JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-660/2006.

ACTOR: ROBERTO RUÍZ COMPEAN.

RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-660/2006, promovido por Roberto Ruíz Compean, en contra de la resolución dictada el once de abril del año en curso, por la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, dentro del expediente CJ-CAM-EM-045/2006, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se observa lo siguiente:

 

I. El diecinueve de enero de dos mil seis, el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” expidió el acuerdo mediante el cual se establecieron los términos, plazos y condiciones de los procedimientos para postular candidatos a senadores y diputados federales, ambos por el principio de mayoría relativa.

 

II. El tres de febrero, el promovente solicitó su registro como precandidato a diputado por el principio de mayoría relativa, por el V Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con cabecera en Teotihuacán.

 

III. Del veintiuno al veinticuatro de febrero de dos mil seis, se realizó la encuesta de opinión pública.

 

IV. El veinte de marzo de dos mil seis, el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” emitió el acuerdo que contiene la lista de propuestas de fórmulas de candidatos a senadores y diputados, por el principio de mayoría relativa. Dicho acuerdo se sometió a la validación de los Consejos Políticos Nacionales de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

En la propia fecha, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional validó el acuerdo.

 

V. El veinticuatro siguiente, el actor solicitó la expedición de copia certificada de los resultados de las encuestas y sondeos de opinión, así como de todos los trabajos y análisis relacionados con los estudios demoscópicos realizados en el Distrito V del Estado de México.

 

VI. En esa misma fecha el actor presentó escrito de controversia ante la comisión responsable contra los siguientes actos y autoridades:

 

1. Falta de notificación y/o publicación formal de los resultados de los estudios demoscópicos, encuestas y sondeos de opinión realizados a efecto de elegir al candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral 05, con cabecera en TEOTIHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO. Este acto es imputable al Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, así como al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

2. “Dictamen al Acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” por el que se elaboran las propuestas de candidatos a senadores de la República y diputados federales al Congreso General, por el principio de mayoría relativa, para ser sometidos a la validación, en su caso, de los consejeros políticos nacionales de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México”. Este acto es imputable al Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, así como al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.”

 

La controversia fue registrada con la clave CJ-CAM-EM-037/2006 y desechada por extemporánea el día de su interposición.

 

VII. El veintiséis del mes y año en cita, con motivo de la publicación en internet de la lista definitiva de candidatos a diputados federales por la referida coalición, el actor promovió nueva controversia ante la Comisión de Justicia de la coalición, contra los siguientes actos y autoridades:

 

1. Falta de notificación y/o publicación formal de los resultados de los estudios demoscópicos, encuestas y sondeos de opinión realizados a efecto de elegir al candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral 05, con cabecera en Teotihuacán, Estado de México. Este acto es imputable al Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, así como al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

2. LISTA DE CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, VALIDADOS POR LOS CONSEJOS POLÍTICOS NACIONALES DEL PRI Y PVEM. Este acto es imputable al Consejo Político Nacional de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.”

 

Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave CJ-CAM-EM-045/2006. El once de abril, la comisión responsable resolvió la controversia CJ-CAM-EM-045/2006 y negó que el actor tuviera un derecho preferente para ser propuesto como candidato por el cargo atinente.

 

VIII. El treinta de marzo siguiente, el actor promovió un primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del desechamiento de su primera controversia, CJ-CAM-EM-037/2006, y de la omisión de dar respuesta a su solicitud de copias certificadas de los resultados de las encuestas y de cualquier documentación relacionados con los estudios demoscópicos. El juicio se registró como SUP-JDC-498/2006 en esta Sala Superior.

 

El veinte de abril se determinó revocar el desechamiento de la controversia y se ordenó a la Comisión de Justicia de la coalición, resolver la impugnación correspondiente, y al órgano de gobierno, dar respuesta al escrito presentado el veinticuatro de marzo relativo a la solicitud de copias certificadas de los resultados de las encuestas y documentación soporte.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince del mes y año en mención, Roberto Ruiz Compean promovió un segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión de Justicia de la Coalición Alianza por México, en contra de la resolución de once de abril a través de la cual se desestimó su pretensión de ser propuesto y validado, como candidato ante el Consejo Político Nacional para el cargo en el cual se inscribió.

 

El veinte siguiente, la Presidenta de la Comisión de Justicia de la coalición citada remitió la demanda del juicio indicado a este tribunal, la cual fue recibida en la oficialía de partes ese mismo día, junto con el informe circunstanciado y demás constancias atinentes.

 

Al día siguiente, se turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El veinticuatro de abril de dos mil seis, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio de impugnación y una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra un órgano de un partido político.

 

SEGUNDO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:

 

“CUARTO. En lo referente a los conceptos de agravios aducidos por el quejoso en su escrito de demanda, esta Comisión establece que los agravios pueden ser deducidos de los hechos claros que manifieste el actor, y no es necesario que aduzca una serie de razonamientos lógicos para manifestar la conculcación de sus derechos, así como no es necesario que la autoridad analice de manera conjunta o separada los actos que puede originar una lesión en la esfera jurídica del agraviado, ni limitarse exclusivamente al estudio de lo manifestado en su capítulo de agravios, sino en todo el contenido de su escrito de promoción; en este sentido lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, dando cumplimiento al principio de exhaustividad. Esta determinación encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cita diversas tesis.

 

Así mismo, se precisa que esta Comisión, atendiendo al principio de la queja deficiente, previsto en el artículo 23 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en aplicación supletoria, subsanará las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

En atención a estos criterios, esta Comisión advierte que del análisis integral del contenido de la demanda, esta Comisión de Justicia, se permite reseñar y sintetizar los siguientes agravios, para su análisis, comprensión y respuesta:

 

1. El C. Roberto Ruíz Compeán se queja de la omisión de los órganos responsables de publicar y notificar los resultados finales de los métodos de encuestas y sondeos de opinión, realizados con el objetivo de elegir candidatos a cargos de elección popular, lo cual le vulnera sus garantías de seguridad jurídica, audiencia y lo deja en estado de indefensión, aunado al hecho de considerar tener un mejor derecho que cualquiera de las otras fórmulas.

 

Así mismo, el actor se duele del Dictamen al Acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, por el que se elaboran las propuestas de candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales al Congreso General, por el Principio de Mayoría Relativa, para ser sometidos a la validación, en su caso, de los Consejos Políticos Nacionales de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, emitido por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional el veinte de marzo de dos mil seis, ya que las encuestas lo colocan en primer lugar de las preferencias del electorado, en el Municipio de Teotihuacan y debió ser propuesto como candidato el actor.

 

QUINTO. Los motivos de desacuerdo que fueron sintetizados líneas arriba, serán atendidos en este apartado en forma conjunta por la interrelación entre ellos, y evitar así inútiles, ociosas y estériles repeticiones, atendiendo al principio de economía procesal y así llevar a cabo un análisis minucioso y exhaustivo de los puntos controvertidos.

 

En torno a la omisión de los órganos responsables, de publicar y notificar los resultados finales de los métodos de encuestas y sondeos de opinión, realizados con el objetivo de elegir candidatos a cargos de elección popular, lo cual le vulnera sus garantías de seguridad jurídica, audiencia y lo deja en estado de indefensión, aunado al hecho de considerar tener un mejor derecho que cualquiera de las otras fórmulas, agravio planteado que esta H. Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, considera fundado, pero inoperante, toda vez que si bien a la fecha no se publicaron los resultados de las encuestas o sondeos de opinión para elegir candidatos por la Coalición “Alianza por México”, a Senadores de la República y Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa; estas encuestas por el Distrito Electoral Federal V, con sede en Teotihuacan, Estado de México, sin embargo, contrario a lo que aduce de tener un mejor posicionamiento en las encuestas por parte del actor C. Roberto Ruíz Compeán, es importante aclararle al actor que las mismas no le favorecen como erróneamente (sic) en razón de lo siguiente:

 

La encuesta fue realizada por la Empresa DEMOTECNIA División Análisis, S. C., del veintiuno al veinticuatro de febrero de dos mil seis y refiere que se llevaron a cabo trescientas entrevistas con las cuales, al 95% de confianza, se tiene un error estadístico máximo de +/- 5.7%.

 

Se continúa especificando que la muestra se seleccionó a través de un muestreo estratificado de las secciones electorales que componen el Distrito Federal Electoral, selección aleatoria de manzanas, selección sistemática de viviendas con arranque aleatorio y entrevista a la persona mayor de dieciocho años que acudió a abrir la puerta, siempre y cuando contara con credencial de elector domiciliada en el Municipio en que se hacía la entrevista.

 

Agrega que los nombres de los precandidatos se fueron rotando para evitar un posible sesgo debido al orden en el que aparecerían.

 

De lo anterior, como respuesta a la pregunta uno: “En esta tarjeta están los nombres de los precandidatos del PRI a Diputado Federal. En su opinión ¿cuál de ellos sería el MEJOR Diputado Federal?. Se desprende que quien obtuvo una mejor aceptación fue la C. Beatriz Cervantes Mandujano. Y no así el actor como falsamente lo manifiesta.

 

La pregunta dos fue: “Y si no fuera ése, en segundo lugar, a cuál de ellos escogería?. Estableciéndose con una mejor aceptación que el actor las siguientes personas: Edgar Francisco Reveles Andrade, Agustín Ortiz Franco, Santiago Mejia Conde, Jesús Fernando Espinosa Franco, Beatriz Cervantes Mandujano y Hugo Pedro Latorre Diez. De lo que nuevamente se acredita que el actor falsamente indica que las encuestas lo favorecen.

 

La tercera pregunta fue: “¿Y cuál de las personas que están en la tarjeta considera usted que NO debería ser Diputado Federal por ningún motivo?; ocupando el primer lugar se encuentra el actor Roberto Ruíz Compeán, de lo que se establece sin lugar a dudas que la fórmula encabezada por el actor no se encontraba en el ánimo de los Teotihuacanenses, como erróneamente lo manifestó el actor.

 

De las preguntas anteriores esta comisión se pronuncia en el sentido que el hoy quejoso no se encuentra mejor posicionado en el Municipio porque de dicha lista se encuentra que nunca ocupó el primer lugar de las preferencias.

 

En lo que se refiere a la tercera y última pregunta realizada a los encuestados en la cual se les inquiere “cual de las personas considera usted que por ningún motivo debe ser Diputado Federal” resulta que el hoy impetrante cuenta con menor aceptación que todos los participantes.

 

Ahora bien, de acuerdo al análisis de las encuestas anteriormente referidas es evidente que el C. Roberto Ruiz Compean, no se encuentra claramente como el mejor posicionado en preferencia pública en el Municipio, toda vez que aún cuando en comparación con algunos de los demás participantes fue ubicado en mejor posición que en cuanto a quien preferiría como Diputado, también es cierto, que en relación con las otras preguntas que se sometieron a la consideración de la población el C. Ruiz Compeán, jamás se encontró mejor posicionado que el candidato seleccionado.

 

Nuevamente en cuanto a la tercera pregunta es pertinente hacer el contraste con las dos primeras ya que por lo que se refiere a la pregunta uno y dos del cuestionario éstas sólo buscan ponderar el nivel de aceptación entre la población, por lo que la decisión de los electores durante la contienda electoral, dependerá directamente del desempeño durante su campaña, en relación a sus contendientes, por lo que el triunfo estará íntimamente ligado a quien de los participantes pueda captar mayoritariamente la confianza de los electores.

 

Por lo que se refiere a la tercera pregunta (quien por ningún motivo debe ser Diputado) para efectos de la estrategia partidista se debe considerar como votos doblemente negativos, ya que los encuestados que decidieron que bajo ningún motivo votarían por alguno de estos aspirantes puede considerarse en primer lugar que es un voto que sí ponemos a estos candidatos “nunca votarán por ellos y en consecuencia votarán por alguien más de diverso partido por lo que el votante que decide no votar por alguno de nuestros candidatos es un voto menos que recibe el partido y a su vez es un voto más que recibirá cualquier otro candidato de diverso partido lo cual resulta doblemente negativo para la búsqueda del voto.

 

De antemano, los ciudadanos que decidieron que bajo ningún motivo o circunstancia votarían por los aspirantes de la lista sometida a su conocimiento, en mayor o menor grado, son votos que desde antes que comience la contienda el partido debe dar por perdidos en una sana lógica e interpretación de dichas encuestas toda vez que por la misma naturaleza de la pregunta evidencia el desagrado o la falta de confianza total que existe en ellos, por lo que para efectos de cualquier estrategia política, de acuerdo al lugar que ocupan en la lista de esta tercera pregunta el partido ya cuenta con una doble desventaja, puesto que ganar la voluntad de un ciudadano que desde el principio de la contienda considera inelegible a un candidato resulta mucho más complejo sensibilizarlo de los beneficios de tal candidatura que aquel ciudadano que desde el comienzo se encuentra libre de todo vicio de opinión sobre nuestros candidatos.

 

En este orden de ideas, es inconcuso establecer la prioridad del partido en términos del triunfo electoral ya que al final de cuentas el propósito de una elección es obtener el mayor número de votos posibles.

 

Finalmente la Empresa DEMOTECNIA División Análisis, S.C., realiza un cruce de las preguntas sobre quién sería mejor Diputado Federal, obteniendo como resultado la fórmula de Beatriz Cervantes Mandujano.

 

A mayor abundamiento, del informe que presentó el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, respecto del expediente particular del C. Ruíz Compeán, se acredita que no obstante las encuestas éstas no eran determinantes para obtener la candidatura era sólo un medio de valuación, mismo que tenía que adminicularse con la evolución de los perfiles de los precandidatos, requisitos de elegibilidad y trayectoria de partido.

 

De la valoración de todos los elementos antes señalados, el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, decidió que el mejor candidato para contender en las próximas elecciones federales a Diputado Federal por el V Distrito era el C. Edgar Francisco Reveles Andrade, considerando su nivel de aceptación entre la población así como su perfil que a juicio del Órgano de Gobierno fue el mejor, atendiendo a su trayectoria partidista y actividad profesional, agregando que dicha valoración no fue realizada de manera subjetiva, ni caprichosas, sino de aplicar los criterios establecidos en el numeral 195 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 

A mayor abundamiento, indica el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, que si bien es cierto el impetrante presentó ficha curricular, ésta no fue acompañada de los documentos comprobatorios que permitieran advertir la trayectoria partidista o logros como militante del actor Ruiz Compeán, situación que no le favoreció.

 

De lo anterior, la H. Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, concluye que el agravio planteado por el C. Roberto Ruíz Compeán, es total y absolutamente falso y por lo tanto se tiene como infundado.

 

En razón de lo anterior, no es dable concederle valor a lo esgrimido por el actor en el sentido de dolerse del Dictamen al Acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, por el que se elaboran las propuestas de candidatos a Senadores de la República y Diputados Federal al Congreso General, por el Principio de Mayoría Relativa, para ser sometidos a la validación, en su caso, de los Consejos Políticos Nacionales de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, emitido por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional el veinte de marzo de dos mil seis. Principalmente por lo anotado líneas arriba, en lo particular porque las encuestas no le favorecen como erróneamente lo afirma, sin embargo es preciso abundar que dentro del derecho positivo mexicano se establece que el que afirma está obligado a probar, por lo que no siendo la excepción en el caso que nos compete, el C. Roberto Ruíz Compean, debió aportar todo un acervo probatorio en el cual descansaran, se apoyaran o se robustecieran, todas y cada una de las afirmaciones que señaló en su escrito de controversia lo cual no aconteció. Su dicho es aislado, sin ningún apoyo lógico probatorio que lo sustente y más aún obran en su contra las propias encuestas practicadas por la Empresa DEMOTECNIA División Análisis, S.C. que reflejan claramente que el actor no es beneficiado con la simpatía o aceptación del Municipio de Teotihuacan, Estado de México.

 

En resumen, al no probar ni sustentar su dicho el actor, y al obrar en su contra las documentales consistentes en las encuestas realizadas en el Municipio de Teotihuacán, de forma transparente e imparcial por la empresa citada así como los perfiles de los precandidatos analizados y valorados, esta Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, con el apoyo de los criterios sistemático, gramatical y funcional y también con base en la sana lógica y experiencia en cuanto al análisis y valor de los elementos de prueba y al no contar con prueba en contrario, se les concede valor probatorio pleno a las mismas, y en razón de ello, se tiene la presente controversia como infundada.”

 

TERCERO. El actor señala como agravios los siguientes:

 

El órgano responsable, con el dictado de la resolución impugnada, violó en mi perjuicio lo establecido en los artículos 8º, 9, 14, 16, 17, 35, fracciones II y III, y 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 y 38, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los lineamientos básicos establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el JDC-8/2006, y su respectivo incidente de inejecución, así como lo dispuesto en el “ACUERDO DEL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”, POR EL QUE SE DELIMITAN LAS ÁREAS GEOGRÁFICO ELECTORALES PARA REALIZAR ENCUESTAS Y SE ASIGNAN RESPONSABILIDADES A LAS EMPRESAS ESPECIALIZADAS EN ESTUDIOS DEMOSCÓPICOS PARA CONOCER EL POSICIONAMIENTO DE LOS ASPIRANTES A SER POSTULADOS CANDIDATOS A SENADORES DE LA REPÚBLICA Y DIPUTADOS FEDERALES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES CONSTITUCIONALES DEL 2 DE JULIO DE 2006 “, en virtud de lo siguiente.

 

PRIMERO.

 

INCORRECTA IDENTIFICACIÓN DE UNO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.

 

Tal como quedó precisado en el capítulo de antecedentes de este ocurso, en el escrito del recurso de controversia que dio lugar a la resolución que en este juicio se controvierte, se identificaron, al menos, de manera clara e inconfundible, los siguientes actos impugnados:

 

A) La falta de notificación y/o publicación formal de los resultados de los estudios demoscópicos, encuestas y sondeos de opinión realizados a efecto de elegir al candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral 05, con cabecera en Teotihuacan, Estado de México, y

 

B) LISTA DE CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, VALIDADOS POR LOS CONSEJOS POLÍTICOS NACIONALES DEL PRI Y PVEM.

 

No obstante lo anterior, en la resolución que en este juicio se ataca, la responsable, incumpliendo con el principio de exhaustividad y congruencia, identificó como actos impugnados los siguientes: ... el Dictamen al Acuerdo del órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México“, por el que se elaboran las propuestas de candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales al Congreso General, por el Principio de Mayoría Relativa, para ser sometidos a la valoración, en su caso, de los Consejos Políticos Nacionales de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, emitido por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional el veinte de marzo de dos mil seis; doliéndose de igual manera por la omisión de los órganos responsables consistente en publicar y notificar los resultados finales de los métodos de encuesta y sondeo de opinión, lo cual le vulnera sus garantías de seguridad jurídica, audiencia y lo deja en estado de indefensión, aunado al hecho de considerar tener un mejor derecho...

 

Como puede advertirse, la responsable dejó de identificar y analizar detalladamente el segundo de los actos que se impugnaron, esto es, la LISTA DE CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, VALIDADOS POR LOS CONSEJOS POLÍTICOS NACIONALES DEL PRI Y PVEM, dado que sólo identificó correctamente el acto relativo a la falta de notificación o publicación de los trabajos, métodos y resultados que sirvieron de base para elegir a los candidatos.

 

Es importante destacar que, efectivamente, en un primer recurso de controversia sustanciado ante dicha comisión de justicia el suscrito impugnó del Dictamen referido por la responsable, sin embargo, al operar un cambio de situación jurídica (emisión de la lista de candidatos), en un segundo escrito de controversia controvertí dichas listas, además de reiterar lo manifestado en el primero de los escritos presentados.

 

Lo anterior cobra relevancia, primero, para dejar sentado que impugné, en tiempo y forma, las listas de candidatos a diputados en los que se estableció, de manera ilegal, como fórmula ganadora a una distinta a la que encabezo y, segundo, para poner de relieve que la responsable incumplió con su deber de exhaustividad y congruencia, pues analizó un acto impugnado que ya había sido modificado por un cambio de situación jurídica.

 

De esta forma, son totalmente ilegales las consideraciones expuestas por la responsable, pues las mismas se hicieron con referencia a un acto cuya situación jurídica ya había sido modificada y, en consecuencia, dejó de estudiar de manera frontal y directa los agravios esgrimidos en contra de la lista de candidatos mencionada.

 

SEGUNDO.

 

La premisa fundamental que sirve de base a mi defensa, descansa en el hecho de que la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, por el distrito electoral federal 05, con cabecera en Teotihuacan, Estado de México, que debe ser registrada es la que yo encabezo, dado que las encuestas me favorecen y el perfil de mi candidatura es mejor que el de los demás contendientes, por lo que el registro de cualquier otra es ilegal.

 

Para demostrar lo anterior, es necesario e indispensable contar con toda la información completa e integral, relativa a los estudios, trabajos, métodos y resultados de los sondeos de opinión y encuestas, así como todos los elementos que sirvieron de base para que los órganos responsables ponderaran objetivamente las cualidades de los participantes.

 

Y sólo de esa manera estaré en aptitud de probar y, en su caso, controvertir, los trabajos y valoraciones realizadas que tuvieron como consecuencia elegir a una fórmula de candidatos distinta a la que encabezo.

 

Esto es, mi argumento consistente en que tengo mejor derecho que los demás contendientes para ser registrado como candidato a diputado, encuentra sentido, sí y sólo sí se me permite demostrar que los trabajos de encuestas y análisis de los perfiles de los candidatos me favorecen, para lo cual requiero, precisamente, contar con dichos elementos de manera integral, o bien, en caso de que no me favorezcan, estar en posibilidad de controvertir su metodología y resultados, pero en cualquiera de los escenarios mencionados, es menester que los participantes de la contienda contemos con todos y cada uno de los trabajos, métodos, resultados de las encuestas o sondeos de opinión, así como de los análisis y valoración de los perfiles de los candidatos de manera integral.

 

La imperiosa necesidad de contar con los elementos mencionados, responde a un derecho fundamental de información de quienes participamos en el procedimiento eleccionario interno, pero, sobretodo, constituye una pieza fundamental en mi defensa, es decir, sin ello se me deja en estado de indefensión al no poder demostrar que me asiste la razón o, en su caso, estar en aptitud de controvertir el método y los trabajos empleados por la referida coalición para designar a una fórmula de candidatos determinada, además de que ello legitima el actuar del instituto político ante la opinión pública y brinda certeza y transparencia al procedimiento eleccionario.

 

Así es, tengo derecho de conocer la información solicitada, no sólo porque participé en el proceso electoral correspondiente, sino porque es un derecho tutelado en el artículo 8º constitucional, en la ley federal que regula el acceso a la información pública, en los tratados internacionales ratificados por México, además de que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-8/2006 y su respectivo incidente de inejecución, se sostuvo, entre otras cuestiones, que los participantes tienen el derecho de conocer todo lo relacionado con la metodología, encuestas y resultados de las mismas.

 

Bajo esta línea de pensamiento, a lo largo de la cadena impugnativa intrapartidaria que se agotó (expedientes CJ-CAM-EM-037/2006 y CJ-CAM-EM-045/2006) he solicitado, en tiempo y forma, a la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, la entrega de la documentación que sirvió de soporte legal para elegir a la fórmula de candidatos por el distrito electoral referido, sin que, a la fecha, se haya atendido favorablemente tal petición.

 

En efecto, estos argumentos fueron expuestos y desarrollados en el escrito de controversia al que le recayó la resolución que en este juicio se impugna, sin embargo, la responsable omitió pronunciarse al respecto, incumpliendo con el principio de exhaustividad al que está obligado todo órgano resolutor.

 

No es obstáculo para arribar a la anotada conclusión, el que el veinticuatro de marzo pasado, el que suscribe haya solicitado dicha información al Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” y que dicho órgano, al rendir su informe circunstanciado de ley, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-498/2006, haya manifestado que se dio un plazo de 72 horas para que se ratificara la petición mencionada y que, al no hacerlo dentro de tal plazo, se entendería desistido de la petición. Para probar lo anterior, el órgano de gobierno mencionado anexó la publicación por estrados de dicho requerimiento.

 

Al respecto, bajo protesta de decir verdad, me permito manifestar lo siguiente:

 

A) desde el día de la presentación de dicha solicitud al día de la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (SUP-JDC-498/2006), asistí personalmente todos los días al local de ese órgano a revisar si mi petición había sido acordada favorablemente, sin que hubiera ningún tipo de aviso o notificación en los términos en los que señaló el órgano de gobierno referido.

 

Ofrezco como prueba el testimonio de dos colaboradores personales que me han acompañado durante todos los días a revisar la notificación o fijación en estrados de cualquier resolución, a los cuales les consta que la afirmación de la responsable y las pruebas aportadas son falaces.

 

B) no existe, propiamente, un lugar físico en el local del referido órgano de gobierno en donde se establezcan o fijen notificaciones, como falsamente lo sostiene dicho órgano.

 

C) esta Sala Superior, con base en las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, deberá estar sensible a este tipo de actos arbitrarios e inexistentes, dado la imposibilidad material y fáctica de quienes instamos a los órganos partidarios de probar en contrario, pues para demostrar la irregularidad cometida por el partido político, el único medio jurídico idóneo sería, por ejemplo, acudir todos los días posteriores a la presentación del escrito de petición acompañado de un fedatario público que diera fe respecto de la falta de notificación de un acuerdo o resolución.

 

El que un fedatario público me acompañe todos los días al local de un órgano responsable, no sólo es costoso en términos económicos, sino que sale de cualquier proporción y no es una situación ordinaria cuando se está en litigio.

 

D) esta Sala Superior ha resuelto en los últimos días y seguramente recibirá más impugnaciones enderezadas en contra del procedimiento eleccionario de candidatos, de cuyos autos podrá advertir la actitud negativa y de encubrimiento de información por parte de los órganos de la coalición a los participantes de la misma, lo que revela que lo aquí alegado no es un hecho aislado sino que ha habido una permanente actitud de evasión y denegación de información.

 

E) en el supuesto no concedido de que se haya fijado en estrados la notificación a la que hace referencia la responsable, es importante destacar que la consecuencia jurídica de no ratificar el escrito, en todo caso, sería tenerme por desistido de la petición elevada, esto es, tener como no presentada la solicitud de información.

 

F) en el supuesto no concedido de que se hubiere llevado a cabo la notificación mencionada y operado el efecto jurídico de la misma (desistimiento), es importante destacar que la solicitud de dicha información se pidió en iguales términos y en la misma fecha a la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, a través del recurso de controversia CJ-CAM-EM-037/2006 y su posterior ratificación a través del recurso de controversia CJ-CAM-EM-045/2006, de lo que se sigue que mi solicitud de información quedó viva y vigente.

 

Resulta significativamente increíble que sí hayamos atendido con oportunidad todas las notificaciones que se encontraban en estrados de la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, a través de los recursos de controversia ya tan mencionados, y hayamos abandonado la respuesta que solicitamos con urgencia al Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, sobre todo si se supone que están en el mismo edificio.

 

G) la prueba más contundente de que no he contado con la información solicitada ni ha estado a mi disposición es la confesión expresa y espontánea de la comisión de justicia que se analiza y expone en el agravio siguiente.

 

Por ende, con independencia de la validez de las consideraciones que sostuvo la responsable en el fallo recurrido, lo cierto es que debió analizar mis planteamientos tendentes a demostrar el derecho a contar con la información mencionada, así como a ordenar que ésta me fuera entregada en su totalidad o darme vista con la misma, para efectos de contar con todo el acervo probatorio y así poder defender mi causa, lo que no hizo, en franca violación a los principios de la debida fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia.

 

Lo manifestado en este agravio está íntimamente relacionado con el motivo de inconformidad que a continuación se plantea.

 

TERCERO.

 

En el considerando QUINTO de la resolución cuya constitucionalidad y legalidad se somete a consideración de esta Sala Superior, la responsable sostuvo que ...En torno a la omisión de los órganos responsables, consistente en publicar y notificar los resultados finales de los métodos de encuestas y sondeos de opinión, realizados con el objetivo de elegir candidatos a cargos de elección popular lo cual vulnera sus garantías de seguridad jurídica, audiencia y lo dejan en estado de indefensión, aunado al hecho de considerar tener un mejor derecho que cualquiera de las otras fórmulas, agravio planteado ante esta H. Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México “, agravio que ajuicio de esta Comisión se considera fundado pero inoperante, toda vez, que si bien a la fecha no se publicaron los resultados de las encuestas o sondeos de opinión para elegir a candidatos por la Coalición “Alianza por México” a Senadores de la República y Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa; estas encuestas por el Distrito Electoral Federal V, con sede en Teotihuacan. Estado de México, sin embargo, contrario a lo que aduce tiene al mejor posicionamiento (sic) en las encuestas por parte del actor C. Roberto Ruíz Compeán, es importante aclararle al actor que las mismas no le favorecen como erróneamente (sic) en razón de lo siguiente...

 

Especial atención merece el hecho de que la propia responsable reconoce expresa y espontáneamente que a la fecha de resolución (once de abril de dos mil seis) no ha habido notificación o publicación de los trabajos y resultados que sirvieron de base a los órganos partidarios para elegir candidatos.

 

Lo anterior pone en evidencia el ilegal, inconsistente e incongruente actuar del que me vengo doliendo a lo largo de la cadena impugnativa intrapartidaria, pues al privarme de la información solicitada, se me impide defenderme adecuadamente y en igualdad de condiciones.

 

No obstante el reconocimiento de la responsable, consistente en que no se me ha entregado la información solicitada, ésta resolvió mi recurso de controversia con base en supuestos datos extraídos de supuestas encuestas y supuestas valoraciones de perfiles de los precandidatos participantes; elementos, todos, que no han estado ni están a mi disposición.

 

Ciertamente, en la controversia cuya resolución se combate, solicité a la responsable analizara con detenimiento los trabajos y resultados de las encuestas y valoración de elementos necesarios para que determinara a quién correspondía ser registrado, sin embargo, en todo momento y en reiteradas ocasiones, también le solicité me fuera entregada dicha documentación para poder estar en condiciones de defenderme, lo que no sucedió como se ha demostrado.

 

Por tanto, me quejo de que la responsable resolvió con base en constancias que desconozco, señalando datos que no están a mí alcance y con soporte en elementos cuya veracidad o autenticidad no está plenamente demostrada, dejándome en un claro estado de indefensión e inobservando los principios de certeza, imparcialidad y objetividad.

 

CUARTO.

 

En el considerando QUINTO de la resolución combatida, la responsable adujó que.

 

“...La encuesta fue realizada por la Empresa Demotecnia División Análisis. S.C. del veintiuno al veinticuatro de febrero de dos mil seis y refiere que se llevaron a cabo trescientas entrevistas con las cuales, al 95% de confianza, se tiene un error estadístico máximo de +/-5.7%...

 

... Que la muestra se seleccionó a través de un muestreo estratificado de las secciones electorales que componen el Distrito Federal Electoral, selección aleatoria de manzanas, selección sistemática de viviendas con arranque aleatorio y entrevista a la persona mayor de dieciocho años que acudió a abrir la puerta siempre y cuando contara con credencial de elector domiciliada en el Municipio en que se hacía la entrevista...

 

...Los nombres de los precandidatos se fueron rotando para evitar un posible sesgo debido al orden en el que aparecían...”

 

Lo anterior no es suficiente para poder tener por cierto y legal el procedimiento de encuestas a que se hace alusión en la resolución impugnada por lo siguiente:

No se especifica, mucho menos se prueba, cómo se obtiene el 95% de nivel de confianza del muestreo, es decir, de qué modo se mide el nivel de confiabilidad, cuáles son los elementos y variables científicas y actuariales que se tomaron en cuenta para arribar a tal conclusión.

 

No se especifica, mucho menos se prueba, de qué modo se determinó las secciones electorales en las que se llevó a cabo el “muestreo estratificado” en qué consiste este muestreo, ni cuáles fueron estas secciones electorales y las razones de esta “selección de secciones electorales“.

 

No se especifica, mucho menos se prueba, de qué manera se llevó a cabo el procedimiento “aleatorio de selección de manzanas“, ni cuáles fueron las manzanas en donde se practicó la encuesta.

 

No se especifica, mucho menos se prueba, cómo se realizó la “selección sistemática de viviendas con arranque aleatorio”. Así es, no se exponen argumentos ni se dan elementos para determinar en qué consiste la “selección sistemática” ni tampoco se arrojan datos o elementos para precisar en qué consiste ni cómo se lleva a cabo un “arranque aleatorio“.

 

No se especifica, mucho menos se prueba, quiénes son los trescientos ciudadanos encuestados con credencial para votar con fotografía que accedieron a responder la encuesta, en la forma en que se sostiene en la resolución combatida. Esto es, no existe un soporte en donde consten los nombres y domicilios de los encuestados que permitieran tener por válidas las encuestas.

 

No se especifica, mucho menos se prueba, “cuántos ciudadanos entrevistados se negaron a ser encuestados“, cuántos de ellos “dieron más de dos respuestas “, cuántos de ellos “ eligieron más de una opción“.

 

No se especifica, mucho menos se prueba, en qué horario se llevó a cabo las supuestas encuestas, ni quiénes fueron los ciudadanos responsables encargados de practicarlas por parte de la empresa contratada.

 

No se especifica, mucho menos se prueba, cuál fue el criterio para ir “rotando los nombres de los precandidatos“, ni “con qué continuidad se realizó lo anterior“.

 

No se especifica, mucho menos se prueba, la forma y quienes que se (sic) llevaron a cabo “el trabajo de supervisión de campo“.

 

Es inconcuso que la información y datos expuestos por la responsable, son subjetivos, vagos e imprecisos y, por ende, insuficientes para tener por cierto y auténtico el procedimiento de encuestas y sus resultados.

 

No es válido considerar que esos datos son suficientes para poder determinar que la encuesta se llevó a cabo en cumplimiento con todos los requisitos y lineamientos correspondientes y que los supuestos resultados que éstos arrojan son determinantes o concluyentes, pues, se insiste, no se exponen en su integridad ni se adjuntan como prueba todos los elementos y especificidades del procedimiento de encuesta correspondiente.

 

Traducido esto a una elección de voto directo, sería tanto como afirmar que no se dan a conocer a los participantes o candidatos el método y la ubicación de las casillas, las listas nominales, el nombre de los funcionarios de casilla, además de negarles copia del acta de la jornada electoral o del cómputo final; situación a todas luces absurda que no debe ocurrir en un procedimiento interno de un partido político, aun cuando se trate de elección mediante el método de encuesta o sondeo, pues ello riñe con el régimen democrático del orden jurídico mexicano.

 

En este sentido, es innegable que al menos quienes participamos en el procedimiento eleccionario, tenemos el derecho de contar con copia de todos los trabajos de campo, todas y cada una de las trescientas encuestas practicadas, copia del método y análisis con el que se cruza la información y el valor otorgado a cada una de las preguntas; elementos que, reitero, no están a mi alcance a pesar de haberlos pedido en tiempo y forma, pero tampoco son valorados por la responsable.

 

De esta manera, es evidente que la responsable utilizó para su análisis información sesgada e incompleta, habida cuenta que no realizó un estudio detenido, pormenorizado ni profesional del método de sondeo de opinión supuestamente realizado por la empresa contratada para tal efecto.

 

Resulta fundamental traer a colación lo expuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-8/2006, en relación a los requisitos que se deben colmar para considerar que es válido un procedimiento de esta naturaleza:

 

“...Dichas características científicas deben ser idóneas para que permitan la constatación pública de sus resultados, es decir, el desarrollo del procedimiento debe ser susceptible de verificación y comprobación por los aspirantes y los militantes e, inclusive, por los órganos electorales...”

 

Pero también se sostuvo en esa misma sentencia que:

 

...Será posible que los aspirantes vigilen el procedimiento de consulta respectivo...

 

(Parte sombreada y subrayada añadida)

 

No hay duda de que el órgano responsable incumplió con los criterios impuestos por el propio tribunal electoral, a través de su Sala Superior, en virtud de que resolvió con base en datos incompletos y obtuvo sus conclusiones a partir de información cuya verificación no está al alcance de quien esto escribe, ni de los militantes ni de los órganos electorales.

 

Por ello, es inconstitucional e ilegal la forma en que la responsable desestimó los motivos de inconformidad expuestos en mi recurso de inconformidad.

 

Este agravio está estrechamente vinculado con el que a continuación se plantea.

 

QUINTO.

 

En el considerando QUINTO de la resolución impugnada, la responsable, con base en la información cuya constitucionalidad y legalidad se plantea en este juicio, señaló:

 

“...De lo anterior, como respuesta a la pregunta uno: “En esta tarjeta están los nombres de los precandidatos del PRI a Diputado Federal. En su opinión ¿cuál de ellos sería el MEJOR Diputado Federal? -se desprende que quien obtuvo una mejor aceptación fue la C. Beatriz Cervantes Mandujano. Y no así el actor como falsamente lo manifiesta...

 

...La pregunta dos fue: “¿Y si no fuera ése, en segundo lugar, a cuál de ellos escogería? -estableciéndose con una mejor aceptación que el actor las siguientes personas: Edgar Francisco Reveles Andrade. Agustín Ortiz Franco, Santiago Mejía Conde, Jesús Fernando Espinosa Franco, Beatriz Cervantes Mandujano y Hugo Pedro Latorre Diez. De lo que nuevamente se acredita que el actor falsamente indica que las encuestas lo favorecen.

 

...La tercera pregunta fue: “¿Y cuál de las personas que están en la tarjeta considera usted que NO debería ser Diputado Federal por ningún motivo?, ocupando el primer lugar se encuentra el actor Roberto Ruiz Compeán, de lo que se sigue que sin lugar a dudas la fórmula encabezada por el actor no se encontraba en el ánimo de los teothihuacanenses, como erróneamente lo manifestó el actor...”

 

Con base en lo anterior y a manera de conclusión, la responsable consideró que yo nunca ocupé el primer lugar de las preferencias; que cuento con menor aceptación que los demás participantes y que en ningún momento me encontré mejor posicionado que el candidato finalmente seleccionado. Asimismo, la responsable estimó que la tercera pregunta se debe considerar como “votos doblemente negativos” y que los ciudadanos que decidieron que bajo ninguna circunstancia votarían por los aspirantes de la lista sometida a su conocimiento, en mayor o menor grado, son votos que desde antes que comience la contienda el partido debe dar por perdidos en una sana lógica e interpretación de las encuestas.

 

Al no contar con todos los elementos para poder formular de manera correcta e íntegra mi defensa, toda vez que no se me ha entregado la información correspondiente, según ha quedado demostrado a lo largo del presente escrito, no tengo posibilidad de poder constatar la veracidad de las respuestas, pero, además, la responsable emitió expresiones dogmáticas e infundadas.

 

En efecto, se tildan de inconstitucionales e ilegales las consideraciones antes mencionadas, en razón de lo siguiente:

 

Por lo que hace a la primera de las preguntas que supuestamente se formularon en el procedimiento de encuesta, se tiene que no se precisa, mucho menos prueba, que efectivamente la ciudadana mencionada haya quedado en primer lugar, pues no se señala cuántas y cuáles fueron las encuestas que la favorecieron ni se adjunta la documentación soporte. Tampoco se señala o prueba, el porcentaje o nivel de quienes supuestamente le siguieron en el orden de preferencia ni la documentación para probarlo.

 

Por lo que hace a la segunda de las preguntas que supuestamente se formularon en el procedimiento de encuesta, no se precisa, mucho menos prueba, cuántas y cuáles son las encuestas que arrojan los resultados mencionados, en dónde se levantó ese muestreo, desde luego, no se anexa la documentación soporte para poder constatar su autenticidad, dejándome en estado de indefensión y revelando que la responsable resolvió dogmáticamente y sin contar y/o analizar con detenimiento e imparcialidad todos los elementos necesarios.

 

Por lo que hace a la tercera de las preguntas que supuestamente se formularon en el procedimiento de encuesta, no se precisa, mucho menos se prueba, cuántas y cuales son las encuestas que supuestamente rechazan mi candidatura, en dónde se levantó ese muestreo ni cómo se llevó a cabo, desde luego, tampoco se anexa la documentación soporte para poder verificar que ello sea cierto, como incorrecta e infundadamente lo manifiesta el órgano responsable.

 

De este modo, es claro que las preguntas y sus respetivas respuestas al no estar respaldadas por datos objetivos y por variables verificables carecen de todo valor.

 

En efecto, no se demuestra ni se exponen los criterios básicos de carácter técnico o metodológico, sino que de manera dogmática e infundada la responsable obtiene sus propias conclusiones.

 

En este mismo sentido, igual de ilegales resultan las conclusiones a las que arriba la responsable, pues las mismas toman como premisa las respuestas señaladas, las que, se reitera, no es posible su constatación o verificación, pues no se conoce el respaldo metodológico preciso y claro de éstas.

 

Aunado a que la responsable toma como válida información cuya autenticidad no es demostrable, de manera ligera y subjetiva se atreve a establecer criterios de valoración de respuestas sin sustento metodológico o legal alguno, por ejemplo, sostiene que la respuesta a la pregunta tres debe considerarse como “votos doblemente negativos”, y que el partido debe dar por perdidos esos votos antes de que empiece la contienda electoral.

 

Lo anterior es aberrante y denota un profundo desconocimiento de la materia electoral por parte de la responsable, en razón de que, por un lado, el simple hecho de que una parte de la población no pretenda votar por un candidato determinado en una elección interna, no significa, indefectiblemente, que no lo hará en una elección constitucional, pues los contendientes y las circunstancias son totalmente diversas, por otro lado, la responsable soslaya que, a través de la campaña electoral, los candidatos tienen la posibilidad de convencer e, incluso, revertir las tendencias del electorado como ha sucedido en muchas ocasiones.

 

Esto pone en evidencia la ilógica valoración de las respuestas llevada a cabo por la responsable, pues no sólo no precisó ni demostró la autenticidad de la información y del método empleado, sino que además emitió criterios de valoración basados en mera especulación, sin ningún tipo de soporte técnico o científico.

 

SEXTO.

 

En el considerando QUINTO de la resolución impugnada, la responsable manifestó lo siguiente:

 

... el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, decidió que el mejor candidato para contender en las próximas elecciones federales a Diputado Federal por el V Distrito era el C. Edgar Francisco Reveles Andrade, considerando su nivel de aceptación entre la población así como su perfil que a juicio del Órgano de Gobierno fue el mejor, atendiendo a su trayectoria partidista y actividad profesional, agregando que dicha valoración no fue realizada de manera subjetiva, ni caprichosa, sino de aplicar los criterios establecidos en el numeral 195 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional...”

 

Es inconstitucional e ilegal la conclusión a la que arriba la responsable, toda vez que no expone argumento alguno para poder tener por cierto su afirmación y tampoco adjunta la documentación necesaria para probarlo.

 

Así es, refiere la responsable que el ciudadano considerado como el mejor candidato fue el mejor evaluado según los perfiles de los candidatos, los requisitos de elegibilidad y su trayectoria en el partido.

 

La responsable no precisa, mucho menos prueba, cuál es el perfil de quienes resultaron seleccionados, como fórmula de propietario y suplente, no menciona ni señala datos objetivos para demostrar que la ponderación realizada se hizo con apego a derecho, no establece cuáles fueron los criterios de evaluación ni las características de cada candidato que se tomaron en cuenta de manera positiva o negativa, ni de qué manera el perfil de los ciudadanos seleccionados en la fórmula de propietario y suplente, es mejor que el mío.

 

La responsable no precisa, mucho menos prueba, cuáles son los requisitos de elegibilidad que colman los ciudadanos seleccionados y yo no, ni cuáles fueron los criterios para determinarlo.

 

La responsable no precisa, mucho menos prueba, cuál es la trayectoria partidista de los ciudadanos seleccionados, ni cómo tal trayectoria es mejor que la mía, esto es, no arroja elementos objetivos y ciertos que permitan considerar que se realizó una valoración o ponderación justa y proporcional al respecto.

 

La responsable no precisa, mucho menos prueba, en qué consiste la “actividad profesional” de los ciudadanos seleccionados, ni cómo ello es determinante para haberlos elegido a ellos y no a mí.

 

Por tanto, no es dable afirmar que los ciudadanos seleccionados cuentan con una posición mejor que la mía, dado que la responsable no expone argumentos objetivos ni demuestra que dicha conclusión esté basada en una ponderación objetiva y razonable, de ahí su ilegalidad.

 

Lo aducido en este agravio, está estrechamente relacionado con el siguiente.

 

SÉPTIMO.

 

En el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que:

 

“Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.”

 

Cobra relevancia la disposición transcrita, habida cuenta que es un hecho notorio y reconocido por las instancias del instituto político al que pertenezco que el ciudadano seleccionado, Edgar Francisco Reveles Andrade, no colma los requisitos necesarios para ser postulado ni su registro representa el triunfo del partido.

 

Al contrario, su postulación llevará al partido a perder en esa zona geográfico-electoral, de subsistir la espuria e ilegal candidatura de dicho ciudadano.

 

Mis argumentaciones las baso en los siguientes hechos notorios y reconocidos:

 

Edgar Francisco Reveles Andrade fue destituido de la Delegación de Derechos Humanos en Chiapas en dos mil dos.

 

EDGAR FRANCISCO REVELES ANDRADE FUE CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL EN TEOTIHUACAN, ESTADO DE MÉXICO, POR LA ALIANZA “PRI-VERDE ECOLOGISTA” EN EL PROCESO ELECTORAL DEL 2003.

 

Y PERDIÓ DICHA ELECCIÓN, GANÁNDOLA EL P. R. D.

 

Este hecho es notorio y fácilmente comprobable al consultar los datos del instituto electoral del Estado de México, o simplemente con preguntar a los ciudadanos de dicho municipio.

 

Es evidente que quien fue seleccionado como candidato no sólo no tiene una trayectoria interna partidista sólida y ejemplar, sino que también ha sido un candidato perdedor, que no representa el triunfo ni la unidad entre los ciudadanos del distrito electoral 05 del Estado de México y del cual pretendo ser candidato. Los resultados son reveladores.

 

De este modo, no es comprensible la manera por la cual se determinó que dicho ciudadano tenía mejores méritos para ser considerado candidato, cuando, inclusive, perdió la contienda electoral en el municipio cabecera del distrito electoral federal mencionado.

 

Por tanto, la responsable deberá demostrar cuales fueron los elementos objetivos que se valoraron para remontar los antecedentes tan negativos de quien fue seleccionado como candidato.

 

Lo anterior, pone de relieve que la responsable construyó sus argumentos con base en especulaciones y sin tomar en consideración criterios y elementos ciertos como los expresados, de ahí la inconstitucionalidad e ilegalidad de lo aducido por el órgano resolutor.

 

OCTAVO.

 

La responsable arguye que yo no adjunté la documentación necesaria para probar mi dicho y que al presentar mi ficha curricular no acompañé los documentos probatorios que permitieran advertir mi trayectoria partidista o logros como militante.

 

Es de toral importancia reiterar que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no son objeto de prueba los hechos notorios ni aquellos que hayan sido reconocidos.

 

Ahora bien, tanto en mi ficha curricular como en los recursos de controversia sustanciados ante la Comisión de Justicia he manifestado mi participación activa en diversos puestos del partido político e, inclusive, el desempeño y conclusión satisfactoria de diversos cargos de elección popular como consecuencia de la postulación al cargo correspondiente por mi partido

 

De esta manera, son hechos notorios QUE NO SON OBJETO DE PRUEBA, que he desempeñado con probidad y profesionalismo, entre muchos otros, los siguientes cargos:

 

A. PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE TEOTIHUACAN ESTADO DE MÉXICO, en el periodo comprendido de 1º de enero de 1973 a abril de 1975, solicitando licencia del cargo para ser candidato a diputado local por mi partido.

 

B. DIPUTADO A LA XLVI LEGISLATURA LOCAL EN EL ESTADO DE MÉXICO. QUE COMPRENDE LOS MUNICIPIOS QUE ACTUALMENTE INTEGRAN EL 05 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL QUE YA HEMOS HECHO REFERENCIA, Y AHÍ ESTA LA EXCELENTE OBRA PÚBLICA QUE REALIZAMOS. ENTRE OTRAS:

 

A LA ENTRADA DE LA FERIA INTERNACIONAL DEL CABALLO QUE TODOS HEMOS VISITADO, ESTÁ UNA PLACA QUE DICE: FUNDADOR Y PRESIDENTE EJECUTIVO-ROBERTO RUÍZ COMPEAN.

 

C. SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN E INMEDIATAMENTE SECRETARIO GENERAL DE LA FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES POPULARES EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

D. DELEGADO GENERAL DEL C.E.N. DE LA CONFEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES POPULARES, ENTRE OTROS ESTADOS, EN SINALOA, VERACRUZ, PUEBLA, COLIMA, BAJA CALIFORNIA, HIDALGO Y JALISCO CUANDO LOS DIRIGENTES NACIONALES ERAN: HUMBERTO LUGO GIL, ÁNGEL CESAR MENDOZA ARAMBURO, MARIANO PALACIOS ALCOCER, CARLOS JIMÉNEZ MACÍAS Y ELBA ESTHER GORDILLO MORALES.

 

E. DELEGADO ESPECIAL DEL C. E. N. EN EL ESTADO DE HIDALGO, CUANDO EL PRESIDENTE DE MI PARTIDO ERA PRECISAMENTE MARIANO PALACIOS ALCOCER.

 

F. SOY ACTUALMENTE, PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL VALLE DE TEOTIHUACAN A.C. Y CON EL SUFICIENTE TRABAJO Y PRESENCIA EN TODO EL DISTRITO 05 QUE PRETENDO REPRESENTAR.

 

De todo lo anterior, el propio partido cuenta con las constancias y registros correspondientes, dado que he sido militante responsable y activo y dichos cargos han sido, insisto, consecuencia del apoyo y postulación del Partido Revolucionario Institucional.

 

Con base en lo anterior, y tratándose de la valoración de los perfiles de los candidatos, es evidente y notorio que tengo una ventaja absoluta con relación a los demás contendientes, en particular, con quien resultó seleccionado como candidato, pues como quedó evidenciado tengo una mayor y mejor trayectoria política y partidaria, respaldada por el desempeño de cargos de dirigencia y de elección popular que he concluido con éxito y profesionalismo.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esta Sala Superior pido que declare fundados mis agravios y, como consecuencia, ordene la cancelación del registro de candidatos solicitado por la Coalición “Alianza por México” y ordene que se sustituya por la fórmula de candidatos que encabezo para poder contender el próximo dos de julio, como candidato a diputado federal, por el principio de mayoría relativa, por el distrito electoral 05, con cabecera en Teotihuacan, Estado de México, por haber demostrado tener un mejor derecho que los demás contendientes.

 

O bien, si a juicio de esta Sala Superior no existieron elementos que brinden certeza del procedimiento de encuestas respectivos, declarar la nulidad del mismo, ordenando su reposición, una vez establecidos los lineamientos y criterios precisos y claros.”

 

CUARTO. El actor asegura tener un mejor derecho para ser propuesto como candidato a diputado federal por mayoría relativa, por el distrito V, en Teotihuacán, Estado de México, que los propuestos por el Órgano de Gobierno de la coalición Alianza por México, al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional para su validación, esencialmente, bajo la presunción de estar favorecido por el resultado de las encuestas.

 

También fue materia de su impugnación el desconocimiento de esos resultados y las bases con las cuales se obtuvieron, de esta suerte, el actor estimó que las listas atinentes eran ilegales por no coincidir con el resultado de las encuestas, pues él suponía que los resultados le favorecían.

 

En la resolución reclamada, la autoridad, esencialmente, le hizo saber al actor que no resultó vencedor en las encuestas, por lo cual su petición carecía de sustento, además, le expuso las razones por las cuales, a su juicio, tal determinación se apegaba a la normatividad aplicable, y, porque el actor no ofreció mayor medio de convicción para demostrar sus aseveraciones.

 

Tal determinación se combate, porque la comisión de justicia responsable alude a la justificación de la decisión originalmente impugnada, en relación con los mejores perfiles, sin explicar como se llevó a cabo esa ponderación y cómo o porqué se consideró mejor el del aspirante propuesto y validado.

 

El agravio es sustancialmente fundado.

 

Ciertamente, de lo dicho por la comisión responsable en la resolución reclamada y de la lectura de los acuerdos ante ella impugnados, se observa que las razones justificantes de la decisión adoptada por el Órgano de Gobierno de la coalición no constan en el contenido de su acuerdo, sino que se trata de razones dadas por la comisión de justicia para respaldar esa decisión, lo cual carece de sustento normativo, pues la función del órgano revisor de la legalidad de una decisión, es atender al apego existente entre un acto y la norma, no complementarlo a través de su resolución.

 

De esta suerte, si la comisión de justicia observó la ausencia de razones en el acto combatido, su determinación debió ser la de revocarlo y no, actuar como lo hizo.

 

En esta tesitura, ante la ilegalidad de la resolución combatida, lo procedente es, dado que actualmente está trascurriendo el plazo de campaña por el cargo cuestionado, que esta Sala Superior asuma plena jurisdicción y resuelva la impugnación primigenia, acorde con lo dispuesto en el apartado 3, del artículo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Es a partir de las consideraciones de la resolución impugnada que el actor conoció del resultado de las encuestas y la posición que obtuvo a través de ese mecanismo, por lo cual, en esta instancia se atenderá tanto a las razones expresadas originalmente en la instancia interna, como las que derivan del conocimiento de los resultados de las encuestas, dada la imposibilidad de soslayar el conocimiento que finalmente ya tuvo el actor de esos actos.

 

En ese sentido, sus agravios se clasifican en dos apartados.

 

a. Demostrar la falta de elementos para sustentar la veracidad de esos resultados y lograr con esto, la reposición del mecanismo de selección.

 

b. Evidenciar que con esos mismos resultados, se actualiza una violación a sus derechos político-electorales de ser votado, al desconocer las razones por las cuales el Órgano de Gobierno de la coalición Alianza por México prefirió a uno u otro candidato, máxime cuando él estima tener el mejor perfil entre los contendientes.

 

El primer grupo de agravios es inatendible, porque, aun de demostrarse las irregularidades atribuidas al mecanismo de selección correspondiente y su indebida aplicación, no habría tiempo para realizarlo de nueva cuenta.

 

Ciertamente, de conformidad con el procedimiento establecido por la coalición para la selección de candidatos a senadores y diputados federales, por mayoría relativa, establecido en el Acuerdo del órgano de gobierno de la coalición Alianza por México, por el que se delimitan las áreas geográfico-electorales para realizar encuestas y se asignan responsabilidades a las empresas especializadas en estudios demoscópicos para conocer el posicionamiento de los aspirantes a ser postulados candidatos a senadores de la República y Diputados federales por el principio de mayoría relativa, el plazo para la aplicación de las encuestas se fijó del diecisiete de febrero al tres de marzo, y para la entrega de los resultados al Órgano de Gobierno de la coalición, el diez de marzo, lo que suma un total de veintidós días, aproximadamente.

 

De conformidad con el artículo 177, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la solicitud de registro de los candidatos al cargo mencionado, se llevó a cabo del primero al quince de abril, por lo cual, de acuerdo al artículo 190 del mismo ordenamiento, las campañas electorales iniciaron al día siguiente de la sesión de registro del Consejo General de ese instituto, ocurrida el dieciocho de abril, por tanto, la reposición de las encuestas y la obtención de los resultados por el Órgano de Gobierno de la coalición, además de las impugnaciones en caso de tener resultados adversos para alguno de los contendientes, estarían consumiendo el tiempo destinado al desarrollo de la campaña electoral, con las consecuencias negativas que acarrea para quien se estima con derecho para llevarlas a cabo, de presentarse ante el electorado, de forma posterior a otros candidatos, lo cual se traduce en la disminución irreparable del derecho atinente

 

En efecto, si a partir de la notificación de esta determinación a los órganos responsables, se realizaran inmediatamente las encuestas, los resultados se tendrían en el órgano facultado para proponer a los candidatos, aproximadamente, hasta el dieciséis de mayo, para que éste a su vez, lo presentara al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

De esta suerte, la certeza acerca de los candidatos sólo se alcanzaría un mes y medio antes de la elección, en lugar de los tres meses que aproximadamente se prevén en la legislación para el desarrollo de las campañas, además, de la incertidumbre en la que se colocaría al electorado con relación a las personas que podrían ocupar los cargos de su demarcación, lo que significa, la imposibilidad para reponer el procedimiento de selección de candidatos en la fase correspondiente, so pena de lesionar en un grado mayor los principios rectores de la propia elección.

 

En cambio, los agravios planteados en el segundo apartado, se estiman esencialmente fundados, con base en las consideraciones siguientes:

 

Esta Sala Superior ha sostenido que de las normas y criterios jurisdiccionales rectores del procedimiento de selección de los candidatos de la coalición, se obtiene la facultad del Órgano de Gobierno para proponer al candidato.

 

No obstante, es excepcional la posibilidad de hacerlo respecto de más de un candidato, si se presenta alguna impugnación y en la vía correspondiente queda acreditada la violación a algún derecho político-electoral, pues ahí se actualiza la posibilidad para que el Órgano de Gobierno incluya en la propuesta a quien resultó afectado, pues ésta es la única forma de restituirlo.

 

Las reglas generales que sirven de base para realizar las propuestas, de conformidad con la normatividad aplicable, son:

 

1. Cuando algún aspirante obtenga, en forma indudable y rotunda, el índice de aceptación más alto, y además, cuente con un perfil idóneo para el desempeño del cargo, tiene derecho a ser propuesto ante el Consejo Político del partido, en este supuesto, la encuesta es el factor determinante para la propuesta, mientras que el perfil es complementario.

 

El porcentaje más alto en el resultado de las encuestas es un factor determinante en la ponderación del órgano encargado de elaborar las propuestas, pues implica el grado de aceptación del aspirante frente al universo consultado, por lo cual tiene un peso mayor respecto del perfil, esto es, en esta regla se privilegia la posición preferente del aspirante frente a los encuestados.

 

No obstante, el aspecto complementario debe tenerse a la vista para la determinación de la propuesta.

 

Ciertamente, el resultado de las encuestas debe vincularse con el perfil idóneo para el desempeño del cargo, como elemento complementario de la propuesta, al traducirse éste en establecer rasgos específicos estrictamente relacionados con la aptitud del aspirante para desarrollar las actividades propias del cargo, ya sean académicas, profesionales o políticas, que presuponen un desenvolvimiento de calidad en el ejercicio de la función, a diferencia de lo que serían, por ejemplo, factores relacionados con las posibilidades de triunfo del aspirante, porque esto está implícito en el diverso factor de las encuestas, entre otros.

 

De ahí que, de presentarse la combinación de estas variables, la consecuencia necesaria sea la propuesta del contendiente como candidato al cargo ante el consejo político del partido.

 

2. Cuando ninguno de los aspirantes obtuvo un índice destacado, aceptable, o bien, hay un margen de error muy amplio en las encuestas, el perfil idóneo para el desempeño del cargo se convierte en el factor determinante de la decisión mientras que el resultado de las encuestas es complementario.

 

En este supuesto será indispensable la exposición detallada de las razones fundantes de la decisión. Esto es, el órgano debe expresar exhaustivamente cómo y por qué, el resultado de la encuesta, pese a no ser el más alto, en combinación con el perfil sobresaliente, hacen del aspirante una opción viable hasta justificar su propuesta.

 

De esta suerte, hecha la depuración y concertadas las propuestas viables según el número de fórmulas a elegir por cada localidad, se coloca al Consejo Político Nacional del partido en una mejor posición para optar por el candidato idóneo.

 

3. Cuando se estime la existencia de un empate en el resultado de las encuestas, el Órgano de Gobierno tiene facultades para aplicar criterios de preferencia para desempatar, para lo cual, también deberá razonar el por qué estima la existencia de ese empate.

 

Asimismo, la comparación de perfiles puede actuar en beneficio o perjuicio de alguno de los que se encuentran en igualdad de circunstancias en el resultado de las encuestas, por lo cual también en este punto el facultado tiene la obligación de expresar detalladamente las razones a favor y en contra del perfil de cada contendiente, siendo el único caso en que el perfil podrá emplearse como factor excluyente.

 

En concreto, el órgano debe fundar y motivar por qué estima el empate y por qué, en razón de su perfil, prefiere a un aspirante respecto de otro.

 

Resulta indispensable proporcionar al Consejo Político Nacional del partido, los sustentos e información conducentes para la emisión de la determinación final.

 

Las reglas descritas son complementarias, según sea el caso, por lo cual su aplicación, en forma independiente o en combinación, depende de la problemática a la cual se enfrente el órgano de gobierno en la elaboración de las propuestas, sin perjuicio, de la extracción de alguna otra, derivada de los criterios y normas que rigen esa determinación.

 

También cabe resaltar que, como toda regla, está prevista para casos ordinarios, por lo cual los que no correspondan a lo ocurrido en la generalidad o el común de los supuestos, se darán los matices o ajustes correspondientes.

 

Una vez establecidos los criterios mínimos de solución que debe acoger el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México, lo siguiente es determinar si en el acto materia de la impugnación está ajustado a esas directrices.

 

Contrariamente a lo sostenido por la comisión de justicia responsable, el acuerdo relativo a la lista de candidatos, emitido por el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, en lo concerniente a las propuestas para candidatos a diputados federales, por el distrito V, en Teotihuacán, Estado de México, no está debidamente fundado y motivado.

 

De lo remitido por la responsable como la lista de resultados de las encuestas se observan los siguientes resultados.

 

DISTRITO: 5

CABECERA: Teotihuacan de Arista

ESTADO: México.

 

 

En esta tarjeta están los nombres de los precandidatos del PRI a Diputado Federal. En su opinión ¿Cuál de ellos sería MEJOR Diputado Federal?

 

BEATRIZ CERVANTES MANDUJANO

5.0%

ROBERTO RUIZ COMPEAN

4.7%

SANTIAGO MEJIA CONDE

4.3%

JESUS FERNANDO ESPINOSA FRANCO

3.3%

AGUSTIN ORTIZ FRANCO

2.3%

EDGAR FRANCISCO REVELES ANDRADE

2.0%

ESTEBAN REVELES AGUILAR

2.0%

JORGE MORALES HERRERA

2.0%

HUGO PEDRO LATORRE DIEZ

1.0%

JULIO ANDREI MARTINEZ ARCOS

1.0%

FLAVIO SERGIO DE LA ROSA PINEDA

1.0%

ESMERALDA ELIZABETH MELENDEZ MARTINEZ

1.0%

PEDRO ALBERTO JIMENEZ LOPEZ

0.7%

Ninguno

8.0%

Cualquiera

0.7%

No los conoce

58.7%

No sabe / Depende

2.3%

TOTAL

100.0%

 

DEMOTECNIA DIVISIÓN Análisis, S.C.

 

DISTRITO: 5

CABECERA: Teotihuacan de Arista

ESTADO: México

 

Y si no fuera ese, ¿en segundo lugar a cuál escogería?

 

EDGAR FRANCISCO REVELES ANDRADE

3.7%

AGUSTIN ORTIZ FRANCO

2.7%

SANTIAGO MEJIA CONDE

2.7%

JESUS FERNANDO ESPINOSA FRANCO

2.3%

BEATRIZ CERVANTES MANDUJANO

1.7%

HUGO PEDRO LATORRE DIEZ

1.7%

ROBERTO RUIZ COMPEAN

1.7%

ESTEBAN REVELES AGUILAR

1.3%

PEDRO ALBERTO JIMENEZ LOPEZ

1.3%

FLAVIO SERVIO DE LA ROSA PINEDA

1.3%

ESMERALDA ELIZABETH MELENDEZ MARTINEZ

1.3%

JULIO ANDREI MARTINEZ ARCOS

0.7%

JORGE MORALES HERRERA

0.3%

No escogería a ningún otro

2.0%

Cualquier otro

1.3%

No conoce a los demás

4.3%

No sabe / Depende

2.3%

TOTAL

32.6%*/

 

*/ Se llega al 100% sumando el porcentaje que en la pregunta sobre quién sería el mejor Diputado respondieron que ninguno, cualquiera y que no los conocían.

 

DEMOTECNIA DIVISIÓN Análisis, S.C.

 

DISTRITO: 5

CABECERA: Teotihuacan de Arista

ESTADO: México

 

¿Y cuál de las personas que están en la tarjeta considera usted que NO debería ser Diputado Federal por ningún motivo?

 

ROBERTO RUIZ COMPEAN

3.3%

EDGAR FRANCISCO REVELES ANDRADE

2.3%

AGUSTIN ORTIZ FRANCO

2.0%

HUGO PEDRO LATORRE DIEZ

1.7%

SANTIAGO MEJIA CONDE

1.7%

JORGE MORALES HERRERA

1.7%

ESTEBAN REVELES AGUILAR

1.3%

JESUS FERNANDO ESPINOSA FRANCO

1.3%

ESMERALDA ELIZABETH MELENDEZ MARTINEZ

1.3%

FLAVIO SERGIO DE LA ROSA PINEDA

1.0%

BEATRIZ CERVANTES MANDUJANO

0.7%

PEDRO ALBERTO JIMENEZ LOPEZ

0.7%

JULIO ANDREI MARTINEZ ARCOS

0.0%

Ninguno debería ser Diputado

7.7%

Cualquiera podría ser Diputado

2.0%

No conoce a los demás

3.7%

No sabe / Depende

4.7%

TOTAL

37.1%*/

 

*/ Se llega al 100% sumando el porcentaje que en la pregunta sobre quién sería el mejor Diputado y quién escogerían en segundo lugar respondieron que no conocían a ninguno.

 

DEMOTECNIA DIVISIÓN Análisis, S.C.

 

Como se ve, el Órgano de Gobierno de la coalición, pese a tener una aspirante con un porcentaje destacado respecto de los demás, Beatriz Cervantes Mandujano, con un cinco por ciento del porcentaje, optó por proponer a un diverso aspirante. Esta determinación, respecto de esa contendiente es definitiva, ante la falta de impugnación en el momento procesal oportuno.

 

Asimismo, cabe destacar que en los resultados tenidos en cuenta por el órgano responsable, Roberto Ruiz Compean actor en este juicio, en la primera pregunta obtuvo el segundo lugar, con un cuatro punto siete por ciento.

 

En cambio, el candidato propuesto, Edgar Francisco Reveles Andrade, quedó en la sexta posición, con un dos por ciento.

 

Tal proceder corresponde a la adopción de la segunda de las reglas dadas para la integración de la propuesta atinente por el órgano de gobierno de la coalición.

 

Por tanto, era indispensable la exposición detallada de las razones fundantes de la decisión. Esto es, el órgano debía expresar exhaustivamente cómo y por qué, el resultado de la encuesta, pese a no ser el más alto, en combinación con el perfil sobresaliente, hicieron del aspirante una opción viable hasta justificar su propuesta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación al artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En el caso, la publicación de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, sometida a la validación por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, no contiene la manifestación de las circunstancias especiales que condujeron al órgano facultado para proponer a tomar la decisión de optar por Edgar Francisco Reveles Andrade, como candidato a diputado propietario por el V Distrito Electoral de referencia.

 

De dicha publicación no se advierte que la cita de los preceptos de la normatividad de la coalición, ni la exposición de las consideraciones fundantes del sentido de su decisión, es decir, la relación de los hechos concretos con las hipótesis normativas respectivas y, por consiguiente, la ponderación debida entre el perfil de los aspirantes y el resultado obtenido en las encuestas.

 

El referido órgano de gobierno se limitó a presentar en términos generales la lista para su validación sin expresar cuáles fueron los factores tenidos en cuenta para elaborarla, esto es, sin expresar la forma para ponderar los dos factores esenciales para ello, como son: el perfil para el desempeño del cargo y el resultado de las encuestas.

 

Lo anterior significa que en el acuerdo en cuestión, el órgano de gobierno no expuso las razones y motivos que apoyados en la normatividad de la coalición, lo llevaron a preferir a Edgar Francisco Reveles Andrade como mejor aspirante, y no al actor, pese a la obtención de este de un porcentaje mejor en el resultado de las encuestas y de un perfil para el desempeño del cargo aceptable.

 

En esas condiciones, es claro que el órgano de gobierno violó el derecho político-electoral del actor a ser votado al omitir expresar las razones fundantes de su decisión precisados en esta sentencia, por lo cual la presentación en esos términos de la propuesta ante el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional vician la decisión de esta última, precisamente, por la falta de elementos para que éste quedara en aptitud de tomar su decisión.

 

No es óbice a lo expuesto, el hecho de que en la resolución combatida la comisión responsable considere que la falta de propuesta de Roberto Ruíz Compean sí está debidamente fundada y motivada, en virtud de que el actor no presentó documentación que acreditara su ficha curricular y que el diverso aspirante tenía un mejor perfil para el desempeño del cargo, porque, en primer término, la fundamentación y motivación sustento de los actos y resoluciones emitidos por los órganos partidistas deben constar precisamente en el documento a través del cual se formaliza el acto que el militante considera atentatorio de sus derechos político-electorales, pues sólo de esta manera, tal ciudadano podrá conocer las razones y motivos de la decisn del órgano partidista y estar en condiciones de impugnarlo.

 

Es evidente que la fundamentación y motivación relativa al actor, no constan en el acuerdo de veinte de marzo de dos mil seis, ni en la lista validada en la que se propuso a Edgar Francisco Reveles Andrade como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el V Distrito Electoral de referencia, por lo que no resulta válido que se trate de justificar la actuación de la responsable, en documento distinto, como lo es la resolución aquí combatida, para subsanar los errores u omisiones en que hubiera incurrido el órgano emisor del acto o resolución.

 

Además, en cuanto a la documentación que debía anexarse a la ficha curricular, debe tenerse en cuenta que en la normatividad aplicable, no se exigió la comprobación de los datos asentados, máxime, si se tiene en cuenta, al menos en el caso del actor, que su trayectoria se relaciona con cargos públicos o al interior del partido, por lo que su comprobación, en caso de duda, al contar con la información correspondiente, quedaría a cargo de quien así lo afirmara.

 

Por tanto, como el Órgano de Gobierno de la coalición Alianza por México omitió realizar una debida fundamentación y motivación, al momento de elaborar el acuerdo con la propuesta de los candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, por el V Distrito Electoral en el Estado de México, es fundado el agravio en estudio, por lo que es innecesario analizar los restantes, pues no variaría el sentido de este fallo.

 

Al haberse demostrado que la resolución reclamada es ilegal y que la designación de Edgar Francisco Reveles Andrade no fue debidamente fundada y motivada, tal situación implicó una violación al derecho político-electoral de ser votado del promovente.

 

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de restituir al actor en el goce de su derecho político-electoral violado, ha lugar a revocar la designación de Edgar Francisco Reveles Andrade, como candidato a diputado federal por el V Distrito Electoral en el Estado de México, que se estableció en el Dictamen de veinte de marzo de dos mil seis, y en la lista validada por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, que integran la Coalición Alianza por México.

 

La revocación decretada es para el efecto de que, en  restitución en el goce del derecho político-electoral vulnerado, el órgano de gobierno de la coalición, en acatamiento a lo dispuesto por en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación, con el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emita una propuesta fundada y motivada, en la cual realice una ponderación individualizada de los factores y elementos establecidos en la normativa interna, esto es, deberá evaluar el perfil para el desempeño del cargo  del candidato originalmente propuesto y Roberto Ruíz Compean, así como los resultados de las encuestas de manera individualizada, para determinar y explicar, detalladamente, la ponderación y valoración utilizados para la integración final de la propuesta.

 

Esta  resolución deberá emitirse dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación de esta sentencia.

 

La nueva propuesta del candidato deberá ser sometida a la validación del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para lo cual deberá reunirse ese órgano, a más tardar, el treinta de abril para que en ejercicio de su potestad democrática adopte la decisión final.

 

Toda vez que el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano es un medio de defensa de la Constitución, existe interés público de que los fallos emitidos para proteger derechos fundamentales queden cumplidos, por estar dirigidos a evitar la inviolabilidad de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, base IV y 99, fracción V, de dicha Constitución.

 

Por consiguiente, existe la obligación de acatar las resoluciones emitidas en protección de esos derechos, incluso, por entes que no hayan participado; con mayor razón, las autoridades que, en términos del artículo 128 constitucional, protestaron cumplir con la Carta Magna.

 

Orienta esta consideración, el criterio de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecido en la tesis de jurisprudencia visible en la página 145, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO".

 

En esta virtud, queda vinculado el Instituto Federal Electoral para que, en su caso, contribuya al pleno cumplimiento de esta resolución.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revocan los acuerdos de veinte de marzo de dos mil seis, emitidos por el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” y el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, exclusivamente, en lo relativo al candidato a diputado por mayoría relativa en el Distrito V, del Estado de México.

 

SEGUNDO. Se ordena al Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” formular un nuevo acuerdo de propuesta de candidatos a la diputación, por mayoría relativa, en el Distrito V, del Estado de México, en los términos precisados en el considerando último de esta ejecutoria, lo cual deberá llevar a cabo dentro de los tres días naturales siguientes a su notificación, e informar del cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a ese plazo.

 

TERCERO. Las propuestas deberán someterse, para su validación, al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el que deberá reunirse, a más tardar, los últimos días de abril.

 

Tal determinación, deberá comunicarse al Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para los efectos conducentes y notificarse personalmente a  los aspirantes indicados.

 

Notifíquese. Por estrados al actor, por haber señalado domicilio fuera de la ciudad, y a los demás interesados; por oficio, a la comisión responsable, al Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta resolución. Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA

RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA