JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-632/2007.
ACTOR: TOMÁS ARNULFO GONZÁLEZ CORRO.
RESPONSABLE: COMISIÓN AUTÓNOMA DE ÉTICA Y GARANTÍAS DE ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.
SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES.
México, Distrito Federal, a dieciocho de julio de dos mil siete.
V I S T O S los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-632/2007, promovido por Tomás Arnulfo González Corro, por su propio derecho, en contra del acuerdo de suspensión temporal de su carácter de Vicecoordinador del Comité Ejecutivo Provisional de Alternativa Socialdemócrata y Campesina en el Estado de Veracruz, emitido el veintidós de mayo de dos mil siete, por la Comisión Autónoma de Ética y Garantías de este instituto político, y
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. El veintidós de mayo de dos mil siete, Alberto Begné Guerra y Luis Ricardo Galguera Bolaños, Presidente y Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, respectivamente, solicitaron al órgano responsable, como medida precautoria, la suspensión temporal del actor de su cargo de Vicecoordinador del Comité Ejecutivo Provisional del Partido en Veracruz.
2. En virtud de lo anterior, la Comisión mencionada dictó un acuerdo en el que se suspende temporalmente a Tomás Arnulfo González Corro, como Vicecoordinador del Comité Ejecutivo Provisional del partido en Veracruz.
Dicho acuerdo le fue notificado al actor el veintitrés de mayo siguiente, mediante oficio número 10-02/2007.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Inconforme con lo anterior, el veintinueve de mayo siguiente, Tomás Arnulfo González Corro promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional Autónoma de Ética y Garantías del citado partido político.
TERCERO. Trámite y sustanciación
I. El catorce de junio de este mismo año, el Presidente de la Comisión Autónoma de Ética y Garantías de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, remitió la demanda con sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación. No compareció tercero interesado.
II. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente SUP-JDC-632/2007 a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1270/07, de la misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. El veinte de junio del año en curso, el Magistrado instructor acordó dar vista al actor con copia del informe circunstanciado, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera, en relación con el cuestionamiento de la firma estampada en el escrito inicial de demanda. El actor se abstuvo de desahogar la vista concedida.
IV. El tres de julio siguiente se llevó a cabo la diligencia ordenada por el Magistrado Instructor mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil siete, en la que se desahogó la prueba pericial en caligrafía, grafoscopía y grafometría ofrecida por el órgano responsable.
PRIMERO. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso f), y 199 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un ciudadano que aduce presuntas violaciones a sus derechos.
SEGUNDO. Causas de Improcedencia.
En la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, del citado ordenamiento electoral, en virtud de que el escrito inicial del presente medio de impugnación incumple el requisito de haberse hecho constar la firma autógrafa del promovente.
Dicho numeral, en lo conducente establece:
"ARTÍCULO 9.
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(...)
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
(...)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g), del párrafo 1, de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno".
Como lo ha resuelto este órgano jurisdiccional con anterioridad, un presupuesto procesal de los medios de impugnación consiste en la prueba del acto jurídico unilateral con el cual se acredita el ejercicio del derecho de acción.
La firma autógrafa del actor en la demanda es, por regla general, la forma apta para acreditar este requisito, porque el objeto de dicha firma consiste, por una parte, en identificar a quien emite o suscribe un documento y, por otro lado, en vincular al autor con su contenido.
En virtud de lo anterior, la falta de firma autógrafa de un escrito inicial de impugnación, no acredita el acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce el derecho de acción, y esto determina la carencia de un presupuesto indispensable para la constitución de la relación jurídica procesal.
Asimismo, cuando en el citado artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece como causa de desechamiento de un medio de impugnación el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente, debe estimarse que en tal hipótesis normativa no se hace alusión exclusivamente a la ausencia total de firma, es decir, al espacio en blanco, sino también a aquellos casos (como el presente) en los que, no obstante existir alguna anotación a manera de firma autógrafa, ésta resulta evidentemente distinta y ajena a la firma autógrafa indubitable de quien se dice promovente o suscriptor del respectivo medio de impugnación, pues tal discrepancia en la firma, es decir, en la prueba idónea sobre la manifestación de voluntad de las personas, lleva al mismo estado de incertidumbre propiciado por la omisión de la misma.
En tal sentido, cuando el indicado precepto legal alude al requisito de hacer constar la firma autógrafa del accionante, debe entenderse que por tal no podrá aceptarse cualquier tipo de anotación, legible o ilegible, sino sólo aquélla que genere en la autoridad electoral administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza en la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, de tal manera que no exista duda sobre la voluntad de ejercer su derecho de acción. Al respecto, resulta aplicable en su ratio essendi la, tesis relevante, cuyo rubro es: "FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR"[1].
En el caso a estudio, el órgano responsable en su informe circunstanciado advirtió que la rúbrica que aparece al calce del escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no correspondía, en forma alguna, a la estampada en el escrito inicial de demanda del juicio promovido por Tomás Arnulfo Gutiérrez Corro ante esta Sala Superior el catorce de mayo de este mismo año, radicado con número de expediente SUP-JDC-494/2007, razón por la cual, como se precisó en el resultando tercero, de esta sentencia, mediante proveído de veinte de junio de dos mil siete, se dio vista al actor, con copia simple del informe circunstanciado, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, la cual no fue desahogada en ningún momento.
Como ya quedo precisado el órgano responsable ofreció la prueba pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica. Tal ofrecimiento cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 14, párrafo 7, incisos a), b), c) y d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que; (i) la prueba fue ofrecida en el informe circunstanciado, (ii) se señaló la materia de la prueba y se adjuntó el cuestionario correspondiente, (iii) se especificó que con la prueba, se pretendía acreditar la discrepancia entre las firmas de la demanda que dio origen al juicio que ahora se resuelve y la del escrito de demanda que obra en el expediente SUP-JDC-494/2007, y (iv) se nombró como perito para desahogar la prueba, a la C. Mercedes Morales Guillen, la cual exhibió su acreditación de perito en grafoscopía, caligrafía, documentoscopía y grafología, expedida por el Instituto de Grafología, Grafoscopio y Ciencias, S.C., así como su cédula profesional número 3842277.
A su vez, el Magistrado Instructor designó como perito por parte de esta Sala Superior a la C. Sonia del Carmen Soto González, quien se acreditó como experta en caligrafía, grafoscopía y grafología, según certificado de calificaciones de quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, expedido por la Asociación Grafopsicologica Mexicana, A.C. y el Instituto Superior en Pericia, S.C., así como su cédula profesional número 1918806.
El desahogo de la prueba pericial arrojó como resultado que la firma indubitable, que se encuentra en el escrito de demanda del juicio radicado con el número de expediente SUP-JDC-494/2007, la que aparece en la credencial para votar con fotografía, así como las plasmadas por Tomás Arnulfo González Corro durante la diligencia de desahogo de la prueba pericial, difieren con la firma asentada en el escrito de la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como se verá a continuación:
a) Signatura que obra en el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-494/2007, presentado el catorce de mayo de dos mil siete.
b) Rúbrica estampada en la credencial para votar del hoy actor:
c) Firma asentada en la demanda del presente juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentado el veintinueve de mayo del presente año.
Al respecto, los dictámenes rendidos por las peritos Mercedes Morales Guillen y Sonia del Carmen Soto González, nombradas por el órgano responsable y este Órgano Jurisdiccional, respectivamente, en esencia son coincidentes. Se transcriben a continuación las conclusiones contenidas en el segundo de esos dictámenes:
"CONCLUSIONES
PRIMERA.- Del estudio realizado con anterioridad, se determina que la firma que contiene el documento denominado demanda JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORALES DEL CIUDADANO presentado el 29 de mayo del 2007 a las 18:53 horas que obra a fojas con número de folio 000004-16; del expediente SUP-JDC-632/2007; no es procedente del puño y letra del C. TOMAS ARNULFO GONZALEZ CORRO.
SEGUNDA.- La firma que se encuentra plasmada en la demanda JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORALES DEL CIUDADANO presentado el 29 de mayo de 2007 a las 18:53 horas que obra a fojas con número de folio 000004-16; del expediente SUP-JDC-632/2007; no tiene identidad gráfica con la escritura y firmas plasmadas por el C. TOMAS GONZALEZ CORRO o como consta en su credencial para votar con número de folio 0000049770067 que exhibió el día del ejercicio Grafoscópico, TOMAS ARNULFO GONZALEZ CORRO.."
Esta Sala Superior estima pertinente otorgarle valor probatorio a los dictámenes rendidos por las peritos antes mencionadas, pues de los mismos se desprende que realizaron un minucioso análisis de la documentación base de la pericial grafoscópica, caligráfica y grafométrica, además de reflejar un nexo lógico entre los objetivos, métodos, alcances y consideraciones formulados.
Así, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que la firma que calza el escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no coincide morfológicamente, en automatismos y deformaciones particulares con las firmas indubitables, por lo que la signatura cuestionada no es auténtica del puño y letra de Tomás Arnulfo González Corro.
En consecuencia, en el caso bajo estudio, es incuestionable que el escrito inicial del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano carece de la firma autógrafa del impetrante, pues aunque en dicho documento consta una rúbrica ilegible, lo cierto es que, como ha quedado puntualizado, no proviene del puño y letra del presunto accionante.
Por lo tanto, se llega a la convicción de que en el presente asunto se actualiza la causa de desechamiento prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, como se ha demostrado, no se hizo constar la firma autógrafa del promovente, motivo por el cual debe desecharse de plano el presente medio de impugnación.
Similar criterio se sostuvo por esta Sala Superior al resolver los asuntos identificados con las claves SUP-JDC-736/2006 y SUP-JDC-31/2006.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Tomás Arnulfo González Corro.
NOTIFÍQUESE personalmente a Tomás Arnulfo González Corro, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al órgano responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |
[1] Tesis relevante ciento noventa y cuatro, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas quinientos ochenta y siete y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes