JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-659/2021 Y SUP-JDC-854/2021 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ARTURO PIÑA ALVARADO Y ÁNGEL VITE MARTÍNEZ
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS
COLABORÓ: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL
Ciudad de México, a doce de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los medios de impugnación indicados al rubro resuelve revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG337/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del cual se registraron entre otras, las candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos nacionales.
I. ANTECEDENTES
De los escritos de demanda y de las constancias de los expedientes, se advierten los hechos siguientes:
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral federal 2020-2021.
2. Criterios para registro de candidaturas. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2020-2021, identificado con la clave INE/CG572/2020.
3. Sentencia que modifica el Acuerdo INE/CG572/2020. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, esta Sala Superior dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, mediante la cual modificó el acuerdo indicado a efecto de que el Consejo General determinara los veintiún distritos en los que deberán postularse candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena y fijó los Lineamientos para que se establecieran las medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad sustantiva para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
4. Acuerdo INE/CG18/2021. El quince de enero de dos mil veintiuno[2], se aprobó el Acuerdo del Consejo General por el que, en acatamiento a la sentencia dictada esta Sala Superior, se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, aprobados mediante Acuerdo INE/CG572/2020.
5. Sentencia que modifica el Acuerdo INE/CG18/2021. El veinticuatro de febrero, la Sala Superior dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mediante la cual ordenó modificar el acuerdo impugnado para efectos de diseñar e implementar medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas y dar la posibilidad de que cada persona registrada como candidata, pueda solicitar la protección de sus datos respecto de la acción afirmativa por la que participa.
6. Acuerdo INE/CG160/2021. El cuatro de marzo, el Consejo General aprobó el Acuerdo mediante el cual se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, aprobados mediante Acuerdos INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021, para incorporar acciones afirmativas para personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual.
7. Sentencia que modifica el Acuerdo INE/CG160/2021. El veintisiete de marzo, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-346/2021 y acumulados, en la que determinó modificar dicho acuerdo para el efecto de establecer que sólo los mexicanos residentes en el extranjero podrán ser postulados por los partidos políticos en los lugares para cumplir la acción afirmativa a favor de los migrantes y que la calidad de migrante y residente en el extranjero se podrá acreditar, además de los documentos señalados por el Instituto, con cualquier otro elemento que genere convicción.
8. Acuerdo impugnado. El cuatro de abril, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG337/2021, por el que se registraron, entre otras, las candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales.
9. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la determinación anterior, el diecinueve de abril, el actor presentó el medio de impugnación que se analiza, ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral.
10. Recurso de apelación. Asimismo, el dieciocho de abril, Ángel Vite Martínez, ostentándose como presidente de Unidos por un Cambio Social Ma. Timopalehuican, A.C.[3], e integrante de la comunicad Náhuatl en Zacatecas, presentó recurso de apelación ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la citada entidad federativa.
11. Escrito de tercero coadyuvante. Al día siguiente, Coral Almanza Moreno, presentó escrito ante la Oficialía de Partes Común del INE, con el que pretende comparecer como coadyuvante de la parte actora del SUP-RAP-117/2021.
12. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-659/2021 y SUP-RAP-117/2021. Asimismo, los turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[4].
13. Escrito de tercero interesado. El veintitrés de abril, Francisco Javier Luévano Núñez, presentó escrito de tercero interesado en el juicio ciudadano, ante la responsable.
14. Reencauzamiento. En la fecha en que se resuelven los presentes juicios, por Acuerdo de Sala se reencauzó la demanda del expediente SUP-RAP-117/2021, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al ser la vía idónea y procedente para analizar el medio de impugnación promovido por Ángel Vite Martínez, el cual quedó registrado con la clave de expediente SUP-JDC-854/2021.
15. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia los expedientes al rubro indicados, los admitió, y al advertir que se encontraban debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y ordenó que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º; 35, fracción II; 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso f) y 2, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentados a fin de controvertir el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del cual se registraron, entre otras, las candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional, tipo de cargo que es de la competencia de esta Sala Superior.
SEGUNDO. Acumulación. De la revisión de las demandas se colige que existe conexidad en la causa, debido a la coincidencia del acto impugnado y la autoridad responsable.
Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal, se considera procedente acumular[5] el juicio ciudadano SUP-JDC-854/2021, al juicio ciudadano SUP-JDC-659/2021, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Superior.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes asuntos, de manera no presencial.
CUARTO. Escrito de coadyuvante del SUP-JDC-854/2021. En cuanto al escrito presentado por Coral Almanza Moreno, con el que pretende comparecer como tercero coadyuvante, esta Sala Superior considera que no le asiste tal carácter.
Lo anterior, porque si bien esta Sala Superior ha reconocido que es válida la representación de los ciudadanos pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas, quienes pueden comparecer a juicio por sí mismos o, si así lo estiman conveniente o necesario, a través de algún representante legal, esa asistencia de mérito que comprende cualquier clase de ayuda, coadyuvancia o asesoramiento en la formulación y presentación de los escritos o en la comparecencia y el desarrollo de alguna diligencia o acto procesal, debe realizarse por quien ostente y demuestre debidamente la representación legal de la comunidad.
Es decir, un defensor puede incluso presentar promociones por cuenta de los ciudadanos pertenecientes a colectividades indígenas, siempre y cuando esté debidamente demostrada la representación legal de quien comparezca a nombre de los interesados, lo que en caso no acontece, toda vez que quien pretende comparecer en calidad de coadyuvante no acredita contar con tal facultad de representación.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 28/2014 de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS.[7]
QUINTO. Comparecencia de tercero interesado en el expediente SUP-JDC-659/2021.
Esta Sala Superior estima que se debe tener por no presentado el escrito de tercero interesado, signado por Francisco Javier Luévano Núñez.
Lo anterior porque, con independencia del posible derecho incompatible con el del actor, del análisis del referido escrito y de las constancias que integran los autos del juicio ciudadano, se advierte que la interposición del escrito mediante el que pretende comparecer como tercero interesado resulta extemporánea como se precisa a continuación.
En efecto, el artículo 17, párrafo 4, relacionado con el párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, establece que la autoridad que recibe un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por cualquier otro procedimiento, durante setenta y dos horas, plazo dentro del cual podrán comparecer los terceros interesados, por escrito que reúna los requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico.
Asimismo, el artículo 19, párrafo 1, inciso d) de la misma Ley, prevé que el Magistrado o la Magistrada Instructora, en su proyecto de sentencia propondrá al Pleno, tener por no presentado el escrito de tercero interesado cuando comparezca en forma extemporánea, entre otros supuestos jurídicos.
En el caso, de las constancias que integran el expediente se advierte que a las diez horas del veinte de abril[8], el Secretario del Consejo General del INE, hizo del conocimiento público, mediante cédula fijada en estrados de la sede del referido Instituto, la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, para que, en el plazo de setenta y dos horas contadas a partir de su fijación, comparecieran los terceros interesados, como consta en la cédula de la misma fecha.
En consecuencia, el plazo concedido para la presentación del escrito de tercero interesado transcurrió de las diez horas del veinte de abril, a las diez horas del veintitrés siguiente.
Aunado a lo anterior, obra agregada en autos la constancia emitida por el referido Secretario, por medio de la que se acredita que no compareció ningún tercero interesado durante la etapa de publicitación del medio de impugnación.
No obstante, el escrito de tercero interesado se presentó ante la Oficialía de Partes Común de la responsable, a las doce horas con cinco minutos del veintitrés de abril, según consta en el sello de recepción correspondiente, por tanto, resulta claro que fue presentado de manera extemporánea.
SEXTO. Procedencia. En el caso, se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, y en ellas se hace constar el nombre del actor, así como su firma. Se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron de manera oportuna, toda vez que, como lo aduce la parte actora, el acto controvertido fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril del año en curso, por lo que surtió efectos el dieciséis siguiente, aunado a que el promovente del expediente SUP-JDC-659/2021 señala haber tenido conocimiento de este el diecisiete siguiente.
Por ende, si la demanda del expediente SUP-JDC-659/2021 se presentó el diecinueve de abril, y la demanda del expediente SUP-JDC-854/2021, el dieciocho de abril ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Zacatecas, es evidente que su presentación se hizo dentro de los cuatro días siguientes a que tuvo conocimiento y que surtió efectos la publicación de la determinación controvertida, tal y como lo dispone el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés legítimo. Se cumple el requisito, porque los actores se ostentan como integrantes de comunidades indígenas; en efecto, los actores se autoadscriben indígenas, Arturo Piña Alvarado señala que pertenece a la comunidad de los Chicahuales, en el estado de Aguascalientes y Ángel Vite Martínez, se autoadscribe indígena perteneciente a la comunidad náhualt, en Zacatecas, entidades que forman parte de la segunda circunscripción electoral para la cual se designó la candidatura que impugnan.
No pasa inadvertido que el actor del juicio SUP-JDC-854/2021 promueve además en su carácter de presidente de la asociación civil UNIDOS POR UN CAMBIO SOCIAL MA TIMOPALEHUICAN AC integrante de la comunidad náhuatl, sin embargo, del instrumento notarial que exhibe a fin de acreditar su personalidad, no se advierte que el promovente tenga la representación de la comunidad a la que dice pertenecer, por lo que no es dable reconocer el carácter con el que se ostenta.
Asimismo, se estima que cuentan con interés legítimo[9] puesto que aducen que el registro de la candidatura impugnada les causa afectación a sus derechos político-electorales y al colectivo del que forman parte, toda vez que la candidatura postulada en su supuesta representación fue otorgada a alguien que no es integrante del referido grupo vulnerable, lo que, además, deriva en que los Chicahuales no puedan tener acceso a la acción afirmativa en favor de su comunidad indígena a la que pertenecen.
Al respecto, la autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los promoventes al considerar que el acuerdo controvertido no les irroga perjuicio alguno.
A juicio de esta Sala Superior, se desestima la causal de improcedencia, en atención a lo siguiente.
Este órgano jurisdiccional ha sustentado que, cuando se trata de pueblos y comunidades indígenas, la legitimación en la causa debe ser analizada de manera tal que evite, en lo posible, exigir requisitos que ordinariamente se solicitan para tener acceso pleno a la jurisdicción del Estado, que puedan impedir tal acceso, derivado de que gozan de un régimen diferenciado, establecido en el artículo 2º constitucional.
De igual modo, se ha estimado que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover medios de impugnación con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas. [10]
d) Definitividad. Se satisface el requisito de mérito, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
A. Pretensión y causa de pedir. De la lectura integral de los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes, se advierte que la pretensión de los promoventes es que esta Sala Superior revoque, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo controvertido, y declare que la fórmula de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, registrada en la posición seis de la segunda circunscripción plurinominal por el Partido Acción Nacional,[11] no cumple con el requisito de ser personas pertenecientes a una comunidad indígena.
El actor del juicio ciudadano SUP-JDC-659/2021 señala que tuvo conocimiento del acuerdo controvertido por medio de una nota periodística, a partir de cual decidió investigar cómo es que se aprobó una fórmula de personas que se hacen pasar por indígenas y dicen representar al pueblo de Chicahuales.
Asimismo, que derivado de una entrevista que tuvo con dirigentes de Movimiento Ciudadano, tuvo conocimiento de la existencia de una fe de hechos notariada, en que Felipe De Luna Rodríguez (representante de la comunidad de los Chicahuales) manifestó desconocer a Francisco Javier Luévano Núñez y negó haber firmado documento alguno a favor de dicha persona.
En esta tesitura, el promovente fundamenta su causa de pedir en que, con tal determinación la responsable violenta en su perjuicio y el de su comunidad, el derecho a contar con una candidatura que los represente y el acceso efectivo a cargos de poder público mediante una acción afirmativa que se estableció en beneficio de comunidades indígenas como grupos vulnerables.
Por su parte, la causa de pedir del promovente del expediente SUP-JDC-854/2021 radica en que, a su decir, la comunidad de los Chicahuales no es de origen indígena, por lo que no es un grupo de tradición indígena, y que un sacerdote de la religión católica reunió la comunidad hace muchos años, tanto en Zacatecas como en Aguascalientes.
Por lo tanto, señala que los candidatos registrados en la fórmula sexta, de la segunda circunscripción para el cargo de diputados por el principio de representación proporcional no son parte de las comunidades indígenas.
B. Síntesis de agravios. En esencia, los promoventes manifiestan los siguientes:
Agravios del SUP-JDC-659/2021.
1. Falta de legalidad, certeza jurídica y exhaustividad.
Alega que el acuerdo impugnado vulnera los principios de legalidad y certeza jurídica, porque la responsable debió realizar una revisión exhaustiva de los elementos de prueba presentados por el partido a fin de obtener el registro de los candidatos Francisco Javier Luévano Núñez propietario y Salvador Pérez Sánchez suplente, integrantes de la fórmula sexta de la lista de diputados por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción plurinominal, postulados por el PAN.
Lo anterior, porque la responsable en la aprobación de su registro, sólo se limitó a señalar que la constancia que presentó el candidato propietario con la finalidad de acreditar su calidad indígena, fue corroborada su legalidad a través de una llamada telefónica, con lo que no es posible acreditar que la constancia indicada fuera expedida por la persona legitimada para ello, pues no se puede tener certeza de que quien atendió la llamada fuera la persona que suscribió la indicada documental, ni menos aún que estuviera facultada para ello.
Asimismo, asegura que Francisco Javier Luévano Núñez, no es indígena ni forma parte de la comunidad Chicahual, por lo que los documentos que presentó para acreditar su origen son falsos, lo que vulnera su derecho a ser debidamente representado en el Congreso de la Unión en su calidad de indígena.
Que es obligación de la responsable vigilar y corroborar que las personas postuladas para ocupar los espacios destinados para personas indígenas en cumplimiento a acciones afirmativas, para permitirles el acceso efectivo, realmente ostenten dicha calidad.
Por tanto, la responsable debió cerciorarse fehacientemente de que el referido candidato realmente tuviera origen indígena y solicitar la ratificación de la constancia presentada ante él a Felipe De Luna Rodríguez, quien es el representante de la referida comunidad, quien negó ante fedatario público haber expedido constancia alguna al candidato propietario, y refirió que el pueblo Chicahual no tiene candidatos.
De lo que se desprende que tanto el candidato propietario como el PAN proporcionaron documentación falsa e intentan ocupar un cargo que ha sido reservado como una medida afirmativa, para personas indígenas, por lo que el acuerdo controvertido es ilegal, al no haberse corroborado debidamente el origen étnico que ostenta.
Por lo que el actor aduce que la fórmula de candidatos controvertida es ilegal, pues fue reservada por el Instituto Nacional Electoral para candidaturas de origen indígena, sin embargo, el referido instituto político de manera fraudulenta presentó documentación falsa para acreditar la supuesta calidad indígena de la que carecen los registrados en la mencionada fórmula, con lo que deja sin representación política al pueblo Chicahual.
De igual forma el actor afirma que la responsable omite hacer un estudio exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de convicción que presentó el candidato suplente, de la mencionada fórmula, pues a su decir, no es indígena, y si bien pretende acreditar su origen indígena con una constancia emitida por autoridades del Consejo Nacional de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas, lo cierto es que el referido candidato es mestizo, por lo que si la responsable hubiese realizado una investigación al respecto se hubiese percatado de esa circunstancia.
Aunado a que además de acreditar su origen indígena, debió demostrar que continúa perteneciendo al centro de población indígena y que ha contribuido con su trabajo al mejoramiento de este, lo que en el caso no queda demostrado por parte del candidato suplente, pues a decir del actor, nunca ha tenido relación alguna con pueblos originarios ni mucho menos ha realizado trabajo alguno que favorezca los intereses de la comunidad, pues es un hecho notorio que el candidato cuestionado en la actualidad es diputado local y durante su desempeño no ha realizado acciones que favorezcan o protejan a los derechos de las comunidades y pueblos indígenas.
Señala que es necesario que el medio de impugnación se estudie desde una perspectiva intercultural, en atención al contexto de la controversia, para garantizar en mayor medida la protección a los derechos colectivos de la comunidad Chicahual del municipio de Jesús María, Aguascalientes.
2. Delitos en materia electoral.
Considera que tanto la responsable, como el Partido Acción Nacional y su candidato, incurrieron en actos que pudieran constituir ilícitos en materia electoral, por lo que solicita se de vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.
3. Omisión de analizar los requisitos de elegibilidad.
Asimismo, el actor alega que la responsable omitió hacer un estudio exhaustivo de los requisitos de elegibilidad de Francisco Javier Luévano Núñez, debido a que omite advertir que actualmente se desempeña como diputado federal por el primer distrito en Aguascalientes y ahora pretende competir por la vía de representación proporcional por el segundo distrito, lo que desde su óptica no encuadra en el supuesto de reelección pues se trata de vías distintas, lo que lo hace inelegible.
Que no debe permitirse la “reelección” de Francisco Javier Luévano Núñez por una vía distinta a la que fue electo como diputado federal, ya que haría imposible el derecho de los electores de evaluar y en su caso castigar su desempeño y decidir si se debe ratificar su mandato o rechazar su gestión.
Agravios del SUP-JDC-854/2021.
Inexistencia de la comunidad de los Chicahuales.
El actor alega en esencia que, en la segunda lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, el PAN postuló a candidatos que se dicen pertenecer a la comunidad de los Chicahuales, que a su decir esa comunidad no es indígena, por lo que no representan a la comunidad a la que el actor pertenece, aunado a que en las noticias se publicó que el jefe de la referida comunidad señaló no conocer a los registrados.
Que el candidato que se dice ser Chicahual no lo es, porque si lo fuera conocería que no es indígena.
Señala que los Chicahuales no forman parte de la comunidad de indígenas a que se refiere el artículo 2° Constitucional, que establece que los descendientes de individuos de aquellas comunidades que se encontraban asentadas en el actual territorio nacional antes de la conquista, aunado a que tienen un origen euroafricano.
Afirma que los Chicahuales tienen un líder de nombre Felipe de Luna Rodríguez, quien no conoce a Javier Luévano Núñez, ni a ningún candidato a diputado federal por ningún principio que sea miembro del referido grupo, por lo que por lo que carece de validez la constancia a la que se hace referencia dentro del acuerdo impugnado, al no haber sido expedida por autoridades competentes.
Alega el actor que resulta evidente que se pretende postular a un candidato ligado a Aguascalientes pues los Chicahuales tienen una celebración anual en el municipio de Jesús María, además que se desprende de la fe de hechos que hubo una persona que tuvo un acercamiento a nombre del diputado Javier Luévano Núñez.
Que de conformidad con la Ley de Justicia Indígena del Estado de Aguascalientes en su artículo 2°,[12] que en esencia establece que en ese territorio actualmente no existen asentados pueblos indígenas ni comunidades indígenas que conserven sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas y que sean conscientes de su entidad indígena, ello aun y cuando históricamente tales pueblos y comunidades existieron, puesto que los mismos fueron asimilados a la población.
Por lo que, si Javier Luévano Núñez ha sido legislador y presidente municipal de Calvillo, por lo menos debería conocer que no existen comunidades indígenas en Aguascalientes, en tal virtud no se comprende por qué pretende hacerse pasar por un miembro de la comunidad de origen euroafricano, siendo que al interior de ésta no lo conocen.
C. Metodología de estudio. Los agravios de los promoventes serán estudiados en secuencia distinta a la que fueron planteados en su escrito de demanda, sin que ello implique vulneración alguna a sus derechos, en términos de lo considerado en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS. SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESION.[13]
D. Consideraciones del acuerdo controvertido.
El cuatro de abril pasado, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG337/2021, mediante el que, entre otras cuestiones, llevó a cabo el registro de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales.
Determinó que los partidos políticos debían postular como candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional, fórmulas integradas por personas que se autoadscriben como indígenas en las circunscripciones electorales, distribuidas como se muestra a continuación:
Circunscripción | I | II | III | IV | V |
Número mínimo de candidaturas de origen indígena a postular en las listas, de las cuáles al menos una deberá ubicarse en el primer bloque de 10 fórmulas | 1 | 1 | 4 | 2 | 1 |
El Consejo General señaló que para acreditar el requisito de la adscripción indígena establecido en el artículo 2° Constitucional, los partidos políticos y coaliciones se encontraban obligados a presentar las constancias que acreditaran la existencia del vínculo efectivo de la persona que se postula con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece.
Para lo anterior, debían acompañar a la solicitud de registro las constancias que permitieran verificar que las personas candidatas son originarias o descendientes de la comunidad, que hayan prestado servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, participado en reuniones de trabajo para mejorar o resolver conflictos en las instituciones o hayan sido representantes de alguna comunidad o asociación indígena.
De conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del Punto Décimo octavo de los Criterios Aplicables, las Vocalías Ejecutivas de las Juntas Distritales realizaron diligencias para corroborar la autenticidad de los documentos presentados como anexo a la solicitud de registro, mediante entrevista con la autoridad emisora, de la cual se levantó acta la que fue remitida a la DEPPP para su análisis. Como establece el mismo Punto de Acuerdo, tales documentos tenían que presentarse en original y contener fecha de expedición y firma autógrafa.
Del análisis de las actas referidas, en lo que corresponde a la fórmula de candidatos cuestionada, se obtuvo lo siguiente.
ACCIÓN AFIRMATIVA DE RP | ||||||
PARTIDO | ENTIDAD (SIC) | DISTRITO (SIC) | PROP/SUPL | DOCUMENTO | RESULTADO | ACREDITA SÍ O NO |
PAN | Segunda | 6 | Propietario | Constancia emitida por autoridades tradicionales del pueblo de los Chicahuales. | Se corroboró mediante llamada telefónica, por la cual se reconoce la firma y el contenido del documento, manifestando que la comunidad se siente representada por la persona, ya que conoce y participa constantemente al interior de la misma. | Sí |
PAN | Segunda | 6 | Suplente | Constancia emitida por autoridades del Consejo Nacional de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas. | Se reconoce la firma y el contenido del documento, en el cual se reconoce que la comunidad se siente representada por la persona, ya que conoce y participa constantemente al interior de la misma. | Sí |
El resultado de las actas mencionadas arrojó dos supuestos que fueron considerados por la responsable, uno de ellos fue el siguiente:
- Algunas diligencias no pudieron llevarse a cabo por diversas circunstancias ajenas a la autoridad responsable, por lo que, determinó que el requisito relativo a las acciones afirmativas en materia indígena también podría corroborarse previo a la expedición de la constancia de mayoría o de asignación llevada a cabo por la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital correspondiente, en cuanto las circunstancias lo permitieran.
De no acreditarse el vínculo efectivo con la comunidad indígena, se procedería a la cancelación del registro de la candidatura y se le otorgaría al partido político o coalición un plazo de cuarenta y ocho horas para rectificar la solicitud de registro y presentar una nueva postulación que corresponda al mismo género y acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los criterios aplicables.
Con base en lo anterior, el Consejo General procedió a la aprobación de los registros presentados por los institutos políticos y coaliciones, con el fin de dar cumplimiento a la acción afirmativa en favor de personas indígenas, conforme al número de fórmulas determinadas en cada una de las circunscripciones plurinominales.
En el caso, el registro realizado por la responsable quedó de la siguiente manera:
Np. Lista
| Circ.
| PROPIETARIO
| Género
| Suplente | Género |
6 | II | FRANCISCO JAVIER LUÉVANO NÚÑEZ | H | SALVADOR PÉREZ SÁNCHEZ | H
|
Por último, ordenó la expedición de las constancias de registro de las fórmulas de candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional presentadas ante el Consejo General por los partidos políticos, entre ellos, el PAN.
E. Informe circunstanciado.
Aunado a lo anterior, en su informe circunstanciado, en esencia la responsable realiza las siguientes manifestaciones:
En virtud de que de conformidad con el artículo 238, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador ordinario estableció como obligación de los partidos políticos nacionales al solicitar el registro de sus candidatos, acompañar a su petición un escrito en el que manifieste que las personas postuladas al cargo de elección popular, han sido seleccionadas de conformidad con sus Estatutos; no es dable sostener que a la autoridad responsable le asiste la obligación de verificar su cumplimiento al momento de llevar a cabo el registro, pues tal obligación corresponde a los partidos políticos al momento de solicitarlo.
Ello, porque únicamente se exige la manifestación por escrito de que las y los ciudadanos cuyo registro se solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatuarias del partido político que los postule, sin requerir algún tipo de investigación por parte del Instituto.
Refiere que, en materia electoral impera el principio de buena fe, por lo que no es procedente exigir a la autoridad administrativa electoral federal que desconfíe de los actos intrapartidistas de selección de candidaturas a cargos de elección popular.
Afirma que, para acreditar el cumplimiento relativo a que las candidaturas de un partido político fueron seleccionadas de conformidad con sus normas estatuarias, basta con que el instituto político de que se trate lo manifieste por escrito, como lo exige el artículo 238, párrafo 3 de la LGPIE, por lo que al haberlo previsto así el legislador, no es correcto exigir mayores elementos.
Sostiene que una de las diferencias fundamentales ente un requisito de elegibilidad y lo referente a la selección interna de candidatos dentro de un partido político, radica en que la inobservancia en el primero provoca la imposibilidad jurídica de que se pueda ocupar el cargo público, y, por tanto, lo atinente a este punto interesa tanto a partidos como a la población en general. En cambio, lo relativo a la selección interna de candidatos interesa de manera directa o inmediata a los miembros del partido político o coalición.
Destaca que, para acreditar el requisito de la adscripción calificada indígena fue necesario que los partidos políticos nacionales o coaliciones presentaran las constancias que acreditaran la existencia del vínculo efectivo de la persona que se postula con la comunidad a la que pertenece, para lo que acompañaron a la solicitud de registro, las constancias que permitieron verificar que las personas candidatas eran originarias o descendientes de la comunidad, que prestaron en algún momento servicios comunitarios o desempeñaron cargos tradicionales en la comunidad, hayan participado en reuniones de trabajo para mejorar o resolver conflictos en las instituciones o hayan sido representantes de alguna comunidad o asociación indígena.
Asimismo, sostiene que las Vocalías Ejecutivas de las Juntas Distritales realizaron diligencias para corroborar la autenticidad de los documentos presentados como anexo a la solicitud de registro, mediante entrevista con la autoridad emisora, de la cual se levantó acta, misma que fue remitida a la DEPPP para su análisis[14].
Con la finalidad de mostrar el resultado obtenido, reproduce la tabla que se encuentra inserta en el acuerdo impugnado, la cual ha quedado reproducida con antelación y en la que se identifican los documentos que presentó el partido a fin de acreditar el origen indígena de los candidatos, y el resultado de las diligencias realizadas por la autoridad electoral administrativa, a fin de corroborar su autenticidad.
Señala que, como se desprende de la información que se muestra en la tabla anterior, la autoridad administrativa electoral sí realizó el análisis exhaustivo para comprobar que se cumplieron con los requisitos efectivos que corroboran el origen indígena de los candidatos Francisco Javier Luévano Núñez y Salvador Pérez Sánchez.
F. Criterios aplicables para el registro de candidaturas.
Por otra parte, es importante mencionar que de los CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020- 2021, aprobados mediante Acuerdo INE/CG160/2021 por el Consejo General,[15] en lo que interesa, señalan en el punto Tercero, inciso s), que las solicitudes de registro de candidaturas tanto para personas propietarias como suplentes, que presenten los partidos políticos nacionales o coaliciones, deberán exhibirse ante las instancias señaladas en el punto considerativo 12 del referido Acuerdo, y deberán acompañar entre otros documentos, las constancias que acrediten la adscripción indígena conforme a lo establecido en el punto décimo octavo del indicado Acuerdo, en su caso.
El punto décimo octavo, establece que respecto de las personas que postulen para cubrir con la acción afirmativa indígena, junto con la solicitud de registro, los partidos políticos nacionales o coaliciones deberán presentar las constancias que acrediten la existencia del vínculo efectivo de la persona que se pretende postular con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece.
Dicho vínculo efectivo, de manera ejemplificativa y enunciativa, mas no limitativa, deberá acreditarse con las constancias que permitan verificar lo siguiente:
a) Ser originario/a o descendiente de la comunidad y contar con elementos que acrediten su participación y compromiso comunitario,
b) Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o distrito por el que pretenda ser postulada,
c) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o distrito indígena por el que pretenda ser postulada, o
d) Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.
Asimismo, dispone que tales constancias deberán ser expedidas por las autoridades existentes en la comunidad o población indígena, como pueden ser, las autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos, la asamblea general comunitaria o cualquier otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad, deberán presentarse en original y contener fecha de expedición y firma autógrafa.
Aunado a lo anterior, la o el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital respectiva, o la persona que éste designe, deberá corroborar la autenticidad del documento presentado, mediante diligencia de entrevista con la autoridad emisora, de la cual levantará acta con todos los requisitos legales para que tenga plena validez y la remitirá a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[16] dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la diligencia le haya sido requerida.
Este requisito deberá corroborarse previo a la expedición de la constancia de mayoría o de asignación por la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital correspondiente o por la DEPPP, respectivamente.
G. Cuestión previa. Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la efectividad de la acción afirmativa indígena, también debe pasar por el establecimiento de candados que eviten una autoadscripción no legítima, entendiendo por ésta, que sujetos no indígenas se quieran situar en esa condición, con el propósito de obtener una ventaja indebida, al reclamar para sí derechos de los pueblos y comunidades indígenas que, constitucional y convencionalmente, solamente corresponden a tales comunidades, pues de lo contrario, se dejaría abierta la posibilidad a registros que concluyeran con fraude al ordenamiento jurídico.
Conviene destacar que el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece una connotación respecto a lo que debe entenderse por personas indígenas, a quienes se aplican el conjunto de principios y derechos correspondientes a esos pueblos y comunidades, disponiendo que, la conciencia de su identidad es el criterio mediante el cual se funda la autoadscripción.
Respecto a este tópico, la Suprema Corte de Justicia en la tesis de rubro: “PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN”, ha fijado el criterio de que ante la ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en cómo debe manifestarse dicha conciencia, la condición de autoadscripción tiene que descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, desde una perspectiva orientada a favorecer la eficacia de los derechos de ese colectivo.
En este sentido, si bien esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la autoadscripción es suficiente para reconocer a una persona como integrante de esas comunidades, tal estándar, por sí sólo y tratándose de la eficiente representación política de los pueblos y comunidades indígenas, no es suficiente para estimar que las personas postuladas por los partidos políticos tienen esa calidad.
Por lo cual, a fin de que no se vacíe de contenido la acción afirmativa mediante la postulación de ciudadanos que se autoadscriban como tales y no lo sean, es necesario acreditar una autoadscripción calificada, en tanto se encuentre basada en elementos objetivos, a fin de que no quede duda de que la autoconciencia está justificada.
En este sentido, la acción afirmativa verdaderamente se materialice en las personas a las que va dirigidas, pues con ello se preserva que el postulado guarde correspondencia con la finalidad de la acción positiva, teniendo en cuenta que las comunidades indígenas tienen un sentido especial de identidad colectiva.
Bajo estas premisas, la Sala Superior, ha considerado que para cumplir con el requisito de autoconciencia establecido en el artículo 2° de la Norma Suprema, que funda la adscripción de la calidad de indígena, a efecto de que no sean postuladas personas que no reúnan dicha condición, es necesario que además de la declaración respectiva se acredite el vínculo que el candidato tiene con su comunidad.
De esa manera, lo constitucionalmente adecuado es que, al momento de solicitar el registro para las candidaturas, los partidos políticos acrediten el vínculo del candidato con la comunidad de la entidad y distrito por el que se postula.
En efecto, para hacer efectiva la acción afirmativa en cuanto a que las personas postuladas por los partidos sean representativas de la comunidad indígena, no basta con que se presente la sola manifestación de autoadscripción, sino que, al momento del registro, será necesario que los partidos políticos acrediten si existe o no una vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, así como de preservar del cumplimiento de la medida, esto es, se está en presencia de una autoadscripción calificada, que debe ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello.
El referido vínculo efectivo, puede tener lugar, a partir de la pertenencia y conocimiento del ciudadano indígena que pretenda ser postulado por los partidos políticos, con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece, la cual, como ya se dijo se deberá acreditar por los partidos políticos al momento del registro, con las constancias que, de conformidad con los Criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios, han quedado precisados en el punto décimo octavo, de manera ejemplificativa y enunciativa, mas no limitativa.
Lo anterior a fin de garantizar que los ciudadanos en la circunscripción que corresponda votarán efectivamente por candidatos indígenas, garantizando que los electos representarán los intereses reales de los grupos en cuestión, tendiendo con ello a evitar la desnaturalización de esta acción afirmativa[17].
Cabe precisar que para acreditar el vínculo con la comunidad en los términos antes señalados, se deberá asumir una perspectiva intercultural, esto es, que los medios para acreditar la pertenencia apuntada, resulten de las constancias expedidas por las autoridades comunales existentes en la comunidad o población indígena, como pueden ser, las autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos; la asamblea general comunitaria o cualquier otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad, conforme a lo establecido en la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo V, denominado: Directrices de actuación para resolver casos relativos al Derecho Electoral Indígena.[18]
H. Estudio de los agravios. Se propone, en primer lugar, el estudio de los motivos de inconformidad relativos a la falta de legalidad, certeza jurídica y exhaustividad, así como el relativo a la inexistencia de la comunidad de los Chicahuales, toda vez que, de resultar fundados, serían suficientes para revocar la resolución impugnada, y atendiendo al principio de mayor beneficio, de leyes.[19] resultaría innecesario el estudio de los restantes.
La Sala Superior considera que el agravio relativo a la falta de legalidad, certeza jurídica y exhaustividad es en parte inoperante y en otra fundado y suficiente para revocar la determinación impugnada.
Resulta inoperante el agravio del actor en el que alega que el candidato suplente Salvador Pérez Sánchez, no es indígena, y no pertenece a la comunidad de los Chicahuales, pues afirma, que el referido candidato es mestizo, aunado a que no acreditó que continúa perteneciendo al centro de población indígena y que haya contribuido con su trabajo al mejoramiento de la comunidad.
A decir del actor, es un hecho notorio que el candidato cuestionado en la actualidad es diputado local y durante su desempeño no ha realizado acciones que favorezcan o protejan a los derechos de las comunidades y pueblos indígenas.
Por lo que si la responsable hubiese realizado una investigación al respecto se hubiese percatado de esa circunstancia, sin embargo, omitió llevar a cabo un estudio exhaustivo de la constancia emitida por autoridades del Consejo Nacional de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas.
La inoperancia radica en que el actor, afirma con base en alegaciones genéricas e imprecisas, carentes de sustento probatorio alguno, que el candidato suplente es mestizo, que no es indígena y no pertenece al pueblo de los Chicahuales.
En efecto, de las constancias que obran en autos no se advierte probanza alguna que acredite las afirmaciones del inconforme.
En cambio, del acuerdo reclamado, así como de lo manifestado por la responsable en su informe circunstanciado, se advierte que el PAN acompañó a la solicitud de registro la constancia emitida por autoridades del Consejo Nacional de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas.
Que de las diligencias que la autoridad administrativa electoral realizó a fin de corroborar la autenticidad del documento presentado, el resultado consistió en que de la entrevista con la autoridad emisora, reconoció la firma y contenido del documento, en el cual se afirma que la comunidad se siente representada por el citado candidato suplente, ya que conoce y participa al interior de ésta; aunado a que el actor no controvierte la autenticidad de la constancia, ni tampoco su contenido, por tanto, el agravio es inoperante.
Por otra parte, resulta fundado y suficiente para revocar el acuerdo impugnado por lo que hace al registro del candidato propietario Francisco Javier Luévano Núñez, en el que los promoventes alegan lo siguiente.
Que la responsable previo a la aprobación del registro del candidato propietario Francisco Javier Luévano Núñez propietario, integrante de la fórmula sexta de la lista de diputados por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción plurinominal, postulado por el PAN, reservada para la acción afirmativa indígena; debió verificar con certeza que las documentales aportadas por el indicado partido político, a fin de demostrar el origen indígena, fueron expedidas por quienes las suscribieron y firmaron.
Lo anterior, porque en el caso del candidato propietario Francisco Javier Luévano Núñez, la responsable únicamente realizó una llamada telefónica a fin de corroborar su veracidad y autenticidad, lo que, a decir del actor, no es suficiente, porque no se tiene certeza de la identidad de la persona con quien se entendió la comunicación.
Afirma el actor que el candidato propietario no es indígena y no pertenece al pueblo de los Chicahuales, por lo que el documento presentado por el candidato Francisco Javier Luévano Núñez es falso, pues en el testimonio notarial que ofrece como prueba, se advierte que Felipe de Luna Rodríguez representante del citado pueblo indígena, negó ante el fedatario público haber expedido constancia alguna al candidato propietario.
Es fundado el agravio, en razón de que tal y como lo afirma el inconforme, en el acuerdo impugnado se advierte que el PAN, con la finalidad de acreditar la identidad indígena del candidato propietario, presentó junto con la solicitud de registro, una constancia suscrita por el representante de la comunidad de los Chicahuales, y con la finalidad de corroborar su autenticidad se realizó una llamada telefónica por parte de la autoridad electoral correspondiente, la cual se inserta a continuación.
La citada documental se encuentra firmada por Felipe de Luna Rodríguez, Chicahual mayor, con fecha veintiocho de enero, en el municipio de Jesús María, Aguascalientes, en la que se ostenta como representante de los Chicahuales.
En la referida constancia, el representante del grupo Chicahual, hace del conocimiento al Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral, que es del interés de la comunidad proponer al ciudadano Francisco Javier Luévano Núñez como candidato a diputado federal plurinominal, por la segunda circunscripción.
Manifiesta que el mencionado candidato representa sus intereses, cultura y tradiciones al conocer y participar constantemente en actividades de la comunidad, toda vez que ha participado en diversas reuniones que se tradujeron en la mejora de la comunidad indígena.
Constancia que, como se advierte del acuerdo reclamado, fue tomada en consideración por la responsable en la aprobación del registro del candidato propietario, respecto de la cual precisó que del resultado de la diligencia realizada por la autoridad administrativa electoral correspondiente, para corroborar su autenticidad, realizada mediante una llamada telefónica se reconoce la firma y el contenido del documento, manifestando que la comunidad de siente representada por la persona, y que conoce y participa constantemente al interior de ésta.
Ahora, si bien la responsable en el acuerdo reclamado señaló que la autoridad administrativa electoral, a fin de corroborar la autenticidad de la constancia, realizó una llamada telefónica, en la que se reconoció el contenido y firma del documento, lo cierto es que, tal y como lo señala el actor, esa diligencia no resulta ser eficaz ni suficiente para lograr el fin que se persigue.
En efecto, la responsable indicó que las Vocalías Distritales mediante las diligencias necesarias, corroboraron la autenticidad de los documentos presentados por los partidos políticos, en el caso, la constancia presentada por el PAN.
Sin embargo, la llamada telefónica realizada por la Vocalía Distrital a fin de corroborar la autenticidad del documento presentado, para esta Sala Superior, no puede considerarse como una diligencia de entrevista con la autoridad emisora, a que se refieren los Criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios, en específico el punto de acuerdo décimo octavo.
Ello se considera así, porque una entrevista con la autoridad emisora de un documento, a fin de corroborar su autenticidad, realizada vía telefónica impide por una parte, que la persona con la que se está teniendo la comunicación por esa vía, pueda tener a la vista el documento o constancia a fin de corroborar tanto el contenido como su firma, y por otra, que la autoridad electoral tenga la posibilidad de verificar de que la persona con la que se está teniendo la comunicación sea precisamente quien firmó y expidió el documento.
En ese sentido, es indispensable que la autoridad responsable tenga la certeza de que la constancia o la información con la que se acredite el vínculo con la comunidad indígena proviene precisamente de las autoridades comunales conforme a sus propios sistemas normativos como es la asamblea general comunitaria o cualquier otra representación reconocida por el sistema normativo de la comunidad, lo que en el caso no aconteció, de ahí que resulte fundado el agravio analizado.
Sin que sea obstáculo a lo antes señalado, la manifestación de la responsable en la que señala que no es obligación de la autoridad electoral verificar al momento de llevar a cabo el registro de candidaturas, que se hayan cumplido con las normas estatutarias referentes a la selección intrapartidista, pues ese deber corresponde a los partidos políticos al solicitar el registro.
Ello es así, porque en el caso, como se ha precisado, de conformidad con los Criterios para el registro de candidaturas, en específico, en el punto décimo octavo, corresponde a la o el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital respectiva, o la persona que éste designe, el deber de corroborar la autenticidad del documento presentado, mediante diligencia de entrevista con la autoridad emisora, de la cual levantará acta con todos los requisitos legales para que tenga plena validez
Aunado a lo anterior, el actor para demostrar sus afirmaciones, en su demanda ofrece como prueba el acta notarial número 17,990, volumen 602, de quince de abril, en la que dio fe de los hechos ahí descritos, José León Rubio, notario público número 18, a solicitud de Brenda Berenice Mejía Jiménez.
Los hechos de los que dio fe consistieron en que la solicitante junto con el notario, se constituyeron en un domicilio, sin precisar el lugar, en el que fueron recibidos por Felipe de Luna Rodríguez, quien, a preguntas de la solicitante, en lo que interesa, en síntesis, manifestó:
- Que, sobre su relación con los partidos políticos y los candidatos, los Chicahuales son independientes de todos los partidos políticos.
- Que no tienen ni han postulados candidatos, ni apoyan a nadie.
- Que representantes del INE lo han buscado, pero no los ha visto.
- Que, en relación con el señor a Francisco Javier Luévano Núñez, no lo conoce, pues nunca ha estado con ellos, por lo que no ha platicado con él, ni le ha firmado documento alguno, por lo que no es Chicahual.
- Que una persona se acercó a nombre de Francisco Javier Luévano Núñez.
Al final de la diligencia, se dio fe de la media filiación del señor Felipe de Luna Rodríguez.
Además, el actor en su demanda reproduce una nota periodística publicada en el periódico “El Universal” el diecisiete de abril, y que ofrece como prueba, en la que se informa que el diputado federal Francisco Javier Luévano Núñez:
“… fue registrado como perteneciente a una comunidad indígena y quedó en el sexto lugar de la segunda circunscripción de la lista plurinominal del blanquiazul, …exhibió una constancia presuntamente emitida por las autoridades tradicionales del pueblo de los Chicahuales. El INE corroboró la validez de la constancia mediante una llamada telefónica con dichas autoridades, quienes certificaron que el panista pertenece y participa en esa comunidad, y aprobó su postulación. Sin embargo, el 15 de abril Felipe de Luna Rodríguez, representante de los Chicauiles (sic) desde 1970 manifestó que no conoce a Luévano Núñez y que su comunidad no ha postulado a ningún candidato…”
A criterio de la Sala Superior, las citadas documentales constituyen medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y que se valoran en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la citada ley, los que son de la entidad suficiente para demostrar los hechos que pretende el actor, pues generan convicción sobre los hechos afirmados, que por su contenido constituyen prueba plena para demostrar que el candidato propietario carece de la identidad indígena para ser postulado en esa acción afirmativa.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 38/2002 de la Sala Superior, de rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA[20]
Toda vez que, en el instrumento notarial, el fedatario público da fe de la entrevista que la solicitante realiza a quien dice ser el representante de la comunidad de los Chicahuales, Felipe de Luna Rodríguez, aunado a que se asentó la media filiación de esta última persona.
Por otra parte, la nota periodística constituye una publicación de información respecto del registro del candidato suplente, así como de la exhibición de una constancia presuntamente emitida por las autoridades tradicionales.
Probanzas que, valoradas de manera conjunta, hacen prueba plena, porque a juicio de este órgano jurisdiccional de los elementos que obran en el expediente, así como de las afirmaciones de los promoventes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En tal virtud, al no haber quedado demostrada la identidad indígena por parte del candidato propietario, procede revocar el registro otorgado a Francisco Javier Luévano Núñez en el cargo que fue postulado por el PAN.
Inexistencia de la comunidad de los Chicahuales.
En relación con las manifestaciones realizadas por el actor en el expediente SUP-JDC-854/2021 en las que sustancialmente afirma que la comunidad de los Chicahuales no es indígena y que por lo tanto el registro de los candidatos es indebido, toda vez que la posición en la que fueron postulados por el PAN está destinada a una acción afirmativa indígena.
Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley de Justicia del Estado de Aguascalientes, en el territorio de la señalada entidad federativa, actualmente no existen asentados pueblos ni comunidades indígenas que conserven sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, por lo que, si el candidato Javier Luévano Núñez ha sido legislador y presidente municipal de Calvillo, por lo menos debería conocer que no existen comunidades indígenas en Aguascalientes.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que resulta inoperante el agravio del actor, en el sentido de que la comunidad de los Chicahuales no tienen un origen indígena, toda vez que en autos no existe medio de prueba alguno que corrobore tal afirmación, y el promovente no ofrece probanza alguna que sustente sus aseveraciones, pues el hecho de que en la nota periodística se afirme que el representante de los Chicahuales afirma que su comunidad es de origen euroafricano, no es suficiente para determinar la no identidad indígena de esa comunidad.
Aunado a que de conformidad con el artículo 2° de la Constitución federal, en lo que interesa señala:
- La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias, instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
- Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
Además, el artículo 2° de la Ley Justicia Indígena del Estado de Aguascalientes, si bien señala que en esa entidad actualmente no existen asentados pueblos ni comunidades indígenas que conserven sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas y que sean conscientes de su identidad indígena, ello aún y cuando históricamente tales pueblos y comunidades existieron, puesto que los mismos fueron asimilados a la población.
En esa misma disposición se reconoce, que esa población desciende de pueblos indígenas además de otros grupos sociológicos, por lo que se declara de interés general el respeto a todos los pueblos, a la cultura, la identidad, las tradiciones y las lenguas indígenas y el rescate de su riqueza.
Que aún y cuando actualmente no existen pueblos y comunidades indígenas asentados en ese territorio, si existen indígenas procedentes de otras entidades federativas o de otro país que transitan o residen temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado, quienes son sujetos de las obligaciones y derechos de la indicada Ley, y se les reconoce el derecho a la protección de sus costumbres, usos, tradiciones, lengua, religión, indumentaria y rasgos culturales.
En otro aspecto, el actor solicita a este órgano jurisdiccional que se de vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, pues en su perspectiva, la responsable, el PAN y el candidato propietario incurrieron en actos que pueden ser constitutivos de ilícitos en materia electoral.
Al respecto, se considera que, hasta este momento, dadas las circunstancias particulares del caso, no se advierte por parte de la Sala Superior la comisión de algún hecho posible de constituir un ilícito en la materia, derivado de que no se tiene certeza de que efectivamente la constancia presentada por el candidato con la pretende demostrar su identidad indígena no fue emitida por su suscriptor, por lo que no es posible acceder a lo solicitado.
Sin embargo, se dejan a salvo los derechos del actor, para que, en caso de considerarlo necesario, los haga valer ante las instancias y autoridades correspondientes.
I. Efectos.
En tales condiciones, al resultar fundado el agravio analizado, procede revocar el acuerdo impugnado únicamente respecto del registro del candidato propietario Francisco Javier Luévano Núñez.
Lo anterior para el efecto de que la responsable en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de la presente determinación, requiera al PAN a fin de que el partido político realice la sustitución correspondiente.
Realizado lo anterior, la responsable deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Por lo hasta aquí expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SUP-JDC-854/2021, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-659/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo reclamado, para los efectos precisados en el apartado correspondiente del presente fallo.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL DE LA MAGISTRADA JANINE OTÁLORA MALASSIS EN EL SUP-JDC-659/2021[21]
Este asunto tiene que ver con la impugnación que presentan dos ciudadanos auto adscritos indígenas en contra de la fórmula de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional en la posición seis de la segunda circunscripción plurinominal. Ello, debido a que se incumple el requisito de ser personas pertenecientes a una comunidad indígena.
Emito el presente voto particular parcial para exponer las razones por las que, si bien coincido plenamente con revocar la candidatura del titular de la fórmula referida, desde mi punto de vista no debería haberse confirmado la de su suplente porque, de las constancias que integran el expediente, no es posible advertir a qué pueblo indígena pertenece y, por tanto, a quiénes representaría al ocupar la cuota de persona indígena.
En efecto, conforme a lo establecido en el acuerdo impugnado, la constancia con la que el suplente acreditó el vínculo con una comunidad fue emitida “por autoridades del Consejo Nacional de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas” lo que el Instituto Nacional Electoral avala señalando que “[s]e reconoce la firma y el contenido del documento, en el cual se reconoce que la comunidad se siente representada por la persona, ya que conoce y participa constantemente al interior de la misma”.
Sin embargo, de lo señalado en el acuerdo no se advierte a qué comunidad o pueblo pertenece el candidato, lo que tampoco se subsana a partir de las constancias del expediente, entre ellos, los informes y anexos presentados por la autoridad responsable.
Entonces, por un lado, no está claro a qué pueblo se auto adscribe el candidato suplente, por lo que no existiría la representación buscada con la cuota. Por otro lado, tampoco está claro cuál es el pueblo o comunidad al que representa el Consejo Nacional de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas que avala la identidad del candidato suplente.
Asimismo, debo señalar que tampoco comparto que en la sentencia no se haya tenido acreditada la representación indígena del coadyuvante en el SUP-RAP-117/2021[22] y del actor del juicio de la ciudadanía 854/2021[23].
Ello, tomando en cuenta que la tesis XVIII/2018 de esta Sala Superior señala que cuando una persona comparezca ante las autoridades jurisdiccionales electorales en representación de una comunidad indígena, ostentándose como su autoridad tradicional, y exista duda sobre dicha representación, la autoridad jurisdiccional debe adoptar las medidas necesarias para verificar dicho carácter representativo[24] a fin de allegarse de la información que permita comprender el modelo seguido para el otorgamiento de la representación.
Este es el segundo proceso electoral en que se implementa una cuota de esta naturaleza. Me parece que es inadmisible que sigamos presenciando resistencias por parte de los partidos que buscan la forma de no cumplir con una cuota que es un mínimo de justicia para la participación indígena. Asimismo, dada la experiencia del primer proceso con este tipo de medidas, la autoridad administrativa nacional debería sofisticar los mecanismos a partir de los cuales determina la pertenencia a una comunidad indígena.
El Pleno de esta Sala Superior ha señalado en muchas ocasiones cuál es la finalidad, la relevancia y necesidad de reservar espacios de participación a personas que pertenecen a grupos que por años han sido invisibilizadas y excluidas injustamente.
Es inadmisible que se pretenda mantener esa exclusión buscando formas de evadir esta responsabilidad histórica de colocar los cuerpos, agendas y aspiraciones de las personas invisibilizadas en el debate y decisión pública.
Por ello, me parece fundamental que, ante este tipo de actos, como hizo esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía 614/2021 y sus acumulados, demos vista a las autoridades correspondientes ya que estamos en casos donde se presenta documentación falsa a las autoridades electorales para desvirtuar una acción afirmativa y ocupar un cargo de poder público.
En ese sentido, con fundamento, en el artículo 222, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales que prevé que quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito, está obligado a denunciarlo, en todos estos casos, la Sala Superior debe dar vista a la Fiscalía General de la República.
Eso es lo que demanda un verdadero compromiso con los derechos de las personas, pueblos y comunidades indígenas. Con la democracia incluyente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante el Consejo General o la responsable.
[2] En lo sucesivo todas las fechas corresponderán a dos mil veintiuno salvo que se precise una diversa.
[3] En adelante el recurrente.
[4] Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.
[7] JURISPRUDENCIA 28/2014. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS. De lo dispuesto en los artículos 12, apartados 1, incisos a) y c), 2 y 3, 13, apartado 1, inciso b), 45, apartado 1, inciso b), fracción II, 54, apartado 1, inciso b), 65, apartados 2 y 3 y 79, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible deducir que todas estas disposiciones están articuladas bajo el mismo principio asumido por el legislador, a saber, que la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, ya sea por acción o mediante formulación de excepciones y defensas, se tiene que efectuar en forma personal e individual, pues está proscrita toda posibilidad de que el ciudadano, en cuanto a tal o en su calidad de candidato, puede ser representado, con la sola excepción de cuando el acto impugnado consiste en la negativa de registro como partido o agrupación política, porque en este supuesto la legitimación recae en los representantes legítimos de la asociación o agrupación solicitante, y no a los ciudadanos en lo individual. Sin embargo, cuando en el litigio o controversia relacionada con la defensa de los derechos político-electorales se encuentran como parte ciudadanos mexicanos pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas, debe concluirse que respecto de éstos es admisible que comparezcan al juicio por sí mismos o, si así lo estiman conveniente o necesario, a través de algún representante legal, en aplicación directa de lo establecido en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce como prerrogativa fundamental de los indígenas mexicanos, el de ser asistidos, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y de su cultura (usos y costumbres), en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente. Dada la naturaleza y función de los derechos reconocidos a las colectividades indígenas y sus miembros por la Constitución Federal, las dos garantías contenidas en la fracción precisada, que acompañan al derecho genérico a acceder en plenitud a los tribunales de justicia, atienden a las condiciones o situaciones particulares que caracterizan a estas colectividades y que les permite identificarse como tales y, consecuentemente, desarrollarse en lo individual, pues por un lado, con la especial consideración de sus costumbres y especificidades culturales se pretende el respeto y la preservación de las normas de control social que han sido fundamentales para mantener su identidad, y se evita la percepción de la jurisdicción del Estado como ajena y opuesta a sus usos consuetudinarios, y por otro, a contrarrestar la situación de desigualdad material en que se encuentran los indígenas por el desconocimiento en el uso del lenguaje español o del régimen jurídico específico que regula la materia del litigio, motivo por el cual, la asistencia de mérito comprende cualquier clase de ayuda, coadyuvancia o asesoramiento en la formulación y presentación de los escritos o en la comparecencia y el desarrollo de alguna diligencia o acto procesal y, en tal virtud, un defensor puede incluso presentar promociones por cuenta de los ciudadanos pertenecientes a colectividades indígenas, siempre y cuando esté debidamente demostrada la representación legal de quien comparezca a nombre de los interesados.
Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 66, 67 y 68.
[8] Si bien tanto en la cédula como en la razón se precisa la fecha veinte de marzo, es evidente que se debe a un error involuntario, siendo lo correcto veinte de abril.
[9] De conformidad con la jurisprudencia 9/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[10] (Véase jurisprudencia 27/2011, de la Sala Superior y de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18; y, Jurisprudencia 4/2012. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19).
[11] En lo sucesivo PAN.
[12] Artículo 2°.- En el territorio del estado de Aguascalientes actualmente no existen asentados pueblos indígenas ni comunidades indígenas que conserven sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas y que sean conscientes de su identidad indígena, ello aún y cuando históricamente tales pueblos y comunidades existieron, puesto que los mismos fueron asimilados a la población, sin embargo se reconoce que esa población desciende de pueblos indígenas además de otros grupos sociológicos, por lo que se declara de interés general el respeto a todos los pueblos, a la cultura, la identidad, las tradiciones y las lenguas indígenas y el rescate de su riqueza. Aún y cuando actualmente no existen pueblos y comunidades indígenas asentados en nuestro territorio, si existen indígenas procedentes de otras entidades federativas o de otro país que transitan o residen temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado, serán sujetos de las obligaciones y derechos de la presente Ley, reconociéndoles el derecho a la protección de sus costumbres, usos, tradiciones, lengua, religión, indumentaria y rasgos culturales.
[13] Jurisprudencia 4/2000. Visible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[14] De conformidad con el punto de acuerdo décimo octavo de los Criterios aplicables para el registro de candidaturas.
[15] En lo sucesivo Criterios aplicables para el registro de candidaturas.
[16] En lo sucesivo DEPPP.
[17] Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, al emitir la Sentencia C-169/01, determinó que debe garantizarse que quienes participen en las elecciones representen adecuadamente los intereses de las minorías objeto del beneficio, lo que se logra con el establecimiento de requisitos mínimos que deben de llenar todos los aspirantes que se postulen a título individual o como miembros de un partido o movimiento político. Visto en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-169-01.htm consulta del ocho de diciembre de dos mil diecisiete.
[18] Veáse SUP-RAP-726/2017 y SUO-JDC-251/2021.
[19] Resulta aplicable la Jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, febrero de 2005, página 5. Novena Época, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
[20] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.
[21] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Colaboraron en la elaboración de este documento, Marcela Talamás Salazar y María Fernanda Rodríguez Calva.
[22] En la sentencia se determinó: “[…] un defensor puede incluso presentar promociones por cuenta de los ciudadanos pertenecientes a colectividades indígenas, siempre y cuando esté debidamente demostrada la representación legal de quien comparezca a nombre de los interesados, lo que en caso no acontece, toda vez que quien pretende comparecer en calidad de coadyuvante no acredita contar con tal facultad de representación.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 28/2014 de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS.”
[23] En la sentencia se señala que el actor “promueve además en su carácter de presidente de la asociación civil UNIDOS POR UN CAMBIO SOCIAL MA TIMOPALEHUICAN AC integrante de la comunidad náhuatl, sin embargo, del instrumento notarial que exhibe a fin de acreditar su personalidad, no se advierte que el promovente tenga la representación de la comunidad a la que dice pertenecer, por lo que no es dable reconocer el carácter con el que se ostenta.”
[24] Entre ellas, señala la tesis, acudir o requerir a otras autoridades tradicionales de la comunidad, en su caso, a la asamblea como máxima autoridad; requerir la elaboración de dictámenes etnográfico o periciales a instancias especializadas, o solicitar información sobre las reglas vigentes del sistema normativo a las autoridades indígenas o estatales que corresponda.