JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-JDC-661/2024 Y SU ACUMULADO
PARTES ACTORAS: FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES.
COLABORÓ: EUNICES ARGENTINA RONZÓN ABURTO[1]
Ciudad de México, ocho de mayo de dos mil veinticuatro[2]
Esta Sala Superior dicta sentencia en el juicio de la ciudadanía al rubro indicado, en el sentido de, acumular los medios de impugnación y confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG508/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3].
I. ASPECTOS GENERALES
(1) Este asunto tuvo su origen en el acuerdo del Consejo General del INE, por el que, entre otras cuestiones, se aprobó el registro del ahora actor como candidato del PAN a diputado federal de representación proporcional[4], en la posición número uno de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral, para el proceso electoral federal en curso.
(2) Inconforme con dicho registro, MORENA promovió recurso de apelación, ante lo cual, esta Sala Superior revocó dicho registro, al considerar que el citado ciudadano resultaba inelegible, por estar sustraído de la acción de la justicia, por lo que ordenó al PAN realizar la sustitución de la candidatura y vinculó a la autoridad administrativa para que verificara que la nueva persona propuesta cumpliera con los requisitos de elegibilidad.
(3) En atención a dicha orden, el PAN realizó la sustitución de la candidatura por un diverso ciudadano, quien posteriormente presentó su renuncia, como resultado, el partido propuso nuevamente al ahora actor como candidato para el referido cargo de elección popular, en virtud de que, a su decir, se actualizó un cambio de situación jurídica, con la emisión de diversos amparos donde se resolvió sobre la vigencia de sus derechos político-electorales.
(4) Posteriormente, el Consejo General emitió el acuerdo que ahora se impugna donde, entre otras cuestiones, rechazó el registro del ciudadano actor, como candidato a diputado federal.
II. ANTECEDENTES
(5) Inicio del proceso electoral federal. El 7 de septiembre de 2023, el Consejo General del INE dio inicio al proceso electoral federal 2023-2024, en el que se elegirán la presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales.
(6) Acuerdo INE/CG233/2024. En sesión iniciada el 29 de febrero, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a diputaciones federales de MR y de RP, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
(7) Entre otros, aprobó el registro de Francisco Javier García Cabeza de Vaca como candidato del PAN, a diputado federal de RP, en la posición número uno de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral.
(8) Recurso de apelación. El 5 de marzo, MORENA presentó demanda por la cual impugnó, entre otros, el registro de la candidatura mencionada.
(9) Sentencia SUP-RAP-102/2024. El 17 de abril, este órgano jurisdiccional dictó sentencia dentro del expediente citado, donde determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido, en específico, el registro de Francisco Javier García Cabeza de Vaca, como candidato del PAN a diputado federal por RP, por considerar que el citado ciudadano era inelegible, al estar sustraído de la acción de la justicia.
(10) Sustitución de candidatura. El 24 de abril, el PAN solicitó la sustitución de la candidatura por el ciudadano Homero Alonso Flores Ordoñez.
(11) Renuncia de la candidatura. El 26 de abril, el PAN comunicó al Consejo General del INE la renuncia del ciudadano citado en el párrafo anterior a la candidatura de controversia; asimismo, informó del supuesto cambio de situación jurídica respecto de la calidad de persona sustraída de justicia, atribuida a Francisco Javier García Cabeza de Vaca, por lo que solicitó nuevamente el registro como candidato a la diputación por RP.
(12) Acuerdo INE/CG508/2024. Mediante sesión ordinaria iniciada el 30 de abril y concluida al día siguiente, el Consejo General del INE emitió el acuerdo precisado, en acatamiento a diversas sentencias emitidas por este Tribunal Electoral, relativo a las solicitudes de sustituciones de candidaturas a diputaciones y senadurías.
(13) Entre otras cuestiones, determinó que no era procedente la solicitud de registro de Francisco Javier García Cabeza de Vaca como candidato propietario a diputado por representación proporcional y le otorgó al PAN un nuevo plazo para presentar otra candidatura.
(14) Medios de impugnación. El 2 y 4 de mayo, el referido ciudadano y el PAN presentaron ante la oficialía de partes común del INE sendas demandas, a fin de controvertir la negativa del Consejo General del INE de aprobar el registro de la candidatura referida.
(15) Recepción ante Sala Superior. El 6 y 7 de mayo, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Superior los presentes medios de impugnación.
III. TRÁMITE
(16) Turno. Mediante acuerdos de 6 y 7 de mayo, se turnaron los expedientes SUP-JDC-661/2024 y SUP-RAP-214/2024 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
(17) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, asimismo decretó la admisión de las demandas y el cierre de instrucción.
IV. COMPETENCIA
(18) La Sala Superior es competente para resolver los presentes medios de impugnación, porque se impugna una determinación del Consejo General del INE, donde se declara la improcedencia de una solicitud de registro de una candidatura a diputación por representación proporcional para el proceso electoral federal 2023-2024.
V. ACUMULACIÓN
(19) De análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa e identidad de autoridad responsable, por lo tanto, en atención al principio de economía procesal[6], esta Sala Superior estima conveniente acumular el expediente SUP-RAP-214/2024 al diverso SUP-JDC-661/2024, por ser este el primero que se recibió.
(20) En consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
VI. TERCERO INTERESADO
(21) Se tiene como tercero interesado en ambos medios de impugnación al partido político MORENA, conforme a lo siguiente.
(22) Forma. En los escritos consta el nombre y la denominación del partido político correspondiente, la firma autógrafa de su representante ante el Consejo General del INE y se menciona el interés incompatible con el del actor.
(23) Oportunidad. Son oportunos los medios de impugnación, conforme a lo siguiente:
Fijación | Retiro | Presentación de los escritos |
12:00 horas del 03 de mayo | 12:00 horas del 06 de mayo | 05 de mayo |
18:00 horas del 04 de mayo | 18:00 horas del 07 de mayo | 15:19 del 07 de mayo |
(24) Por tanto, es evidente la oportunidad de su presentación.
(25) Legitimación, personería e interés. Se cumple el requisito, porque quien acude es un partido político a través de su representante ante el Consejo General del INE, quien tiene un interés contrario a la pretensión del actor, pues pretende que se confirme el acuerdo controvertido, con relación a la improcedencia de su candidatura como diputado por representación proporcional, al considerarlo inelegible.
VII. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
(26) La responsable señala en su informe circunstanciado del expediente SUP-JDC-661/2024, que se actualiza la improcedencia del medio de impugnación, ya que, a su juicio el actor se encuentra impugnando mediante una nueva demanda la decisión de fondo que ya fue adoptada en un expediente previamente sustanciado y resuelto, referente al recurso de apelación SUP-RAP-102/2024, determinación que es definitiva e inatacable.
(27) Se desestima dicha causal en virtud de que, la materia del presente asunto consiste en la revisión del acuerdo INE/CG508/2024, en el cual el INE se pronunció sobre la procedencia del registro que presentó el PAN, en cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia.
(28) Por otro lado, en el escrito de tercería dentro del citado juicio ciudadano, MORENA señala la supuesta falsedad de la firma estampada en la demanda inicial del referido asunto, pues a su juicio existe una notoria discordancia con la plasmada en su credencial para votar; ante ello, solicita la apertura de incidente de falsedad de firma, con la finalidad de que se desahogue la prueba pericial en grafoscopía y caligrafía.
(29) Al respecto, esta Sala Superior considera que resulta inatendible dicha petición, conforme al artículo 14, párrafo 7 de la Ley de medios, donde se prevé que la prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en los medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados.
(30) En el caso se actualiza este supuesto, toda vez que tanto el incidente de falsedad de firma solicitado, así como la prueba pericial que ofrece MORENA en su escrito de tercería, se encuentra vinculado con un medio de impugnación donde se controvierte un acuerdo que declaró improcedente el registro de una candidatura a una diputación federal para el presente proceso electoral federal.
(31) Además, esta Sala ha sostenido que esta restricción resulta proporcional si se toma en cuenta que la prueba pericial, por sus características, requiere de una preparación para su desahogo y esto podría representar una dilación en la sustanciación de los medios de impugnación, lo que afectaría disposiciones de orden público.[7]
(32) Ello obedece a la propia naturaleza de los procesos electorales, que se caracterizan por la existencia de plazos breves que tienen los órganos jurisdiccionales para resolver con oportunidad los medios de impugnación; sin que lo anterior actualice una afectación a las garantías de tutela judicial, ni el debido proceso, ni se deja en estado de indefensión al partido político compareciente.
(33) Lo anterior es coincidente con lo determinado por esta Sala al resolver el expediente SUP-JRC-103/2021, donde confirmó el acuerdo de una sala regional por el que desechó un incidente de falsedad de firma, al considerar que el asunto se encontraba vinculado con el proceso electoral local.
(34) No se soslaya que el tercero interesado haya presentado junto con su escrito un informe en materia de grafoscopía, no obstante, dado que, en todo caso, por su naturaleza y los conocimientos técnicos que aporta, tal probanza constituye una prueba técnica[8] que es insuficiente para acreditar su dicho.
(35) Lo anterior es así, dado que, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, este tipo de medios probatorios sólo harán prueba plena cuando los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; sin embargo, ésta no se encuentra robustecida con otro elemento convictivo.
VIII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
(36) Los medios de impugnación cumplen con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[9], conforme con lo siguiente.
(37) Forma. En los escritos de demandas se precisó el órgano responsable, el acuerdo impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.
(38) Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron en el plazo de 4 días,[10] toda vez que la sesión ordinaria donde se aprobó el acuerdo impugnado concluyó el miércoles 1 de mayo y las demandas se presentaron el 2 y 4 de mayo ante la oficialía de partes común de la autoridad responsable, de ahí que resulte evidente su oportunidad.
(39) Legitimación. Se cumple este requisito, porque el actor es ciudadano, que acude por su propio derecho y el partido político, quien controvierte la negativa de registro de la candidatura postulada.
(40) Interés jurídico. Los promoventes cuentan interés jurídico, ya que impugnan un acuerdo por el que se le declaró la improcedencia del registro para una candidatura a diputación federal del ciudadano actor, postulado por el partido político recurrente.
(41) Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al juicio federal.
IX. ESTUDIO DE FONDO
Síntesis de agravios
(42) En su escrito inicial la parte actora tanto del juicio de la ciudadanía como del recurso de apelación exponen los siguientes motivos de disenso, los cuales pueden agruparse de la siguiente manera:
Incumplimiento del SUP-RAP-102/2024.
(43) El actor del juicio de la ciudadanía considera que el acuerdo impugnado afecta sus derechos político-electorales en tanto que, el INE partió de una premisa errónea al negar su registro como candidato a diputado federal, asumiendo que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el expediente SUP-RAP-102/2024, ya que no se había presentado una sustitución de la candidatura registrada en el lugar uno de su lista de diputaciones de representación proporcional de la segunda circunscripción.
(44) Por el contrario, señala que el PAN dio cabal cumplimiento a lo ordenado en esa ejecutoria al proponer a una persona distinta y que, ante la renuncia de la persona propuesta y el cambio de situación jurídica del accionante, lo habilitaba para aspirar nuevamente a ser registrado.
(45) Por ello, sostiene que el cumplimiento de la sentencia no implicaba la aprobación de la sustitución que en su momento realizó el PAN.
(46) Por su parte el partido actor del recurso de apelación cuestiona que el INE no haya establecido cuál fue la hipótesis normativa en que encuadró la inelegibilidad de la persona que propusieron, dado que solo se limitó a señalar que las resoluciones de este Tribunal son definitivas e inatacables.
(47) Según el partido actor, el INE omitió realizar un estudio del registro que en su momento presentó, ya que dentro del estudio del acuerdo impugnado no se advierte un análisis de los requisitos de elegibilidad, máxime que, esta nueva solicitud tenía como pilar la determinación asumida en el amparo 417/2024, relacionada con la vigencia de sus derechos político-electorales.
Omisión de realizar un estudio de elegibilidad
(48) Refiere que en el acuerdo impugnado no se realizó un análisis de los elementos de elegibilidad para negar su registro ni tampoco se motivó esa decisión, sino solamente se hizo alusión a un supuesto conflicto de sentencias dictadas por el Poder Judicial.
(49) Señala que, partir de lo decidido por esta Sala en el diverso SUP-RAP-102/2024, si bien existe cosa juzgada sobre la procedencia de su registro de 29 de febrero, también lo es, que existe mutabilidad material dada la posibilidad de que su situación jurídica fuera modificada por hechos posteriores, lo que implicaba un nuevo análisis sobre su viabilidad para poder ser candidato.
(50) Por su parte en el recurso de apelación, el PAN menciona que la decisión del INE se basó en la determinación asumida dentro del expediente SUP-RAP-102/2024, en el cual se consideró que el ciudadano en cuestión se encontraba prófugo de la justicia, pero no tomó en cuenta la existencia de ulteriores resoluciones de amparo que nulificaron las órdenes de aprehensión ahí analizadas, así como cualquier consecuencia que derivara de éstas.
(51) Por ello, sostiene que la situación jurídica del ciudadano Francisco Javier García Cabeza de Vaca al momento de presentar su primer registro —26 de febrero— es distinta a la que ostentaba cuando se volvió a presentar —17 de abril—, por lo que, lo correcto era que el INE analizara si, en ese momento, seguía vigente su condición de prófugo de la justicia o, si ésta había desaparecido.
(52) Sobre esta misma temática, el PAN cuestiona que el INE haya omitido analizar las probanzas que se adjuntaron al escrito de registro, pues con ello, soslayó los alcances de la suspensión definitiva de las ordenes de aprehensión que se giraron en contra de la persona que había postulado.
(53) En su concepto, si se suspende la orden de aprehensión, también lo hará la orden de captura y, por ende, al no poder detener a una persona dejaría de surtir efectos la orden de aprehensión y la consideración sobre que el ciudadano actor estuviera prófugo de la justicia.
(54) Esto es, que al existir 2 suspensiones definitivas que dejaban insubsistentes las órdenes de aprehensión respectivas y, al haberse concedido la suspensión para efecto de que no pueda considerarse como prófugo de la justicia, la autoridad responsable se encontraba obligada a respetar los alcances de esas determinaciones o bien, razonar por qué esas documentales no eran aptas para poder concluir que ya no se encontraba en la hipótesis de prófugo de la justicia.
No existe cosa juzgada sobre su condición de prófugo de la justicia
(55) El ciudadano actor afirma que indebidamente se le consideró inelegible al estar prófugo de la justicia, pues esa condición implica no contar con la libertad necesaria para ejercer el cargo por el que contiende, siendo que, si bien existen dos causas penales en las cuales se giraron ordenes de aprehensión en su contra, sobre ellas ya existen dos medidas cautelares definitivas.
(56) A partir de lo anterior, el actor señala que una de las causas penales [139/2021] se encuentra cancelada y que, si bien la segunda de ellas subsiste [51/2024], actualmente la orden de aprehensión se encuentra suspendida, esto es, no está surtiendo efectos.
(57) En su idea, su situación jurídica fue modificada a raíz de la concesión de la medida cautelar otorgada de manera definitiva, pues en ella el Juez de Distrito se pronunció sobre la vigencia de sus derechos político-electorales, por lo que, al negarle su registro, la autoridad responsable desconoció la suspensión que le fue otorgada, así como sus efectos y alcances.
(58) En efecto, sostiene que las suspensiones definitivas dictadas en los juicios de amparo 417/2024 y 436/2024 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Tamaulipas, se encuentran vigentes dado que no han sido revocadas o modificadas por un Tribunal Colegiado.
(59) Más aun porque en ellas se otorgaba una suspensión definitiva sobre los actos ahí señalados, específicamente, las ordenes de aprehensión dictadas en su contra, así como que no sea considerado prófugo de la justicia y, por el contrario, se le restituya en sus derechos político-electorales.
(60) Por su parte, el PAN refiere que, si bien en su momento este Tribunal revocó el registro de registro de Francisco Javier García Cabeza de Vaca como candidato del PAN, fue a partir del incumplimiento de un requisito de carácter negativo —contemplado en la fracción V del artículo 38 constitucional—, sin embargo, esa cuestión no debe trasladarse durante toda la vida de esa persona, de manera que, ya no pueda ser candidato a un cargo de elección popular, pues ello tendría como resultado una estigmatización de la persona que atenta contra lo establecido en el artículo 22 constitucional.
(61) Por ende, también considera incorrecto que el INE haya actualizado la existencia de cosa juzgada respecto al estudio de la figura jurídica de prófugo de la justicia en contra de la presentaron como candidato, máxime que, se trasladó esa inelegibilidad más allá de las determinaciones asumidas por el Juez de amparo.
(62) De la síntesis antes presentada, se advierte que los agravios de la parte actora se encaminan a controvertir la negativa del registro de Francisco Javier García Cabeza de Vaca como candidato del PAN sobre las siguientes cuestiones:
a) Si los efectos de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-102/2024, impedían que el PAN presentara nuevamente el registro del actor, ante la posibilidad de que la condición de prófugo de la justicia haya cesado.
b) Si era posible que, ante la renuncia del candidato que lo sustituyó y un cambio en su situación jurídica, el PAN podía solicitar nuevamente su registro y, por ende, el INE debía revisar las condiciones de elegibilidad.
c) Si la emisión de las suspensiones definitivas dictadas en los juicios de amparo 417/2024 y 436/2024 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Tamaulipas, dictadas con posterioridad a la revocación de su registro, eran aptas para desestimar su condición de prófugo de la justicia decretada por esta Sala Superior.
Decisión
(63) Esta Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo impugnado, pues tal como lo sostuvo la autoridad responsable, las resoluciones incidentales dictadas en los juicios de amparo indirecto 436/2024 y 417/2024 no son aptas para cambiar la situación jurídica del actor como prófugo de la justicia, decretada por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-102/2024.
Marco jurídico
(64) El artículo 35 de la Constitución reconoce como derechos de la ciudadanía, entre otros, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Además, el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que lo solicite de manera independiente y cumpla con los requisitos legales.
(65) Este reconocimiento es esencial en una democracia, ya que sirve de base para la legitimación del poder público; no obstante, no es absoluto y puede válidamente estar sujeto a limitaciones.[11]
(66) Así, los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta por un partido político o candidatura independiente, al satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para el registro como para ocupar el cargo, es decir, deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.
(67) Lo anterior permite, por un lado, garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de exigencias positivas como un vínculo con un ámbito territorial específico; una edad mínima; y, otros de carácter negativo, tales como, la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros.
(68) Por tal motivo, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la norma constitucional y en la legislación de la materia, porque implican restricciones a un derecho fundamental, por lo cual están sujetos a comprobación ante las autoridades electorales competentes quienes verifican su cumplimiento.
(69) En consecuencia, la comprobación de requisitos de elegibilidad tiene como objetivo garantizar que la participación ciudadana en los comicios elija a personas que posean todas las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.
(70) En consonancia con lo anterior, el artículo 38, fracción V, de la Constitución señala que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenden cuando la persona esté prófuga de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
(71) Basta que un ciudadano se coloque o ubique en ese supuesto normativo (sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, por el libramiento de la orden de aprehensión), para que sus derechos político-electorales se entiendan suspendidos.
(72) La citada inhabilitación opera desde que se actualiza la hipótesis constitucional, esto es, al no existir condición constitucional alguna, es innecesario que de manera previa dicha suspensión sea declarada judicialmente o por alguna otra autoridad.
(73) En este sentido, para su demostración son necesarias las siguientes cuestiones:
1) Una de carácter normativo, que exige el libramiento de una orden de aprehensión, y
2) Una de naturaleza fáctica o material, que atiende a que el sujeto se encuentre prófugo de la justicia.
(74) Así, la norma constitucional se integra por un concepto de orden normativo, consistente en que se haya librado contra el ciudadano una orden de aprehensión y complementa su descripción particular con una exigencia material en el sentido de que el sujeto se encuentre prófugo de la justicia.
(75) Además, el artículo 16 de la Constitución general establece que no podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
(76) La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión deberá poner al inculpado a disposición de la persona juzgadora, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad.
(77) Al respecto, esta Sala Superior ha reconocido que al margen de que la ejecución de una orden de captura trae como consecuencia la presencia del indiciado ante la autoridad jurisdiccional, también satisface un presupuesto necesario para la continuidad del proceso, que sólo puede entablarse ante la comparecencia del indiciado en la causa del hecho ilícito de que se trate.
(78) De ese modo, la ejecución del mandamiento de captura cobra especial relevancia en el ámbito del proceso, en la medida que, por una parte, asegura la presencia del indiciado ante el órgano jurisdiccional y la continuidad del proceso, en el cual puede ejercer los derechos que le asisten durante la instrumentación procesal: derecho de defensa, garantía de audiencia, principio del contradictorio, presunción de inocencia y, en general, las concernientes al debido proceso legal; y por otra, evita la impunidad, garantizando la estabilidad del orden jurídico.
(79) En consecuencia, la referida causa de inelegibilidad ha estado dirigida históricamente a considerar que aquellos sujetos contra quienes se ha librado una orden de aprehensión y se encuentren prófugos de la justicia, se vean suspendidos en sus derechos políticos.
(80) La racionalidad normativa evidencia que la condición de prófugo de la justicia resulta incompatible con el ejercicio pleno de los derechos políticos, en la medida que, la sustracción de un sujeto del proceso penal impide, por razones jurídicas y materiales, que se dé plena funcionalidad a ese ejercicio, para preservar el Estado Democrático de Derecho.
(81) Este órgano jurisdiccional también ha reconocido que la racionalidad de la previsión constitucional contenida en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general se justifica en que es a todas luces inaceptable que la persona que evade la acción de la justicia pueda legalmente gozar de los derechos políticos que la Constitución reconoce.
(82) No sería posible estimar que quien se sustrae a la acción de la justicia y con ello evidencia su salida del orden jurídico, se viera protegido con los propios principios inherentes al enjuiciamiento penal, tales como el derecho a una adecuada defensa, el principio de presunción de inocencia y otras prerrogativas que se materializan o concretan precisamente, en tanto se está inmerso en el proceso penal atinente.
(83) La calidad de prófugo se atribuye a una persona que está huyendo, generalmente de la acción de la justicia, de alguna medida del gobierno u otra autoridad.
(84) Por tanto, en cuanto a la condición de prófugo de la justicia, se ha establecido que, dada su exigencia de materialidad, no se colma exclusivamente con el libramiento concreto de una orden de aprehensión, sino que, además, es menester la demostración de una verdadera actividad de sustracción de la justicia.[12]
Caso concreto
(85) El presente asunto deriva de lo decidido por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-RAP-102/2024, en el cual se controvirtió el acuerdo del INE que, entre otras cuestiones, aprobó el registro de Francisco Javier García Cabeza de Vaca como candidato del PAN, a diputado federal de RP, en el número uno de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral.
(86) Al resolver dicho recurso se determinó revocar el registro de esa persona debido a que se actualizan las dos condiciones necesarias para considerar que tal persona se encontraba suspendido de sus derechos políticos, consistente en: 1) La existencia de una orden de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal, y 2) Que el candidato denunciado se encuentre prófugo, esto es, sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal.
(87) Conforme a las constancias de ese expediente se determinó que la existencia de dos órdenes de aprehensión dictadas en las causas penales 139/2021 y 51/2024, ambas vigentes, sin que hubiera prescrito la acción penal [requisito 1]; además, que tanto la Fiscalía General de la República, como la Secretaría de Gobernación, en el respectivo ámbito de su competencia,[13] habían llevado a cabo distintas diligencias para ejecutar dichas ordenes de aprehensión [requisito2].
(88) Por ello, se concluyó que Francisco Javier García Cabeza de Vaca se ubicaba en el supuesto previsto en la fracción V, del artículo 38 constitucional, lo que evidenciaba su imposibilidad para que subsistiera su registro como candidato del PAN.
(89) De ahí que, se revocara su registro y se otorgara al PAN un plazo de 48 horas para que solicitara su sustitución al Consejo General del INE; vinculando a este último que verificara que la nueva persona propuesta cumpliera los requisitos de elegibilidad.
(90) Ahora bien, a partir de la emisión de tal sentencia, se suscitaron los hechos relevantes que se esquematizan a continuación:
(91) Del cuadro antes inserto, esta Sala Superior puede advertir que, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el PAN solicitó el registro de Homero Alonso Flores Ordoñez, en la posición uno de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral.
(92) No obstante, previo a que el INE revisara el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, tal ciudadano presentó su renuncia a dicha postulación, por lo que, ese mismo día, el partido político presentó nuevamente el registro del ciudadano Francisco Javier García Cabeza de Vaca, justificando tal postulación en dos suspensiones definitivas que se le habían concedido.
(93) Finalmente, en el acuerdo impugnado, el INE negó su registro aduciendo medularmente:
a) Que el registro de esa persona había sido revocado por este Tribunal y que, esa decisión era definitiva y no podía ser modificada.
b) La petición de registrarlo nuevamente era improcedente dado que, las resoluciones dictadas en los juicios de amparo 436/2024 y 417/2024 ya existía un pronunciamiento de esta Sala en cuenta a que, existían 2 órdenes de aprehensión vigentes por delitos graves sin que hubiera prescrito la acción penal y que las suspensiones concedidas e incluso las sentencias de amparo tuvieran como efecto que éstas perdieran vigencia.
c) Que tal persona se encontraba sustraída de la justicia a fin de evitar ser sujeta a proceso penal y que tenía conocimiento de ello.
d) Si bien las resoluciones presentadas dejaban sin efectos cualquier acto derivado de la orden de aprehensión, tales como la suspensión de sus derechos políticos y, que no podía considerársele como prófugo de la justicia, ello no era vinculante para ese instituto dado lo resuelto por esta autoridad.
e) Por ello, además de negar el registro solicitado, le otorgó al PAN un plazo de 10 días para que presente un nuevo registro.
(94) Conforme con lo expuesto, en primer lugar, resulta infundado que el INE haya omitido realizar un análisis de los elementos de elegibilidad para negar su registro o que tampoco haya motivado esa decisión.
(95) Lo anterior ya que, del análisis del acuerdo impugnado, se puede advertir con claridad que la autoridad responsable hizo alusión a lo resuelto por esta Sala en el diverso SUP-RAP-102/2024 y con posterioridad expuso las razones que, a su juicio, imposibilitaban la procedencia de su registro a partir de las consideraciones y pruebas que se presentaron al momento de solicitar su registro.
(96) Esto es así, ya que en el acuerdo impugnado se mencionó que lo resuelto en los acuerdos incidentales no eran suficientes para derrotar la declaratoria de prófugo de la justicia que había sido decretada por este órgano jurisdiccional, así como, que los efectos de los amparos no le resultaban vinculantes.
(97) En ese tenor, es inexacto que el INE no haya advertido el supuesto cambio de situación jurídica generada por la suspensión definitiva en las órdenes de aprehensión existentes en su contra o que haya desconocido los alcances de esas resoluciones, ya que el estudio que emprendió la responsable sí incluyó esos aspectos.
(98) Bajo esta premisa también se desestima lo expuesto por el PAN en cuanto a que el INE solo sustentó su decisión sobre la definitividad de las sentencias de este Tribunal ni que se haya omitido un análisis de elegibilidad sustentado en la determinación asumida en el amparo 417/2024, pues como se evidenció, estas cuestiones fueron abordadas en el acuerdo en comento.
(99) También es infundado lo aseverado por el ciudadano actor, en cuanto a que, la negativa de su registro se suscitó por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el expediente SUP-RAP-102/2024, esto ya que el Consejo General no se pronunció sobre esa cuestión, sino que, las razones medulares para negar su registro fueron otras, a saber: que lo decidido en ese fallo impedía su registro y la insuficiencia de los documentos que se presentaron para justificar un cambio en su situación.
(100) Acorde con lo señalado, el acto reclamado no puede considerarse arbitrario como lo pretende el actor, dado que, el INE no sustentó la negativa en el referido cumplimiento de esa sentencia o que para ello fuera era la aprobación de la candidatura sustituta, ya que, se insiste, estas cuestiones no permearon en las consideraciones contenidas en el acto impugnado, que son las que constituyen la fundamentación y motivación de éste.[14]
(101) Asimismo, es inexacto que la decisión del Consejo General se haya sustentado en un supuesto conflicto entre las resoluciones del Poder Judicial, por el contrario, la responsable expuso la existencia de un fallo definitivo de este Tribunal y que, a su juicio tal consideración debía prevalecer sobre los efectos de las decisiones que dictó el Juez de Distrito, aspectos que serán analizados más adelante.
(102) Por otro lado, se consideran infundados los señalamientos del actor respecto a que los efectos de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-102/2024 impedían que el PAN presentara nuevamente el registro del actor, ante la posibilidad de que la condición de prófugo de la justicia haya cesado.
(103) En efecto, la parte actora argumenta que la autoridad responsable inobservó que la medida suspensional otorgada en los juicios de amparo se concedieron con posterioridad a la sentencia SUP-RAP-102/2024 y que, por ello, existe un cambió en la situación jurídica que prevalecía en el reclamante.
(104) Sin embargo, tales decisiones no pueden tener los efectos restitutorios que pretenden el actor, en virtud de que, esta Sala Superior es, con excepción de las atribuciones que corresponden a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación que tiene competencia para resolver en única instancia sobre las controversias relacionadas con el registro de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
(105) Lo anterior, porque se trata del órgano cúspide que ejerce el control de regularidad constitucional concreto e intérprete de la Constitución general, con excepción del control abstracto.
(106) Así una vez que esta autoridad emite el fallo correspondiente, éste adquiere definitividad, por lo que no puede ser revocado o modificado, por ningún órgano jurisdiccional del Estado, incluida la propia Sala.
(107) Por ende, sus decisiones son definitivas e inatacables y no se puede variar la decisión judicial por ningún juicio o recurso ordinario o extraordinario que atente contra la firmeza que dota la Constitución a las decisiones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(108) En esos términos, a juicio de esta Sala Superior es conforme al parámetro de regularidad constitucional la negativa al registro de la sustitución de la candidatura respecto de Francisco Javier García Cabeza de Vaca, solicitada por el PAN, porque el débito procesal de la medida suspensional solo corresponde al juicio de amparo y, esta no puede tener el alcance de modificar, anular, invalidar, suspender o retrotraer los efectos de la ejecutoria pronunciada por esta Sala Superior.
(109) En efecto, en el recurso de apelación SUP-RAP-102/2024, esta autoridad ya se pronunció respecto de la causal de inelegibilidad que pesa en la esfera jurídica de la parte actora y la incidencia en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas de naturaleza político-electoral, dado que, su inmutabilidad es una condición atribuida por el Órgano Reformador de la Constitución a las decisiones judiciales del órgano especializado en materia electoral.
(110) En el presente caso, las diferentes partes actoras plantean como línea de defensa que la autoridad responsable inobservó la medida suspensional otorgada en los juicios de amparo que uno de ellos es parte, partiendo de que dicha medida se concedió en fecha posterior a la sentencia SUP-RAP-102/2024, por lo que cambió la situación jurídica que prevalecía en la esfera jurídica del reclamante.
(111) No le asiste la razón a la parte actora, porque la existencia de una medida suspensional no puede tener el alcance de modificar, anular, invalidar, suspender o retrotraer los efectos de la ejecutoria de esta Sala Superior pronunciada en el recurso de apelación SUP-RAP-102/2024, debido a que, la Constitución otorga a favor de este Tribunal Electoral una garantía institucional de que sus decisiones son definitivas e inatacables y, conforme al orden constitucional no pueden ser revisadas.
(112) Esta Sala Superior tiene en cuenta que en la resolución incidental derivada del juicio de amparo 417/2024, el Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Tamaulipas, determinó lo siguiente:
QUINTO.- Suspensión respecto del acto reclamado consistente en la suspensión de facto de sus derechos político-electorales. Toda vez que se encuentran reunidos en el caso los requisitos exigidos por el artículo 128 de Ley de Amparo, ya que en primer lugar, esta suspensión fue solicitada por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda, no se sigue perjuicio al interés social pues en el caso, no se advierte hecho, acto o situación alguna que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, evite un trastorno o un mal público; ni se contravienen disposiciones de orden público, dado que los actos no versan de disposición alguna plasmada en los ordenamientos legales que tenga como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio.
Además, de ejecutarse los actos reclamados sería difícil la reparación de los daños y perjuicios que se ocasionen a la parte quejosa, por lo que de conformidad con los diversos numerales 162, 163, 166, fracción II y 168 de la ley de la materia, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA a Francisco Javier García Cabeza de Vaca, respecto del acto reclamado consistente en la suspensión de facto de sus derechos político-electorales, por los motivos y para los efectos siguientes:
Es necesario precisar el alcance que tiene el otorgamiento de la presente suspensión, toda vez que los efectos de la misma tienen impacto respecto de los efectos y consecuencias que derivan de la orden de aprehensión materia de la presente incidencia.
El hecho de establecer que la orden de aprehensión girada en contra del quejoso no puede surtir efectos para que sea privado de su libertad derivado de la presente suspensión, tiene también como consecuencia que tampoco surtan efectos las consecuencias directas e indirectas derivadas de la misma, por tanto, al encontrarse dicha orden de aprehensión suspendida en todos sus efectos y consecuencias, no puede afectar de manera alguna la esfera jurídica del quejoso.
En ese sentido, es claro que el alcance de esta suspensión tiene por efecto reflejo dejar sin efectos cualquier consecuencia derivada de la orden de aprehensión que se suspende, como lo es la suspensión de sus derechos político-electorales, pues al encontrarse gozando de su plena libertad personal y deambulatoria derivado de la suspensión de la orden de aprehensión decretada en su contra, no puede considerarse al quejoso prófugo de la justicia, pues es evidente que al no encontrarse vigentes los efectos de dicha orden, tampoco pueden surtir efectos las consecuencias que derivan directa e indirectamente de ésta.
Por lo anterior, con motivo de la medida cautelar otorgada al aquí quejoso en el presente incidente, quedan sin efectos las consecuencias directas e indirectas derivadas de la orden de aprehensión aquí reclamada, entendiéndose como consecuencias las siguientes: a) la suspensión de sus derechos político-electorales y b) ser declarado prófugo de la justicia, toda vez que al no tener efectos la orden de aprehensión decretada en su contra, la vigencia de éstos derechos continúan surtiendo sus efectos, ya que de lo contrario se le causarían daños y perjuicios de imposible reparación, más aún si dicha suspensión no fue declarada por una autoridad judicial, administrativa o electoral.
De ahí que, la presente suspensión tiene por efecto reflejo que el quejoso, por lo que hace a los actos reclamados en este juicio, no pueda ser considerado como prófugo o sustraído de la acción de la justicia y quede restituido en el goce de sus derechos político-electorales; máxime que a la fecha el quejoso no ha sido materialmente privado de su libertad.
[DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD]
Es importante destacar, que no implica un obstáculo a la presente determinación el hecho de que en la resolución de diecinueve de abril del año en curso, se haya declarado sin materia la suspensión respecto del acto reclamado consistente en la suspensión de sus derechos políticos-electorales, en virtud que se determinó de esa manera dada la obviedad de los alcances que tiene la suspensión de la orden de aprehensión reclamada, pues como se señaló en párrafos precedentes, al no encontrarse vigente de dicha orden, es claro que los efectos y consecuencias de la misma tampoco pueden surtir sus efectos. De ahí que, se había estimado innecesario realizar pronunciamiento respecto a los alcances de la medida anticipada aquí otorgada y por ende, que se considerara que no existía materia para resolver sobre la suspensión en ese sentido.
Sin embargo, derivado de las manifestaciones realizadas por el autorizado de la parte quejosa, y de una revisión a las constancias que adjuntó a su escrito de alegatos, se observa que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que la sola emisión de la orden de aprehensión y los actos de captura realizados para ejecutarla implicaban la inhabilitación de los derechos políticos-electorales del aquí quejoso, no obstante que dicha orden se encuentra totalmente paralizada en sus efectos y consecuencias con motivo de la presente medida anticipada.
De ahí que, al considerar que el quejoso sí ha resentido un perjuicio al haberle surtido efectos las consecuencias directas e indirectas de la orden de aprehensión que se reclama, es que en este momento se hace necesario emitir pronunciamiento en el sentido en que se hace.
Suspensión que surte sus efectos desde este momento y hasta en tanto las responsables reciban la notificación del auto que declare ejecutoriada la sentencia que se dicte en el juicio de amparo del que deriva la presente incidencia.
(113) De la anterior transcripción se desprende que, desde la perspectiva del órgano de amparo, “el alcance de [la] suspensión tiene por efecto reflejo dejar sin efecto cualquier consecuencia derivada de la orden de aprehensión que se suspende, como lo es la suspensión de sus derechos político-electorales, pues al encontrarse gozando de su plena libertad personal y deambulatoria derivado de la suspensión de la orden de aprehensión decretada en su contra, no puede considerarse al quejoso prófugo de la justicia, pues es evidente que al no encontrarse vigentes los efectos de dicha orden, tampoco pueden surtir efectos las consecuencias que derivan directa e indirectamente de ésta”, es decir, está considerando que el ahora promovente no tiene suspendidos sus derechos político-electorales ni que se le puede tratar como prófugo de la justicia.
(114) Sin embargo, con independencia de lo correcto o no del pronunciamiento del órgano de amparo, esta resolución no puede ser una causa justificatoria para inobservar las decisiones emitidas por esta Sala Superior; particularmente, porque existe una sentencia en la que previamente se ha determinado la causa de inelegibilidad que pesa en la esfera jurídica de la parte actora, respecto del cual no puede verse modificada por un diverso órgano jurisdiccional, dado que, ello quebranta el orden constitucional en el que se establece que las decisiones de la Sala Superior son definitivas e inatacables.
(115) Efectivamente, la pretensión última de los accionantes es que se apruebe el registro de uno de ellos a la candidatura a diputación federal por el principio de RP, para lo cual, parten de la premisa que la sola obtención de una medida suspensional cambia su situación jurídica.
(116) Al respecto, se debe tener en cuenta que el débito procesal de esta medida solo rige respecto del juicio de amparo y respecto de las autoridades ahí vinculadas, pero, de ello no se sigue que estén vinculadas a su observancia las autoridades electorales.
(117) Por una parte, justamente por esta Sala Superior declaró la causal de inelegibilidad del ciudadano actor para ser postulado a un cargo de elección popular, determinación que constitucionalmente es definitiva e inatacable y, en otra, porque la autoridad electoral nacional queda sujeta a las determinaciones de esta Sala Superior respecto del cual ha quedado firme que Francisco Javier Cabeza de Vaca resultaba inelegible para ser postulado a un cargo de elección popular.
(118) De ahí que, por ninguna forma o razón se puede pasar por alto la sentencia de esta Sala Superior, ni la existencia de la medida suspensional se puede traducir en su inobservancia ni generar responsabilidad por parte del órgano constitucional autónomo, dado que, en este caso en particular, la autoridad electoral nacional solo está sujeta a la sentencia pronunciada en el recurso de apelación SUP-RAP-102/2024.
(119) Lo anterior ya que, la medida suspensional no se trata de una condición que puede verse variada en lo posterior, dado que, esta Sala Superior ya definió la situación jurídica de la parte actora en el ámbito electoral.
(120) Es decir, dicha medida no destruye la declaración de inelegibilidad de la candidatura de Francisco Javier Cabeza de Vaca, porque ello implicaría desconocer las sentencias de esta Sala Superior y quedar al arbitrio de las partes o las autoridades la situación jurídica de las personas candidatas en detrimento del principio de certeza y legalidad en materia electoral.
(121) Ello es así, porque, sin desconocer los efectos loables de la medida suspensional, no implica que esto puede incidir en la competencia constitucional de los órganos electorales, principalmente, porque existe una ejecutoria que analizó la calidad de la ciudadanía de Francisco Javier Cabeza de Vaca, para ser registrado a una candidatura para un cargo de elección popular.
(122) De manera que, la resolución incidental no puede constituir un medio de afrenta entre los órganos del estado en la medida que la Constitución define los ámbitos de competencia de los poderes, entidades y órganos estatales, respecto de los cuales actúan en el ámbito de sus atribuciones. Y, en este caso, la medida suspensional, con independencia de calificar, en sede cautelar, una situación jurídica, desconociendo la ejecutoria de esta Sala Superior, lo jurídicamente relevante es que las determinaciones de este órgano cúspide del sistema electoral en el país, son definitivas e inatacables.
(123) Lo anterior no quiere decir que la causa de inelegibilidad que se decrete en una sentencia tenga que trasladarse durante toda la vida de la persona, como erróneamente afirma el PAN, sino que, la continuidad de esa condición debe analizarse caso por caso para poder determinar su duración y, en su caso, las condiciones que pueden hacerla cesar.
(124) Así, en lo que atañe a este asunto, la determinación que esta Sala Superior emitió en el diverso SUP-RAP-102/2024, atendió la condición del hoy actor a partir de la existencia de 2 órdenes de aprehensión vigentes y la existencia de actos para materializarlas.
(125) Ello, pues las suspensiones que son sometidas a nuestra consideración corresponden con medidas cautelares y, debido a su naturaleza, solo tiene efectos provisionales que se trasladan e impactan únicamente en la actuación de las autoridades ministeriales quienes tienen el deber de cumplir con las órdenes de aprehensión.
(126) De esa manera, la promoción de suspensiones no implica que la persona promovente haya comparecido ante el juez de la causa, cuestión que correspondió con uno de los parámetros de análisis que esta Sala Superior estableció en el SUP-RAP-102/2024 para el efecto de analizar la elegibilidad de la candidatura, en el marco de la materia electoral.
(127) De ahí que, resulte errónea la premisa del PAN en cuanto a que, al existir 2 suspensiones definitivas, se debió concluir que ya no se encontraba en la hipótesis de prófugo de la justicia y, en vía de consecuencia, conceder el registro que solicitó; ello, pues los propios jueces de distrito reconocieron que únicamente los efectos de las órdenes de aprehensión estaban paralizados.
(128) Acorde con lo expuesto, se desestima lo alegado tanto por el PAN como por el ciudadano actor respecto a que, indebidamente se le consideró prófugo de la justicia a pesar de haber obtenido la suspensión definitiva de las medidas cautelares dictadas en su contra y, que esa figura solo se actualiza cuando el sujeto se encuentra imposibilitado para ejercer un cargo de elección popular.
(129) Lo anterior, porque tal como quedó señalado, la condición de prófugo de la justicia va más allá de contar con una resolución que le permita llevar su proceso en libertad, sino que, la sustracción de un sujeto del proceso penal impide, por razones jurídicas y materiales se dé plena funcionalidad al ejercicio de derechos políticos, de ahí que, si una persona evade la acción de la justicia no puede gozar de los derechos políticos que la Constitución reconoce.
(130) Maxime que, en el caso del actor, esta Sala ya definió esta situación de prófugo de la justicia, sin que, su decisión pueda ser objeto de modificación por una autoridad diversa.
(131) Conforme con lo anterior, contrario a la tesis que proponen los accionantes, la suspensión que eventualmente se obtenga por vía de un juicio de amparo solo producirá el efecto de quedar a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, sin que su alcance implique modificar su situación frente a un proceso comicial, competencia constitucional exclusiva de este tribunal.
(132) En ese orden de ideas, ante lo infundado e ineficaces de los agravios expuestos por la parte actora, lo conducente es confirmar, en lo que fue materia de estudio, el acuerdo impugnado.
(133) Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes
X. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación en términos del considerando quinto de esta determinación.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO CIUDADANO SUP-JDC-661/2024 Y RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-214/2024 (INELEGIBILIDAD Y SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA, AL CONSIDERARLO “PROFUGO DE LA JUSTICIA”)[15]
En la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-661/2024 y acumulado, la Sala Superior decidió confirmar la negativa del registro del ciudadano Francisco Javier García Cabeza de Vaca (en adelante también “Cabeza de Vaca”) como diputado federal de representación proporcional (RP). Esa decisión obedece a que la Sala ya se pronunció de manera definitiva y firme en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-102/2024, en el que declaró al ciudadano “prófugo de la justicia” sobre la base de que ante la existencia de dos órdenes de aprehensión no cumplidas se estimó que la persona evadió la justicia.
Asimismo, se resolvió que las suspensiones, ya sean provisionales o definitivas, no implican que las órdenes de aprehensión hayan perdido su vigencia y puedan ser ejecutadas.
No obstante, a mi juicio, podrían existir situaciones que sí impliquen un verdadero cambio de situación jurídica, que se traducirían en que Cabeza de Vaca no pudiera ser considerado como prófugo bajo ningún concepto o que significaran que se encuentra en plena libertad, como lo son respectivamente: sentencias ejecutoriadas de amparo que revocaran de plano las órdenes de aprehensión; una sentencia absolutoria o la prescripción de la acción penal en su contra. Por lo tanto, en esas condiciones, estaría en pleno goce de sus derechos político-electorales, y podría ser registrado como candidato a diputado de representación proporcional en el primer lugar de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral.
1. Antecedentes relevantes
Este órgano jurisdiccional emitió sentencia dentro del expediente SUP-RAP-102/2024, en la que determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, el registro de Francisco Javier García Cabeza de Vaca, como candidato del PAN a diputado federal de representación proporcional, por considerar que el citado ciudadano era inelegible, al estar sustraído de la acción de la justicia.
Derivado de lo anterior, el PAN solicitó la sustitución de la candidatura por el ciudadano Homero Alonso Flores Ordoñez, y en fecha posterior, comunicó al Consejo General del INE la renuncia de dicho ciudadano a la candidatura en controversia.
Asimismo, informó que se actualizaba un cambio de situación jurídica respecto de la calidad de prófugo de justicia atribuida a Francisco Javier García Cabeza de Vaca, por lo que solicitó de nueva cuenta su registro como candidato a la diputación de representación proporcional.
Consecutivamente, el Consejo General del INE emitió un acuerdo precisando, en lo que interesa, que no era procedente la solicitud de registro de Francisco Javier García Cabeza de Vaca como candidato propietario a diputado por representación proporcional y le otorgó al PAN un nuevo plazo para presentar otra candidatura.
Inconformes, el referido ciudadano y el PAN presentaron ante el INE demandas, a fin de controvertir la negativa del Consejo General del INE de aprobar el registro de la candidatura referida.
2. Criterio y argumentación de la sentencia que se comparte
La parte actora, esencialmente, argumenta que la autoridad responsable inobservó que las nuevas suspensiones definitivas otorgadas dentro de los juicios de amparo 417/2024 y 436/2024 se concedieron con posterioridad a la sentencia SUP-RAP-102/2024 y que, esto se traduce en un cambio en la situación jurídica del ciudadano Francisco Javier Cabeza de Vaca.
No obstante, como se menciona en la sentencia, la Sala Superior al emitir una determinación respecto de una determinada controversia, esta adquiere definitividad, por lo que no puede ser revocada o modificada.
En otras palabras, las decisiones de la Sala Superior son definitivas e inatacables y no pueden variarse por ningún juicio o recurso ordinario o extraordinario que atente contra la firmeza de tales determinaciones.
En el caso, en concepto del juez séptimo de distrito en el estado de Tamaulipas que emitió las resoluciones incidentales dentro de los juicios de amparo 417/2024 y 436/2024 que se analizan en la presente sentencia, la suspensión deja sin efecto cualquier consecuencia derivada de la orden de aprehensión que se paraliza, como lo es la suspensión de sus derechos político-electorales, ya que al encontrarse gozando de su plena libertad personal y deambulatoria derivado de la suspensión de la orden de aprehensión decretada en su contra, no puede considerarse al quejoso prófugo de la justicia, en vista de que al no encontrarse vigentes los efectos de dicha orden, tampoco pueden surtir efectos las consecuencias que derivan directa e indirectamente.
No obstante lo resuelto por el juez de amparo, según el criterio mayoritario, ya existe una sentencia firme de la Sala Superior en la que previamente se determinó que el solo hecho de que las órdenes de aprehensión se encuentren suspendidas no implica la pérdida de su vigencia y que estas puedan ejecutarse.
En ese sentido, es importante precisar que los efectos de las medidas suspensionales de las ordenes de aprehensión que han sido objeto de estudio en la presente controversia son las mismas que las que se estudiaron en el SUP-RAP-102/2024, tan es así, que en la determinación incidental 417/2024 señala expresamente que:
“…la resolución de diecinueve de abril del año en curso, se haya declarado sin materia la suspensión de sus derechos político-electorales, en virtud de que se determinó de esa manera dada la obviedad de los alcances que tiene la suspensión de la orden de aprehensión reclamada, pues como se señaló en párrafos precedentes, al no encontrarse vigente de dicha orden, es claro que los efectos. De ahí que, se había estimado innecesario realizar pronunciamiento respecto de los alcances de la medida anticipada aquí otorgada y por ende, que se considerara que no existía materia para resolver en ese sentido.
Sin embargo, derivado de las manifestaciones realizadas por el autorizado de la parte quejosa, y de una revisión a las constancias que adjuntó a su escrito de alegatos, se observa que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que la sola emisión de la orden de aprehensión y los actos de captura realizados para ejecutarla implicaban la inhabilitación de los derechos político-electorales del aquí quejoso, no obstante que dicha orden se encuentra totalmente paralizada en sus efectos y consecuencias con motivo de la presente medida anticipada”.
Tomando en cuenta lo expuesto, es evidente que las actuales suspensiones no tienen mayores alcances frente a las anteriores que se analizaron en el diverso SUP-RAP-102/2024, sino que simplemente en la decisión dictada en el expediente de amparo 417/2024 se efectuó una aclaración en el sentido de que, en consideración de dicho juzgador, el hecho de que la orden de aprehensión se encuentre totalmente paralizada derivado de una medida suspensional, deja sin efectos sus consecuencias directas e indirectas, por lo que los derechos político-electorales del ciudadano Cabeza de Vaca no se encuentran suspendidos.
Por lo tanto, la emisión de nuevas resoluciones incidentales en materia de suspensión con efectos y consecuencias idénticas a las que anteriormente ya fueron analizadas por la Sala Superior no pueda llevar al órgano jurisdiccional federal a decir lo contrario, y consecuentemente, a revocar sus propias decisiones.
Así, en vista de que la Sala Superior se encuentra ante el mismo dilema jurídico respecto de la elegibilidad de Cabeza de Vaca que en el expediente SUP-RAP-102/2024, es que las actuales suspensiones no pueden llevar al supuesto de resolver en forma distinta a la que se hizo anteriormente, por el contrario, en este momento, se encuentra firme que las suspensiones provisionales o definitivas no tienen el efecto y alcance de revocar las órdenes de aprehensión en contra de dicho ciudadano y, por lo tanto, se sigue actualizando el supuesto previsto en la fracción V, del artículo 38 constitucional, consistente en que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
Así, la Sala Superior ya resolvió que las suspensiones son medidas cautelares y, debido a su naturaleza, solo tiene efectos provisionales que se trasladan e impactan únicamente en la actuación de las autoridades ministeriales quienes tienen el deber de cumplir con las órdenes de aprehensión.
De ahí que, como se precisa en la sentencia, el INE se encontraba sujeto a la sentencia pronunciada en el recurso de apelación SUP-RAP-102/2024, y la medida suspensional no se trata de una condición que puede verse variada en lo posterior con el dictado de órdenes de suspensión provisional o definitiva.
Por lo tanto, se encuentra ajustado a derecho, que, en la presente sentencia, se reitere que dichas medidas suspensionales no destruyen la declaración de inelegibilidad de la candidatura de Francisco Javier Cabeza de Vaca, porque esta situación implicaría desconocer una situación firme y definitiva.
En consecuencia, comparto que la decisión de la Sala Superior, definitiva e inatacable, no puede ser objeto de modificación por medidas suspensionales diversas, aunque sustancialmente idénticas a las ya analizadas.
3. Razones de mi concurrencia
Si bien comparto la sentencia en el sentido de que la Sala Superior ya se pronunció respecto de que las suspensiones definitivas y provisionales emitidas por un juez de amparo no revocan una orden de aprehensión no cumplida y que, en esa medida, no puede desestimarse la conclusión a la que llegó este órgano jurisdiccional en el sentido de que el ciudadano se encuentra “prófugo de la justicia”, desde mi perspectiva, existen condiciones que sí implicarían un cambio de situación jurídica que haría posible que el partido político postulara a Francisco Javier Cabeza de Vaca a la candidatura a la diputación de representación proporcional a la que aspira, y que considero necesario puntualizar.
En ese tenor, como se reconoció en la sentencia aprobada por el pleno, la causa de inelegibilidad que se decretó en una sentencia no tiene que permear durante toda la vida de la persona, sino que la existencia de esa condición debe analizarse, caso por caso, para poder determinar su duración y, en su caso, las condiciones que pueden hacerla cesar.
En esa línea, podrían acontecer situaciones concretas que harían de inmediato que el ciudadano Cabeza de Vaca recuperara sus derechos político-electorales y, a su vez, harían viable el registro de su candidatura, como podrían ser: la concesión de un amparo que revocara en definitiva las órdenes de aprehensión; se emitiera una sentencia absolutoria, o en su caso, prescribieran los delitos imputados.
En efecto, al concederse los amparos en forma lisa y llana en contra de las órdenes de aprehensión, el efecto se traduciría en que estas cesaran en su totalidad, por lo que se restituirá de inmediato al quejoso en el pleno goce de los derechos que le fueron vulnerados, entre ellos, sus derechos político-electorales, y las cosas volverían al estado que guardaban antes de la violación, y todas las autoridades estarían obligadas a respetarlos derivado de que el ciudadano se encuentre en plena libertad[16].
Con mayor razón, en caso de que se emitiera una resolución absolutoria o prescribiera la acción penal, esto no solamente libraría al ciudadano de todos los efectos de las órdenes de aprehensión, sino inclusive de los procesos penales a los que se encuentra sujeto, por lo que evidentemente estaría en pleno goce de todos sus derechos, incluyendo los político-electorales.
En consecuencia, ante una circunstancia como las que se describen, Francisco Javier Cabeza de Vaca podría ser postulado como candidato a diputado de representación proporcional en el primer lugar de la lista de la segunda circunscripción plurinominal electoral, en los términos, plazos y condiciones previstos en la legislación electoral aplicable.
4. Conclusión
Consecuentemente, comparto la sentencia en cuanto a que en el expediente SUP-RAP-102/2024 ya se declaró a Francisco Javier Cabeza de Vaca como “prófugo de la justicia”, en vista de que basta la existencia de dos órdenes de aprehensión no cumplidas para estimar que la persona evadió la justicia, sin que las suspensiones en materia de amparo impliquen que las mismas hayan perdido su vigencia y la posibilidad de su ejecución. Ciertamente, por mandato constitucional las sentencias de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables. Sin embargo, la suspensión de los derechos político-electorales del ahora demandante no puede prolongarse de manera indefinida, ya que podrían acontecer situaciones que sí impliquen un cambio de situación jurídica, que restituirían al ciudadano en sus derechos político-electorales, y podría ser postulado a la candidatura a diputado federal de representación proporcional.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Nadia Jeria Carmona Cortés, Gustavo Adolfo Ortega Pescador, Diego Emiliano Martínez Padilla, Samaria Ibáñez Castillo y Roberto Carlos Montero Pérez
[2] En adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo precisión expresa.
[3] En lo siguiente, Consejo General o autoridad responsable.
[4] En adelante RP
[5] En adelante Ley de medios.
[6] con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
[7] Dicho criterio fue sostenido en la tesis XIII/2014 de rubro: “PRUEBA PERICIAL. ES CONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN A LAS PARTES DE OFRECERLA EN MEDIOS DE IMPUGNACIÓN VINCULADOS AL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA).”
[8] En términos de la tesis XLVI/2015 de rubro: PERICIAL. POR SU NATURALEZA Y LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS QUE APORTA, CONSTITUYE UNA PRUEBA TÉCNICA.
[9] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[10] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
[11] La Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer los alcances del artículo 29, inciso b), de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha definido que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos, no constituyen, per se, una restricción indebida de éstos (CASO YATAMA VS. NICARAGUA. Párrafo 206. Sentencia de 23 de junio de 2005).
[12] Véase sentencia SUP-JDC-670/2009, así como la jurisprudencia 6/97 de este Tribunal Electoral, de rubro: PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD, además, las tesis IX/2010 y X/2011, de rubros: SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. TRATÁNDOSE DE PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA, NO REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL, y SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SE ACTUALIZA POR ESTAR PRÓFUGO DE LA JUSTICIA, respectivamente.
[13] Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia 49/97 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA POR JUEZ DE DISTRITO. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD EJECUTORA.
[14] En términos de la Jurisprudencia 5/2002 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).
[15] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en la elaboración de este voto particular: Sergio Iván Redondo Toca, Paulo Abraham Ordaz Quintero y Brenda Denisse Aldana Hidalgo.
[16] Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa conforme la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a proceso penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda por vicios formales.
En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.
En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.