México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil trece.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por Roberto Eduardo Martínez Maldonado, a fin de controvertir la designación del Presidente Municipal Sustituto de Matehuala, San Luis Potosí, así como la omisión de convocar a nuevas elecciones en dicho Municipio, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en los expedientes se desprende lo siguiente:
a. El primero de julio de dos mil doce, se celebraron elecciones en el Estado de San Luis Potosí para elegir, entre otros cargos de elección popular, a los miembros del Ayuntamiento de Matehuala.
b. El cuatro de julio de ese año, el Consejo Municipal Electoral del aludido Ayuntamiento, realizó la sesión de cómputo municipal entregando las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la cual fue encabezada por el ciudadano Edgar Morales Pérez.
c. El ocho de julio de la anualidad citada, el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
d. El doce de agosto de ese año, Edgar Morales Pérez falleció.
e. El veintisiete de septiembre de dos mil doce, el aludido Consejo Estatal declaró la validez de la elección de los cincuenta y ocho Ayuntamientos de la entidad, entre ellos, el de Matehuala, San Luis Potosí, el cual quedó integrado de la siguiente forma:
PARTIDO | CARGO | PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Candidatura Común PRI-PVEM | Presidente | EDGAR MORALES PEREZ |
|
| Regidor | HECTOR FERMIN AVILA LUCERO | FRANCISCO DE JESUS VAZQUEZ CHAVEZ |
| Síndico | JUDITH SANCHEZ MENDOZA | REYNA IDALIA JUAREZ CARRIZALES |
| Síndico | MARITZA GUADALUPE SANCHEZ ESPINOSA | DIANA MARÍA MORENO SANDOVAL |
PAN | Regidor Rp1 | CLAUDIA ANGELICA HERNANDEZ GARCIA | SANDRA PATRICIA MARTINEZ CODINA |
PAN | Regidor Rp2 | JOSE MANUEL BETANCOURT VAZQUEZ | JORGE LUIS CORONADO GRIMALDO |
PAN | Regidor Rp3 | JOSE DE JESUS CHIGO OLIVARES | JESUS MAURICIO HERNANDEZ PLATAS |
PAN | Regidor Rp4 | MARIA DEL CARMEN CARMONA CARRIEDO | MA.GUADALUPE ALEJANDRINA MORA LOPEZ |
PNA | Regidor Rp5 | HECTOR TOVAR MACIAS | HOMERO PEREZ SANTIAGO |
PRI | Regidor Rp6 | ELVIA ROJAS ORTIZ | MARIA ELSA CERVANTES MALDONADO |
PRI | Regidor Rp7 | JORGE CESAR PALACIOS ESTRADA | JOSE TOMAS RAMIREZ UGALDE |
PRI | Regidor Rp8 | EDUARDO ZAPATA SANCHEZ | JOSE CARLOS GASPAR ESPINOSA |
PRI | Regidor Rp9 | ERIKA RESS TORRES | BERENICE DEL ROCIO CERDA DE LEON |
PVEM | Regidor Rp10 | JOSE LUIS HERRERA DE LEON | CESAR ERNESTO RAMIREZ NOLAZCO |
PRD | Regidor Rp11 | FRANCISO EVERARDO CORONADO MARTINEZ | OMAR CASTILLO MARTINEZ |
f. El primero de octubre de dos mil doce, se realizó la sesión solemne de instalación del Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí para el período 2012-2015.
g. Dentro de los distintos puntos del orden del día, se realizó la toma de protesta de los integrantes del cabildo, así como la designación del Presidente Municipal Sustituto, en razón de la ausencia definitiva de Edgar Morales Pérez, Presidente Municipal Electo.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de marzo de dos mil trece, Roberto Eduardo Martínez Maldonado promovió dos demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Turnos. Mediante acuerdos dictados por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se turnaron los expedientes a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través de los oficios suscritos por el Secretario General de Acuerdos.
IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de marzo de dos mil trece, el ahora actor promovió diversa demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la cual fue remitida a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León. En dicho ocurso, solicitó que esta Sala Superior ejerciera su facultad de atracción.
V. Remisión de expediente. Por acuerdo plenario de la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, se determinó la remisión del expediente SM-JDC-428/2013 a fin de que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolviera la solicitud de atracción demandada.
VI. Resolución de solicitud. El veintidós de marzo del año en curso, este órgano jurisdiccional federal determinó declarar improcedente la solicitud de atracción, ya que la competencia para imponerse del asunto se surtía originariamente a su favor.
VII. Turno. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se turnó el expediente integrado a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, lo cual se cumplimentó a través del oficio suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
VIII. Tercero interesado. Durante la tramitación de los juicios compareció en su calidad de tercero interesado el ciudadano Héctor Fermín Ávila Lucero.
IX. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada ponente radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción de los asuntos y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por un ciudadano quien alega la vulneración a su derecho político-electoral de votar y ser votado pues, en su opinión, de manera ilegal se designó a una persona para ocupar, de forma definitiva, el cargo de Presidente Municipal, cuando lo conducente era que se convocara a nuevas elecciones.
En tal contexto, dado que ese supuesto de procedencia no se encuentra expresamente reservado a alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es viable que esta Sala Superior como máxima autoridad jurisdiccional asuma su competencia originaria y se imponga del conocimiento de dicho medio de impugnación.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que el actor impugna destacadamente la designación del Presidente Municipal de Matehuala, San Luis Potosí, así como la omisión del Congreso y Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de esa entidad de convocar a elecciones extraordinarias.
En ese sentido, al existir identidad en los actos impugnados, autoridades señaladas como responsables y pretensión del recurrente, se surte la conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-806/2013 y SUP-JDC-719/2013 al SUP-JDC-669/2013, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Causales de improcedencia. Las autoridades señaladas como responsables y el tercero interesado, alegan que los presentes juicios deben desecharse de plano, al actualizarse las causales de improcedencia previstas en el artículo 10, apartado 1, incisos b) y c), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relacionadas con la extemporaneidad, la falta de legitimación e interés jurídico y la consumación del acto reclamado.
- Resultan infundadas las causales de improcedencia relacionada con la falta de legitimación e interés jurídico del actor, ya que contrariamente a lo alegado, sí está en aptitud de controvertir el acto y omisiones que demanda de diversas autoridades locales.
En efecto, los artículos 41, fracción IV, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, asociación y afiliación con fines políticos; asimismo, que las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señalen la propia Constitución y las leyes.
Con relación al interés jurídico, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que, por regla, se cumple, si en la demanda se aduce la infracción de alguno de los derechos políticos-electorales del actor, tutelados mediante el juicio o recurso promovido, y a la vez se aduce que la intervención del órgano jurisdiccional resulta necesaria y útil para lograr la reparación de la conculcación aducida, al ser dictada la sentencia correspondiente, que puede tener como efecto la revocación o la modificación del acto o la resolución objeto de impugnación, con el consecuente efecto de restituir al demandante en el goce del derecho político-electoral violado. Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia identificada con la clave 7/2002, consultable en las páginas 372 y 373 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, con el rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
De igual manera, en forma reiterada, ha sostenido que la legitimación en la causa para promover los juicios o interponer los recursos que integran el sistema de medios de impugnación en materia electoral, y el reconocimiento del interés jurídico para hacerlo, en defensa de su acervo individual o de las situaciones que afectan intereses difusos de la ciudadanía, se confiere, por regla general, a los partidos políticos.
En cuanto a los ciudadanos en lo individual, la procedencia de tales medios impugnativos se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, o cuando causen un daño o perjuicio a su persona o en su patrimonio, hipótesis en las que la restitución en el goce de los derechos conculcados se pueda hacer efectiva mediante anulación del acto combatido con el acogimiento de la cuestión concreta que se plantee en la demanda.
De esta manera, el juicio para la protección de los derechos político-electorales está previsto para que lo promuevan únicamente los ciudadanos por sí mismos y en forma individual, con el único objeto de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votados en las elecciones populares, de asociación y de afiliación, en los términos antes explicados.
Con apoyo en lo señalado, se llega a la conclusión de que, en la especie, el actor cuenta con legitimación, así como interés jurídico, para instaurar el juicio para la protección de sus derechos político-electorales, por ser este medio de impugnación la vía idónea prevista en la ley procesal electoral para que, de ser el caso, se le restituya en el goce de su derecho político-electoral de votar y ser votado, que dice le ha sido vulnerado por parte de distintas autoridades del estado de San Luis Potosí, luego de que se designó a una persona para ocupar el cargo de Presidente Municipal Sustituto, cuando lo propio era que se convocara a elecciones extraordinarias.
Sobre el particular, no debe soslayarse que el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como prerrogativas de los ciudadanos el votar en las elecciones populares y ser votado para todos esos cargos de elección popular.
Por su parte, en términos de lo señalado por el artículo 41, de la Norma Fundamental el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos establecidos por la propia Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir el Pacto Federal.
Así pues, si es un derecho constitucional de los ciudadanos participar en las elecciones en su doble vertiente, es decir, emitir su sufragio el día de la jornada electoral, así como potencialmente ser votados, de ello deriva su aptitud para demandar una correcta conformación de los órganos de gobierno que eligieron, en caso de que quien desempeñe un cargo de elección popular, no reúna las exigencias para su ejercicio, en términos de los que las leyes aplicables mandaten.
Ciertamente, los derechos a votar y ser votado, no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos y, por lo tanto, son susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Con esta posición, además se garantiza lo estatuido por el artículo 17, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que nadie podrá hacerse justicia por sí mismo, ni ejercer violencia para reclamar su derecho, siendo un derecho de toda persona que se le administre justicia por los tribunales expeditos para impartirla.
Huelga resaltar que los derechos en comento, al margen de que se recogen en nuestro máximo ordenamiento jurídico, también se reconocen en los tratados internaciones ratificados por el Estado Mexicano, como derechos humanos y, en consecuencia, imponen a esta Sala Superior, como máxima autoridad en materia electoral, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar su ejercicio de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, tal y como lo proscribe el artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En la misma lógica, resulta infundada la causal de improcedencia relacionada con la irreparabilidad del acto reclamado.
Esto, ya que el hecho de que la planilla postulada en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, haya tomado protesta constitucional el pasado primero de octubre de dos mil doce, no imposibilita el que se entre al fondo del asunto, pues no se reclaman actos u omisiones vinculados con la calificación de la elección, sino emanados ex post luego de que quien resultó electo en las urnas para ocupar el cargo de Presidente Municipal no se presentó a rendir protesta, lo cual derivó en que el Cabildo Municipal, designara al que lo sustituiría para cubrir todo el período constitucional.
En esa lógica, la irreparabilidad que se actualiza cuando un candidato electo ha tomado posesión del cargo y que impide resarcir a los enjuiciantes en el goce del derecho que se estima violado, en tanto que tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, con lo cual, se busca la certeza y seguridad jurídica en el desarrollo de los comicios, no cobra aplicación en la especie, pues no se cuestiona las condiciones de validez de una elección o las cualidades de quienes resultaron triunfadores, sino se trata de una situación acaecida con posterioridad a ello, ya en el ejercicio del cargo.
- Respecto a la extemporaneidad, esencialmente se formulan dos alegaciones:
Por un lado, sostienen la improcedencia de los juicios a partir de que razonan que el ciudadano actor tuvo conocimiento del acto impugnado, desde el quince de febrero del año en curso, dado que en esa fecha se le expidió la constancia de residencia que solicitó al Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí.
En esa vertiente, es que consideran que si las demandas fueron presentadas hasta el cinco de marzo de la presente anualidad, resulta palpable que su presentación se realizó fuera del plazo de cuatro días que previene la ley procesal electoral.
Es infundada la alegación formulada, ya que la expedición de la aludida constancia, no puede servir de base para realizar el cómputo del plazo.
Esto, ya que dicho documento lo único que denota es que la Presidencia Municipal de Matehuala, San Luis Potosí, hizo constar que el ciudadano Roberto Eduardo Martínez Maldonado, era residente de esa localidad; sin embargo, de ese escrito no es posible derivar las circunstancias bajo las cuales se realizó la designación de Presidente Municipal Sustituto por parte del cabildo del lugar referido, ni mucho menos si habría una intervención posterior de otras instancias a fin de convocar a nuevas elecciones en ese Municipio.
Por tanto, si ese escrito no evidencia alguna de esas determinaciones, lógicamente no puede apoyar la conclusión de las responsables y tercero interesado, en el sentido de que las impugnaciones no fueron oportunas.
Por otro lado, las autoridades señaladas como responsables, hacen depender la extemporaneidad de las demandas, a partir de que estiman que el decreto por el que se designó al Presidente Municipal Sustituto de Matehuala, San Luis Potosí, se publicó en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí desde el pasado tres de noviembre de dos mil doce, por lo que si las demandas fueron presentadas hasta el cinco de marzo de dos mil trece, ello denota su falta de oportunidad.
Debe desestimarse la causal de improcedencia invocada, puesto que el dilucidar esa cuestión, potencialmente podría mermar la posibilidad de discernir si existe o no la omisión que se reclama a la Legislatura del Estado de San Luis Potosí y el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de esa entidad, respecto a convocar a elecciones extraordinarias en esa entidad.
Esto, ya que el acto que se reclama al Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí, como las omisiones que se imputan a diversas autoridades de esa entidad, están íntimamente vinculadas, pues lo que resulte de lo primero, es la base para poder desentrañar lo segundo.
Así pues, si simplemente se analizara la oportunidad de la impugnación del acto del Cabildo citado, ello podría impedir que se pudiera determinar las omisiones aducidas, incurriéndose en un vicio de petición de principio.
Sobre el particular, resulta orientadora la jurisprudencia 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y texto dicen: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”
Por las razones expuestas, ante lo infundado de las improcedencias invocadas, lo conducente es entrar al fondo de la cuestión planteada.
No debe dejar de apuntarse que si bien el actor aduce que acude per saltum a promover sus demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no estaba obligado a agotar algún juicio o recurso local.
Esto, ya que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de San Luis Potosí, no contempla algún medio de defensa constitucional local, que pudiera resultar eficaz para potencialmente reparar los derechos que se aducen como vulnerados, pues según se aprecia, sólo tiene regulados: el recurso de revocación, el recurso de revisión, el juicio de nulidad electoral y el recurso de reconsideración, sin prever el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.
En esa lógica, resulta palpable que el justiciable no estaba impelido a accionar algún recurso ordinario, antes de acudir a la justicia constitucional electoral federal.
CUARTO. Los agravios planteados por el inconforme, se hacen consistir en lo siguiente:
EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS
AGRAVIO ÚNICO. La Autoridad responsable violó las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 35 Fracción I, II; 39, 40, 41 fracciones I, II, IV, V y VI; 52, 54, 99 fracción V; 116 fracción II, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 114, 122 y 77 (de aplicación análoga al presente caso) todos estos últimos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, al infringir en mi perjuicio los derechos político-Electorales del suscrito de votar y ser votado; así como los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y objetividad sobre los que descansa los actos y procedimientos democrático-electorales, al realizar el Cabildo del Municipio de Matehuala, San Luis Potosí, la designación directa y fuera de todo proceso democrático de la persona que habrá de Fungir como Presidente Municipal de Matehuala, S.L.P. por todo el periodo constitucional de tres años que correspondía del 01 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2015; ya que el cabildo eligió directamente a un presidente Municipal sustituto, fuera de todo procedimiento democrático, razón por la cual resulta obvio que el método de asignación que siguió el cabildo, nos priva a todos los ciudadanos del Municipio de ejercer la facultad soberana del pueblo de elegir a nuestros gobernantes de manera democrática a través del efectivo sufragio.
Lo anterior es así toda vez que de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 39, 99, fracción V y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas constituye el medio por el cual el pueblo, en ejercicio del derecho de votar, elige a sus gobernantes por cuyo conducto ejerce su soberanía.
En ese sentido, los Ciudadanos tenemos el derecho y facultad de elegir a nuestros gobernantes de entre los candidatos de nuestra preferencia. La función de los procesos electorales, como fuente de legitimidad de los gobiernos se da cuando los ciudadanos tenemos la facultad de decidir quién nos va a gobernar, ya que si son designados por otros medios, a partir de cualquier otro criterio distinto del de la voluntad popular, no sólo está cuestionada la legitimidad del gobernante sino que además la estabilidad política se pone en riesgo.
Así pues, los procesos electorales constituyen, una fuente de legitimación de las autoridades públicas. La legitimidad política puede entenderse, como la aceptación mayoritaria, por parte de los gobernados, de las razones que ofrecen los gobernantes para detentar el poder. En este sentido, la legitimidad depende de la percepción que tengan los ciudadanos acerca del derecho de gobernar de sus autoridades.
En relación a ésta soberanía del pueblo ejercida a través del sufragio y a la efectiva tutela de tener la facultad de elegir a las personas que habrán de fungir como nuestros gobernantes, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí establece en su artículo 114, la tutela de los derechos democrático-electorales para que los Ciudadanos del Estado de San Luis Potosí elijamos a las personas que habrán de fungir como Presidentes Municipales de cada uno de los Municipios de San Luis potosí, dando cumplimiento con ello la constitución local, a la facultad soberana del pueblo de elegir a sus gobernantes, facultad que es otorgada en la Carta Magna Federal en una interpretación sistemática de sus artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 39, 99, fracción V y 115; derechos que en el Estado de San Luis Potosí, quedan perfectamente resguardados en lo que hace a la facultad del pueblo de elegir a cada uno de las personas que habrán de fungir como Presidentes Municipales en cada uno de los Municipios que conforman el Estado de San Luis Potosí; esto al reconocer la Constitución del Estado en su artículo 114 que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, y señalar en la parte específica de presidente Municipal que tendrá que ser electo popularmente por votación directa. Lo anterior lo consagra categóricamente la constitución del estado en el artículo 114 en cita, al señalar lo siguiente: ...`Los ayuntamientos se compondrán por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, electos popularmente por votación directa’.
Debido a la importancia que representa para el presente estudio, me permito a continuación realizar la transcripción del artículo 114 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.
Artículo 114. (Se transcribe)
Esta misma facultad democrática del ciudadano para elegir a las personas que habrán de fungir como sus gobernantes se vuelve a reproducir en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, en los artículos que a continuación se citan en la parte literal que es de interés para el particular en estudio:
ARTICULO 12. (Se transcribe)
ARTICULO 14. (Se transcribe)
Los artículos anteriores en comento, le da el seguimiento de la tutela del derecho de los ciudadanos de elegir a sus presidentes Municipales a través del voto directo, ya que de conformidad a los artículos que se han citado de Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, es de inferirse que los mismos se refieren a que los miembros del ayuntamiento serán elegidos a través de elecciones populares, sin embargo para el caso particular que nos ocupa, más adelante la propia Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, se presta a confusiones al no tener previsto que pasa si por alguna razón no se presenta el Presidente Municipal electo en el día de la toma de protesta del Ayuntamiento, como ocurrió en el presente caso; ya que ante tal situación, solamente el artículo 18 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, establece en su párrafo segundo que en caso de que faltare a la cesión de instalación uno de sus miembros, se llamará al suplente para que ocupe el cargo, sin embargo, es pertinente recordar que en el caso del presidente Municipal, éste no tiene suplente, por lo que no se puede llamar a otra persona, ante tal situación y a pesar de que la Ley Orgánica del Municipio Libre no es clara en el procedimiento que se debe seguir, ello no es obstáculo para justificar que por ello, tenga la facultad el cabildo de sustituir los procedimientos democrático-electorales del ciudadano para elegir a sus gobernantes, al imponer el cabildo como presidente municipal por todo el periodo constitucional a una persona que no hubiere sido electa por la voluntad popular a través del sufragio para fungir precisamente como Presidente Municipal.
Ante la controversia anterior cabe señalar que la Ley Orgánica del Municipio Libre otorga facultades al Ayuntamiento de nombrar presidentes municipales interinos y sustitutos, según sea el caso, sin embargo la Ley Orgánica en comento no le otorga facultades al Ayuntamiento para elegir a la persona que habrá de fungir por todo el Periodo Constitucional como Presidente Municipal, ya que si fuera facultad del cabildo tal designación, se estaría sustituyendo la voluntad popular para elegir a sus gobernantes, por un acuerdo de escritorio mediante el cual, consensaran los partidos políticos sus intereses y no así la voluntad del pueblo que se hubiere visto reflejada en la preferencia hacia una cierta persona para ocupar la Presidencia Municipal; agregando además en ése sentido que un ordenamiento secundario como lo Es la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, no puede estar por encima de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de San Luis Potosí, la cual exige de manera puntual en su artículo 14 que el Presidente Municipal deberá de ser elegido a través de elección popular, situación respecto de la cual puede existir una contradicción con los artículos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, en la parte donde faculta al cabildo a nombrar a un Presidente Municipal interino o sustituto, sin hacer la aclaración y la respectiva restricción bajo cuales casos resultare procedente.
Debido a la importancia que representa para su estudio, me permito citar a continuación los artículos de la Ley Orgánica del Municipio Libre donde se otorga facultades al Ayuntamiento para la designación de un presidente Municipal Interino o sustituto, éstos artículos son los que a continuación se citan en la parte literal que es de interés para el presente caso:
ARTICULO 31. (Se transcribe)
ARTICULO 43. (Se transcribe)
Luego entonces, es de establecerse que la Ley Orgánica del Municipio libre, otorga al ayuntamiento facultades para designar un presidente Municipal Interino o bien uno sustituto; sin embargo no establece los casos específicos en que se puede aplicar tal facultad, ni cuando procede emplear una u otra figura, ni de que, ni de quien, va depender el empleo de una u otra figura, ya que tal pareciera que la única diferencia que se tiene entre una y otra figura, es decir entre el presidente municipal interino y el sustituto es la temporalidad de la suplencia, ya que una interpretación lógica en la elección de una u otra vía de suplencia de un presidente municipal, podría ser la temporalidad de la suplencia, si fuere una suplencia temporal podría corresponder un presidente interino si fuere una suplencia definitiva podría corresponder uno sustituto, sin embargo lo cierto es que el común denominador de ambos casos es que las dos situaciones, se refieren a una suplencia, una de manera interina y la otra de manera definitiva, pero lo cierto además es que ambas figuras, requieren la existencia de un Presidente Municipal para ser suplido a través de un interinato/o remplazado a través de una sustitución, siendo éstas las únicas figuras que reconoce la Ley Orgánica del Municipio Libre como atribuciones del ayuntamiento para nombrar un presidente municipal interino o uno sustituto. Destacando en ése sentido que la palabra sustituir según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española Vigésima Segunda Edición significa "Poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa", definición que aplicada al caso específico que nos ocupa, para que un presidente municipal fuera sustituido, se requería precisamente la existencia de un Presidente Municipal para ser sustituido por otro, situación que en la especie no existió ya que lo cierto es que el candidato electo nunca tomó protesta porque falleció antes de hacerlo, por lo que no existía un presidente municipal para ser sustituido y en tal caso el nombramiento de uno implicaría no una sustitución, sino por el contrario una designación directa y no sería un presidente sustituto, sino por el contrario sería un presidente designado fuera de todo procedimiento democrático-electoral.
En otro orden de ideas, otra reflexión que se considera importante respecto a la temporalidad para designar a un presidente Municipal interino o sustituto, a través de una sesión de cabildo o de un procedimiento electoral, es el hecho de que para el caso de la sustitución de gobernantes estatal y municipal, tanto la Constitución Política del Estado, como la propia Ley Orgánica del Municipio Libre, prevén casos específicos donde la facultad de seguir uno u otro procedimiento y la facultad de convocar o no a elección, depende del transcurso del tiempo que lleven en su mandato, por ejemplo el artículo 77 de la Constitución Política del Estado, establece en resumidas cuentas de que , en caso de ausencia definitiva del gobernador si ocurre durante los dos primeros años de su mandato, se nombrará interino y se convocara a elecciones, por su parte el artículo 122 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis potosí, para el caso de sustitución de un Ayuntamiento en caso de que ésta circunstancia se presente dentro del primer año del ejercicio constitucional, el Consejo Municipal designado gobernará el municipio hasta en tanto se celebre la respectiva elección extraordinaria de Ayuntamiento y tome posesión la planilla, además agrega dicho artículo en su último párrafo lo siguiente: "En todos los casos señalados en este artículo, invariablemente si el supuesto se da dentro del primer año del período constitucional correspondiente, el Consejo Estatal Electoral deberá convocar a la elección extraordinaria de Ayuntamiento". Observándose de los ejemplos anteriores, que en todos los casos planteados, las circunstancias del tiempo que fungió el gobernante en funciones, resulta totalmente relevante para resolver si se convoca o no a una nueva elección o si procede la designación de un interino sin convocar a dicha elección.
Ahora bien, la anterior reflexión realizada en el párrafo que antecede en relación a la importancia de la temporalidad en que estuvo en funciones el gobernante a sustituir, para determinar si procede la realización o no de una elección o de un interinato, resulta sumamente destacable en el presente asunto, toda vez que el candidato electo, nunca tomó protesta, situación debido a la cual, resulta obvio que nunca entro en funciones por lo que no solamente estaba en un supuesto de sustitución en el que no había cumplido el año en funciones, sino que además nos encontramos en el supuesto que nunca tomó protesta, por lo que nunca estuvo en funciones como presidente municipal, debido a lo anterior resulta obvio que ante tal situación es de aplicación análoga los artículos anteriormente en estudio 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y 122 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del mismo Estado, que en resumen son coincidentes en la situación de que, para el caso de la sustitución de gobernantes estatal y municipal, tanto la Constitución Política del Estado, como la propia Ley Orgánica del Municipio Libre, prevén que si el gobernante no tiene un año en funciones se tendrá que convocar a una elección popular. Debido a la importancia que representa me permito citar a continuación los artículos anteriormente en cita.
ARTÍCULO 122 (Se transcribe)
ARTÍCULO 77. (Se transcribe)
Debido a todo lo que se ha expuesto hasta el momento, ha quedado demostrado que en el presente asunto, en el cual el Cabildo del Municipio de Matehuala, San Luis Potosí, eligió una persona para que fungiera como Presidente Municipal por todo el periodo Constitucional, debió de haberse realizado la elección de dicho Presidente Municipal a través de los mecanismos democrático-electorales, por medio de los cuales el pueblo elige a las personas que habrán de fungir como sus gobernantes, tal como lo exige el artículo 114 de la Constitución Política Libre y Soberana del Estado de San Luis Potosí, y al no respetar las responsables esa facultad democrática, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de promover el presente medio de impugnación, ya que considero vulnerados mis derechos político-electorales de votar y ser votado, a través de los cuales el suscrito tenía derecho a elegir a la persona que habría de fungir en mi municipio como Presidente Municipal por el periodo el periodo constitucional del 2012 al 2015; en ese sentido se hace necesario señalar que los acuerdos de cabildo, nunca pueden sustituir por sí mismos los mecanismos democrático-electorales para que el pueblo elija a las personas que habrán de ser sus gobernantes.
Por otra parte es necesario señalar que el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, establece en su numeral 1, inciso a), que el sistema de medios de impugnación regulado por ésta ley, tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad. De ahí nace precisamente el argumentado en el sentido de que todos los actos en materia electoral deben ser revisables para que se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad. Además de lo anterior cabe recordar que toda la campaña política para la Presidencia Municipal de un Municipio, gira alrededor de un candidato y que si bien es cierto que ese candidato tiene una propuesta de planilla; igual de cierto es que públicamente no se hace campaña por cada uno de ellos para que los Ciudadanos le otorguen su voto, ya que por el contrario por el que se hace campaña pública y todo el manejo de medios publicitarios es por la persona que habrá de fungir como Presidente Municipal; y de entre todos los candidatos que presentan los partidos, los Ciudadanos elegimos a cual le otorgamos nuestra confianza para que conduzca el gobierno municipal, por lo tanto si no existe ya ese candidato al que le otorgó la Ciudadanía Matehualense su confianza, para que condujera el gobierno municipal del éste municipio, luego entonces sustituirlo por otro que no fue elegido a través de la voluntad popular para ocupar dicho cargo, sería un total engaño a la ciudadanía y un menoscabo total a los derechos democráticos, soberanos y republicanos del pueblo al imponer una autoridad municipal de elección popular como lo es el Presidente Municipal del Municipio de Matehuala, San Luis Potosí, fuera de todo proceso democrático-electoral, dejando de contemplar con ello los procedimientos democráticos establecidos en la Carta Magna Federal, a través de una clara infracción a los derechos de votar y ser votado, al sustituir con actos de imposición, los mecanismos democráticos con que contamos los ciudadanos en México para elegir a nuestros gobernantes y tener consecuentemente un gobierno legítimo.
PEDIMENTO DE NO APLICACIÓN DE LA LEY AL RESULTAR INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO NORMATIVO
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 9, numeral 1, inciso e de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se solicita la no aplicación de la Ley respecto a los artículos 31 fracción VI y 43 párrafo segundo ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, en la parte que otorgan facultades al Ayuntamiento para elegir a un presidente municipal interino o sustituto según corresponda, mismos artículos que a continuación se transcriben:
ARTICULO 31. (Se transcribe)
ARTICULO 43. (Se transcribe)
Una vez que se ha trascrito la parte de los artículos respecto de los cuales se ha solicitado su no aplicación, se llega a la conclusión que dichos artículos resultan contrarios a los derechos democrático-electorales de los ciudadanos y consecuentemente a los principios constitucionales que tutelan los derechos de votar y ser votado, al intentar suplir con dichos artículos la soberanía del pueblo ejercida a través del efectivo sufragio en la facultad que le es otorgada a los ciudadanos de elegir a sus gobernantes a través de procedimientos democrático-electorales. Lo anterior en virtud de que en los artículos respecto a los cuales se ha solicitado su no aplicación, se le otorgan facultades extralimitadas al ayuntamiento, que pueden dar lugar, para que a través de las mismas, se pretenda sustituir los procedimiento democrático-electorales para que el pueblo pueda elegir libremente y mediante elecciones populares a los que habrán de ser sus gobernantes, ya que tal pareciera que se le otorga al ayuntamiento la facultad para que elija al Presidente Municipal a pesar de no haber fungido ninguna persona como tal, sin importar si tomó protesta o no, sin importar el tiempo que duro en su encargo una persona fungiendo como presidente municipal es decir si tenía más de un año o menos de un año etc. Debido a lo anterior, dichos artículos atentan totalmente con el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí que establece entre otras cosas que el Presidente Municipal debe ser electo mediante elección popular, al establecer categóricamente lo siguiente: "Los ayuntamientos se compondrán por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, electos popularmente por votación directa".
De lo anterior se deriva la motivación directa y fundamento debido a la cual se solicita la no aplicación de la Ley respecto a los artículos 31 fracción VI y 43 párrafo segundo ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, al considerarla contraria al artículo 14 de la Constitución política del Estado de San Luis Potosí que en resumidas cuentas le otorga a los Ciudadanos la Facultad de elegir a sus Presidentes Municipales a través de una elección popular, siendo además violatorios los artículos 31 fracción VI y 43 párrafo segundo ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí de los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 39, 99, fracción V y 115, fracción I, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales de una interpretación sistemática se advierte que la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas constituye el medio por el cual el pueblo, en ejercicio del derecho de votar, elige a sus gobernantes por cuyo conducto ejerce su soberanía la a los derechos político-electorales del ciudadano a través de los cuales tiene la facultad de elegir a sus gobernantes.
QUINTO. Estudio de fondo. Los motivos de disenso que formula el actor, se encaminan a evidenciar lo siguiente:
- Sostiene que se infringen sus derechos político-electorales de votar y ser votado, ya que el Cabildo de Matehuala, San Luis Potosí, fuera de todo proceso democrático realizó la designación directa de la persona que habría de fungir como Presidente Municipal por todo el período constitucional, privándolo de su facultad soberana de elegir a ese gobernante a través del sufragio efectivo.
- Refiere que si bien la Constitución Política de San Luis Potosí y la Ley Orgánica del Municipio Libre, tutelan el derecho de los ciudadanos a elegir a sus Presidentes Municipales a través del voto directo, el último de los ordenamientos citados se presta confusiones al no tener previsto que sucede si por alguna razón no se presenta el Presidente Municipal electo a rendir protesta.
- A su parecer, esos ordenamientos no facultaban al Cabildo de Matehuala, para sustituir a la persona que tendría que ocupar ese cargo por todo el período, pues ello correspondía a la ciudadanía a través de los procedimientos democráticos establecidos.
- Hace notar que la Ley Orgánica del Municipio Libre otorga facultades para designar a un Presidente Municipal interino o sustituto; sin embargo, no establece los casos específicos en que se puede aplicar tal facultad, ni cuándo procede emplear una u otra figura, pues pareciera que la única forma de diferenciarlas es la temporalidad de la suplencia, es decir, si fuera una suplencia temporal podría corresponder a un Presidente Interino y si fuera definitiva a un sustituto, con la salvedad de que ambas figuras requieren la existencia de un Presidente Municipal que deba ser suplido a través de un interinato o una sustitución, lo cual destaca no aconteció en la especie pues el candidato electo nunca tomó protesta.
- En consonancia, hace notar que para la sustitución del Gobernador, la Constitución local en su artículo 77 señala que si la ausencia definitiva ocurre dentro de los dos primeros años de mandato, se nombrará un interino y se convocará a elecciones. Por su parte, en términos del artículo 122 de ese ordenamiento, en caso de declararse suspendido o desaparecido un Ayuntamiento, si esa circunstancia se da el primer año de ejercicio constitucional, el Consejo Municipal designado gobernará el Municipio hasta que se celebren elecciones extraordinarias y tome posesión la planilla.
- Teniendo en cuenta lo anterior, colige que los mencionados casos aplican análogamente al asunto que nos ocupa, dado que si el candidato electo no tomó protesta y no había cumplido un año en funciones, lo conducente era convocar a elecciones populares.
- Finalmente, solicita la inaplicación de los artículos 31, inciso c), fracción VI y 43, párrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica Municipal de San Luis Potosí, en la parte que otorgan al Ayuntamiento facultades para elegir a un Presidente Municipal interino o sustituto según corresponda, pues en su opinión, vulneran sus derechos de votar y ser votado, pues intentan suplir la soberanía del pueblo de elegir a sus gobernantes a través de procedimientos democráticos, pues consagran facultades extralimitadas a los Ayuntamiento, ya que pareciera que permiten designar a un Presidente Municipal Sustituto, a pesar de que ninguna persona fungió como tal, sin importar si tomó protesta o no del cargo.
Por cuestión de método, en primer lugar se analizará el planteamiento de inconstitucionalidad que se formula, para seguidamente, en su caso, pasar al resto de las alegaciones vinculadas con la ilegalidad de la designación del Presidente Municipal de Matehuala, San Luis Potosí, y la omisión atribuida a diversas autoridades de esa entidad de convocar a elecciones extraordinarias.
Inconstitucionalidad
Como se precisó, el ciudadano actor solicita la inaplicación de los artículos 31, inciso c), fracción VI y 43, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, ya que facultan a los Ayuntamientos para que designen a un Presidente Municipal interino o sustituto, lo cual restringe la posibilidad de que sea la ciudadanía quien elija a sus representantes a través de procedimientos democráticos, contraviniéndose lo previsto en los numerales 35, fracciones I y II, 36, fracción IV, 39, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resulta infundado el planteamiento de inconstitucionalidad.
Al respecto, el artículo 115, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que nos interesa dispone que:
Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;
[…]
Del precepto transcrito se desprende, que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio y que éste será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa; que las Legislaturas Locales podrán declarar por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes la desaparición de Ayuntamientos, por alguna de las causa graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para ofrecer pruebas y rendir los alegatos que a su interés convenga; así como que si alguno de sus miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
De lo anterior, se advierte que la Norma Suprema es clara en señalar que ante los casos en que alguno de los integrantes de un Ayuntamiento deje de desempeñar su cargo, éste sea sustituido por su suplente, o se procederá en términos de lo que la ley secundaria prevea, siempre en respeto a lo previsto en el artículo 41, de la Constitución Federal.
Como se observa, fue disposición del Órgano Reformador de la Constitución, delegar al legislador secundario la regulación de mecanismos de sustitución de cualquiera de los integrantes de los Ayuntamientos, ante aquellos casos en que el propietario dejare de desempeñar su encargo.
Bajo esa directriz, el legislador local de San Luis Potosí, optó por regular en la Ley Orgánica del Municipio Libre de esa entidad, los casos de sustitución de los Presidentes Municipales, optando que fuera el propio Ayuntamiento quien designara al Presidente Municipal ante sus ausencias temporales o definitivas, según fuera el caso, de la forma siguiente:
ARTICULO 31. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:
c) En materia Operativa:
VI. Nombrar en los casos en que proceda, Presidente municipal interino o sustituto, según sea el caso, de entre los miembros del Ayuntamiento;
ARTICULO 43. […]
En las ausencias temporales que excedan de sesenta días naturales, o ante la falta definitiva del Presidente Municipal, el Ayuntamiento designará de entre sus miembros a un interino o un sustituto, según sea el caso.
[…]
En tal contexto, esa regulación no puede considerarse contraria a la Carta Magna, pues el propio ordenamiento delega a la legislación secundaria de cada entidad, una libre configuración para que realice la suplencia de los integrantes del propio Ayuntamiento, ante la ausencia de sus propietarios, con el fin de que no se entorpezcan las actividades ordinarias del Municipio.
Ciertamente, esa potestad regulatoria concedida al Ayuntamiento, ante los casos señalados, tampoco puede estimarse que atenta contra el derecho de los ciudadanos a votar y ser votado consagrados en el artículo 35, fracciones I y II de la Carta Magna, ya que esas garantías constitucionales se materializan y agotan el día en que se acude a las urnas o se participa como candidato a un cargo de elección popular; por lo que no se extienden para alegar en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia, ante casos de ausencia, que se deba llamar a elecciones para que sea la ciudadanía la que elija a quien deberá cubrir determinado cargo.
En efecto, esa clase de designaciones, no se encuentran sujetan a los cánones de elecciones populares, auténticas y periódicas, mediante sufragio libre, secreto y directo, pues por determinación de la propia Constitución Federal, se deja a la ley para que sea ésta la que fije las condiciones y circunstancias bajo la cuales deberán sujetarse las sustituciones cuando alguno de los miembros de un Cabildo deje de desempeñar su cargo.
Por tal motivo, si los referidos numerales de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, prevén supuestos de sustitución ante la ausencia del Presidente Municipal, otorgando al Cabildo la potestad de designar a la persona que habrá de suplirlo, ello en modo alguno resulta atentatorio del Pacto Federal, dado que esa acción encuentra apoyo en el propio dispositivo constitucional que previene, en su párrafo cuarto, fracción I, que si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejaré de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según disponga la ley.
De esa suerte, resulta claro que el Constituyente Federal facultó a las legislaturas estatales, a establecer procedimientos y otros aspectos relativos a la forma en que deberá efectuarse la suplencia de sus ediles.
Ahora bien, la aplicación que en su caso alguna entidad haga de sus esquemas de sustitución previstos en sus leyes, per se, no denota una problemática de constitucionalidad, sino de interpretación que tendría que resolverse en términos de lo que la propia Constitución General o estatal, así como las leyes secundarias, prevean para cada situación en concreto.
Legalidad de actuación del cabildo
El actor refiere que la designación realizada por el cabildo de Matehuala, San Luis Potosí resulta ilegal, ya que eligió al ciudadano Héctor Fermín Ávila Lucero para que ocupara para el cargo de Presidente Municipal para el período constitucional 2012-2015, dada la ausencia definitiva de la persona que resultó ganadora en las pasadas elecciones locales; sin embargo, dejó de tomar en consideración que los supuestos regulados en la Ley Orgánica del Municipio Libre que facultan a los Ayuntamientos a realizar nombramientos ante la ausencia temporal o definitiva del Presidente Municipal, sólo operan cuando hay un Presidente que tomó protesta del cargo, mas no, como aconteció en la especie, que el electo por la ciudadanía no lo pudo hacer debido a su fallecimiento.
Por lo anterior, es que considera que el Congreso y Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos de San Luis Potosí, han sido omisos en convocar a elecciones extraordinarias, a fin de que sea la ciudadanía la que elija a la persona que deberá ocupar el aludido cargo edilicio.
A fin de contextualizar la temática que nos ocupa, conviene tener presente el marco constitucional y legal aplicable:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
ARTÍCULO 26.- Son prerrogativas de los ciudadanos potosinos:
I.- Votar en las elecciones populares y en los procesos de referéndum y plebiscito que lleven a cabo las autoridades competentes;
II.- Poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para ocupar cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que esta Constitución y las leyes establezcan;
[…]
Artículo 30.- El sufragio es el derecho que otorga la ley a los ciudadanos para participar en la vida política del Estado y constituye un deber cívico y legal que se ejerce a través del voto para expresar la voluntad soberana del individuo. El voto deberá ser libre, universal, secreto y directo. Las autoridades garantizarán la libertad y secreto del mismo.
Corresponde a los ciudadanos, partidos políticos y al Consejo Estatal Electoral la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como velar porque los mismos se lleven a cabo bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad.
La ley determinará los organismos que tendrán a su cargo esta función y la debida corresponsabilidad de los partidos políticos y de los ciudadanos; además, establecerá los medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen.
Artículo 31.- El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un organismo de carácter permanente, autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento; con personalidad jurídica y patrimonio propios; encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias de la materia electoral; de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales; así como los procesos de referéndum y plebiscito; integrado conforme lo disponga la ley respectiva. El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, designará a los consejeros ciudadanos que lo integran y, de entre ellos, nombrará al Presidente de este Organismo.
[…]
ARTÍCULO 57.- Son atribuciones del Congreso:
[…]
XXII.- Nombrar al Gobernador interino, provisional o substituto en los casos que esta Constitución determina;
XXIII.- Conceder licencias temporales al Gobernador para separarse de su encargo y para ausentarse de la entidad por más de quince días;
[…]
XXVII.- Por acuerdo al menos de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que prevenga la Ley Orgánica del Municipio Libre, dándoles la oportunidad para que rindan pruebas y aleguen en su defensa, con pleno respeto a la garantía de audiencia y legalidad;
XXX.- Designar Concejos Municipales en los casos y bajo las condiciones que las leyes respectivas establezcan;
ARTÍCULO 114.- El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado y tendrá a su cargo la administración y gobierno de los intereses municipales, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. La competencia del gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
Los ayuntamientos se compondrán por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, electos popularmente por votación directa, quienes no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de sus cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato.
Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio;
[…]
ARTÍCULO 122.- En caso de declararse suspendido o desaparecido un Ayuntamiento, el Congreso designará, de entre los vecinos, un Concejo Municipal, que concluirá el período respectivo, si la causal se da después de un año de ejercicio del período constitucional para el que fue electo; en caso de que esta circunstancia se presente dentro del primer año del ejercicio constitucional, el Concejo Municipal designado gobernará el municipio hasta en tanto se celebre la respectiva elección extraordinaria de Ayuntamiento y tome posesión la planilla que haya resultado electa. El mismo procedimiento se observará si ocurre la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus integrantes, si no procediere que entren en funciones los suplentes.
Igualmente, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal que concluirá el período respectivo, determinando los cargos correspondientes, en los siguientes casos:
I.- Si al comenzar un período los integrantes del Ayuntamiento electo no se presentan a tomar posesión de su encargo;
II.- Cuando no se hayan celebrado elecciones;
III.- Cuando las elecciones se hubieran anulado;
IV.- Cuando ninguna planilla hubiese sido declarada electa, y
V.- Cuando por cualquier otra causa no logre integrarse legalmente el Ayuntamiento.
En todos los casos señalados en este artículo, invariablemente si el supuesto se da dentro del primer año del período constitucional correspondiente, el Consejo Estatal Electoral deberá convocar a la elección extraordinaria de Ayuntamiento.
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
Artículo 12. Las elecciones ordinarias se verificarán el primer domingo de julio de cada seis años para Gobernador; y el mismo día de cada tres años para diputados y ayuntamientos del año correspondiente, según se trate.
Artículo 13. Cuando conforme a la Ley se declare nula una elección de diputado local, según el principio de mayoría relativa, o los candidatos triunfadores resulten inelegibles conforme a fallo del Tribunal Electoral Estatal, o Federal, se celebrarán elecciones extraordinarias dentro de los sesenta días naturales siguientes a la declaratoria de nulidad o de inelegibilidad, previa convocatoria que para el caso de diputados locales expida el Consejo. Tratándose de Gobernador del Estado se estará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, y el artículo 15 de la presente Ley.
Asimismo, se efectuará la elección extraordinaria respectiva en los términos previstos en el párrafo anterior, si un Tribunal Electoral, ya sea estatal o federal, anula la elección de un ayuntamiento o declara la inelegibilidad de los candidatos de la planilla triunfadora. En tal caso, se estará a lo previsto en la Constitución Política del Estado, y en la Ley Orgánica del Municipio Libre, para los efectos de cubrir el inicio del periodo constitucional para el que debe ser electo el ayuntamiento de que se trate.
Artículo 79. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un organismo constitucional autónomo, de carácter permanente e independiente en sus decisiones y funcionamiento; con personalidad jurídica y patrimonio propios; encargado de aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de la materia electoral; y de preparar, desarrollar, calificar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales, así como los de plebiscito y referéndum.
El Consejo velará que los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad, guíen todas las actividades de los organismos electorales del Estado.
Artículo 105. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. NORMATIVAS:
e) Expedir y publicar, oportunamente, las convocatorias para que los partidos políticos o coaliciones registren candidatos a Gobernador, diputados, y ayuntamientos.
II. EJECUTIVAS:
l) Declarar la validez, o la nulidad, de las elecciones de Gobernador del Estado, de diputados por ambos principios, y de ayuntamientos, en los términos de la presente Ley; así como ordenar la publicación de la declaratoria correspondiente, en el Periódico Oficial del Estado.
[…]
Artículo 173. En la elección de ayuntamientos se elegirán candidatos propuestos por los principios de mayoría relativa, y representación proporcional. Los de mayoría se registrarán en una planilla con los nombres de quienes se proponen a los cargos de presidente municipal, primer regidor propietario, y uno o dos síndicos, según corresponda. Por cada regidor y síndico propietarios se elegirá un suplente. Los candidatos a regidores de representación proporcional, se presentarán en una lista en orden ascendente en el número que al efecto señala el artículo 13 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.
Los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, propietarios y suplentes, se registrarán en lista numerándolos por orden.
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
ARTICULO 17. Los ayuntamientos serán electos para un periodo de tres años; se instalarán solemne y públicamente el día uno de octubre del año de su elección; sus miembros protestarán ante el ayuntamiento saliente, representado por su Presidente, o en su caso, por quien designe el Honorable Congreso del Estado.
ARTICULO 18. Para la instalación de los ayuntamientos se requerirá la presencia de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros electos.
En caso de que por cualquier causa no se presentare el número de integrantes necesarios para llevar a cabo la instalación, se declararán en sesión permanente y mediante escrito signado por los miembros presentes, se mandará llamar a los suplentes de los que no se hubieren presentado, si los hubiera, para que acudan dentro de las tres horas siguientes del mismo día.
Si tampoco se presentaren los suplentes, tratándose de regidores de representación proporcional, se llamará en términos del párrafo anterior al que le siga en la lista, y si tampoco se presentare se llamará a su suplente y así sucesivamente hasta agotar la lista respectiva. Si realizado lo anterior aún no se completare el quórum que señala el primer párrafo de este artículo, pero se encuentran presentes por lo menos la mitad de los integrantes del Ayuntamiento, se llevará a cabo la instalación.
Los miembros propietarios que no se hubieren presentado a la sesión de instalación, se entenderá por ese hechos, que renuncian al ejercicio del mandato, salvo cuando dicha inasistencia se justifique debidamente dentro de los tres días siguientes al de la instalación; si no lo hicieren, serán suplidos en forma definitiva por sus suplentes que hayan acudido.
Si la instalación no fuere posible en términos de los párrafos anteriores, se dará aviso al Congreso del Estado para que proceda conforme lo establece la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 31. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:
a) […]
c) En materia Operativa:
VI. Nombrar en los casos en que proceda, Presidente municipal interino o sustituto, según sea el caso, de entre los miembros del Ayuntamiento;
ARTICULO 43. En las faltas temporales del Presidente Municipal que no excedan de sesenta días naturales, será suplido por el Primer Regidor, y en ausencia o declinación expresa de éste, por los que le sigan en orden numérico.
En las ausencias temporales que excedan de sesenta días naturales, o ante la falta definitiva del Presidente Municipal, el Ayuntamiento designará de entre sus miembros a un interino o un sustituto, según sea el caso.
Las solicitudes de licencia que presente el Presidente Municipal se harán por escrito; las que sean para ausentarse por más de diez días naturales del cargo, sólo se concederán por causa debidamente justificada y con la calificación y aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento. En todos los casos las licencias deberán precisar su duración.
[…]
De los preceptos transcritos, en lo que nos interesa, se obtiene que:
- Son prerrogativas de los ciudadanos potosinos, votar en las elecciones populares y poder ser votados para todos los cargos de elección popular.
- El sufragio es el derecho que otorga la ley a los ciudadanos para participar en la vida política del estado y constituye un deber cívico y legal que se ejerce a través del voto para expresar la voluntad soberana del individuo.
- Constituyen atribuciones del Congreso del Estado: 1.
Nombrar al Gobernador interino, provisional o sustituto; 2. Por acuerdo de al menos dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros; 3. Designar Consejos Municipales en los casos y bajos las condiciones que las leyes establezcan.
- El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un organismo de carácter permanente, independiente en sus decisiones, encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones en matera electoral, de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales locales.
- El Municipio constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, teniendo a su cargo la administración y gobierno de los intereses municipales.
- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección directa, el cual se compondrán de un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.
- Los Ayuntamientos serán electos para un período de tres años; se instalarán solemne y públicamente el día uno de octubre del año de su elección.
- Los miembros propietarios que no se hubieren presentado a la sesión de instalación, se entenderá por ese hecho, que renuncian al ejercicio del mandato, salvo cuando dicha inasistencia se justifique debidamente dentro de los tres días siguientes al de la instalación; si no lo hicieren, serán suplidos en forma definitiva por sus suplentes que hayan acudido.
- Constituye una facultad de los Ayuntamientos, nombrar en los casos que proceda, Presidente Municipal interino o sustituto entre los miembros del Ayuntamiento.
- En las faltas temporales del Presidente Municipal que no excedan de sesenta días naturales, será suplido por el Primer Regidor.
- En las faltas que excedan esos sesenta días, o ante la falta definitiva del Presidente Municipal, designará de entre sus miembros a un interino o sustituto, según sea el caso.
Como se podrá advertir, respecto al esquema de sustituciones del Presidente Municipal, la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, contemplan tres modalidades de ausencia del Presidente Municipal, que son: a. provisional, b. interino y c. sustituto.
El primer supuesto, se actualiza tratándose de aquellas faltas temporales del Presidente Municipal que no excedan de sesenta días naturales. En tal caso, la sustitución se hace de manera automática, entrando en funciones el Primer Regidor, y en ausencia o declinación expresa de éste, por el que se siga en orden numérico.
La segunda posibilidad, cobra eficacia cuando las faltas temporales del Presidente Municipal excedan de sesenta días naturales. Ante tal situación quien realiza la designación es el propio Ayuntamiento.
La tercera hipótesis, se presenta ante la falta definitiva del Presidente Municipal. En dicho supuesto, el propio Cabildo es quien realiza el nombramiento.
Este último supuesto, es el que precisamente fue empleado por el aludido Cabildo y, por ende, es el que se alega no se actualizaba, al sostenerse que sólo cobraba vigencia si el Presidente Municipal Electo se hubiere separado definitivamente de su cargo, lo cual no aconteció, pues el ciudadano que triunfó en las urnas en la pasada contienda electoral local, nunca rindió protesta, por lo que no fungió como tal.
De esa forma, la materia de controversia versa en dilucidar si el Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí, tenía o no facultades para designar a su Presidente Municipal Sustituto.
En concepto de esta Sala Superior, no le asiste la razón al enjuiciante en su planteamiento, ya que contrariamente a lo aducido, sí se actualizaba la potestad del Cabildo Municipal para designar a su Presidente Municipal para desempeñar el período constitucional 2012-2015, dada la ausencia definitiva de aquél que resultó triunfador en las pasadas elecciones locales, según se demuestra a continuación:
Al respecto, debemos tener presente que el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo.
Por su parte, el artículo 40 de ese ordenamiento jurídico establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
En consonancia, el artículo 41 de la Norma Fundamental, prevé que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Por otro lado, el artículo 115 de este mismo cuerpo normativo expresa que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.
Sobre este último precepto, es de señalar que a raíz de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve se ampliaron considerablemente las facultades del Municipio tanto en lo político y en lo jurídico, como en lo financiero y en lo social, dotándolo de un nuevo marco que consolidó su autonomía y su capacidad de decisión.
De esa forma, se puede afirmar que en nuestro país existen varios órdenes normativos, conformados por un orden constitucional y diversos órdenes parciales, entre los que se encuentra precisamente el Municipal, lo cual es reconocido por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 134/2005, que dice: “MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO”.
De entre las características que dan esa calidad al Municipio, cabe abundar en la modificación que sufrió en su fracción I, al sustituirse el término “administrado” por “gobernado”, culminándose así una evolución que de alguna manera venía experimentando desde las reformas constitucionales de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y cuatro.
Efectivamente, a lo largo de esta evolución, los Municipios asistieron a un progresivo desarrollo y consolidación de varias de sus facultades, como la de emitir su propia normatividad, a través de bandos y reglamentos, aun cuando estaba limitada al mero desarrollo de las bases normativas establecidas por los Estados, o como la de acudir a un medio de control constitucional a fin de defender una esfera jurídica de atribuciones propias y exclusivas. Estas notas son las que permitían concebir al Municipio como un ente cuyo desempeño iba más allá del de un órgano de administración por región.
La conceptualización del Municipio como órgano de gobierno, conlleva además el reconocimiento de una potestad de auto-organización, por virtud de la cual, si bien el Estado regula un cúmulo de facultades esenciales del Municipio, también quedan para el Ayuntamiento potestades adicionales que le permiten definir la estructura de sus propios órganos de administración, sin contradecir aquellas normas básicas o bases generales que expida la legislatura.
Este reconocimiento a un orden jurídico propio del Municipio, de ninguna manera soslaya su relación con los otros órdenes jurídicos, lo que significa que el Municipio está sujeto al orden nacional, es decir, debe respetar la Constitución Federal, los tratados internacionales, y las leyes federales, así como las Constituciones y leyes estatales.
Ahora bien, atendiendo a su ámbito de validez, las leyes expedidas por las legislaturas estatales en relación a los Municipios pueden clasificarse de la siguiente manera:
- Normas que derivan del contenido de la Constitución Federal, que son aquellas que, incidiendo en el ámbito del Municipio, son expedidas por la legislatura estatal: 1) en acatamiento de una disposición expresa de la Constitución, incluyendo las que derivan del ejercicio de facultades concurrentes y de coordinación con la Federación; 2) en aplicación de un principio constitucional derivado de su interpretación, o bien, 3) que reproducen literal o casi literalmente el texto constitucional, esto es, son normas que encuentran la fuente de su ejercicio y sus límites en la propia Constitución Federal.
- Normas derivadas del artículo 124 de la Constitución Federal, que son aquéllas que emite la legislatura estatal en el ámbito de competencia que dicho precepto le reconoce como propio, y en ejercicio del cual los Estados pueden conceder a los Municipios facultades o recursos distintos a los que expresamente les otorga la Constitución Federal, o ampliar el ámbito de los mismos pero sin contradecir el texto de la Constitución Federal.
- Leyes en materia municipal, que son aquéllas cuya denominación y fuente proviene específicamente de la fracción II del artículo 115 constitucional.
Lo precisado, permite estimar que la regulación que realizó el legislador local de San Luis Potosí en los artículos 31, inciso c), fracción VI y 43 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de esa entidad, constituyen normas que derivan de la propia Constitución, pues el artículo 115, fracción I, párrafo cuarto, así lo evidencia al disponer que: “Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley”.
Esto es así, pues la Constitución establece un régimen supletorio en relación a la forma en que habrán de ser sustituidos los miembros de un Ayuntamiento otorgándose, en principio a las Legislaturas de los Estados facultades plenas para determinar cómo deben cubrirse las faltas, tanto temporales como definitivas, de los miembros de los Ayuntamientos.
Consecuentemente, de conformidad con el sistema establecido a este respecto, el legislador local puede determinar, por ejemplo, el tipo de suplencias a conceder, qué procedimiento se debe seguir para llevarla a cabo, qué se entiende por una sustitución absoluta, qué debe entenderse por una temporal, cuándo una falta temporal se convierte en absoluta, quién las autoriza, etcétera, con la única limitante de que lo estatuido no contravenga lo establecido en la Norma Fundamental o su propia Constitución.
En la especie, según se ha constatado, fue decisión del constituyente local de San Luis Potosí, conceder la facultad a los Ayuntamientos de su entidad, para que fueran ellos y ningún otro ente, en respeto a su auto-organización, los que calificaran las ausencias de sus Presidentes Municipales, desde las temporales hasta las definitivas.
Si hubiera sido la intención de la Legislatura el reservarse esa clase de situaciones extraordinarias así lo hubiera hecho, tal y como lo hace ante en ciertos casos.
En efecto, según se advierte, el legislador de San Luis Potosí, en su Constitución local estimó que:
- En casos de suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, designará de entre los vecinos, un Concejo Municipal, que concluirá el período respectivo, si la causal se da después de un año de ejercicio del período constitucional para el que fue electo. En caso de que esta circunstancia se presente dentro del primer año, tendrán que celebrarse elecciones extraordinarias.
- Igualmente, previó la conformación de un Concejo Municipal que concluirá el período respectivo, si alguno de los supuestos siguientes se presenta dentro del primer año constitucional: a. Si al comenzar un período los integrantes del Ayuntamiento electo no se presentan a tomar posesión de su encargo; b. Cuando no se hayan celebrado elecciones; c. Cuando las elecciones se hubieran anulado; d. Cuando no se hubiera declarado electa toda una planilla, y e. Ante la falta de integración legal del Ayuntamiento. Trascurrido ese término, se estipula deberá convocarse a elecciones extraordinarias.
Así pues, resulta innegable que el legislador local de San Luis Potosí, determinó expresamente los supuestos en que intervendría en los órganos edilicios, fijando temporalidades de duración de esos cargos, así como señalando los casos en que habría de convocar a nuevas elecciones.
Fuera de lo anterior, se patentiza su intención de dejar que el Ayuntamiento delineara diversos aspectos de su funcionamiento interno, pero que invariablemente inciden frente a la sociedad, como lo es quién tiene que ocupar determinado cargo edilicio.
Esto es así, pues todo el esquema de sustitución de Presidentes Municipales, se diseñó a fin de que ante ausencias breves, se diera una sustitución automática y ante más prolongadas o definitivas el Ayuntamiento eligiera, entre sus miembros, a la persona que debería quedarse en el cargo ya sea de forma temporal o definitiva, sin que se previera la posibilidad de que se convocara a elecciones extraordinarias, dado que si así lo hubiera querido, ello lo hubiera hecho patente como lo hizo ante los casos de desaparición de Ayuntamientos o aquéllas situaciones relacionadas con su falta de instalación dentro de los plazos constitucionalmente previstos.
Lo referido hasta este momento, sirve de apoyo para concluir que lo realizado por el Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí, consistente en haber designado a Héctor Fermín Ávila Lucero como su Presidente Municipal para el período constitucional 2012-2015, ante la ausencia definitiva de quien resultó ganador en las elecciones locales, se encontró ajustado a derecho.
En efecto, en opinión de este órgano jurisdiccional federal, la situación acaecida relacionada con que el Presidente Electo no rindió protesta de su cargo, como lo mandata el artículo 17, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, dado su fallecimiento, no impedía que el Cabildo del citado Ayuntamiento, válidamente apoyándose en lo sancionado por la referida ley municipal, efectuara la sustitución definitiva.
Esto, ya que la finalidad de los numerales 31, inciso c), fracción VI y 43 de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad, es que ante la ausencia terminante del Presidente Municipal, ya sea electo o en funciones, sea el propio órgano de gobierno el que proceda a elegir a la persona que deberá entrar a ejercer esas funciones para cubrir todo el período constitucional.
Ciertamente, la situación acaecida en la que Presidente Electo no rindió protesta del cargo, no puede socavar la determinación adoptada por parte del Ayuntamiento, pues ese acto, constituye una formalidad que per se, no le puede restar eficacia al nombramiento realizado.
Se afirma lo anterior, dado que el constituyente local de San Luis Potosí en su regulación legislativa no hizo distinción alguna sobre tal particular, esto es, no definió un proceder específico ante casos en que antes del inicio del período constitucional hay una falta definitiva del Presidente Municipal Electo, tal y como por ejemplo sí se previene en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, la cual previene en su artículo 158K, fracción VI que: “Cuando el Presidente Municipal electo no se presente a tomar posesión del cargo; o en caso de falta absoluta el Congreso del Estado, con la concurrencia de cuando menos dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos a un presidente municipal, quien se encargará de concluir el período. El nombramiento se hará conforme a la propuesta que realice la dirigencia estatal del partido político que haya obtenido el triunfo en el municipio correspondiente”.
Por tanto, ante tal situación debe estarse a la regla general, la cual deja notar que todos los supuestos de sustitución de Presidentes Municipales, sin ninguna distinción, son atribución propia de los Ayuntamientos.
De esa suerte, el hecho de que hubiera un Presidente Electo del Municipio de Matehuala, San Luis Potosí, dado que así lo determinó el Consejo Municipal de ese lugar, bien permite estimar que su ausencia definitiva, colmó la hipótesis legal que le permitía al Cabildo ejercer las atribuciones que le fueron concedidas por la legislatura estatal y proceder a realizar la sustitución correspondiente.
No podría estimarse que esa facultad recaía en el Congreso local, pues de ser así, eso tendría que haberse precisado expresamente por dicho Poder en algún ordenamiento jurídico; sin embargo, según se ha visto no acontece, pero sí se vislumbra su intención de fortalecer al máximo al Municipio, consolidando su autonomía formal y material en todo aquello relacionado con la sustitución de sus integrantes.
Por lo expuesto, si el procedimiento seguido, según se advierte de las constancias que integran el sumario, las cuales se valoran en términos de lo señalado por los numerales 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, colmó las exigencias que se previenen en la ley, puesto que la persona finalmente designada como Presidente Municipal, fue una de las que integraban el propio Ayuntamiento, dado que fungía como Primer Regidor, luego de que obtuvo una votación unánime de los integrantes del Cabido, el cual vale la pena resaltar se encuentra integrado por ciudadanos pertenecientes a diversas corrientes políticas de ese Municipio, esa determinación debe estimarse ajustada a derecho.
Por tanto, debe declararse infundada la alegación planteada.
Omisión de diversas autoridades
En atención a lo señalado, resulta infundada la omisión que se imputa al Congreso local y Consejo Estatal y de Participación Ciudadana, ambos de San Luis Potosí, puesto que esa alegación parte de la premisa de que existía una obligación de su parte de convocar a elecciones extraordinarias para elegir al Presidente Municipal del multicitado Ayuntamiento; sin embargo, según se ha evidenciado, fue correcta la designación que, de forma definitiva, hizo el Cabildo de esa municipalidad, a favor de Héctor Fermín Ávila Lucero, a fin de que ocupara el cargo de Presidente Municipal de Matehuala, San Luis Potosí.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-806/2013 y SUP-JDC-719/2013 al diverso expediente SUP-JDC-669/2013; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo del Cabildo del Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí, por el que designó al Presidente Municipal Sustituto para el período constitucional 2012-2015.
TERCERO. Resulta infundada la omisión reclamada.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado, al actor; por correo electrónico, al tercero interesado, en términos del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2010; por oficio, a las autoridades señaladas como responsables y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que corresponda y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto aclaratorio del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar y la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
VOTO ACLARATORIO QUE EMITE EL MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-669/2013 Y ACUMULADOS SUP-JDC-719/2013 Y SUP-JDC-806/2013, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 187 Y 199, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 5º DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Comparto las consideraciones principales expuestas por la mayoría y, a la par, expongo algunas reflexiones adicionales desde una perspectiva más amplia de aquella basada en la revisión del contenido gramatical de las disposiciones legales, dada la importancia del tema que se analiza en el presente caso, el cual supone determinar si la designación de Presidente Municipal Substituto en el Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí, hecha por el Cabildo, ante la ausencia definitiva del ciudadano electo para ese cargo (quien falleció antes de rendir protesta) es apegada a derecho y si, como consecuencia de ello, se debe o no convocar a elecciones extraordinarias para ese cargo.
Mi reflexión puntualiza el hecho extraordinario relativo a la ausencia absoluta del Presidente Municipal electo antes de rendir protesta, con lo cual me hago cargo del planteamiento de los demandantes relativo a la imposibilidad jurídica de substituir a un Presidente Municipal que nunca rindió protesta, y a la respuesta jurídica que implica valorar no sólo la legalidad de una actuación en términos de las facultades de un ayuntamiento –cuestión necesaria, pero insuficiente– sino también atender a la importancia del principio democrático en los procesos de designación de autoridades y al carácter excepcional de los procesos de designación directa.
La sentencia analiza la cuestión planteada desde dos perspectivas, la primera, mediante un estudio de constitucionalidad de los artículos 31, inciso c), fracción VI y 43, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, y la segunda, mediante el análisis de legalidad del acuerdo del cabildo del Ayuntamiento de Matehuala.
Comparto plenamente lo expuesto respecto a que no fue demostrada la contrariedad entre los artículos tildados de inconstitucionales y la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, no argumentaré al respecto. En cambio, en cuanto a la legalidad del acuerdo del cabildo del Ayuntamiento de Matehuala, propongo un análisis desde una perspectiva más amplia atendiendo a la importancia del principio democrático en la renovación de los poderes públicos y a la gobernabilidad como factor relevante en la conformación de las autoridades municipales.
I. Argumentos principales de la sentencia
Para avalar la legalidad del acuerdo del cabildo del Ayuntamiento de Matehuala, en la sentencia se considera, en esencia, que el Cabildo está facultado legalmente para designar Presidente Municipal sustituto, aun cuando el electo no hubiera rendido protesta, en virtud de que los artículos 31, inciso c), fracción VI y 43, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí son normas derivadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual en su artículo 115 prevé que “si alguno de los miembros [del ayuntamiento] dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según disponga la ley”.
Ello, no obstante que la normativa local sí considera otros supuestos extraordinarios, como la suspensión o desaparición de un ayuntamiento, respecto del cual la Constitución estatal prevé la intervención del Congreso local, para designar un Consejo Municipal provisional y para que se celebren elecciones extraordinarias, cuando la circunstancia ocurra dentro del primer año del mandato o para que ese consejo concluya el período respectivo, si la circunstancia ocurre después de un año de ejercicio del cargo.
Asimismo, la Constitución local prevé que se convoque a elecciones extraordinarias de miembros del Ayuntamiento, cuando dentro del primer año: a) Sus integrantes no se presenten a tomar posesión del cargo; b) No se hayan celebrado elecciones; c) Las celebradas hubieran sido anuladas; d) No se hubiera declarado electa toda una planilla y e) Ante la falta de integración legal del Ayuntamiento.
Fuera de esos casos, la normativa estatal faculta a los ayuntamientos para designar, entre sus miembros, a la persona que ocupará el cargo de presidente municipal, sin que se prevea la convocatoria a elecciones extraordinarias.
Hasta aquí las consideraciones centrales de la posición que sustenta la sentencia.
II. Argumentos adicionales: El principio democrático y la efectividad del derecho al sufragio
Desde mi perspectiva se debe analizar el tema a partir de la situación extraordinaria de que el Presidente Municipal electo no rindió protesta, lo que, en principio, es equiparable a los supuestos respecto de los cuales procede la celebración de elecciones extraordinarias, particularmente con aquel relacionado con la falta de toma de posesión del cargo de los integrantes del ayuntamiento.
De esta forma, se debe justificar por qué en un caso como el planteado no es procedente la elección extraordinaria, no obstante que la propia normativa local prevé algunos supuestos similares. Solo así se da plena respuesta a los planteamientos de los demandantes que alegan una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votado para autoridades municipales.
En mi concepto, se debe asentar claramente la relevancia del principio democrático reconocido en la Constitución federal, según el cual el medio ordinario y preferente por el cual el pueblo elige a sus gobernantes es la elección libre, auténtica y periódica, lo que garantiza la plena legitimidad de los gobiernos, así como el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de votar y ser votado, con lo cual, la designación de gobernantes por medios distintos a las elecciones, sólo es admisible en situaciones excepcionales y de manera provisional.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado el vínculo directo entre el derecho a ejercer un cargo de elección popular y el derecho de la colectividad a ser representada a través de gobernantes electos, en específico que en el desarrollo de la participación política representativa los elegidos ejercen su función por mandato o designación y en representación de una colectividad, y que esta dualidad recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato (participación directa) como en el derecho de la colectividad a ser representada.
Ello hace necesario que se prevean soluciones distintas para las ausencias definitivas, cuando ésta ocurra al inicio del mandato, o en etapa avanzada del periodo constitucional, pues ello implica reconocer también la importancia práctica de la efectividad del sufragio relacionada con que el mandato de gobierno se ejerza durante un periodo razonable de tiempo que justifique la realización de elecciones al mismo tiempo que garantice la gobernabilidad.
La lógica que subyace a este mecanismo de diferenciación se relaciona con las garantías de certeza y efectividad de los derechos político-electorales de votar y ser votado, a fin de que el ejercicio del sufragio se traduzca en una posibilidad real de ejercer el cargo. Todo ello estriba además, en que el desgaste económico y político que implica una elección extraordinaria se procesa mejor y con resultados óptimos, cuando la circunstancia se presenta en los primeros años del cargo.
De ocurrir la circunstancia en una etapa avanzada del ejercicio del cargo, la medida sería contraproducente, tomando en cuenta que, la celebración de elecciones extraordinarias puede implicar el transcurso de un lapso considerable, lo cual se traduciría en una merma de la eficacia del sufragio ante un ejercicio insuficiente del mandato popular.
La regla atinente a que el momento en que ocurra la ausencia de un funcionario electo determinará si se nombra un interino y se convoca a elecciones, o si se nombra un substituto, para que concluya el resto del periodo en el cargo, es retomada en la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, para ciertos cargos. Por ejemplo, al señalar, en su artículo 77, que cuando la ausencia definitiva del Gobernador del Estado ocurra en los dos primeros años de su mandato, será designado un Gobernador interino y se convocará a elecciones, y que, si ocurre durante los últimos cuatro años del período constitucional, será designado un substituto que cubra el resto del período.
Esta regla se ve reproducida en las hipótesis de desaparición o suspensión de ayuntamientos, pues en ambas, si la circunstancia se actualiza dentro del primer año del período constitucional, se nombrará una autoridad provisional y se celebrará nueva elección.
En cambio, cuando se trata de la ausencia total de Presidentes Municipales desde el inicio de su periodo, la legislación de San Luis Potosí no es clara.
Ello es así, porque el artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad federativa faculta a los propios ayuntamientos a nombrar “en los casos en que proceda”, Presidente Municipal Interino o substituto, de entre los miembros del ayuntamiento; el artículo 43 de esa codificación regula las ausencias temporales menores a sesenta días, para lo cual prevé un mecanismo directo, de suplencia por el Primer Regidor, y el propio artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal sólo faculta al ayuntamiento a “designar entre sus miembros a un interino o un substituto”, cuando se trata de ausencias temporales que excedan de sesenta días naturales o ante la falta definitiva de Presidente Municipal.
Sin embargo, el citado artículo 43 no toma en cuenta el momento en el que ocurre la ausencia definitiva. No precisa si el substituto debe ser nombrado para cubrir todo el período constitucional, con independencia de que la ausencia definitiva se dé al principio del mandato o en etapa avanzada.
En el presente caso, ante la circunstancia extraordinaria de ausencia total del Presidente Municipal electo antes de la toma de protesta, la designación directa del Presidente Municipal Substituto por el Cabildo se hizo fuera de un procedimiento democrático, no obstante que su designación se realizó para cubrir todo el período constitucional del cargo.
Desde mi perspectiva lo óptimo sería que ante la ausencia absoluta del Presidente Municipal electo desde el inicio del periodo, lo conducente sería convocar a elecciones extraordinarias a fin de que se dejara en manos de la ciudadanía la elección de las autoridades por la casi totalidad del periodo correspondiente.
No obstante, me hago cargo de la complejidad de realizar procesos electorales en ciertos contextos, y de la necesidad de garantizar la gobernabilidad como una finalidad legítima, con lo cual, en apego también al principio de continuidad de funcionamiento de los órganos públicos, deben buscarse mecanismos para integrarlos debidamente en situaciones extraordinarias.
En el caso en estudio, se debe ponderar adecuadamente los principios en juego, considerando como parte del contexto, el hecho de que la elección de ayuntamientos se realice por el sistema de planillas, encabezadas por el candidato a Presidente Municipal, y que la designación confiada al ayuntamiento en caso de ausencia del Presidente Municipal es sólo respecto de sus integrantes, lo que garantiza, en principio, cierta legitimación y gobernabilidad.
Adicionalmente, considero relevante la diversidad de soluciones normativa tanto en la legislación federal, como en las legislaciones de las entidades federativas, que dan diferentes respuestas ante la situación de ausencia absoluta del Presidente Municipal. Así, algunas legislaciones, como las de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Colima, Chihuahua, Durango, Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Oaxaca, Puebla, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala o Zacatecas, establecen que las ausencias temporales y absolutas de los Presidentes Municipales y miembros del ayuntamiento serán cubiertas por el respectivo suplente; otras disponen que será el Congreso local el que designe a quien deba sustituir al Presidente Municipal en caso de ausencias absolutas (Coahuila, Chiapas, Michoacán, Nuevo León, Sinaloa, Sonora o Veracruz) y otras, como la de San Luis Potosí, dejan al ayuntamiento la facultad de designar al Presidente Municipal sustituto ante la falta absoluta del electo (Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, Yucatán). En algunos casos se establece que el congreso local está facultado para realizar la designación del sustituto ante la ausencia del respectivo suplente y en otros, como Nayarit se llama en primer lugar al suplente, y si éste no asumiera el cargo, se convoca a elecciones extraordinarias, salvo que no fuera procedente realizarlas, supuesto en que la designación la realiza el Congreso local, a propuesta del Ayuntamiento de entre sus regidores.
Ante el panorama más amplio que planteo, la conclusión a la que arribo es que, en aras de garantizar la continuidad del ayuntamiento y la gobernabilidad en el municipio de Matehuala, San Luis Potosí, la designación de Presidente Municipal Substituto hecha por el Cabildo debe subsistir por todo el periodo constitucional del mandato, atendiendo a la legislación local, con lo cual, coincido con el resultado final de la sentencia a la que acompaño este voto aclaratorio.
Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar