JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-637/2011 Y ACUMULADO

ACTORES: JERÓNIMO CRUZ RAMOS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: PEDRO CRUZ GONZÁLEZ, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN JUAN OZOLOTEPEC, MIAHUATLÁN, OAXACA, Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y JUAN JOSÉ MORGÁN LIZÁRRAGA

México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expedientes SUP-JDC-637/2011 y SUP-JDC-638/2011, promovidos por Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos y Gonzalo Ramos Crispín, así como Zósimo Aragón Cruz, respectivamente, por su propio derecho y en calidad de ciudadanos indígenas del municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, en contra de la sentencia de veinte de abril del dos mil once, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en los recursos de inconformidad RISDC/18/2011, RISDC/23/2011, RISDC/32/2011 y RISDC/33/2011, acumulados, relativos a la elección extraordinaria por usos y costumbres de concejales del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, antes mencionado; y

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda, así como de las constancias que integran los expedientes, se desprende lo siguiente:

1. Nulidad de la elección ordinaria. El treinta de diciembre de dos mil diez, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, expediente JDC/55/2010, promovido por Gonzalo Ramos Crispín, en contra del acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la entidad, en el cual consta la calificación y determinación sobre la validez de la elección ordinaria de concejales del municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca; al respecto, determinó dejar sin efectos el acuerdo controvertido, debido a que no se había agotado la etapa de conciliación prevista en el artículo 143 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la entidad señalada, y ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral que en el plazo de quince días agotara dicha fase de conciliación entre las partes.

2. Confirmación de nulidad de la elección ordinaria. El treinta y uno de diciembre de dos mil diez, Pedro Cruz González y otros, promovieron en forma conjunta demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia local que antecede, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, al efecto se integró y formó el expediente SX-JDC-447/2010.

En la misma fecha, la Sala Regional referida dictó sentencia en el expediente mencionado, en el sentido de confirmar la nulidad de la elección ordinaria de concejales del municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, lo anterior, porque en dicha elección de concejales se había excluido indebidamente a los habitantes a la agencia de policía de Santa Catarina Xanaguia.

3. Reunión conciliatoria. El diez de enero de dos mil once, se efectuó la reunión de conciliación ordenada en el juicio ciudadano local, expediente JDC/55/2010, en la cual estuvieron presentes los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, el Administrador Municipal de San Juan Ozolotepec, los ciudadanos Gonzalo Ramos Crispín, Pedro Cruz González, Felipe Aragón Reyes, Felicitos Hernández Aragón, Anatolio Méndez González y Oliverio Castillo Hernández.

En dicha reunión se convino que ante la falta de acuerdos se diera por terminada la fase conciliatoria y se diera aviso al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.

4. Decreto del Congreso del Estado de Oaxaca. El dos de febrero de dos mil once, el Congreso del Estado de Oaxaca emitió el Decreto número 88, por el cual facultó al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca para convocar a elecciones extraordinarias en diversos municipios, entre ellos el de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

5. Convocatoria. El diez de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió, en cumplimiento al decreto mencionado, la convocatoria a la elección extraordinaria de dos mil once, en diversos municipios para elegir a los concejales bajo normas de derecho consuetudinario, entre ellos, el de San Juan Ozolotepec.

6. Primera reunión de trabajo. El diecisiete de febrero del año en curso, se celebró una reunión entre el Administrador Municipal de San Juan Ozolotepec, los ciudadanos de la cabecera municipal, los ciudadanos de las Agencias Municipales y de Policía de Santiago de Lapaguia, y San Andrés Lovene, el Director General así como el Director Ejecutivo de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral; en esta reunión se acordó que para la integración del Consejo Municipal Electoral se propondría a personal del mencionado instituto y a ciudadanos de los grupos representativos interesados en la elección extraordinaria, así como llevar a cabo otra reunión de trabajo, debiéndose convocar a la parte que en esta reunión no estuvo presente.

7. Segunda reunión de trabajo. El veinticuatro de febrero último, se realizó la segunda reunión entre el Administrador Municipal de San Juan Ozolotepec; los ciudadanos de las Agencias Municipales y de Policía de Santa Catarina Xanaguia, de San Andrés Lovene, Santiago Lapaguia, y ciudadanos de la cabecera municipal, lo anterior, ante el Director General del Instituto Estatal Electoral; en esta reunión se acordó la integración de un Consejo Municipal Electoral; la fecha de instalación del mismo y el método de votación en la elección extraordinaria.

8. Instalación del Consejo Municipal Electoral. El veinticinco de febrero del presente año, en el municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Estado de Oaxaca, se llevó a cabo la instalación del Consejo Municipal Electoral.

9. Sesión del Consejo Municipal Electoral. En la misma fecha, el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ozolotepec llevó a cabo una sesión en la cual aprobó el formato de la convocatoria para el registro de candidatos, los lugares para publicitarla, la fecha y hora de registro de las planillas, método y procedimiento de elección, lugares en los que se instalarían las casillas electorales, integración de las casillas, el número de boletas a utilizar y la fecha y hora de la elección extraordinaria de los concejales en comento.

10. Convocatoria para la elección y registro de planillas. Con posterioridad dicho Consejo Municipal Electoral emitió la convocatoria para la elección extraordinaria de las autoridades municipales del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Estado de Oaxaca. El primero de marzo de dos mil once, el Consejo Municipal Electoral llevó a cabo el registro de candidatos y sus planillas.

11. Registro de los representantes de los candidatos. El cinco de marzo siguiente, se llevó a cabo el registro de representantes ante la casilla de los candidatos a la presidencia municipal de San Juan Ozolotepec.

13. Jornada Electoral. El seis de marzo del año en curso, se llevó a cabo la jornada electiva en el municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, en la que se eligió a los concejales para integrar el Ayuntamiento durante el periodo 2011-2013.

En dicha asamblea se declaró electa la siguiente planilla:

 

CARGO

 

NOMBRE

PROPIETARIO/ SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICIPAL

 

PEDRO CRUZ GONZÁLEZ

PROPIETARIO

 

PEDRO MARTÍNEZ

SUPLENTE

SÍNDICO MUNICIPAL

FELIPE ARAGÓN REYES

PROPIETARIO

 

ARTURO SILVA CASTILLO

SUPLENTE

REGIDOR DE HACIENDA

FELICITOS HERNÁNDEZ ARAGÓN

PROPIETARIO

 

MANUEL OGARRIO HERNÁNDEZ

SUPLENTE

REGIDOR DE OBRAS

ANATOLIO MÉNDEZ GONZÁLEZ

PROPIETARIO

 

CAMERINO DÍAZ ZURITA

SUPLENTE

REGIDOR DE EDUCACIÓN

OLIVERIO CASTILLO MARTÍNEZ

PROPIETARIO

 

LUIS REYES

SUPLENTE

 

14. Recurso de inconformidad RISDC/18/2011. El ocho de marzo siguiente, a fin de inconformarse en contra de actos ocurridos en la referida elección, Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos y Gonzalo Ramos Crispín, presentaron un escrito de recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.

15. Validación de la elección. El once de marzo de este año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca validó la citada elección y ordenó entregar las constancias de mayoría a Pedro Cruz González y a los demás integrantes de su planilla.

El dieciséis de marzo siguiente, los concejales electos tomaron protesta y posesión de los cargos.

16. Juicio locales ciudadanos. En contra del acuerdo de validación antes referido, se promovieron ante el Tribunal Estatal Electoral los siguientes medios de defensa ordinarios:

Actores

Fecha de presentación

Exp.

Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos y Gonzalo Ramos Crispín

Catorce de marzo de dos mil once

JDC/22/2011

Nau Silvestre Alonso Silva y Zósimo Aragón Cruz

Quince de marzo de dos mil once

JDC/21/2011

17. Recurso de inconformidad RISDC/23/2011. El diecinueve de marzo del presente año, Zósimo Aragón Cruz promovió también recurso de inconformidad, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral reseñado con anterioridad.

18. Reencauzamientos. El dieciocho de abril del año en curso, mediante sendas resoluciones, el citado Tribunal Electoral local reencauzó los juicios ciudadanos locales antes mencionados al recurso de inconformidad del sistema de derecho consuetudinario.

A tales recursos les correspondieron las claves RISDC/32/2011 y RISDC/33/2011, respectivamente.

19. Sentencia impugnada. El veinte de abril de dos mil once, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca emitió sentencia en la que determinó acumular los recursos de inconformidad con números de expediente RISDC/18/2011, RISDC/23/2011, RISDC/32/2011 y RISDC/33/2011 antes señalados, y confirmar el acuerdo administrativo que declaró la validez de la elección extraordinaria por usos y costumbres de concejales del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlan, Oaxaca.

SEGUNDO. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de abril del año en curso, Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos y Gonzalo Ramos Crispín, así como Zósimo Aragón Cruz, promovieron sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca antes mencionada.

1. Trámite de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la Sala Regional. Recibidas las constancias atinentes de los juicios ciudadanos en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, mediante proveídos de fecha veintiocho de abril del presente año, la Magistrada Presidenta de dicha Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-78/2011 y SX-JDC-77/2011, respectivamente.

2. Tercero interesado. El tres de mayo del año en curso, se recibieron en la Sala Regional los escritos firmados por Pedro Cruz González, Felipe Aragón Reyes, Felicitos Hernández Aragón y Oliverio Castillo Martínez, integrantes del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, quienes comparecieron como terceros interesados en los mencionados juicios ciudadanos; estos escritos se presentaron el veintisiete de abril último ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.

3. Acuerdos de la Sala Regional y remisión de los expedientes a Sala Superior. El cuatro de mayo de dos mil once, los magistrados integrantes de la Sala Regional antes señalada, acordaron en los expedientes SX-JDC-77/2011 y SX-JDC-78/2011, remitir a la Sala Superior las constancias de los expedientes de mérito, para que determinase si ejerce o no la facultad de atracción solicitada por los terceros interesados.

Dichos acuerdos fueron notificados a esta Sala Superior el cinco de mayo siguiente.

4. Turno a ponencia. Por acuerdos de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional federal ordenó integrar los expedientes SUP-SFA-32/2011 y SUP-SFA-33/2011, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos precisados en el artículo 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Los acuerdos en comento fueron cumplimentados en esa misma fecha, mediante oficios TEPJF-SGA-1703/11 y TEPJF-SGA-1704/11, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

5. Facultad de atracción de la Sala Superior. El ocho de mayo del año en curso, la Sala Superior dictó sendos acuerdos en los expedientes antes mencionados, en el sentido de declarar procedente ejercer la facultad de atracción respecto de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expedientes SX-JDC-77/2011 y SX-JDC-78/2011, respectivamente.

6. Turno a Ponencia. El nueve de mayo en curso, con motivo del ejercicio de la facultad de atracción antes mencionado, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió sendos acuerdos mediante los cuales ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-637/2011 y SUP-JDC-638/2011 y dispuso turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dichos acuerdos fueron cumplimentados al día siguiente mediante oficios número TEPJF-SGA-1717/11 y TEPJF-SGA-1718/11, signados por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de juicio ciudadano de mérito, y al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrada su instrucción y dejó los autos en estado de dictar sentencia; y

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en los artículos 41, base VI y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los acuerdos de ocho de mayo del año en curso de esta Sala Superior, mediante los cuales determinó ejercer la facultad de atracción de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debido a que las partes accionantes alegan la presunta violación a sus derechos político-electorales del ciudadano en la elección de sus autoridades conforme al procedimiento de usos y costumbres.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contenidos en los expedientes SUP-JDC-637/2011 y SUP-JDC-638/2011, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, toda vez que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, esto es, la sentencia de veinte de abril del año en curso, emitida en el recurso de inconformidad del sistema de derecho consuetudinario, expediente RISDC/18/2011 y acumulados, por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.

 

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio identificado con la clave SUP-JDC-638/2011, al diverso SUP-JDC-637/2011, toda vez que este juicio fue el primero que se presentó, por lo tanto, el más antiguo.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8º, 9º, párrafo 1, y 79 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

 

1. Oportunidad. Las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se promovieron dentro del plazo de cuatro días de conformidad con los artículos 7º, párrafo 1, y 8º, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, la sentencia impugnada de veinte de abril del año en curso, fue notificada a los actores el veintiuno de abril siguiente, tal y como se desprende de las constancias de notificación que obran en autos (fojas 616 y 622, cuaderno accesorio 1), documentales públicas que por su naturaleza, con fundamento en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, por lo tanto, el plazo de cuatro días para su impugnación trascurrió del día veintidós al veinticinco de abril siguiente, lo anterior, considerando que la materia de la impugnación versa sobre un proceso electivo extraordinario en curso, en su etapa de resultados, virtud por el cual todos los días y horas son hábiles.

 

En este tenor, si las demandas en comento se presentaron el día veinticinco de abril del año en curso, es indubitable que se presentaron dentro del plazo legalmente previsto al efecto.

 

2. Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque las demandas se presentaron por escrito, constan en ellas los nombres y las firmas autógrafas de los actores; identifican a la autoridad responsable, así como la sentencia impugnada; exponen tanto los hechos en los cuales sustentan la impugnación, como los agravios que estiman les causa la sentencia reclamada; finalmente, citan los preceptos legales considerados como violados.

 

En cuanto al requisito legal de señalar domicilio y, en su caso, señalar personas autorizadas para recibir notificaciones, en la especie, los actores señalaron domicilio y las personas que autorizaban para recibir notificaciones en su nombre.

 

3. Legitimación e interés jurídico. Los juicios son promovidos por Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos y Gonzalo Ramos Crispín, así como Zósimo Aragón Cruz, por su propio derecho y como ciudadanos indígenas del municipio de San Juan Ozolotepec, condiciones que por sí solas permiten concluir que en los casos se cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que el carácter con el que ostentan los actores no se encuentra cuestionado.

Además, se acredita el interés jurídico que les asiste a los actores para instar los medios de impugnación de mérito, debido a que alegan la presunta violación a sus derechos político-electorales en la elección de sus autoridades conforme a los usos y costumbres, para lo cual aducen trasgresión a sus derechos para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, de ahí que, al estimar que les asiste el Derecho que reclaman, solicitan se declare la nulidad de la elección controvertida, en este sentido, la vía empleada por los actores es idónea para ese fin.

4. Definitividad y firmeza de la sentencia impugnada. Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Superior, con base en los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece que para la procedencia de los medios impugnativos es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

 

En el caso, la sentencia adoptada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, es definitiva en términos del artículo 88, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, aunado a que no existe en dicha legislación un medio de defensa en virtud del cual los afectados puedan controvertir dichas decisiones, para privarlas de efectos y remediar los agravios que dicen afectan su esfera jurídica.

 

CUARTO. Causa de improcedencia. Los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, al comparecer como terceros interesados en los juicios en comento, señalaron que ya tomaron protesta y posesión del cargo, por lo que consideran que la reparación ya no es posible.

 

En concepto de esta Sala Superior, la causa de improcedencia planteada por los comparecientes debe considerarse infundada pues, contrario a lo que alegan, la violación reclamada por los actores es reparable, por lo siguiente:

 

Esta Sala Superior ha sostenido, según puede leerse de la Jurisprudencia número 37/2002 cuyo rubro es “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL, SON GENERALES”, que los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación procederán, cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

Se ha sostenido que la irreparabilidad se actualiza, cuando el acto o resolución reclamado produce todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de tal suerte que, material o legalmente, ya no puede volver al estado en que se encontraba antes que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas, por lo que una vez emitido o ejecutado tales actos, provocan la imposibilidad de resarcir a los justiciables en el goce del derecho que se estima violado.

 

Lo anterior, tiene su razón de ser, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que disponen que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley; precisando que, dicho sistema tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales.

 

Con ello, no solo se da certeza en el desarrollo de los comicios electorales, sino también seguridad jurídica tanto a los participantes de los mismos así como a los gobernados, toda vez que permite el conocimiento exacto de las personas que deben ocupar los cargos de elección popular.

 

Con el fin de salvaguardar el principio de definitividad, la Constitución y la ley federal como local, prevén distintos tiempos y plazos, que se traducen en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas en un proceso electoral.

 

En el Estado de Oaxaca, conforme a lo dispuesto por el artículo 113, fracción I, párrafos sexto y séptimo, de la constitución local, los concejales electos por el sistema de usos y costumbres toman posesión el primero de enero posterior a la elección. La limitante establecida constitucional y legalmente para conocer de los medios y recursos en materia electoral, sólo se actualiza una vez que el funcionario electo ha tomado posesión o ha transcurrido la fecha para esos efectos, en términos de la propia constitución y leyes secundarias, dado que en esos casos, la calidad de candidatos electos se modifica a la cualidad de funcionario público, el cual únicamente puede ser removido conforme a supuestos jurídicos que escapan a la competencia de esta Sala Superior.

Así, la irreparabilidad que se actualiza cuando un candidato electo ha tomado posesión del cargo y que impide resarcir a los quejosos en el goce del derecho que se estima violado, es de naturaleza jurídica, en tanto que ésta tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, con lo cual, se busca la certeza y seguridad jurídica en el desarrollo de los comicios.

 

No obstante lo anterior, pueden existir casos en los cuales esa restricción legal puede ser válidamente superada y, como consecuencia de ello, sostener que no se ha actualizado la irreparabilidad jurídica en comento.

 

La instalación y toma de posesión de los cargos de elección popular, en circunstancias ordinarias, se encuentra establecida en las disposiciones normativas que rigen el proceso electoral de que se trate; por tanto, la certeza y seguridad jurídica a la que se constriñe la toma de posesión de los cargos de elección, se fija a partir de dos elementos indisolubles:

 

1.    La fecha que se establece en las disposiciones constituciones y legales aplicables, para efecto de la toma de posesión o instalación del órgano; y,

 

2.    El acto material en donde se asume el cargo o se instala el órgano correspondiente.

 

En estas condiciones, puede sostenerse que si la fecha en que se debe tomar protesta del cargo de elección popular correspondiente o se debe instalar el órgano electo, no se encuentra establecida en ningún ordenamiento jurídico, carecería de elementos mínimos de certeza la definitividad en las etapas del proceso comicial respectivo, tomando en consideración que dicho momento temporal-espacial, se fija partiendo de la premisa que debe mediar el tiempo suficiente para que se desahoguen todas las instancias impugnativas de tipo ordinario y extraordinario.

 

Por lo anterior, se considera que las elecciones extraordinarias tampoco escapan a tales principios, puesto que, como de su propia naturaleza se desprende, no es posible que el legislador fije de forma expresa en esos casos, la fecha de toma de posesión o instalación del órgano correspondiente, atendiendo a las circunstancias excepcionales de su elección. Sin embargo, la fecha que para tales efectos fijen las autoridades competentes de organizar, calificar la elección y, en su caso, de desahogar los medios de impugnación que resulten procedentes, debe contemplar el tiempo necesario para la presentación, trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación que se presenten con relación a los resultados de tales comicios.

 

En este sentido, el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esta manera puede hacerse efectivo, el sistema de medios de impugnación que deben preverse en todo proceso electoral, sea ordinario o extraordinario; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que permite garantizar la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad de impugnar los resultados y declaración de validez que, al efecto, realicen las autoridades competentes.

 

Por lo anterior, resulta exigible que en los procesos electorales extraordinarios, las autoridades establezcan fechas definidas entre cada fase del proceso respectivo, con las cuales, los participantes tengan siempre seguridad de los momentos de inicio y conclusión entre cada una de las etapas.

 

Además, en el supuesto del párrafo anterior, las autoridades electorales siempre deben establecer una fecha precisa y fatal en la que deban tomar posesión e instalación los órganos que se elijan, pues lo contrario vulneraría el principio de certeza en relación con la definitividad de las etapas del proceso.

 

Cuando se trata de elecciones extraordinarias, en las que normalmente la ley no señala la fecha en que debe tomarse posesión de los cargos que se elijan, las autoridades electorales correspondientes deberán prever, en los instrumentos jurídicos bajo los cuales se celebre el proceso comicial extraordinario, tales como convocatoria, bases o normas complementarias, entre otros, condiciones de certeza y seguridad jurídica a los participantes, entre las que se encuentren las fechas en que se declare la validez de la elección, así como la que corresponda a la toma de posesión o instalación de los candidatos electos; entre las cuales, debe mediar el tiempo suficiente para el desahogo de la cadena impugnativa que, en su caso, insten las partes legitimadas.

Condiciones necesarias que, en concepto de esta Sala Superior deben colmarse, a efecto de que el principio de irreparabilidad pueda operar válidamente, pues de lo contrario se vulnerarían en perjuicio de los contendientes y de los propios gobernados, los principios de seguridad jurídica, certeza y acceso a la justicia, lo cual resulta inadmisible por la propia Constitución Federal.

 

Así, se concluye que la improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la irreparabilidad del acto reclamado, no puede aplicarse en aquellos casos en los que la instalación del órgano electo se lleve a cabo con apego, no a la fecha que establece la ley, sino cuando lo determina de manera discrecional, alguna de las autoridades que intervienen en la organización y calificación de los comicios o, incluso, cuando esa fecha se determina por el propio órgano a instalarse.

 

Por consiguiente, se debe entender que si los integrantes electos de un órgano de gobierno deben instalarse o tomar posesión de su cargo, de manera excepcional o extraordinaria, ya no en la fecha establecida en la ley, sino en fecha diversa, el tiempo que medie entre el momento en que se declare la validez de la elección y el correspondiente a la toma de posesión e instalación de los cargos electos, debe ser suficiente para, en su caso, desahogar la cadena impugnativa de tipo local así como la de carácter extraordinario federal.

 

Por ello, si por circunstancias extraordinarias no hay fecha para la toma de posesión e instalación de los cargos electos, se considera que tal suceso deberá ajustarse a las reglas siguientes:

 

1.        Debe tomarse en cuenta el tiempo necesario para que, en su caso, se desahogue la cadena impugnativa correspondiente;

 

2.        Si transcurrido el plazo necesario para el inicio de la cadena impugnativa local, no se promueve medio de impugnación alguno, las autoridades correspondientes podrán ordenar la instalación de los órganos electos;

 

3.        En cambio, si se promueve la cadena impugnativa, el momento en que se tome protesta o se instale el órgano electo, deberá ser fijado directamente por los Tribunales electorales cuando se resuelva el último medio de impugnación.

 

En mérito de lo expuesto, se considera viable la posibilidad de emitir una sentencia que eventualmente pudiera revocar la toma de posesión e instalación de los concejales en el Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, toda vez que estos resultaron electos, con motivo de un proceso electoral extraordinario, en donde ni en la convocatoria, así como tampoco en otro instrumento legal, se fijó con antelación, la fecha de instalación del órgano referido, aunado a que no se consideró el tiempo suficiente para desahogar la cadena impugnativa que, en su caso, se hiciera valer.

Esta última, como se advierte a continuación:

1. El seis de marzo del año en curso, se llevó a cabo la jornada electiva en el municipio de San Juan Ozolotepec, en la que se eligió a los concejales para integrar el Ayuntamiento durante el periodo 2011-2013.

2. El ocho de marzo siguiente, los hoy actores Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos y Gonzalo Ramos Crispín, presentaron escrito de recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en contra de los actos ocurridos en la referida elección.

Mediante acuerdo de la misma fecha, el Tribunal determinó enviar el escrito de inconformidad al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, para su publicitación correspondiente.

Por su parte, dicho Instituto, hecho el trámite indicado, el quince de marzo, regresó los autos al Tribunal señalado, instancia que integró el expediente número RISDC/18/2011.

3. El once de marzo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca validó la citada elección y ordenó entregar las constancias de mayoría a Pedro Cruz González y a los integrantes de su planilla.

4. El catorce y quince de marzo, Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos y Gonzalo Ramos Crispín, y por separado Nau Silvestre Alonso Silva y Zósimo Aragón Cruz, presentaron ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, demandas de juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo de validación de la elección referida, y realizados los trámites de ley, el diecinueve de marzo siguiente, se remitieron dichos juicios al Tribunal Estatal Electoral de esta entidad, instancia que integró los expedientes JDC/21/2011 y JDC/22/2011.

5. El dieciséis de marzo, los concejales electos tomaron protesta y posesión de los cargos.

6. El diecinueve de marzo, Zósimo Aragón Cruz también promovió ante el Instituto Estatal Electoral de la referida entidad, recurso de inconformidad en contra del acuerdo de validación de la elección ya mencionada, el cual una vez publicitado, el veinticuatro de marzo se remitió al Tribunal Estatal Electoral, quien integró el expediente RISDC/23/2011.

7. El dieciocho de abril siguiente, el citado Tribunal Electoral local reencauzó los juicios ciudadanos locales JDC/21/2011 y JDC/22/2011, a recursos de inconformidad del sistema de derecho consuetudinario, al efecto, integró los expedientes RISDC/32/2011 y RISDC/33/2011.

8. El veinte de abril de dos mil once, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca emitió sentencia en la que determinó acumular los recursos de inconformidad del sistema de derecho consuetudinario, expedientes RISDC/18/2011, RISDC/23/2011, RISDC/32/2011 y RISDC/33/2011, y confirmar el acuerdo administrativo que declaró la validez de la elección extraordinaria por usos y costumbres de concejales del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlan, Oaxaca.

Como ha quedado reseñado, entre la jornada electoral (6 de marzo) y toma de protesta y posesión del cargo (16 de marzo) de los concejales electos mediaron diez días naturales.

 

Por otra parte, entre la validación de la elección (11 de marzo) y la interposición ante el Instituto Estatal Electoral de los juicios locales ciudadanos señalados (14 y 15 de marzo) en contra de tal validación, trascurrieron tres y cuatro días naturales, respectivamente; destacando que el día dieciséis de marzo, es decir, un día después de la presentación de los medios de impugnación, los concejales electos tomaron protesta y posesión de los cargos por los cuales fueron electos.

 

Destaca que los juicios antes mencionados, agotados en su trámite legal por parte del Instituto local, fueron enviados el diecinueve de marzo al Tribunal Electoral local, es decir, en fecha posterior a la toma de protesta y de posesión de los cargos, sin perder de vista que el expediente RISDC/18/2011, se recibió en este Tribunal el quince de marzo previo trámite de su publicitación, no obstante, cabe decir que en este caso se impugnaron diversos hechos presuntamente acontecidos el día de la jornada electoral y no precisamente el acuerdo de validación de once de marzo.

 

En estas condiciones, es válido concluir que el Tribunal local no estaba en posibilidad jurídica ni material de emitir sentencia en los medios de impugnación de mérito, previo al dieciséis de marzo, tomando en cuenta que recibió los autos del expediente RISDC/18/2011 el quince de marzo, es decir, un día antes de la fecha de la toma de protesta y la posesión del cargo de los concejales electos; aunado a lo anterior, los autos de los restantes medios de impugnación, los recibió en fecha posterior al dieciséis de marzo.

 

Así de lo expuesto, la temporalidad existente en los casos en comento, permiten considerar a esta Sala Superior que dichos medios de impugnación no pudieron estar resueltos previo al dieciséis de marzo.

 

Lo anterior, porque el Tribunal local al recibir los autos el quince de marzo del expediente RISDC/18/2011, estaba compelida a realizar diversos actos procesales, como el hecho de analizar los autos; estudiar las demandas; considerar las pruebas anunciadas por las partes, admitirlas en su caso, y proceder a recabarlas así como desahogarlas, etc., aspectos que no se pueden material y legalmente agotar en menos de veinticuatro horas, por ende, dictar la sentencia correspondiente dentro de la misma temporalidad, considerando además que ésta aun estaría en condiciones de ser controvertida ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De ahí, que no obstante que se tiene constancia de que las personas electas ya tomaron posesión del cargo en el Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, se considera que los juicios ciudadanos en estudio, no pueden ser desechados, tomando en cuenta que la elección extraordinaria en comento es para desempeñar el cargo durante el periodo dos mil once a dos mil trece, según sus tradiciones y prácticas democráticas, sin que al efecto se hubieran tomado las previsiones necesarias para que se respetara el derecho de los posibles inconformes a desahogar, en su caso, los medios de impugnación que a sus intereses convinieran.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-502/2008.

 

Por tanto, al no advertirse la existencia de alguna causa que impida el dictado de una resolución de fondo en el presente juicio, lo procedente es analizar los motivos de disenso planteados por los demandantes.

 

QUINTO. Sentencia impugnada. La parte conducente es la siguiente:

 

“[…]

 

CUARTO. Estudio de fondo. Que en el caso, los recurrentes manifiestan que les causa lesión en su esfera de derecho la calificación y declaración de validez de la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, argumentando para ello lo siguiente.

 

Respecto de los expedientes RISDC/18/2011 y RISDC/32/2011 Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos y Gonzalo Ramos Crispín, hacen valer, en resumen como agravio lo siguiente:

 

a)     Los actores mencionan que el ciudadano Federico Sánchez Pablo, estuvo presente en varias mesas de trabajo como ciudadano recurrente en el proceso electoral, pero debido a que no favorecía a los intereses del hoy presidente electo, la comisión negociadora de San Juan Ozolotepec lo desconoce como Agente Municipal y nombran a otra comisión, debido a esto la comunidad acudió a votar bajo amenazas y chantajes de quitarles el agua a favor del hoy electo presidente el ciudadano Pedro Cruz González.

 

b)     Refieren los recurrentes que el ciudadano Pedro Cruz González, utilizó los vehículos oficiales propiedad del Ayuntamiento, y que las ex autoridades le entregaron dinero; que esta persona sellaba documentos oficiales como presidente municipal alterando firmas y rubricas aun sabiendo de que su nombramiento no fue válido, ya que el acuerdo por el cual el instituto valida dicha elección fue revocado por el Tribunal Estatal Electoral en la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, respecto del expediente JDC/55/2010.

 

c)     Que los ciudadanos Jerónimo Cruz Ramos y Cipriano Valladares Cantera, solicitan al presidente Miguel Ángel León Silva, prórroga de término para llevar a cabo la elección extraordinaria señalada para el seis de marzo de dos mil once.

 

d)     Los actores mencionan que el ciudadano Pedro Cruz González, no cumplió con los requisitos de elegibilidad, de saber leer y escribir, y que no tuviera antecedentes penales, ya que dicha persona está siendo investigado en las siguientes averiguaciones previas 57(I) 2011,15(I) 2011 y 065 (I) 2011.

 

e)     Refieren que fue enviado de un escrito de amenazas y advertencias, a la agencia municipal.

 

 

f)       Señalan que una comisión de la cabecera obligó de diez en diez ciudadanos a votar por Pedro Cruz González, por lo que hubo coacción y compra de votos.

 

g)     Arguyen los recurrentes que se negó el registro al ciudadano Rodolfo Alonso Zavaleta por existir un acta de desconocimiento de la comunidad de diecinueve de febrero de dos mil once.

 

En cuanto hace al expediente RISDC/23/2011, hicieron valer en esencia como agravio:

 

1.- La inconstitucionalidad por omisión del congreso del estado.

 

2.- El cambio de criterio en cuanto a la reparabilidad del acto.

 

3.- La no instalación de las casillas en las agencias municipales.

 

4.- La inelegibilidad de todas la planilla porque no saben leer ni escribir.

 

5.- La indebida fundamentación y motivación, así como la omisión en la valoración de las pruebas aportadas por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

Por lo que toca al expediente identificado con la clave RISDC/33/2011, en síntesis manifestaron:

 

1.- La planilla encabezada por Pedro Cruz González, fungió como autoridad municipal hasta la fecha en que se celebró la elección extraordinaria (es decir del 1 de enero de 2011 al 6 de marzo de 2011), a pesar de haberse decretado la nulidad de la Primera Asamblea General Comunitaria por la Sala Regional Xalapa, que confirmó la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en la que resultó electo el precitado ciudadano. El recurrente menciona que se efectuó acta entrega-recepción entre Paulino Francisco Aragón y Pedro Cruz González, así como el hecho de que se usaron los sellos, recursos del municipio y vehículos oficiales del Ayuntamiento en beneficio de ellos mismos.

 

2.- Pedro Cruz González no sabe leer y escribir, violando uno de los requisitos de la convocatoria.

 

3.- Hubo poco tiempo para preparar la elección extraordinaria: del 25 de febrero al 6 de marzo de 2011.

 

4.- Pedro Cruz González recibió el apoyo del Comisariado de Bienes Comunales, quien les facilitó el autobús para el “acarreo” de personas, desde sus lugares de origen hasta la cabecera municipal.

 

5.- Las personas fueron obligadas, engañadas y amenazadas para votar a favor de Pedro Cruz González.

 

6.- Estiman ilegal el requisito que el Consejo Municipal Electoral aprobó en la convocatoria, el cual se encuentra marcado en el inciso I).- “Estar en ejercicio de sus derechos y obligaciones como miembro activo de la comunidad”, en virtud de que quienes apenas habían cumplido la mayoría de edad no iban a poder participar.

 

7.- El 19 de febrero de 2011, se levantó un acta de Asamblea General, firmada por el comisariado de Bienes Comunales, Consejo de Vigilancia, Tesorero de Bienes y diversas personas, en la que se les “desconocía” a los recurrentes de la población, para impedir que participaran en la Asamblea Extraordinaria, en virtud de la cual se les imposibilitó ejercer su derecho a votar.

 

8.- Les agravia el hecho de que no se les permitiera tener acceso a las mesas de trabajo ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

9.- Manifiestan que Pedro Cruz González, nunca asistió las citas que hizo el Instituto Estatal Electoral para las mesas de acuerdos.

 

10. El hecho de haber utilizado la lista nominal del cuatro de julio de dos mil diez, para la elección extraordinaria, por haber dejado a muchos ciudadanos excluidos de participar en la jornada comicial.

 

Antes de abordar el análisis de los agravios es conveniente precisar que para su estudio se tiene en cuenta los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las tesis de jurisprudencia de rubros y textos siguientes:

 

COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. – (Se transcribe)

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- (Se transcribe)

 

Previo al estudio de los agravios es indispensable precisar el marco normativo rector de las elecciones por derecho consuetudinario.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena en su artículo 1°, párrafo tercero, que queda prohibida la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

De igual modo, el artículo 2° de la Constitución indica que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

Agrega que son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

El apartado A del mencionado artículo 2° menciona que la Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

De la lectura conjunta de ambos artículos se tiene que el texto constitucional garantiza, por un lado, la no discriminación por pertenecer a una minoría, como pueden serlo las comunidades indígenas, las personas con discapacidad, las minorías religiosas, etcétera y, por la otra, el respeto a la autonomía de las comunidades indígenas para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes, haciendo especial énfasis en que se debe garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad con los hombres.

 

Por ello, la lectura de ambos artículos constitucionales debe ser entendida en el sentido de que deben ser protegidas y, por ende, no ser discriminadas, las minorías de todo tipo, incluidas aquellas minorías que conviven dentro de una comunidad indígena.

A mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prescribeque se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

 

En el mismo sentido, el artículo 9°, fracciones VIII y IX de dicha Ley Federal prevé que se considerarán como conductas discriminatorias impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole, y negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas públicas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

 

De ahí que impedir el acceso o el ejercicio de los derechos de participación política, como lo es el derecho de votar y ser votado, constituye una forma de discriminación que atenta contra la constitución y la ley de la materia.

 

El Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, abunda en este sentido al señalar en su artículo 3, párrafo 1, que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, y que las disposiciones del convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

 

Asimismo, el artículo 8, párrafos 1 y 2 de dicho convenio señala que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, y que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

 

Como puede observarse, en el convenio internacional adoptado por nuestro país se protege la no discriminación de los pueblos indígenas y el derecho que los mismos tienen para conservar sus costumbres y tradiciones propias, siempre y cuando las mismas sean compatibles con los derechos humanos reconocidos nacional e internacionalmente.

 

Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece en el artículo 16, párrafo primero que el estado tiene una composición étnica y plural, sustentada en la presencia y diversidad de pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del estado, en el marco del orden jurídico vigente.

 

Los artículos 25, apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 83 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, prevén que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

El artículo 18 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que el Instituto, teniendo en cuenta la fecha señalada para elecciones ordinarias o extraordinarias, según el caso, con sujeción a las convocatorias respectivas y a este Código, señalará o modificará términos y plazos de las diferentes etapas, así como para la designación de funcionarios e instalación de los organismos electorales que deben encargarse de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de la elección que corresponda.

 

Asimismo, es atribución del citado Consejo General calificar y, en su caso, declarar legalmente válidas las elecciones de concejales a los Ayuntamientos del Estado que se rigen bajo normas de derecho consuetudinario y expedir las constancias de mayoría a los concejales que resulten electos, lo anterior conforme a lo estipulado en los numerales 92, fracción XXX y 140 del Código invocado.

 

Los artículos 131 y 132 del Código en consulta, prevén que se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

 

El procedimiento electoral comprende los actos que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un municipio, los órganos comunitarios de consulta y las autoridades electorales competentes, para renovar a las autoridades municipales desde los actos previos, incluyendo la preparación, las propuestas de concejales, las formas de votación y de escrutinio, hasta el cierre de la elección, y la calificación respectiva por parte del consejo general, así como en su caso, la emisión de la declaración de validez y las constancias respectivas.

 

Ahora bien, del artículo 143 del ordenamiento legal en cita, se desprende que el Consejo General del Instituto conocerá, en su oportunidad, los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de Ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario, y previamente a cualquier resolución buscar la conciliación entre las partes, lo cual puede implicar que una vez que se agoten los mecanismos autocompositivos se acuda al expediente heterocompositivo decidiendo lo que en derecho proceda, por lo que en todo momento el Consejo General del citado Instituto, debe atender a los fines que establece el artículo 143 del código sustantivo electoral.

 

En este sentido, el artículo 132 del código referido, establece que para efectos de ese cuerpo legal, serán considerados municipios de usos y costumbres aquellos que cumplan con las siguientes características:

 

I.                     Aquellos que han desarrollado formas de instituciones políticas propias, diferenciadas e inveteradas, que incluyan reglas internas o procedimientos específicos para la renovación de sus Ayuntamientos de acuerdo a las constituciones federal y estatal en lo referente a los derechos de los pueblos indígenas;

 

II.                   Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta y designación de cargos para integrar el Ayuntamiento a la asamblea general comunitaria de la población que conforma el municipio u otras formas de consulta a la comunidad.

 

Conforme con el marco normativo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, como ya quedó apuntado, es a quien corresponde, declarar la validez de la elección a través de sistemas normativos indígenas, verificar la satisfacción o correspondencia entre el método elegido, su ejecución y resultados, con los derechos fundamentales vinculados a tales actos, tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo anterior, la aludida declaración de validez no constituye un formalismo vacío, sino que debe ser producto del examen de todas las circunstancias, hechos y actos que conforman el proceso electoral extraordinario, todo lo cual debe ser confrontado con normas y principios rectores de la actividad electoral, pues solo a partir de esa calificación la autoridad electoral estará en condiciones de emitir un juicio sobre si el proceso electoral se encuentra ajustado a la ley, a fin de que la respuesta positiva conduzca a la declaración de validez, o bien, en caso contrario, a revocar el acto impugnado y, por lo mismo constituye un acto fundamental en la etapa de resultados del proceso electoral extraordinario.

 

Para el análisis de los agravios planteados por el inconforme, este órgano colegiado toma en consideración los medios de prueba que obran en autos, como son las copias certificadas por el secretario general del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, deducidas del expediente de elección extraordinaria del municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, mismas que tienen pleno valor que generan convicción a este órgano resolutor, en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a) en relación con el 15, párrafo 2, ambos del Ley adjetiva electoral, así como las pruebas aportadas por las partes con su escrito de demanda, documentales que tienen el carácter de privadas de conformidad con el artículo 13, sección 4, en relación con el numeral 15, sección 3 de la citada ley de medios.

 

Ahora bien, la pretensión de Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos, Gonzalo Ramos Crispín, Nau Silvestre Alonso Silva y Zócimo Aragón Cruz, consiste en que este Tribunal declare la nulidad de la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, celebrada el seis de marzo de dos mil once, y en consecuencia se revoque el acuerdo de once de marzo de dos mil once, emitido por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

La causa de pedir deriva, esencialmente, que antes y durante la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, celebrada el seis de marzo de dos mil once, acaecieron diversas irregularidades.

 

Así, la litis se centra en determinar, si en el caso, la elección controvertida cumple con los requisitos y bases de las elecciones por usos y costumbres y sus límites de conformidad con los derechos fundamentales tutelados por la Constitución Federal y Local o de las propias reglas dadas por la autoridad administrativa facultada para convocar a elecciones extraordinarias, así como de la propia comunidad.

 

Por cuestión de método se analizarán los agravios como se plasmaron las síntesis en párrafos que preceden.

 

Respecto de los expedientes RISDC/18/2011 y RISDC/32/2011, se declara que los agravios que formulan los recurrentes son infundados como se verá a continuación.

 

Respecto al agravio señalado en el inciso a), no les asiste la razón a los recurrentes cuando señalan que Federico Sánchez Pablo, estuvo presente en varias mesas de trabajo como ciudadano recurrente en el proceso electoral, pero debido a que no favorecía a los intereses del hoy Presidente Electo, la comisión negociadora de San Juan Ozolotepec lo desconoce como Agente Municipal y nombran a otra comisión, quienes por medio de amenazas y chantajes de quitarles el agua, acudieron a votar a favor del hoy electo Presidente Pedro Cruz González.

 

Ello es así, en virtud de que de las constancias de autos, consta un escrito dirigido a Federico Sánchez Pablo, como Agente Municipal de San Andrés Lovene, San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, de catorce de febrero de dos mil once, por el que se le convoca para que asista a una reunión a celebrarse el diecisiete de febrero del año en curso, en las oficinas del Instituto Estatal Electoral para tratar asuntos relacionados a la elección extraordinaria; asimismo, obra un acta de acuerdos de la asamblea general comunitaria celebrada en la agencia municipal de San Andrés Lovene, de fecha once de febrero de dos mil once, convocada por el Comisariado de Bienes Comunales, con motivo de la participación del ciudadano Federico Sánchez Pablo en las mesas de negociación en las que ha manifestado que no reconocerá a las autoridades municipales si no se les otorgan dos regidurías, sin que la asamblea comunitaria haya otorgado representación alguna al Comité que ha participado en esas mesas de negociación; en tal asamblea se desconoce al ciudadano Federico Sánchez Pablo cualquier tipo de representación de la comunidad, porque el cargo como representante municipal concluyó el treinta y uno de diciembre pasado, así también fue nombrada una comisión integrada por Fernando Pacheco Sosa, Víctor Martínez Matías, Andrés Cruz Martínez, Gerardo López Martínez, Agustín López Rodríguez, Sixto López Jiménez, entre otros, quienes tendrían la representación de la agencia municipal, para tratar el asunto electoral ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales correspondientes.

 

De tales documentos se advierte que existieron diversos motivos al que señalan los hoy promoventes, por el que se desconoció a Federico Sánchez Pablo, razón por la cual dejó de representar a la Agencia de San Andrés Lovene.

 

Respecto a que la comisión nombrada para representar a la Agencia de San Andrés Lovene, haya empleado amenazas y chantajes de quitar el agua en la comunidad, para que acudieran a votar a favor del hoy electo Presidente Pedro Cruz González, los recurrentes no aportaron medio de prueba alguna para acreditar las afirmaciones que hacen.

 

También se alega que la planilla encabezada por Pedro Cruz González, fungió indebidamente como autoridad municipal, a partir del mes de enero y hasta la fecha en que se celebró la elección extraordinaria, a pesar de haberse decretado la nulidad de la primera elección por la sentencia emitida el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, por los Magistrados de la Sala Regional Xalapa, en el expediente SX-JDC-447/2010, que confirmaron la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en la que resultó electo el precitado ciudadano.

 

Asimismo abundan en el inciso b) los recurrentes que se efectuó acta entrega-recepción entre Paulino Francisco Aragón, Presidente Municipal saliente y Pedro Cruz González; así como el hecho de que se usaron los sellos, llaves de las oficinas de la presidencia municipal, vehículos y recursos económicos propiedad del municipio, para operar todo en beneficio de la planilla que resultó ganadora.

 

En el caso se declaran INFUNDADOS los agravios hechos vales por los impetrantes, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Los promoventes no hacen valer pruebas que acrediten la veracidad de sus afirmaciones, pues sólo anexan una copia simple de un oficio presuntamente signado por Pedro Cruz González y Felipe Aragón Reyes, de dos de enero de dos mil once, dirigido al Agente Municipal y Alcalde Municipal de San Andrés Lovene; y una copia simple, sin firmas, de una queja por etnocidio dirigida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, presuntamente elaborada por el pueblo de San Juan Ozolotepec, el dieciocho de enero de dos mil once; documentales que tienen el carácter de privadas de conformidad con lo que dispone el artículo 13, sección 1, inciso b), sección 4, en relación con el artículo 14, sección 2 y 15, sección 3 de la ley adjetiva electoral del estado de Oaxaca; y que solo pueden ser tomadas en cuenta como mero indicio de lo afirmado por los impetrantes, pero que no acreditan que efectivamente la planilla que resultó ganadora en la elección extraordinaria, haya fungido como autoridad municipal, durante el plazo comprendido del primero de enero al seis de marzo de este año, fecha en que se llevó a cabo la elección extraordinaria, al igual que no existe probanza alguna que acredite lo señalado con respecto a que se efectuó acta entrega-recepción entre Paulino Francisco Aragón, Presidente Municipal saliente y Pedro Cruz González; de la misma forma en que no se prueba el hecho de que se usaron los sellos, llaves de las oficinas de la Presidencia Municipal, vehículos y recursos económicos propiedad del municipio, por parte de la planilla que resultó ganadora, al no existir otras pruebas que adminiculadas entre sí generen convicción de la veracidad respecto de los hechos señalados por los recurrentes.

 

Por lo que hace a las aseveraciones señaladas en el inciso c), los promoventes refieren que les causa agravio el hecho de que Jerónimo Cruz Ramos y Cipriano Valladares Cantera, solicitaron al Presidente del Consejo Municipal Electoral, Miguel Ángel León Silva, prórroga de término para llevar a cabo la elección extraordinaria señalada para el seis de marzo de dos mil once, y que éste hizo caso omiso, y por parte de la autoridad responsable les informaron que la fecha de la elección fue determinada por el Consejo Municipal Electoral.

 

Ahora, de las constancias que obran en autos, como lo es el acta de sesión emitida por el Consejo Municipal Electoral de veinticinco de febrero del año en curso, se advierte que entre otras formalidades que pronunciaron los integrantes del órgano electoral en cita, fue la fecha para llevar a cabo la elección extraordinaria, señalada para el domingo seis de marzo del año en curso; en la referida sesión estuvieron presentes Jerónimo Cruz Ramos y Cipriano Valladares Cantera, quienes estuvieron de acuerdo en que la elección extraordinaria tuviera verificativo el seis de marzo pasado, sin que existiera objeción alguna por parte de los promoventes.

 

En tales condiciones, se concluye que no les causa agravio alguno a los recurrentes, el hecho de que se haya celebrado la elección en la fecha señalada, máxime que la pretendida prórroga sería para llevar a cabo una campaña con las formalidades de ley, sin que tal etapa estuviera prevista en los lineamientos de la convocatoria emitida por el Consejo Municipal el diez de febrero de dos mil once.

 

Con respecto al agravio relativo a que Pedro Cruz González no cumplió con el requisito que exigió la convocatoria marcado con la letra B, que establecía saber leer y escribir, este órgano jurisdiccional considera, con fundamento en los artículos 1, 2 apartado A, sección segunda de la Constitución Política de México y el artículo 3, sección I del convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, que el agravio hecho valer por los promoventes resulta INFUNDADO, no solo en razón de que no existe prueba alguna que lo acredite, sino en atención a las siguientes consideraciones:

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar las garantías individuales, establece en su artículo primero párrafo tercero, lo siguiente:

 

Artículo 1°.- (Se transcribe)

 

Por su parte, en el artículo 2, apartado A, sección II de la misma Carta Magna, se preceptúa lo que a continuación se transcribe:

 

Artículo 2°.- (Se transcribe)

 

En concordancia con la ley suprema de nuestro país el convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes señala en su artículo tercero, sección primera, lo siguiente:

 

Artículo 3°.- (Se transcribe)

 

Por su parte La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

 

Artículo 35.- (Se transcribe)

 

Dada la naturaleza definida de los Derechos Político-Electorales, toda conceptualización de los mismos parte de la premisa: "Derechos Humanos", y por los mismos se definen de la siguiente manera: "Son los derechos humanos que tienen el sector de la población denominado Ciudadano, para dentro de un sistema democrático y por medio de voto libre y periódico accedan a las funciones públicas de su país y conformen de esta manera la voluntad del Estado”.

 

De este concepto podemos partir para tratar de enmarcar la naturaleza de los mismos Derechos Político-Electorales y que es en este sentido.

 

1) Son verdaderos derechos subjetivos que son ejercitados frente al mismo Estado, y por consecuencia, tienen una naturaleza análoga a los derechos humanos consagrados en nuestro país en el Capítulo de Garantías Individuales de la Constitución Federal en vigor.

 

2) De acuerdo al ámbito de validez de la norma que los contiene no son de naturaleza permanente, sino de ejercicio temporal.

 

3) No son derechos subjetivos originarios, sino que se conceden únicamente a un sector de la población que cuenta con una cualidad jurídica concreta: la ciudadanía.

 

4) Se refieren directamente a la posibilidad de acceder a las funciones públicas del país, participar conjunta o separadamente en las mismas, y elegir a los gobernantes.

 

La Constitución de Oaxaca, por su parte, en el artículo 29, prevé que la elección de Ayuntamientos se dé mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y que las elecciones bajo usos y costumbres se observe lo dispuesto en el artículo 25, apartado A, fracción II, esto es, la protección de las prácticas democráticas de los pueblos indígenas y la participación en igualdad de condiciones de la mujer en el ejercicio del voto.

 

La característica de universalidad del voto señala que toda persona se encuentra en aptitud de ejercer el voto en las elecciones populares que se celebren para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia o formación. Históricamente esa característica ha contribuido a ampliar el cuerpo electoral, es decir, incrementar el número de personas con derecho a votar, de forma que todos los sectores de la sociedad participen en la integración del poder público.

 

Con base en el principio de universalidad se ha determinado que no saber leer y escribir no es una limitante para hacer uso de ese derecho político.

 

Por lo que con fundamento en el marco normativo constitucional transcrito y las valoraciones jurídicas hechas, en nuestro país queda prohibida toda forma de discriminación originada por cualquier causa, en virtud de que atenta contra las garantías individuales y los derechos humanos de las personas, en razón de lo cual resulta infundado el agravio relativo a que el candidato ganador en la elección extraordinaria no sabía leer y escribir, pues dicha cláusula resulta discriminatoria, y por ende, contraria a la Constitución Federal y a los Tratados Internacionales que México ha firmado.

 

Además, si los promoventes tenían conocimiento que Pedro Cruz González no sabía leer y escribir, y por lo tanto no cumplía con todos los requisitos que ordenaba la convocatoria, debieron de haber impugnado el registro, y no esperar a que resultara ganador de la elección para hacerlo, pues en ese segundo momento corresponde a los impetrantes demostrar que el citado Pedro Cruz González no sabía leer y escribir.

 

Por otra parte, por lo que se refiere a que tiene antecedentes penales, obra en autos copia certificada de la carta de antecedentes no penales, expedida por el Agente del Ministerio Público, la que genera la presunción de que contrario a lo argumentado por los recurrentes que el ciudadano Pedro Cruz González tiene vigente sus derechos político electorales, y si bien refieren en su demanda diversas averiguaciones previas, lo cierto es que no aportaron tales probanzas y aún cuando las hubieren aportado no son idóneas para tener por acreditado lo manifestado por los promoventes.

 

En cuanto a las manifestaciones señaladas en el inciso e), refiere el ciudadano Gonzalo Ramos Crispín, que con el carácter de Agente Municipal acudió el día seis de marzo a la agencia encontrando un sobre cerrado, mismo que fue abierto ante la presencia del cabildo el cual contenía dos hojas escritas a mano con mensaje de amenazas y advertencias.

 

Para corroborar sus afirmaciones anexan copia de un escrito en cuya parte superior dice “advertencia y amenazas”, y en la parte inferior Pedro Cruz González, no obstante tal documento carece de valor probatorio pleno para tener por hechas las supuestas advertencias y amenazas contenidas en la misma, dado que no se encuentra respaldada con medio de prueba alguno tendente a acreditar que el ciudadano Gonzalo Ramos Crispín o el cabildo municipal fueron objeto de amenazas, y menos aun se puede considerar la veracidad del documento señalado.

 

Por otra parte, cabe resaltar que lo ordinario es que cuando alguna persona o personas son objeto de algún tipo de amenazas, lo procedente es que acudan ante las autoridades competentes a formular la denuncia respectiva, sin embargo, en el caso, no se cuenta con documento alguno que acredite la existencia de las supuestas amenazas ni copia de la denuncia ante la autoridad competente.

 

Por tanto, la afirmación formulada por los recurrentes en el sentido de que fueron objeto da amenazas en el proceso electivo extraordinario, no tiene sustento alguno, razón por la cual no puede servir de base para declarar la nulidad de la elección que se analiza.

 

Por otra parte, en relación al agravio que se señala en el inciso f), relativo a que los hoy recurrentes afirman que una comisión de la cabecera obligó a ciudadanos de las agencias de San Andrés Lovene y Santiago Lapaguía, el día de la elección extraordinaria, a votar por Pedro Cruz González, asimismo, señalan que hubo coacción y compra de votos; al respecto cabe señalar que tales afirmaciones no se encuentran corroboradas con medio de prueba idóneo en el que se aprecie la supuesta presión, coacción y compra de votos sobre los asistentes y votantes en la elección extraordinaria, con la finalidad de influir en el resultado de la elección de concejales.

 

Por tanto, al no contar con elementos suficientes en el expediente con los cuales se pudiesen relacionar las aseveraciones de los recurrentes, es claro que es imposible tener por acreditada las irregularidades en comento, y de ahí que deba desestimarse el motivo de inconformidad.

 

En relación al agravio señalado en el inciso g), los hoy recurrentes refieren que se negó el registro al ciudadano Rodolfo Alonso Zavaleta por existir un acta de desconocimiento de la comunidad de diecinueve de febrero de dos mil once.

 

Como puede apreciarse, los recurrentes aducen una supuesta violación en contra del ciudadano Rodolfo Alonso Zavaleta, por parte del Consejo Municipal Electoral, quien no hizo valer en el momento procesal el acto que considera que vulnera su derecho de ser votado, consistente en la negación de ser registrado como candidato, por parte del Consejo Municipal Electoral, por existir un acta de asamblea general comunitaria de San Juan Ozolotepec, de diecinueve de febrero de dos mil once, por el que se desconoce al ciudadano Rodolfo Alonso Zavaleta.

 

Al respecto es pertinente mencionar que obra en autos el acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de fecha primero de marzo de dos mil once, en el que consta como primer punto del orden del día, llevar a cabo el registro de candidatos a la presidencia municipal y sus planillas para contender en la elección de concejales al Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, de tal acta se advierte que fueron registradas únicamente dos planillas una encabezada por el ciudadano José López Ramos, denominada Planilla Xanaguía y la segunda encabezada por el ciudadano Pedro Cruz González, sin que conste en tal documento que el ciudadano Rodolfo Alonso Zavaleta haya solicitado su registro, y menos aún que el Consejo Municipal le haya denegado tal registro, es de señalar que la referida acta fue firmada por los ahora recurrentes ciudadanos Jerónimo Cruz Ramos y Cipriano Valladares Cantera, sin que realizaran intervención alguna al respecto.

 

Consecuentemente, al no existir en autos el medio de prueba idóneo para demostrar la presunta negación del registro que refieren, es dable declarar de infundado el agravio hecho valer.

 

Respecto del expediente RISDC/23/2011, el recurrente manifestó en esencia como agravio lo siguiente:

 

1.- La inconstitucionalidad por omisión del congreso del estado.

2.- El cambio de criterio en cuanto a la reparabilidad del acto.

3.- La no instalación de las casillas en las agencias municipales.

4.- La inelegibilidad de todas la planilla porque no saben leer ni escribir.

5.- La indebida fundamentación y motivación, así como la omisión en la valoración de las pruebas aportadas por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

Respecto a lo plasmado en el punto 1, se advierte que el recurrente no expresa el número de decreto que impugna, sin embargo, al derivarse el acto impugnado de una elección de un municipio que se rige por el sistema de derecho consuetudinario, de conformidad con el artículo 73, sección 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, que establece que el Tribunal deberá suplir en forma total la queja al resolver los medios de impugnación, de donde se suplirá la deficiencia de la queja de los agravios esgrimidos por el promovente, por lo que se procede a analizar el decreto por el que la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, analizara el decreto por el que se ordenó al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, llevar a cabo elección extraordinaria en el municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca.

 

En el caso este Tribunal no tiene facultades para pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad por la omisión del Congreso del Estado, de no establecer las instancias impugnativas ello es así en atención a que:

 

El artículo 25 en sus apartados D y E, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, determina que:

 

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Así mismo se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales y parciales de votación.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

El Tribunal Estatal Electoral es un órgano del Poder Judicial de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. Es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca.

I.- El Tribunal Estatal Electoral conocerá de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva.

Por lo que respecta a las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernadora o Gobernador del Estado, éstas serán resueltas en única instancia por el Tribunal Estatal Electoral, quien realizará el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernadora o Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernadora electa o Gobernador electo, respecto de la candidata o candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos.

II.- Las resoluciones del Tribunal serán definitivas e inatacables en el ámbito local;

III.- El Tribunal Estatal Electoral estará integrado por tres magistrados propietarios y tres suplentes, que serán elegidos por la Legislatura, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, de una lista por ternas para propietarios y suplentes, propuesta por el Tribunal Superior de Justicia del Estado. La ley determinará el proceso de selección, previa convocatoria y examen por oposición.

Los magistrados del Tribunal Estatal Electoral deberán reunir los mismos requisitos que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelectos por una sola vez.

IV.- El Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de una elección por causas expresamente establecidas en la ley. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales.

 

Por su parte, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, determina que:

 

Artículo 263.- (Se transcribe)

 

Artículo 264.- (Se transcribe)

 

Del análisis de los preceptos transcritos se llega al conocimiento que esta autoridad no tiene facultades para conocer respecto de la inconstitucionalidad del decreto que cuestiona el ahora promovente, sin embargo, atendiendo a que evidentemente no existe Acuerdo que determine fecha aunque los ciudadanos que resulten electos tomen protesta en fecha cierta y atendiendo a que la Constitución Federal establece en su artículo 116, fracción IV, inciso l) en relación con el artículo 41 fracción VI dispone que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, así no puede pasar por alto que el acto que se reclama, aun cuando el Congreso y el Instituto no emitieron acuerdo mediante el cual se establezca el plazo.

 

Ahora bien en cuanto a que se cambie el criterio de la irreparabilidad del acto, en razón de que existe el temor fundado de que las autoridades gubernamentales le tomen protesta de inmediato a Pedro Cruz González, para posteriormente invocar la irreparabilidad del acto, este órgano jurisdiccional declara que el agravio hecho valer por el recurrente es infundado, ello en atención a que de la lectura de la copia certificada del decreto número ochenta y ocho emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, de dos de febrero de dos mil once, se advierte que no se señala plazo en que los concejales electos tomaran protesta para desempeñar el cargo, así también de las constancias que obran en el expediente no se advierte acuerdo emitido por el Instituto en el que acuerde los plazos para que se agoten las cadenas impugnativas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, menos aun, fecha cierta para la toma de protesta para desempeñar el cargo, de donde aun cuando se les tomara protesta ésta estaría sub iudice, hasta en tanto se resuelvan todos los medios de impugnación que llegase a presentarse con motivo de la calificación de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

 

En el caso, la reparación del acto reclamado si es material y jurídicamente posible en razón de que no existe fecha cierta para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

 

En este sentido, se ha sostenido que la referida irreparabilidad se actualiza, cuando el acto o resolución reclamados producen todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de tal suerte que, material o legalmente, ya no pueden volver al estado en que se encontraban antes que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas, por lo que una vez emitidos o ejecutados tales actos, provocan la imposibilidad de resarcir al justiciable en el goce del derecho que se estima violado.

 

Lo anterior, tiene su razón de ser, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que disponen que para garantizar los principios de legalidad y validez de un acto de autoridad y tendente a que se modifique o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley; precisando que, dicho sistema tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales.

 

Con ello, no solo se da certeza en el desarrollo de los comicios electorales, sino también seguridad jurídica tanto a los participantes de los mismos así como a los gobernados, toda vez que permite el conocimiento exacto de las personas que deben ocupar los cargos de elección popular.

 

Por lo tanto, con el fin de salvaguardar el principio de definitividad, la Constitución, la ley tanto federal como local, prevén distintos tiempos y plazos, que se traducen en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas en un proceso electoral.

 

Conforme a lo dispuesto por el artículo 113, fracción I, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución local, los concejales electos por el sistema de usos y costumbres toman posesión el primero de enero posterior a la elección.

 

Así, la irreparabilidad que se actualiza cuando un candidato electo ha tomado posesión del cargo y que impide resarcir a los quejosos en el goce del derecho que se estima violado, es de naturaleza jurídica, en tanto que ésta tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, con lo cual, se busca la certeza y seguridad jurídica en el desarrollo de los comicios.

 

No obstante lo anterior, pueden existir casos en los cuales esa restricción legal puede ser válidamente superada y, como consecuencia de ello, sostener que no se ha actualizado la irreparabilidad jurídica en análisis.

 

La instalación y toma de posesión de los cargos de elección popular, en circunstancias ordinarias, se encuentra establecida en las disposiciones normativas que rigen el proceso electoral de que se trate; por tanto, la certeza y seguridad jurídica a la que se constriñe la toma de posesión de los cargos de elección, se fija a partir de dos elementos indisolubles:

 

El primero, consistente en la fecha que se establece en la disposiciones constituciones y legales aplicables, para efecto de la toma de posesión o instalación del órgano; y,

 

El segundo, el acto material en donde se asume el cargo o se instala el órgano correspondiente.

 

Bajo tales condiciones, puede sostenerse que si la fecha en que se debe tomar protesta del cargo de elección popular correspondiente o se debe instalar el órgano electo, no se encuentra establecida en ningún ordenamiento jurídico, carecería de elementos mínimos de certeza la definitividad en las etapas del proceso comicial respectivo, tomando en consideración que dicho momento temporal-espacial, se fija partiendo de la premisa que debe mediar el tiempo suficiente para que se desahoguen todas las instancias impugnativas de tipo ordinario y extraordinario.

 

Así, se considera que las elecciones extraordinarias tampoco escapan a tales principios, puesto que, como de su propia naturaleza se desprende, no es posible que el legislador fije en esos casos, la fecha de toma de posesión o instalación del órgano correspondiente, atendiendo a las circunstancias excepcionales de su elección.

 

Sin embargo, la fecha que para tales efectos fijen las autoridades competentes de organizar, calificar la elección y, en su caso, de desahogar los medios de impugnación que resulten procedentes, debe contemplar el tiempo necesario para la presentación, trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación que se presenten con relación a los resultados de tales comicios.

 

En efecto, el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esta manera puede hacerse efectivo, el sistema de medios de impugnación que deben preverse en todo proceso electoral, sea ordinario o extraordinario; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que permite garantizar la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad de impugnar los resultados y declaración de validez que, al efecto, realicen las autoridades competentes.

 

Por lo anterior, resulta exigible que en los procesos electorales extraordinarios, las autoridades establezcan fechas definidas entre cada fase del proceso respectivo, con las cuales, los participantes tengan siempre seguridad de los momentos de inicio y conclusión entre cada una de las etapas. Además, en el supuesto del párrafo anterior, las autoridades electorales siempre deben establecer una fecha precisa y fatal en la que deban tomar posesión e instalación los órganos que se elijan, pues lo contrario vulneraría el principio de certeza en relación con la definitividad de las etapas del proceso.

 

Así, cuando se trata de elecciones extraordinarias, en las que normalmente la ley no señala la fecha en que debe tomarse posesión de los cargos que se elijan, las autoridades electorales correspondientes deberán prever, en los instrumentos jurídicos bajo los cuales se celebre el proceso comicial extraordinario, tales como convocatoria, bases o normas complementarias, entre otros, condiciones de certeza y seguridad jurídica a los participantes, entre las que se encuentren las fechas en que se declare la validez de la elección, así como la que corresponda a la toma de posesión o instalación de los candidatos electos; entre las cuales, debe mediar el tiempo suficiente para el desahogo de la cadena impugnativa que, en su caso, insten las partes legitimadas.

 

Condiciones necesarias que, deben colmarse, a efecto de que el principio de irreparabilidad pueda operar válidamente, pues de lo contrario se vulnerarían en perjuicio de los contendientes y de los propios gobernados, los principios de seguridad jurídica, certeza y acceso a la justicia, lo cual resulta inadmisible por la propia Constitución General de la República.

 

Tomando en cuenta, que en el Decreto ochenta y ocho, emitido el dos de febrero del presente, la Sexagésima Primera Legislatura de Oaxaca, facultó al Instituto Estatal Electoral para que convocara a los ciudadanos, del Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, a participar en las elecciones extraordinarias, sin establecer fecha alguna para su instalación y toma de posesión y sin adoptar las previsiones necesarias a efecto de que se respetara el derecho de los posibles inconformes a desahogar, en su caso, los medios de impugnación que a sus intereses convinieran.

 

En las relatadas condiciones, la irreparabilidad del acto reclamado, no puede aplicarse en aquellos casos en los que la instalación del órgano electo se lleve a cabo con apego, no a la fecha que establece la ley, sino como ocurre en la especie, cuando lo determinan de manera discrecional, los propios funcionarios que resultaron electos.

 

Sin que previamente se hubiese determinado por alguna de las autoridades que intervienen en la organización y calificación de los comicios una fecha cierta en la que debiera tomarse posesión.

 

Aunado a lo anterior, se debe entender que si los integrantes electos de un órgano de gobierno debe instalarse o tomar posesión de su cargo, de manera excepcional o extraordinaria, ya no en la fecha establecida en la ley, sino en fecha diversa, el tiempo que medie entre el momento en que se declare la validez de la elección y el correspondiente a la toma de posesión e instalación de los cargos electos, debe ser suficiente para, en su caso, desahogar la cadena impugnativa de tipo local así como la de carácter extraordinario federal.

 

Por ello, si por circunstancias extraordinarias no hay fecha para la toma de posesión e instalación de los cargos electos, se considera que tal suceso deberá ajustarse a las reglas siguientes:

 

1. Debe tomarse en cuenta el tiempo necesario para que, en su caso, se desahogue la cadena impugnativa correspondiente;

 

2. Si transcurrido el plazo necesario para el inicio de la cadena impugnativa local, no se promueve medio de impugnación alguno, las autoridades correspondientes podrán ordenar la instalación de los órganos electos;

 

3. En cambio, si se promueve la cadena impugnativa, el momento en que se tome protesta o se instale el órgano electo, deberá ser fijado directamente por los Tribunales electorales cuando se resuelva el último medio de impugnación.

 

Ahora bien, por lo que se refiere al punto marcado con el número 3 en el sentido de que las casillas no se instalaron en las agencias municipales lo que hizo inaccesible el derecho de votar y ser votado de los ciudadanos de las agencias.

 

Son infundados los agravios formulados por el promovente, ello es así, ya que, si bien es cierto las casillas se instalaron en la cabecera municipal y no así en las agencias municipales, de las constancias que integran los autos corre agregada copia certificada del acta de sesión de veinticinco de febrero de dos mil once, documental a la que se le otorga el carácter de pública porque fue elaborada por una autoridad electoral dentro del ámbito de sus facultades y al no estar controvertida en cuanto a su contenido y autenticidad se le concede valor probatorio pleno conforme a lo que dispuesto en los artículos 13 sección 3, inciso a) y 15, sección 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, del análisis minucioso de la documental se advierte que los puntos que se discutieron y analizaron en esa sesión y que interesan fueron: uno, aprobar el formato para la convocatoria de registro para candidatos a la presidencia municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, y en el punto cinco del orden del día se encuentra plasmado acordar en su caso, el número y lugar en que se instalaran las casillas electorales, así del contenido de la propia acta se advierte que los representantes por parte de la cabecera Juan Aragón Villavicencio y Valente de Jesús Hernández, por parte de la agencia de policía de santa Catarina Xanaguia, los ciudadanos Jerónimo Cruz Ramos y Cipriano Valladares Canteras, por parte de la agencia municipal de San Andres Lovene los ciudadanos David Reyes López y Juan José García y por parte de la agencia de Lapaguía Galindo Mendaz Hernández y Ramiro Pérez Silva acuerdan que se instalen las cuatro casillas electorales en el corredor del palacio municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

 

Así del contenido convocatoria para la elección de concejales del municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, documental que tiene el carácter de pública porque fue expedida por una autoridad en el ámbito de sus facultades y fue certificada por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral y al no estar controvertida en cuanto su contenido y alcance probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 13, sección 3, inciso a) y 15 sección 2 de la Ley General de Medios de Impugnación para el Estado, se le concede valor probatorio pleno de lo que en ella se consignan así se tiene que en el punto tres de los requisitos consta anotado: “ LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN OZOLETEPEC, MIAHUATLÁN, OAXACA, SE LLEVARÁ A CABO EL DÍA DOMINGO SEIS DE MARZO DE DOS MIL ONCE, EN UN HORARIO COMPRENDIDO DE LAS 08:00 HRS A 14:00 HRS. EN LACABECERA MUNICIPAL EN EL ENTENDIDO QUE LLEGADA LA HORA DEL CIERRE, SI HAY CIUDADANOS FORMADOS EN ALGUNA DE LAS CASILLAS SE LES PERMITIRÁ VOTAR, SIEMPRE Y CUANDO REÚNAN LOS REQUISITOS ANTERIORMENTE CITADO”.

 

Así de las documentales analizadas se advierte que los representantes de las agencias no se opusieron a que las casillas fueran instaladas en el corredor del palacio municipal, de donde pues el acto se consintió, además la propia convocatoria establecía el lugar donde se iban a instalar las casillas de donde se presume que los ciudadanos del municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca tuvieron conocimiento del lugar de la instalación de las casillas, no pasa inadvertido para este ente colegiado que el recurrente manifiesta que con esa actitud se le impidió ejercer el voto a los ciudadanos de las agencias. Al respecto debe decirse que no le asiste la razón al recurrente ello en atención a que de las lista nominales que obran en autos de las casillas que se instalaron para que los ciudadanos de la comunidad eligieran a sus autoridades, se advierte que si votaron los ciudadanos de las agencias que pertenecen al municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, así del contenido de las propias actas se puede constatar que respecto de los ciudadanos inscritos en las Agencias de San Andrés Lovene votaron 69, en Santiago Lapaguía 90, Santa Catarina Xanaguía votaron 256 y en San Juan Ozolotepec votaron 325 ciudadanos, lo que determina que no se le negó el acceso a los ciudadanos de las agencias a emitir su voto, porque es un hecho que no está demostrado que si las casillas se hubieren instalado en las agencias hubiera habido más captación de votos por parte de los ciudadanos de las agencias que integran el municipio.

 

A mayor abundamiento y si tomamos como referente que en la elección para gobernador del Estado llevada a cabo el cuatro de julio de dos mil diez, que se considera como la más importante de todas las elecciones que se desarrolla en un Estado, del análisis comparativo de las cifras de los ciudadanos que votaron en la jornada electoral de cuatro de julio de dos mil diez, se advierte que respecto de los ciudadanos inscritos en las agencias de San Andrés Lovene votaron 56 ciudadanos, Santiago Lapaguía 145, Santa Catarina Xanaguía votaron 264 y en San Juan Ozolotepec votaron 310 ciudadanos, como consta en el informe rendido por el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el que se soporta con la copia certificada del acta de sesión especial de cómputo distrital.

 

Con lo anterior este Tribunal llega al conocimiento que no hubo diferencia importante entre el número de votantes, para que se pudieran considerar que la circunstancias de que las casillas se hubieren instalados en la cabecera municipal produjo como consecuencia de que los ciudadanos de las agencias no pudieran emitir su voto.

 

Aun hay más, es un hecho notorio que en los municipios que eligen a sus autoridades bajo el sistema de derecho consuetudinario realizan sus elecciones en la cabecera municipal, de donde se tienen que respetar las formas propias que ellos eligen para conformar a sus autoridades, tan es así que así lo convinieron los representantes de la cabecera municipal y los representantes de las agencias municipales, y ese pacto gozan de valor probatorio dado que se dieron con espontaneidad por los representantes, en un momento en que difícilmente se pudiera pensar que tuvieron la intención de preconstituir prueba que se pudiera usar en este juicio; sin que nadie las pusiera en entredicho. Por tanto, al haberse establecido así las reglas o bases de las elecciones por la comunidad, entre ellas el lugar de instalación de las casillas, los firmantes no hicieron más que recoger las reglas asumidas o elegidas sobre la forma de elección, y con las cuales resultaron electos los miembros de dicha autoridad municipal; de donde, se desestiman los argumentos planteados por el actor.

 

Con respecto al agravio relativo a que Pedro Cruz González no cumplió con el requisito que exigió la convocatoria marcado con la letra B, que establecía saber leer y escribir, este órgano jurisdiccional considera, con fundamento en los artículos 1, 2 apartado A, sección segunda de la Constitución Política de México y el artículo 3, sección I del convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, que el agravio hecho valer por los promoventes resulta INFUNDADO, no solo en razón de que no existe prueba alguna que lo acredite, sino en atención a las siguientes consideraciones:

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar las garantías individuales, establece en su artículo primero párrafo tercero, lo siguiente:

 

Artículo 1°.- (Se transcribe)

 

Artículo 2°.- (Se transcribe)

 

En concordancia con la ley suprema de nuestro país el convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes señala en su artículo tercero, sección primera, lo siguiente:

 

Artículo 3°.- (Se transcribe)

 

Por su parte La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

 

Artículo 35.- (Se transcribe)

 

Dada la naturaleza definida de los Derechos Político-Electorales, toda conceptualización de los mismos parte de la premisa: "Derechos Humanos", y por los mismos se definen de la siguiente manera: "Son los derechos humanos que tienen el sector de la población denominado Ciudadano, para dentro de un sistema democrático y por medio de voto libre y periódico accedan a las funciones públicas de su país y conformen de esta manera la voluntad del Estado”.

 

De este concepto podemos partir para tratar de enmarcar la naturaleza de los mismos Derechos Político-Electorales y que es en este sentido:

 

1) Son verdaderos derechos subjetivos que son ejercitados frente al mismo Estado, y por consecuencia, tienen una naturaleza análoga a los derechos humanos consagrados en nuestro país en el Capítulo de Garantías Individuales de la Constitución Federal en vigor.

 

2) De acuerdo al ámbito de validez de la norma que los contiene no son de naturaleza permanente, sino de ejercicio temporal.

 

3) No son derechos subjetivos originarios, sino que se conceden únicamente a un sector de la población que cuenta con una cualidad jurídica concreta: la ciudadanía.

 

4) Se refieren directamente a la posibilidad de acceder a las funciones públicas del país, participar conjunta o separadamente en las mismas, y elegir a los gobernantes.

 

La Constitución de Oaxaca, por su parte, en el artículo 29, prevé que la elección de Ayuntamientos se dé mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y que las elecciones bajo usos y costumbres se observe lo dispuesto en el artículo 25, apartado A, fracción II, esto es, la protección de las prácticas democráticas de los pueblos indígenas y la participación en igualdad de condiciones de la mujer en el ejercicio del voto.

La característica de universalidad del voto señala que toda persona se encuentra en aptitud de ejercer el voto en las elecciones populares que se celebren para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia o formación. Históricamente esa característica ha contribuido a ampliar el cuerpo electoral, es decir, incrementar el número de personas con derecho a votar, de forma que todos los sectores de la sociedad participen en la integración del poder público.

 

Con base en el principio de universalidad se ha determinado que no saber leer y escribir no es una limitante para hacer uso de ese derecho político.

 

Por lo que con fundamento en el marco normativo constitucional transcrito y las valoraciones jurídicas hechas, en nuestro país queda prohibida toda forma de discriminación originada por cualquier causa, en virtud de que atenta contra las garantías individuales y los derechos humanos de las personas, en razón de lo cual resulta infundado el agravio relativo a que el candidato ganador en la elección extraordinaria no sabía leer y escribir, pues dicha cláusula resulta discriminatoria, y por ende, contraria a la Constitución Federal y a los Tratados Internacionales que México ha firmado.

 

Además, si los promoventes tenían conocimiento que Pedro Cruz González no sabía leer y escribir, y por lo tanto no cumplía con todos los requisitos que ordenaba la convocatoria, debieron de haber impugnado el registro, y no esperar a que resultara ganador de la elección para hacerlo, pues en ese segundo momento corresponde a los impetrantes demostrar que el citado Pedro Cruz González no sabía leer y escribir.

 

Por lo que respecta a lo plasmado en el punto 5, el que refiere la indebida fundamentación y motivación, así como la omisión en la valoración de las pruebas aportadas por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

Resultan infundadas las afirmaciones que en vía de agravios refieren el impetrante, ello es así, ya que del análisis del citado acuerdo se advierte que la autoridad enjuiciada, determinó calificar como válida la elección extraordinaria del municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, de seis de marzo de dos mil once.

 

El acuerdo que se estudia, se advierte que la autoridad analizó las manifestaciones presentada mediante escrito de ocho de marzo último, por Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos, Gonzalo Ramos Crispín, Nau Silvestre Alonso Silva y Zócimo Aragón Cruz y si bien del acuerdo materia de esta impugnación se constata que la autoridad responsable dio las razones de cada uno de las inconformidades hecha valer por los promoventes lo cierto es que en lo referente a la valoración de pruebas la autoridad no fundó el porqué le otorgaba ese valor probatorio sino que simplemente explicó que el medio probatorio no era suficiente para tener por acreditadas las inconformidades del ahora recurrente, y cuando se fundamentara la valoración de las pruebas aportadas por el recurrentes ante las inconformidades hecha valer lo cierto es, que la responsable hubiere llegado al mismo resultado, dado que, del estudio minucioso del acuerdo la autoridad le concedió el valor que le correspondía a las citadas probanzas.

 

En tales consideraciones lo manifestado por los promoventes no se acredito de donde lo procedente es confirmar el acto reclamado.

 

Por cuanto hace a los agravios formulados en el expediente RISDC/33/2011, los recurrentes hacen valer en esencia como agravios que:

 

La planilla encabezada por Pedro Cruz González, fungió indebidamente como autoridad municipal, a partir del mes de enero y hasta la fecha en que se celebró la elección extraordinaria, a pesar de haberse decretado la nulidad de la primera elección por la sentencia emitida el 31 de diciembre de 2010, por los magistrados de la Sala Regional Xalapa, en el expediente SX-JDC-447/2010, que confirmaron la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en la que resultó electo el precitado ciudadano.

 

Los recurrentes afirman que se efectuó acta entrega-recepción entre Paulino Francisco Aragón, Presidente Municipal saliente y Pedro Cruz González; así como el hecho de que se usaron los sellos, llaves de las oficinas de la presidencia municipal, vehículos y recursos económicos propiedad del municipio, para operar todo en beneficio de la planilla que resultó ganadora.

 

En el caso, se declaran INFUNDADOS los agravios hechos vales por los impetrantes, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Los promoventes no hacen valer pruebas que acrediten la veracidad de sus afirmaciones, pues sólo anexan una copia simple de un oficio presuntamente signado por Pedro Cruz González y Felipe Aragón Reyes, de fecha dos de enero de dos mil once, dirigido al agente municipal y alcalde municipal de San Andrés Lovene; y una copia simple, sin firmas, de una queja por etnocidio dirigida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, presuntamente elaborada por el pueblo de San Juan Ozolotepec, el dieciocho de enero de dos mil once; documentales que tienen el carácter de privadas de conformidad con lo que dispone el artículo 13, sección 1, inciso b), sección 4, en relación con el artículo 14, sección 2 y 15, sección 3 de la ley adjetiva electoral del estado de Oaxaca; y que solo pueden ser tomadas en cuenta como mero indicio de lo afirmado por los impetrantes, pero que no acreditan que efectivamente la planilla que resultó ganadora en la elección extraordinaria, haya fungido como autoridad municipal, durante el lapso de tiempo comprendido del primero de enero al seis de marzo de este año, fecha en que se llevó a cabo la elección extraordinaria, al igual que no existe probanza alguna que acredite lo señalado con respecto a que se efectuó acta entrega-recepción entre Paulino Francisco Aragón, presidente municipal saliente y Pedro Cruz González; de la misma forma en que no se prueba el hecho de que se usaron los sellos, llaves de las oficinas de la presidencia municipal, vehículos y recursos económicos propiedad del municipio, por parte de la planilla que resultó ganadora, al no existir otras pruebas que adminiculadas entre sí generen convicción de la veracidad respecto de los hechos señalados por los recurrentes.

 

Con respecto al agravio relativo a que Pedro Cruz González no cumplió con el requisito que exigió la convocatoria marcado con la letra B, que establecía saber leer y escribir, este órgano jurisdiccional considera, con fundamento en los artículos 1, 2 apartado A, sección segunda de la Constitución Política de México y el artículo 3, sección I del convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, que el agravio hecho valer por los promoventes resulta INFUNDADO, no solo en razón de que no existe prueba alguna que lo acredite, sino en atención a las siguientes consideraciones:

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar las garantías individuales, establece en su artículo primero párrafo tercero, lo siguiente:

 

Artículo 1°.- (Se transcribe)

 

Artículo 2°.- (Se transcribe)

 

En concordancia con la ley suprema de nuestro país el convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes señala en su artículo tercero, sección primera, lo siguiente:

 

Artículo 3°.- (Se transcribe)

 

Por su parte La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

 

Artículo 35.- (Se transcribe)

Dada la naturaleza definida de los Derechos Político-Electorales, toda conceptualización de los mismos parte de la premisa: "Derechos Humanos", y por los mismos se definen de la siguiente manera: "Son los derechos humanos que tienen el sector de la población denominado Ciudadano, para dentro de un sistema democrático y por medio de voto libre y periódico accedan a las funciones públicas de su país y conformen de esta manera la voluntad del Estado”.

 

De este concepto podemos partir para tratar de enmarcar la naturaleza de los mismos Derechos Político-Electorales y que es en este sentido.

 

1) Son verdaderos derechos subjetivos que son ejercitados frente al mismo Estado, y por consecuencia, tienen una naturaleza análoga a los derechos humanos consagrados en nuestro país en el Capítulo de Garantías Individuales de la Constitución Federal en vigor.

 

2) De acuerdo al ámbito de validez de la norma que los contiene no son de naturaleza permanente, sino de ejercicio temporal.

 

3) No son derechos subjetivos originarios, sino que se conceden únicamente a un sector de la población que cuenta con una cualidad jurídica concreta: la ciudadanía.

 

4) Se refieren directamente a la posibilidad de acceder a las funciones públicas del país, participar conjunta o separadamente en las mismas, y elegir a los gobernantes.

 

La Constitución de Oaxaca, por su parte, en el artículo 29, prevé que la elección de Ayuntamientos se dé mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y que las elecciones bajo usos y costumbres se observe lo dispuesto en el artículo 25, apartado A, fracción II, esto es, la protección de las prácticas democráticas de los pueblos indígenas y la participación en igualdad de condiciones de la mujer en el ejercicio del voto.

 

La característica de universalidad del voto señala que toda persona se encuentra en aptitud de ejercer el voto en las elecciones populares que se celebren para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia o formación. Históricamente esa característica ha contribuido a ampliar el cuerpo electoral, es decir, incrementar el número de personas con derecho a votar, de forma que todos los sectores de la sociedad participen en la integración del poder público.

 

Con base en el principio de universalidad se ha determinado que no saber leer y escribir no es una limitante para hacer uso de ese derecho político.

 

Por lo que con fundamento en el marco normativo constitucional transcrito y las valoraciones jurídicas hechas, en nuestro país queda prohibida toda forma de discriminación originada por cualquier causa, en virtud de que atenta contra las garantías individuales y los derechos humanos de las personas, en razón de lo cual resulta infundado el agravio relativo a que el candidato ganador en la elección extraordinaria no sabía leer y escribir, pues dicha cláusula resulta discriminatoria, y por ende, contraria a la Constitución Federal y a los Tratados Internacionales que México ha firmado.

 

Además, si los promoventes tenían conocimiento que Pedro Cruz González no sabía leer y escribir, y por lo tanto no cumplía con todos los requisitos que ordenaba la convocatoria, debieron de haber impugnado el registro, y no esperar a que resultara ganador de la elección para hacerlo, pues en ese segundo momento corresponde a los impetrantes demostrar que el citado Pedro Cruz González no sabía leer y escribir.

 

Otro de los agravios que aducen los promoventes en contra de la convocatoria emitida para las elecciones extraordinarias, relativo a que fuera ilegal el requisito que el Consejo Municipal Electoral aprobó en la convocatoria marcado en el inciso I), que establecía “estar en ejercicio de sus derechos y obligaciones como miembro activo de la comunidad”, resulta INFUNDADO toda vez que de las actas de escrutinio y cómputo, levantadas en cada una de las cuatro casillas electorales, instaladas en el corredor del palacio el día de la jornada comicial, documentales públicas a las que se concede valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario que controvierta la veracidad de lo asentado en ellos, en virtud de ser documentos expedidos por un órgano electoral, dentro del ámbito de su competencia, con base en los artículos 113, 114, 116,117, 118 y 119 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos electorales del Estado de Oaxaca, en los que se aprecia que sí se permitió votar a las personas que presentaron su credencial de elector aun cuando no aparecían en la lista nominal, y por otra parte, de las mismas documentales aludidas, se advierte que no se presentó en la jornada electoral ningún escrito de reporte, queja o incidente, que acreditara el agravio citado. Por lo que es evidente que resulta infundado el agravio en estudio. Lo anterior en términos del artículo 13, sección 1, inciso a), sección 3, en relación con el artículo 14 sección 2 y 15, sección 2, de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral para el estado de Oaxaca.

 

Con respecto al agravio que hacen valer los promoventes respecto a que hubo poco tiempo para preparar la elección extraordinaria, el mismo resulta INFUNDADO, pues de acuerdo al acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de San Juan Ozolotepec, documental pública de veinticinco de febrero de dos mil once, a la que se concede valor probatorio pleno, sobre la veracidad de lo asentado en ella, en virtud de tratarse de un documento expedido por una autoridad electoral, dentro del ámbito de sus facultades, y que al no estar controvertida, en cuanto a su alcance y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, sección 1, inciso a), sección 3, en relación con el artículo 14 sección 2 y 15, sección 2, de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral para el estado de Oaxaca, en relación con los artículos 113, 114, 116,117, 118 y 119 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos electorales del Estado de Oaxaca, en el que consta que todos los representantes de las agencias, así como de la cabecera municipal firmaron de común acuerdo la fecha y hora de la elección, de conformidad con el punto cinco del orden del día, que al respecto señala lo siguiente:

 

“En uso de la palabra los ciudadanos, por parte de la cabecera Juan Aragón Villavicencio y Valente de Jesús Hernández, por parte de la agencia de Santa Catarina Xanaguía, los ciudadanos Jerónimo Cruz Ramos y Cipriano Valladares Canteras, por parte de la agencia municipal de San Andrés Lovene, los ciudadanos David Reyes López y Juan López García y por parte de la agencia de Lapaguía Galdino Mendaz Hernández y Ramiro Perez Silva acuerdan: que la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, se lleve a cabo el día domingo seis de marzo de dos mil once, en un horario comprendido de las ocho horas a las catorce horas, debiendo levantar los funcionarios de casilla un acta de escrutinio y cómputo al final de la jornada electoral, misma que harán llegar al ceno (sic) del consejo municipal electoral que el día de la jornada electoral se mantendrán en sesión permanente y una vez recabadas todas las actas levantadas en las casillas, los integrantes del consejo municipal electoral levantarán un acta de elección en donde contendrá el resultado de cada casilla y el resultado final de la elección.”

 

En tales cosas se llega al conocimiento que no se acreditan las manifestaciones que refieren los promoventes, al haber surgido del consenso del órgano municipal electoral encargado de organizar la elección y los representantes de las comunidades involucradas en la misma, tal como consta en la documental pública señalada.

 

Así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

 

Por otra parte, el precepto 140, párrafo 2, de la Ley adjetiva electoral del Estado, prevé que para la declaración de validez se deberá tomar en cuenta:

 

a)     El apego a las normas establecidas por la comunidad o los acuerdos previos a la elección;

 

b)     Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y

 

c)     La debida integración del expediente.

 

Asimismo, obra en autos acta de sesión de fecha veinticinco de febrero de dos mil once, levantada por el Consejo Municipal Electoral, documental que al tener el carácter de pública, en términos de los artículos 13, sección 1, inciso a), y 15, sección 2, de la Ley adjetiva electoral, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere, se le concede valor probatorio pleno, y de su estudio se concluye que se aprobó la convocatoria, los lugares de publicación de la misma, la fecha de registro de planillas, el método de elección, el número y ubicación de las mesas de casilla, el número de ciudadanos que la integrarían, el número de boletas a utilizarse y la fecha de elección.

 

Por otro lado, es menester señalar que la autoridad responsable emitió la convocatoria para la elección de nuevas autoridades por tratarse de un proceso electoral extraordinario y de conformidad con lo establecido por el artículo 18 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que dispone que el Instituto tiene facultad para señalar o modificar los términos y plazos de las diferentes etapas del proceso electoral. Ello en razón de que el fin propio del Instituto Estatal Electoral es instrumentar mecanismos para cumplir con su finalidad que es la de contribuir en la renovación de las autoridades de los Ayuntamientos, aun cuando se trate de una elección por el sistema de usos y costumbres.

 

En lo relativo al agravio de que el candidato electo recibió el apoyo del Comisariado de Bienes Comunales, quien les facilitó el autobús para el acarreo de personas, así como el hecho de que las personas fueran obligadas, engañadas y amenazadas para votar a favor de Pedro Cruz González, este resulta INFUNDADO, lo anterior no se acredita en virtud de que no anexan prueba alguna que pueda generar convicción de veracidad sobre los hechos narrados. Es importante señalar que suponiendo, sin conceder que así haya ocurrido, que se hubiese ocupado un vehículo para el traslado de las personas, no se podría determinar con certeza que ello hubiera incidido en la votación que recibió o dejó de recibir cualquiera de los candidatos, porque la votación se llevó a cabo mediante urnas y a través de boletas, de donde no se puede inferir a quién de los candidatos le otorgó su voto cada uno de los ciudadanos que emitieron su sufragio el día de la jornada comicial. Por otra parte en el acta de cómputo final, de seis de marzo de este año, los integrantes del Consejo Municipal Electoral manifestaron que no se había recibido ningún reporte, queja o incidente alguno durante la jornada electoral, documental pública a la que se concede valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario que controvierta la veracidad de lo asentado en ella, en virtud de tratarse de un documento expedido por un órgano electoral, dentro del ámbito de su competencia, con base en los artículos 113, 114, 116,117, 118 y 119 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos electorales del Estado de Oaxaca. En tanto que en lo relativo a las amenazas, solamente se aprecia copia simple de un escrito de “advertencias y amenazas” presuntamente firmado por el ganador de la elección, el cual sólo puede tener un valor de mero indicio, por no estar robustecido con otras probanzas que lo hagan verosímil, en el conocimiento de que para generar convicción debería estar adminiculado con otras probanzas que lo acrediten. Sirve de base a lo anterior la tesis de jurisprudencia de rubro:

 

COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON ALGUNA OTRA PRUEBA.- (Se transcribe)

 

Respecto al agravio que señalan los promoventes, relativo a que las personas que en su momento se hicieron pasar en las mesas de trabajos y acuerdos ante el Instituto Estatal Electoral, como comisionados de la cabecera municipal, es decir, de San Juan Ozolotepec, no lo acreditaron con medios fehacientes, mientras que a ellos no se les permitió tener acceso a las mesas de trabajo ante el Consejo General del mismo Instituto, dicho agravio resulta INFUNDADO. Lo cierto es que en tales mesas de trabajo comparecieron representantes de la cabecera municipal y las tres agencias involucradas en la elección, los cuales gozan de una presunción legal y humana de que fueron representantes o comisionados de las agencias municipales y la cabecera municipal, en virtud de que en ningún momento la representación les fue objetada en las citadas reuniones. En tanto que, no por el hecho de no estar los promoventes en las citadas mesas de trabajo se pueda colegir que la elección resulte ilegal, pues para ello estaban todos los representantes de las comunidades a quien la autoridad les reconoció tal carácter.

 

En lo referente al agravio que señala que el diecinueve de febrero de dos mil once, se levantó un acta de Asamblea General en el municipio de San Juan Ozolotepec, firmada por el comisariado de Bienes Comunales, Consejo de Vigilancia, Tesorero de Bienes y diversas personas, en la que se les desconocía a los recurrentes de la población argumentando que no radican en el mencionado municipio, para impedir que participaran en la Asamblea Extraordinaria, en virtud de la cual, aducen los recurrentes, se les imposibilitó ejercer su derecho a votar, dicho agravio resulta INFUNDADO. Si bien es verdad que a los promoventes no se les permitió participar ante las mesas de trabajo que se llevaron a cabo ante el Instituto Estatal Electoral, como representantes del municipio de San Juan Ozolotepec, en virtud de haber comparecido como tales otros ciudadanos, también lo es que no se acredita que debido a la citada acta no hayan podido sufragar en la elección extraordinaria, toda vez que del acta de cómputo final, de fecha seis de marzo de dos mil once, emitida por el Consejo Municipal Electoral, se hace constar que no se presentó algún escrito de reporte, queja o incidente, que acreditara su agravio. Por lo que tal acta posee valor probatorio pleno, respecto de la veracidad de los hechos que ahí se señalan.

 

Con respecto al agravio de que Pedro Cruz González, nunca asistió a las citas que hizo el Instituto Estatal Electoral para comparecer a las mesas de acuerdos, por negarse a acudir, a pesar de haber sido citado. Dicho agravio resulta INOPERANTE, en virtud de que no se puede colegir en qué les agravia a los promoventes tal hecho, y por otro lado, de las constancias que obran en el expediente se observa que las partes siempre fueron representadas en cada una de las mesas de trabajo pues las actas levantadas en cada una de las reuniones así lo demuestran.

 

Con respecto al agravio que señala que sin justificación alguna se determinó utilizar la lista nominal del cuatro de julio de dos mil diez, para la elección extraordinaria, razón por la que se dejó a muchos ciudadanos excluidos de participar en la jornada comicial, dicho agravio resulta INFUNDADO pues la autoridad manifiesta en su Informe Circunstanciado que es la única lista nominal con la que contaba ese Instituto, en virtud de que dicho órgano no tiene un registro de electores, y la misma le fue proporcionada por el Instituto Federal Electoral, y debido a que se trataba de una elección extraordinaria, resultó conveniente que se emplearía la misma. No obstante lo anterior, como ya se mencionó en las actas de escrutinio y cómputo, levantadas en cada una de las cuatro casillas electorales, instaladas en el corredor del palacio el día de la jornada comicial, se aprecia que sí se permitió votar a las personas que presentaron su credencial de elector aun cuando no aparecían en la lista nominal, y por otra parte, no se presentó en la jornada electoral ningún escrito de reporte, queja o incidente, que acreditara el agravio citado, mientras que dicha decisión fue producto del acuerdo surgido de los integrantes del Consejo Municipal Electoral, documentales públicas a las que se concede valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario que controvierta la autenticidad de lo asentado en ellas, en virtud de tratarse de documentos expedidos por el órgano electoral municipal, dentro del ámbito de su competencia, con base en los artículos 113, 114, 116,117, 118 y 119 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos electorales del Estado de Oaxaca. Además que no dicen qué número de ciudadanos no votaron para determinar si fue mayor a la diferencia entre la planilla que obtuvo el primer y segundo lugar, pues en el caso de que efectivamente se le hubiere negado el derecho de votar a alguno o algunos ciudadanos, no está demostrado en autos que eso hubiere sido determinante para cambiar el resultado de la votación obtenida en la elección extraordinaria, llevada a cabo en el municipio de San Juan Ozolotepec.

 

En consideración que los agravios formulados por los recurrentes resultaron infundados, con fundamento en el artículo 88, sección 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se debe concluir por confirmar el acuerdo dado en sesión especial de fecha once de marzo de dos mil once, que califica y declara válida la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento del municipio de San Juan Ozolotepec, que electoralmente se rige bajo normas de derecho consuetudinario, perteneciente al VII distrito electoral local, con cabecera en Miahuatlán de Porfirio Díaz.

 

QUINTO. Notifíquese personalmente a las partes en el domicilio que para tal efecto autorizaron; a la autoridad responsable y al Congreso del Estado, por conducto del Oficial Mayor, mediante oficio a esta última autoridad para su conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 29, 31 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Inconformidad del sistema de derecho consuetudinario en los términos del CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se decreta la acumulación de los Recursos de Inconformidad del sistema de Derecho Consuetudinario los números de expediente RISDC/33/2011, RISDC/32/2011, RISDC/23/2011, al diverso recurso de inconformidad número RISDC/18/2011, en consecuencia glósese copia certificada de la presente ejecutoria a los autos de los recursos acumulados, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de este fallo.

 

TERCERO. La personalidad de los ciudadanos Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos, Gonzalo Ramos Crispín, Nau Silvestre Alonso Silva y Zócimo Aragón Cruz, quedó acreditada en su calidad de recurrentes; la personalidad de Pedro Cruz González, Felipe Aragón Reyes, Felicitos Hernández Aragón, Anatolio Méndez González y Oliverio Castillo Martínez, en su carácter de terceros interesados quedó acreditada, en términos del CONSIDERANDO TERCERO de este fallo.

 

CUARTO. Se confirma el acuerdo dado en sesión especial de fecha once de marzo de dos mil once, que califica y declara válida la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, que electoralmente se rige bajo normas de derecho consuetudinario, perteneciente al VII distrito electoral local, con cabecera en Miahuatlán de Porfirio Díaz, en términos del CONSIDERANDO CUARTO del esta resolución.

 

QUINTO. Con fundamento en el artículo 15, sección 4, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, se ordena solo agregar a los autos el escrito y sus anexos de Pedro Cruz González y Felipe Aragón Reyes, en su carácter de terceros interesados en el expediente RISDC/33/2011, recibido a las catorce horas con treinta minutos, del diecinueve de abril del dos mil once, los cuales ofrece como pruebas supervenientes, en virtud que las mismas fueron presentadas cuando ya se había cerrado instrucción en el presente asunto.

 

 

[…]”

 

SEXTO. Demandas. Los actores alegan en lo conducente lo siguiente:

 

Expediente SUP-JDC-637/2011:

 

“[…]

 

Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos y Gonzalo Ramos Crispin, promoviendo por nuestro propio derecho y en nuestro carácter de indígenas del municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, dicho carácter lo tenemos reconocido tanto en el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca como en el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, señalamos como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en calle de carbonera numero 809 letra "A" la Noria, Centro, Oaxaca, exponemos lo siguiente:

 

Venimos a interponer JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, el veinte de abril del año en curso dentro del expediente RISDC/18/2011 y acumulados RISDC/23/2011, RISDC/32/2011 y RISDC/33/2011, misma que nos fue notificada al día siguiente, interponemos dicho Juicio por que se violan en nuestro perjuicio el artículo 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

 

LOS AGRAVIOS QUE NOS CAUSA LA SENTENCIA COMBATIDA SON LOS SIGUIENTES:

 

1. EL TRIBUNAL NO SE ALLEGO DE MATERIAL PROBATORIO SUFICIENTE Y EXIGIÓ PRUEBAS A LOS PROMOVENTES QUE ERAN DIFÍCILES DE CONSEGUIR.

 

El Tribunal se limitó a decir en todos los agravios que los promoventes no aportaron pruebas suficientes, sin allegarse de elementos que permitieran resolver con un panorama más amplio, no requirieron informes a la Procuraduría de Justicia para ver el Estado de las Averiguaciones Previas, no requirieron a la Comisión de Derechos Humanos, no solicitaron informes sobre la entrega recepción ni realizaron un análisis de la realidad para verificar que en la practica el señor Pedro Cruz González nunca dejó de ejercer el cargo y siempre se ostentó como Presidente Municipal aun estando revocado.

 

El Tribunal debió valorar cada indicio para allegarse de la verdad y concluir que la elección extraordinaria se llevó en un clima de violencia generalizada.

 

El Tribunal no valora en ningún momento el agravio respecto al corte del agua a las agencias por parte de la cabecera municipal, al bloqueo de los accesos carreteros, a las mesas de negociación que se llevaron a cabo por tales hechos en la Secretaría General de Gobierno, no requiere los informes respectivos.

 

Es de mencionar la dificultad para probar tales hechos, porque en la comunidad no hay notario público, no hay agente del Ministerio Público, el Administrador Municipal siempre estuvo a favor del señor Pedro y su planilla, y los ciudadanos no quieren declarar por temor. Por esa razón el Tribunal debió de allegarse de los medios de prueba idóneos.

 

Con todo lo anterior se viola en nuestro perjuicio el principio de suplencia probatoria en materia indígena.

 

2. LA FALTA DE CASILLAS EN LAS AGENCIAS MUNICIPALES

 

Dice el Tribunal que se convalido tal circunstancia con el hecho de que los representantes de las agencias hayan aceptado sin embargo no valoró la dificultad para trasladarse a la cabecera municipal, de que no hay transporte público, y las distancias de camino.

 

Con ello se viola la universalidad del voto afectando a los ciudadanos de las agencias.

 

3. LA FALTA DE CAMPAÑAS.

 

El Tribunal declara infundado el hecho de que no hubo campañas argumentando que no está prevista en los lineamientos de la convocatoria, validando tal circunstancia sin analizar lo ilegal de dicha convocatoria por violar un principio fundamental de las elecciones, las campañas para dar a conocer el plan de trabajo y las propuestas.

 

4. INELEGIBILIDAD DE LA PLANILLA

 

La afirmación de los promoventes en el sentido de que la totalidad de los integrantes de la planilla ganadora son inelegibles por no saber leer ni escribir, son actos negativos que corresponde probar a quien dice cumplirlos no como contrariamente lo sostiene el Tribunal que corresponde a los promoventes.

 

Además es de mencionar, que si no fue impugnado en la primera oportunidad eso no quiere decir que se convalide tal irregularidad.

 

También es Tribunal se extralimita al declarar que es discriminatorio y contrario a la Constitución exigir tales requisitos, ya que el Tribunal no cuenta con facultades para declarar la inconstitucionalidad de las leyes.

 

5. LA FALTA DE FACULTADES DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EXPEDIR CONSTANCIAS DE ANTECEDENTES NO PENALES.

 

El Agente del Ministerio Público no tiene facultades para expedir constancia de antecedentes penales, por ello no se encuentra debidamente acreditado tal requisito por parte de la planilla ganadora en consecuencia se les debe en su caso declarar inelegibles.

 

6. EXCLUSIÓN DE CIUDADANOS EL DÍA DE LA ELECCIÓN.

 

El día de la elección se utilizó un padrón que no se encontraba actualizado impidiendo con ello el ejercicio del voto de los ciudadanos que han cumplido la mayoría de edad, además se permitió votar a personas que no aparecían en el padrón solo mostraban su credencial pero no existían reglas claras al respecto lo cual pudo haber sido manipulado.

 

En general en la sentencia se valoró inadecuadamente la falta de registro de un aspirante (Rodolfo Alonso Zavaleta) a candidato, lo cual genera indicios leves, que adminiculados con otros demuestran las irregularidades acontecidas.

 

Tampoco se valoraron las notas periodísticas ni las fotografías, ni se admitieron las pruebas supervinientes presentadas, no hubo pronunciamiento respecto a la violencia antes ni durante el día de la elección, con lo cual se podría adminicular la prueba indiciaría.

 

Para acreditar nuestros dichos ofrecemos como pruebas todo lo actuado en el expediente de donde emana el acto reclamado, asimismo solicitamos que requiera a la Secretaría General de Gobierno informes sobre las minutas de trabajo levantadas por el corte del agua y el cierre de los accesos a la población.

 

Por todo lo anterior solicitamos la nulidad de la elección de San Juan Ozolotepec, Oaxaca.

 

“[…]

 

Expediente SUP-JDC-638/2011:

 

“[…]

 

simo Aragón Cruz, promoviendo por mi propio derecho y en mi carácter de ciudadano indígena del municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, señalo como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en calle de calle de Ignacio López Rayón numero seiscientos veintinueve, colonia centro, Oaxaca, con el debido respeto comparezco para exponer lo siguiente.

 

Por medio del presente escrito vengo a interponer Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, contra la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, el veinte de abril del año en curso dentro del expediente RISDC/18/2011 y acumulados.

 

Para lo cual preciso los siguientes requisitos de procedencia:

 

a) Domicilio para recibir notificaciones y autorizados para ello. Señalo como domicilio para tal efecto el precisado en el primer párrafo del presente escrito y autorizo para recibir toda clase de acuerdos y notificaciones a los ciudadanos NAYELLI MARTÍNEZ BONIFACIO y CAROLINA GARCÍA MARCOS

 

b) Personalidad. Promuevo en mi carácter de ciudadano indígena mexicano y como oriundo del municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca.

 

Asimismo, el carácter con que me ostento se encuentra reconocido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.

 

c) Fecha en que fue dictado, notificado o se tuvo conocimiento del acto o resolución que se impugna.

 

La sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, que se impugna fue notificada el veintiuno de abril del año en curso.

 

d) Identificar el acto o resolución impugnado y a la autoridad responsable del mismo.

 

La sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, el veinte de abril del año en curso dentro del expediente RISDC/18/2011 y acumulados.

 

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada, y los preceptos presuntamente violados.

 

Los hechos en que se basa la presente demanda son los siguientes:

 

1) El desarrollo detallado del proceso de elección de concejales de referencia, tanto ordinario como extraordinario, se encuentra plasmado en los antecedentes de la sentencia que hoy se combate, por lo que en obvio de repeticiones, los omitimos.

 

Los agravios que me causa el acuerdo combatido son los siguientes.

 

La sentencia del Tribunal Estatal Electoral, viola los principios de congruencia externa e interna, fundamentación y motivación, los principios democráticos, así como las instituciones indígenas que rigen en el Municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, tal como se precisa a continuación.

 

1. El Tribunal violó en mi perjuicio el artículo 17 de la Constitución, ya que no garantizó el principio de tutela judicial efectiva, porque no me permitió tener acceso al expediente durante el trámite del Recurso de donde emana la sentencia impugnada. Ello es así porque mediante escrito recibido en dicho Tribunal Estatal, el treinta y uno de marzo del presente año, solicite que se me expidiera copia simple del informe rendido por la autoridad responsable, así como del escrito del tercero interesado y sus anexos, con la finalidad de poder controvertirlos, sin embargo no se me dio respuesta y ello me deja en total estado de indefensión. Además, las veces que solicite acceso al expediente mee fue negado porque se me decía que estaba en estudio y que no podía yo distraer a los magistrados, eso sucedió en diversas ocasiones, por eso considero que se me dejó en estado de indefensión.

 

2. Respecto a los agravios que plantee en mi demanda original y que dio motivo al recurso de inconformidad RISDC/23/2011, mismos que son estudiados a partir de la hoja veintiocho de la sentencia, no fueron debidamente analizados.

 

En cuanto al marcado con el número 1) el Tribunal responsable manifiesta que no tiene facultades para analizar la inconstitucionalidad por omisión, tal circunstancia es una omisión de la responsable porque en todo caso debió remitir a la autoridad competente para que se pronuncie al respecto porque se debe legislar a futuro para evitar los problemas en las comunidades por la falta de legislación y se debe exhortar al Congreso a legislar sobre el tema.

 

En cuanto al agravio marcado con el número 3) no fue estudiado debidamente ya que precisamente al equiparar la participación de la elección de Gobernador con la de Concejales se advierte que los que participan son siempre los mismo, es decir las personas que son presionadas por los caciques del pueblo, por esa razón era importante la prueba antropológica.

 

Además el Tribunal en la hoja 60 y 61 de la sentencia refiere que la no instalación de las casillas en las agencias fue consentida por los representantes de las mismas, cuestión que es un argumento débil porque no se pueden convalidar actos que violen la universalidad del voto, con el simple consentimiento por la falta de pericia de los representantes de las agencias.

 

Cabe destacar que el Tribunal razona al absurdo al decir que: es un hecho no demostrado que si las casillas se hubieren instalado en las agencias hubiera más captación de votos... (pag. 61). ¿Eso como se demuestra?

 

En cuanto al agravio marcado con el número 4) Respecto a la inelegibilidad de toda la planilla. Es Tribunal pretende fuera de toda lógica que los promoventes acrediten que los de la planilla electo no pueden leer ni escribir. Esos son actos negativos que corresponde probar a quien dice cumplirlos.

 

Además dice el Tribunal que se consintió tal circunstancia porque no fue impugnado en tiempo, si precisamente eso se pedía más tiempo para preparar la elección y el Tribunal declaró infundado dicho agravio como se iba a recurrir tal circunstancia, si el Tribunal tardó más de un mes en resolver el presente Recurso, si impugnábamos el registro aun no iba a dar tiempo de que el Tribunal resolviera, es decir el Tribunal se contradice.

 

Es de mencionar que sin decirlo expresamente el Tribunal local declara la inconstitucionalidad del requisito de saber leer y escribir, y refiere que es discriminatorio y contrario a la Constitución, es decir se excede en facultades.

 

Respecto al agravio identificado como 5) el Tribunal respaldó la indebida fundamentación del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca (hoja 67), más aun reconoce que el Instituto no fundó sino que simplemente explicó, sin embargo no razona suficientemente por que avala tal circunstancia.

 

En general el Tribunal no admitió las pruebas ofrecidas en la demanda y no dio razones suficientes para no admitirlas, entre ellas la prueba antropológica, no valoró las notas periodísticas ni requirió las pruebas necesarias, exigió una carga probatoria a los promoventes de los diversos juicios que no era posible cumplir, violando con ello la suplencia probatoria que contempla el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Además no valoró el acta de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, donde constan diversos actos que en represalia tomaron los caciques del municipio contra las agencias, se debió requerir a dicha Comisión para que enviará la documentación correspondiente.

 

No valoró el acta donde se me desconoce como miembro de la comunidad, no valoró adecuadamente lo relativo a las fotografías de los camiones que bloquearon el paso, ni requirió a los medios de comunicación informes sobre lo acontecido en esas fechas.

 

Es decir el Tribunal quería una prueba contundente de la violencia con que se desarrollo la elección y no adminiculó los indicios que en su conjunto generan convicción de que la elección estuvo llena de irregularidades.

 

Con todo lo anterior se violan los principios democráticos que debe reunir toda elección.

f) Ofrecer y aportar las pruebas. Ofrezco como pruebas todo lo actuado en el expediente de referencia.

 

Por lo antes expuesto, a ustedes ciudadanos magistrados atentamente pedimos: único declare procedente nuestra acción por se conforme a derecho y declare la nulidad de la elección del municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca.

 

[…]”

SÉPTIMO. Resumen de agravios. Con fundamento en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios bajo estudio se procederá a suplir la deficiencia en el planteamiento de los agravios a partir de los hechos aducidos por los actores, así como a invocar los preceptos legales que en concepto de los promoventes fueron trasgredidos por la autoridad responsable.

Lo anterior, por la naturaleza de los juicios ciudadanos y por la calidad de los actores, quienes forman parte de un pueblo o una comunidad indígena, los cuales acuden a este órgano jurisdiccional federal en defensa de los derechos de dicho pueblo o comunidad para la elección de sus autoridades municipales.

En efecto, los enjuiciantes forman parte de un pueblo indígena, en razón de un criterio subjetivo y puesto que esa condición no está controvertida por alguna de las partes en los juicios ciudadanos en análisis, lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha aprobado la tesis de jurisprudencia con rubro y texto siguiente:[1]

COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a sostener que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes. Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los Tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

De conformidad con las demandas de los juicios ciudadanos antes trascritas, por razón de método, se procede a resumir en forma conjunta los agravios que son comunes atendiendo preponderantemente los temas con los que se relacionan y la similitud que guardan entre sí, y luego, los que son formulados individualmente por los actores.

Agravios comunes:

I.                   Suplencia probatoria.

 

Que la autoridad responsable trasgredió en perjuicio de los actores el principio de suplencia probatoria en materia indígena, pues se limitó a señalar que los recurrentes en los recursos de inconformidad no aportaron pruebas suficientes, cuando debió de allegarse de elementos probatorios idóneos para resolver cada caso; además, que se les exigió una carga probatoria que no era posible cumplir, violando con ello la suplencia probatoria que contempla el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

II.       Diversas presuntas irregularidades en el proceso electoral extraordinario.

 

Que la autoridad responsable indebidamente dejó de requerir diversos informes, pues si los hubiera requerido, hubiera acreditado que la elección extraordinaria se llevó a cabo en un clima de violencia generalizada, aunado a que tienen dificultades para probar tales hechos, porque en la comunidad no hay notario público, ni agente del Ministerio Público, además, que los ciudadanos no quieren declarar por temor.

 

Los actores pretenden sustentar sus alegaciones en esencia de la forma siguiente:

 

a) La autoridad responsable indebidamente dejó de requerir:

 

- A la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca sobre el estado en guardaban las averiguaciones previas para acreditar que Pedro Cruz González no cumplía con el requisito de no tener antecedentes penales.

 

- A la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca para acreditar diversos hechos de violencia en torno al proceso electoral extraordinario, entre otros, presión al electorado, corte de suministro de agua, bloqueo de caminos.

 

 

- A la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, sobre las minutas de trabajo levantadas por el corte de agua y el cierre de los accesos a la población.

 

- Informes sobre la entrega recepción, ni realizó un análisis para verificar que Pedro Cruz González nunca dejó de ejercer el cargo, pues siempre ostentó el cargo de Presidente Municipal.

 

- A los medios de comunicación ni a instancia alguna para acreditar diversos hechos de violencia, en relación al proceso electoral extraordinario.

 

b) Que el Tribunal responsable no admitió la prueba antropológica y cultural.

 

c) Que dicha autoridad no valoró las notas periodísticas, las fotografías, como tampoco el acta donde se desconoce a Zósimo Aragón Cruz como miembro de la comunidad.

 

d) No admitió las pruebas supervenientes presentadas por los entonces recurrentes.

 

III.              Instalación de casillas.

 

Que la responsable validó ilegalmente el hecho de que no se instalaran casillas electorales en las agencias municipales, con el argumento de que los representantes de las agencias habían aceptado este hecho, omitiendo valorar la dificultad que existe para trasladarse a la cabecera municipal, debido a la falta de transporte público y la distancia existente; con ello, señalan los actores, se violó la universalidad del voto al afectarse a los ciudadanos de las agencias.

 

IV.             Requisitos de saber leer y escribir.

 

Que la totalidad de los integrantes de la planilla ganadora son inelegibles porque no saben leer ni escribir, son actos negativos que corresponde probar a quien dice cumplirlos, no como sostiene el Tribunal local que corresponde a los promoventes.

 

Además, que el hecho de que no impugnaran ese aspecto en la primera oportunidad no quiere decir que convalidaron tal irregularidad, aunado a que el Tribunal se extralimitó al declarar que es discriminatorio y contrario a la Constitución exigir tales requisitos, ya que no cuenta con facultades para declarar la inconstitucionalidad de leyes.

Agravios individuales:

V.                Tutela judicial efectiva.

Que el Tribunal local no garantizó a Zósimo Aragón Cruz el principio de tutela judicial efectiva, porque no le permitió tener acceso al expediente durante el trámite del recurso de inconformidad primigenio, al efecto, señala que mediante escrito presentado ante dicho Tribunal, el treinta y uno de marzo del año en curso, solicitó copias simples del informe rendido por la entonces autoridad responsable y del escrito del tercero interesado como sus anexos, con la finalidad de poder controvertirlos, sin embargo, asegura que no se le dio respuesta y ello lo dejó en estado de indefensión, aunado a que las veces en que solicitó acceso al expediente de mérito le fue negado.

 

VI.             Campañas.

 

Que el Tribunal estatal indebidamente declaró infundado el agravio relativo a que no se realizaron compañas, bajo el argumento de que este aspecto no estaba previsto en la convocatoria, sin analizar la ilegalidad de dicha convocatoria por violar un principio fundamental de las elecciones, relativo a la realización de campañas para dar a conocer el plan de trabajo y propuestas.

 

VII.          Requisito de no tener antecedentes penales.

 

Que el Agente del Ministerio Público no tiene facultades para expedir constancia de antecedentes penales, por ello no se encuentra debidamente acreditado tal requisito por parte de la planilla ganadora.

 

VIII.        Padrón electoral.

Que el día de la elección se utilizó un padrón que no se encontraba actualizado, impidiendo con ello el ejercicio del voto de los ciudadanos que habían cumplido la mayoría de edad, además, que se permitió votar a personas que no estaban en el padrón y que sólo mostraron su credencial, lo que indica que no existieron reglas claras para ello, cuestión que pudo haber sido manipulada.

 

IX.             Registro de Rodolfo Alonso Zavaleta.

 

Que la autoridad estatal valoró inadecuadamente la falta de registro de Rodolfo Alonso Zavaleta como candidato, hecho que genera indicios leves que, adminiculados con otros, demuestran las irregularidades acontecidas.

 

X.                Omisión de establecer plazo para la toma de protesta de los concejales electos.

 

Que los agravios no fueron debidamente analizados, pues la responsable señala que no tiene facultades para analizar la inconstitucionalidad por omisión (Decreto legislativo número ochenta y ocho, que señala plazo para la toma de protesta de los concejales electos), por lo que debió remitir a la autoridad competente para que se pronunciara sobre el particular a efecto de que se legisle y eviten los problemas en las comunidades por falta de legislación, además, que se debe exhortar al Congreso a legislar sobre el tema.

 

XI.   Equiparación de elección de Gobernador con la de Concejales.

Que la autoridad al equiparar la participación de la elección de Gobernador con la de concejales, se advierte que quienes participaron son siempre los mismos, es decir, las personas presionadas por los caciques del pueblo.

 

XII.          Indebida fundamentación.

 

Que la responsable respaldó la indebida fundamentación del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, foja 67, pues por una parte reconoce que el Instituto no fundó sino que se limitó a explicar, y por otra no razona suficientemente por qué avala tal circunstancia.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Se analizarán los agravios en diverso orden al que fueron resumidos, independientemente del actor que lo hubiera formulado. El orden que se indica atiende a la materia del agravio, pues de resultar fundado alguno de ellos en el orden propuesto, sería suficiente para revocar la sentencia impugnada y por ende los agravios subsecuentes quedarían sin materia.

 

En este sentido, el orden progresivo propuesto se atenderá a lo siguiente: V (Tutela judicial efectiva), I (Suplencia probatoria), II (diversas irregularidades en el proceso electoral extraordinario), XII (Indebida fundamentación), IV (Requisito de saber leer y escribir), VII (Requisito de no antecedentes penales), IX (Registro de Rodolfo Alonso Zavaleta), VI (Campañas), III (Instalación de casillas), VIII (Padrón electoral), XI (Equiparación de elección de gobernador con la de concejales), y X (Omisión de fijar plazo para la toma de protesta de concejales electos).  

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios en particular.

 

V.                Tutela judicial efectiva.

 

En relación al agravio relativo a que el Tribunal local no le garantizó a Zósimo Aragón Cruz el principio de tutela judicial efectiva, pues no le permitió tener acceso al expediente, dado que el treinta y uno de marzo del año en curso, solicitó copias simples del informe rendido por la entonces autoridad responsable y del escrito del tercero interesado, con la finalidad de poder controvertirlos, sin embargo, que la responsable no le dio respuesta y que por ello lo dejó en estado de indefensión; además, que las veces en que solicitó acceso al expediente le fue negado con el argumento de que estaba en estudio y que no se podía distraer a los magistrados, en concepto de esta Sala Superior es infundado y por otra inoperante.

 

Es infundado el agravio relacionado con la presunta falta de respuesta al escrito del actor, presentado el treinta y uno de marzo del año en curso, pues contrario a lo que señala, el Tribunal responsable, por conducto de la Jueza instructora del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, expediente JDC/21/2011 (foja 628-629 vuelta), el dieciocho de abril del presente año, dictó proveído sobre la petición del actor, ordenando la expedición de las copias solicitadas, el cual le fue notificado personalmente en el domicilio que al efecto había señalado en dicho juicio ciudadano (expediente JDC/21/2011, foja 642).

 

Lo anterior, así se desprende de las constancias que obran en autos del juicio antes mencionado, el cual mediante acuerdo plenario del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, de dieciocho de abril del año en curso, se reencauzó a recurso de inconformidad del sistema de derecho consuetudinario, expediente RISDC/33/2011 (fojas 631-640), tal y como se evidencia a continuación:

 

- El quince de marzo de dos mil once, Nau Silvestre Alonso Silva y Zósimo Aragón Cruz, presentaron escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la sede del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en el cual señalaron como domicilio para oír y recibir notificaciones, a saber: “el interior ciento tres, de la casa marcada con el número ciento catorce, en la calle de cinco de mayo, en el centro de esta ciudad capital…”.

 

El juicio ciudadano mencionado, una vez que se le dio el trámite correspondiente, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, lo registró con el expediente número JDC/21/2011.

 

- El treinta y uno de marzo de dos mil once, Zósimo Aragón Cruz solicitó al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, copia simple del informe rendido por la autoridad responsable en el juicio ciudadano señalado, así como el escrito de tercero interesado y sus anexos.

 

- El dieciocho de abril de dos mil once, la Jueza instructora del Tribunal Estatal Electoral de la citada entidad, dictó acuerdo en el expediente JDC/21/2011, entre otros, relativo a la solicitud antes mencionada, al tenor siguiente:

 

… Por otra parte se manda agregar a los autos el escrito de Zósimo Aragón cruz (sic), sin anexo, visto su contenido con fundamento en los artículos 8 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expídaseles (sic) a su costa copias simples en su escrito de cuenta previa identificación y toma de razón que se deje en autos y téngase por autorizada para recibirlas a las personas que indica en el mismo y en cuanto a que se le informe el estado que guardan dígasele que se esté a lo acordado en el presente proveído…”

 

En el acuerdo en comento, la Jueza Instructora ordenó notificar a las partes en el domicilio que para tal efecto señalaron.

 

- El dieciocho de abril del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, emitió acuerdo plenario en el que determinó improcedente el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, expediente JDC/21/2011 y lo reencauso a recurso de inconformidad del sistema de derecho consuetudinario, para ello registró e integró el expediente RISDC/33/2011.

 

- El veinte de abril del año en curso, conforme a las razones y cédulas de notificación personal que obran en autos del expediente RISDC/33/2011, se notificaron los acuerdos de dieciocho de abril arriba mencionados, dictados por la Jueza Instructora y por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, a los actores Nau Silvestre Alonso Silva y Zósimo Aragón Cruz, en el domicilio marcado para tales efectos, a saber: “CALLE 5 DE MAYO NUM 114, INTERIOR 103, COLONIA CENTRO, OAXACA”, por conducto de María Isabel Jácome Dionisio, quien recibió la cédula de notificación y las copias simples de los acuerdos referidos.

 

Conviene precisar que la notificación personal antes mencionada, se diligenció en el domicilio señalado por el actor en el escrito de demanda del juicio ciudadano presentado el quince de marzo del año en curso.

 

No obstante lo anterior, en autos no obra constancia alguna que permita a esta Sala Superior verificar que Zósimo Aragón Cruz hubiera comparecido ante la responsable para recoger las copias simples autorizadas por la Jueza instructora antes mencionada.

 

Los acuerdos y las constancias de notificación antes mencionados, con fundamento en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen pruebas documentales públicas, por lo tanto, con valor probatorio pleno, considerando que los mismos no se encuentran objetados, ni cuestionados en cuanto a su contenido y forma, como tampoco prueba alguna que pretenda disminuirles o restarles sus efectos legales.

 

En este sentido, es infundado el agravio pues como ya se señaló, la autoridad responsable sí dio respuesta a la solitud formulada por Zósimo Aragón Cruz mediante escrito de treinta y uno de marzo del presente año, tal y como se ha reseñado con anterioridad.

 

Incluso, la respuesta de la responsable fue a favor del solicitante en el sentido de que a su costa se le expidieran copias simples de los documentos solicitados y por autorizadas a recibirlos las personas que indicó en el escrito de solicitud.

 

Además, el acuerdo mediante el cual se autorizó a favor del actor la expedición de las copias de los documentos aludidos, fue notificado personalmente el veinte de abril siguiente a Zósimo Aragón Cruz, por conducto de María Isabel Jácome Dionisio (fojas 673-675, cuaderno accesorio 4), en el domicilio señalado para tales efectos en el escrito de demanda del juicio ciudadano local, sin que en autos se pueda desprender que el actor hubiera comparecido ante el Tribunal local a recoger las copias simples de los documentos que había solicitado.

 

En este sentido, no le asiste la razón al actor cuando sostiene que la autoridad responsable no le garantizó el principio de tutela judicial efectiva, pues lo dejó en estado de indefensión ante la falta de respuesta a la solicitud aludida.

 

En todo caso, fue una decisión unilateral del propio actor de no acudir a la sede judicial a recoger las copias simples autorizadas con motivo de su escrito de treinta y uno de marzo de dos mil once, o de realizar las acciones conducentes para que las personas autorizadas recogieran las copias de mérito, de ahí que es una circunstancia fáctica que no se le puede reprochar a la autoridad responsable.

 

En estas condiciones, al haber quedado plenamente acreditada la existencia de la respuesta a la solitud de copias simples del informe circunstanciado y del escrito de tercero interesado en el juicio ciudadano local reencauzado a recurso de inconformidad del sistema de derecho consuetudinario, expediente RISDC/33/2011, es válido para esta Sala Superior concluir que en la especie, la responsable no trasgredió en perjuicio del actor la tutela judicial efectiva reclamada, ni lo dejó en estado de indefensión, pues la falta de respuesta sobre la cual pretende sustentar su alegación, sí fue concedida por la autoridad y le fue notificada personalmente en el domicilio señalado para ello.

 

Es decir, la autoridad judicial realizó las acciones para desahogar la petición plateada por el promovente, a saber: recibir el escrito de solicitud, dictar proveído sobre la solicitud a favor de su formulante, y notificar personalmente dicho proveído, por ende, si el solicitante, en persona o por conducto de las personas autorizadas, no acudió ante el Tribunal responsable a recoger las copias simples autorizadas es una situación que escapa del control de la autoridad judicial, dado que en el interesado estaba la carga de realizar las conductas atinentes para recoger las copias simples de los documentos que había solicitado.

 

Por lo anterior, es que se considera infundado el agravio en estudio.

 

Por otra parte, es inoperante el agravio formulado por Zósimo Aragón Cruz, en el sentido de que le fue negado el acceso al expediente con el argumento de que estaba en estudio y que no se podía distraer a los magistrados.

 

Lo anterior es así, dado que su afirmación resulta genérica y subjetiva; además, porque omite identificar las fechas en que acudió a la sede judicial a solicitar el acceso o la consulta del expediente que resultaba de su interés, aunado a que no identifica la persona o las personas que obstruyeron su pretensión.

 

En la formulación del agravio el actor omite señalar al menos algunas circunstancias que en principio le hubieran permitido a esta Sala Superior constituir un indicio para establecer la verdad de los hechos, sino que se limita a señalar que las veces en que solicitó acceso al expediente le fue negado, con el argumento de que estaba en estudio y que no se podía distraer a los magistrados.

 

Es decir, si bien del planteamiento del agravio, en principio, se puede inferir que el actor acudió varias veces al Tribunal responsable a solicitar el acceso o consulta del expediente, de su dicho, por sí solo, no se desprende indicio que permita sostener que en efecto existió la irregularidad reclamada, pues como ya se señaló, la afirmación del enjuiciante resulta genérica y subjetiva, aunado a que no señala las fechas en que acudió al Tribunal local, la hora, o la persona o personas que en su caso le impidieron el ejercicio de su derecho a consultar el expediente judicial de mérito.

 

En estas condiciones, resulta inoperante el agravio de mérito.

 

I.                   Suplencia probatoria en materia indígena.

 

Los actores señalan que la autoridad responsable trasgredió en perjuicio de ellos el principio de suplencia probatoria en materia de usos y costumbres, pues se limitó a señalar en todos los agravios que no aportaron pruebas suficientes, cuando debió de allegarse de elementos probatorios idóneos para resolver cada caso; además, que se les exigió una carga probatoria que no era posible cumplir, violando con ello la suplencia probatoria que contempla el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca. En concepto de esta Sala Superior este agravio es infundado.

 

A fin de determinar lo conducente, debe tenerse en cuenta que en la especie se está ante una controversia de naturaleza jurisdiccional en materia electoral, en la cual se encuentra involucrada una elección realizada bajo el sistema de usos y costumbres.

 

Las partes en el litigio, por la identidad que guardan con los pueblos y comunidades indígenas, alegan que los medios de impugnación planteados, deben dirimirse de conformidad con los usos y costumbres que practican en la elección de sus autoridades, por ende, en el reconocimiento de sus derechos en virtud de los conflictos relacionados con dicha elección.

 

Al respecto, cabe considerar el marco normativo vigente, a saber:

 

A. Los artículos 1º, 2º, apartado A, fracción VIII, 17, párrafos primero y segundo, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen en lo que interesa lo siguiente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 2º. La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

Conforme a los apartados de los artículos de la Constitución federal antes trascritos, se desprende sustancialmente lo siguiente:

- Todo individuo en condiciones de igualdad goza de las garantías que prevé la Constitución Federal, las cuales no podrán restringirse o suspenderse, salvo en los casos y condiciones que la misma señala.

- Está proscrita toda discriminación motivada, entre otras, por origen étnico o nacional, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

- La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, quienes conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

- El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

- El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las cuales deberán tomar en cuenta, además los principios generales previstos en la Constitución Federal, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

- Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

- Se reconoce y garantiza el acceso pleno a la jurisdicción del Estado. Para garantizar este derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales.

- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

- Las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

B. Los artículos 8º, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12, del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que regulan el acceso a la jurisdicción de los pueblos y comunidades indígenas, son sustancialmente coincidentes al disponer que:

- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación, entre otras, de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, y

- Los pueblos indígenas deberán tener protección contra la violación de sus derechos mediante procedimientos equitativos y justos para el arreglo de sus controversias, tomando en cuenta sus costumbres, tradiciones, normas y los sistemas jurídicos.

C. El artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en lo que interesa, dispone lo siguiente:

Artículo 16.- El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas.

El Estado reconoce a las comunidades indígenas que los conforman, a sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos o culturales… Asimismo el Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, el acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y en general para todos los elementos que configuran su identidad. Por tanto, la ley reglamentaria establecerá las normas, medidas y procedimientos que aseguren la protección y respeto de dichos derechos sociales, los cuales serán ejercidos directamente por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas o por quienes legalmente los representen.

La ley establecerá los procedimientos que aseguren a los indígenas el acceso efectivo a la protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes.

En los juicios en que un indígena sea parte, las autoridades se asegurarán que de preferencia los procuradores de justicia y los jueces sean hablantes de la lengua nativa o, en su defecto, cuenten con un traductor bilingüe y se tomarán en consideración dentro del marco de la ley vigente, su condición, prácticas y costumbres, durante el proceso y al dictar sentencia.

De lo anterior, se desprende que la Constitución del Estado de Oaxaca recoge el reconocimiento y garantías previstos en el artículo 2º, apartado A, de la Constitución Federal en materia indígena, así como los principios que la rigen, en particular, el relativo al acceso pleno a la jurisdicción del Estado.

El precepto constitucional local garantiza el acceso a la jurisdicción del Estado cuando señala que en los juicios donde un indígena sea parte, se tomarán en consideración dentro del marco de la ley vigente, su condición, prácticas y costumbres, durante el proceso y al dictar sentencia.

D. El Libro Primero, Titulo Segundo, Capítulo III, y Capítulo, correspondiente, denominados: Del sistema de medios de impugnación, De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, De los requisitos de los medios de impugnación, y De las pruebas, respectivamente, en lo que interesan, los artículos 5, párrafo 1, , párrafo 1, inciso g), y 13, párrafos 1, 2, 5, 6 y 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, disponen lo siguiente:

Artículo 5

1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente en la presente Ley.

Artículo 8

1. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos:

g) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

Artículo 13

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

a) Documentales públicas;

b) Documentales privadas;

c) Técnicas; cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento;

d) Presuncionales legales y humanas;

e) Instrumental de actuaciones;

f) Confesional;

g) Testimonial; y

h) Pericial.

2. En casos extraordinarios el Presidente del Tribunal podrá ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione una prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

5. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

6. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

7. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y

d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

La misma ley procesal local referida, en su apartado: Libro Tercero, Titulo Primero, Capítulos I, II, III, Titulo Tercero, Capítulos I y II, denominados: De los medios de impugnación y de las nulidades en las elecciones que se rigen por el sistema de derecho consuetudinario, Disposiciones generales, De los medios de impugnación, De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, Del recurso de inconformidad, De la procedencia, y De los requisitos especiales del escrito del recurso de inconformidad, respectivamente, en lo que interesa, los artículos 69, párrafo 1, 70, 71, 73, párrafos 1 y 4, 74, 75, 84, y 86, disponen lo siguiente:

Artículo 69

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este libro, las normas se interpretarán salvaguardando las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos y las comunidades indígenas y conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. Atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

Artículo 70

1. Los medios de impugnación regulados en este libro tienen por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos y las comunidades indígenas, al principio de legalidad; y

b) La definitividad de los distintos actos y etapas del procedimiento electoral consuetudinario.

Artículo 71

1. Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados, en las elecciones que se rigen por normas de derecho consuetudinario el sistema de medios de impugnación se integra por:

a) Recurso de apelación: para impugnar los actos y resoluciones del Consejo General del Instituto; y

b) Recurso de inconformidad: para objetar exclusivamente la etapa de resultados de los cómputos municipales, por la nulidad de votación o para solicitar la nulidad de la elección de concejales.

Artículo 73

1. En lo que no contravenga a las reglas de este Libro, para el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación y de las nulidades en las elecciones que se rigen por normas de derecho consuetudinario, se seguirá en lo conducente el procedimiento establecido para los recursos de apelación e inconformidad previstos en el Libro Segundo de esta Ley.

4. El Tribunal deberá suplir la queja en forma total al resolver los medios de impugnación establecidos en este libro.

Artículo 74

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Libro, serán ofrecidas, admitidas y valoradas las pruebas que establece esta Ley, preservando las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos y las comunidades indígenas.

Artículo 75

1. El Tribunal recabará de oficio y ordenará el desahogo de los medios de pruebas que estime necesarios para resolver la controversia planteada.

Artículo 84

1. Durante el proceso electoral consuetudinario exclusivamente en la etapa de resultados, de declaración de validez y calificación de la elección procederá el recurso de inconformidad para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen el sistema normativo del pueblo o comunidad indígena, normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de concejales a los Ayuntamientos en los términos señalados en el presente Libro.

De los Requisitos Especiales del Escrito del Recurso de Inconformidad

Artículo 86

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1, incisos a), b), c) y d) del artículo 8 de esta Ley, el escrito por el cual se promueva el recurso deberá cumplir con lo siguiente:

a) Señalar la elección que se impugna, manifestando si se objetan los resultados de la elección, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

b) Hacer mención en su caso de las pruebas que pretenda aportar.

c) Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente o, en caso de no saber firmar, imprimirá sus huellas digitales y firmará en su nombre, una persona de su confianza.

 

De conformidad con las disposiciones de los artículos de la ley procesal electoral antes trascritas, se desprende sustancialmente lo siguiente:

- El diseño orgánico de la ley procesal electoral local permite distinguir que regula, por una parte las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, y por otra, las reglas particulares de los medios de impugnación y de las nulidades en las elecciones que se rigen por el sistema de derecho consuetudinario.

- Se reconoce expresamente que en lo que no contravenga las reglas del Libro Tercero (medios de impugnación relacionados con elecciones por el sistema de derecho consuetudinario), se aplicará en lo conducente el procedimiento previsto en el Libro Segundo (medios de impugnación en general), es decir, en materia indígena se privilegia la aplicación de las reglas procesales previstas en el Libro Tercero.

- En materia probatoria, son reglas comunes (ordinaria) aplicables a los medios de impugnación y que deberán observar los promoventes: a) Ofrecer y aportar pruebas, b) Mencionar en su caso las que se habrán de aportar, y c) Las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éste no las hubiera entregado, además, d) La prueba confesional y testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas cuando las declaraciones consten en actas levantadas ante fedatario público, y e) En casos extraordinarios el Presidente del Tribunal podrá ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione una prueba siempre que no sea obstáculo para resolver el caso dentro del plazo legal.

- Los medios de impugnación y de las nulidades en las elecciones que se rigen por el sistema de derecho consuetudinario tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos y las comunidades indígenas, al principio de legalidad.

- Durante el proceso electoral consuetudinario, el recurso de inconformidad es la vía procedente para impugnar la legalidad de la etapa de resultados de una elección de concejales.

- El Tribunal Electoral local tiene el deber de suplir la queja en forma total al resolver los medios de defensa.

- En la resolución de los medios de impugnación previstos en el Libro Tercero, serán ofrecidas, admitidas y valoradas las pruebas que establece la ley procesal electoral local, en armonía con las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos y las comunidades indígenas

- En el escrito del recurso de inconformidad el recurrente debe mencionar en su caso las pruebas que pretenda aportar.

- El Tribunal Electoral estatal deberá recabar de oficio y ordenar el desahogo de los medios de prueba que estime necesarios para resolver la controversia planteada.

De conformidad con las consideraciones que antecede, apartados A, B, C y D, en concepto de esta Sala Superior, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 1º, 2º, apartado A, fracción VIII, 17, párrafos primero y segundo, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 5º, párrafo 1, 8º, 69, párrafo 1, 70, 71, 73, párrafos 1 y 4, 74, 75, 84, y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad, en relación con los artículos 8º, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12, del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, es válido concluir que en el trámite y resolución de los medios de impugnación y de las nulidades en las elecciones que se rigen por el sistema de derecho consuetudinario previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, deben regir las reglas procesales particulares previstas en el Libro Tercero de la ley y en lo que no contravenga este Libro se seguirá en lo conducente las reglas señaladas en el Libro Segundo, por ende, para el ofrecimiento y admisión de pruebas rigen las reglas previstas en el Libro Tercero.

Ello es así, por lo siguiente:

El Constituyente Permanente consideró en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos un espectro con mayor protección a los pueblos y comunidades indígenas, así como a los individuos que los integran, con el objeto de tutelar a favor de ellos las garantías que consagra en un plano de igualdad, equidad y justicia, frente al resto de los habitantes de la Nación que no se identifican con sus usos y costumbres o, en su caso, que no son reconocidos como tales por la propia comunidad pero que se identifican con ella.

Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

La Constitución Federal dispone que las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán el derecho en comento, a fin de fortalecer la participación y representación política acorde con las tradiciones y normas internas de dichos pueblos y comunidades.

El acceso pleno a la jurisdicción del Estado es un derecho fundamental reconocido, y para garantizar su plenitud, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte los indígenas, individual o colectiva, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales.

La jurisdicción es una función del Estado. Corresponde al Estado a través del Poder Judicial la administración de justicia en términos del artículo 17 de la Constitución Federal, lo anterior, a efecto de conceder a toda persona bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, encaminados a satisfacer las pretensiones reclamadas.

Es decir, la satisfacción de dicha prerrogativa no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo, capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada.

En este sentido, aquellos órganos que tienen funciones jurisdiccionales deben tratar de suprimir en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el acceso pleno a la jurisdicción del Estado.

Es lógico y razonable estimar que grupos y comunidades indígenas, individual o colectiva, eventualmente se puedan encontrar inmersos en un juicio o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial, ya sean como demandantes, demandados o como terceros interesados, alegando que les asiste un mejor un derecho en un caso concreto.

El proceso electoral consuetudinario, por la naturaleza del mismo, no escapa de la posibilidad de que pueda ser dirimida con motivo de una impugnación ante un órgano competente administrativo o judicial.

La expresión juicio, a la luz del derecho procesal y en sentido amplio, se utiliza como sinónimo de proceso y, específicamente, entendido como procedimiento o secuencia ordenada de actos a través de los cuales se desenvuelve un proceso.

Todo proceso presupone un litigio, es decir, el litigio es el contenido del proceso, por ende, éste es un instrumento para solucionar un conflicto con trascendencia jurídica.

El proceso es un conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener la declaración, la defensa o realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción, mediante la actuación de la ley, en un caso concreto.

Dicho proceso contiene actos de alegaciones sobre hechos y el derecho aplicable, así como actos de prueba, que hacen posible una resolución judicial.

La actividad probatoria tiene como finalidad lograr convicción del juzgador respecto de la correspondencia entre las afirmaciones de las partes y los hechos o situaciones que fundamentan sus pretensiones o defensas.

La carga de la prueba (quién ha de probar), es una noción procesal que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirvan de soporte a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe resolver cuando no aparezcan probados tales hechos.

La noción de autorresponsabilidad se introduce para establecer que la carga probatoria no es una obligación ni un deber procesal en la medida que no es exigible su cumplimiento, no obstante, su incumplimiento puede provocar una sentencia absolutoria o condenatoria, contrario a los intereses del que se abstuvo de atender tal carga.

Ciertamente, existe la necesidad de probar por parte de quien soporta la carga, sin perder de vista que la prueba también puede lograrse por la actividad de la contraparte, o por la acción oficiosa del juez dentro de las limitaciones previstas en la ley, o en virtud de las diligencias para mejor proveer, sin que esto implique desde luego trasgredir la restricción derivada del principio de contradicción inherente a todo proceso.

El sistema jurídico procesal electoral vigente en el Estado de Oaxaca, relativo al proceso electoral consuetudinario, atiende una regulación particular en cuanto a la tramitación y resolución de los medios de impugnación promovidos con motivo de las elecciones realizadas bajo el sistema de usos y costumbres.

En efecto, en aras de tutelar el derecho fundamental al debido proceso legal, la legislación procesal electoral de Oaxaca, prevé un apartado particular sobre los medios de impugnación y de las nulidades en las elecciones que se rigen por el sistema de derecho consuetudinario (Libro Tercero), además, señala que sólo se aplicarán en lo conducente las reglas comunes previstos en el Libro Segundo cuando no contravengan las reglas procesales indicadas en el Libro Tercero, es decir, otorga exclusividad y preponderancia en esta materia, lo previsto en este Libro.

Lo anterior, para considerar en materia de administración de justicia, en un plano de igualdad entre los indígenas y los que no se identifican con esta calidad y con el objeto de garantizar el acceso pleno a la jurisdicción del Estado de manera justa y equitativa, pues no implica una asimilación forzosa al juzgarse una institución indígena con los valores y principios de una cultura hegemónica o dominante, la cual está prohibida por los tratados internacionales.

En consonancia con lo anterior, esta Sala Superior considera que de conformidad con el diseño orgánico de la ley procesal electoral local, si bien en los medios de impugnación en materia indígena rigen las disposiciones en materia probatoria (ofrecimiento, admisión y valoración), es cierto que para ello se deberá preservar las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos y las comunidades indígenas, aspecto que se trata de un imperativo constitucional y legal que las autoridades jurisdiccionales deben cumplir y no darle el tratamiento de una opción o permisión de hacer.

De una interpretación funcional de normas que integran el sistema jurídico vigente, la forma de hacer compatible las reglas procesales en materia probatoria con las normas, procedimientos y prácticas tradicionales antes mencionados, es hacer flexible el cumplimiento de las formalidades, en la medida que no se colisione con lo previsto legalmente en cuanto al ofrecimiento, admisión y valoración respectiva.

El marco constitucional y legal garantiza a los indígenas el acceso pleno a la jurisdicción, para esto, resulta necesario facilitar el acceso a los Tribunales, en particular, de forma garantista y antiformalista superando las desventajas procesales en que se pueden encontrar, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

Dicha premisa, considerando que busca un mayor espectro de protección a los indígenas, se debe sumar a las instituciones que en torno a los mismos se han instituido para garantizarles el acceso pleno a la jurisdicción del Estado, a saber: 1. Tomar en cuenta sus costumbres, tradiciones, normas y sistemas jurídicos; 2. Crear Tribunales especializados por razón de la materia; 3. Garantizar que puedan comprender y hacerse comprender, facilitándoles si es necesario, intérpretes u otros medios eficaces; 4. Suplir de forma total la queja, entre otras.

Tal criterio permite cumplir en mayor medida la garantía de igualdad y legalidad que deben revestir los actos y resoluciones que se emitan en los medios de impugnación con motivo de las elecciones por usos y costumbres.

Acorde con la normatividad procesal electoral local, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca tiene el deber de suplir la queja en forma total al resolver los medios de defensa, en efecto, la norma adjetiva es clara al establecer que en este tipo de juicios la suplencia es total, cualidad procesal que tiene como fin garantizar el acceso pleno a la jurisdicción y a una administración de justicia completa en condiciones de igualdad procesal.

En armonía con el espectro tutelar y garantista de la norma procesal electoral referida, en su artículo 86, párrafo 1, inciso b), dispone que en la promoción del recurso de inconformidad el recurrente debe mencionar en su caso las pruebas que pretenda aportar; el diverso precepto 74, párrafo 1, indica que la resolución de los medios de impugnación previstos en el Libro Tercero, serán ofrecidas, admitidas y valoradas las pruebas que establece la ley, preservando las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas; finalmente, el precepto 75, párrafo 1, de la ley referida, señala que el Tribunal recabará de oficio y ordenará el desahogo de los medios de prueba que estime necesarios para resolver la cuestión planteada.

De conformidad con las disposiciones que anteceden, debe decirse que el promovente de un recurso de inconformidad por el sistema de derecho consuetudinario, tiene el deber de mencionar las pruebas que pretende aportar al medio de impugnación.

Por su parte, el Tribunal tiene la responsabilidad de admitir las pruebas mencionadas por los oferentes sin mayor limitación que el conocimiento de los hechos, la causa de pedir y la convicción del juzgador.

Es razonable considerar que el caudal probatorio admitido por el Tribunal es porque consideró que son necesarios para resolver la litis planteada, es decir, la frase necesaria se traduce como inevitable o indispensable, y por otra debe decirse que ese universo de pruebas admitidas, algunas son desahogadas por su propia y especial naturaleza.

Las pruebas mencionadas por las partes procesales y que fueron admitidas por el Tribunal, pero que por su naturaleza ameritan perfeccionarse, deberá implementar las acciones para ella. Este mandato legal al Tribunal opera a partir de la convicción del Tribunal de que una probanza en particular es apta, idónea, adecuada o apropiada para acreditar la pretensión de las partes, desde luego, si en autos no se encuentra con elementos suficientes ilustrativos para dirimir la contienda.

Ante la convicción referida el Tribunal recabará de oficio las pruebas que resulten valiosas para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto, desde luego, cuando la prueba en particular haya sido mencionada en el escrito de demanda de recurso de inconformidad para el sistema de derecho consuetudinario, tal y como lo dispone el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral local.

La labor de recabar las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con la legislación procesal electoral del Estado de Oaxaca, se debe ocupar de las pruebas que estime necesarias al caso, y no de todas las pruebas que llegara a anunciar el promovente en su escrito de demanda, pues aceptar esta premisa de forma lisa y llana, implicaría una afectación a la naturaleza de la función sustancial del Tribunal en la medida que estaría compelida a recabar incluso aquellas probanzas que no son idóneas o apropiadas para el caso concreto, con la consecuente dilación del propio proceso, y de manera sistemática a la función normal de la administración de justicia que debe ser expedita.

Con ello, se garantiza el juicio contradictorio que caracteriza al proceso y el equilibrio procesal de las partes contendientes que reclaman un mejor derecho en el caso controvertido, lo anterior, en la medida que durante el proceso el Tribunal deberá desplegar su función jurisdiccional tomando en consideración que la Constitución obliga a los órganos jurisdiccionales estatales a garantizar el pleno acceso a la jurisdicción y el pleno disfrute de los derechos y garantías de todos los ciudadanos, incluidos aquellos que, por pertenecer a categorías tradicionalmente desaventajadas, son objeto de particular mención en el texto constitucional.

En este sentido, el Tribunal si bien tiene la carga de recabar de oficio y ordenar el desahogo de los medios de pruebas que estime necesarios, esto no quiere decir que esta función tiene el alcance de allegar al procedimiento pruebas que no hubieran sido mencionadas u ofrecidas por los promoventes, y en un caso extremo, que no resulten aptas para el caso en particular, es decir, tal atribución no habilita al Tribunal local a conducir o instruir el proceso de forma tal que de oficio sustituya la figura de las partes procesales, en lo conducente, relevándolos en su totalidad en la carga probatoria y de oficio recabarlas para resolver cada cuestión planteada.  

Por lo anterior, es que se considera infundada la alegación de mérito.

II.                 Diversas irregularidades en el proceso electoral extraordinario.

Los actores señalan que la autoridad responsable indebidamente dejó de requerir diversos informes, pues si los hubiera requerido, hubiera acreditado que la elección extraordinaria se llevó a cabo en un clima de violencia generalizada, aunado a que tienen dificultades para probar tales hechos, porque en la comunidad no hay notario público, ni agente del Ministerio Público, además, que los ciudadanos no quieren declarar por temor.

 

Los actores pretenden sustentar sus alegaciones en esencia de la forma siguiente:

 

a) La autoridad responsable indebidamente dejó de requerir:

 

- A la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca sobre el estado en guardaban las averiguaciones previas para acreditar que Pedro Cruz González no cumplía con el requisito de no tener antecedentes penales.

 

- A la Instituto Estatal de Educación Pública del Estado de Oaxaca, para que informara si en sus archivos tenía registro de que Pedro Cruz González había realizado sus estudios.

 

­- A la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca para acreditar diversos hechos de violencia en torno al proceso electoral extraordinario, entre otros, presión al electorado, corte de suministro de agua, bloqueo de caminos.

 

- A la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, sobre las minutas de trabajo levantadas por el corte de agua y el cierre de los accesos a la población.

 

- Informes sobre la entrega recepción, ni realizó un análisis para verificar que Pedro Cruz González nunca dejó de ejercer el cargo, pues siempre ostentó el cargo de Presidente Municipal.

 

- A los medios de comunicación ni a instancia alguna para acreditar diversos hechos de violencia en relación al proceso electoral extraordinario.

 

b) Que el Tribunal responsable no dio razones suficientes para no admitir la prueba antropológica y cultural.

 

c) Que dicha autoridad no valoró las notas periodísticas, las fotografías, como tampoco el acta donde se desconoce a Zósimo Aragón Cruz como miembro de la comunidad.

 

d) No admitió las pruebas supervenientes presentadas por los entonces recurrentes.

 

El presente agravio está divido en tres partes: 1. Que se dejó de requerir diversos informes, 2. Que indebidamente no se admitió la prueba antropológica, 3. Que no se valoraron las notas periodísticas, las fotografías y tampoco el acta donde se desconoce a Zósimo Aragón Cruz como miembro de la comunidad, y 4. No se admitieron pruebas supervenientes. Así, en concepto de los actores, si se hubieran atendido estos aspectos la autoridad responsable hubiera acreditado que la elección de mérito se realizó en un clima de violencia.

 

En efecto, las pruebas arriba enumeradas la autoridad responsable no las admitió y otras no las valoró en la sentencia impugnada, de ahí la conveniencia de que esta Sala Superior se pronuncie respecto de ellas si son aptas o eficaces para atender las pretensiones de los actores y en su caso determinar lo conducente.

 

Ante el planteamiento anterior, en este apartado no serán objeto de estudio la solicitud planteada por los actores, en el sentido de que se requiriera a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca para que informe sobre el estado que guardaban las averiguaciones previas, a fin de acreditar que Pedro Cruz González no cumplía con el requisito de no tener antecedentes penales, así como al Instituto Estatal de Educación Pública de la entidad, para que informara si en sus archivos tenía registro de que Pedro Cruz González había realizado sus estudios, lo anterior, porque no guardan relación con el tema materia de agravio (violencia), sino de requisitos de elegibilidad que, en todo caso, serán objeto de estudio en el apartado correspondiente que más adelante se atenderá.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala Superior procede a examinar las solicitudes de requerimiento y la finalidad que con ellos pretendían acreditar, y en función ésta, establecer si son aptas o eficaces, y al efecto determinar lo conducente.

 

Se procede a examinar el planteamiento identificado con el numeral 1, relativo a que la autoridad responsable dejó de requerir diversos informes:

 

                    Señalan los actores que la autoridad responsable indebidamente dejó de requerir a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca para acreditar hechos de violencia en torno al proceso electoral extraordinario como la presión al electorado, el corte de suministro de agua y el bloqueo de caminos.

 

Al respecto, en concepto de esta Sala Superior, el requerimiento antes referido, debe desestimarse por no resultar apto para acreditar los hechos que los actores pretenden probar.

 

Lo anterior, porque los actores no señalan si en los hechos que pretenden acreditar intervino la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos en Oaxaca, o si existió algún tipo de investigación, reconciliación o recomendación en la que hubiera intervenido tal organismo de derechos humanos, además omiten expresar si derivado del informe podrían ser solventados los hechos que pretenden probar.

 

Lo anterior, por considerar que por sí sola no hubiera sido suficiente para ello, toda vez que en el caso, la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos de Oaxaca, no es autoridad competente para rendir el respectivo informe relativo al corte de suministro de agua y bloqueo de caminos en el municipio que, a la postre, podría servir de base para acreditar las presuntas irregularidades.

Máxime que en el planteamiento de los actores en relación a los hechos que mencionan, no señalaron que existan denuncias presentadas ante autoridades competentes que, en un principio, podrían informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, examinados en forma conjunta, pudieran constituir un indicio de prueba.

 

Por lo anterior, el informe aludido no se considera apto para el fin que los actores pretenden acreditar, de ahí que debe desestimarse.

 

        Que el Tribunal local indebidamente dejó de requerir un informe a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, en relación con las minutas de trabajo levantadas por el corte de agua y el cierre de los accesos a la población.

 

Al respecto, debe decirse que obra en autos (fojas 202-203, expediente RISDC/18/2011) copia certificada de un acta de comparecencia de la comisión de ciudadanos y autoridades municipales ante la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca, en relación con el problema de suministro de agua, en la cual se hace constar el “deseo” de las partes de resolver este conflicto por la vía del dialogo y continuar trabajando con la cabecera municipal de manera coordinada, armónica, respetuosa y pacífica; por su parte las autoridades estatales se comprometieron a lograr acuerdos que resuelva el problema de suministro de agua a la agencia de San Andrés Lovene.

 

Por su parte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el once de marzo de dos mil once, previo a calificar y declarar la validez de la elección extraordinaria por usos y costumbres de concejales de San Juan Ozolotepec, señaló que en virtud de las reuniones celebradas entre los ciudadanos de la comunidad y los representantes de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca el veintitrés y veinticuatro de febrero del año en curso, se había retirado todo tipo de bloqueo que existía en la comunidad, por lo que la autoridad administrativa electoral local desestimó la inconformidad planteada por haber sido atendida por las instancias correspondientes.

 

En este sentido, aun cuando el Tribunal local hubiera solicitado el informe como pretenden hacer valer los actores, lo cierto es que a nada práctico hubiera conducido tal informe, pues en su caso, lo único que hubiera reflejado el mencionado informe es que se llevaron a cabo actuaciones tendientes a dirimir y resolver conflictos locales relacionados con el suministro de agua y bloqueo de caminos, precisando que los mismos se dirimieron de manera pacífica y mutuo acuerdo de las partes involucradas.

 

Por lo anterior, se considera que el informe de mérito no es apto para acreditar las irregularidades que, a juicio de los actores, influyeron en el proceso electivo por usos y costumbres de concejales en San Juan Ozolotepec, por las razones antes expuestas.

 

        Que la autoridad responsable no solicitó el informe sobre la entrega-recepción, ni realizó un análisis para verificar que Pedro Cruz González nunca dejó de ejercer el cargo, pues siempre se ostentó como Presidente Municipal.

 

En el caso, en concepto de este órgano jurisdiccional federal, cabe desestimar la solicitud de informe que señalan los actores.

 

Lo anterior, porque en el recurso de inconformidad primigenio (foja 8, expediente RISDC/32/2011), si bien los entonces recurrentes señalaron que Pedro Cruz González, a pesar de la revocación de su elección, nunca dejó de ser presidente municipal, lo cierto es que de la lectura de la demanda del recurso mencionado, no se desprende que hubieran planteado tal solicitud de informe, como tampoco de los autos se advierte tal situación, mucho menos señalaron a que instancia o autoridad debía formularse dicha solicitud de informe.

 

Aunado a lo anterior, en el escrito de demanda del juicio ciudadano, expediente SUP-JDC-637/2011, los actores al plantear su alegación omiten señalar a qué autoridad o instancia debía el Tribunal responsable elevar tal solicitud de informe.

 

No se pierde de vista que en la sentencia impugnada (fojas 775 vuelta y 776, expediente RISDC/32/2011), la autoridad indicada estudió el agravio relativo a la “…afirmación de los recurrentes que se efectuó acta entrega-recepción entre Paulino Francisco Aragón, Presidente Municipal saliente y Pedro Cruz González,…” el cual fue declarado infundado, debido a que los entonces recurrentes pretendieron acreditar su afirmación con base en una copia simple de un oficio presuntamente signado por Pedro Cruz González y Felipe Aragón Reyes, datado del dos de enero de dos mil once, dirigido supuestamente al agente y alcalde municipal de San Andrés Lovene, así como con una copia simple sin firmas de una queja por “etnocidio” que, según los entonces recurrentes, dirigieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  

 

En estas condiciones, la autoridad responsable no estaba en posibilidad de requerir el informe en comento, como ya se señaló, pues ante dicha instancia no formularon la solicitud de informe sobre una eventual acta de entrega-recepción.

 

        Que la autoridad responsable dejó de requerir a los medios de comunicación y a las instancias correspondientes para acreditar diversos hechos de violencia en relación al proceso electoral extraordinario.

 

En concepto de esta Sala Superior debe desestimarse el requerimiento aludido, pues los actores no señalaron en particular a qué medio de comunicación se debía dirigir el requerimiento, sino que lo plantearon de forma general, es decir, sin especificar si se referían a un medio de comunicación impreso o electrónico, de igual manera, cuando señalaron que la responsable debió formular requerimiento a diversas instancias, sin señalar a qué instancias se referían, aunado a que en ambos casos, los actores tampoco refirieron qué hechos en particular debían ser objeto de requerimiento, la fecha de su acontecimiento o los sujetos que en su caso intervinieron.

 

Además, debe precisarse que aun cuando se formulara los requerimientos en los términos planteados, los requeridos no estarían en posibilidad de informar sobre los hechos que pretenden acreditar los actores, en virtud del planteamiento genérico que se ha hecho notar, lo que implicaría incluso un acto de molestia ante la falta de certeza por carecer de circunstancias de tiempo, modo y lugar que, a la postre, pudieran servir para atender la pretensión de los actores.

 

En este orden es que se debe desestimar el requerimiento de mérito.

 

En relación con el numeral 2, relativo a que la autoridad indebidamente dejó de admitir la prueba antropológica y cultural, cabe considerar que en la demanda de recurso de inconformidad primigenia y en la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el actor omite mencionar la finalidad que pretende con la prueba antropológica y cultural, es decir, qué es lo que pretende probar con ella.

 

Al efecto, si bien la mencionó de manera general, esta mención carece de señalar lo que pretende probar con ella, por lo tanto, ante la materia de la controversia, en principio, a nada práctico serviría su desahogo, pues no tiene razón jurídica en la litis planteada.

 

Máxime que en autos de los recursos de inconformidad y en los juicios que se resuelven, los actores están identificados como pertenecientes a una comunidad indígena y en razón de ella se está aplicando la regulación particular en los usos y costumbres de pueblos y comunidades indígenas, por lo que es dable considerar, que con la prueba antropológica y cultural no pretenden acreditar su condición de indígenas o un derecho relacionado con sus usos y costumbres.

 

Por lo anterior, en concepto de esta Sala Superior, si el Tribunal local hubiera admitido dicha probanza e implementado su desahogo, a nada práctico hubiera llevado su valoración o su resultado, pues en su planteamiento no se desprende lo que los actores quieren probar con ella.

 

Por lo anterior, se desestima la prueba antropológica y cultural.

 

En cuanto al numeral 3, como ya se mencionó, los actores señalan que el Tribunal local, en la sentencia impugnada no valoró las notas periodísticas, las fotografías y tampoco el acta donde se desconoce a Zósimo Aragón Cruz como miembro de la comunidad.

 

Cabe señalar que las notas periodísticas que refiere el actor obran en autos (fojas 503-510 del expediente RISDC/18/2011; fojas 514-521 del expediente RISDC/23/2011; fojas 578-585 del expediente RISDC/32/2011, y fojas 577-584 del expediente RISDC/33/2011), en copias fotostáticas simples, las cuales son comunes en los cuatro recursos de inconformidad primigenios, incluso, constan en el mismo orden, las cuales fueron publicadas en el Diario Rotativo el 3 de enero; Diario noticiasnet.mx, el 2 de enero, Diario noticiasnet.mx, el 21 de enero, Diario noticiasnet.mx, el 29 de enero, Diario Despertar de Oaxaca, el 29 de enero, y El Imparcial, el 12 de febrero, todos de dos mil once.

 

Las notas periodísticas en comento dan cuenta del conflicto postelectoral acontecido en el municipio de San Juan Ozolotepec, en virtud de la anulación de la elección ordinaria de concejales por usos y costumbres del Ayuntamiento de este municipio, así como el diferendo con motivo del corte de agua y bloqueo de caminos.

 

En efecto, si bien la autoridad responsable como refieren los actores, no valoró dichas notas periodísticas en la sentencia controvertida, en concepto de esta Sala Superior, de haberlo hecho no hubiera variado el sentido de su resolución, en la medida que las notas periodísticas, por sí solas, no constituyen convicción plena para acreditar la pretensión de los actores, en el sentido de que con ellas se evidencian que el proceso electoral extraordinario por usos y costumbres de concejales de san Juan Ozolotepec, se realizó dentro de un contexto de violencia e irregularidades.

 

En efecto, conforme a la Jurisprudencia número 38/2002 de esta Sala Superior, con rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.” los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, por lo tanto, para que tengan un valor probatorio pleno deben estar adminiculadas con otros medios de convicción, que en el presente caso los actores no aportaron, y los que pretendían que la responsable las recabara mediante requerimiento de informes, como ya se indicó, los mismos tampoco eran aptos para los efectos que pretenden.

 

En la especie, tienen particular relevancia las fechas de las notas periodísticas en comento, a saber: 2, 3, 21 y 29 de enero así como de 12 de febrero de dos mil once, lo que quiere decir que las mismas se publicaron previo al inicio formal del proceso electoral extraordinario por usos y costumbres de concejales para el Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec.

 

En efecto, el proceso electoral extraordinario antes referido, de conformidad con las constancias que obran en autos, dio inicio formal el diez de febrero de dos mil once y se calificó y declaró la validez de la elección el once de marzo siguiente.

 

Máxime que de la lectura de las notas destaca que se ocupan de diversos hechos relacionados con la nulidad de la elección ordinaria que en última instancia fue confirmada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, así como del hecho consistente en el bloqueo de caminos y el corte de suministro de agua potable, eventos acontecidos previo al inicio del proceso electoral extraordinario por usos y costumbres ya señalado, y que en su momento fueron resueltos como se señaló en párrafos anteriores.

 

Lo anterior, si bien una nota periodística es de fecha doce de febrero, es decir, de dos días posterior al inicio del proceso electoral extraordinario de mérito, de su contenido se advierte que se ocupa del caso de la agencia de Xanaguía, relativo al bloqueo de caminos, lo que quiere decir que se ocupa de un evento acontecido previo al inicio del proceso electoral extraordinario.

 

Por lo tanto si en el caso se impugna la calificación y validez de la elección extraordinaria por usos y costumbres de concejales en el Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, no es jurídico y razonable considerar en su examen hechos que tuvieron lugar previo al inicio del proceso electoral de mérito.

 

Por lo anterior, como ya se señaló, aún cuando el Tribunal local hubiera valorado las copias fotostáticas simples en comento, a juicio de esta Sala Superior, hubiera llegado a la misma conclusión y en modo alguno hubiera variado su determinación, de ahí que se desestima la alegación planteada.

 

Fotografías:

 

Obran en autos (fojas 187-188 y 191-192, expediente RISDC/18/2011, fojas 201-202 y 205-205, expediente RISDC/23/2011, fojas 262-263 y 266-267 del expediente RISDC/32/2011, así como a fojas 261-262 y 265-266 del expediente RISDC/33/2011) copias fotostáticas simples de cuatro fotografías con imágenes.

 

En la parte superior de las hojas que contienen las placas fotográficas mencionadas se lee: “FOTOGRAFÍA DONDE SE APRECIA EL BLOQUEO QUE MANTIENE SAN JUAN OZOLOTEPEC A LA COMUNIDAD DE SANTA CATARINA XANAQUIA CON UNA CAMIONETA PROPIEDAD DEL H. AYUNTAMIENTO EN LA PARTE FRONTAL UN MENSAJE DE AMENZAS QUE SE ATENGA A LAS CONSECUENCIAS QUIEN HAGA DAÑO ESTE VEHÍCULO Y UNA REJA EN LA CARRETERA QUE CONDUCE A LA COMUNIDA DE SAN JUAN OZOLOPETEC.”

 

 En la primera imagen fotográfica se logra apreciar un vehículo automotor al parecer estacionado a la mitad de un camino de terracería.

 

        En la segunda imagen fotográfica, al parecer en el frontal de un vehículo automotor se encuentra una cartulina con la leyenda: “Este vehículo es propiedad de San Juan Ozolotepec y está en su propio territorio Que se atenga a las consecuencias el que le haga daño atentamente San Juan Ozolotepec.”

 

        En la tercera imagen fotográfica es similar a la primera fotografía ya referida.

 

        En la cuarta imagen fotográfica, se percibe una reja que atraviesa una brecha y una persona de espalada en la orilla de la misma.

 

Llama la atención que las placas fotográficas registran en su parte inferior del recuadro lo siguiente: “2006.01.02. 05: 34 : 28”, es decir, las mismas registran imágenes en principio del año dos mil seis, de lo que podría estimarse en principio que esta probanza opera en perjuicio de los actores.

 

Al respecto, si bien el Tribunal local como señalan los actores no valoró en la sentencia impugnada las copias fotostáticas de las fotografías en comento, aún cuando las hubiera valorado, en nada hubieran variado el sentido de su resolución, en la medida que constan en autos sólo en copias simples.

Lo anterior, porque para que tuvieran un valor probatorio pleno debían estar adminiculadas con otros medios de convicción, que en el presente caso los actores no aportaron, aunado a que en párrafos anteriores ya fueron desestimados otros medios de prueba con los que los actores pretendían probar sus pretensiones.

 

En este orden, es dable también desestimar las copias fotostáticas simples de las fotografías antes reseñadas.

 

Desconocimiento de Zósimo Aragón Cruz como miembro de la comunidad.

 

El actor señala que la autoridad responsable no valoró el acta donde se desconoce a Zósimo Aragón Cruz como miembro de la comunidad. En efecto, la autoridad responsable no valoró el acta de mérito tal y como se evidencia de la sentencia impugnada.

 

El acta que obra en autos (foja 205-217, expediente RISDC/18/2011), del cual se desprende que el diecinueve de febrero de dos mil once, la asamblea general de San Juan Ozolotepec, conforme a sus usos y costumbres, después de analizar los antecedentes del conflicto postelectoral y que “habían causado desestabilidad social y emocional a la población” acordaron desconocer, entre otros, a Zósimo Aragón Cruz, toda vez que desde años atrás radicaba fuera de la comunidad.

 

Se observa que el acta en comento se constituyó en fecha posterior al inicio formal del proceso electoral extraordinario por usos y costumbres para elegir concejales del Ayuntamiento de San Juan ozolotepec.

 

Además, del mismo instrumento se desprende que fue una decisión comunitaria con base a sus usos y costumbres, respaldada con las firmas de las personas que intervinieron en la decisión.

 

La razón que motivó el desconocimiento de Zósimo Aragón Cruz, fue por su participación en el conflicto postelectoral derivado de la elección ordinaria que entonces había sido anulada, además, porque ya no radicaba en la localidad.

 

Si bien la responsable no se ocupó de este aspecto, debe decirse que aun cuando lo hubiera hecho y valorado el acta en comento, es evidente que no hubiera modificado el sentido de su determinación.

 

Ello es así, porque el acto de desconocimiento fue, como se desprende del acta correspondiente, a partir de los actos realizados por Zósimo Aragón Cruz, relacionados con el conflicto postelectoral, es decir, aquellos derivados del proceso electoral ordinario cuya elección había sido anulado, por ende, tal situación no se puede tener produciendo efectos de hecho o de derecho respecto del proceso electoral extraordinario que inició formalmente el diez de febrero de dos mil once.

 

Lo anterior, porque si en la especie se impugnan los resultados de ese proceso electoral extraordinario por usos y costumbres, es inconcuso que sólo se deben considerar para los efectos de una eventual nulidad de elección, los eventos palpables y objetivos acontecidos dentro de la temporalidad de su desarrollo y no los que se realizaron fuera del mismo.

 

Máxime que el acto de desconocimiento, por sí solo, en modo alguno puede considerarse que se vincula al proceso electoral extraordinario y que ello lo vició de ilegalidad, además, tampoco puede decirse que constituye un acto de violencia, en tanto que de su contenido se desprende que fue motivado por su participación en el conflicto postelectoral y por ya no tener residencia en la comunidad.

 

Por las razones que anteceden, cabe desestimar la probanza antes referida.

 

En relación al numeral 4, relativo a que la autoridad responsable no admitió pruebas supervenientes, cabe desestimar este señalamiento, por una parte porque el actor omite mencionar en qué consistían tales pruebas o en su caso las razones que expuso la responsable para no admitirlos, y por otra parte de los expedientes de los recurso de inconformidad no obra constancia alguna que amerite ser considerada como una promoción mediante la cual se hayan ofrecido o en su caso presentado pruebas supervenientes.

 

En suma, las pruebas identificadas con los numerales 1, 2, 3, y 4 de este apartado, se consideran que no son aptas para acreditar las pretensiones de los actores, tal y como se ha explicado con antelación.

 

En tal virtud, aun cuando la autoridad responsable las hubiera admitido, y en su caso, recabarlas o desahogarlas tales probanzas, y en su caso valorarlas, a nada práctico hubiera llegado, en la medida que las mismas no le hubieran permitido acreditar las presuntas irregularidades en tanto no resultan aptas o eficaces, como se ha explicado en los apartados que antecede.

 

En tales condiciones, procede analizar los siguientes agravios.

 

XII. Indebida fundamentación.

 

Se señala como agravio que la responsable respaldó la indebida fundamentación del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, foja 67, pues por una parte reconoce que el Instituto no fundó sino que se limitó a explicar, y por otra no razonó suficientemente por qué avalaba tal circunstancia.

 

A fin de determinar lo conducente, debe tenerse en cuenta lo que al efecto determinó la autoridad responsable, en la parte que interesa, de la sentencia impugnada:

 

“… Por lo que respecta a lo plasmado en el punto 5, el que refiere la indebida fundamentación y motivación, así como la omisión en la valoración de las pruebas aportadas por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

Resultan infundadas las afirmaciones que en vía de agravios refieren el impetrante, ello es así, ya que del análisis del citado acuerdo se advierte que la autoridad enjuiciada, determinó calificar como válida la elección extraordinaria del municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, de seis de marzo de dos mil once.

 

El acuerdo que se estudia, se advierte que la autoridad analizó las manifestaciones presentada mediante escrito de ocho de marzo último, por Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos, Gonzalo Ramos Crispín, Nau Silvestre Alonso Silva y Zócimo Aragón Cruz y si bien del acuerdo materia de esta impugnación se constata que la autoridad responsable dio las razones de cada uno de las inconformidades hecha valer por los promoventes lo cierto es que en lo referente a la valoración de pruebas la autoridad no fundó el porqué le otorgaba ese valor probatorio sino que simplemente explicó que el medio probatorio no era suficiente para tener por acreditadas las inconformidades del ahora recurrente, y cuando se fundamentara la valoración de las pruebas aportadas por el recurrentes ante las inconformidades hecha valer lo cierto es, que la responsable hubiere llegado al mismo resultado, dado que, del estudio minucioso del acuerdo la autoridad le concedió el valor que le correspondía a las citadas probanzas.

 

En tales consideraciones lo manifestado por los promoventes no se acredito de donde lo procedente es confirmar el acto reclamado. …”

 

En esencia, la autoridad responsable consideró que son infundadas las afirmaciones de los entonces recurrentes, pues el Consejo General de Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, analizó las manifestaciones presentadas mediante escrito de ocho de marzo del año en curso, por Jerónimo Cruz Ramos, Cipriano Valladares Cantera, José López Ramos, Gonzalo Ramos Crispín, Nau Silvestre Alonso Silva y Zócimo Aragón Cruz.

 

En ese sentido, refirió la responsable que dicho Consejo General había dado las razones de cada uno de las inconformidades hecha valer por los ciudadanos arriba mencionados, pero que en cuanto a la valoración de pruebas la autoridad administrativa electoral local no había fundado por qué le otorgaba ese valor probatorio sino que simplemente explicó que el medio probatorio no era suficiente para tener por acreditadas las inconformidades planteadas.

 

No obstante lo anterior, el Tribunal local determinó que aun cuando se hubiera fundado la determinación sobre tal aspecto, lo cierto es, que la autoridad electoral local hubiera llegado al mismo resultado, dado que del estudio que había realizado en el acuerdo le concedió el valor que le correspondía a las citadas probanzas.

Ahora bien, de lo anterior, se tiene que la alegación del actor expuesta en este apartado de agravio y la respuesta vertida por la autoridad responsable en la sentencia impugnada, se refieren al acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de once de marzo de dos mil once, relacionado con la elección de concejales al Ayuntamiento del municipio de San Juan Ozolotepec, que se rige bajo normas de derecho consuetudinario, con el cual se calificó y declaró legalmente válida la elección extraordinaria celebrada el seis de marzo del mismo año, y se ordenó se expidiera la constancia de mayoría y validez a los concejales electos en el municipio.

Ahora bien, a fin de verificar si la conclusión del Tribunal responsable es conforme a derecho, conviene remitirse al acuerdo de once de marzo del año en curso, arriba referido, en el cual sustancialmente el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca resolvió respecto de las inconformidades planteadas, a saber:

- Corte de abastecimiento de agua y bloqueo de caminos. El motivo de inconformidad consistió que en las mesas de trabajo Federico Sánchez Pablo no estuvo en las reuniones de trabajo porque se nombró una comisión negociadora de San Andrés Lovene, que desconocían a dicho ciudadano y que por medio de amenazas y chantajes de quitarle el agua a la comunidad, los ciudadanos acudieron a votar por Pedro Cruz González y que la agencia de Santa Catarina Xanaguia fue incomunica durante setenta y dos días, privándolos de alimentación, salud y educación. Al efecto, el Consejo General del Instituto consideró que se llevaron a cabo reuniones de conciliación el veintitrés y veinticuatro de febrero de dos mil once en la Secretaría General de Gobierno, en la cual entre otros acordaron retirar todo tipo de bloqueo que existía en la comunidad a fin de realizar la elección extraordinaria, de ahí que estimó que las irregularidades habían sido atendidas por las autoridades competentes.

 

- Desconocimiento de Federico Sánchez Pablo. Que el once de febrero de dos mil once la agencia municipal de San Andrés Lovene acordó desconocer a Federico Sánchez Pablo toda vez que había concluido su periodo como agente municipal el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, sin que hubiere entregado llaves, ni documento alguno al agente entrante. Al efecto, el Consejo General del Instituto determinó que al no encontrarse signado el escrito por Federico Sánchez Pablo, estimó que dicho ciudadano no estaba ejerciendo algún derecho en contra de la elección de concejales.

 

- Uso de vehículos oficiales. Por otra parte, en cuanto a la manifestación de los inconformes de que Pedro Cruz González hacia uso de los vehículos oficiales del Ayuntamiento y que las “ex autoridades” le entregaron una fuerte cantidad de dinero, el Consejo General del Instituto, desestimó este señalamiento porque los promoventes no aportaron prueba alguna.

 

- Solicitud de prórroga para la elección extraordinaria. Los promoventes solicitaron la prorroga que se señala, al respecto, el Consejo General del Instituto desestimó tal solicitud en virtud de que la fijación de la fecha de la elección había sido tomada por el Consejo Municipal Electoral integrado por los ciudadanos, entre otros, por los entonces inconformes.

 

- Requisito de saber leer y escribir. Los promoventes señalaron que Pedro Cruz González no cumplía con el requisito de la convocatoria de saber leer y escribir y que cuenta con antecedentes penales; al respecto el Consejo General del Instituto determinó que los promoventes no anexaron prueba alguna a su escrito para acreditar la veracidad de su dicho.

 

- Amenazas y advertencias. Los inconformes refirieron supuestas amenazas y advertencias, recibida mediante un escrito. El Consejo General del Instituto tuvo a la vista como prueba solamente una copia fotostática simple del escrito, por lo que desestimó el contenido del mismo por no ser eficaz.

 

- Coacción y compra de votos. Los inconformes señalaron que ciudadanos de las comunidades de San André Lovene y Santiago Lapaguia fueron presionados y amenazados por una comisión de la cabecera municipal y que los obligaron a sufragar a favor de Pedro Cruz González, por lo que consideraron que hubo coacción y compra de votos. Al respecto el Consejo General del Instituto, consideró desestimar este aspecto, pues los promoventes no aportaron prueba alguna que acreditara su dicho.

 

- Desconocimiento de Naur Silvestre Alonso Silva y Zósimo Aragón Cruz. Estos ciudadanos señalaron presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, ya que los ciudadanos de San Juan Ozolotepec, el diecinueve de febrero de dos mil once, los desconocieron como ciudadanos de San Juan Ozolotepec, argumentando que no radicaban en el municipio señalado. Este caso, el Consejo General del Instituto lo desestimó toda vez que los inconformes no aportaron prueba alguna.

 

- Conflicto electoral. Los inconformes manifestaron en general los antecedentes respecto del conflicto electoral del municipio, de lo cual el Consejo General del Instituto, señaló que el tema ya había sido resuelto por los órganos jurisdiccionales.

 

- Lista nominal. Los inconformes señalaron que no se debía utilizar la lista nominal de electores usada en la elección de Gobernador de cuatro de julio de dos mil diez, al respecto, el Consejo General del Instituto desestimó tal inconformidad, pues la utilización de la lista había sido por acuerdo del Consejo Municipal Electoral, acuerdo que en ningún momento había sido objetado por representante de agencia, localidad o cabecera municipal.

 

Ahora bien, los temas antes reseñados son los que fueron objeto de resolución por parte Consejo General del Instituto Estatal Electoral, cuya resolución tuvo a la vista el Tribunal responsable, y en virtud de la misma, éste concluyó que el Consejo General del Instituto aun cuando hubiera fundado su determinación, lo cierto es que hubiera llegado al mismo resultado, dado que del estudio que había realizado en el acuerdo le concedió el valor que le correspondía a cada prueba.

 

Es decir, con base al razonamiento del Consejo General del Instituto expuesto en el acuerdo de once de marzo del presente año, el Tribunal local determinó que si bien no estaba fundado en precepto legal alguno, cierto es que los motivos o razones que había vertido dicho Consejo para desestimar los motivos de inconformidad analizados eran conforme a Derecho.

 

En este sentido, con independencia de la carencia de fundamento en los casos resueltos por el órgano administrativo electoral local estatal, en fecha once de marzo del año en curso, lo cierto es que, aun cuando se hubiera fundado la determinación la autoridad electoral local hubiera llegado al mismo resultado, de ahí que en modo alguno debe considerarse como una actuación incorrecta, pues como ya se reseñó con antelación, en efecto, aun cuando se hubiera introducido precepto alguno en cada uno de los temas analizados por el Consejo General del Instituto, no hubiera variado sus conclusiones respecto de cada uno de los motivos de inconformidad analizados.

 

Por lo anterior, se considera infundado el presente agravio.

 

IV. Requisitos de saber leer y escribir.

 

Que la totalidad de los integrantes de la planilla ganadora son inelegibles porque no saben leer ni escribir, son actos negativos que corresponde probar a quien dice cumplirlos, no como sostiene el Tribunal local que corresponde a los promoventes.

 Además, que el hecho de que no impugnaran ese aspecto en la primera oportunidad no quiere decir que convalidaron tal irregularidad, aunado a que el Tribunal se extralimitó al declarar que es discriminatorio y contrario a la Constitución exigir tales requisitos, ya que no cuenta con facultades para declarar la inconstitucionalidad de leyes.

 

En concepto de esta Sala Superior es infundado el agravio en comento, por las siguientes razones:

Los pueblos y comunidades indígenas no deben sufrir una asimilación forzada o la destrucción de su cultura, ni deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los mismos.

Al respecto, se han establecido mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos o personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica, así como para la salvaguarda de la persona, instituciones, bienes, trabajo, cultura y medio ambiente, sin que dichas medidas sean contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados [artículos 8°, párrafos 1 y 2, inciso a), de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 3°, párrafo 2, y 4°, párrafos 1 y 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y tribales en Países Independientes].

En el derecho indígena, se reconoce que la identificación de las normas jurídicas respectivas y su validez debe realizarse a partir del uso o costumbre, en el cual se tenga como referente fundamental la cosmovisión indígena y su derecho de autodeterminación, entendido como un marco jurídico y político, que permita a la comunidad indígena de que se trate tener un control permanente sobre su propio destino,[2] sin que impere una asimilación forzada o la destrucción de su cultura propias de un Estado-nación asimilacionista y homogeneizador.[3] Es, en palabras de Boaventura de Sousa Santos, la coexistencia, dentro de un territorio geopolítico, de un ordenamiento jurídico estatal moderno, occidentalizado, oficial, con una pluralidad de ordenamientos jurídicos locales, tradicionales, de raigambre comunitario, lo cual lleva al reconocimiento de una pluralidad jurídica.[4]

Sin embargo, se debe asegurar que dichas determinaciones no vulneren los principios generales previstos en la Constitución federal, las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La costumbre indígena, luego, el derecho indígena, no sólo se conforma a través de la reiteración y la convicción de que dicha conducta es la debida sino que su contenido se puede determinar con una única determinación, incluso, diversa, siempre que se adopte por el órgano comunitario correspondiente y bajo el procedimiento respectivo. Es decir, para identificar la vigencia y validez de una norma jurídica indígena se debe atender, en principio, a la legitimidad del órgano comunitario y la regularidad del procedimiento respectivo.

Es claro que el principal órgano de producción normativa en una población o comunidad indígena es la asamblea, dado su carácter representativo y su legitimidad, por lo cual, incluso las decisiones previas que adopten autoridades comunitarias distintas y menos representativas, deben ceder. Se debe privilegiar el consenso de la mayoría. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 2°, apartado A, fracciones I, II y III, de la Constitución federal; 3°, párrafo 1; 4°, 5°; 6°, párrafo 1, incisos b) y c), y 8°, párrafo 2, del Convenio 169, así como 3° 5° y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración, expediente SUP-REC-2/2011, el nueve de marzo del año en curso.

De conformidad con lo antes expuesto, en el caso, la decisión de incluir en la convocatoria el requisito de elegibilidad de saber leer y escribir, fue adoptada por el órgano comunitario legitimado para ello conforme al procedimiento previsto al efecto, armonizando de este modo con lo previsto en el artículo 133, párrafo 1, inciso b), del código sustantivo electoral local, el cual señala que para ser miembro de un Ayuntamiento de acuerdo a normas de derecho consuetudinario se requiere, entre otros, saber leer y escribir.

En este orden, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, debe decirse que el requisito de saber leer y escribir previsto en la convocatoria como requisito de elegibilidad, por mayoría de razón, dicho requisito atiende en mayor medida la finalidad de la elección de autoridades o representantes para el ejercicio de las formas propias de gobierno interno.

Ello es así, porque las autoridades o representantes electos mediante usos y costumbres, durante el ejercicio del cargo realizan diversas acciones propias de la naturaleza de la función pública, relacionadas con la administración municipal, el ejercicio del presupuesto público asignado, los servicios a la comunidad en seguridad pública, salud y educación, etc, para lo cual, es lógico y razonable estimar que para dichas funciones la autoridad satisfaga el requisito mínimo de saber leer y escribir, con el objeto de garantizar en forma directa una adecuada planeación, ejecución y supervisión de las funciones públicas, lo anterior, en la medida que dicho gobierno involucra intereses de orden público.

 

Además, cabe señalar que la autoridad en este tipo de casos no sólo realiza o se involucra con actos de gobierno interno, sino que para su función plena e integral, tanto administrativa y funcional, deberá coordinarse con otras autoridades municipales, incluso, estatales y federales.

Máxime que la convocatoria emitida para elegir concejales de mérito, sólo estableció como requisito básico o mínimo el saber leer y escribir, sin que al efecto se hubiera exigido un grado de instrucción escolarizada.

 

Establecido lo anterior, es infundado el agravio relativo a que Pedro Cruz González no reúne el requisito de elegibilidad de saber leer y escribir por lo siguiente:

 

En el recurso de inconformidad del sistema de derecho consuetudinario, expediente RISDC/32/2011, presentada el catorce de marzo del año en curso, suscrito, entre otros, por Cipriano Valladares Cantera, se señala que Pedro Cruz González no cumple con el requisito de elegibilidad de saber leer y escribir, al efecto, los actores mencionaron como prueba un informe que la autoridad responsable solicitara al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca para que informara si obra en sus archivos, documento que acredite que Pedro Cruz González realizó sus estudios, esto es, para corroborar el cumplimiento del requisito de saber leer y escribir.

 

En relación al informe referido, la responsable el diecinueve de abril de dos mil once, dictó proveído en el que determinó que no ha lugar a admitir el informe aludido, toda vez que, en concepto de la autoridad judicial local, los actores no habían acreditado que previamente lo hubieran solicitado por escrito ante el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

 

Al respecto, se tiene que la responsable como señalan los actores, no requirió el informe que mencionaron en su demanda para acreditar que Pedro Cruz González no cumplía el requisito de elegibilidad de saber leer y escribir.

 

Cabe precisar que la afirmación de los actores es que Pedro Cruz González no sabe leer y escribir.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior cabe considerar que aún cuando el Tribunal responsable hubiera atendido la solicitud de los actores, el informe no habría sido suficiente para evidenciar que Pedro Cruz González no sabía leer y escribir.

 

Lo anterior, porque el informe en comento lo único que hubiera hecho patente en su caso es constar que Pedro Cruz González realizó o no algún tipo de estudio formal o escolarizado.

 

Sin embargo, dicho informe no resultaría apta para acreditar que Pedro Cruz González no sabía leer y escribir, pues aún cuando la institución educativa estatal informara que en sus registros no existía información respecto de dicho ciudadano, el sentido negativo del informe, por sí solo, no hubiera sido suficiente para acreditar que dicho ciudadano no sabía leer y escribir.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que se está frente a una materia indígena, el conocimiento de saber leer y escribir, se podría de forma ordinaria, aprender en un centro escolar y la autoridad educativa correspondiente, debe tener un registro documental de ello.

 

Sin embargo, de forma extraordinaria, dicho conocimiento puede desarrollarse fuera del sistema tradicional, a través de la trasmisión e intercambio de experiencias y prácticas comunitarias.

 

En efecto, los habitantes de pueblos y comunidades indígenas pueden adquirir el conocimiento de saber leer y escribir, a partir del intercambio de conocimiento comunitario o colectivo, esto es, en función de modelos de autorganización internos por usos y costumbres; o a partir de la interacción familiar vertical u horizontal (parentesco) de familias en el conocimiento y aprendizaje, entre otros, del saber leer y escribir, en ambos casos, en virtud del interés de comunicarse con su entorno social, político y económico, sin que al efecto pudiera existir registro de este conocimiento en instituciones públicas que a la postre pudieran justificar que determinada persona sabe leer y escribir.

 

En este sentido, si la afirmación de los actores es que Pedro Cruz González no sabe leer y escribir, por ende, no satisface el requisito de elegibilidad, conforme lo razonado en párrafos precedentes, el informe de mérito no hubiera sido una prueba apta para acreditar tal aspecto.

 

Finalmente, no se pierde de vista que el agravio está planteado en el sentido de que toda la planilla que encabeza Pedro Cruz González no cubre el requisito de elegibilidad de saber leer y escribir, sin embargo, en las demandas de recurso de inconformidad y en las demandas de los juicios ciudadanos que se resuelven, los promoventes se limitaron a ofrecer como prueba el requerimiento al Instituto Estatal de Educación Pública de la entidad encaminada en todo momento a evidenciar que Pedro Cruz González no sabía leer y escribir, mas no así del resto de los integrantes de su planilla, de ahí la inoperancia también de este agravio.

 

En virtud de lo anterior, considerando que la convocatoria para la elección extraordinaria de concejales por usos y costumbres de San Juan Ozolotepec, fue emitida en idioma español y las constancias que obran en autos de los recursos de inconformidad primigenios mediante las comparecieron en distintos momentos procesales los actores de mérito, igualmente se encuentran en español, a juicio de esta Sala Superior, cabe concluir que Pedro Cruz González y la planilla que encabeza cubren el requisito de saber leer y escribir.

 

Lo anterior, por una parte porque los actores en momento alguno acreditaron sus afirmaciones en que las personas aludidas no sabían leer y escribir, y por otra, destaca que todo el proceso electoral extraordinario se documentó en idioma español, además, en autos no se desprende que ante la falta de dicha calidad hubieran planteado o requerido a la autoridad responsable o a la autoridad administrativa electoral local, el auxilio de un intérprete o traductor.

 

En mérito de lo anterior, debe decirse que opera a favor de Pedro Cruz González y de los integrantes de su planilla la presunción de que satisfacen el requisito de saber leer y escribir.

 

Por lo anterior, es que se considera infundado el agravio.

 

VII. Requisito de no tener antecedentes penales.

 

El actor señala que el Agente del Ministerio Público no tiene facultades para expedir constancia de antecedentes penales, por ello no se encuentra debidamente acreditado tal requisito por parte de la planilla ganadora. Este agravio en concepto de esta sala Superior es inoperante por lo siguiente:

 

La convocatoria expedida por el Consejo Municipal Electoral para la elección extraordinaria por usos y costumbres en San Juan Ozolotepec, establece en el inciso G), de los requisitos de elegibilidad, “NO HABER SIDO SENTENCIADO POR DELITOS INTENCIONALES”.

 

Al respecto, la planilla integrada por Pedro Cruz González, Pedro Martínez, Felipe Aragón Reyes, Arturo Silva Castillo, Felicitos Hernández Aragón Manuel Ogarrio Hernández, Anatolio Méndez González, Camerino Díaz Zurita, Oliverio Castillo Martínez y Luis Reyes, ofrecieron como prueba para cubrir el requisito indicado en el inciso G) de la convocatoria, constancia de antecedentes no penales suscrito por el Agente del Ministerio Público Investigador del Primer Turno de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, con residencia en Miahuatlán, Oaxaca, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez, las cuales obran en autos (fojas 463-472, expediente RISDC/32/2011), en copias certificadas, las cuales por su naturaleza, con fundamento en el artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son documentales públicas con valor probatorio pleno.

 

No obstante lo anterior, el actor en el recurso de inconformidad por el sistema de usos y costumbres, expediente RISDC/32/2011, presentado el catorce de marzo del año en curso, suscrito, entre otros, por Cipriano Valladares Cantera, señalan que Pedro Cruz González no cumple con el requisito de elegibilidad de no tener antecedentes penales, pues estaba siendo investigado por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, por conducto de la agencia del Ministerio Público con sede en Miahuatlán, en las averiguaciones previas con clave 57(I)2011, 15(I)2011 y 065(I)2011, al efecto, por este señalamiento, los actores mencionaron se solicite informe a la agencia investigadora mencionada para corroborar ese dicho.

 

Por su parte, el Tribunal Electoral local estimó no admitir tal probanza, por lo tanto, no requirió el informe respecto el estado que guardaban las averiguaciones previas señaladas por los actores. Cabe precisar que éstos pretendían acreditar con dicho informe el hecho de que Pedro Cruz González no cumplía el requisito de elegibilidad de no tener antecedentes penales de conformidad con la convocatoria emitida para la elección extraordinaria por usos y costumbres.

 

Ahora bien, lo inoperante del agravio resulta porque aun cuando el Tribunal responsable hubiera requerido el informe sobre el estado que guardaban las averiguaciones previas 57(I)2011, 15(I)2011 y 065(I)2011, el mismo no hubiera resultado apto o idóneo para acreditar que Pedro Cruz González contaba con antecedentes penales, por lo tanto, que no satisfacía el requisito de elegibilidad previsto en el inciso G) de la convocatoria de mérito, relativo a no haber sido sentenciado por delitos intencionales.

 

Lo anterior es así, porque el informe aludido por sí solo no acreditaría si Pedro Cruz González tiene antecedentes penales, ya que sólo darían cuenta de la existencia de dichas averiguaciones previas y del estado que guardan, lo cual no genera un antecedente penal, en razón de que para ello se requiere sentencia ejecutoriada, en el caso, respecto de delitos intencionales.

 

Cabe señalar que el antecedente penal se constituye en virtud de una sentencia condenatoria definitiva instruida en una instancia judicial y no en virtud de averiguaciones previas propias de la actuación del Ministerio Público, quien tiene la responsabilidad de investigar sobre una eventual comisión de delitos.

 

Debe decirse además, que los actores sólo mencionaron en su demanda de recurso de inconformidad primigenio las averiguaciones previas relacionadas con la situación jurídica de Pedro Cruz González para acreditar que no cubre el requisito de elegibilidad de no haber sido sentenciado por delitos intencionales; además, si bien los actores señalan que todos los integrantes de la planilla que encabeza Pedro Cruz Ramos no reúnen tal requisito de elegibilidad, omiten mencionar prueba alguna en relación al resto de los integrantes de la planilla que encabeza Pedro Cruz González, para acreditar que no cubren con tal.

 

Es decir, sólo tratan de acreditar el carácter de inelegibilidad de Pedro Cruz González, más de no toda la planilla, respecto de los cuales no mencionaron prueba alguna ante el Tribunal Electoral local ni ante esta instancia federal.

 

En este sentido, le asiste la razón al Tribunal responsable cuando señala en la sentencia impugnada que las constancias de antecedentes no penales que obran en autos, generan la presunción de que contario a lo alegado por los entonces recurrentes, Pedro Cruz González tiene a salvo y vigentes sus derechos político electorales, así como al resto de los ciudadanos que integraron su planilla.

 

Por lo anterior, es que se considera inoperante el agravio.

 

IX. Registro de Rodolfo Alonso Zavaleta.

 

El actor señala que la autoridad estatal valoró inadecuadamente la falta de registro de Rodolfo Alonso Zavaleta como candidato, hecho que genera indicios leves que, adminiculados con otros, demuestran las irregularidades acontecidas. Al respecto, se estima infundado el agravio por lo siguiente:

 

La autoridad responsable consideró sobre el particular en esencia lo siguiente:

 

- Rodolfo Alonso Zavaleta, no hizo valer medio de impugnación alguno por la presunta transgresión de su derecho de ser votado por parte del Consejo Municipal Electoral, en virtud de que se le negara el registro como candidato, por existir una acta de asamblea general comunitaria de San Juan Ozolotepec, de diecinueve de febrero de dos mil once, por el que se desconoce a Rodolfo Alonso Zavaleta.

 

- Del acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de primero de marzo de dos mil once, en el que consta como primer punto del orden del día, llevar a cabo el registro de candidatos a la presidencia municipal y sus planillas para contender en la elección de concejales al Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, se advierte que fueron registradas únicamente dos planillas una encabezada por el ciudadano José López Ramos, denominada Planilla Xanaguia y la segunda encabezada por Pedro Cruz González.

 

- Del acta mencionada no consta que Rodolfo Alonso Zavaleta hubiera solicitado su registro, y menos aún que el Consejo Municipal le hubiera negado dicho registro.

 

- La referida acta de primero de marzo, fue firmada por los recurrentes Jerónimo Cruz Ramos y Cipriano Valladares Cantera, sin que realizaran intervención alguna al respecto.

 

- Al no existir en autos el medio de prueba idóneo para demostrar la presunta negación del registro que refieren, es dable declarar infundado el agravio hecho valer.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que la resolución del Tribunal responsable en este aspecto es correcta por lo siguiente:

 

En efecto el ciudadano referido no presentó medio de impugnación alguno para inconformarse respecto de una eventual negativa de su registro que pueda traducirse en la violación de su derecho político electoral de ser votado en la elección extraordinaria por usos y costumbres de mérito.

 

Ello es así, porque de las constancias que integran los recursos de inconformidad primigenios, no se desprende que Rodolfo Alonso Zavaleta hubiera promovido algún medio de defensa por tal negativa de registro, o que en la especie compareciera alegando una presunta violación de ese derecho fundamental.

 

Además, que del acta de registro de planillas de primero de marzo del año en curso, para la elección en comento, no consta que Rodolfo Alonso Zavaleta hubiera solicitado su registro, y menos aún que el Consejo Municipal le hubiera negado el derecho de registro para contender en la elección, máxime que la referida acta fue firmada por los entonces recurrentes y hoy actores Jerónimo Cruz Ramos y Cipriano Valladares Cantera, sin que realizara intervención alguna al respecto.

 

Por lo anterior, es que se considera infundado el presente agravio.

 

VI. Campañas.

 

Se señala como agravio que el Tribunal estatal indebidamente declaró infundado el agravio relativo a que no se realizaron compañas en la elección extraordinaria por usos y costumbres, bajo el argumento de que este aspecto no estaba previsto en la convocatoria, sin analizar la ilegalidad de la misma, por violar un principio fundamental de las elecciones, relativo a la realización de campañas para dar a conocer el plan de trabajo y propuestas. En concepto de esta Sala Superior, es inoperante el presente concepto de agravio por lo siguiente:

 

En el caso la autoridad responsable, en lo que interesa, resolvió:

 

- Los promoventes solicitaron prórroga de término para llevar a cabo la elección extraordinaria señalada para el seis de marzo de dos mil once.

 

- Del acta de sesión emitida por el Consejo Municipal Electoral de veinticinco de febrero del año en curso, se advierte que, entre otras formalidades, acordó llevar a cabo la elección extraordinaria el seis de marzo del año en curso.

 

- En dicha sesión estuvieron presentes Jerónimo Cruz Ramos y Cipriano Valladares Cantera, quienes estuvieron de acuerdo en que la elección extraordinaria se realizara en esa fecha, sin que hubieran presentado algún tipo de objeción.

 

- No les causa agravio a los recurrentes, el hecho de que se haya celebrado la elección en esa fecha, máxime que la pretendida prórroga sería para llevar a cabo una campaña con las formalidades de ley, sin que tal etapa estuviera prevista en los lineamientos de la convocatoria emitida por el Consejo Municipal el diez de febrero de dos mil once.

 

La determinación de la autoridad responsable es correcta, en la medida que vierte razones para estimar que la solicitud de prórroga de la elección programada para el seis de marzo no era posible, sustancialmente, porque así lo había acordado el Consejo Municipal Electoral a la luz de su libre determinación y autonomía tutelado constitucional y legalmente.

 

Aunado a lo anterior, la responsable hizo notar que en la determinación de la fecha habían participado los entonces recurrentes (hoy actores en los juicios que se resuelven), firmando el acta correspondiente y sin que al efecto hubieran objetado cuestión alguna.

 

En este tenor, se tiene que el agravio que la responsable produjo respuesta fue sobre la solicitud de prorrogar la elección programada para el seis de marzo de dos mil once, más no sobre una alegación relacionada con la realización de actos de campaña previa a la elección extraordinaria para dar a conocer el plan de trabajo y propuestas.

 

Por lo anterior, la autoridad local no estaba en posibilidad de pronunciarse sobre la legalidad o no de realizar campañas en el contexto de la elección extraordinaria por usos y costumbres de concejales para integrar el Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, pues no le fue planteado como agravio en forma específica la realización de campañas, por lo tanto, el Tribunal local no estaba en posibilidad en emitir una respuesta en específico al respecto.

 

Por antes expuesto, es que se considera inoperante el agravio.

III. Instalación de casillas.

 

Se señala como agravio que la responsable validó ilegalmente el hecho de que no se instalaran casillas electorales en las agencias municipales, con el argumento de que los representantes de las agencias habían aceptado este hecho, omitiendo valorar la dificultad que existe para trasladarse a la cabecera municipal, debido a la falta de transporte público y la distancia existente; con ello, señalan los actores, se violó la universalidad del voto al afectarse a los ciudadanos de las agencias. En concepto de esta Sala Superior, es infundado el agravio por lo siguiente:

 

La autoridad responsable al resolver esta alegación, en lo que interesa, estableció:

 

- Son infundados los agravios formulados.

 

- Si bien las casillas se instalaron en la cabecera municipal y no así en las agencias municipales, del acta de sesión de veinticinco de febrero de dos mil once, se advierte que los puntos que se discutieron y analizaron en esa sesión, fueron, entre otros, en el punto cinco del orden del día, el número y lugar en que se instalarían las casillas electorales.

 

- Los representantes por parte de la cabecera municipal Juan Aragón Villavicencio y Valente de Jesús Hernández; por parte de la agencia de policía de Santa Catarina Xanaguia, los ciudadanos Jerónimo Cruz Ramos y Cipriano Valladares Canteras; por parte de la agencia municipal de San Andrés Lovene los ciudadanos David Reyes López y Juan José García y por parte de la agencia de Lapaguia Galdino Méndez Hernández y Ramiro Pérez Silva, acordaron que se instalaran cuatro casillas electorales en el corredor del palacio municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

 

- Del contenido de la convocatoria para la elección de concejales del municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, se tiene que en el punto tres consta lo siguiente: LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN OZOLETEPEC, MIAHUATLÁN, OAXACA, SE LLEVARÁ A CABO EL DÍA DOMINGO SEIS DE MARZO DE DOS MIL ONCE, EN UN HORARIO COMPRENDIDO DE LAS 08:00 HRS A 14:00 HRS. EN LA CABECERA MUNICIPAL EN EL ENTENDIDO QUE LLEGADA LA HORA DEL CIERRE, SI HAY CIUDADANOS FORMADOS EN ALGUNA DE LAS CASILLAS SE LES PERMITIRÁ VOTAR, SIEMPRE Y CUANDO REÚNAN LOS REQUISITOS ANTERIORMENTE CITADOS.

 

- Los representantes de las agencias no se opusieron a que las casillas fueran instaladas en el corredor del palacio municipal, por lo tanto, el acto se consintió.

 

- Además la propia convocatoria establecel lugar donde se iban a instalar las casillas, por lo que se presume que los ciudadanos del municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, tuvieron conocimiento del lugar de la instalación de las casillas.

 

- Sobre la alegación del recurrente en el sentido de que se le impidió ejercer el voto a los ciudadanos de las agencias, debe decirse que no le asiste la razón, pues conforme a la lista nominal se tiene que los ciudadanos de las agencias de San Andrés Lovene votaron 69, en Santiago Lapaguia 90, Santa Catarina Xanaguia 256 y en San Juan Ozolotepec votaron 325 ciudadanos, lo que evidencia que no se les negó el derecho de emitir su voto.

 

- Del análisis comparativo de las cifras de los ciudadanos que votaron en la jornada electoral de cuatro de julio de dos mil diez (elección de Gobernador de la entidad), se advierte que en las agencias de San Andrés Lovene votaron 56 ciudadanos, Santiago Lapaguia 145, Santa Catarina Xanaguía votaron 264 y en San Juan Ozolotepec votaron 310 ciudadanos.

 

- Con lo anterior, se tiene que no hubo diferencia importante entre el número de votantes, para que se pudieran considerar que el hecho de que las casillas se hubieren instalado en la cabecera municipal produjo como consecuencia que los ciudadanos de las agencias no pudieran emitir su voto.

 

Es infundado el agravio, pues como se advierte de las consideraciones de la autoridad responsable y así se constata en autos, la instalación de las casillas en la cabecera municipal y no en las agencias, fue una determinación del órgano electoral comunitario, a saber, el Consejo Municipal Electoral, de conformidad con su garantía de libre determinación y autonomía para decidir las reglas de la elección extraordinaria por usos y costumbres de concejales de San Juan Ozolotepec, instancia que en la presente sentencia ya se dijo que es un órgano que cuenta con legitimación para tomar decisiones de esa naturaleza, y que el procedimiento que llevó a cabo para implementar la elección extraordinaria de mérito es regular.

 

No se pierde de vista que en la sesión del Consejo Municipal Electoral estuvieron presentes los ciudadanos representativos de las agencias municipales, entre otros, los de Santa Catarina Xanaguia, en las personas de Jerónimo Cruz Ramos y Cipriano Valladares Cantera hoy identificados como actores en el juicio para la protección de los derechos político-electorales, expediente SUP-JDC-637/2011 que se resuelve, quienes participaron en la decisión de instalar las casillas en la cabecera municipal, por lo tanto, estuvieron de acuerdo desde ese momento sobre tal aspecto.

 

Máxime que del acta de sesión de veinticinco de febrero del año en curso, no se desprende que hubieran expresado inconformidad en relación al acuerdo sobre el lugar en que se situarían las cuatro casillas que se instalaron para la elección extraordinaria por usos y costumbres de mérito, por el contrario suscribieron la acta respectiva lo que quiere decir que estuvieron de acuerdo con su contenido y efectos.

 

No se pierde de vista que la autoridad responsable, a fin de determinar si se impidió a los ciudadanos de las agencias municipales del municipio de San Juan Ozolotepec, realizó un examen comparativo entre los votos obtenidos en la elección inmediata anterior, en el caso, de Gobernador de la entidad realizada el cuatro de julio de dos mil diez y en la presente elección de concejales, concluyendo que entre el resultado de las elecciones de Gobernador y de concejales no existía una diferencia significativa que pudiera considerarse como determinante para estimar que los ciudadanos de las agencias municipales no pudieron emitir su voto.

 

Por lo anterior, es que se considera infundado el agravio antes analizado.

 

VIII. Padrón electoral.

 

Se señala como agravio que el día de la elección se utilizó un padrón que no se encontraba actualizado, impidiendo con ello el ejercicio del voto de los ciudadanos que habían cumplido la mayoría de edad, además, que se permitió votar a personas que no estaban en el padrón y que sólo mostraron su credencial, lo que indica que no existieron reglas claras para ello, cuestión que pudo haber sido manipulada. A juicio de esta Sala Superior el agravio es inoperante por lo siguiente:

 

La autoridad responsable, al resolver este aspecto, señaló en lo que interesa lo siguiente:

 

- Es infundado el agravio formulado por los actores.

 

- Lo anterior, pues el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca en su informe circunstanciado manifestó que era la única lista nominal con la que contaba.

 

- Lo anterior, porque el Instituto estatal no tiene un registro de electores y que la lista nominal utilizada en la elección de mérito le proporcionó el Instituto Federal Electoral, y debido a que se trataba de una elección extraordinaria, resultaba conveniente que se empleara la misma.

 

- No obstante lo anterior, como ya se señaló, sí se permitió votar a las personas que presentaron su credencial de elector aun cuando no aparecían en la lista nominal, y por otra parte, no se presentó en la jornada electoral ningún escrito de reporte, queja o incidente, que acreditara el agravio citado.

 

- Además, el hecho de utilizar la lista nominal de electores usada en las elecciones de cuatro de julio de dos mil diez, fue producto del acuerdo tomado por el Consejo Municipal Electoral.

 

- Los recurrentes omiten señalar el número de ciudadanos que dejaron de votar, para en su caso determinar si fue mayor a la diferencia entre la planilla que obtuvo el primer y segundo lugar, además, no está demostrado en autos que eso hubiera sido determinante para cambiar el resultado de la votación obtenida en la elección extraordinaria de mérito.

 

Lo inoperante del agravio resulta, porque el hecho de utilizar la lista nominal de electores usada en las elecciones de cuatro de julio de dos mil diez, fue decisión del órgano legitimado para ello, a saber, el Consejo Municipal Electoral, bajo un procedimiento regular tal y como ya se señaló con antelación.

 

Además, esa decisión la tomó a la luz de su libre determinación y autonomía garantizada en la Constitución y leyes en las elecciones de autoridades municipales por usos y costumbres.

 

En efecto, de las actas de sesión celebradas el veinticinco de febrero y primero de marzo, ambas de dos mil once, las cuales obran en autos en copias certificadas y que por su naturaleza, con fundamento14, párrafo 1, inciso a), en relación con diverso 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son documentales públicas y tienen valor probatorio pleno, se desprende que: 1. El Consejo Municipal Electoral, en su punto de acuerdo siete determinó que en la elección extraordinaria por usos y costumbres de concejales en comento, se utilizaría la lista nominal de electores usada el cuatro de julio de dos mil diez para la elección de Gobernador de la entidad, y que sólo sufragarían los ciudadanos originarios del municipio que contaran con credencial de elector para votar con fotografía y aparecieran en la lista nominal emitida; y 2. El Consejo Municipal Electoral, en su punto de acuerdo uno, determinó que todos los ciudadanos del municipio hombres y mujeres de dieciocho años en adelante que cuenten con su credencia de elector con fotografía original, podrían votar siempre y cuando dicha credencial correspondiera al municipio de San Juan Ozolotepec y la presenten al momento de llegar a emitir su voto en la casilla que les correspondiera.

 

De la reseña anterior, se tiene que el órgano electoral comunitario legitimado para ello, fue la que tomó la decisión, por una parte de utilizar la lista nominal de electores utilizada en las elección de Gobernador de la entidad de cuatro de julio de dos mil diez, y que podrían sufragar ciudadanos que presentaran su credencial de elector con fotografía, además que aparecieran en la lista señalada, posteriormente, dictó nuevo acuerdo en el sentido de que podrían ejercer su derecho al voto los ciudadanos que presentaran su credencial de elector con fotografía en original, siempre y cuando correspondieran los datos contenidos en dicha credencial al del municipio de San Juan Ozolotepec.

 

Es decir, en un primer momento estableció que podrían votar ciudadanos que aparecieran en la lista nominal de electores de dos mil diez, y posteriormente flexibilizó tal decisión al estimar suficiente para ejercer ese derecho, con la sola presentación de la credencial de elector con fotografía original siempre y cuando los datos ahí consignados correspondieran a dicho municipio, de ahí que, contrario a lo que afirman los actores, en principio, se permitió sufragar a los ciudadanos que hubieran tenido interés en participar en la elección extraordinaria en comento, aun y cuando no aparecieran en la lista nominal de electores utilizada en la elección de Gobernador de la entidad verificada el cuatro de julio de dos mil diez, siendo suficiente al efecto la presentación de la credencial de elector en términos de lo antes señalado.

 

Cabe enfatizar que las actas arriba mencionadas se encuentran suscritas por Jerónimo Cruz Ramos y Cipriano Valladares Cantera, en representación de la agencia municipal de Santa Catarina Xanaguia, lo que quiere decir que estuvieron de acuerdo en que se utilizara la lista nominal de electores que se usó en la elección de Gobernador de la entidad de cuatro de julio de dos mil diez, permitiendo votar a los ciudadanos que exhibieran su credencial de elector y estuvieran domiciliados en el municipio, es decir, aun cuando no se encontraran en la lista nominal de electores.

 

Por otra parte, el actor no controvierte las consideraciones que expuso la responsable al desestimar su pretensión, sino que se limita a señalar que el padrón electoral no se encontraba actualizado y que por este motivo se impidió el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos que habían cumplido la mayoría de edad, alegación que, en concepto de esta Sala Superior, no tiene sustento, pues el acuerdo del Consejo Municipal Electoral de primero de marzo del presente año, dispuso que en la elección extraordinaria por usos y costumbres de concejales del municipio de San Juan Ozolotepec, estaban en aptitud de votar ciudadanos que habían cumplido dieciocho años en adelante y que presentarán su credencial de elector con fotografía que correspondiera al municipio, lo que explica en mayor medida el hecho de que en la elección, en efecto, pudieron haber sufragado ciudadanos que no estaban en la lista nominal de electores pero que hubieran satisfecho los requisitos de contar con la credencial de elector con fotografía y que los datos contenidos en ella correspondieran al municipio, lo que corrobora que el sufragio fue realizado por ciudadanos que habían cumplido dieciocho años en adelante, domiciliados en el municipio de mérito.

 

Es decir, el acuerdo emitido en este sentido, atendía precisamente el interés de los ciudadanos de la comunidad que estaban interesados en sufragar, pero que no estaban registrados en la lista nominal de electores utilizada en la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, el cuatro de julio de dos mil diez.

 

En este sentido, las reglas que dispuso el Consejo Municipal Electoral, a juicio de esta Sala Superior fueron claras al establecer quiénes podrían ejercer el derecho de votar en las elecciones extraordinarias, los requisitos que debían satisfacer tanto los que estaban registrados en la lista nominal de electores utilizada en la elección de cuatro de julio de dos mil diez, así como de los que no estaban en ella pero que cumplieran los requisitos de exhibir la credencial de elector con fotografía domiciliada en el municipio de mérito, de ahí que cabe concluir que las reglas antes precisadas en ninguna forma se pueden traducir en confusas u oscuras o que ellas permitieran que personas ajenas a la comunidad hubieran participado en la elección extraordinaria de concejales por usos y costumbres del municipio de San Juan Ozolotepec.

 

Por lo anterior, carece de sustento la afirmación del actor cuando alega que al no existir reglas claras para la elección, pudo haber sido manipulada, en la medida que ya se precisó que las reglas establecidas por el Consejo Municipal Electoral fueron precisas y claras al delimitar los ciudadanos que podrían sufragar, además, el actor en momento alguno precisa en su caso en qué circunstancia se pudo haber dado tal manipulación, máxime que sus afirmaciones se basan en un supuesto hipotético.

 

En virtud de lo anterior es que se considera inoperante el agravio.

 

XI. Equiparación de elección de Gobernador con la de Concejales.

 

Se señala que la autoridad al equiparar la participación de la elección de Gobernador con la de concejales, se advierte que quienes participaron son siempre los mismos, es decir, las personas presionadas por los caciques del pueblo. Al respecto, se estima que la presente alegación es inoperante por lo siguiente:

 

En la sentencia controvertida, la autoridad responsable, en momento alguno analizó un agravio en particular, en el cual equipara la elección de Gobernador con la de concejales.

 

En todo caso, la responsable hizo mención de la elección de Gobernador al estudiar el agravio relativo a la no instalación de casillas en las agencias municipales.

 

En ese análisis del agravio la responsable lo desestimó, y para ello, introdujo a mayor abundamiento un argumento adicional para reflejar el grado de participación de los ciudadanos tanto en la elección de concejales como en la de Gobernador, para determinar si se violentó o no el derecho de votar y ser votado de los ciudadanos de las agencias municipales, en este sentido, de los datos numéricos que obtuvo, hecha la comparación, concluyó que no existía una diferencia importante entre una y otra elección.

 

Es decir, tal argumento no fue la premisa toral o principal para desestimar el agravio relativo a la instalación de casillas, sino como ya se dijo, como un elemento adicional y a mayor abundamiento, por ende, esta situación per sé no quiere decir que la responsable equiparó las elecciones referidas.

 

En este sentido, carece de sustento la afirmación del actor cuando señala que quienes participaron en la elección de concejales por usos y costumbres son siempre los mismos y que son las personas presionadas por los caciques de la comunidad.

 

Lo anterior, porque la afirmación del actor es general y subjetiva, en la medida que no señala en qué hechos o circunstancias sustenta su alegato, además, resulta vaga e imprecisa, situación que impide a esta Sala Superior emitir pronunciamiento al respecto, en tanto que no identifica las personas que supuestamente sufrieron la presión a la que hace mención, y además tampoco identifica a las personas que denomina como “caciques”.

 

Aunado a lo anterior, en autos no se advierte constancia alguna que permita evidenciar que los ciudadanos que sufragaron son aquellos a los que de manera general alega el actor, por ende, no acredita que los mismos fueran objeto de presión por los presuntos “caciques” de la comunidad.

 

Por lo anterior, es que se considera inoperante el agravio.

 

X. Omisión de determinar el plazo para la toma de protesta de concejales electos.

 

Se señala que los agravios no fueron debidamente analizados, pues la responsable señaló que no tiene facultades para analizar la inconstitucionalidad por omisión del Decreto legislativo número ochenta y ocho, el cual no indica plazo para la toma de protesta de los concejales electos, por lo que debió remitir a la autoridad competente para que se pronunciara sobre el particular a efecto de que se legisle y eviten los problemas en las comunidades por falta de legislación, además, que se debe exhortar al Congreso a legislar sobre el tema. En concepto de esta Sala Superior es infundado por lo siguiente:

 

El Tribunal responsable, después de un análisis normativo constitucional y legal local en relación a su jurisdicción y competencia, arribó a la conclusión que no tiene facultades para pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo número ochenta y ocho, el cual no indica plazo para la toma de protesta de los concejales electos en la elección extraordinaria por usos y costumbres de mérito.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional federal, es correcta la determinación de la autoridad responsable.

 

Pues del marco normativo que rige su competencia no se advierte que tenga atribuciones para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de decretos legislativos en general, mucho menos relacionados con la actividad legislativa local.

 

Al margen de lo anterior, no debe perderse de vista que el Libro Tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, relativo a los medios de impugnación y de las nulidades en las elecciones por el sistema de derecho consuetudinario, prevé el recurso de inconformidad en particular.

 

Al efecto, de los artículos 84 y 85, en relación a los diversos 91, 92, 93 y 94, se desprende, en esencia, que el recurso de inconformidad es procedente exclusivamente en la etapa de resultados, de declaración de validez y calificación de la elección para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen el sistema normativo del pueblo o comunidad indígena, al caso concreto, normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de concejales a los Ayuntamientos.

 

En este sentido, son impugnables a través de dicho recurso, los resultados, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de  las constancias de mayoría; la nulidad de la votación o la nulidad de la elección; las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría; y los resultados consignados en las actas de la Asamblea General Comunitaria de la elección de concejales a los Ayuntamientos, por error grave o por error aritmético.

 

En consonancia con lo anterior, el recurso de inconformidad no es la vía procesal idónea para que la responsable en principio se pronunciara respecto de la inconstitucionalidad por omisión legislativa, máxime que como ya se indicó, no tiene competencia al respecto.

 

Por el contrario, aceptar la premisa que en virtud del recurso de inconformidad en particular, la responsable debió remitir los expedientes al órgano competente para que se pronunciara sobre tal inconstitucionalidad, implicaría que está utilizando el recurso de mérito para dar cauce una materia distinta, irrogándose una atribución que no se encuentra prevista legalmente.

Aunado a lo anterior, es de explorado derecho que las normas no deben regir retroactivamente, en este sentido, aun cuando los expedientes se hubieran remitido a la instancia que hubiera estimado competente, a nada práctico hubiera arrojado al caso en particular, en la medida que ese trámite hubiera seguido su propio curso.

 

Máxime que esta Sala Superior ya ha sostenido el criterio que debe operar cuando la ley o los acuerdos correspondientes no prevén la fecha en que deben tomar posesión los ciudadanos electos, lo anterior, para darle funcionalidad al sistema jurídico electoral, y que es precisamente el que reprodujo la responsable en la sentencia impugnada cuando advirtió que no estaba en posibilidad de resolver sobre la inconstitucionalidad que le fue planteada, mismo que esta Sala Superior toma en cuenta al desestimar la causa de improcedencia analizada en la presente sentencia.

 

Por lo anterior es que se considera infundado el presente concepto de agravio.

Ante lo infundado e inoperante de los agravios, con fundamento en el artículo 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente confirmar la sentencia impugnada, de veinte de abril del año en curso, emitida en el recurso de inconformidad por el sistema de derecho consuetudinario, expediente RISDC/18/2011 y sus acumulados RISDC/23/2011, RISDC/32/2011 y RISDC/33/2011.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-638/2011 al diverso expediente SUP-JDC-637/2011; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado, de conformidad con el considerando segundo de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada de veinte de abril del año en curso, emitida en el recurso de inconformidad por el sistema de derecho consuetudinario, expediente RISDC/18/2011 y sus acumulados RISDC/23/2011, RISDC/32/2011 y RISDC/33/2011, en términos del último considerando de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, por correo certificado, a los actores y a los terceros interesados; por oficio, con copia certificada de este fallo, al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y devuélvanse los documentos atinentes.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


[1] Vid. Gaceta Jurisprudencia y tesis relevantes, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp. 17-18.

[2] Anaya, James S., Los pueblos indígenas en el derecho internacional, trs. Luis Rodríguez-Piñero Royo, et al, Madrid, Trotta, 2005, p. 169.

[3] Kimlicka, Will, Las odiseas multiculturales. Las nuevas políticas internacionales de la diversidad, tr. Francisco Beltrán, Barcelona, Paidós, 2009, p. 17.

[4] Sociología jurídica crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho, trs. Carlos Lema Añón, et al, Madrid, Trotta, 2009, pp. 385-386.