JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-670/2006

 

ACTOR: PEDRO JOSÉ LAMOTHE CERVERA

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL Y DIRECTOR JURÍDICO, AMBOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente indicado en el rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el ciudadano Pedro José Lamothe Cervera, quien se ostenta con el carácter de candidato epistemócrata (sic) independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en contra del oficio DJ/759/06, emitido el cinco de abril de dos mil seis por el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veinticuatro de marzo de dos mil seis, el ciudadano Pedro José Lamothe Cervera presentó escrito en la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual formula diversas peticiones.

 

II. El cinco de abril de dos mil seis, el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, por instrucciones del Presidente del Consejo General del citado instituto, emitió el oficio DJ/759/06, a través del cual se dio contestación a las peticiones formuladas por el actor.

 

Dicho oficio fue notificado al hoy actor, el diez de abril de dos mil seis.

 

III. El catorce de abril de dos mil seis, el ciudadano Pedro José Lamothe Cervera presentó ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del oficio precisado en el resultando anterior.

 

IV. El veinte de abril de dos mil seis, el Partido Nueva Alianza presentó escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a través del cual comparece con el carácter de tercero interesado.

 

V. Una vez recibidas las constancias atinentes, el veintiuno de abril de dos mil seis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y turnar el expediente a la ponencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°, 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido durante un proceso electoral federal, en contra del acto de una autoridad administrativa electoral federal central.

 

SEGUNDO. Previamente a cualquier otra consideración, se tiene en cuenta que el actor señala como autoridades responsables al Consejo General, al Presidente del Consejo General y al Director Jurídico, todos del Instituto Federal Electoral.

 

Sin embargo, como ya quedó precisado, mediante escrito del veinticuatro de marzo de dos mil seis, dirigido al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, el actor formuló a dicha autoridad diversas peticiones.

 

El Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, por instrucciones del Consejero Presidente del propio Instituto, dio respuesta al escrito antes mencionado, mediante oficio número DJ/759/06 del cinco de abril del año en curso.

 

Toda vez que el actor señala como acto impugnado únicamente al citado oficio número DJ/759/06, del cual no se advierte acto alguno imputable al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para los efectos del presente juicio se tendrán como autoridades responsables solamente al Presidente del Consejo General y al Director Jurídico del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se impone examinar si en el caso se actualiza la que hace valer la autoridad responsable, en su informe circunstanciado.

 

En el informe circunstanciado rendido por el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, se invoca la causa de improcedencia consistente en falta de interés jurídico, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el artículo 9º, párrafo 3, del mismo ordenamiento.

 

Es fundada la causa de improcedencia que opone la autoridad responsable.

 

Las peticiones que el ahora actor formuló al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, consistieron en lo siguiente:

 

a) En un primer apartado se ubican las solicitudes contenidas en los puntos petitorios primero, segundo, tercero y décimo segundo, en los que el actor pide se le indique si existe impedimento legal para que se ostente como candidato presidencial independiente; se le informe sobre las prerrogativas políticas a las que tiene derecho como candidato independiente, pidiendo que, en su caso, se dé aviso a la Secretaría de Gobernación a efecto de que reciba la protección del Estado Mayor Presidencial, y se le indique si se computan los votos del espacio previsto en las boletas electorales para candidatos independientes;

 

b) Asimismo, el ahora compareciente pidió se le indicara si el escrito mediante el cual formuló las peticiones adquiere la categoría de prueba documental pública, por el hecho de que sea cotejado por un notario público (cuarto punto petitorio);

 

c) En relación con el oficio DEPPP/DPPF/0473/06 (que el actor transcribe en el página 27 de su demanda, según el cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado Instituto se dio por enterado de las presuntas irregularidades que el ahora actor le comunicó, supuestamente suscitadas al interior del Partido Nueva Alianza con motivo del proceso interno de selección del candidato que contenderá en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el proceso electoral en curso), el actor pidió se impusieran las sanciones correspondientes al citado instituto político y se corrigieran las irregularidades, lo que significa, según el punto de vista del compareciente, la sustitución del candidato registrado por el citado partido político, por la candidatura del actor (puntos petitorios quinto y sexto);

 

d) El actor también formuló diversas peticiones en relación con una denuncia penal que, según afirma, presentó ante la Fiscalía Especial para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, respecto de la cual pide se hagan las investigaciones correspondientes sobre las presuntas irregularidades antes mencionadas; se mantengan ciertas copias que, según afirma el compareciente, hacen prueba de la falsificación de documentos; se aporte la evidencia necesaria que esté en poder o en conocimiento del Instituto; pide a la autoridad se dé por enterada de quiénes son señalados como presuntos responsables de los posibles delitos que se hayan cometido, e invite a los ciudadanos que hayan podido participar en los posibles ilícitos para que se retracten y eviten su consumación (puntos petitorios séptimo al undécimo).

 

I. Las peticiones del actor contenidas en los incisos a) y b) tuvieron por objeto la obtención de un pronunciamiento del órgano administrativo electoral sobre ciertos temas, de manera que las pretensiones que sobre este particular plantea el actor en este juicio, con lo que más se asemejan, son con el ejercicio de acciones declarativas de certeza, y sobre esa base se procede a su análisis.

 

Se estima fundado el argumento de improcedencia invocado por la responsable en relación con la impugnación a la respuesta otorgada a tales pretensiones, porque no se actualizan los elementos para considerar que los temas contenidos en el escrito petitorio son propios del ejercicio de una acción declarativa, con base en lo siguiente.

 

En lo que corresponde a las peticiones contenidas en el inciso a), en  lo medular, la autoridad responsable contestó que la figura de “candidatos independientes” no está prevista en la legislación federal electoral y, por lo tanto ningún ciudadano puede participar con ese carácter en la elección; que corresponde exclusivamente a los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular, y que los votos que se emitan a favor de un candidato no registrado no gozan de la misma eficacia que los que se emitan para los candidatos registrados por los partidos políticos.

 

En lo que se refiere a la petición contenida en el inciso b), la responsable expresó que en el artículo 14, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se enumera lo que se entiende por prueba documental pública, sin que en ninguno de los supuestos se encuentre la hipótesis planteada por el peticionario.

 

En relación con las respuestas recaídas a las peticiones contenidas en el inciso a), el actor aduce en su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, en lo medular, que en ninguno de los puntos a los que se daba respuesta había solicitado ser registrado como candidato independiente y que, como consecuencia, la respuesta recibida no era congruente. Asimismo, alega que, de acuerdo con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es falso que el derecho de ser votado se ejerce a través de los partidos políticos; que el argumento sobre la igualdad sostenido en el expediente SUP-JDC-037/2001, en donde se estableció que admitir la existencia de candidaturas independientes contravendría el principio de igualdad, en razón de que unos ciudadanos estarían sujetos a lo que establece la ley, mientras que otros podrían optar porque se les aplicaran normas especiales, es falaz porque, según el actor, la ventaja la tienen los candidatos registrados y de estas prerrogativas ninguna es para el candidato independiente.”

 

En cuanto a la respuesta correspondiente a la petición contenida en el inciso b), el actor alega en su demanda que el criterio sostenido por la autoridad responsable es totalmente opuesto al utilizado por esta Sala Superior al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JDC-183/2006.

 

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior ha considerado admisible el ejercicio de acciones declarativas de certeza a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo cual originó el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, publicada en las páginas 4 y 5 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, sin embargo, respecto de los actos citados, no se actualizan los elementos de procedencia precisados en la tesis, en razón de lo siguiente:

 

Para la procedencia del juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe existir una situación productora de incertidumbre o de falta de seguridad en el posible derecho defendido por el actor, la cual debe provenir de actos, omisiones o actitudes de alguna autoridad electoral o de otras entidades admisibles como sujetos pasivos en dicho juicio, que sean susceptibles de provocar, por su carácter relevante, la asunción de posiciones o decisiones, por parte del mismo agente o de terceros, con los cuales pueda producirse algún obstáculo o perturbación en la esfera jurídica del pasivo, suficiente para impedir el ejercicio del derecho político-electoral de que se trate, con apoyo en la idea, creencia o convicción de que no se tiene la titularidad o goce actual de tal prerrogativa.

 

En la especie, la exigencia de que exista algún acto, omisión o actitud de una autoridad electoral, que sea susceptible de predisponer en la realidad material las cosas en contra de quien promueva la acción declarativa, no se satisface respecto de los actos antes precisados, emitidos por el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, por instrucciones del Consejero Presidente del propio Instituto, en virtud de que a dichos funcionarios no les compete resolver sobre dichos aspectos, de manera que su opinión sobre esos temas no tienen la fuerza real para provocar incertidumbre al respecto.

 

En efecto, en los artículos 83 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 16 y 65 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, se establece lo siguiente:

Artículo 83

1. Corresponden al Presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:

a) Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Federal Electoral;

b) Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;

c) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

d) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;

e) Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo y de los directores ejecutivos del Instituto, en términos de los incisos c) y d), respectivamente, del párrafo 1 del artículo 82 de este Código;

f) Designar de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva a quien sustanciará en términos de la ley de la materia, el medio de impugnación que se interponga en contra de los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo;

g) Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación;

h) Remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Instituto aprobado por el Consejo General, en los términos de la ley de la materia;

i) Recibir de los partidos políticos nacionales las solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la República y las de candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional y someterlas al Consejo General para su registro;

j) Presidir la Junta General Ejecutiva e informar al Consejo General de los trabajos de la misma;

k) Ordenar, previo acuerdo del Consejo General, la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios sólo podrán ser difundidos cuando así lo autorice el Consejo General;

l) Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, entidad federativa y circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral;

m) Convenir con las autoridades competentes la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales;

n) Someter al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto;

o) Ordenar, en su caso, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General; y

p) Las demás que le confiera este Código.

Artículo 16

1. La presidencia del consejo es un órgano central del instituto de carácter unipersonal.

2. Para el ejercicio de las atribuciones que el código confiere al presidente del consejo, corresponde a este:

a) Proponer al consejo el nombramiento y remoción de los titulares de las unidades técnicas, en los términos que establece el código para la designación de los directores ejecutivos;

b) Presentar al consejo el anteproyecto de presupuesto de egresos del año siguiente para su aprobación y una vez aprobado, remitirlo al titular del poder ejecutivo, a mas tardar el 14 de noviembre del año anterior al ejercicio;

c) Designar al encargado de despacho, en caso de ausencia del secretario ejecutivo, al director ejecutivo que reúna los requisitos del código;

d) Designar al encargado de despacho, en caso de ausencia de los directores ejecutivos o titulares de las unidades técnicas y de las unidades técnicas especializadas;

e) Convocar la realización de las sesiones del consejo y de las reuniones de la junta, en los términos del código y de los reglamentos emitidos por el propio consejo;

f) Presidir las sesiones del consejo; y

g) Las demás que le confiera el código y otras disposiciones aplicables.

Artículo 65

1. Corresponde a la Dirección Jurídica, las atribuciones siguientes:

a) Coadyuvar con el secretario ejecutivo en el ejercicio de la representación legal del instituto;

b) Auxiliar al secretario ejecutivo en la prestación de servicios de asesoría sobre la normatividad en general y la electoral en particular, a los órganos e instancias del instituto;

c) Apoyar al secretario ejecutivo para prestar al presidente del consejo, los consejeros y direcciones ejecutivas, la asesoría que le sea requerida;

d) Apoyar al secretario ejecutivo en la realización de las tareas de las comisiones;

e) Coadyuvar con el secretario ejecutivo en la instrucción y trámite de los medios de impugnación y de las quejas que se presenten;

f) Colaborar con el secretario ejecutivo en los asuntos derivados de la regulación del estatuto del servicio profesional electoral;

g) Atender y resolver las consultas sobre la aplicación del código que le formulen al secretario ejecutivo los diversos órganos del instituto con el objeto de conformar criterios de interpretación legal y, en su caso, precedentes a observar;

h) Preparar proyectos de reglamentos interiores y demás dispositivos jurídicos necesarios para el buen funcionamiento del instituto;

i) Preparar o, en su caso, revisar los proyectos de los diversos acuerdos y lineamientos que deban ser expedidos por los órganos del instituto;

j) Desarrollar, en su caso, conjuntamente con instituciones de investigación jurídica, estudios y análisis sobre derecho electoral nacional y comparado;

k) Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades de normatividad y consulta que se presten a los órganos centrales, locales y distritales del instituto;

l) Prestar servicios legales a los órganos centrales, locales y distritales del instituto, así como de orientación y quejas a los partidos políticos, agrupaciones políticas y a la ciudadanía, participando en las investigaciones necesarias sobre la materia;

m) Realizar las actividades administrativas conducentes con la dirección ejecutiva de administración, así como participar en calidad de asesor en los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios del instituto;

n) Implantar los mecanismos de coordinación con las dependencias, entidades o instancias con las que por necesidades del servicio y sus programas específicos, obliguen a relacionarse, previo acuerdo del secretario ejecutivo;

o) Proponer al secretario ejecutivo programas de modernización, simplificación y desconcentración, así como medidas de mejoramiento de organización de la administración, en coordinación con la contraloría interna del instituto;

p) Desarrollar todas las funciones implícitas en el puesto,

q) Acordar con el secretario ejecutivo del instituto los asuntos de su competencia; y

r) Las demás que le confiera el presente reglamento y otras disposiciones aplicables.

 

En los preceptos antes trascritos, no se observa disposición alguna de la cual surja una facultad en favor del Consejero Presidente o del Director Jurídico para resolver si existe o no impedimento legal alguno para que el actor se ostente como candidato presidencial independiente; si los candidatos independientes tienen derecho o no a gozar de alguna prerrogativa y si, en consecuencia, es el caso de que se solicite la protección del Estado Mayor Presidencial para el actor.

 

Asimismo, tampoco se encuentra en la esfera de atribuciones de los mencionados funcionarios electorales establecer si determinado documento puede o no tener el carácter de prueba documental pública, toda vez que las atribuciones que se confieren al Director Jurídico en el artículo 65 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, consistentes en prestar asesoría sobre la normativa en general, y la electoral, en particular, así como de resolver consultas sobre la aplicación del código de la materia, se refieren a las consultas que formulen los órganos e instancias del Instituto.

 

 Por esta razón, los actos reclamados únicamente representan la opinión particular del funcionario que los emitió, y esto se traduce en la imposibilidad de afectación de algún interés jurídico del actor.

 

En cuanto al segundo elemento de la acción declarativa, consistente en la existencia de una posibilidad seria de que la situación provocada afecte o perjudique en cualquier modo el derecho, tampoco se satisface en la especie, porque las opiniones de la responsable, ante la falta de la obligatoriedad necesaria por falta de atribuciones, tampoco generan alguna situación que contribuya al surgimiento de la probabilidad de que los criterios externados, en un momento dado, puedan aplicarse en contra de los intereses del demandante.

 

Lo anterior significa que el órgano responsable sólo fue competente para responder las peticiones del actor, en razón de que fue precisamente por instrucciones del funcionario al cual se dirigió dicha consulta que el Director Jurídico dio respuesta a la misma, sin que esto signifique el reconocimiento por esta Sala Superior de la procedencia de la acción planteada de haberla formulado el actor a otro órgano del Instituto Federal Electoral.

 

II. Asimismo, el actor también carece de interés jurídico procesal para impugnar la respuesta correspondiente a las peticiones contenidas en los incisos c) y d), mediante las cuales el actor solicitó al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral se sancionara al Partido Nueva Alianza con motivo de las supuestas irregularidades en las que, según afirma el actor, incurrió dicho partido político con motivo de la designación del candidato que contenderá en la elección presidencial que tendrá lugar el presente año y, por otra parte, solicitó al Consejero Presidente realizara determinadas acciones, relativas a la investigación de supuestos delitos en los que incurrió el Partido Nueva Alianza con motivo de la designación del referido candidato.

 

En cuanto a las peticiones contenidas en el inciso c), esta Sala Superior advierte que en el oficio DEPPP/DPPF/0473/06, al que se refiere el actor en el punto petitorio quinto, mismo que se transcribe en la página 27 de la demanda, se advierte que, en relación con las irregularidades que el ahora enjuiciante puso en conocimiento del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, supuestamente suscitadas al interior del Partido Nueva Alianza durante el procedimiento interno de selección del candidato que contenderá en la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el proceso electoral en curso, el mencionado Director Ejecutivo dio respuesta al ahora actor en el sentido de que, de acuerdo con los estatutos del citado partido político, el promovente contaba con el derecho de denunciar ante el órgano estatutariamente facultado de dicho partido, aquellos actos que considerara violatorios de sus garantías como militante y que, asimismo (en contra de lo que resolviera el mencionado órgano intrapartidario), podía manifestar sus inconformidades ante esta Sala Superior por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por otra parte, en el oficio impugnado se advierte que la autoridad responsable insistió en que cualquier ciudadano puede denunciar las violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que sean cometidas por algún partido político en materia de fiscalización, de conformidad con el artículo 49-B, párrafo 4, del citado código, o bien, mediante la instauración del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en los artículos 269 y 270 del propio código.  

 

En relación con las anteriores respuestas, el actor insiste en su demanda en que la autoridad responsable es incongruente, puesto que, a pesar de que hay jurisprudencia que establece que la Junta General Ejecutiva tiene facultades investigadoras y debe ejercerlas cuando existan indicios de posibles faltas, no las ejerció.

 

En lo que concierne a las peticiones que se mencionan en el inciso d), la autoridad responsable contestó diciendo, en lo sustancial, que se daba por enterada de los escritos presentados ante la Procuraduría General de la República y ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, con motivo de hechos posiblemente constitutivos de delitos electorales, y que será el propio Ministerio Público el que busque y presente las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados y pida la aplicación de la pena correspondiente.  

 

En contra de esta respuesta, el actor afirma que es obligación de la autoridad electoral revisar todas las irregularidades de las que tenga conocimiento y dar parte al Ministerio Público cuando existan actos posiblemente constitutivos de delito y que, asimismo, la autoridad electoral debe colaborar con las autoridades competentes en la prevención del delito.

 

Al respecto, se tiene en cuenta que el interés jurídico procesal es el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial.

 

Una cualidad necesaria para su actualización es la idoneidad del instrumento procesal elegido por el justiciable, para que se le restituya en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por la contraparte. Esta idoneidad puede faltar cuando la clase de proceso promovido no comprenda en su objeto a la pretensión planteada; pero tampoco se da si los hechos invocados como causa de pedir no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación positiva aplicable para fundar la pretensión del demandante.

 

Por otra parte, el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el 17 del propio ordenamiento fundamental, dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos señalados en la Constitución federal y en la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar y ser votados en las elecciones populares, de asociación individual y libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, en los términos del artículo 99, fracción V, de dicha Ley Fundamental.

 

Conforme con los artículos 79 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe promoverse por los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación en materia política y de afiliación a los partidos políticos; mientras que la sentencia que resuelva el fondo del juicio tendrá como efectos confirmar el acto o resolución impugnados, o bien, revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado.

 

Lo anterior pone de relieve que la jurisdicción constitucional en materia electoral no es ilimitada, como pretende el impugnante al interponer el presente juicio, sino que establece un conjunto de supuestos necesarios para su actualización. En ese sentido, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede sólo cuando se aduzca la violación a alguno de esos derechos, esto es, cuando el acto o resolución impugnado produzca o pueda producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación o de afiliación.

 

También pueden ser objeto de protección los derechos fundamentales necesarios para hacer valer los anteriores derechos como, por ejemplo, el derecho de petición o a la información, según interpretación efectuada por esta Sala Superior, recogida en la tesis de Jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo de jurisprudencia, páginas 164-165, cuyo rubro es: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

 

De lo anterior se advierte que el único objeto válido que puede ser materia de este juicio es la violación directa o indirecta a cualquiera de los derechos político-electorales mencionados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución conculcatorio se revoque, modifique o anule, como medio para restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho o derechos transgredidos.

 

En el caso, como ya quedó precisado, con fundamento en los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el actor solicitó se sancionara al Partido Nueva Alianza con base en las supuestas irregularidades en las que incurrió en el procedimiento de selección del referido candidato presidencial y, por otra parte, formuló diversas peticiones en relación con una denuncia penal que, según afirma, presentó ante la Fiscalía Especial para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, respecto de la cual pid se hicieran las investigaciones correspondientes sobre las presuntas irregularidades antes mencionadas; se mantengan ciertas copias que, según afirma, hacen prueba de la falsificación de documentos; se aporte la evidencia necesaria que esté en poder o en conocimiento del Instituto; pide a la autoridad se de por enterada de quienes son señalados como presuntos responsables de los posibles delitos que se hayan cometido, e invite a los ciudadanos que hayan podido participar en los posibles ilícitos para que se retracten y eviten su consumación (puntos petitorios séptimo al undécimo).

 

Sobre el particular, esta Sala Superior estima que la respuesta a tales peticiones, en el sentido que fuera, en modo alguno podría violar los derechos del compareciente de votar, de ser votado, de asociación o de afiliación, o de algún otro vinculado a tales derechos de manera que haga nugatorio su ejercicio, toda vez que, como ya quedó indicado, tales peticiones se refieren a la realización de diversas acciones tendentes a sancionar administrativa y penalmente al Partido Nueva Alianza.

 

En ese tenor, como se advierte, con la prevalencia de la parte conducente del sentido del oficio combatido, no puede ocasionarse al actor trasgresión alguna a sus derechos político-electorales, ni mucho menos, con la revocación de tal resolución, podría mejorarse la situación del demandante en el goce y ejercicio de tales derechos, por lo que no podría alcanzarse objetivo jurídico alguno para los que está destinado por la ley este medio de impugnación.

 

No es inadvertido para esta Sala Superior que el actor solicitó en el sexto punto petitorio que, además de que se aplicaran las sanciones correspondientes, se corrigieran las aducidas irregularidades, lo que significa, según su punto de vista, la sustitución del candidato ilegítimamente planteado por dicho partido, por mi candidatura.”

 

De lo expresado por el actor se advierte que, en su petición original, pretendía ser registrado como candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en sustitución del candidato que ya había sido registrado previamente por el mencionado partido político.

 

Sin embargo, en este caso se actualiza también la causa de improcedencia antes invocada, consistente en la falta de interés jurídico en el actor, en virtud de que, en forma reiterada, afirma, en su actual demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que no pretende ser registrado como candidato ante el Instituto Federal Electoral, de manera que, si de manera expresa el actor manifestó ante esta Sala que en modo alguno pretende ser restituido en el goce de su derecho político-electoral de ser votado, supuestamente conculcado con motivo de las irregularidades en las que incurrió el citado partido político al realizar el respectivo procedimiento de selección de candidato, es incuestionable que el derecho de petición supuestamente violado por la autoridad responsable no se encuentra vinculado con derecho político-electoral alguno, razón por la cual el juicio resulta improcedente, con base en la tesis de jurisprudencia antes invocada, cuyo rubro es JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

 

Por otra parte, se tiene en cuenta que el nueve de febrero de dos mil seis, esta Sala Superior resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave SUP-JDC-183/2006, promovido por Pedro José Lamothe Cervera, actor en el presente juicio, en contra de diversos actos atribuidos a órganos del Partido Político Nacional Nueva Alianza y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo al procedimiento de selección interna y registro de la candidatura de Roberto Campa Cifrián, para contender por el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el proceso electoral federal de dos mil seis.

 

En el mencionado juicio se resolvió desechar la demanda con base, entre otras consideraciones, en que la demanda se presentó en forma extemporánea y, en modo alguno, demostró el enjuiciante haber tenido la calidad de precandidato para participar en la elección interna.

 

Por tanto, si el actor pretendía mediante el presente juicio que se corrigieran las supuestas irregularidades en las que, según aduce, incurrió el partido político al designar el mencionado candidato y si, como ya quedó precisado, dicha controversia ya fue objeto de resolución definitiva e inatacable por parte de esta Sala Superior, es inconcuso que el correspondiente acto de registro de candidatura, entonces impugnado, adquirió firmeza y definitividad.

 

En consecuencia, al haberse actualizado la causa de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico, lo procedente es desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 6°, párrafos 1 y 3; 22; 23, párrafos 1 y 3; 24; 25; 26, y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Pedro José Lamothe Cervera, en contra del oficio DJ/759/06, emitido el cinco de abril de dos mil seis por el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al ciudadano actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Presidente del Consejo General y al Director Jurídico, ambos del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

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