juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-664/2024

actor: julio césar sosa lópez[2]

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL de honestidad y justicia de morena[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETAria: Gabriela Figueroa Salmorán

COLABORÓ: MARBELLA RODRÍGUEZ ARCHUNDIA

Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.[4]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] confirma la resolución de la CNHJ que declaró inoperantes los agravios contenidos en la queja interpuesta por Julio César Sosa López, en contra del registro de Claudia Sheinbaum Pardo como precandidata a la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo. El once de junio de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Consejo Nacional de Morena en el que se dio a conocer la instauración del proceso de definición de la Coordinación Nacional de los Comités de Defensa de la Transformación 2024-2030.

2. Elección interna. El seis de septiembre de dos mil veintitrés, se eligió a Claudia Sheinbaum Pardo como Coordinadora Nacional de Morena para encabezar los referidos comités.

3. Primer juicio ciudadano SUP-JDC-611/2023. El veintitrés de noviembre siguiente, el actor promovió un juicio para la ciudadanía, vía salto de instancia, el cual se reencauzó a la CNHJ al no haberse agotado el principio de definitividad.

El diecinueve de febrero, la CNHJ admitió a trámite la queja en la vía de procedimiento especial sancionador.

4. Segundo juicio ciudadano SUP-JDC-277/2024.  El uno de marzo, el actor promovió, ante esta Sala Superior, juicio para la ciudadanía, en contra de diversas violaciones al procedimiento partidista.

El veinte de marzo, la Sala Superior, entre otros puntos resolutivos, declaró inexistente la dilación en la sustanciación de la queja partidista en el expediente CNHJ-NAL-060/2024, atribuida a la responsable.

5. Tercer juicio ciudadano SUP-JDC-546/2024. El diez de abril, el actor promovió juicio de la ciudadanía, solicitando el salto de instancia alegando la omisión de resolver en tiempo y forma el procedimiento sancionador electoral radicado en el expediente CNHJ-NAL-060/2024.

El uno de mayo, la Sala Superior determinó la existencia de la omisión reclamada, por lo que ordenó a la Comisión de Justicia, resolver el fondo de la queja dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de la sentencia.

6. Resolución partidista (acto impugnado). El veintinueve de abril, la CNHJ declaró inoperantes los agravios del actor. La resolución fue notificada al actor el tres de mayo, mediante mensajería especializada.

7. Cuarto juicio ciudadano. En contra de lo anterior, el siete de mayo, el actor promovió juicio de la ciudadanía.

8. Integración y turno. Recibidas las constancias, la presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-664/2024, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó

9. Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el juicio, porque se  controvierte una determinación de un órgano de justicia partidaria de Morena, relacionada con un procedimiento de postulación interno para una candidatura a la presidencia de la República.

SEGUNDA. Procedencia. Están cumplidos los requisitos de procedencia,[6] de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda cuenta con firma, precisa responsable, acto impugnado, hechos y motivo de controversia.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro de los cuatro días previstos por la Ley de Medios, esto, porque el acuerdo impugnado se notificó al actor el tres de mayo,[7] mientras que la demanda se presentó el siete siguiente ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, de ahí que se estime oportuna.

3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, porque el actor acude a impugnar una resolución en la que fue el promovente, y controvierte que su queja haya sido determinada como improcedente por la Comisión de Justicia.

4. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

TERCERA. Contexto. Este caso se encuentra relacionado con el proceso de elección de la coordinación de los comités de defensa de la cuarta transformación de Morena.

Al respecto, el actor impugnó un juicio de la ciudadanía en el que adujo que Morena incurrió en una simulación de un proceso interno, por un cargo partidista inexistente, el cual permitió a personas que no son militantes de dicho partido, encabezadas por Claudia Sheinbaum Pardo, realizar una campaña permanente desde antes del inicio formal de las precampañas, para lo cual incluyó diversas imágenes de bardas y eventos.

En ese sentido, el actor solicitó que el Instituto Nacional Electoral negara el registro a todas las personas que hubieran participado en el proceso interno, y que el partido emitiera una convocatoria abierta para elegir a la persona precandidata a la Presidencia, para garantizar la participación equitativa a la militancia, específicamente a quienes pertenecen a un grupo en situación de vulnerabilidad.

Además, solicitó que el partido lo indemnizara por un monto de $50,000.00 (Cincuenta mil pesos 00/100 M.N) por concepto de investigación, impresión y viáticos.

La Sala Superior reencauzó ese juicio a la instancia partidista. Ante la tardanza de la CNHJ de tramitar y resolver, el actor promovió diversos juicios en contra de ello.

Resolución impugnada

El veintinueve de abril, la Comisión de Justicia resolvió la queja del actor en el sentido de declarar inoperantes sus agravios, por lo siguiente:

La CNHJ consideró que el actor impugnó el registro de la precandidata de Morena a la Presidencia de la República ante el INE, no obstante, de las pruebas técnica que aportó, consistentes en imágenes de bardas y supuestos eventos, eran insuficientes para acreditar lo que impugnaba, ello, porque debía describir el contenido de la imagen evidenciando las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Consideró que el actor partió de la premisa incorrecta de homologar el proceso de definición de la coordinación de defensa de los comités de defensa de la cuarta transformación, con el de selección de la precandidatura a la Presidencia de la República y su registro ante el INE.

Ello, a partir de lo resuelto por la propia Sala Superior respecto a que el primero de los procesos es ajeno a los de índole comicial.

Agravios

En contra de dicha resolución, el actor aduce que la resolución partidista carece de congruencia, exhaustividad, imparcialidad e independencia respecto de los actos de los órganos responsables, por lo que considera que se incumple con la obligación de brindar justicia completa y expedita, respecto de la determinación de la candidatura a la Presidencia de la República, por las razones siguientes:

1. Señala que existe duda sobre qué se fija en estrados físicos o electrónicos, por lo que, carece de validez o de indicios de haberse realizado, ya que no existe un reglamento que regule el funcionamiento de los órganos que supuestamente deberían garantizar la transparencia, y no hay un organismo que verifique el procedimiento de lo que se fija en los estrados.

2. La resolución contiene facsímiles de firmas autógrafas de quienes integran la CNHJ, lo cual fue aceptado por dichas personas, al rendir su informe circunstanciado en el juicio SUP-JDC-548/2023.

3. Considera que la incertidumbre sobre lo que se publica en los estrados, así como la falta de firma autógrafa, serían suficientes para determinar la ilegalidad de la resolución y la falta de funcionamiento efectivo de tres órganos partidistas y que el retraso en la resolución de su queja partidista ha contribuido a que se haya consumado de forma irreparable.

4. La resolución viola el derecho al debido proceso legal, porque se sostuvo que no había relación entre las pruebas ofrecidas y lo denunciado, cuando se le pudo haber prevenido, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de la CNHJ, aunado a que en caso de que hubieran faltado datos en sus pruebas, él tenía derecho a ser convocado para aportar más datos de localización y fecha de las fotografías, además por el tiempo que dejaron pasar, era evidente que ya no iban a encontrar nada.

Además, que la CNHJ incumplió con su obligación de dictar medidas cautelares para detener las fases del proceso interno y preservar las pruebas, tan es así que en la resolución no consta que se hubieran hecho recorridos para verificar la existencia de la propaganda.

5. Se evitó analizar lo relativo a la publicación de los resolutivos del Consejo Nacional del once de junio de dos mil veintitrés, además que se insiste en separar los procedimientos de la Coordinadora de los Comités y el de la candidatura a la Presidencia de la República, cuando es evidente que están relacionados, sobre todo, porque si era un cargo partidista, no podían participar personas ajenas al partido.

6. Solicita que se ordene al órgano partidista correspondiente, para que con base en el artículo 70 del Estatuto, se otorgue una aportación económica, por la investigación y, impresión e interposición del juicio, por concepto de cumplimiento de obligaciones partidistas, por lo que no se trata de una reparación por daños y perjuicios.

CUARTA. Estudio de fondo. El actor pretende que se revoque la resolución impugnada.

Su causa de pedir la basa en que la resolución carece de congruencia, exhaustividad, imparcialidad e independencia, ya que se le debió prevenir para aclarar la información sobre sus pruebas, que la resolución está firmada con facsímiles y que no hay certeza en las publicaciones en estrados.

La tesis de la decisión del presente caso es que la resolución debe confirmarse porque los agravios son infundados e inoperantes.

El estudio de los agravios se hará en un orden diverso al expuesto por el actor, sin que ello le cause agravio, porque lo importante es que se analice la totalidad de sus agravios.[8]

Análisis de agravios

a) Indebida omisión de prevenirlo (Agravio 4)

Esta Sala Superior considera que el agravio 4 es infundado e inoperante, como se explica a continuación.

Lo infundado obedece a que el actor parte de la premisa incorrecta respecto a que la CNHJ debía prevenirlo para que, en todo caso, aclarara lo relativo a las imágenes que aportó como pruebas.

Se afirma lo anterior, porque de la lectura del Reglamento de la CNHJ, se advierte que si bien en el artículo 21, se prevé la posibilidad de prevenir a la persona quejosa, lo cierto es que se encuentra acotado a cuando se incumpla con alguno de los requisitos del escrito de queja, como lo son haber adjuntado los documentos para acreditar la personería, señalado correo electrónico para recibir notificaciones, el nombre de la persona acusada y su correo electrónico, entre otros, con la finalidad de no desechar la queja, pero no se advierte que se pueda prevenir a las personas quejosas para que perfeccionen su queja o la aportación de pruebas.

En otras palabras, esto se relaciona con la procedencia de la queja, y no, como lo considera el actor, para cuestiones de mejorar su demanda, a fin de perfeccionarla y lograr que la queja sea fundada.

Ahora bien, en cuanto a que no advierte que la responsable hubiera desplegado su facultad investigadora respecto de los hechos denunciados, como lo es que hubiera acudido a verificar la existencia de la propaganda que denunció, también deviene infundado, porque en el caso, la responsable consideró que las pruebas aportadas por el actor no generaban indicios suficientes, para acreditar la existencia de las conductas denunciadas. En ese sentido, no se encontraba obligada a realizar diligencias para verificar la localización de la propaganda a que hace referencia el actor.

De igual forma no le asiste la razón al actor respecto a que la CNHJ incumplió con su obligación de dictar medidas cautelares, porque de la revisión de su escrito inicial de queja, se advierte que el actor no solicitó la adopción de medidas. En ese sentido, la responsable no estaba obligada a pronunciarse al respecto.

b) Firma y estrados (Agravios 1, 2 y 3)

Esta Sala Superior considera que los agravios 1, 2 y 3 son infundados e inoperantes, por las razones que se explican a continuación.  

En cuanto a la falta de firma en la resolución impugnada, cabe mencionar que conforme a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, contenidos en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución general, las actuaciones de las autoridades requieren contar con firma autógrafa de su emisor para su validez, ello, ya que la firma es una formalidad que deben revestir los actos para su validez y las formas autorizadas para comunicarlos.

Ahora bien, de las copias certificadas del expediente CNHJ-NAL-060/2024 remitido por la responsable, contrariamente a lo que afirma el actor, se advierte que la resolución impugnada sí cuenta con firmas; de ahí, lo infundado del agravio en estudio.

Asimismo, es inoperante, la afirmación del actor respecto a que se utilizan facsímiles, ya que se trata de afirmaciones genéricas, además que no aporta algún medio de prueba para acreditar su dicho y percepción, sobre la manera en cómo hicieron los trazos las personas integrantes de la CNHJ.

Con relación a que no existe certeza sobre lo que se fija en los estrados físicos o electrónicos, el agravio es inoperante, porque se trata de un agravio que no combate las razones de la Comisión de Justicia, para considerar que sus pruebas no generaban indicios suficientes para tener por acreditadas las conductas impugnadas.

Con base en lo anterior es que es inoperante, su agravio respecto a que la incertidumbre sobre las publicaciones en estrados, así como la falta de firma autógrafa son suficientes para determinar la ilegalidad de la resolución, ya que como se ha señalado, esta Sala Superior advierte de las copias certificadas que la resolución impugnada está firmada.

Por otra parte, aun cuando no existiera certeza sobre la publicación en estrados, lo cierto es que, en el caso, el actor no refiere cómo es que esa situación afecta su esfera de derechos, máxime que la resolución le fue notificada, mediante mensajería especializada, y no a través de estrados. De ahí la inoperancia del agravio.

c) Procedimientos de la Coordinadora y de la candidatura a la Presidencia (Agravio 5)

Esta Sala Superior considera que es infundado e inoperante, el agravio relativo a que no se analizó que los procedimientos de la Coordinadora de los comités y el de la precandidatura a la Presidencia están relacionados.

Lo infundado obedece a que, en la resolución, la CNHJ señaló que la naturaleza jurídica del proceso de la Coordinación de los comités de defensa de la cuarta transformación había sido definida y validada por la Sala Superior en el SUP-REP-180/2023 y acumulado.

Esto es, no se omitió analizar la naturaleza del procedimiento referido, sino que se hizo referencia a una sentencia en la que ya se había analizado y en el que se determinó que era un procedimiento distinto al de la elección de la precandidatura.

La inoperancia del agravio responde a que no está dirigido a controvertir los argumentos de la responsable para determinar que los agravios expresados en la instancia partidista eran inoperantes, porque las pruebas fueron insuficientes para acreditar las conductas denunciadas.

d) Solicitud de indemnización (Agravio 6)

El actor solicita que se ordene al órgano partidista correspondiente, para que con base en el artículo 70 del Estatuto, se otorgue una aportación económica, por la investigación y, impresión e interposición del juicio, por concepto de cumplimiento de obligaciones partidistas, lo que afirma no se trata de una reparación por daños y perjuicios.

Al respecto, esa solicitud se considera inatendible, ya que, si bien el actor afirma que no se trata de un pago por daños y perjuicios, lo cierto es que, de la lectura de su escrito de queja partidista, se advierte que el actor solicita el pago como indemnización.

En ese sentido, se tiene que, los medios de impugnación en materia electoral, incluyendo el juicio de la ciudadanía, no son la vía para reclamar el pago de ese tipo de prestaciones. En consecuencia, no resulta procedente la petición del actor.

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 16/2015, de rubro: daños y perjuicios. su reclamación es improcedente en materia electoral, que señala que del artículo 79 de la Ley de Medios, se advierte que la reclamación que por concepto de daños y perjuicios se haga valer en un medio de impugnación en materia electoral es improcedente, pues la eventual falta de pago de esos conceptos incide en la esfera privada de las personas sin que trascienda a los derechos en el ámbito electoral.

Por tanto, quedan a salvo los derechos del demandante, para reclamar en la vía que considere procedente la prestación económica precisada en los párrafos que anteceden.

Ante lo infundado e inoperante de los agravios del actor, procede confirmar la resolución impugnada.

Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que la queja del actor fue remitida a la Comisión de Justicia de Morena desde noviembre de dos mil veintitrés y fue hasta febrero de dos mil veinticuatro que le dio trámite, esto es, pasaron tres meses sin que el órgano partidista realizara trámite alguno, cuando la controversia estaba relacionada con el registro de la precandidatura a la Presidencia de la República. En consecuencia, se conmina a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que en próximas ocasiones cumpla con los tiempos que tiene establecidos en su propia normativa interna y actúe con diligencia, teniendo en cuenta las temáticas que se conocen en el procedimiento sancionador electoral.[9]

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior emite el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO.  Se confirma la resolución partidista impugnada.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-664/2024.[10]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Reflexión al caso

 

I. Introducción

Formulo el presente voto razonado, a fin de explicar el sentido de mi postura a favor de la sentencia dictada en el juicio al rubro identificado.

II. Contexto de la controversia

Este asunto está relacionado con una larga cadena impugnativa, en la que el actor, como militante de Morena ha estado controvirtiendo el proceso interno de la elección de la persona coordinadora de los comités de defensa de la cuarta transformación, por no haber estado clara la convocatoria ni haberse permitido la participación de la militancia, además de estar vinculada con la candidatura a la Presidencia de la República.

En el caso concreto, el actor impugnó el registro de la precandidatura a la Presidencia de la República de Morena, por considerar que el procedimiento para elegir a la persona coordinadora de los comités de defensa de la cuarta transformación son de índole electoral, precisando que era evidente que estaba vinculado con la precandidatura a la Presidencia de la República y, posteriormente, la candidatura correspondiente.

Asimismo, consideró que ello se advertía de las propias declaraciones de las personas que participaron en ese proceso interno, de un cargo que no está previsto en la normativa interna y que permitió la participación de personas ajenas a Morena, cuando no existía un convenio para ello, por lo que los tres partidos era entes independientes.

En ese sentido, el actor señaló que se trataba de un proceso interno a un cargo partidista en el que no podían participar personas que no militaran en Morena, o se trató de un proceso para seleccionar a la persona candidata a la Presidencia de la República, lo que se hizo antes de la formalización de la coalición y el inicio del proceso electoral.

El ciudadano actor manifiesta que ese proceso interno se realizó con alevosía y ventaja a favor de Claudia Sheinbaum, por la cobertura mediática que se le otorgó al partido como principal fuerza política y que las personas aspirantes provenían del servicio público. De ahí que considere que hubo actos anticipados de campaña o en realidad una campaña permanente a favor de la candidata a la Presidencia de la República postulada por Morena, para lo cual aportó imágenes para acreditar que desde dos mil veintidós había propaganda a favor de la ahora candidata.

Al respecto la CNHJ declaró que los agravios del actor eran inoperantes, porque sostuvo que las pruebas aportadas con su escrito de queja eran insuficientes para acreditar la existencia de propaganda a favor de la candidata y que los hechos y las inconformidades planteadas eran genéricas. Además de que la Sala Superior ya había determinado, en el recurso SUP-REP-180/2023, que el proceso de coordinación de defensa de la transformación era un proceso organizativo partidista y no de naturaleza electoral.

III. ¿Qué se decidió?

En la sentencia, se confirma la resolución partidista, por considerarse que los agravios del recurrente son infundados e inoperantes, ya que la CNHJ no tenía que prevenirlo para que perfeccionara el ofrecimiento de las pruebas que aportó en su queja partidista.

IV. Razones por las que se acompaña la sentencia

Al respecto, acompaño la decisión mayoritaria, porque esta Sala Superior se pronunció sobre la naturaleza del procedimiento interno de Morena para elegir a la persona coordinadora de los comités de defensa de la cuarta transformación, en el sentido, de que el procedimiento era independiente del proceso de selección interna de la precandidatura y candidatura.

La mayoría de quienes integramos el pleno determinó que ese procedimiento, se encontraba dentro de su derecho de autoorganización del partido a fin de ejercer su obligación de promover la participación política de la ciudadanía en la vida democrática, prevista en el artículo 3, párrafo, 1 de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que se podía otorgar financiamiento ordinario del partido, como fue el caso del SUP-REP-180/2023 y acumulado.

Estos casos estuvieron relacionados con denuncias presentadas por diversas personas, por considerar que Morena y las personas que participaron en su procedimiento para elegir a la persona coordinadora de los comités de defensa de la cuarta transformación iniciaron de manera anticipada el procedimiento para elegir a la persona candidata a la Presidencia de la República, mediante un procedimiento fraudulento para elegir un cargo partidista inexistente.

En ese asunto, emití un voto particular en el que básicamente señalé que era fundado que la Comisión de Quejas fue omisa en pronunciarse en sede cautelar acerca de la solicitud de suspender el Acuerdo del procedimiento para elegir a la persona coordinadora de los comités de defensa, debiendo decidir si éste constituye un procedimiento simulado para cometer un fraude a la ley.

Incluso, ante el tiempo transcurrido desde la presentación de las quejas y lo avanzado del proceso interno, sostuve que consideraba que la Sala Superior debió analizar los planteamientos y resolver en plenitud de jurisdicción.

Al respecto, consideré que el Acuerdo partidista establec un proceso paralegal que constituía una simulación para evadir el cumplimiento de la normativa electoral al desarrollar una precampaña fuera del periodo establecido en ley, vulnerando con ello los principios de equidad, certeza, legalidad y de correcta fiscalización de los recursos en materia electoral, justificándolo en la supuesta elección de un cargo partidista.

Asimismo, consideré que esta simulación trastocaba los principios legalidad y certeza en materia electoral al establecer en realidad una precampaña de un proceso para la selección de un cargo partidista. Evadiendo con ello cumplir con los requisitos constitucionales y legales. Provocando que las autoridades electorales no pudieran fiscalizar eficazmente las actividades de promoción y posicionamiento de las precandidaturas y los recursos que utilizan para contender por el cargo.

Además, el Acuerdo vulneraba el principio de certeza debido a que no existe constancia formal de los actos que dieron forma a ese proceso ni tampoco de su resultado, de manera que esa discrecionalidad del partido tendría como consecuencia que la designación de la candidatura resultara en un acto que no era verificable ni efectivamente revisable, por lo que no sólo existía un incumplimiento a la ley, sino que estaban siendo vulnerados los derechos de la militancia y del electorado potencial.

Finalmente, consideré que los actos fraudulentos que establecía el Acuerdo contravenían la integridad y autenticidad del proceso electoral federal y cuestionaban su legitimidad debido a que alteraban la equidad en la contienda, porque éstos sirven de vehículo para extender el tiempo en que las precandidaturas están posicionándose frente al electorado.

En consecuencia, aun cuando es mi criterio que ese procedimiento interno de Morena para elegir a la persona coordinadora de los comités de defensa de la cuarta transformación, era un procedimiento fraudulento para elegir realmente a quien sería la persona candidata a la Presidencia de la República, lo cual era violatorio no sólo de la normativa electoral y principios que rigen a la materia, sino también de los derechos de la militancia y del electorado potencial, acompaño el presente caso, porque el proceso electoral está demasiado avanzado, como para volver a analizar la naturaleza del procedimiento interno referido a la luz de lo que ha acontecido durante el proceso electoral y que ha evidenciado que, tal como lo sostuve, se trató de un procedimiento para hacer fraude a la ley.

Por tanto, es que formulo el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante, actor, parte actora o promovente.

[3] En lo sucesivo Comisión de Justicia, CNHJ o responsable.

[4] En lo siguiente, salvo precisión particular, las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[5] En lo posterior, Sala Superior.

[6] Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.

[7] Como consta en la guía de rastreo de paquetería DHL, la cual está visible en la foja número 9 de la demanda.

[8] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.

[9] Artículos 41, 42, 43, 44 y 45 del Reglamento de la CNHJ, que establecen el plazo para la admisión del procedimiento sancionador electoral, así como el plazo para su resolución y, en su caso, vistas a la parte quejosa.

[10] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.