JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-647/2007. ACTORES: RICARDO VELA GARCÍA Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EN AGUASCALIENTES. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: GABRIEL ALEJANDRO PALOMARES ACOSTA. |
México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-647/2007, promovido por Salvador Castillos Palacios, Edaena Cecilia Aguayo Garza, Ricardo Vela Macías, Ana María Yánez Dávila, Héctor Quiróz García, Rito Trinidad de Lara, Guillermo Ramírez Hernández, Olga Díaz Martínez, José Reyes Zapata, Verónica Rodríguez Jaramillo, Miguel Ángel Martínez Soto, Jesús Rangel Villalpando, Hortensia Gómez Rodríguez , María de los Ángeles Teco Rosales, Alejandro Roberto Monterrubio Torres, Héctor Esparza López, Martha Ríos Ríos, Bernarda Porras Peréz, Manuel Sánchez Martínez, Carmen Díaz Delgado, Carlos Martínez León, María del Socorro Valdez Velasco, Irma Briones Flores, Heliodoro López Oropeza, teresa de Jesús Castillo Velásquez, Norma Castillo Velásquez, Fernando Salazar López, Irene Esparza Esparza, Juan Casillas Saucedo, Josefina Pérez Franco, Jorge Cuellar Tavarez y/o Jorge Cuellar Tabarez, María Francisca Valdes Velázquez, Denfino López Flores, Martha Patricia Ávila García, Jesús Adán Pedroza Ríos, Francisca Ruíz Reyes, Fernando Ramos Medina, Israel Araiza Guajardo, Rosa Ángela Velásquez Padilla, Alicia López Luevano, Jorge Manuel Luna Vega, Jorge Roman Ordorica, Ruben Garza Morales, María Magdalena Palacios Flores, Alfredo Hernández Rodríguez, Raquél de Santos Martínez, Antonia Mireles Reyes, Esmeralda Patricia Duron Meléndez, Adán Pedroza Esparza, Martha Campos Zamora, Ma. Elena Villalpando Briones, Berenice Kalaf Morales Romero, Octavio Morales Trujillo, Elizabeth Morales Romero, Consuelo Morales Romero, Ma. Guadalupe Chávez Escoto, Esther Esparza Magallanes, Alma Verónica Macías Zapata, Olvia Durón Leos, Elvira Herrera Leos, Ma. del Carmen Salmeron González, Nely Felipa Vázquez Villareal, Ma. Consuelo Romero de la Rosa, Amparo Aguilar Arias, Ma. Elena Díaz Moreno, Sonia Margarita Pérez de los Santos, Norma Elena Martínez Muñoz, Mariana Pedroza Ríos, Pedro Salvador Aguirre Acevedo, Luis Emmanuel Palacios Calderón, Salvador Álvarez Gómez, Blanca Maricela Romero García, Luis Ruben Muñoz Herrera, Rosa Rodríguez Romero, J. Guadalupe Díaz Montañez, Blanca Elena Castañeda Soto, Bertha Moreno Padilla y/o Berta Moreno Padilla, Jacinto Cervantes Torres, Ma. Araceli Reyes Acosta, Rebeca Acosta Cervantes y/o Reveca Acosta Cervantes, Héctor Cedillo Araiza, Juan Araiza Padilla, Jorge Román Ordorica, José de Jesús Galindo Monreal y/o José de Jesús Galindo Monrreal, Francisco Javier Reyes Delgado, Francisco Javier Ríos Sánchez, Francisco Posada García, Antonia Moreno Pérez, Juan Carlos Vega de la Rosa, Micaela Torres Ortiz, Elvira Yánez Dávila, Angélica Yánez de Lara, Wenceslao Santillán Rodríguez, y/o Wenseslao Santillán Rodríguez, Ma. del Refugio de Lara Najera y/o Ma. del Refgio de Lara y Nagera, Ma. del Rosario Vera Marmolejo, Lucy de Loera Cervantes, Raquel Martínez Tiscareño, María Elena Tiscareño Reyes, Erika Martínez Tiscareño, María Ramos Bustos, Ma. de la Luz Núñez, Manuela Núñez Tiscareño, J. Francisco Gallegos Becerra, José Juan González Saucedo, Jorge Alberto Pérez Valdez, Ma. de Lourdes González Castañeda, Eduardo Flores Montoya, César Arnulfo Ambríz Medina, Sandra Araceli Ambríz Rosales, Tanibet de la Cruz Guzmán, Edgar Arturo Quiróz García, Irene Alvarado Dueñas y/o María Irene Alvarado Dueñas, David Rodríguez Herrera y/o J. David Rodríguez Herrera, Luis Fernando Hernández García, Cristina Martínez López, Margarita Medina Reyes, José Antonio Hernández Álvarez, María de Jesús Ramírez Hernández, María de Jesús Guerrero Ramos, Silvia Morán Pineda, Verónica García Martínez, Martha Pasillas Campos, Adriana Morán Vázquez, María García Martínez, María del Rosario Martínez Padilla, María de la Cruz Moreno, María Elena Reyes Atilano, Ana María García de la Cruz, Silvia Morán Pineda, Verónica García Martínez, José Antonio Hernández Álvarez, María de Jesús Ramírez Hernández, quienes se ostentan como candidatos a diputados por ambos principios, a integrantes del ayuntamiento de Aguascalientes por ambos principios y a integrantes de los municipios restantes del Estado de Aguascalientes por el principio de representación proporcional, respectivamente, contra las resoluciones CG-R-32/07 y CG-R-33/07, de dos de junio de dos mil siete, emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, mediante la cual otorga el registro de la candidaturas propuestas por la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo y declara improcedente el registro de las candidaturas presentadas por la Comisión Coordinadora Nacional del mismo partido.
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
I. Solicitudes de registro. El treinta de mayo de dos mil siete, la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, solicitó ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, el registro de las fórmulas y planillas de candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional, así como regidores por el principio de mayoría relativa para el municipio de Aguascalientes.
En la misma fecha, la Comisión Coordinadora Nacional del mencionado partido, solicitó al referido Consejo General el registro de las fórmulas y planillas de candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional, así como diputados por el principio de mayoría relativa y regidores por ese mismo principio para el municipio de Aguascalientes.
II. Resoluciones. Por resoluciones de dos de junio de dos mil siete, el Consejo General de dicho Instituto, otorgó los registros solicitados por la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, según se advierte de la resolución CG-R-32/07, y consideró improcedente la solicitud de registro de la Comisión Coordinadora Nacional del mismo partido, de conformidad con lo establecido en la resolución CG-R-33/07.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
1. Promoción. Inconformes con la resolución que antecede, el seis de junio pasado, los ciudadanos mencionados en el proemio de esta demanda promovieron este juicio.
2. Trámite. La responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda con sus anexos y el informe circunstanciado.
3. Turno. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil siete, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López.
4. Radicación. Oportunamente el Magistrado instructor radicó el presente asunto.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por supuesta violación del derecho político-electoral de asociación para participar en los asuntos políticos del país, vinculados con el respeto a la garantía de audiencia que tienen los afiliados a un partido político frente a los órganos partidistas.
SEGUNDO. Improcedencia. No se transcriben los agravios hechos valer por los actores en su escrito de demanda, pues en la especie se actualiza dos causales de improcedencia:
A) Falta de firma autógrafa.
Respecto de Salvador Castillos Palacios, Edaena Cecilia Aguayo Garza, Rito Trinidad de Lara, Héctor Esparza López, María Magdalena Palacios Flores, Luis Ruben Muñoz Herrera y Francisco Javier Reyes Delgado, cuyos nombres aparecen entre los promoventes de este juicio, se actualiza manifiestamente la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el escrito mediante el cual hace valer el referido medio de impugnación carece de su firma.
El artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo conducente establece:
“1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(...)
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
(...)
3. Cuando el medio de impugnación no se presenta por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g), del párrafo 1, de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.”
Por firma se entiende: Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que procede de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento..." (CABANELLAS, GUILLERMO. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV, F-I, Vigésima cuarta edición. Editorial Heliasta. Argentina. 1996. p. 76).
Del contenido del anterior concepto se advierte con claridad que el objeto de la firma es, por un lado, identificar a quien emite o suscribe un documento y, por otro, que quien firma el documento no sólo autoriza el contenido del mismo, sino que también se obliga a lo manifestado allí.
En consecuencia, si un escrito carece de firma, no se puede identificar a quien lo suscribe, ni se sabe qué persona autoriza el contenido, además de que es imposible identificar a quien se obliga con lo manifestado.
En el caso, al carecer el escrito de la firma de las mencionadas personas, no se les puede identificar como promoventes del juicio, ni existe elemento alguno para identificarlos como obligados con lo manifestado en el ocurso referido.
No es obstáculo a lo anterior, el que en la parte inicial del escrito de dicha demanda y en el listado donde se contienen las formas de los promoventes, aparezcan impresos los nombres y apellidos de tales personas, pues esos datos, por las razones señaladas, son insuficientes, por una parte, para autorizar el contenido de la demanda, y por otra, para identificar a quien suscribe el documento, precisamente, porque carecen de firma; máxime que, en términos del precepto en comento, es necesario que se asienten el nombre y la firma autógrafa.
Consecuentemente, al carecer de su firma el ocurso en mención, jurídicamente no puede estimarse exteriorizada la voluntad de esa persona, requisito que es indispensable, si se toma en cuenta que las promociones son el medio de que se valen los gobernados para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, por lo que deben estar suscritas por los interesados, sobre todo porque en el caso se trata del primer escrito o promoción que, por se la demanda, constituye la base de todo el procedimiento legal y mediante tal escrito se puede considerar a quien lo suscribió como parte actora.
Por tanto, se debe desechar la demanda por falta de firma en lo que atañe a Salvador Castillos Palacios, Edaena Cecilia Aguayo Garza, Rito Trinidad de Lara, Héctor Esparza López, María Magdalena Palacios Flores, Luis Ruben Muñoz Herrera y Francisco Javier Reyes Delgado.
B) Falta de definitividad.
En relación al resto de los promoventes, cuyos nombres son: Ricardo Vela Macías, Ana María Yánez Dávila, Héctor Quiróz García, Guillermo Ramírez Hernández, Olga Díaz Martínez, José Reyes Zapata, Verónica Rodríguez Jaramillo, Miguel Ángel Martínez Soto, Jesús Rangel Villalpando, Hortensia Gómez Rodríguez , María de los Ángeles Teco Rosales, Alejandro Roberto Monterrubio Torres, Martha Ríos Ríos, Bernarda Porras Peréz, Manuel Sánchez Martínez, Carmen Díaz Delgado, Carlos Martínez León, María del Socorro Valdez Velasco, Irma Briones Flores, Heliodoro López Oropeza, Teresa de Jesús Castillo Velásquez, Norma Castillo Velásquez, Fernando Salazar López, Irene Esparza Esparza, Juan Casillas Saucedo, Josefina Pérez Franco, Jorge Cuellar Tavarez y/o Jorge Cuellar Tabarez, María Francisca Valdes Velázquez, Denfino López Flores, Martha Patricia Ávila García, Jesús Adán Pedroza Ríos, Francisca Ruíz Reyes, Fernando Ramos Medina, Israel Araiza Guajardo, Rosa Ángela Velásquez Padilla, Alicia López Luevano, Jorge Manuel Luna Vega, Jorge Roman Ordorica, Ruben Garza Morales, Alfredo Hernández Rodríguez, Raquél de Santos Martínez, Antonia Mireles Reyes, Esmeralda Patricia Duron Meléndez, Adán Pedroza Esparza, Martha Campos Zamora, Ma. Elena Villalpando Briones, Berenice Kalaf Morales Romero, Octavio Morales Trujillo, Elizabeth Morales Romero, Consuelo Morales Romero, Ma. Guadalupe Chávez Escoto, Esther Esparza Magallanes, Alma Verónica Macías Zapata, Olvia Durón Leos, Elvira Herrera Leos, Ma. del Carmen Salmeron González, Nely Felipa Vázquez Villareal, Ma. Consuelo Romero de la Rosa, Amparo Aguilar Arias, Ma. Elena Díaz Moreno, Sonia Margarita Pérez de los Santos, Norma Elena Martínez Muñoz, Mariana Pedroza Ríos, Pedro Salvador Aguirre Acevedo, Luis Emmanuel Palacios Calderón, Salvador Álvarez Gómez, Blanca Maricela Romero García, Rosa Rodríguez Romero, J. Guadalupe Díaz Montañez, Blanca Elena Castañeda Soto, Bertha Moreno Padilla y/o Berta Moreno Padilla, Jacinto Cervantes Torres, Ma. Araceli Reyes Acosta, Rebeca Acosta Cervantes y/o Reveca Acosta Cervantes, Héctor Cedillo Araiza, Juan Araiza Padilla, Jorge Román Ordorica, José de Jesús Galindo Monreal y/o José de Jesús Galindo Monrreal, Francisco Javier Ríos Sánchez, Francisco Posada García, Antonia Moreno Pérez, Juan Carlos Vega de la Rosa, Micaela Torres Ortiz, Elvira Yánez Dávila, Angélica Yánez de Lara, Wenceslao Santillán Rodríguez, y/o Wenseslao Santillán Rodríguez, Ma. del Refugio de Lara Najera y/o Ma. del Refgio de Lara y Nagera, Ma. del Rosario Vera Marmolejo, Lucy de Loera Cervantes, Raquel Martínez Tiscareño, María Elena Tiscareño Reyes, Erika Martínez Tiscareño, María Ramos Bustos, Ma. de la Luz Núñez, Manuela Núñez Tiscareño, J. Francisco Gallegos Becerra, José Juan González Saucedo, Jorge Alberto Pérez Valdez, Ma. de Lourdes González Castañeda, Eduardo Flores Montoya, César Arnulfo Ambríz Medina, Sandra Araceli Ambríz Rosales, Tanibet de la Cruz Guzmán, Edgar Arturo Quiróz García, Irene Alvarado Dueñas y/o María Irene Alvarado Dueñas, David Rodríguez Herrera y/o J. David Rodríguez Herrera, Luis Fernando Hernández García, Cristina Martínez López, Margarita Medina Reyes, José Antonio Hernández Álvarez, María de Jesús Ramírez Hernández, María de Jesús Guerrero Ramos, Silvia Morán Pineda, Verónica García Martínez, Martha Pasillas Campos, Adriana Morán Vázquez, María García Martínez, María del Rosario Martínez Padilla, María de la Cruz Moreno, María Elena Reyes Atilano, Ana María García de la Cruz, Silvia Morán Pineda, Verónica García Martínez, José Antonio Hernández Álvarez, María de Jesús Ramírez Hernández, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que el acto reclamado no es definitivo, pues existe constancia fehaciente de que el Partido del Trabajo promovió sendos recursos de apelación en contra de las resoluciones impugnadas en este juicio, y esos medios impugnativos ordinarios se encuentran pendiente de resolverse.
El artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige como característica de los actos o resoluciones objeto de los medios de impugnación en materia electoral, que sean definitivos y firmes. Así lo ha establecido reiteradamente esta Sala Superior y constituye la razón esencial de la tesis de jurisprudencia de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES", consultable en las páginas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y dos del volumen de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Asimismo, en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
La razón lógica y jurídica de esta exigencia constitucional y legal estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo pueda ocurrirse cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, anulación o modificación, ya sea porque no pueda hacerse oficiosamente, por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los establecidos en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.
Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto, para el caso en particular, la necesaria satisfacción de los principios de definitividad y firmeza, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, cuyo objeto es evitar el dictado de resoluciones contradictorias, respecto de un mismo litigio, y este peligro se puede actualizar cuando existan simultáneamente dos o más medios de defensa respecto de una misma controversia, independientemente del tipo o calidad de dichos procesos impugnativos.
Esto conduce a que, en los casos en que un medio de impugnación hecho valer ante un órgano administrativo o jurisdiccional local se encuentre en trámite, deba desecharse el juicio o recurso extraordinario, como es el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que se impugne el mismo acto o resolución a que se refiera el medio impugnativo local, pues no se puede resolver simultáneamente en ambas vías, sobre el mismo acto o resolución cuestionada.
Funge como fundamento de lo anterior la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO Y OTRO EXTRAORDINARIO. CUANDO AMBOS SON ADMISIBLES PERO SE PROMUEVEN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE DESECHARSE EL SEGUNDO", consultable en la página ciento setenta y cinco, del volumen de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En el caso, se combaten mediante este juicio las resoluciones CG-R-32/07 y CG-R-33/07, de dos de junio de dos mil siete, emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, a través de las cuales otorga el registro de la candidaturas propuestas por la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo y declara improcedente el registro de las candidaturas presentadas por la Comisión Coordinadora Nacional del mismo partido, respectivamente.
Sin embargo, es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca con fundamento en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dentro de los autos de los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-102/2007 y SUP-JRC-103/2007, obran sendos informes del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y de la Magistrada Presidenta del Tribunal Local Electoral, mediante los cuales se informa que el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación en contra de las resoluciones CG-R-32/07 y CG-R-33/07, los cuales se tramitan bajo las claves TLE/RAP/009/2007 y TLE/RAP/010/2007, respectivamente, y al quince de junio de dos mil siete se encontraban en substanciación y, consecuentemente, pendientes de resolución.
Incluso, la interposición de esos medios impugnativos locales se corrobora con los escritos presentados el quince de junio del año en curso, dentro de los expedientes SUP-JRC-102/2007 y SUP-JRC-103/2007, por el apoderado general para pleitos y cobranzas del Partido del Trabajo, pues reconoce que simultáneamente a la promoción de los referidos juicios, promovió sendos recursos de apelación en contra de los actos reclamados en cada uno de esos juicios.
De conformidad con el artículo 285 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, las sentencias de fondo que recaigan a los recursos de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.
Por tanto, es inconcuso que las resoluciones impugnadas en este juicio no son definitivas, pues fueron impugnadas por un recurso ordinario por virtud del cual pueden ser revocadas o modificadas, por lo que la demanda de este juicio, que constituye un medio impugnativo extraordinario, debe ser desechada, sin perjuicio de que los actores puedan impugnar, en su caso, la resolución que recaiga a los recursos de apelación interpuestos por el Partido del Trabajo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda que contiene el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido contra las resoluciones CG-R-32/07 y CG-R-33/07, de dos de junio de dos mil siete, emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes.
Notifíquese por correo certificado a los actores y a los terceros interesados en los domicilios señalados para tal efecto; y a la autoridad responsable mediante oficio, al que deberá acompañarse copia certificada de la presente resolución; así como a los demás interesados por estrados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN |