INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-633/2017
ACTOR: CARLOS SOTELO GARCÍA
ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, CONSEJO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO INSTRUCTOR: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: EDITH COLÍN ULLOA Y CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA[1]
Ciudad de México. Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de seis de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, para acordar, los escritos presentados por Carlos Sotelo García en contra del supuesto incumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Superior el once de octubre de dos mil diecisiete.
R E S U L T A N D O:
De las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:
1. Presentación de escritos. Los días dieciocho y veinte de octubre de dos mil diecisiete, Carlos Sotelo García presentó sendos escritos ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral en los que, medularmente, aduce un incumplimiento a la sentencia interlocutoria de once de octubre del año que transcurre.
2. Turno. Por oficios número TEPJF-SGA-6404/17 y TEPJF-SGA-6551/17 de dieciocho y veintidós de octubre, la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior turnó a la ponencia del Magistrado Instructor la documentación recibida para los efectos procesales atinentes.
3. Trámite. El Magistrado Instructor acordó tramitar la documentación presentada por el actor en los términos de esta actuación colegiada.
C O N S I D E R A N D O:
1. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo no compete al Magistrado instructor, sino a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, porque implica un pronunciamiento sobre el cumplimiento de una sentencia dictada en el incidente relativo al diverso SUP-JDC-633/2017.
En dicho sentido, la determinación que se adopte no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica una modificación en la sustanciación del procedimiento que, en términos del criterio sostenido por esta Sala Superior, debe ser aprobada por el Pleno de la misma.
Lo anterior, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]
2. Hechos relevantes. Los actos que sustentan la presente resolución consisten, sustancialmente, en lo siguiente:
2.1. Presentación del juicio ciudadano
El siete de agosto de dos mil diecisiete, Carlos Sotelo García, por su propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
En dicho juicio adujo como pretensión en su escrito de demanda, la emisión de la convocatoria a elecciones internas de conformidad a su normatividad, basado en la circunstancia que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en su concepto, fue omisa en atender su petición, ya que esta última consideraba que estaba realizando diligencias tendentes a cumplir con la resolución dictada en el expediente QO/NAL/142/2017 y su acumulado QO/NAL/144/2017.
Por su parte, la Sala Superior consideró fundada la pretensión del actor e instruyó a la Partido responsable, para que, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la notificación de la ejecutoria realizaran los actos tendentes a la elaboración, emisión y publicación de la Convocatoria relacionada con el proceso de renovación de cargos de dirección nacional de dicho instituto político.
Concretamente, en la ejecutoria de este Tribunal Constitucional recaída a los autos del SUP-JDC-633/2017, se resolvió:
“- Efectos.
Al haberse llegado a la conclusión de que existe omisión por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en la ejecución de sus propias determinaciones, lo procedente es que esta Sala Superior ordene a la Mesa Directiva del Consejo Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que dentro del plazo de siete días, contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria realicen los actos tendentes a la elaboración, emisión y publicación de la Convocatoria relacionada con el proceso de renovación de cargos de dirección de dicho instituto político.
Realizado lo anterior, queda obligada la Mesa Directiva del Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática a informar a esta Sala Superior, el cumplimiento dado a la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que ello tenga lugar.
Asimismo, se vincula al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político de referencia, para que realice los actos conducentes en el proceso de renovación de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Apercibidos de que, en caso de no dar cumplimiento a lo establecido en la presente ejecutoria, se harán acreedores a alguna de las medidas de apremio establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto, se:
R E S U E L V E
“PRIMERO. Existe una omisión injustificada de la Comisión Nacional Jurisdiccional y del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en la ejecución de sus propias determinaciones.
SEGUNDO. Se ordena Mesa Directiva del Consejo Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que den cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Nacional Jurisdiccional de dicho instituto político, en la resolución de tres de julio del año en curso, emitida en la queja contra órgano QO/NAL/142/2017 y su acumulado QO/NAL/144/2017, en los términos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.”
2.2. Manifestación de incumplimiento por parte del Partido Político
El Partido de la Revolución Democrática planteó imposibilidad para cumplir con la determinación de la Sala Superior, en atención a lo siguiente:
- Que enfrenta circunstancias extraordinarias y transitorias que no le permiten llevar a cabo de manera inmediata el proceso de renovación partidaria, las cuales son:
“a) La situación económica del Partido.
b) La imposibilidad de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional de llevar a cabo la elección partidaria interna sin los recursos técnicos, humanos y necesarios para enfrentar la citada elección a raíz de la situación económica del Partido.
c) El inminente inicio del Proceso Electoral Constitucional Federal y treinta Locales 2017-2018 (sic).
d) La imposibilidad en estos momentos de que el Instituto Nacional Electoral organice la elección interna al estar en puerta el Proceso Electoral Constitucional Federal y treinta Locales 2017-2018” (sic).
- Es necesario que la elección interna de los órganos de dirección y representación del Partido en todos sus ámbitos se lleve a cabo una vez concluidos los procesos electorales federal y locales concurrentes 2017-2018, conforme al calendario que acuerde con el Instituto Nacional Electoral.
- Que no existen las condiciones necesarias para llevar a cabo una elección tendiente a la renovación de los órganos de representación y dirección del Partido en todos sus ámbitos territoriales de manera inmediata en el año 2017.
2.3. Incidente de imposibilidad de cumplimiento
Ante tal circunstancia, el Magistrado Instructor aperturó de oficio el incidente en que se actúa y colegiadamente se resolvió:
“PRIMERO. No se le reconoce la calidad de incidentista a Víctor Manuel Ávila Miranda, de conformidad con lo razonado en el considerando segundo de la presente resolución.
SEGUNDO. Se encuentra incumplida la sentencia de mérito, en virtud de lo expuesto en el considerando sexto de esta sentencia.
TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional, a la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional, y a la Comisión Electoral, todos del Partido de la Revolución Democrática, que, a partir de la notificación de esta interlocutoria, en el plazo de sesenta días naturales realicen todos los actos jurídicos a que haya lugar para renovar la dirigencia nacional partidista y su respectiva toma de protesta.
CUARTO. Quedan vinculados todos los órganos partidistas que, por virtud de sus atribuciones, tengan o puedan tener intervención en el procedimiento de elección, a dar cabal cumplimiento a la presente sentencia interlocutoria.
QUINTO. Se apercibe a los integrantes de los mencionados órganos del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo expuesto en el último considerando de la presente resolución.
SEXTO. El Partido de la Revolución Democrática deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento efectuado a la misma, en el plazo de veinticuatro horas a partir de que se haya renovado la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática”.
3. Determinación de la Sala Superior.
3.1. Tesis
A juicio de los integrantes de la Sala Superior de este Tribunal Constitucional, no es posible estudiar las pretensiones del promovente, en atención a que aún no transcurre en su totalidad el plazo que se le concedió al Partido de la Revolución Democrática para efectuar la renovación de su dirigencia nacional.
3.2 Caso concreto
De los escritos presentados por Carlos Sotelo García se advierte que su interés radica en hacer del conocimiento de esta Sala Superior, los elementos fácticos y jurídicos por los cuales estima que los órganos responsables del Partido de la Revolución Democrática están incumpliendo con lo instruido en la sentencia interlocutoria de once de octubre de dos mil diecisiete, así como en las anteriores sentencias de este Tribunal, las propias determinaciones de la Mesa Directiva del Consejo Nacional y la Comisión Nacional Jurisdiccional, atento que incluso se convocó el pasado veintiuno de octubre de este año, por parte de la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional del Partido, al Décimo Pleno Extraordinario para decidir el método para la selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a cargos de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018.
En su opinión, el hecho de convocar a este tipo de actos partidistas sin que esté renovada la dirigencia nacional y las estatales irrogan un perjuicio a la militancia, en cuanto a sus derechos político – electorales de votar y ser votados.
Así, su causa de pedir consiste en que este Tribunal ordene de nueva cuenta y de manera urgente, la emisión de la convocatoria de renovación de la dirigencia nacional, así como el dictado de medidas de apremio, para garantizar el cumplimiento de la resolución, cuenta habida que en su concepto existe un desacato de los órganos partidistas responsables, cuestiones que de manera literal plantea de la siguiente forma:
“(…)
Por esto es importante que primero se elijan a los consejeros nacionales y estatales ya que, de acuerdo al Estatuto, una vez que toman protesta del cargo, son quienes eligen a los integrantes de los comités ejecutivo nacional y estatal, según corresponda.
Resultaría ilegal, incluso un fraude a la ley y a la sentencia, cuyo cumplimiento es obligatorio, que primero se elijan a los integrantes de los comités y posteriormente a los consejeros.
Debo decir que cuando se hizo pública la resolución lo afiliados del país manifestaron su satisfacción ya que vieron en ella la posibilidad de ejercer su derecho constitucional y estatutario de votar y ser votados para un cargo dentro de los órganos del partido.
Por lo anterior solicitamos a este órgano electoral, protector de los derechos político – electorales, ordene de nueva cuenta a los órganos del PRD a que emitan la convocatoria de inmediato a la elección, garantizando con ello no solo el cumplimiento de la sentencia, sino el derecho de los afiliados de votar y ser votados y hacer realidad la renovación periódica de los integrantes de los consejos nacional, estatales y municipales y el resto de los órganos del Partido.
(…)”
A su vez, en el escrito de veinte de octubre plantea que:
“Ahora bien, en términos de los principios de la tutela judicial, del acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, y de la urgencia que amerita el cumplimiento de la sentencia emitida en este expediente, considero que este Tribunal Electoral debe considerar como un acto de evidente DESACATO a su resolución del pasado 11 de octubre, por parte del grupo dirigente del PRD, la convocatoria al Décimo pleno extraordinario del Consejo Nacional a celebrarse el 21 de octubre del presente año y por tanto declarar la nulidad de dicha convocatoria y ejercer las medidas de apremio necesarias para el cumplimiento de la sentencia referida.
(…)”
4.3. Improcedencia de la vía incidental.
Al partido responsable se le concedieron sesenta días naturales para renovar la citada dirigencia y en autos no existe informe alguno de que esto haya sucedido y las constancias atinentes que permitan a este Tribunal Constitucional evaluar el cumplimiento de su sentencia.
Esto es así, porque la sentencia interlocutoria se dictó el once de octubre del año en curso y se le notificó al Partido el doce siguiente, por lo que dicho instituto político, tal y como se razonó en la citada interlocutoria tiene hasta el once de diciembre de este año, para dar cabal cumplimiento a la misma, de conformidad a los procedimientos que, en ejercicio de sus facultades estatutarias y reglamentarias así lo determinen.
A fin de ilustrar lo expuesto, cabe describir el plazo fijado para cumplir con la sentencia de este Tribunal Constitucional:
En mérito de lo expuesto y toda vez que de conformidad a que el partido político se encuentra dentro del plazo para cumplir con la sentencia interlocutoria, no es posible que este Tribunal se pronuncie previamente al hecho de si está o no cumplida su propia determinación, máxime que al propio Partido ya se le ordenó que renueve su dirigencia nacional y se vinculó a los órganos internos responsables.
Sustenta lo expuesto la tesis LIV/2002, de esta Sala Superior, que a la letra dice:
“EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PROCESAL SON APLICABLES EN MATERIA ELECTORAL A LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONDENA CONSISTE EN OBLIGACIONES DE HACER.-La legislación procesal electoral federal no contiene disposiciones directas respecto a los lineamientos que se deben seguir para la ejecución de las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se debe atender a lo previsto por el artículo 2o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que, a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho. Los principios o reglas generales con relación a la ejecución de sentencias jurisdiccionales, relacionadas con el derecho de las obligaciones, tratándose de sentencias de condena, se localizan en el ámbito del derecho procesal civil, donde se prevé que cuando se trata de cumplir una obligación de hacer que no tenga que ejecutarse necesariamente por el obligado, el juzgador debe señalar un plazo prudente para el cumplimiento, en atención a las circunstancias del hecho y de las personas, y que si pasado el plazo el obligado no cumpliere, por disposición del tribunal se nombre persona que lo ejecute, a costa del obligado, en el término que se fije. Este principio procesal se encuentra recogido por la generalidad de los códigos de procedimientos civiles en la República Mexicana, en términos iguales o semejantes a como se contempla en el artículo 517 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como en los artículos 420 y siguientes del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por tanto, resulta aplicable en materia electoral, cuando se den los supuestos mencionados.
Criterio del cual, en lo que al caso interesa, se desprende que:
a) El juzgador debe señalar un plazo prudente para el cumplimiento de las sentencias, en atención a las circunstancias del hecho y de las personas,
b) Transcurrido el plazo otorgado, puede sostenerse que existe incumplimiento, cuando no se han llevado a cabo las obligaciones impuestas en la ejecutoria respectiva.
Por tanto, si al momento en que se dicta el presente acuerdo se encuentra transcurriendo el plazo de sesenta días otorgado, para acatar lo decidido en la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Superior, no es factible emitir pronunciamiento alguno sobre su posible incumplimiento, pues ello, en su caso, tendrá verificativo una vez fenecido el plazo otorgado al instituto político, para dar cumplimiento a la ejecutoria respectiva.
Bajo este mismo orden de ideas, la sentencia de esta Sala Superior es enfática en señalar que la renovación de sus órganos de dirigencia debe efectuarse en el citado plazo y bajo los propios procedimientos que sus órganos determinen, ajustándose en todo momento a su propia normativa.
En virtud de lo anterior, no es el momento procesal oportuno para determinar si el Partido cumplió o no con la resolución de este órgano jurisdiccional, máxime que se debe respetar el ejercicio de su vida interna.
Este Tribunal Constitucional, por excepción, actuó e indicó en el juicio ciudadano que nos ocupa las razones por las cuales existe una omisión de cumplimiento, por lo que toca ahora al partido político, en el plazo fijado para ello, cumplir con lo ordenado.
Una vez que suceda tal situación y se informe de las medidas, procedimientos y resultado del proceso de renovación de dirigencia, el promovente estará en condiciones de señalar lo que a su derecho convenga, además que de oficio, esta Sala Superior supervisará que dicha renovación se hubiere efectuado de conformidad a los procedimientos constitucionales atinentes a fin de garantizar el principio democrático que rigen la actuación interna del Partido de la Revolución Democrática.
De igual forma, al ser el cumplimiento de las sentencias de este Tribunal Federal una cuestión de orden público, razón por la que se apercibió en el incidente de mérito a que, si dicho instituto político a continua en omisión o realiza acciones evasivas al cumplimiento de la sentencia, se le impondrán a los órganos partidistas responsables, las medidas de apremio que resulten de su conducta contumaz, y que en derecho correspondan en términos del artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sustenta lo anterior, mutatis mutandis, lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis: 1a. CIX/2015 (10a.) de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. PARA PRONUNCIARSE SOBRE SU CUMPLIMIENTO, EL ÓRGANO QUE EMITIÓ LA MISMA DEBERÁ ANALIZAR LA SECUELA PROCESAL, ASÍ COMO LAS SENTENCIAS DE AMPARO DICTADAS PREVIAMENTE DURANTE LA MISMA[3]”, en el sentido de que, la secuela procesal consiste en el conjunto de actuaciones de la autoridad y de las partes involucradas, las cuales son necesarias para determinar si una sentencia está cumplida o no, cuestión que no puede desvincularse de anteriores resoluciones, como acontece en la especie.
5. Decisión
Debe concluirse que en respeto al principio de su vida interna establecido en el artículo 41, base I, párrafo tercero, este órgano jurisdiccional federal considera que los órganos partidistas se encuentran dentro de plazo fijado para cumplir con lo mandatado por esta Sala Superior.
De manera que para estar en condiciones de determinar si la sentencia se cumplió bajo los principios de exhaustividad y congruencia, es menester esperar el plazo razonable para que el partido realice las obligaciones impuestas, sin que ello implique la vulneración de los derechos político–electorales del promovente; por lo que no ha lugar a dar trámite al incidente que pretende hacer valer el promovente ni darle otro cause legal.
Por lo expuesto y fundado se:
A C U E R D A:
ÚNICO. No ha lugar a aperturar el incidente de incumplimiento de sentencia en los términos expuestos en este acuerdo.
Notifíquese a las partes como en Derecho corresponda.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Indalfer Infante Gonzales y la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DERIVADO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-633/2017.
Respetuosamente, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala Superior en el presente asunto.
En sesión de once de octubre del año en curso, la Sala Superior ordenó al Comité Ejecutivo Nacional, a la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional y a la Comisión Electoral, todos del Partido de la Revolución Democrática, que realizaran los actos jurídicos que resultaran necesarios para renovar la dirigencia nacional partidista y lograr su respectiva toma de protesta.
El plazo que se concedió a los órganos directivos del mencionado partido político para cumplir con lo ordenado fue de sesenta días naturales, contados a partir de la notificación respectiva.
Carlos Sotelo García promovió el incidente que ocupa nuestra atención, alegando, sustancialmente, que hasta la fecha en que se formuló el escrito incidental (dieciocho de octubre del presente año) no se había llevado a cabo ninguna acción para cumplir con lo ordenado por la Sala Superior, por lo que, objetivamente, se corre el riesgo de que se incumpla nuevamente la sentencia y llegado el plazo concedido no se hayan efectuado actos tendentes a la renovación de la dirigencia.
En el acuerdo se considera que el incidente planteado resulta improcedente, porque será hasta que fenezca el plazo de sesenta días naturales que se concedió a los órganos partidistas para cumplir la sentencia de once de octubre del año en curso, cuando existirá la posibilidad de analizar si se dio cumplimiento o no lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
En mi opinión, el hecho de que aún no haya transcurrido el plazo de setenta días que se concedió para cumplir la sentencia de once de octubre próximo pasado, no es una causa que impida analizar si se están realizando, con la debida oportunidad, los actos concretos para cumplir la referida sentencia.
Por el contrario, estimo que en el caso resultaba necesario dar trámite al incidente y analizar (de fondo) si se han llevado a cabo oportunamente actos tendentes a cumplir la sentencia dictada por la Sala Superior.
Esto, porque, aun cuando todavía no transcurren los sesenta días que se otorgaron para renovar la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática, a la fecha en que se emite la presente resolución ha transcurrido casi la mitad del plazo concedido, motivo por el cual es razonable considerar que los órganos directivos a quienes se ordenó llevar a cabo el procedimiento de renovación ya hayan realizado actos concretos para cumplir lo ordenado.
Ahora, si al hacer el análisis de fondo, se advirtiera que se han verificado oportunamente los actos tendentes a renovar la dirigencia nacional partidista, el proceso de renovación podría continuar con la certeza de que se está realizando en tiempo y en cumplimiento a la sentencia.
Por otro lado, si se advirtiera que no se han realizado oportunamente los actos necesarios para la renovación de la dirigencia nacional partidista, o que los actos que se están llevando a cabo son insuficientes para culminar el proceso partidista en el plazo otorgado, la Sala Superior podría adoptar las medidas necesarias para remediar esa situación.
Esperar a que concluya el plazo de sesenta días para calificar las omisiones y/o los actos ejecutados en cumplimiento a la sentencia, produce el riesgo de que la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática no quede renovada en el plazo concedido para tales efectos, lo que se traduciría en nuevo incumplimiento de lo sentenciado.
Además, debe ponderarse que, ante el posible escenario de desacato, tendría que ordenarse (nuevamente) que se iniciara o que se repusiera el procedimiento de renovación de la dirigencia nacional partidista, con todas las implicaciones jurídicas y temporales que ello conlleva; lo que se agravaría si se tiene en cuenta que en la fecha en que vencerá el plazo concedido para la renovación de la dirigencia (once de diciembre del año en curso) se encontrará avanzado el proceso electoral dos mil diecisiete-dos mil dieciocho.
Las razones expuestas son las que motivan la emisión del presente voto.
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
[1] Colaboró Lucia Anahí Robles Gutiérrez.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[3] A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la secuela procesal consiste en el conjunto de actuaciones de la autoridad y de las partes involucradas, a partir de las cuales se advierte el relato de cómo se ha resuelto determinada disputa jurídica, por lo que puede estar integrada por diversas sentencias de concesión de amparo, en especial si se toman en consideración los efectos tan variados que las mismas pueden contener. Por tanto, para analizar el cumplimiento de una sentencia de amparo, no resulta posible desvincular la misma de aquellas sentencias que se hubiesen dictado con anterioridad dentro de la misma secuela procesal, pues precisamente dicha dinámica procedimental fue la que desembocó en la emisión de la sentencia sometida a estudio. Por tanto, a pesar de que los órganos al haber dictado una concesión de amparo se encuentran obligados a analizar si ésta ha sido cumplimentada por la autoridad responsable, lo cierto es que ello no puede conducir al extremo de no analizar qué se resolvió previamente en la secuela procesal, pues las sentencias dictadas con anterioridad pueden arrojar datos pertinentes y necesarios para comprender a cabalidad lo resuelto en dicha concesión de amparo. (Resaltado propio)