ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-666/2024 y SUP-JDC-679/2024
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, catorce de mayo de dos mil veinticuatro
ACUERDO mediante el cual se determina que la Sala Regional Guadalajara es la autoridad competente para resolver las demandas presentadas por Victor Manuel Moreno Abrica a fin de controvertir su supuesta exclusión de la Lista Nominal de Electores.
ÍNDICE
GLOSARIO
Victor Manuel Moreno Abrica. | |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Instituciones: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Guadalajara: | Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
1. Inicio de proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal y los procesos electorales locales concurrentes 2023-2024.
Además de los cargos federales (presidencia, senadurías y diputaciones), el estado de Jalisco celebrará elecciones para los cargos del titular de la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos.
2. Demandas. El ocho de mayo de dos mil veinticuatro[2] el ciudadano Victor Manuel Moreno Abrica promovió dos juicios de la ciudadanía por medio de la plataforma de juicio en línea, a fin de controvertir su supuesta exclusión de la Lista Nominal de Electores.
Una de ellas ante Sala Regional Guadalajara[3] y la otra ante Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE[4]; ambas autoridades remitieron la demanda y constancias a Sala Superior.
3. Remisión. En esta misma fecha, la Sala Regional remitió la demanda a Sala Superior toda vez que ésta se encuentra dirigida a este órgano jurisdiccional.
4. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JDC-666/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada[5].
Lo anterior, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe pronunciarse respecto de la demanda presentada por el actor.
Se deben acumular los juicios porque existe conexidad en la causa. En consecuencia, se acumula el expediente SUP-JDC-679/2024 al diverso SUP-JDC-666/2024, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior.
Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
IV. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO
1. Decisión
Esta Sala Superior determina que la competencia para conocer de los medios de impugnación corresponde a la Sala Regional Guadalajara, toda vez que el promovente alega una supuesta vulneración al derecho al voto en su vertiente activa, respecto del cual la competencia para conocer y resolver corresponde a las salas regionales de este Tribunal.
Así, lo procedente es reencauzar los medios de impugnación a la Sala Guadalajara para que, con plenitud de jurisdicción, resuelva la controversia.
2. Justificación
Este Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia[6]. Es competente para atender el sistema de medios de impugnación, cuya finalidad, entre otros aspectos, es la tutela de los derechos político-electorales de la ciudadanía[7].
El Tribunal Electoral funciona con salas regionales con competencia geográfica específica, delimitada por la circunscripción en la cual les corresponde ejercer.
La competencia entre las salas se determina según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación sobre las elecciones de: a) la presidencia de la República; b) diputaciones federales y senadurías de representación proporcional; c) gubernaturas, y d) jefatura de gobierno de la Ciudad de México.[8]
Mientras que las salas regionales son competentes para conocer y resolver, en única instancia, el juicio de la ciudadanía que se promueva para controvertir, entre otras hipótesis, la indebida exclusión de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, así como la violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales[9].
La Ley de Medios y la Ley Orgánica prevén que las demandas promovidas con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas en donde se alegue una vulneración el derecho al voto relacionado con un proceso local será competencia de la Sala Regional que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada.[10]
3. Caso concreto
De la lectura integral del escrito de demanda[11] se observa que la pretensión del actor es inconformarse con su supuesta exclusión de la Lista Nominal de Electores pues asegura que su información será omitida de dicha Lista y que, por ello, no podrá ejercer su voto el día de la jornada electoral.
El actor se duele de no haber recibido notificación alguna respecto a la procedencia de su inscripción en el padrón electoral, debido a que su credencial de elector le fue entregada en fecha posterior al 25 de febrero 2024.
4. Reencauzamiento a la Sala Regional.
De lo expuesto, se estima que la competencia para conocer y resolver el asunto se surte en favor de la Sala Regional Guadalajara.
Esto es así porque la pretensión del actor guarda relación con el derecho político-electoral de votar en el proceso electoral 2023-2024 y en su escrito de demanda señala que tiene su domicilio en el estado de Jalisco.
Así, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en el marco legal aplicable a la materia electoral y tomando en consideración que en la demarcación territorial en la que ejerce su jurisdicción la Sala Regional Guadalajara, se encuentra el mismo estado de Jalisco, dicha sala es la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Por tanto, dado que el asunto se relaciona con la respuesta a la solicitud de inscripción en la lista nominal de electores de un ciudadano que reside en Jalisco, se reencauzan los medios de impugnación a la Sala Regional Guadalajara para que resuelva lo que en Derecho corresponda.
Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SUP-JDC-340/2024 y SUP-JDC-285/2023.
5. Conclusión
En consecuencia, considerando la naturaleza del asunto y a fin de hacer efectivos los derechos de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, lo procedente es reencauzar las demandas a la Sala Regional Guadalajara para que resuelva lo que en Derecho corresponda.
Ello, sin que esta determinación implique prejuzgar sobre los requisitos de procedibilidad respectivos[12].
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía.
SEGUNDO. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer de las demandas de los juicios ciudadanos.
TERCERO. Se reencauzan la demanda a la Sala Regional Guadalajara para los efectos precisados en el presente acuerdo.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias originales a la Sala Regional Guadalajara, para los efectos expresados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Alexia de la Garza Camargo.
[2] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.
[3] Firma electrónica registrada a las 02:04:30h
[4] Firma electrónica registrada a las 02:09:26h
[5] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[6] Artículo 99 de la CPEUM.
[7] Artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución.
[8] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[9] Artículos 80, párrafo 1, inciso c), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, así como 176, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica.
[10] Artículo 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley de Medios y Artículo 176, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica.
[11] El actor presentó el mismo escrito de demanda ante ambas autoridades referidas en el segundo punto de Antecedentes.
[12] En términos de la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.”