JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-632/2025 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, seis de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia que desecha las demandas presentadas por diversas personas aspirantes inscritas ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo de la Federación, a fin de controvertir su exclusión de la lista de personas idóneas que participarían en la insaculación pública, por inviabilidad de los efectos pretendidos y, una de ellas, se tiene por no presentada derivado del desistimiento de la actora y, otra, por preclusión.
ÍNDICE
GLOSARIO
CEPL o Comité: | Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Decreto de reforma: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Parte actora: | Jorge Humberto Medina Camacho, Eduardo Benavides Escobar, Alma Elena Rueda Rodríguez, Julio César Ortiz Montoya, Manuel Ayala Reyes, José Neguib Beltrán Fernández, Licurgo Daniel Solorio Banda, Set Leonel López Gianopoulos, Alfonso Alexander López Moreno, Misael Martínez Vielma, Carlos Flores Zarza, Fernando Eduardo Alpuche Ojeda, Francisco Dagoberto Gallardo Lerma, Joshua Patricio Álvarez Larios, Ediltrudis Alonso Barrón, José Erick Zúñiga Curiel, Rosa González Valdés, Marco Antonio Pérez Meza, Carlos Alberto Sención González, Edsel Silva Aguirre, Carlos Enrique Sánchez Aparicio, Laura Iris Porras Espinosa, Daniel Alejandro Sulub Suaste, Irma Paz Contreras Yáñez, Gustavo Jesús Aquino Morales, Yeimy Sthefania Adame Reyna, José Luis Zavala Gaeta y Erick Alan Díaz Cruz, Hugo Alfonso Carreón Muñoz, Rodolfo García Camacho, Jesús Desiderio Cavazos Elizondo, Iván Galdino Márquez Portilla, Juan Carlos Bello Nájera, Lenin Francisco Gil Herrera, Cristina Aracely Rodríguez Hernández, José Cristóbal Mireles Arriaga, Alfonso Alexander López Moreno, Laura Jacqueline Romero Lule, Edgar Sánchez Hernández y Gonzalo Luna Sosa, Jesús Omar Sánchez Sánchez, Adán Michael Morales Flores y Omar Evani Villegas Acosta. |
PEE: | Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del PEE.
3. Convocatoria y registro. El cuatro de noviembre de la referida anualidad, el Comité de Evaluación publicó la Convocatoria en la que las personas actoras se registraron para participar.
4. Lista de aspirantes que cumplieron los requisitos. En su oportunidad, el CEPL publicó la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.
5. Lista de aspirantes idóneos[2]. El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco[3], el referido Comité publicó la lista de personas aspirantes que consideró idóneas para ocupar distintos cargos del Poder Judicial.
6. Demandas. Entre los días uno y cuatro de febrero, las personas actoras promovieron, respectivamente, juicio de la ciudadanía a fin de impugnar su exclusión de la lista de personas aspirantes idóneas, y una de ellas, además, impugnó la insaculación pública.[4]
7. Insaculación. Los días dos, y tres de febrero, se llevó a cabo el procedimiento de insaculación pública de las personas aspirantes registradas ante el CEPL.
Expediente | Parte Actora | |
SUP-JDC-632/2025 | Jorge Humberto Medina Camacho | |
2. | SUP-JDC-637/2025 | Eduardo Benavides Escobar |
3. | SUP-JDC-658/2025 | Alma Elena Rueda Rodríguez |
4. | SUP-JDC-680/2025 | Julio César Ortiz Montoya |
5. | SUP-JDC-681/2025 | Julio César Ortiz Montoya |
6. | SUP-JDC-686/2025 | Manuel Ayala Reyes |
7. | SUP-JDC-702/2025 | José Neguib Beltrán Fernández |
8. | SUP-JDC-705/2025 | Licurgo Daniel Solorio Banda |
9. | SUP-JDC-715/2025 | Set Leonel López Gianopoulos |
10. | SUP-JDC-719/2025 | Alfonso Alexander López Moreno |
11. | SUP-JDC-724/2025 | Misael Martínez Vielma |
12. | SUP-JDC-739/2025 | Misael Martínez Vielma |
13. | SUP-JDC-760/2025 | Carlos Flores Zarza |
14. | SUP-JDC-765/2025 | Fernando Eduardo Alpuche Ojeda |
15. | SUP-JDC-793/2025 | Francisco Dagoberto Gallardo Lerma |
16. | SUP-JDC-799/2025 | Joshua Patricio Álvarez Larios |
17. | SUP-JDC-804/2025 | Ediltrudis Alonso Barrón |
18. | SUP-JDC-814/2025 | José Erick Zúñiga Curiel |
19. | SUP-JDC-819/2025 | Rosa González Valdés |
20. | SUP-JDC-842/2025 | Marco Antonio Pérez Meza |
21. | SUP-JDC-847/2025 | Carlos Alberto Sención González |
22. | SUP-JDC-855/2025 | Edsel Silva Aguirre |
23. | SUP-JDC-859/2025 | Carlos Enrique Sánchez Aparicio |
24. | SUP-JDC-877/2025 | Laura Iris Porras Espinosa |
25. | SUP-JDC-892/2025 | Daniel Alejandro Sulub Suaste |
26. | SUP-JDC-902/2025 | Irma Paz Contreras Yáñez |
27. | SUP-JDC-909/2025 | Gustavo Jesús Aquino Morales |
28. | SUP-JDC-932/2025 | Yeimy Sthefania Adame Reyna |
29. | SUP-JDC-936/2025 | José Luis Zavala Gaeta |
30. | SUP-JDC-953/2025 | Erick Alan Díaz Cruz |
31. | SUP-JDC-958/2025 | Hugo Alfonso Carreón Muñoz |
32. | SUP-JDC-968/2025 | Rodolfo García Camacho |
33. | SUP-JDC-973/2025 | Jesús Desiderio Cavazos Elizondo |
34. | SUP-JDC-979/2025 | Iván Galdino Márquez Portilla |
35. | SUP-JDC-988/2025 | Juan Carlos Bello Nájera |
36. | SUP-JDC-994/2025 | Lenin Francisco Gil Herrera |
37. | SUP-JDC-1005/2025 | Cristina Aracely Rodríguez Hernández |
38. | SUP-JDC-1014/2025 | José Cristóbal Mireles Arriaga |
39. | SUP-JDC-1019/2025 | Alfonso Alexander López Moreno |
40. | SUP-JDC-1032/2025 | Laura Jacqueline Romero Lule |
41. | SUP-JDC-1039/2025 | Edgar Sánchez Hernández |
42. | SUP-JDC-1047/2025 | Gonzalo Luna Sosa |
43. | SUP-JDC-1053/2025 | Jesús Omar Sánchez Sánchez |
44. | SUP-JDC-1074/2025 | Adán Michael Morales Flores |
45. | SUP-JDC-1079/2025 | Omar Evani Villegas Acosta |
9. Escrito de desistimiento. El dos de febrero la actora del expediente SUP-JDC-658/2025 presentó escrito de desistimiento de su demanda.
10. Radicación y trámite de desistimiento. En su oportunidad el magistrado instructor radicó el expediente y requirió a la actora para que ratificara su ocurso de desistimiento, apercibiéndole que de no cumplir lo requerido, en tiempo y forma, se tendría por ratificado el mismo, para resolver lo procedente conforme a derecho.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, toda vez que se controvierte un acto relacionado con la integración de los listados de personas que participarán como candidatas en la elección extraordinaria de personas juzgadoras[5].
Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa y por economía procesal, toda vez que las personas promoventes controvierten la exclusión de la lista de aspirantes que fueron considerados idóneos por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.
En consecuencia, los expedientes precisados en la tabla que antecede se deben acumular al diverso SUP-JDC-632/2025 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior.
Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1445/2024 y acumulados.
IV. DESISTIMIENTO DE LA ACTORA
1. Decisión
Se tiene por no presentada la demanda de expediente SUP-JDC-658/2025, toda vez que la actora se desistió de la acción intentada, por lo cual, debe estarse a la manifestación de no someter a esta jurisdicción el conocimiento y resolución de la controversia.
2. Justificación
a. Marco normativo
De conformidad con la Ley de Medios[6], para estar en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de un conflicto de intereses de trascendencia jurídica, es indispensable que la parte agraviada ejercite la acción respectiva y exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia.
Así, para la procedencia de los medios de impugnación es indispensable la instancia de parte agraviada.
No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de la emisión de la sentencia, el promovente expresa su voluntad de desistirse del medio de impugnación, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, ya sea en su fase de instrucción o de resolución del medio de impugnación.
En efecto, la normativa referida[7] establece que procede el sobreseimiento o desechamiento cuando la parte actora se desiste expresamente, por escrito, del medio de impugnación.
En el mismo sentido, Reglamento Interno[8] de este TEPJF señala que se tendrán por no presentados los medios de impugnación cuando la parte actora desista expresamente por escrito.
En este supuesto, el procedimiento consiste en solicitar la ratificación en el plazo fijado, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento, o bien, la determinación de tener por no presentada la demanda del medio de impugnación.
b. Caso concreto
En el caso, el dos de febrero, la actora a través de la plataforma digital de esta Sala Superior presentó un escrito en el que manifiesta su voluntad de desistirse de la acción intentada en el juicio SUP-JDC-658/2025.
Por lo que, el magistrado instructor requirió a la actora para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, ratificara su escrito de desistimiento, apercibida de que, en caso de no hacerlo, se le tendría por ratificado y se resolvería en consecuencia.
Lo anterior, en atención a que la actora precisó[9] que se desistía de la acción, lo cual tiene como efecto no dejar a salvo su derecho y acción de impugnar, pues existe un consentimiento del acto reclamado, que impide que pueda nuevamente impugnarlo.
En efecto, el desistimiento de la acción pone fin al procedimiento jurisdiccional y provoca la extinción del derecho sustantivo, sin que pueda promoverse un nuevo juicio.
Ahora bien, de constancias se advierte que la actora ratificó su desistimiento mediante escrito presentado electrónicamente ante esta Sala Superior el tres de febrero. En consecuencia, se tiene por ratificado el desistimiento y –por tanto– por no presentada la demanda intentada.
V. IMPROCEDENCIA POR PRECLUSIÓN
1. Decisión
Esta Sala Superior considera que debe desecharse la demanda del expediente SUP-JDC-681/2025, toda vez que ha precluido el derecho del promovente para impugnar.
2. Justificación
a. Marco normativo
Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión, en contra del mismo acto.
Por ello, la presentación de una demanda con el fin de combatir una decisión específica agota el derecho de acción; en consecuencia, si se presenta una segunda demanda por el mismo actor en contra del mismo acto, esta última es improcedente.
Así, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, resulta jurídicamente improcedente en materia electoral presentar una segunda demanda.[10]
b. Caso concreto
La pretensión del actor es que se le incluya en el listado de personas aspirantes idóneas publicada por el Comité el treinta y uno de enero, el cual sería objeto de insaculación pública según las plazas y la postulación de cargos.
Su demanda fue presentada vía juicio en línea ante Sala Regional Ciudad de México, la cual se registró con el folio 192.
Sin embargo, esta Sala Superior advierte que el actor impugnó el mismo acto bajo el mismo planteamiento en la demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-680/2025. De igual manera, dicha demanda se presentó vía juicio en línea ante la regional, sin embargo ésta se registró con el folio 190.
Así, para esta Sala Superior opera la preclusión porque el actor ya ejercitó de manera previa su derecho para impugnar, al haber presentado su primera demanda contra el mismo acto que controvierte en su escrito de demanda. Por ello, la demanda correspondiente al expediente SUP-JDC-681/2025 resulta improcedente.
VI. IMPROCEDENCIA POR INVIABILIDAD
1. Decisión
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, el resto de los medios de impugnación acumulados son improcedentes por inviabilidad de los efectos pretendidos.
2. Justificación.
a. Marco normativo
La Ley de Medios establece que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento[11], como lo es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
Así, esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que, si un órgano jurisdiccional electoral advierte al analizar la litis de un juicio que el actor no podría, por alguna causa de hecho o de derecho, alcanzar su pretensión, debe declarar tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución[12].
Por otro lado, conforme a la Constitución[13], los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado.
b. Contexto
Las personas interesadas en participar en el proceso electoral de personas juzgadoras ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal tenían hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticuatro para realizar su inscripción.
Conforme a la Convocatoria[14], concluido el plazo para inscribirse, el CEPL verificaría que las personas aspirantes reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad, a través de la documentación presentada. El Comité publicaría el quince de diciembre siguiente un Listado con los nombres de las personas aspirantes elegibles.
Más adelante, el Comité calificaría la idoneidad de las personas elegibles en dos fases[15] y, con base en ello, conformaría el listado de personas idóneas.
Finalmente, el referido Comité depurará dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de personas candidatas que postulará el Poder Legislativo Federal.
c. Caso concreto.
La parte actora tiene la pretensión de que se le incluya en el listado de personas aspirantes idóneas publicada por el Comité el treinta y uno de enero, a efectos de participar en la insaculación pública según las plazas y la postulación de cargos.
Además, las personas actoras de las demandas del SUP-JDC-793/2025, SUP-JDC-877/2025, SUP-JDC-892/2025, SUP-JDC-909/2025 y SUP-JDC-936/2025 pretenden que, ante la conclusión del procedimiento de insaculación realizado por el CEPLF, se les incluya directamente en la lista de las personas insaculadas y se le incluya en la boleta respectiva como personas candidatas al cargo al que aspiran.
Los agravios expuestos por las personas actoras versan, esencialmente, sobre los siguientes planteamientos:
- El Comité fue omiso en notificar a las personas aspirantes una determinación fundada y motivada que señalara las razones por las cuáles no fueron consideradas idóneas.[16]
- El Comité realizó una indebida notificación de la entrevista pues la realizó con menos de veinticuatro horas de anticipación; asimismo, omitió realizar la entrevista para evaluar su idoneidad, o que el desarrollo de la misma fue irregular.[17]
- El Comité vulneró la propia convocatoria ya que no planteó medios para resolver las situaciones no previstas, con lo que se vulneraron los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza.[18]
- El Comité realizó el listado impugnado sin una metodología o parámetros objetivos para evaluar la idoneidad de las personas que acreditaron ser elegibles.[19]
- La exclusión de la parte actora transgrede el principio de paridad de género al no ser este un acto transparente ni conforme a los requisitos establecidos por el marco normativo aplicable.[20]
- La insaculación se realizó de forma incorrecta con múltiples irregularidades.[21]
- Violación a los principios de igualdad y no discriminación.[22]
- El Comité omitió revisar y/o analizar la participación de diversas personas candidatas en los procesos de los otros Comités de Evaluación, pues existieron irregularidades en los cargos a los que se postularon.[23]
Ahora bien, a la fecha del dictado de la presente resolución, constituye un hecho notorio[24] que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo ya realizó el proceso de insaculación mediante el cual se integrarán las listas de personas candidatas a un cargo dentro de la judicatura, postuladas por el indicado Poder Legislativo Federal.
En este orden, de los escritos de demanda se advierte que la pretensión de la parte actora es que se les integre en las listas de personas insaculadas para el cargo al que se postularon.
Por lo tanto, procede desechar las demandas ante la solicitud de las personas de ser integradas al listado de candidaturas respecto del cual se registraron como personas aspirantes, pues aún de asistirles la razón, no podrían alcanzar su pretensión.
Esto, porque existen situaciones de hecho y de derecho que han generado que su pretensión se torne inalcanzable, ya que a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, el Comité ya realizó el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente PEE.
Es decir, con motivo de la insaculación pública realizada, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del PEE, que torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado, de manera irreparable.
No escapa la atención de esta Sala Superior que el escrito que dio origen al expediente SUP-JDC-739/2025 se trata de una ampliación de demanda, en donde el actor precisa la parte del video en el que refiere se pueden advertir los errores que alega en la demanda del expediente SUP-JDC-724/2025.
Ahora bien, dadas las razones de improcedencia expuestas con anterioridad, es evidente que el escrito de ampliación de demanda también es improcedente, pues la pretensión de la actora en ambos escritos es inviable.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido que, conforme al texto constitucional, los comités de evaluación de los tres Poderes de la Unión se integraron con el fin de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar los listados de las personas mejor evaluadas y, finalmente, enviar las listas a cada Poder para su aprobación y envío al Senado, lo que ocurrió el pasado cuatro de febrero en que el CEPL terminó la insaculación pública y que, consecuentemente, envió la lista de las personas insaculadas al Senado.
Es decir, al día que se dicta la presente sentencia, el Comité responsable ha quedado disuelto al haber cumplido con sus fines, supuesto que abona al argumento de la inviabilidad de los efectos prendidos por las personas promoventes.
En este orden, se desechan de plano las demandas.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se acumulan los medios de impugnación.
TERCERO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-632/2025 Y SUS ACUMULADOS (NO SE ACTUALIZA LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN POR INVIABILIDAD DE EFECTOS, YA QUE LAS VIOLACIONES ALEGADAS POR LAS PERSONAS ASPIRANTES SÍ SON REPARABLES)[25]
Emito el presente voto particular en el presente asunto, pues difiero del criterio mayoritario consistente en no revisar y desechar los juicios en los que diversas personas aspirantes a personas juzgadoras controvierten su exclusión de la lista de personas idóneas que participarían en la insaculación pública. En la sentencia aprobada se declaran improcedentes las demandas al considerar que las violaciones que las partes actoras alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión. En suma, que existe una inviabilidad de efectos. Esta decisión se adoptó respecto de alrededor de 233 juicios.
No comparto ni el sentido ni la argumentación de la sentencia aprobada por las siguientes razones sustanciales:
i. Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa o manifiesta para determinar sostener que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables.
ii. Segundo, la argumentación propuesta es contraria a precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de tribunales internacionales.
iii. Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.
iv. Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al estado mexicano.
Para justificar el sentido de mi voto, a continuación, expondré la decisión mayoritaria y desarrollaré las razones de mi disenso.
Estos asuntos están vinculados con el proceso de elección de personas juzgadoras en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025. En estos casos, diversas personas aspirantes a personas juzgadoras reclaman ante esta Sala Superior su exclusión de la lista de personas idóneas que participarían en la insaculación pública.
La sentencia aprobada determinó no revisar los casos y desechar los juicios por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que los actores alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:
a) Los comités cumplieron su objetivo y ya se disolvieron. La insaculación ya se llevó a cabo; circunstancia que impide reparar las violaciones que los actores alegan.
b) Hay un cambio de etapa en el proceso electoral, toda vez que el cuatro de febrero era la fecha límite que tenían los comités para enviar a los poderes respectivos las listas de las candidaturas seleccionadas.
c) Debe privilegiarse la continuidad del proceso y la definitividad de las etapas.
Como adelanté, no comparto ni el sentido ni la argumentación de la sentencia, por los motivos siguientes.
3.1. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos; pues no existe base normativa para sostener la inviabilidad de efectos
En mi concepto no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.
De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que la postulan hace imposible revisar sus actos.
En la sentencia aprobada se establece que de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines, en términos del punto de acuerdo tercero del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[26].
Al efecto, el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general señala que:
II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
[…]
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.
Por su parte, el artículo tercero transitorio del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, establece que “El Comité de Evaluación goza de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, contará con el apoyo del Ejecutivo Federal para la realización de sus fines, y se extinguirá una vez cumplidos los mismos”. Asimismo, en las diversas convocatorias se establecieron fechas límites para el envío de dichas listas.
Desde mi perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, así como del artículo transitorio del mencionado acuerdo y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada Poder de la Unión automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, de las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.
Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación. Por su parte, la norma del multicitado acuerdo se limita a señalar que el Comité se extinguirá una vez que concluya sus fines, lo cual no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones. Lo mismo acontece con la fecha límite para enviar los listados, pues esto no se traduce en una imposibilidad de evaluar jurídicamente los actos de los Comités.
En ese sentido, advierto que al no estar expresa la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes, lo cual, además constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
3.2. No existe alguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas
Desde mi perspectiva, no es materialmente imposible reunir a los integrantes de los comités ni reponer un procedimiento de insaculación. Por tal motivo, el argumento de que los comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.
Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a los integrantes del Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
Incluso, el proyecto jamás argumenta porqué sería materialmente imposible reponer aquellas insaculaciones en las que se detectara violaciones trascendentes. Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.
3.3. No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior
El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.
Si bien es cierto que la convocatoria general del Senado establece que el cuatro de febrero es la fecha límite para que los comités remitan los listados de candidaturas al Poder que corresponda, ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar actos previos a esa fecha.
Por el contrario, ese acto de remisión es jurídicamente irrelevante en términos de reparabilidad, pues la facultad de postular a las candidaturas es de los Poderes. Por lo que la decisión de los comités aún está sujeta a ratificación.
Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció solo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.
Por el contrario, esta Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la jurisprudencia 45/2010[27] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la jurisprudencia 6/2022[28] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables incluso después de la jornada electoral.
Por lo tanto, no observo porqué los actos de selección de candidaturas judiciales, previo a la etapa de registros ante el Instituto Nacional Electoral, resultarían actos que no pueden revisarse solo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.
3.4. El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN
La jurisprudencia 61/2004[29] del Pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten resolver al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.
En el caso se cuestionan actos del domingo dos de febrero, y lo que se está proponiendo tres días después (el día de hoy cinco de febrero) es declarar irreparables las violaciones e inviables los juicios. Ni siquiera ha transcurrido el plazo de cuatro días para demandar y a partir de una interpretación restrictiva se está haciendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia.
Esta situación me parece contraria al estándar fijado por el Pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).
3.5. La decisión adoptada provoca denegación de justicia
Considero que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial considerando que las personas solo cuentan con tres días no solo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.
Como ya expliqué, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:
Faltan dos meses para el inicio de las campañas y ni si quiera se está dejando correr el plazo de cuatro días para impugnar.
Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.
No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.
Se está ampliando una restricción a derechos a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.
Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este Pleno.
3.6. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al estado mexicano
Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidatas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.
La Corte IDH no solo revisa las leyes, sino la interpretación de los tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.
En mi opinión, si se asume que la definición de listas conformadas por los comités es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano en estos casos es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.
En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o tribunales competentes”[30].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o, inclusive, a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[31], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.
La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[32].
De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente únicamente porque los comités remitieron sus listas a los Poderes postulantes, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.
Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las aspirantes a cargos judiciales.
En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[33].
En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.
En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que solo los partidos políticos podían presentar postulaciones.
Por esa razón, considero que es necesario permitirles a las demandantes el acceso a la jurisdicción a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.
En ese contexto, como ya se evidenció anteriormente, el que haya concluido la etapa de definición de los aspirantes a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.
La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.
En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en una inobservancia del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.
Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.
Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.
De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.
Por estas razones, presentó este voto particular, pues considero que debieron estudiarse de fondo las demandas pues desde mi perspectiva no se actualiza su improcedencia por inviabilidad de efectos, pues las violaciones alegadas sí son reparables.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA Y SUS ACUMULADOS CITADOS AL RUBRO[34]
Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de desechar la demanda de los juicios de la ciudadanía citados por la supuesta inviabilidad de efectos.
La sentencia resuelve respecto de diversos juicios en los que las personas promoventes impugnan su exclusión de la lista de aspirantes idóneos, algunas sabiendo que ya se pasó a la fase de insaculación, manifestando su inconformidad al habérseles impedido continuar en las siguientes fases del proceso electivo.
A. Consideraciones de la mayoría
La postura mayoritaria determina que las demandas deben desecharse al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos al haberse realizado el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas ante el Comité responsable que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente proceso electoral.
Para la mayoría, con motivo de la insaculación pública realizada por el Comité de Evaluación responsable, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electivo, lo que desde su óptica torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, porque en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado de manera irreparable.
B. Razones de mi disenso
Como lo adelanté, si bien coincido con desechar la demanda del expediente SUP-JDC-681/2025, porque como se indica en el proyecto, precluyó el derecho del promovente a impugnar, porque agotó su acción con la presentación de la demanda que dio origen al SUP-JDC-680/2025, así como tener por no presentada la demanda del SUP-JDC-658/2025, ante su desistimiento; no coincido en desechar los diversos medios de impugnación por inviabilidad de efectos, máxime en donde se advierte incongruencia de criterios para analizar el fondo de este tipos de medios de impugnación.
También me aparto de que se acumulen los juicios de la ciudadanía 1014 y 1032 al 632, todos de este año, porque las promoventes controvierten un error en el cargo al que fueron registrados y que los insacularon para uno diverso. Al respecto, cabe precisar que incluso la misma ponencia instructora del presente juicio conoció del fondo donde se hacían planteamientos similares. En efecto, en el juicio de la ciudadanía 618 que se circuló y se aprobó en la misma sesión que el presente juicio, sí se analizó el fondo e incluso se les dio la razón a la parte actora para que la Mesa Directiva del Senado realizara los ajustes correspondientes.
Ahora, respecto al resto de los medios de impugnación que se desechan por inviabilidad, me aparto, conforme a lo siguiente.
No coincido con dicho criterio, porque tal como señalé en votos previos[35] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[36]
Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[37]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[38]
Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.
Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.
A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era estudiar el fondo de los asuntos.
Esas son las razones que sostienen mi voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Alexia de la Garza Camargo, Gabriel Domínguez Barrios, Pablo Roberto Sharpe Calzada, Héctor Floriberto Anzurez Galicia.
[2] Consultable en la siguiente liga: https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/Lista_CEPL.pdf
[3] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención diversa.
[4] Las demandas del SUP-JDC-680/2025, SUP-JDC-681/2025 y SUP-JDC-1047/2025 fueron remitidas por una Sala Regional, respectivamente, por medio de acuerdo en donde realizó consulta competencial.
[5] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracciones I, inciso e) y III de la Ley Orgánica; y 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios.
[6] Artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios
[7] Artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios
[8] los artículos 77, párrafo 1, fracción I, y 78 párrafo 1, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno
[9] En autos obra el escrito de desistimiento en el que señala en su literalidad lo siguiente: “vengo a desistirme expresamente del juicio referido, al haberse subsanado la violación a mis derechos político-electorales, ya que el Comité Legislativo responsable ha corregido la lista correspondiente y ha procedido a incluirme en la misma.”
[10] Ver Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 1a./J. 21/2002 PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.
[11] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[12] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[13] Artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución.
[14] Consultable en la liga: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742289&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0
[15] En la fase uno el CEPL evaluaría a las personas aspirantes conforme a conocimientos técnicos, honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales y, la fase dos consistía en una entrevista para quienes hubiesen obtenido un mínimo de 80% en la primera fase
[16] SUP-JDC-632/2025, SUP-JDC-658/2025, SUP-JDC-680/2025, SUP-JDC-686/2025, SUP-JDC-702/2025, SUP-JDC-705/2025, SUP-JDC-715/2025, SUP-JDC-760/2025, SUP-JDC-765/2025, SUP-JDC-793/2025, SUP-JDC-799/2025, SUP-JDC-804/2025, SUP-JDC-819/2025, SUP-JDC-842/2025, SUP-JDC-847/2025, SUP-JDC-859/2025, SUP-JDC-877/2025, SUP-JDC-892/2025, SUP-JDC-932/2025, SUP-JDC-953/2025, SUP-JDC-958/2025, SUP-JDC-968/2025, SUP-JDC-973/2025, SUP-JDC-988/2025, SUP-JDC-994/2025, SUP-JDC-1047/2025 y SUP-JDC-1079/2025.
[17] SUP-JDC-719/2025, SUP-JDC-760/2025, SUP-JDC-793/2025, SUP-JDC-799/2025, SUP-JDC-814/2025, SUP-JDC-819/2025, SUP-JDC-902/2025, SUP-JDC-932/2025, SUP-JDC-937/2025, SUP-JDC-953/2025, SUP-JDC-973/2025, SUP-JDC-988/2025, SUP-JDC-1005/2025, SUP-JDC-1019/2025 y SUP-JDC-1047/2025.
[18] SUP-JDC-632/2025.
[19] SUP-JDC-715/2025 y SUP-JDC-973/2025.
[20] SUP-JDC-658/2025, SUP-JDC-855/2025 y SUP-JDC-877/2025.
[21] SUP-JDC-632/2025, SUP-JDC-724/2025, SUP-JDC-739/2025, SUP-JDC-809/2025, SUP-JDC-814/2025, SUP-JDC-859/2025, SUP-JDC-892/2025, SUP-JDC-936/2025, SUP-JDC-979/2025, SUP-JDC-1014/2025, SUP-JDC-1032/2025, SUP-JDC-1039/2025, SUP-JDC-1053/2025 y SUP-JDC-1074/2025.
[22] SUP-JDC-724/2025, SUP-JDC-799/2025, SUP-JDC-804/2025, SUP-JDC-892/2025 y SUP-JDC-988/2025.
[23] SUP-JDC-936/2025
[24] LO PRECISADO, SE INVOCA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE MEDIOS, ASÍ COMO EL CRITERIO ORIENTADOR CONTENIDO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA I.9O.P. J/13 K (11A.), DE RUBRO: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LIBRO 21, ENERO DE 2023, TOMO VI, PÁGINA 6207.
[25] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Luis Itzcóatl Escobedo Leal, Sergio Iván Redondo Toca, Gerardo Román Hernández y Michelle Punzo Suazo.
[26] Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0
[27] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[28] De rubró “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.
[29] jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[30] El artículo 25 de la Convención estipula:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El artículo 2 de la Convención establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[31]Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[32] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
[33] Véase Becerra Rojasvértiz, Rubén Enrique y Gama Leyva, Leopoldo, Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.
[34] Con fundamento en los artículos 254, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[35] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[36] Artículo 497 de la LGIPE.
[37] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.
[38] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.