JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-636/2024
PARTE ACTORA: MARÍA DEL SOCORRO QUEZADA TIEMPO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TERCERO INTERESADO: ALEJANDRO ARMENTA MIER
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA
COLABORÓ: BRENDA DENISSE ALDANDA HIDALGO
Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.
Sentencia que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por medio de la cual se confirmó el acuerdo del Instituto Electoral de esa entidad, en el que se otorgó el registro de las candidaturas a la gubernatura del estado de Puebla.
Se confirma esa resolución, porque los agravios planteados por la actora son inoperantes, ya que, respecto de la postulación paritaria de candidaturas a la gubernatura que hacen los partidos políticos nacionales, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada y, con relación a las candidaturas presentadas por los partidos políticos locales, la regla de alternancia de género en tales candidaturas no les es aplicable, al competir de manera coaligada.
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CGIEE: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
IEEP: | Instituto Electoral del Estado de Puebla |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PPL: | Partidos políticos locales |
PPN: | Partidos políticos nacionales |
Sala Ciudad de México: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEEP o Tribunal local: | Tribunal Electoral del estado de Puebla |
(1) El asunto tiene su origen en el acuerdo del CGIEE, por el que aprobó las solicitudes de registro de candidaturas presentadas para el cargo de la gubernatura de esa entidad federativa, tanto por partidos políticos, como por coaliciones.
(2) La actora impugnó ese acuerdo, al considerar que vulneraba el principio de paridad de género. El TEEP confirmó el acuerdo, porque consideró que el IEEP no cuenta con atribuciones para analizar el registro de las personas candidatas a la gubernatura, pues el análisis sobre los criterios de competitividad corresponde a la DEPPP, mientras que el cumplimiento de paridad horizontal le corresponde al Consejo General del INE.
(3) La actora promueve el presente medio de defensa en contra esa determinación, ya que alega que lo invocado por el TEEP es incorrecto, pues si bien el INE verifica la paridad nacional, no supervisó la paridad en cada uno de los estados de la República mexicana.
(4) Acuerdo de registro. El 30 de marzo de 2024,[1] el CGIEE aprobó el acuerdo CG/AC-0031/2024, por el que otorgó el registro de candidaturas a la gubernatura del estado de Puebla.
(5) Juicio de la ciudadanía local (TEEP-JDC-68/2014). Inconforme con ello, el 3 de abril, la actora promovió un juicio de la ciudadanía local. El 26 de abril siguiente, el TEEP confirmó el acuerdo controvertido, al considerar que los motivos de inconformidad eran inoperantes, pues el IEEP no cuenta con atribuciones para analizar el cumplimiento del principio de paridad en candidaturas a la gubernatura, debido a que el análisis sobre los criterios de competitividad le corresponde DEPPP, mientras que el cumplimiento de paridad horizontal lo supervisa el Consejo General del INE.
(6) Juicio de la ciudadanía federal. En desacuerdo con esta decisión, el 30 de abril, la actora promovió el presente medio de defensa ante la Sala Ciudad de México, quien le formuló una consulta competencial ante esta Sala Superior.
(7) Tercero interesado. El 1.º de mayo, Alejandro Armenta Mier presentó un escrito por el que compareció como tercero interesado.
(8) Trámite del medio de impugnación. En su momento, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro indicado, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto, lo admitió a trámite y cerró su instrucción.
(9) Esta Sala Superior es la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte la sentencia mediante la cual el TEEP confirmó el acuerdo por el que el CGIEE aprobó el registro de las candidaturas a la gubernatura.[2]
(10) La Sala Superior tiene como tercero interesado a Alejandro Armenta Mier, porque su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, conforme a los siguientes apartados.
(11) Forma. En el escrito consta su nombre y firma autógrafa.
(12) Interés jurídico. Se acredita el interés opuesto al de la parte actora, porque pretende que se confirme la resolución impugnada y se deje intocado el acuerdo por el que se aprobó su registro como candidato a la gubernatura de Puebla.
(13) Oportunidad. Dado que la cédula de publicitación del escrito de demanda se fijó el 30 de abril a las 22:30 horas,[3] el plazo de 72 horas para presentar el escrito de tercería finalizó el 3 de mayo siguiente a esa misma hora; por tanto, si el escrito se presentó el 1.º de mayo, es evidente que se presentó oportunamente.
(14) Se considera que el medio de impugnación cumple los requisitos generales y especiales de procedencia exigidos legalmente,[4] conforme a lo que se expone enseguida.
(15) Forma. El juicio se presentó mediante el portal del sistema de juicio en línea de este Tribunal, y en la demanda se señala: a. el nombre y la firma electrónica de la actora; b. su domicilio para recibir notificaciones; c. el acto o resolución impugnado y el responsable del mismo; y d. los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.
(16) Oportunidad. Dado que el 26 de abril se le notificó a la actora la sentencia impugnada y ella presentó su demanda el 30 de abril, es evidente que promovió el juicio dentro del plazo legal de cuatro días.[5]
(17) Legitimación e interés jurídico. Se tienen por acreditados estos requisitos, porque la actora es quien promovió el juicio al cual recayó la sentencia que desestimó sus agravios.
(18) Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
6.1. Planteamiento del caso
(19) El CGIEE aprobó el Acuerdo CG/AC-0031/2024, por el que otorgó el registro de las siguientes candidaturas a la gubernatura del estado de Puebla:
Eduardo Rivera Pérez, postulado por la coalición “Mejor Rumbo para Puebla”, conformada por los PPN Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como el partido político local Pacto Social de Integración;
Alejandro Armenta Mier, postulado por la coalición total “Sigamos Haciendo Historia en Puebla”, conformada por los PPN Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, y por los PPL Nueva Alianza Puebla y Fuerza por México Puebla; y
Fernando Morales Martínez, postulado por el Partido Político Movimiento Ciudadano.
(20) Inconforme, la actora promovió un juicio de la ciudadanía en el que, en esencia, alegó que el acuerdo impugnado vulneraba el principio de paridad de género.
(21) El TEEP confirmó el acuerdo, pues consideró que el IEEP no cuenta con atribuciones para analizar el cumplimiento del principio de paridad en el registro de las personas candidatas a la gubernatura, dado que el análisis sobre los criterios de competitividad le corresponde DEPPP, mientras que el cumplimiento de paridad horizontal lo lleva a cabo el Consejo General del INE.
6.2. Síntesis de agravios
(22) En esta instancia, la actora sostiene que, a diferencia de lo que el Tribunal local sostuvo, el IEEP sí está facultado para verificar el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas a la gubernatura, ya que:
El artículo 2.º, fracción XV, del Código Electoral local se establece el principio de paridad de género. Además, el artículo 1.º de la Constitución general dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Por tanto, argumenta que el IEEP tiene los elementos jurídicos suficientes para verificar el principio en cuestión.
Si bien el INE verifica la paridad nacional y que se cumpla la paridad horizontal, no verifica la paridad en cada estado. En ese sentido, el Tribunal local pasó por alto que el INE únicamente supervisó a los PPN, pero en Puebla existen PPL.
6.3. Determinación de la Sala Superior
(23) Este órgano jurisdiccional considera que los agravios son inoperantes, ya que:
En cuanto a las postulaciones efectuadas por los PPN, opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues en la sentencia recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-26/2024, esta Sala Superior determinó (concretamente respecto del estado de Puebla) que el CGIEE carece de atribuciones para para verificar el cumplimiento del referido principio, pues el INE es el único facultado, y
En lo que corresponde a las postulaciones de los PPL, no les aplica la regla de alternancia fijada por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-327/2023 y su acumulado, ya que están compitiendo de manera coaligada en la elección de gubernatura.
6.4. Justificación de la decisión
6.4.1. Respecto a la postulación paritaria de los PPN, opera la eficacia refleja de la cosa juzgada
Marco jurídico aplicable
(24) En la Jurisprudencia 12/2003,[6] la Sala Superior estableció que la cosa juzgada es una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, la cual puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:
a. La eficacia directa, que se actualiza cuando los elementos sujetos, objeto y causa, son idénticos en las dos controversias de que se trate, y
b. La eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias diversas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
a. La existencia de una resolución judicial firme;
b. La existencia de otro proceso en trámite;
c. Que los objetos de los dos pleitos estén vinculados o exista cierta relación entre ambos;
d. Que las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e. Que en ambos procesos se presente un mismo hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f. Que en la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese presupuesto lógico; y
g. Que para la solución del segundo juicio resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento del fallo presentado nuevamente.
(26) Por tanto, cuando en el análisis de un agravio se advierta que se actualiza la figura sujeta a estudio, ese motivo de disenso deberá calificarse como inoperante, pues, de lo contrario, el órgano jurisdiccional podría emitir criterios diferentes o contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión.
Caso concreto y conclusión
(27) Este órgano jurisdiccional considera que los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada se actualizan, como se evidencia a continuación:
a. La existencia de una resolución judicial firme: La dictada el pasado 8 de mayo por esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-26/2024.
b. La existencia de otro proceso en trámite: El juicio materia de la presente sentencia.
c. Que los objetos de los dos pleitos estén vinculados o exista cierta relación entre ambos: En los dos asuntos, las partes actoras sostienen que, a diferencia de lo que el TEEP resolvió, el CGIEE omitió verificar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a la gubernatura.
d. Que las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero: Este requisito se colma, ya que en ambos se cuestionó la actuación del CGIEE, al dictar el Acuerdo CG/AC-0031/2024, concretamente en lo que refiere a si estaba facultado para verificar el principio de paridad en la postulación de las candidaturas presentadas por los PPN.
e. Que en ambos procesos se presente un mismo hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio: En el expediente SUP-JRC-26/2024, se juzgó si el CGIEE estaba facultado para verificar el principio de paridad en las candidaturas a gubernaturas presentadas por los PPN, o bien, si le correspondía de manera exclusiva al INE, lo cual es precisamente la litis del presente juicio en el agravio que se examina.
f. Que en la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese presupuesto lógico: En el referido Juicio SUP-JRC-26/2024, esta Sala Superior resolvió el problema jurídico de la manera siguiente:
(39) […] esta Sala Superior ya se pronunció respecto de que la supervisión de los partidos políticos nacionales para que cumplan con la paridad en la postulación de gubernaturas en los procesos electorales locales en curso, le compete al INE y, a su vez, este órgano jurisdiccional electoral federal confirmó que la postulación de candidaturas de Morena a las gubernaturas para los procesos electorales cumple con dicha exigencia constitucional.
(40) Entonces, si el partido actor no controvirtió por vicios propios el acuerdo de registro de la candidatura de la coalición a la gubernatura del estado de Puebla, se estima correcto que declarara inoperantes los agravios relativos a que el IEEP omitió verificar que haya cumplido con la paridad horizontal en la postulación de gubernaturas, ya que tales planteamientos no están encaminados a combatir el acto primigeniamente impugnado, sino una cuestión que escapa al ámbito de competencia de la autoridad administrativa local.
(41) En tales condiciones, contrario a lo que alega el promovente, el Tribunal local no vulneró el principio de exhaustividad ni existe obligación de analizar los agravios relativos a que el Código Electoral local establece que es obligación del Consejo General del IEE garantizar el principio de paridad, y que MORENA postuló a un hombre cuando en las elecciones pasadas el candidato fue del mismo género, ya que dichos conceptos resultaban inatendibles, en vista de que, como ya se precisó, de conformidad por lo resuelto por esta Sala Superior, la paridad sustantiva en las gubernaturas para los procesos electorales locales en curso solamente podía ser supervisada por el INE.
[Énfasis añadido].
g. Que para la solución del segundo juicio resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento del fallo presentado nuevamente: Lo decidido por esta Sala Superior genera un impacto en el presente medio de impugnación, ya que implica un pronunciamiento específico, puntual y definitivo, en el sentido de que no puede reprocharse al CGIEE que, al dictar el Acuerdo CG/AC-0031/2024, haya omitido supervisar que los PPN hayan cumplido con el principio de paridad en la postulación de candidaturas a la gubernatura de Puebla, ya que carece de atribuciones para ello, pues le compete exclusivamente al INE.
(28) Así, ante la actualización de los elementos que configuran la eficacia refleja de la cosa juzgada, el agravio sujeto a estudio debe calificarse como inoperante.
6.4.2. Dado que, en el estado de Puebla, todos los PPL compiten de manera coaligada en la elección para la gubernatura, el agravio es inoperante, pues no les aplica la regla de alternancia de género en la postulación
Marco normativo aplicable
(29) El 24 de octubre de 2023, el Consejo General del INE emitió el acuerdo “POR EL CUAL, ATENDIENDO LOS CRITERIOS DE LAS SENTENCIAS SUP-RAP-116/2020, SUP-JDC-91/2022, SUP-JDC-434/2022 Y SUP-RAP-220/2022, Y EL INCIDENTE OFICIOSO DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA SE EMITE EL PROCEDIMIENTO PARA GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A LAS GUBERNATURAS Y JEFATURA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2023-2024 EN LOS QUE PARTICIPEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS, YA SEA DE MANERA INDIVIDUAL, POR COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN”.
(30) En esa determinación se estableció la forma en que los PPN y los PPL habrían de cumplir el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas.
(31) Por lo que hace a los PPL, estableció lo siguiente:
[…] De igual manera, los PPL deberán observar la alternancia respecto al género postulado en la última elección para la gubernatura, cuando el cargo haya sido ocupado por un hombre, ello para potenciar la posibilidad de triunfo de una mujer en dichos espacios derivado de la ya referida subrepresentación que prevalece.
[…]
En conclusión, conforme a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF, el INE tiene la obligación de vigilar -en coordinación con los OPL- que, en los registros de las candidaturas, los partidos cumplan con las reglas de paridad sustantiva para los comicios de gubernaturas y Jefatura de Gobierno que nos ocupan, en atención a las propias disposiciones establecidas en sus documentos básicos, tomando en consideración las fechas establecidas en el presente acuerdo.
[…]
A C U E R D O
[…]
TERCERO. Se mandata a los PPL para que respeten el principio de alternancia de género que hubieran postulado en la última elección para la gubernatura y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
(32) Ese acuerdo fue impugnado a través del Recurso de Apelación SUP-RAP-327/2023 y su acumulado SUP-JDC-564/2023. En la sentencia de mérito, esta Sala Superior determinó lo siguiente respecto a la regla de alternancia fijada para los PPL:
3.1.D. El INE no es competente para supervisar a los PPL y se tiene que realizar una aplicación directa de la Constitución General por parte de esta Sala Superior
Ahora bien, en el caso de los PPL, es fundado el argumento de Movimiento Ciudadano, porque el INE carece de competencia para imponer reglas o supervisar el actuar de los partidos políticos cuyo registro se circunscribe a una entidad federativa.
Lo anterior, porque en virtud de los precedentes citados, esta Sala Superior únicamente ha reconocido e instruido la supervisión del INE en cuanto al cumplimiento del mandato de paridad en el caso de los PPN. Esto, ya que conforme a la distribución de competencias entre las autoridades electorales administrativas federal y locales, corresponde al INE la supervisión de los PPN, mientras que los OPLE estarán a cargo de los PPL, salvo para lo expresamente reservado al INE por disposición constitucional.
En ese sentido, la incorporación al acuerdo controvertido de la regla que mandata a los PPL de alternar el género de sus candidaturas no podía ser emitida por el INE. Por lo que se debe modificar el acuerdo únicamente en lo relativo a la regla dirigida a los PPL, al carecer de competencia el Instituto para instruirla y supervisarla.
Ahora bien, en el contexto de que el principio de paridad tiene que instrumentarse de manera integral, y que han iniciado o están próximos a iniciar los distintos procesos locales que renovaran gubernaturas y jefatura de gobierno, se considera que, es necesario de manera extraordinaria, para impulsar dicho principio también desde el ámbito de los PPL -en cuya entidad federativa no existe legislación-, que este Tribunal Electoral aplique directamente la Constitución para garantizar el principio de paridad de género y el derecho a ser electa en condiciones de paridad.
[…]
Así, de una interpretación armónica y funcional del artículo 99, en relación con los artículos 1.º, 35 fracción II, 41 y 116, base IV, de la Constitución General, este Tribunal Electoral debe aplicar directamente la Constitución General, para garantizar el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad atendiendo a las circunstancias particulares del caso, en el caso del principio de paridad, ello de manera integral, considerando a los PPL, quienes participan también en el proceso de elección de las gubernaturas y jefatura de gobierno, dado que tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas respectivas han sido omisas en emitir la regulación respectiva.
En tales circunstancias, es necesario que esta Sala Superior garantice la vigencia del principio de paridad respecto de las candidaturas a las gubernaturas y jefatura de gobierno, respecto de las obligaciones de los PPL para propiciar una implementación y avance integral.
Con la finalidad de maximizar dicho principio, lo conducente es vincular a los PPL, en las entidades que no existe legislación para regular la paridad de género, ello a partir del parámetro de control de la regularidad constitucional integrado por los artículos 35, fracción II, 4, base I, 116, Base IV y las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos aplicables, en los que se reconoció claramente el derecho de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular y se estableció la obligación a cargo de los partidos políticos, entre ellos los locales para generar la posibilidad de acceso al poder público cumpliendo con el principio de paridad.
En ese tenor, los PPL deberán observar la alternancia a partir del género en la última postulación que efectuaron para el cargo a la gubernatura.
En este proceso, la regla de alternancia no aplicará para los PPL que, en el proceso electoral en curso, compitan por coalición, candidatura común o algún otro tipo de alianza, tampoco para los partidos políticos de nueva creación. En este último caso el género de la persona que postulen en el proceso electoral actual determinará la alternancia en el próximo proceso electoral. Asimismo, los PPL de nueva creación procurarán postular a mujeres.
Es importante indicar que, en situación ordinaria, los PPL se deben regir por las disposiciones legales de su entidad federativa, en el caso de que existan, y en todo caso, corresponde a los OPLE supervisar el cumplimiento de la ley y del mandato de paridad constitucional, en caso de que subsista la omisión legislativa.
En ese tenor, dada la situación extraordinaria, ante la falta de regulación y la necesidad de la implementación integral del principio de paridad respecto a los PPL, los OPLES en coordinación con el INE deberán verificar el cumplimiento de este fallo, realizando las acciones necesarias para su debida atención por parte de tales PPL.
[Énfasis añadido].
(33) En síntesis, de conformidad con lo resuelto en la ejecutoria citada:
Los Organismos Públicos Locales Electorales sí están facultados para verificar, en coordinación con el INE, que los PPL cumplan con el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a la gubernatura, concretamente, que observen la alternancia del género en la última postulación que efectuaron para ese cargo.
No obstante, esa medida no les será aplicable a los PPL que, en el proceso electoral en curso, compitan por coalición, candidatura común o algún otro tipo de alianza ni a los PPL de nueva creación.
Caso concreto y conclusión
(34) En el juicio local, la actora se quejó de que el CGIEE omitió verificar el cumplimiento del principio de paridad, al aprobar las solicitudes de registro de candidaturas a la gubernatura.
(35) El Tribunal responsable calificó ese planteamiento como inoperante, al estimar que el CGIEE carecía de atribuciones para evaluar el cumplimiento del principio de paridad en tales candidaturas, pues le correspondía exclusivamente al INE.
(36) En desacuerdo con ello, la actora refiere que, en cuanto a la postulación que los PPL realizan, el CGIEE sí está facultado para verificar el cumplimiento del principio referido, pues el INE únicamente supervisó a los PPN.
(37) Esta Sala Superior considera que este agravio es inoperante, ya que, conforme con lo razonado, si bien los Organismos Públicos Locales Electorales sí están facultados para verificar –en coordinación con el INE– que los PPL cumplan el citado principio, en el caso de Puebla no existe partido local alguno al que le sea exigible la regla de alternancia fijada en la sentencia del expediente SUP-RAP-327/2023 y acumulado.
(38) Lo anterior es así, ya que los tres PPL que postularon candidaturas a la gubernatura de Puebla, lo hicieron en coalición con otras fuerzas políticas:
El partido Pacto Social de Integración, postuló a Eduardo Rivera Pérez, como parte de la coalición “Mejor Rumbo para Puebla”.
Los partidos Nueva Alianza Puebla y Fuerza por México Puebla, postularon a Alejandro Armenta Mier, como integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla”.
(39) Así, la única regla fijada para que los PPL cumplieran el principio de paridad no les resulta aplicable a los partidos locales de Puebla, por estar compitiendo en coalición. Bajo este contexto, no tienen a su cargo obligación alguna cuyo cumplimiento deba ser supervisado por la autoridad electoral, de ahí la inoperancia del agravio.
(40) En otro orden de ideas, esta Sala Superior considera inatendible lo solicitado por la actora en los puntos petitorios de su demanda, consistente en que el CGIEE emita lineamientos para que en las próximas elecciones se garantice el principio de paridad y que el Congreso estatal realice las modificaciones legales correspondientes en lo referente a la alternancia de género en las candidaturas a la gubernatura, pues constituyen aspectos que no forman parte de la litis, al no haber sido objeto de pronunciamiento en la resolución impugnada ni motivo de agravio en esta instancia federal.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO[7] QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA DE CLAVE SUP-JDC-636/2024.
I. Aspectos generales.
De manera respetuosa expongo las razones por las cuales me adherí al criterio mayoritario, a pesar de que en un asunto similar ostenté una postura divergente.
II. Decisión.
En la sentencia, se sostuvo que a los partidos políticos locales no les aplican las normas de paridad y alternancia de géneros para la postulación de candidaturas a gubernatura, cuando contiendan coaligados, en candidatura común o mediante cualquier otra forma de alianza o participación con otros partidos. De ahí que, en el caso concreto de Puebla, al estar todos los partidos estatales contendiendo bajo esa modalidad, no les son exigibles las reglas atinentes. Incluso, se trajo a colación el criterio sustentado en el recurso de apelación SUP-RAP-327/2023 y acumulado, en el cual se sostuvo un criterio similar.
III. Razones que sustentan la postura de la suscrita.
En aquél asunto –SUP-RAP-327/2023 y acumulado– me aparté del criterio mayoritario porque consideré que no debía ser adoptado un régimen de excepción para los partidos locales, porque de esa manera no se garantizaba el cumplimiento de la paridad ni las reglas de la alternancia, pues podría darse el caso de que los partidos locales decidieran contender permanentemente de manera coaligada, excluyéndoles así del cumplimiento del principio paritario y la alternancia de géneros en las candidaturas a la gubernatura, sometiéndolos al arbitrio de las partes cuando su cumplimiento debe ser obligatorio para todo partido.
Sin embargo, en el caso votaré a favor de la consulta, porque en el caso existe una sentencia definitiva dictada por esta Sala Superior de la cual emanó un criterio que me vincula para la resolución de casos como en el que nos concierne, en tanto que el acuerdo 536 de 2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quedó firme y resulta aplicable para el actual proceso electoral, incluso en ámbito local.
IV. Cierre.
Es por las razones expuestas en este voto razonado es por las que acompañé la postura mayoritaria.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral
[1] Las fechas que se mencionan a continuación corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.
[2] Conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; 166, fracción III, inciso b), 169, fracción I, inciso d), 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Tal como consta en la cédula de publicitación, visible en documento electrónico “CA 87 REMISIÓN TEEP”.
[4] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, 13, párrafo 1, inciso a); 18, párrafo 2, inciso a); 86 y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios.
[5] Artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en adelante, Ley de Medios.
[6] De rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.
[7] Con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.