JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-642/2011 Y ACUMULADOS.
ACTORES: MARÍA ELENA LEDESMA GARCÍA Y OTROS.
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN JALISCO Y REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS Y SERGIO DÁVILA CALDERÓN |
México, Distrito Federal, a quince de junio de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuestos por las siguientes personas:
No | EXPEDIENTE | ACTOR |
1. | SUP-JDC-642-2011 | María Elena Ledesma García |
2. | SUP-JDC-649-2011 | Fernando Cadena Calderón |
3. | SUP-JDC-656-2011 | María Dolores Zermeño Guzmán |
4. | SUP-JDC-663-2011 | José Miguel Morales Gutiérrez |
5. | SUP-JDC-670-2011 | Edgar Alejandro Cedano Rojas |
6. | SUP-JDC-677-2011 | Patricio Benavidez Chávez |
7. | SUP-JDC-684-2011 | Nicolasa Rosales Veyna |
8. | SUP-JDC-691-2011 | María de Jesús Valladolid Gómez |
9. | SUP-JDC-698-2011 | Edgar Alejandro Galarza Ramírez |
10. | SUP-JDC-705-2011 | Carolina Organista Calzado |
11. | SUP-JDC-712-2011 | Gabriel Alejandro Guillén Ventura |
12. | SUP-JDC-719-2011 | Isaac Manuel Leal Castellanos |
13. | SUP-JDC-726-2011 | Laura Gabriela Ahedo Lugo |
14. | SUP-JDC-733-2011 | Manuel Díaz Rodríguez |
15. | SUP-JDC-740-2011 | David Padilla Hernández |
16. | SUP-JDC-747-2011 | Graciano Adrián Pérez de León |
17. | SUP-JDC-754-2011 | Sergio Rodrigo Peregrina Manzano |
18. | SUP-JDC-761-2011 | Gustavo Juárez Aviña |
19. | SUP-JDC-768-2011 | José Raúl Rodríguez Aguiar |
20. | SUP-JDC-775-2011 | Blanca Aidé Sustaita García |
21. | SUP-JDC-782-2011 | Arturo Enrique Gómez Rivera |
22. | SUP-JDC-789-2011 | Irma Patricia Huerta González |
23. | SUP-JDC-796-2011 | María Alicia González Leiva |
24. | SUP-JDC-803-2011 | Irma Yolanda Ornelas Macías |
25. | SUP-JDC-810-2011 | César Daniel Delgadillo Salazar |
26. | SUP-JDC-817-2011 | María Soledad Valenzuela Díaz |
27. | SUP-JDC-824-2011 | Carlos Alberto Gutiérrez Ruvalvaba |
28. | SUP-JDC-831-2011 | Karla Gabriela Álvarez Cepeda |
29. | SUP-JDC-838-2011 | José Luis Flores López |
30. | SUP-JDC-845-2011 | José Luis Flores Torres |
31. | SUP-JDC-852-2011 | Juan Ávalos Macías |
32. | SUP-JDC-859-2011 | Alfredo Tovar Isais |
33. | SUP-JDC-866-2011 | María Eugenia Tovar Isaías |
34. | SUP-JDC-873-2011 | Víctor Manuel Galindo Díaz |
35. | SUP-JDC-880-2011 | J. Jesús Velázquez Zamora |
36. | SUP-JDC-887-2011 | Ma. De La Luz Gutiérrez Sandoval |
37. | SUP-JDC-894-2011 | Mayra Alejandra Ibarra Lazcano |
38. | SUP-JDC-901-2011 | Nadia Laureano Escalera |
39. | SUP-JDC-908-2011 | Dora Alicia Naja Casillas |
40. | SUP-JDC-915-2011 | Kevin Daniel Barragán Díaz |
41. | SUP-JDC-922-2011 | Alberto Jorge García Vallejo |
42. | SUP-JDC-929-2011 | Alma Dolores Aranda Acosta |
43. | SUP-JDC-936-2011 | Alba Valdivia Hernández |
44. | SUP-JDC-943-2011 | J. Máximo Navarro Llamas |
45. | SUP-JDC-950-2011 | Eduardo Soto Álvarez |
46. | SUP-JDC-957-2011 | Mirza Iliana García Orozco |
47. | SUP-JDC-964-2011 | Norma Lidia Martínez Martínez |
48. | SUP-JDC-971-2011 | Emily Natyeli Curiel Reyes |
49. | SUP-JDC-978-2011 | Edith Guadalupe Domínguez Moreno |
50. | SUP-JDC-985-2011 | Lorena Espíritu Rosales |
51. | SUP-JDC-992-2011 | Sara Olimpia Pérez Ramos |
52. | SUP-JDC-999-2011 | Gerardo Guadalupe Razón de la Mora |
53. | SUP-JDC-1006-2011 | Martha Gabriela Tapia Paredes |
54. | SUP-JDC-1013-2011 | María Dolores Sánchez Hernández |
55. | SUP-JDC-1020-2011 | Patricia Rodríguez Corona |
56. | SUP-JDC-1027-2011 | Miguel Ángel Castañeda Aguilar |
57. | SUP-JDC-1034-2011 | Shaira María Wendy Lara Medrano |
58. | SUP-JDC-1041-2011 | Jesús Cerna Ávila |
59. | SUP-JDC-1048-2011 | Edgar Omar Velasco Gómez |
60. | SUP-JDC-1055-2011 | Karina Alejandra Rodríguez Cortés |
61. | SUP-JDC-1062-2011 | Manuel Alejandro Ibarra Alamillo |
62. | SUP-JDC-1069-2011 | Lizette Guadalupe Magaña Mariscal |
63. | SUP-JDC-1076-2011 | Tania Monserrat Magaña Mariscal |
64. | SUP-JDC-1083-2011 | María Celia Rodríguez Romero |
65. | SUP-JDC-1090-2011 | Silvia López Godínez |
66. | SUP-JDC-1097-2011 | Aidé Cecilia Apodaca Estrada |
67. | SUP-JDC-1104-2011 | Adriana Vázquez Tortolero |
68. | SUP-JDC-1111-2011 | Elia Margarita Gómez Pulido |
69. | SUP-JDC-1118-2011 | Beatriz Esmeralda Gómez Zendejas |
70. | SUP-JDC-1125-2011 | Hasel Pérez Díaz |
71. | SUP-JDC-1132-2011 | Ana Rosa Rosales Serrano |
72. | SUP-JDC-1139-2011 | Susana Durán Rivera |
73. | SUP-JDC-1146-2011 | Arcadio Elizondo Amaral |
74. | SUP-JDC-1153-2011 | Héctor Adrián Soltero López |
75. | SUP-JDC-1160-2011 | Rosalio Reynaga Sánchez |
76. | SUP-JDC-1167-2011 | Angélica Valdovinos Zepeda |
77. | SUP-JDC-1174-2011 | Adolfo Zabalza Pelayo |
78. | SUP-JDC-1181-2011 | Mario Granados Palacios |
79. | SUP-JDC-1188-2011 | Montzerrat Barragán Gómez |
80. | SUP-JDC-1195-2011 | Imelda Flores López |
81. | SUP-JDC-1202-2011 | Jesús Ybarra Gómez |
82. | SUP-JDC-1209-2011 | Alejandro Flores López |
83. | SUP-JDC-1216-2011 | J. Félix Brambila Cobián |
84. | SUP-JDC-1223-2011 | Mario Ramón Lepe Torres |
85. | SUP-JDC-1230-2011 | Martín de Porres Ruelas Branbila |
Todos promovidos en contra de la omisión del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, de resolver sobre sus solicitudes de afiliación como miembros adherentes de ese instituto político, así como la omisión atribuida al Comité Directivo Estatal en Guadalajara, Jalisco, del mismo partido, de dar respuesta al escrito presentado el cuatro de abril de dos mil once.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores realizan en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Solicitudes de registro como miembros adherentes. En distintas fechas los actores presentaron ante el Registro Estatal de Miembros del Partido Acción Nacional en Jalisco, solicitudes de afiliación como miembros adherentes del mencionado instituto político.
b) Peticiones de respuesta a las solicitudes de registro como miembros adherentes. El cuatro de abril de dos mil once, los promoventes solicitaron por escrito al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco que les informara sobre el estado en que se encontraba el trámite de sus solicitudes de registro como miembros adherentes del mencionado instituto político.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de mayo de dos mil once, los actores presentaron escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, a fin de impugnar la omisión atribuida a ese Comité Directivo Estatal y al Registro Nacional de Miembros del mismo instituto político, de dar respuesta a la solicitud de afiliación como miembros adherentes del aludido partido político, así como la omisión de dar respuesta al escrito presentado el cuatro de abril del citado año, mediante el cual solicitaron información sobre el estado que guarda el procedimiento de inscripción como miembros adherentes.
III. Recepción de los expedientes en Sala Regional. El diez de mayo de dos mil once, el Secretario General Adjunto del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional Jalisco remitió a la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las demandas con sus anexos, así como los correspondientes informes circunstanciados, de cada uno de los juicios que se han precisado en el preámbulo de esta resolución.
La citada Sala Regional radicó los medios de impugnación, como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificándolos con las claves correspondientes.
IV. Acuerdo de la Sala Regional. El doce de mayo de dos mil once, la Sala Regional Guadalajara determinó que carece de competencia para conocer y resolver los citados medios de impugnación, razón por la cual acordó la remisión de los expedientes, al tenor de los siguientes puntos de acuerdo:
…
PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, considera que no se actualiza la competencia legal a su favor para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-137/2011 AL SG-JDC-730/2011.
SEGUNDO. Atento con lo argumentado en el considerando último del presente proveído y, para los efectos legales conducentes, remítanse a la Sala Superior los autos originales de los expedientes en estudio, para que haga el pronunciamiento atinente.
…
V. Recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo precisado en el resultando que antecede, el trece de mayo de dos mil once, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios mediante los cuales el actuario adscrito a la Sala Regional Guadalajara remitió los expedientes integrados en esa Sala Regional, relativos a los medios de impugnación promovidos por los actores que se han precisado en el preámbulo de esta sentencia.
VI. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con las claves referidas en el cuadro que se inserta al inicio de esta sentencia, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Acumulación. Por acuerdo de veintitrés de mayo, esta Sala determinó la acumulación al juicio ciudadano SUP-JDC-642/2011 de los demás juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano referidos en el proemio de este juicio.
VIII. Requerimiento. Mediante auto de veinticuatro del mismo mes y año, dictado en los juicios citados al rubro, el Magistrado Instructor requirió al Director del Registro Nacional de Miembros, al Director del Registro Estatal de Miembros en Jalisco y al Comité Directivo Estatal en Jalisco, todos del Partido Acción Nacional, diversa información y documentación, misma que los órganos partidistas remitieron en tiempo y forma.
IX. Informe del órgano partidista responsable. En su oportunidad, el Director Jurídico de asuntos internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informó a esta Sala Superior, la notificación efectuada a los promoventes de los presentes juicios de la resolución en la que se les dio de alta como miembros adherentes en la base de datos del Registro Nacional de Miembros; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 41, base VI y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II y III, parte final de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en los cuales se impugna la falta de reconocimiento de los actores como miembros adherentes del Partido Acción Nacional atribuida al Registro Nacional de Miembros, así como la omisión del Comité Directivo Estatal de ese partido en Jalisco, de dar respuesta a sus escritos presentados en cuatro de abril de dos mil once, lo que a criterio de éstos vulnera su derecho político electoral de afiliación.
SEGUNDO. Per Saltum. Los actores expresan en sus escritos de demanda que promueven per saltum el medio de impugnación, por considerar que:
“EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Se actualiza el per saltum como excepción al principio de definitividad, en razón de que la normatividad interna del Partido Acción Nacional, no contempla un medio de defensa intrapartidista de los derechos constitucionales, legales y estatutarios a los que hace referencia el artículo 27, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que me permita controvertir el acto impugnado, por lo que al no haber medio de defensa intrapartidista en el que se establezcan las garantías del debido proceso, y que en su momento pueda restituirme en el uso del derecho transgredido, es que acudo de manera directa ante a este Juicio Constitucional, con el fin de impugnar los actos de la autoridad partidista a los que haré referencia en el transcurso de la presente demanda.”
En el particular, esta Sala Superior considera que está satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que del análisis de la normativa interna del Partido Acción Nacional no se advierte algún medio de impugnación intrapartidista que se deba agotar previamente, por el cual se reparen las omisiones controvertidas en los juicios en que se actúa.
En consecuencia, es claro que se satisface el requisito de definitividad, sin que sea necesario conocer per saltum ante la inexistencia de algún medio de impugnación intrapartidista.
TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Superior estima que en los asuntos acumulados que se examinan, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto reclamado ha quedado sin materia, lo que, en consecuencia, conduce al desechamiento de plano de la demanda con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, del ordenamiento adjetivo citado.
En efecto, la primera disposición invocada establece como causa de sobreseimiento, la hipótesis de que la entidad responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes del dictado de la resolución o sentencia.
En realidad, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez, como consecuencia, el sobreseimiento.
La norma en cuestión admite ser interpretada en un sentido amplio, de manera que el supuesto legal comprenda cualquier determinación de la autoridad u órgano partidista competente en general, e incluso, la actuación de la parte supuestamente agraviada, por la cual el litigio del caso concreto quede efectivamente sin materia.
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia identificada con la clave 34/2002, consultable en las páginas 329 y 330 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, que en lo conducente refiere:
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
Ahora bien, en el presente caso, los promoventes combaten:
a) Del Director del Registro Estatal de Miembros del citado Comité, que no ha dado respuesta fundada y motivada al escrito presentado el cuatro de abril de dos mil once ante dicho órgano directivo, y en el que solicitaron informes sobre el estado que guardaba su trámite de afiliación como miembro adherente; y
b) Del Comité Directivo Estatal en Jalisco, y del Registro Nacional de Miembros, ambos del Partido Acción Nacional, la omisión de dar respuesta a las solicitudes de afiliación como miembros adherentes que en su oportunidad fueron presentadas, así como de incluirlos en el padrón respectivo como miembros adherentes.
Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente SUP-JDC-642/2011, se advierte que los órganos partidistas antes señalados, ya han dado respuesta a las solicitudes formuladas por los ciudadanos actores el pasado cuatro de abril del año que transcurre, y asimismo, que ya se encuentran dados de alta en el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, como miembros adherentes, lo que conlleva a que en el presente caso, los asuntos hayan quedado sin materia al quedar satisfechas las pretensiones finales de los demandantes y encontrarse colmado su derecho de petición.
En efecto, en el expediente SUP-JDC-642/2001, obra la documentación siguiente:
1. El comprobante de presentación de solicitud de los demandantes, de afiliación como miembros adherentes.
2. Escritos presentados el cuatro de abril de dos mil once ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, mediante los cuales los actores solicitan se les informe si sus solicitudes de afiliación como miembros adherentes cumplen con los requisitos contemplados en la normativa del Partido Acción Nacional; se les reconozca su carácter de miembros adherentes; y se les incluya en el padrón de miembros adherentes de ese instituto político.
3. El informe circunstanciado rendido por el Secretario General Adjunto del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, en el que acepta la existencia del acto reclamado y explica que en atención a la información solicitada y al cúmulo de escritos que fueron presentados en la misma fecha, está en vías de dar respuesta al escrito de referencia.
4. El informe circunstanciado rendido por el Secretario General del Partido Acción Nacional a nombre del Registro Nacional de Miembros de dicho partido político, a requerimiento del Magistrado Instructor, al que anexa un listado, en el que hace constar, que los ochenta y cinco demandantes que aparecen en el preámbulo de esta sentencia “se encuentran dados de alta como MIEMBROS ADHERENTES del Partido”.
5. El informe rendido por el Director del Registro Estatal de Miembros del Partido Acción Nacional en Jalisco, a requerimiento del Magistrado Instructor, en el que informa que se atendieron las solicitudes de información de los demandantes “elaborando y notificando la respuesta respectiva, en el domicilio señalado para recibir notificaciones que se advierte en las demandas de juicio electoral”.
6. El informe rendido por el Director Jurídico de asuntos internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el cual comunica que en cumplimiento a los requerimientos formulados el treinta y treinta y uno de mayo, así como primero de junio del año que transcurre, se notificó a los promoventes, en el domicilio autorizado, del oficio emitido por la Secretaría General del citado partido político, mediante el cual se les dio de alta como miembros adherentes en la base de datos del Registro Nacional de Miembros. En el interior de dicho legajo se observa que, con relación a los expedientes SUP-JDC-642/2011 y acumulados, la notificación practicada a los ochenta y cinco ciudadanos actores se realizó el dos de junio del presente año, por conducto de la persona autorizada en sus respectivos escritos de impugnación Roberto Sánchez.
Los documentos referidos, adminiculados entre sí, acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y la máxima de la experiencia, que se invocan en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, generan convicción en el sentido de que a la persona autorizada por los promoventes en sus respectivos escritos de demanda se le entregó la respuesta del Director del Registro Estatal de Miembros del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, en la que afirmó tanto que se atendió su solicitud de cuatro de abril de dos mil once, así como que los actores fueron dados de alta en el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, con el carácter de miembros adherentes.
En este sentido, es inconcuso que en el presente caso, las omisiones originalmente impugnadas por los ciudadanos actores han quedado solventadas por los órganos partidistas, a quienes se les señaló como responsables, dado que, como ya se expuso, se entregó a la persona autorizada por los actores informe de la autoridad de quien se reclamaban sendas omisiones, dando cuenta en ese informe recibido que se había dado de alta a los peticionarios.
No obstante, para mayor certeza, esta Sala Superior considera que el oficio SG/0181/2010, de primero de junio de dos mil once, firmado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual informa al Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido político en Jalisco, que los ciudadanos que se contienen en la lista respectiva, han sido dados de alta en el Registro Nacional de Miembros del citado instituto político, como miembros adherentes, debe ser notificado de manera personal a los ciudadanos accionantes, conjuntamente con la notificación de la presente ejecutoria en el domicilio señalado en sus escritos de demanda.
Cabe precisar que, de la revisión de los nombres que los actores señalan en los respectivos escritos de demanda, así como de aquellos que el órgano partidista responsable manifiesta que ha dado de alta en el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, existen inconsistencias menores, sin embargo se considera que el registro atinente es aquel que aparece en la credencial para votar que los solicitantes adjuntaron a su respectiva solicitud de afiliación.
En mérito de lo anterior, como ya se adelantó, al haber quedado sin materia los medios de impugnación acumulados, lo procedente es desechar de plano las demandas respectivas, al surtirse el supuesto de improcedencia establecido en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 9, párrafo 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en lo previsto en el artículo 22 de la citada ley adjetiva electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se desechan de plano las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por María Elena Ledesma García y ochenta y cuatro ciudadanos más, para controvertir diversas omisiones atribuidas al Comité Directivo Estatal en Jalisco, al Director del Registro Estatal de Miembros del citado comité y del Registro Nacional de Miembros, todos del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los expedientes que se encuentran acumulados al diverso SUP-JDC-642/2011.
TERCERO. Se ordena que conjuntamente con la notificación de la presente ejecutoria y en los términos precisados en esta sentencia, se notifique a los ciudadanos accionantes la comunicación del órgano partidista en la que se informa el alta de los promoventes en el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, como miembros adherentes.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos, por conducto de la Sala Regional Correspondiente a la Primera circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Comité Directivo Estatal en Jalisco, al Registro Nacional de Miembros, y al Director del Registro Estatal de Miembros del citado comité, todos del Partido Acción Nacional; así como por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6, 28; 29, párrafo 2; y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación correspondiente y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |