ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-662/2021

 

ACTOR: EFRAÍN ARTEAGA DOMÍNGUEZ[2]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

 

COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

 

Ciudad de México, veinticuatro de abril de dos mil veintiuno[4].

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] emite acuerdo por el que determina que el juicio para la ciudadanía es improcedente por no haberse agotado el principio de definitividad y reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[6].

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE dio inicio al proceso electoral federal 2020-2021 en el que se renovará la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. Convocatoria para selección de candidaturas. El actor afirma que el veintidós de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena[7] emitió la “Convocatoria al proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; para el proceso electoral federal 2020-2021”[8].

3. Registro. Señala el promovente que el once de enero llevó a cabo su registro ante la Comisión Nacional de Elecciones de Morena[9], como aspirante a la candidatura de diputado federal por el principio de representación proporcional.

4. Registro de candidaturas federales. El quince de abril se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo INE/CG337/2021, aprobado por el Consejo General del INE, mediante el cual registró las candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.

5. Juicio para la ciudadanía. El veinte de abril presentó, ante la Oficalía de Partes del INE, escrito de demanda de juicio para la ciudadanía contra el acuerdo referido en el punto anterior, en particular, la lista de candidaturas del partido Morena por el principio de representación proporcional, para la segunda circunscripción plurinominal electoral.

En la misma fecha, el Secretario del Consejo General del INE, remitió las constancias correspondientes a esta Sala Superior.

6. Recepción, turno y radicación. Una vez recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-JDC-662/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.

RAZONES Y  FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[10], porque debe determinar el cauce legal que debe darse a la demanda presentada por el promovente, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

SEGUNDA. Precisión del acto impugnado. Si bien el actor identifica como autoridad responsable y acto reclamado al Consejo General del INE, por lo que hace a la aprobación del acuerdo INE/CG337/2021, por medio del cual se aprobaron los registros de las candidaturas a una diputación federal por parte de los partidos políticos nacionales; asimismo, le atribuye que dicho Instituto fue omiso en verificar el procedimiento, mediante el cual el partido político Morena llegó a la integración de su lista de candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción plurinominal electoral.

No obstante, lo cierto es que no combate por vicios propios el acuerdo, en el sentido de que se hubiese omitido presentar el documento relativo a la manifestación por escrito del partido político nacional o coalición relativo a que las candidaturas fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias de partido postulante o este resulte apócrifo[11], en tanto que se trata de un requisito formal que se acredita con la simple manifestación.

En ese sentido, resulta relevante interpretar el escrito de demanda en su integridad, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, impartir una correcta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados[12]

En ese orden de ideas, de la demanda se advierte que el promovente se duele del procedimiento de selección de candidaturas a una diputación federal por el principio de representación proporcional correspondientes a la segunda circunscripción plurinominal, lo cual atribuye a la Comisión de Elecciones.

Lo anterior por considerar que nunca se le hizo de su conocimiento: a) si su registro fue aceptado o no, en su caso, notificarle las razones por las cuales no fue aceptado su registro como precandidato b) si se requería que subsanara algún requerimiento específico para su registro como aspirante, así como c) las causas fundadas y motivadas para la resolución definitiva de la integración final de la lista de candidato a diputados federales por el principio de representación proporcional por la segunda circunscripción electoral federal, por lo que considera que se violentó su derecho a ser votado, de audiencia, legalidad y debido proceso.

Al respecto, considera que, conforme a la interpretación de la Sala Superior a la Convocatoria de procesos de selección de Morena, realizada en el SUP-JDC-238/2021, los órganos partidistas debían garantizar el derecho de acceso a la información a todos los participantes, a fin de que conocieran lo que sucedió en el proceso de selección de candidaturas.

También se duele del ejercicio de las atribuciones del CEN y de la Comisión de Elecciones durante el procedimiento de selección de candidaturas, como la relativa al análisis de la documentación para verificar el cumplimiento de los requisitos, así como valorar y calificar los perfiles de los aspirantes en términos de la normativa partidista, en tanto que considera que fueron arbitrarias y contrarias a la legislación electoral y al Estatuto de Morena.

Con base en lo anterior su pretensión es que se ordene la reposición del procedimiento de la selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional por la segunda circunscripción plurinominal electoral federal postuladas por Morena.

De ahí que de la lectura de la demanda se advierte que en realidad las responsables son sólo el CEN y la Comisión de Elecciones por actos partidistas vinculados con el referido procedimiento de selección.

TERCERA. Improcedencia del juicio para la ciudadanía y reencauzamiento.

Tesis de la decisión. Esta Sala Superior considera que es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano relacionado con candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, no obstante, es improcedente, por no haberse agotado el principio de definitividad, ya que el actor estaba obligado a agotar la instancia partidista, previamente a acudir ante este órgano jurisdiccional.

Justificación

a) Competencia

Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del presente medio de impugnación, en atención a que tanto los agravios como la pretensión están relacionados con actos de un partido político nacional en relación con el proceso de selección de las candidaturas a una diputación federal por el principio de representación proporcional[13].

Efectivamente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Regionales[14]. La competencia de cada una de esas Salas se determina por la Constitución General y las leyes aplicables[15].

Al respecto, la Ley de Medios establece que la distribución de competencias de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

Respecto al tipo de elección, conforme al artículo 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[16], esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección presidencial, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

Por su parte, el artículo 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la LOPJF, señala que las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; ayuntamientos, diputados locales, así como a la Legislatura y alcaldías de la Ciudad de México.

De ahí que, para poder establecer la sala de este Tribunal Electoral que es competente para conocer de un determinado asunto, resulta necesario atender el tipo de elección con la que está relacionada la controversia.

Por lo anterior, esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un asunto contra diversas violaciones al procedimiento partidista relacionadas con el Proceso de Selección de Candidaturas para Diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2020-2021, en perjuicio del promovente en su calidad de aspirante a candidato a una diputación del Congreso de la Unión a través de dicho principio.

b) Improcedencia

Se determina que el juicio de la ciudadanía es improcedente,[17] al no haberse agotado la instancia previa conducente, y, por tanto, no cumplir el requisito de definitividad, como se explica a continuación.

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, de entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

Asimismo, en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g), y 2 de la citada ley, se establece que el juicio para la ciudadanía solo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto.

En relación con lo anterior, en el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos se dispone que: 1) todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos –de entre los que está comprendida la determinación de los procedimientos para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular– serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y 2) solo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa tendrán derecho los militantes de acudir ante este Tribunal Electoral.

Excepcionalmente, el principio de definitividad no es exigible cuando no exista un medio idóneo para cuestionar los actos señalados o exista una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pudieran implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias[18].

En el caso, esta Sala Superior considera que no existe una situación extraordinaria que justifique que esta máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral conozca y resuelva directamente el fondo de la controversia, como se explicará más adelante.

En el presente caso, todos los actos que la parte actora controvierte están relacionados con el proceso de selección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.

En efecto, esta Sala Superior advierte que la normativa interna de MORENA prevé que la Comisión de Justicia tiene, de entre otras, las atribuciones siguientes[19]:

                    Salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros.

                    Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna.

                    Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el ordenamiento confiera a otra instancia.

                    Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración.

En consecuencia, como la parte actora cuenta con los medios de defensa intrapartidarios, tiene la obligación de agotar la instancia intrapartidista y, por lo tanto, el presente medio de impugnación es improcedente por no haber observado el principio de definitividad.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada[20] que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por las autoridades u órganos de dirección de los partidos políticos en el marco de los procedimientos de elección interna, sino solo en aquellos de carácter constitucional. En consecuencia, de asistirle la razón a la parte actora, se estaría en la aptitud jurídica y material de restituirle en los derechos que se consideran vulnerados.

Así, no se advierte que la Comisión de Justicia esté imposibilitada para analizar y pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora, atendiendo a la afectación que argumenta, referente a la vulneración de sus derechos.

En consecuencia, no se observa que el agotamiento del recurso partidista pueda mermar o extinguir los derechos involucrados en la presente controversia, pues es criterio de esta autoridad que, tratándose de violaciones cometidas por los partidos políticos en los procesos internos de elección, en principio, su reparación siempre es posible.

En conclusión, derivado de que la parte actora no agotó el medio de defensa intrapartidario procedente y no se justifica el conocimiento de la demanda mediante el salto de instancia[21], se debe decretar la improcedencia de la demanda presentada por la parte actora.

c) Reencauzamiento.

Con independencia de los argumentos desarrollados en la sección anterior, esta Sala Superior ha sostenido que la improcedencia de un medio de impugnación no determina, necesariamente, su desechamiento, ya que este puede ser reencauzado al medio de impugnación que resulte procedente[22].

En ese sentido, como se mencionó, la normativa de MORENA faculta a la Comisión de Justicia para conocer y resolver sobre los planteamientos de la parte actora, por lo tanto, a fin de garantizar de manera eficaz el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia de la demanda[23], esta Sala Superior resuelve que se debe reencauzar el escrito de demanda a la Comisión de Justicia, para que resuelva con libertad de jurisdicción lo que en Derecho corresponda[24].

CUARTA. Efectos. A partir de lo argumentado en los apartados que anteceden:

Se declara la competencia formal de esta Sala Superior para conocer el asunto planteado por la actora.

La Comisión de Justicia deberá resolver en un plazo de cinco días y con libertad de jurisdicción lo que en Derecho proceda.

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que con el expediente original y las correspondientes copias certificadas que se obtengan de las constancias que lo integran, remita las constancias correspondientes a la Comisión de Justicia, para que conozca y resuelva en breve lo que en Derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes

ACUERDOS

PRIMERO. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Es improcedente el medio de impugnación.

TERCERO. Se reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a referida Comisión de Justicia, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuelvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante juicio para la ciudadanía.

[2] En lo posterior la parte actora o promovente.

[3] En lo sucesivo, INE.

[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[5] En lo subsecuente TEPJF.

[6] En lo sucesivo Comisión de Justicia.

[7] En adelante CEN.

[8] A continuación, Convocatoria.

[9] En lo sucesivo Comisión de Elecciones.

[10] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[11] Tal como lo establece el artículo 238, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y el acuerdo tercero, inciso n), de los documentos que se deben acompañar del acuerdo INE/CG572/2020 por el que se aprueban los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2020-2021.

[12] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia P./J. 40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. En el sentido de que todos los razonamientos y expresiones que aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de ésta, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, en tanto que basta que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto impugnado y los motivos, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión.

[13] Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución General); 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 80, párrafo 1, inciso g) y párrafo 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[14] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución General.

[15] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución General.

[16] En adelante LOPJF.

[17] De conformidad con los artículos 41, párrafo 3, base VI; 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Federal; 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f) y 3 de la Ley de Medios.

[18] Jurisprudencia 9/2001, de rubro definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito.

[19] Artículo 49, incisos a), b), g) y n), del Estatuto de MORENA.

[20] Ese criterio ha sido sustentado, de entre otros, al resolver los Juicios SUP-JDC-1800/2019, SUP-JDC-1843/2019 y acumulado, SUP-AG-85/2019, SUP-JDC-1081/2020 y acumulado, y SUP-JDC-1242/2020 y acumulados.

[21] Jurisprudencia 1/2021, de rubro COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).

[22] De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 1/97, 12/2004 y 9/2012, de rubros medio de impugnación. el error en la elección o designación de la vía, no determina necesariamente su improcedencia; medio de impugnación local o federal. posibilidad de reencauzarlo a través de la vía idónea y reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.

[23] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[24] Esta Sala Superior sostuvo un criterio similar al resolver el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-550/2021.