidos en su favor como candidato no registrado en las pasadas elecciones para elegir al titular del Ejecutivo local, es preciso que dicha autoridad consulte boleta por boleta de las utilizadas en tales elecciones.

 

21       Al respecto, la autoridad responsable fue clara al señalar que atendiendo al diseño institucional y las características del proceso electoral, las boletas electorales como instrumentos continentes de información, son de acceso restringido, consecuentemente, no son de acceso físico libre, y su destino final es su destrucción, de acuerdo al artículo 216 de la LGIPE, apoyándose para ello en lo considerado por esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-10/2007, precedente que citó a pie de página. Asimismo, la responsable sustentó su decisión en que los paquetes electorales en los que se contienen las boletas utilizadas durante la jornada electoral no pueden ser objeto de apertura, salvo en los casos previstos expresamente por la ley, conforme a los artículos 358 y 382 del código electoral local, relativos a la procedencia del recuento de los votos emitidos en cada casilla.

 

22       Tales consideraciones no son controvertidas en forma alguna por el ahora actor ante esta instancia federal, ya que no expone razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales evidencie que, en el caso concreto, en oposición a lo que expuso el tribunal electoral local, las boletas sí son disponibles para el efecto de determinar los votos que, según afirma el actor, fueron emitidos a su favor, incluso a pesar de la aplicabilidad del precedente de esta Sala Superior antes referido.

 

23       En efecto, el actor sólo se limita a señalar que se violaron sus derechos humanos de votar y ser votado, así como de petición porque tiene derecho a conocer el número de votos que recibió como candidato no registrado, y que como esa información está en poder de la autoridad electoral administrativa, la misma tiene que otorgársele; omitiendo controvertir las razones específicas que le dio la autoridad responsable en ese sentido.

 

24       Por tal motivo, resulta inoperante esta parte del agravio expresado por el enjuiciante.

 

25       Por otro lado, es infundado el planteamiento formulado por el actor, en el sentido de que se viola su derecho político-electoral de ser votado, porque si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 266, párrafo 2, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las boletas electorales deben contener un espacio para candidatos o fórmulas no registradas, ello es con el fin de otorgar a los electores la posibilidad de que, en un ejercicio de libertad de expresión, manifiesten su voluntad de consignar alguna otra opción de las señaladas en la propia boleta para candidatos postulados por algún partido político o para candidatos independientes.

 

26       Es decir, en nuestro sistema electoral, los votos emitidos para los candidatos no registrados no generan efecto jurídico alguno, de ahí que no sean considerados para definir al candidato ganador en determinada contienda electoral.

 

27       En efecto, según se obtiene de lo previsto en los artículos 333 y 334 del Código Electoral del Estado de México, los votos consignados en las boletas electorales, pueden ser clasificados como: a) votos válidos emitidos a favor de un candidato postulado por un partido político o coalición, o a favor de un candidato independiente, b) votos nulos, y c) votos emitidos a favor de los candidatos no registrados. 

 

28       Un voto válido es el emitido por la marca que haga el elector en un sólo espacio o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, candidato común o candidato independiente; tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

 

29       Es un voto nulo el emitido en forma distinta a la señalada en el párrafo anterior.

 

30       Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados no se consideran válidos o nulos, sino sólo se prevé que se asentarán en el acta de escrutinio y cómputo, por separado.

 

31       Ahora bien, según se desprende del artículo 381 del citado código comicial, los votos válidos son los únicos útiles para definir quién de los candidatos ocupa el cargo de elección popular de que se trate; lo anterior, ya que el cómputo final de la elección de Gobernador es la suma que realiza el Consejo General de los resultados anotados en las respectivas actas de cómputo distrital, a fin de determinar la votación obtenida en la elección por cada partido político, coalición, candidato común o candidato independiente.

 

32       De ahí que carezca de relevancia el que la autoridad encargada de organizar las elecciones consigne, en caso de que haya votos emitidos a favor de un candidato no registrado, el nombre de éste, pues en última instancia dicha persona no estará en aptitud legal de acceder al cargo de elección popular, pues los únicos sufragios que sirven para tal fin son los votos válidos emitidos a favor de candidatos postulados por un partido político o coalición, o bien, de candidatos independientes, pero no de personas que no tienen un registro con la calidad de candidatos.

 

33       En ese sentido, el actor parte de la premisa incorrecta de que el hecho de que aparezca en la boleta electoral un espacio para los candidatos no registrados, ello per se le otorga el eventual derecho a acceder a determinado cargo de elección popular.

 

34       Lo incorrecto de tal premisa radica en que, tal como lo señaló el tribunal electoral local, para que el ahora actor estuviera en posibilidad jurídica de ejercer su derecho a ser votado, y en consecuencia, a acceder a ejercer el cargo de elección popular, en términos del artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debió ser registrado como candidato ante la autoridad electoral administrativa, ya sea postulado por un partido político o de manera independiente, en los términos que señala la ley.

 

35       Esto es así, pues el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, no es absoluto, pues el artículo 35, fracción II, constitucional señala que son derechos del ciudadano, el derecho a ser votado con las calidades que establezca la ley. Como se vio, los votos que son susceptibles de computarse para efectos de definir quién ocupará el cargo público de que se trate, son aquellos emitidos en favor de los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones, o bien, de candidatos independientes, mas no así a favor de los candidatos no registrados.

 

36       Por tanto, los ciudadanos que pretendan acceder a ejercer un cargo de elección popular deben obtener su registro como candidato, ya sea que lo solicite una fuerza política determinada –partido político o coalición-, o bien, lo solicite el ciudadano de manera independiente, en términos de lo que señala el Código Electoral del Estado de México.

 

37       De hecho, de las constancias que obran en autos, se advierte que el actor realizó gestiones para registrarse como candidato independiente, y que el Instituto Electoral de la citada entidad federativa, el pasado cuatro de mayo, tuvo por no presentada su solicitud para registrarse con dicha calidad.

 

38       De ahí que sean inoperantes e infundados los planteamientos del actor.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado,

III.              R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese, en términos de ley.

 

En su oportunidad, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO