JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUPJDC633/2011.

 

ACTOR: BERNARDO DOLORES JIMÉNEZ GARCÍA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.

 

MAGISTRADO: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIO: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a seis de julio de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Bernardo Dolores Jiménez García, para impugnar la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil once, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes.- Las constancias de autos permiten desprender lo siguiente:

1. Solicitud de registro de planilla. El cuatro de septiembre de dos mil nueve, el candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional presentó solicitud de registro de planilla para contender por el principio de mayoría relativa, en la elección del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, conforme a lo siguiente:

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

SÍNDICO

AURORA DEL BOSQUE BERLANGA

PATRICIA VALERIO GONZÁLEZ

PRIMER REGIDOR

EDMUNDO GÓMEZ GARZA

BERNARDO DOLORES JIMÉNEZ GARCÍA

SEGUNDO REGIDOR

DEYANIRA SAMPERIO FLORES

ZOILA REYNA DELGADO PERALES

TERCER REGIDOR

NARCIZO ESPINOZA AYALA

GERARDO ERUVIEL CONTRERAS CÓRDOVA

CUARTO REGIDOR

VIRGINA ELENA MARRUFO LÓPEZ

IRMA ELIZABETH JIMÉNEZ LOZANO

QUINTO REGIDOR

JESÚS DÁVILA RODRÍGUEZ

MICHEL RAMOS MARTÍNEZ

SEXTO REGIDOR

RUPERTA SALAS ALVARADO

SANDA GUADALUPE PÉREZ RODRÍGUEZ

SÉPTIMO REGIDOR

CARLOS ALBERTO PEPI AGUIRRE

OMAR ALEJANDRO OBREGÓN MARTÍNEZ

OCTAVO REGIDOR

MARÍA DE LOS ANGELES OLVERA CÓRDOBA

MARÍA EUGENIA GARIBAY PEÑA

 

2. Acuerdo de registro de planillas. El seis de septiembre siguiente, el Comité Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, emitió el acuerdo número 04/09 por el cual aprobó la solicitud de registro de la planilla presentada por el partido político citado, por el principio de mayoría relativa, quedando integrada de la forma siguiente:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PRESIDENTE MUNICIPAL

Oscar Miguel Mohamar Dainitin

SÍNDICO

Aurora del Bosque Berlanga

REGIDOR

Edmundo Gómez Garza

REGIDOR

Deyanira Samperio Flores

REGIDOR

Narciso Espinosa Ayala

REGIDOR

Virginia Elena Marrufo López

REGIDOR

Jesús Dávila Rodríguez

REGIDOR

Ruperta Salas Alvarado

REGIDOR

Carlos Alberto Pepi Aguirre

REGIDOR

María de los Ángeles Olvera Córdova

SUPLENTE

Patricia Valerio González

SUPLENTE

Bernardo Dolores Jiménez García

SUPLENTE

Zoila Reyna Delgado Perales

SUPLENTE

Gerardo Eruviel Contreras Córdova

SUPLENTE

Irma Elizabeth Jiménez Lozano

SUPLENTE

Michel Ramos Martínez

SUPLENTE

Santa Guadalupe Pérez Rodríguez

SUPLENTE

Omar Alejandro Obregón Martínez

SUPLENTE

María Eugenia Garibay Peña

 

Tal determinación se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

3. Constancia de Registro. En esa fecha, el órgano administrativo electoral expidió constancia de registro a Bernardo Dolores Jiménez García, como suplente de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, por el señalado principio de mayoría relativa.

4. Lista de preferencias. El nueve de octubre de dos mil nueve, se publicaron en el aludido Periódico Oficial “las listas de preferencias para asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, de los síndicos de primera minoría”, entre éstas la registrada por el Partido Acción Nacional para el Municipio de Saltillo, se concretó así:

SÍNDICO

Aurora del Bosque Berlanga

PRIMERO

Edmundo Gómez Garza

SEGUNDO

Deyanira Samperio Flores

TERCERO

Narciso Espinosa Ayala

CUARTO

Virginia Elena Marrufo López

QUINTO

Jesús Dávila Rodríguez

SEXTO

Ruperta Salas Alvarado

SÉPTIMO

Carlos Alberto Pepi Aguirre

OCTAVO

María de los Ángeles Olvera Córdova

 

5. Jornada electoral. El dieciocho de octubre de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros del ayuntamiento referido, resultando ganadora por el principio de mayoría relativa, la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

6. Asignación de regidores de representación proporcional. El treinta de octubre, en el Periódico Oficial estatal se dio a conocer que al Partido Acción Nacional le correspondió la asignación de cuatro regidores electos por el principio de representación proporcional, a fin de integrar el referido órgano municipal, para estar en funciones en el período dos mil diez al dos mil trece.

7. Constancia de asignación. En esa fecha, el Instituto Electoral y de Participación ciudadana de Coahuila, expidió la constancia de asignación a Edmundo Gómez Garza, como noveno regidor electo por el principio de representación proporcional, para integrar el mencionado ayuntamiento, conforme a la lista registrada por el Partido Acción Nacional.

8. Solicitud de licencia y acuerdo de aprobación. El ocho de febrero de dos mil once, el regidor propietario Edmundo Gómez Garza solicitó licencia para separarse de dicho cargo por tiempo indefinido; petición que acordó favorablemente el Congreso del Estado de Coahuila, el día once siguiente.

9. Decreto del Congreso del Estado. El ocho de marzo del propio año, la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso local, emitió decreto número cuatrocientos setenta y cuatro, mediante el cual designó a Jesús Dávila Rodríguez (quinto de la lista), como noveno regidor del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, en sustitución de Edmundo Gómez Garza, conforme al texto siguiente:

“... Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Quincuagésima Octava Legislatura, con relación a la sustitución del 9° Regidor del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila; en base a la licencia otorgada al C. Edmundo Gómez Garza.

RESULTANDO

PRIMERO. Que este Congreso con fecha 11 de febrero del año 2011, otorgó una licencia por más de 15 días y por tiempo indefinido al C. Edmundo Gómez Garza quien se desempeñaba como 9° Regidor del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila.

SEGUNDO. Que en base a lo anterior esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 100 fracciones IV y V de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Libre, Independiente y Soberano de Coahuila de Zaragoza, es competente para emitir el presente dictamen, y;

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con fecha 11 de febrero del presente año, el Pleno del Congreso, otorgó una licencia por más de 15 días y por tiempo indefinido al C. Edmundo Gómez Garza, quien hasta esa fecha se desempeñara como 9° Regidor del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, determinándose así mismo que esta Comisión es competente para emitir el presente Dictamen en el que se designe a la persona que deberá suplir la vacante de esa Regiduría.

SEGUNDO. Que el día 9 de Octubre de 2009, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, número 81, la lista de preferencia para la asignación de Regidores de representación proporcional del Partido Acción Nacional para el Municipio de Saltillo, que estarían en funciones durante el período comprendido del 2010 – 2013.

TERCERO. Que conforme a lo anterior, el C. Edmundo Gómez Garza, fue electo para desempeñar el cargo de 9° Regidor del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila.

CUARTO. Que al otorgarle el Congreso del Estado al C. Edmundo Gómez Garza una licencia para separarse del cargo por más de 15 días y por tiempo indefinido, al cargo de 9° Regidor del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila; corresponde al mismo realizar la designación de quien habrá de cubrir la vacante por el tiempo que le fue otorgada la licenciada al C. Edmundo Gómez Garza.

QUINTO. Que en el caso de que la vacante de un miembro de ayuntamiento que se presente con posterioridad a la protesta de ley que haya rendido, el artículo 58 del Código Municipal de Coahuila con relación al 59 del mismo ordenamiento legal, faculta al Congreso del Estado, para nombrar a los sustitutos las vacantes de los munícipes de los Ayuntamientos del Estado.

SEXTO. Que la designación del sustituto de un Regidor electo, debe realizarse a favor de una de las personas que figure en la lista de preferencia para la asignación de Regidores de representación proporcional, de acuerdo a lo dispuesto en la fracción VII del Artículo 158 K de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

SÉPTIMO. Que teniendo a la vista la lista de preferencia para la asignación de Regidores de representación proporcional del Partido Acción Nacional para el Municipio de Torreón (sic), publicada en el Periódico Oficial del Estado en la fecha antes señalada, para la elección del Referido Ayuntamiento, esta Comisión propone al C. Jesús Dávila Rodríguez, en virtud de encontrarse dentro de dicho listado, lo anterior con el fin de que el Pleno de este Congreso lo designe como 9° Regidor del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila.

En virtud de lo anterior, esta Comisión somete a consideración, discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

PRIMERO. Se designa al C. Jesús Dávila Rodríguez como 9° Regidor del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, en sustitución del C. Edmundo Gómez Garza, cargo que deberá desempeñar a partir de que rinda la protesta de ley, por el periodo de tiempo que dure la licencia otorgada a este último.

SEGUNDO. Comuníquese en forma oficial al Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, la designación del C. Jesús Dávila Rodríguez, a efecto de que se le llame a rendir protesta y se incorpore a sus funciones como 9° Regidor del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, así mismo comuníquese lo anterior al Ejecutivo del Estado, para los efectos procedentes.

TRANSITORIO

ÚNICO. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Así lo acuerdan los Diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado, Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, Diputado Jesús Mario Flores Garza, (Coordinador), Dip. Jessica Agüero Martínez (Secretaria), Dip. Cecilia Yanet Babún Moreno, Dip. Esther Quintana Salinas, Dip. José Manuel Villegas González, Dip. Salvador Hernández Vélez, Dip. Verónica Boreque Martínez González, Dip. Rogelio Ramos Sánchez, Dip. Verónica Martínez García. Saltillo, Coahuila, a 8 de marzo de 2011…”.

 

10. Juicio ciudadano local. El once de marzo de dos mil once, inconforme con la determinación anterior, Bernardo Dolores Jiménez García, presentó ante el Congreso estatal, demanda de juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano regulado, en la legislación local.

11. Resolución en el medio de impugnación local. El veinticinco de marzo inmediato, el Pleno del Tribunal Electoral de Coahuila, emitió el fallo respectivo, conforme a lo siguiente:

ÚNICO. Se CONFIRMA, en lo que fue materia de estudio en la presente resolución, el decreto número cuatrocientos setenta y cuatro (474), de fecha ocho (8) de marzo de dos mil once (2011), mediante el cual la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado, aprobó el dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la referida legislatura, en el que se designa a Jesús Dávila Rodríguez como noveno regidor de representación proporcional por el Partido Acción Nacional del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, en sustitución de Edmundo Gómez Garza.

 

II. Juicio para la protección federal de los derechos políticoelectorales del ciudadano. El veintinueve de marzo de dos mil once, el actor presentó ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por estimar ilegal la resolución dictada por la señalada autoridad jurisdiccional local.

III. Trámite. El cuatro de abril de este año, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional en mención, dictó acuerdo en el que ordenó integrar el expediente SMJDC22/2011 y remitir los autos a la ponencia del Magistrado Instructor, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Acuerdo de incompetencia. El seis de mayo de dos mil once, la Sala Regional en cita emitió acuerdo plenario, en el que sometió a consideración de la Sala Superior, la cuestión de competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Bernardo Dolores Jiménez García, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, somete a la consideración de la Sala Superior la cuestión de competencia para conocer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-22/2011, con base en lo considerado en el presente acuerdo.

 

SEGUNDO. Previa copia debidamente certificada que se agregue al expediente en que se actúa, se ordena el envío inmediato del escrito original de demanda y sus anexos, así como la documentación atinente, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a efecto de que determine lo que en Derecho proceda.

…”

V. Turno a ponencia. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, por acuerdo de nueve de mayo de dos mil once, dictado por la Magistrada Presidenta, ordenó integrar el expediente SUPJDC633/2011 y turnarlo al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para que propusiera al Pleno del Tribunal el proyecto de resolución correspondiente a la cuestión competencial aludida, el que se cumplimentó mediante oficio TEPJFSGA1712/11, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

VI. El dieciséis de mayo de dos mil once, mediante acuerdo colegiado, este órgano jurisdiccional resolvió asumir competencia para avocarse al conocimiento del asunto.

En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda, se decretó cerrada instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente asunto, por las razones establecidas en el acuerdo plenario a que se hizo alusión y conforme a lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 79 y 83 párrafo 1, inciso a) fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que lo promueve un ciudadano, por derecho propio, en contra de una resolución del Tribunal Electoral de una entidad federativa, dictada al resolver un juicio ciudadano local, en el que se impugnó un decreto emitido por el Congreso estatal, en el cual se designó regidor sustituto de un Ayuntamiento por licencia otorgada al propietario, acto que considera viola su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de acceso al cargo, al estimar que a él correspondía ocupar la vacante relativa y le fue otorgada a otro.

La consideración anterior se apoya en la jurisprudencia 19/2010, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 13 y 14, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.

SEGUNDO. El estudio del fondo de la cuestión planteada, se abordará luego de determinar la procedencia del juicio, conforme a los requisitos generales y especiales establecidos para ese efecto en los artículos 8 y 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A ese respecto, de los autos que conforman el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

a) La demanda se presentó por escrito y en ésta constan nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, enuncia los hechos de los que aquél derivó, así como los agravios que se dice ocasiona el pronunciamiento de la resolución impugnada y, precisa los preceptos legales que se consideran violados en el caso a estudio.

b) La demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se presentó dentro de los cuatro días siguientes al en que se notificó la resolución impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el fallo controvertido se dictó y notificó el veinticinco de marzo de dos mil once, además que al actor se hizo sabedor del mismo y así lo manifestó, interponiendo el medio de impugnación el veintinueve siguiente.

c) La parte actora tiene legitimación para promover el asunto, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser ciudadano mexicano, quien por propio derecho hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, derivadas de la emisión del acto impugnado.

d) El interés jurídico del actor está demostrado en el caso a estudio, en tanto que su pretensión fundamental es que se revoque el fallo pronunciado por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, en el recurso de apelación 22/2011, que confirmó el decreto cuatrocientos setenta y cuatro del Congreso Estatal, que determinó la designación de Jesús Dávila Rodríguez, en el cargo de noveno regidor del Ayuntamiento de Saltillo, para suplir la ausencia del regidor propietario con licencia Edmundo Gómez Garza.

e) Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir ante esta instancia jurisdiccional los actos o resoluciones que se impugnen, a virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

En el caso, la resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que el artículo 136, apartado A, fracción VI de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y 71 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para la referida entidad federativa, establecen que las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado son definitivas e inatacables y entre éstas se encuentran las emitidas en el juicio para la protección de los derechos político-electores del ciudadano local.

Sentado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el escrito inicial de demanda cumple con los requisitos generales que se establecen en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que rigen para la presentación de todos los medios de impugnación en la materia, cuyo conocimiento y resolución son competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se dispone en el artículo 6 del mismo ordenamiento.

TERCERO.- La autoridad responsable al rendir informe circunstanciado, no hizo valer causas de improcedencia y la Sala Superior, de oficio, tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas en la Ley que impida la tramitación y conocimiento del asunto, por tanto, procede llevar a cabo el estudio de fondo de la cuestión planteada.

CUARTO. La sentencia impugnada al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, señalado como responsable, es del contenido literal siguiente:

C O N S I D E R A N D O:

… DÉCIMO PRIMERO. Estudio del fondo. En el presente Juicio para la Protección de los Derechos PolíticosElectorales de los Ciudadanos, el actor pretende que se le designe para sustituir al noveno regidor de representación proporcional del Partido Acción Nacional en el Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, con motivo de la licencia que por un período superior de quince (15) días y por tiempo indefinido se concedió a Edmundo Gómez Garza.

En este sentido, el actor expone como motivos de inconformidad que el acto impugnado vulnera su derecho a ejercer un cargo de elección popular, por el sistema de suplentes ya establecido, por dos cuestiones:

a) Porque los artículos 58 y 59 del Código Municipal en que se fundamenta el decreto que se reclama resultan violatorios del artículo 158 K, fracción VII de la Constitución Local.

b) Porque la autoridad responsable interpretó incorrectamente lo previsto en la fracción VII, del artículo 158 K, de la Constitución del Estado, y no se cercioró de que el actor es suplente del noveno regidor con licencia del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, conforme a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional para el proceso electoral celebrado en el dos mil nueve (2009), publicada el dieciocho (18) de septiembre de ese año.

En razón a lo anterior, se considera que la cuestión esencial del presente asunto consiste en dilucidar si el actor tiene derecho a ocupar la vacante originada con motivo de la licencia para separarse de su cargo otorgada a Edmundo Gómez Garza, en su carácter de noveno regidor de representación proporcional por el Partido Acción Nacional en el Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila.

Para esto, es necesario conocer el sistema establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Local y en la Ley Electoral del Estado, vigentes en el año dos mil nueve (2009) para la integración de los Ayuntamientos del Estado.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

…” 

Constitución Política del Estado de Coahuila

“Artículo 158-K. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que establezca la ley de la materia.

El Ayuntamiento se conformará de acuerdo con las bases siguientes:

I. Sus integrantes serán electos en la forma que establezca la ley de la materia.

II. Se prohíbe la reelección en los términos del último párrafo del artículo 30 de esta Constitución.

III. Se renovará en su totalidad cada cuatro años.

IV. Iniciará sus funciones el primero de enero del año inmediato siguiente al de la elección y concluirá el día anterior a aquel en que inicie funciones el que lo sucederá.

V. La ley de la materia introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos, en todos los Municipios del Estado.

VI. Cuando el presidente municipal electo no se presente a tomar posesión del cargo o en caso de falta absoluta, el Congreso del Estado, con la concurrencia de cuando menos dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos a un presidente municipal, quien se encargará de concluir el período. El nombramiento se hará conforme a la propuesta que realice la dirigencia estatal del partido político que haya obtenido el triunfo en el municipio correspondiente.

En el caso de coaliciones la ley reglamentaria determinará el procedimiento correspondiente.

VII. Si alguno de los miembros de un Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido conforme el sistema de suplentes o se procederá de otra forma con arreglo a la ley”.

Código Electoral del Estado

“Artículo 24.- Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional.

La base para la asignación será el número de electores inscritos en la lista nominal, con corte al treinta y uno de enero del año de la elección de que se trate.

I. Los miembros de los Ayuntamientos que serán electos según el principio de representación proporcional, en cada uno de los municipios del Estado, serán los siguientes:

a) Un Presidente Municipal, tres Regidores y un Síndico en los municipios que tengan hasta 15,000 electores.

b) Un Presidente Municipal, cinco Regidores y un Síndico, en los municipios que tengan de 15,001 hasta 40,000 electores.

c) Un Presidente Municipal, siete Regidores y un Síndico, en los municipios que tengan de 40,001 hasta 80,000 electores.

d) Un Presidente Municipal, ocho Regidores y un Síndico en los municipios que tengan 80,001 electores en adelante.

II. Se asignará una segunda sindicatura al partido político que se constituya como la primera minoría.

III. En atención al número de electores de cada Municipio, los Ayuntamientos podrán tener Regidores de representación proporcional, en la siguiente forma:

a) Un Regidor, en los municipios que cuenten hasta con 15,000 electores;

b) Tres Regidores, en aquellos municipios que tengan de 15,001 hasta 40,000 electores;

c) Cuatro Regidores, en aquellos municipios que tengan de 40,001 electores en adelante.

IV. Para que los partidos políticos tengan derecho a participar en la asignación de Regidores de representación proporcional, deberán de satisfacer los siguientes requisitos:

a) Que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría en el Municipio de que se trate; y

b) Que obtengan, por lo menos, el cuatro por ciento del total de la votación válida emitida en el Municipio correspondiente.

V. Cubiertos los requisitos anteriores, la asignación de Regidores de representación proporcional se hará conforme al procedimiento siguiente:

a) En primer término, se asignará un Regidor a los partidos políticos que satisfagan los requisitos establecidos en los incisos a y b de la fracción IV de este artículo;

b) Si hecha la asignación a que se refiere la fracción anterior, quedaren aún regidurías pendientes por distribuir, se procederá a deducir la votación que obtuvo el partido ganador y la de los partidos que no obtuvieron el cuatro por ciento correspondiente;

c) La votación restante se dividirá entre el número de regidurías pendientes de asignar, para obtener un factor común. Se asignará a cada partido tantos Regidores como veces se contenga el factor común en su votación. Siempre se seguirá el orden descendente de votos;

d) Si después de hecho lo anterior aún quedan regidurías pendientes por asignar, se aplicará la fórmula de resto mayor, después de deducidos los votos utilizados por cada partido en la asignación, conforme a los incisos anteriores;

e) Si ninguno de los partidos políticos con votación minoritaria, reuniere los requisitos de los incisos a y b de la fracción IV de este artículo, no se hará distribución de Regidores de representación proporcional.

VI. Los Regidores de representación proporcional y, en su caso, el Síndico de la primera minoría, se asignarán de entre aquellos candidatos propietarios que, en sus respectivas planillas municipales, postulen los partidos políticos, siguiendo el orden que éstos señalen al Instituto, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que concluya el término para que los organismos competentes resuelvan sobre la solicitud de registro de planillas.

En dicha lista de preferencia, el primer Regidor de representación proporcional deberá ser del género opuesto al Síndico de primera minoría y el segundo Regidor deberá de ser del género opuesto al primer Regidor, siguiendo la misma mecánica para el resto de los cargos de representación proporcional. La lista se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y no podrá ser objeto de sustitución.

En los municipios en donde se presente un sólo partido a la elección, los Regidores serán electos únicamente por mayoría.

VII. Los partidos políticos al registrar su planilla de candidatos propietarios, deberán expresar el cargo para el que postula a cada uno de ellos; asimismo, incluirá una lista de suplentes en número igual al total de los Regidores de mayoría y Síndicos, sin determinar su cargo, para el caso de que, ocurrida una vacante de alguno de los integrantes del Ayuntamiento por ellos postulados, el Congreso del Estado pueda llamar de entre los de la lista a la persona que deba cubrirla, en los términos previstos en la Constitución Política del Estado.

En el caso de los Regidores de representación proporcional, las vacantes se cubrirán de entre los candidatos que sigan en el orden del listado que proporcione cada partido político.

En el caso de ausencia del Presidente Municipal, su suplencia se hará en los términos que señalan la Constitución Política del Estado y el Código Municipal para el Estado de Coahuila.

VIII. Para el registro de las planillas de los miembros de los Ayuntamientos a que se refiere la fracción I de este artículo, los partidos políticos no deberán exceder del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, tanto para propietarios como para suplentes, para cada municipio. Para efectos de la planilla de los miembros de los Ayuntamientos, el síndico deberá ser del género opuesto al presidente municipal y el primer regidor deberá de ser del género opuesto al síndico, siguiendo la misma mecánica para los demás cargos de la planilla.

En el caso de que los partidos políticos no cumplan con lo previsto en el párrafo que antecede, el comité municipal electoral les requerirá en primera instancia, para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifiquen la solicitud de registro de planilla y les apercibirá de que, en caso de no hacerlo, les hará una amonestación pública. Transcurrido el plazo el partido político que no realice la sustitución de candidatos será acreedor a una amonestación pública y se le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección; en caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de la planilla correspondiente”.

Por su parte, el artículo 21 del Código Electoral actual, publicado en el Periódico oficial del Gobierno del Estado el día veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), al tratar el tema sobre la sustitución de los miembros de los Ayuntamientos, en su artículo 21, numeral 4, dispone:

“Artículo 21.

4. Las vacantes de presidentes, regidores y síndicos se cubrirán en la forma en que establece la Constitución y el Código Municipal del Estado de Coahuila de Zaragoza. Las de los regidores de representación proporcional se cubrirán por aquellos candidatos del mismo partido político que le sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los que le hubieren correspondido”.

Conforme al contenido de las anteriores disposiciones normativas se conoce que en los ordenamientos constitucionales, federal y local, se establece que el Municipio será administrado por un Ayuntamiento.

El ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, y el número de síndicos y regidores que establezca la ley local correspondiente.

Asimismo, se advierte la existencia del imperativo fundamental de que en la integración de los Ayuntamientos de todos los municipios de la República deben operar los sistemas electorales denominados de representación proporcional y de representación proporcional.

En tales circunstancias, cabe señalar que el sistema mayoritario o de pluralidad es aquél en que se elige al candidato que obtiene la mayoría (absoluta o relativa) de votos en una cierta sección electoral.

A través de planillas, los partidos políticos señalan a sus candidatos para ocupar los cargos de presidente municipal, uno o varios síndicos y el número de regidores que al efecto dispongan las leyes electorales en cada entidad.

El sistema de representación proporcional es aquél en que la representación política refleja la distribución de los sufragios entre los partidos políticos.

Ahora bien, de acuerdo con una interpretación gramatical, sistemática y funcional, del contenido del artículo 24, fracciones VI y VII del Código Electoral vigente en el año dos mil nueve (2009), para la elección de los cargos de representación proporcional, los partidos políticos debieron registrar una planilla de candidatos propietarios, en la que se debió expresar el cargo para el que postulaba a cada uno de ellos; asimismo, incluir una lista de suplentes en número igual al total de los regidores de mayoría y síndicos, sin determinar su cargo.

Para la designación de los regidores de representación proporcional y, en su caso, el síndico de la primera minoría, los partidos políticos, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha en que concluyó el término para que los organismos competentes resolvieran sobre la solicitud de las planillas de mayoría, debieron presentar una lista de preferencia de candidatos propietarios de los que fueron postulados en las planillas municipales, en la que se hiciera saber al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila el orden para su nombramiento. Lista que debió ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y no podía ser objeto de sustitución.

En este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, fracciones VI y VII del Código Electoral vigente en el año dos mil nueve (2009), la designación de los integrantes de representación proporcional del Ayuntamiento se debió realizar a favor de los candidatos postulados en la planilla del partido político que ocupó el primer lugar en la elección, en tanto que los cargos del síndico de primera minoría y de los regidores de representación proporcional se debieron otorgar a los candidatos que fueron postulados por los partidos políticos que resultaron con derecho, en las listas de preferencia que para tal efecto registraron y se publicaron en su oportunidad en el Periódico Oficial.

Por otra parte, para el caso en que algún miembro del Ayuntamiento, dejáse de desempañar su cargo, tanto la Constitución Federal en su artículo 115, fracción I, cuarto párrafo, como la Constitución Local en el artículo 158 K, fracción VII, determinan en esencia, que será sustituido conforme al sistema de suplentes o se procederá de otra forma con arreglo a la ley.

Esto es, las Constituciones Federal y Local establecen de modo alternativo dos diversas maneras para realizar la asignación en caso de vacantes, una, mediante un sistema de suplentes y, otra, de acuerdo con la forma que establezca la ley.

Sin que se advierta la prevalencia de un sistema sobre el otro, por lo que corresponde en todo caso al legislador local fijar el procedimiento que se debe seguir en este último supuesto, respetando lo establecido por ambas Constituciones, a fin de que se preserven los principios de representación proporcional y representación proporcional.

En cuanto a la libertad legislativa de los Estados, tal y como lo señala la autoridad responsable en su informe circunstanciado, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número P/J 8/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien se aprobó para el caso de los diputados, también resulta aplicable por analogía al caso que nos ocupa:

Novena Época

Registro No. 165279

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Febrero de 2010

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 8/2010

Página: 2316

DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN. El precepto constitucional citado inicialmente establece un principio general según el cual el número de representantes en las Legislaturas de los Estados debe ser proporcional al de sus habitantes y establece los números mínimos de diputados según el número de habitantes. Por otro lado, la Constitución General de la República no prevé el número máximo de diputados que pueden tener las Legislaturas de los Estados, por lo que este aspecto corresponde a cada uno de éstos dentro de su margen de configuración legislativa. Ahora bien, el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional dispone que para la integración de las Legislaturas debe atenderse a los principios de representación proporcional y de representación proporcional, sin señalar condiciones adicionales, razón por la cual gozan en la materia de un amplio espacio de configuración legislativa y en esa medida están facultadas para imprimir al sistema electoral las particularidades de sus realidades concretas y necesidades, a condición de instaurar un sistema electoral mixto, aunado a que ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de representación proporcional y de representación proporcional, debe tomarse como parámetro el establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, esto es, en un 60% y 40%, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, no deben alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías, o viceversa.

Acción de inconstitucionalidad 21/2009. Partido de la Revolución Democrática. 25 de agosto de 2009. Once votos en relación con los puntos resolutivos de la sentencia respectiva y mayoría de ocho votos en favor del criterio contenido en esta tesis. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.

El Tribunal Pleno, el quince de febrero en curso, aprobó, con el número 8/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de febrero de dos mil diez.

En este orden de ideas, es indudable que ni la Constitución Federal, ni la Local, establecen la obligación del legislador local de sujetarse al principio de suplencias para sustituir las vacantes que se presenten para los cargos de los Ayuntamientos, pues en todo caso, éste último tiene la facultad de establecer en la ley cualquier otro mecanismo que se ajuste a las particularidades de su realidad concreta.

Así, el Congreso de Coahuila aprobó el decreto número seis (6), mediante el cual se emitió el Código Electoral anterior, de fecha seis de febrero de dos mil nueve (2009); igualmente, aprobó el diverso decreto doscientos sesenta y tres (263), que contiene el actual Código Electoral, del día veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

Ahora bien, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 24, fracciones VI y VII del Código Electoral vigente en el dos mil nueve (2009), se advierte que ocurrida la vacante de alguno de los miembros del Ayuntamiento (distintos al presidente municipal) que fueron elegidos conforme al principio de representación proporcional, el Congreso del Estado en el caso de licencias superiores a quince días (15) según lo prevé el artículo 102, fracción I, numeral 9 del Código Municipal, debía de llamar a quien deba de cubrirla de entre los candidatos postulados, por el partido político que ganó la elección, en la planilla de candidatos propietarios y suplentes que registró por el aludido principio de representación proporcional.

Por otro lado, tratándose de las vacantes de regidores de representación proporcional, conforme al dispositivo legal anterior en relación con el numeral 4, del artículo 21 del actual Código Electoral, las vacantes se cubrirán de entre los candidatos que sigan en el orden del listado de preferencia que para tales cargos de representación proporcional debió proporcionar cada partido político dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha en que concluya el término para que los organismos competentes resuelvan sobre la solicitud de las planillas.

En los mismos términos que el Código Electoral vigente en el dos mil nueve (2009) y que el actual Código de la materia, el Código Municipal del Estado al tratar el tema de las vacantes de los integrantes del Ayuntamiento dispone:

“ARTÍCULO 58. En caso de que no se presenten a rendir protesta el síndico y los regidores electos, el Congreso mandará llamar a quienes figuren en la lista de suplentes, y de entre éstos designará a quienes deban de cubrir las vacantes.

Cuando un regidor de representación proporcional no se presente a tomar posesión de su cargo, el Congreso del Estado mandará llamar al que siga en el orden dentro de la lista de preferencia de regidores que fue propuesta por el partido político o coalición de que se trate.

ARTÍCULO 59. En caso de que la vacante se presente con posterioridad a la toma de protesta del presidente, síndico o alguno de los regidores de un ayuntamiento, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Es decir, también la codificación municipal establece que las vacantes de los regidores que fueron designados conforme al principio de representación proporcional, se cubrirán de acuerdo con la lista de suplentes que ya existía registrada en la planilla postulada por el partido político ganador. A su vez, las vacantes de los regidores de representación proporcional serán sustituidas por el candidato que siga en el orden dentro de la lista de preferencia de regidores que por tal principio fue propuesta por el partido político o coalición que se trate.

Motivos los anteriores por lo que se estima por este Tribunal Electoral que no le asiste la razón al promovente cuando asevera que los artículos 58 y 59 del Código Municipal en que se fundamenta el decreto que se reclama resultan violatorios del artículo 158 K, fracción VII de la Constitución Local, ni tampoco cuando afirma que la autoridad responsable interpretó incorrectamente lo previsto en la referida disposición Constitucional y no se cercioró que el actor es suplente conforme a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional para el proceso electoral celebrado en el dos mil nueve (2009), del noveno regidor con licencia del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, publicada el dieciocho (18) de septiembre del referido año.

En efecto, en el particular, el Partido Acción Nacional al registrar la planilla que postuló para contender en el proceso electoral del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila de dos mil nueve (2009), designó a Bernardo Dolores Jiménez García como candidato suplente, según se advierte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha dieciocho (18) de septiembre del ese mismo año, como se evidencia a continuación:

PARTIDO ACCION NACIONAL

PRESIDENTE

OSCAR MIGUEL MOHAMAR DAINITIN

SINDICO

AURORA DEL BOSQUE BERLANGA

REGIDOR 1

EDMUNDO GARZA GÓMEZ

REGIDOR 2

DEYANIRA SAMPERIO FLORES

REGIDOR 3

NARCIZO ESPINOZA AYALA

REGIDOR 4

VIRGINIA ELENA MARRULFO LOPEZ

REGIDOR 5

JESÚS DÁVILA RODRIGUEZ

REGIDOR 6

RUPERTA SALASA ALVARADO

REGIDOR 7

CARLOS ALBERTO PEPI AGUIRRE

REGIDOR 8

MARIA DE LOS ANGELES OLVERA CORDOBA

SUPLENTE

PATRICIA VALERIO GONZÁLEZ

SUPLENTE

BERNARDO DOLORES JIMENEZ GARCIA

SUPLENTE

ZOILA REYNA DELGADO PEREZ

SUPLENTE

GERARDO ERUVIEL CONTRERAS CÓRDOVA

SUPLENTE

IRMA ELIZABETH JIMENEZ LOZANO

SUPLENTE

MICHEL RAMOS MARTINEZ

SUPLENTE

SANTA GUADALUPE PEREZ RODRUIGUEZ

SUPLENTE

OMAR ALEJANDRO OBREGÓN MARTÍNEZ

SUPLENTE

MARIA EUGENIA GARIBAY PEÑA

 

Sin embargo, esta postulación como candidato suplente era aplicable únicamente para el supuesto que el Partido Acción Nacional hubiera ganado el primer lugar en la elección lo cual no aconteció, ya que el partido ganador fue el Partido Revolucionario Institucional como se puntualizó en el resultando primero de esta sentencia.

Luego entonces para determinar quién es el candidato al que le corresponde cubrir la vacante del noveno regidor de representación proporcional del Partido Acción Nacional del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, que se originó con motivo de la licencia concedida a Edmundo Gómez Garza, es indudable que el Congreso del Estado debió atender a la lista de preferencia que para dicho principio postuló el propio Partido Acción Nacional y que según consta en autos, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009) y en la cual no figura como candidato a regidor de representación proporcional o suplente el actor Bernardo Dolores Jiménez García, ya que la lista de preferencia que se registró y publicó es la siguiente:

“… Que por medio del presente, en tiempo y forma, me permito adjuntar, un listado de preferencias para los regidores de representación proporcional y en su caso Síndico de la primera minoría; en la inteligencia, que en el supuesto de que el Partido Acción Nacional, una vez recabados los resultados electorales, obtenga la primera minoría, en cualquiera de los Ayuntamientos en que se postuló candidatos, el Síndico de Primera Minoría, lo será el que aparece al inicio de cada uno de listados municipales; por otra parte y en la hipótesis de que el Partido Acción Nacional, no logre el triunfo en cualesquiera de los Municipios en los que participa este próximo 18 de Octubre del año en curso, pero tampoco obtenga la primera minoría, el primer regidor de representación proporcional, lo será el que aparece al inicio de cada uno de los listados municipales.

Lo anterior de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado…”.

SALTILLO

SINDICO

AURORA DEL BOSQUE BERLANGA

SALTILLO

PRIMERO

EDMUNDO GOMEZ GARZA

SALTILLO

SEGUNDO

DEYANIRA SAMPERIO FLORES

SALTILLO

TERCERO

NARCIZO ESPINOZA AYALA

SALTILLO

CUARTO

VERONICA ELENA MARRUFO LOPEZ

SALTILLO

QUINTO

JESUS DÁVILA RODRIGUEZ

SALTILLO

SEXTO

RUPERTA SALASA ALVARADO

SALTILLO

SEPTIMO

CARLSO ALBERTO PEPI AGUIRRE

SALTILLO

OCTAVO

MARIA DE LOS ANGELES OLVERA CORDOBA

 

En estas condiciones, es inconcuso que al promovente no le corresponde ser designado como sustituto de Edmundo Gómez Garza, noveno regidor de representación proporcional por el Partido Acción Nacional en el Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila.

Por lo que se considera por este Tribunal Electoral que correctamente la autoridad responsable no designó como noveno regidor de representación proporcional por el Partido Acción Nacional en el Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila a Bernardo Dolores Jiménez García.

Consecuente con las consideraciones anteriores devienen INFUNDADOS los motivos de inconformidad en estudio, por ende, con fundamento en lo previsto por la fracción I, del artículo 71 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia PolíticoElectoral y de Participación Ciudadana, lo procedente es CONFIRMAR el decreto impugnado en lo que fue materia de estudio en la presente resolución. …

 

QUINTO. Los agravios expuestos por el actor son en síntesis los siguientes:

La sentencia impugnada es ilegal, porque el Tribunal responsable, al confirmar el Decreto cuatrocientos setenta y cuatro del Congreso del Estado de Coahuila, que a su vez aprobó el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de ese órgano legislativo, relativo a la designación del Noveno Regidor sustituto del Ayuntamiento de Saltillo, ante la licencia otorgada al propietario, contravino lo previsto en el artículo 158 K, fracción VII, de la Constitución Política del Estado, ya que en la designación señalada debió llamarlo a él para ocupar la vacante atinente y al dejar de hacerlo, indebidamente desestimó su pretensión de ser designado para ocupar ese cargo a pesar que así procedía, por ser suplente en la planilla correspondiente registrada por el Partido Acción Nacional.

Lo anterior, porque en el proceso electoral del dos mil nueve, en el que se renovaron los Ayuntamientos de la Entidad, conforme a lo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Coahuila, el treinta de octubre de esa anualidad, al Partido Acción Nacional que lo postuló, le correspondió la asignación del síndico de primera minoría y cuatro regidores por el principio de representación proporcional, siendo designado el actor como regidor suplente en la lista relativa, y como el noveno regidor propietario Edmundo Gómez Garza, el ocho de febrero de dos mil once, solicitó licencia para separarse del cargo por tiempo indefinido, la que fue acordada de conformidad por el Congreso del Estado el día once siguiente, el promovente debió ser considerado como sustituto para ocupar la vacante.

Sin embargo, agrega el inconforme, a pesar que le correspondía ocupar esa posición, el ocho de marzo de dos mil once la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso Estatal, emitió el decreto impugnado en la instancia local, que confirmó el Tribunal responsable sin la debida motivación y fundamentación, por lo que se designó indebidamente sustituto del funcionario con licencia a Jesús Dávila Rodríguez, lo que viola el derecho político electoral a ser votado del promovente, en la vertiente de ocupar y desempeñar el cargo obtenido en la elección relativa.

En efecto, aduce el actor, las pruebas aportadas evidencian que el noveno regidor propietario por el principio de representación proporcional por el Partido Acción Nacional, actualmente con licencia, rindió protesta y tomó posesión del cargo, y si bien Jesús Dávila Rodríguez, designado como su sustituto apareció registrado en la lista respectiva, esto fue como Quinto Regidor propietario, de ahí que su designación para ocupar la vacante en cuestión es ilegal, al desconocer la responsable el derecho que el actor tiene a ocupar el cargo de regidor para el que fue electo y al haber sido designado como suplente por su partido.

Esto es, afirma el impugnante que el órgano jurisdiccional responsable al emitir el fallo impugnado, pasó por alto que la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso Local, en el decreto originalmente impugnado, interpretó de manera negligente el señalado artículo 158 K, fracción VII, de la Constitución local, porque no obstante haber tenido a la vista la lista correspondiente, inadvirtió que conforme al sistema de suplentes, le correspondía a él ocupar el cargo pretendido, por lo que la designación controvertida lesiona su derecho fundamental de ser votado y se ocupar el cargo obtenido.

De ahí que, alega el actor, el fallo controvertido restringe sus derechos que como consecuencia jurídica le asisten al haber resultado electo para ocupar un cargo de elección popular, debe ocuparlo y desempeñarlo, mantenerse en éste por el período correspondiente y ser respetado en las demás prerrogativas inherentes al mismo, primordialmente poder integrar de manera legítima los órganos del poder público.

Las consideraciones anteriores, señala el actor, encuentran apoyo en la Jurisprudencia de rubro “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.”, ya que al haber sido electo regidor suplente y ocurrir una vacante por licencia del propietario, es su derecho ser llamado a sustituirlo, pero en vez de ello se hizo una designación que atenta contra sus derechos fundamentales, al no respetarse el sistema de suplentes establecido en la Constitución Política del Estado de Coahuila.

Lo anterior, alega el accionante, porque no asiste razón al Tribunal responsable, al señalar que ni la Constitución Federal ni la del Estado, establecen la obligación para el legislador local de sujetarse al principio de suplencias para cubrir vacantes, y al Partido Acción Nacional, al registrar la planilla que postuló para contender en el proceso electoral dos mil nueve, por el Ayuntamiento de Saltillo, lo designó candidato suplente, al determinar a quien correspondía cubrir la vacante del nuevo regidor propietario de representación proporcional de ese partido en el Ayuntamiento de Saltillo con licencia, el Congreso del Estado debió atender al sistema mencionado y al no hacerlo violó en su perjuicio el derecho político electoral señalado.

SEXTO. Los agravios devienen infundados, en atención a las siguientes consideraciones.

En principio cabe decir, que la cuestión esencial a dilucidar en el presente asunto, radica en determinar, si como lo plantea el actor, tiene derecho a ocupar la vacante originada con motivo de la licencia otorgada por el Congreso estatal al propietario de la Novena regiduría del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, Edmundo Gómez Garza, porque en la lista atinente él fue designado suplente y el sustituto nombrado por la legislatura local, en el mismo listado estaba registrado como propietario, por lo que la responsable al dejar de considerar tal situación, emitió la sentencia impugnada indebidamente fundada y motivada.

Contrario a lo alegado por el actor, el Tribunal Electoral responsable, para emitir la sentencia impugnada, en debido acatamiento a la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional, pronunció el fallo impugnado, puesto que luego de relacionar las pruebas del expediente conclu en forma motivada, que el proceder del Congreso Estatal, en la designación del regidor sustituto del Noveno Regidor Propietario por el principio de representación proporcional en Saltillo, Coahuila, se apegó al marco legal atinente.

En efecto, el órgano jurisdiccional responsable adujo que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones del Código Electoral en la entidad, vigente en dos mil nueve, al ocurrir la vacante de alguno de los miembros del ayuntamiento electos conforme al principio de mayoría relativa, el Congreso de la entidad, en el caso de licencias superiores a quince días, debía llamar a quien debía cubrirla entre los candidatos postulados por el partido que ganó la elección, en la planilla de candidatos propietarios y suplentes registrados por el aludido principio.

Asimismo estableció, que esas vacantes se cubrirían entre los candidatos registrados en el listado de preferencia que para tales cargos cada partido político debía proporcionar ante los organismos competentes, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que concluyera el término para que éstos resolvieran sobre la solicitud de las planillas.

De igual forma señaló, que en términos del Código Municipal del Estado, cuando los regidores electos no se presentaran a rendir protesta, el Congreso Local mandaría llamar a quienes figuraran en la lista de suplentes, pero si se trataba de un regidor de representación proporcional, el órgano legislativo mandaría llamar a quien siguiera en el orden en la lista de preferencia propuesta por el partido que se tratara.

Luego estableció, que contrario a lo aducido por el actor en esa instancia, el Congreso local, al hacer la designación controvertida, no interpretó incorrectamente el artículo 158 K fracción VII, de la Constitución local, ni dejó de cerciorarse que éste estaba incluido como suplente en la planilla postulada por el Partido Acción Nacional para el proceso electoral de dos mil nueve, publicada el dieciocho de septiembre, ya que si bien Bernardo Dolores Jiménez García quedó registrado en ésta como suplente, tal postulación resultaba eficiente para el supuesto de que dicho partido hubiese ganado la elección, lo que no ocurrió.

Luego entonces, señaló el Tribunal local, para determinar al candidato para cubrir la vacante del Noveno Regidor de Representación Proporcional del Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento de Saltillo, con motivo de la licencia otorgada al propietario, el Congreso local debió atender como lo hizo a la lista de preferencia que para ese principio postuló al partido mencionado, publicada el nueve de octubre de dos mil nueve y en la cual no figuró como candidato a regidor de representación proporcional como propietario o suplente el mencionado Bernardo Dolores Jiménez García.

Establecidas las consideraciones que guiaron el fallo reclamado, se procede a examinar si éstas resultan ajustadas a Derecho.

En principio cabe señalar, que conforme al contenido del artículo 115, fracción I, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se extrae la regla de que el Municipio debe ser administrado por un Ayuntamiento y que dicho ente se integrapor un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que establezca la ley local correspondiente, integración en la que deben operar los sistemas electorales de mayoría relativa y de representación proporcional.

El primero de dichos métodos de elección, implica la designación del candidato que obtiene la mayoría de votos en una cierta sección electoral, luego de que a través de planillas, los partidos políticos señalan a sus candidatos para ocupar los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores que dispongan las leyes en cada entidad; el otro sistema, de representación proporcional, refleja la distribución de los sufragios entre los partidos políticos contendientes.

Ahora bien, para hacer pronunciamiento respecto al fondo de la cuestión planteada, es necesario recurrir al sistema normativo rector del proceso electoral de dos mil nueve, toda vez que éste sustentó la forma de suplir las vacantes de regidores por representación proporcional, cargo que el actor alega como derecho sustantivo desconocido tanto como por el Congreso local, como por el tribunal responsable, autoridades que se fundaron en dicha normativa para emitir las resoluciones que cuestiona el promovente.

Los artículos que interesan para hacer el pronunciamiento señalado, son los siguientes:

Constitución Política del Estado de Coahuila

 

“Artículo 158-K. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que establezca la ley de la materia.

 

El Ayuntamiento se conformará de acuerdo con las bases siguientes:

 

I. Sus integrantes serán electos en la forma que establezca la ley de la materia.

 

V. La ley de la materia introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos, en todos los Municipios del Estado.

 

VII. Si alguno de los miembros de un Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido conforme el sistema de suplentes o se procederá de otra forma con arreglo a la ley”.

 

Código Electoral del Estado

 

“Artículo 24.- Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

 

III. En atención al número de electores de cada Municipio, los Ayuntamientos podrán tener Regidores de representación proporcional, en la siguiente forma:

 

 

IV. Para que los partidos políticos tengan derecho a participar en la asignación de Regidores de representación proporcional, deberán de satisfacer los siguientes requisitos:

a) Que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría en el Municipio de que se trate; y

b) Que obtengan, por lo menos, el cuatro por ciento del total de la votación válida emitida en el Municipio correspondiente.

 

 

VI. Los Regidores de representación proporcional y, en su caso, el Síndico de la primera minoría, se asignarán de entre aquellos candidatos propietarios que, en sus respectivas planillas municipales, postulen los partidos políticos, siguiendo el orden que éstos señalen al Instituto, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que concluya el término para que los organismos competentes resuelvan sobre la solicitud de registro de planillas.

 

En dicha lista de preferencia, el primer Regidor de representación proporcional deberá ser del género opuesto al Síndico de primera minoría y el segundo Regidor deberá de ser del género opuesto al primer Regidor, siguiendo la misma mecánica para el resto de los cargos de representación proporcional. La lista se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y no podrá ser objeto de sustitución.

 

En los municipios en donde se presente un sólo partido a la elección, los Regidores serán electos únicamente por mayoría.

 

En el caso de los Regidores de representación proporcional, las vacantes se cubrirán de entre los candidatos que sigan en el orden del listado que proporcione cada partido político.

…”

 

De acuerdo con una interpretación gramatical y sistemática de los preceptos transcritos, para la elección de los cargos de mayoría relativa, los partidos políticos debían registrar una planilla de candidatos propietarios, en la que se expresara el cargo para el que postulaba a cada uno de ellos; asimismo, se incluía una lista de suplentes en número igual al total de los regidores de mayoría y síndicos, sin determinar su cargo, que en el caso fue la siguiente:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PRESIDENTE MUNICIPAL

Oscar Miguel Mohamar Dainitin

SÍNDICO

Aurora del Bosque Berlanga

REGIDOR

Edmundo Gómez Garza

REGIDOR

Deyanira Samperio Flores

REGIDOR

Narciso Espinosa Ayala

REGIDOR

Virginia Elena Marrufo López

REGIDOR

Jesús Dávila Rodríguez

REGIDOR

Ruperta Salas Alvarado

REGIDOR

Carlos Alberto Pepi Aguirre

REGIDOR

María de los Ángeles Olvera Córdova

SUPLENTE

Patricia Valerio González

SUPLENTE

Bernardo Dolores Jiménez García

SUPLENTE

Zoila Reyna Delgado Perales

SUPLENTE

Gerardo Eruviel Contreras Córdova

SUPLENTE

Irma Elizabeth Jiménez Lozano

SUPLENTE

Michel Ramos Martínez

SUPLENTE

Santa Guadalupe Pérez Rodríguez

SUPLENTE

Omar Alejandro Obregón Martínez

SUPLENTE

María Eugenia Garibay Peña

 

Finalmente se advierte, que para la designación de los regidores de representación proporcional y, en su caso, el síndico de la primera minoría, dentro de los cinco días posteriores a la fecha a que concluyera el término para que los organismos competentes resolvieran sobre la solicitud de las planillas de mayoría, los partidos y coaliciones presentarían una lista de preferencias de candidatos de los que hubieran sido postulados en las planillas municipales, en la que se hiciera saber al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, el orden para su nombramiento, la que sería publicada en el Periódico Oficial local, sin poder ser sustituida, que en la especie fue la siguiente.

SÍNDICO

Aurora del Bosque Berlanga

PRIMERO

Edmundo Gómez Garza

SEGUNDO

Deyanira Samperio Flores

TERCERO

Narciso Espinosa Ayala

CUARTO

Virginia Elena Marrufo López

QUINTO

Jesús Dávila Rodríguez

SEXTO

Ruperta Salas Alvarado

SÉPTIMO

Carlos Alberto Pepi Aguirre

OCTAVO

María de los Ángeles Olvera Córdova

 

Hasta aquí, en lo que interesa es válido establecer, que acorde con las disposiciones en análisis, la Legislatura local para nombrar a un regidor sustituto por el principio de representación proporcional, debía circunscribirse a una lista predeterminada de ciudadanos, denominada “de preferencias, la cual en el caso quedó integrada en los términos precisados y conforme a ésta se procedió en el caso a estudio.

En este orden de ideas, la designación de los integrantes del Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa se debió realizar a favor de los candidatos postulados en la planilla del partido político que ocupó el primer lugar en la elección, en tanto que los cargos del síndico de primera minoría y de los regidores de representación proporcional se otorgarían a los candidatos postulados por los partidos políticos que resultaran con derecho, con base en las listas de preferencia que para tal efecto registraron y se publicaron en su oportunidad en el medio de difusión descrito.

Ahora bien, para el caso en que algún miembro del Ayuntamiento dejara de desempeñar su cargo, la Constitución del Estado de Coahuila, en el invocado artículo 158 K, fracción VII, determinaba que sería sustituido conforme al sistema de suplentes o se procedería de otra forma con arreglo a la ley; esto es, establecía de modo alternativo las diversas maneras para realizar la asignación en caso de vacantes: sistema de suplentes o en la forma establecida en la ley.

Esto es, de la redacción de la norma constitucional local señalada, es factible establecer que el sistema de suplentes operaria ante un eventual vacío legislativo en el tópico de sustitución de esos funcionarios, ya que la constitución genera en principio un mecanismo para hacer frente a esto en el caso que el legislador de la entidad no hubiera legislado sobre ello.

En otras palabras, la norma constitucional citada no establecía prevalencia de uno de los sistemas señalados sobre el otro y además preveía que en el último supuesto, el legislador local, respetando lo establecido por la Constitución estatal, debía fijar el procedimiento a seguir para la designación del miembro del ayuntamiento ausente, preservando en todos los casos los principios electorales atinentes.

En este orden de ideas, como lo señaló el Tribunal Electoral de Coahuila, contrario a lo aducido por el actor, la Constitución local no estableció la obligación del legislador local de sujetarse al principio de suplencias para sustituir las vacantes que se presentaron para los cargos de los Ayuntamientos, sino que le dio opción de recurrir a ellas o a que conforme a sus facultades estableciera en la ley, el mecanismo relativo para ocupar las ausencias de que se trata, las que en el caso concretó en el Código Electoral vigente en la entidad en la época de los hechos, febrero de dos mil nueve.

Ahora bien, conforme a lo regulado en ese sentido, de las disposiciones del Código Electivo citado, se advierte que el legislador dispuso, como se señaló, que una vez ocurrida la vacante de alguno de los miembros del Ayuntamiento (distintos al presidente municipal), elegidos conforme al principio de representación proporcional, las vacantes se cubrieran de entre los candidatos que siguieran en el orden del listado de preferencias que para tales cargos proporcionó cada partido político, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que concluyera el término para que los organismos competentes resolvieran sobre la solicitud de registro de las planillas, entonces en Coahuila, conforme a su constitución y ley electoral, este era el mecanismo para cubrir vacantes de regidores y no el de suplentes.

Es decir, como se anunció, los preceptos analizados evidencian que la Legislatura local para nombrar a un regidor sustituto por el principio de representación proporcional, debía circunscribirse a una lista predeterminada de ciudadanos, denominada de preferencias, la cual en el caso quedó integrada en los términos precisados y conforme a ésta se procedió en el caso a estudio, ya que esta tenía por objeto establecer un grado de prelación de candidatos en el supuesto de que exista una vacante, sin que esto conllevara a la determinación de una suplencia correlativa a cierto encargo.

Luego entonces, no asiste razón al promovente cuando asevera que en el caso y para resolver en contra de su pretensión, la responsable llevó a cabo incorrecta interpretación del artículo 158 K, fracción VII, de la Constitución Local, al no cerciorarse, al igual que el Congreso estatal, que al ser suplente conforme a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional para el proceso electoral dos mil nueve, debió ser designado sustituto del noveno regidor con licencia del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila.

Lo anterior, porque conforme lo hasta aquí expresado, dicha postulación como candidato suplente fue aplicable únicamente para el supuesto que el Partido Acción Nacional que lo postuló hubiera resultado ganador del primer lugar en la elección, siendo que lo fue el Partido Revolucionario Institucional.

Además, si bien es cierto que en la segunda lista proporcionada por el Partido Acción Nacional, de regidores por el principio de representación proporcional, el actor fue incluido como suplente, también lo es que para determinar quién fue el candidato al que correspond cubrir la vacante del noveno regidor de representación proporcional del Partido mencionado, en el Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, con motivo de la licencia concedida a Edmundo Gómez Garza, como lo estableció el Tribunal responsable, el Congreso del Estado debió atender como lo hizo, a la lista de preferenciaque para dicho principio postuló el ente señalado, por lo que conforme a ésta designó sustituto a quien correspondía en el orden de prelación de ese listado, de ahí que si de la misma, al presentarse la licencia de Edmundo Gomez Garza ya había designado a quienes se propusieron como segundo, tercero y cuarto aspirantes y en la quinta posición estaba señalado Jesús Dávila Rodríguez, fue a éste a quién correspondió la designación pretendida por el actor.

Lo anterior es así, porque como ya se señaló, si las disposiciones legales aplicables aludidas, establecían que si alguno de los miembros de un Ayuntamiento dejaba de desempeñar su cargo, sería sustituido conforme al sistema de suplentes o se procedería de otra forma con arreglo a la ley, la que entratándose de las vacantes de los regidores de representación proporcional establecía que se cubrirían por aquellos candidatos del mismo partido político que siguieran en el orden de la lista de preferencias respectiva, después de habérsele asignado los que le hubieren correspondido, el proceder del tribunal responsable, de confirmar el Decreto que así lo estableció, se ajusta a la legalidad al advertir que el Congreso local se ciñó para ello al orden en dicho listado, en el que además no se incluyó al ahora actor.

Luego entonces, en el caso, como ya se precisó en antecedentes, en la elección del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, celebrada el dieciocho de octubre de dos mil nueve, se reunieron por el Partido Acción Nacional los requisitos necesarios para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, razón por la cual se asignaron a ese partido, cuatro regidores electos por este principio, la que recayó en cinco candidatos incluidos en la llamada lista de preferenciasen el orden siguiente: Síndico de primera minoría: Aurora del Bosque Berlanga; Regidores propietarios: Edmundo Gómez Garza, Deyanira Samperio Flores, Narcizo Espinoza Ayala y Virginia Elena Marrufo López.

Por tanto, la vacante debía ser cubierta en términos de ley, por él siguiente de la “lista de preferencias”, es decir por Jesús Dávila Rodríguez.

Por estas razones, lo conducente es confirmar el fallo reclamado.

Similar criterio al que sustenta esta ejecutoria, asumió la Sala Superior al resolver por unanimidad de votos el expediente SUP-JDC-135/2001.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

R E S U E L V E

UNICO. SE CONFIRMA la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil once, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el expediente 22/2011, promovido por Bernardo Dolores Jiménez García, para impugnar el decreto número cuatrocientos setenta y cuatro, de ocho de marzo de dos mil once, mediante el cual se aprobó el dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Quincuagésima Octava Legislatura, en el que se designa a Jesús Dávila Rodríguez como noveno regidor del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, en sustitución de Edmundo Gómez Garza;

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos, 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO