ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-677/2023 Y ACUMULADOS[1]
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[2]
Ciudad de México, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés
ACUERDO mediante el cual se determina que la Sala Regional Xalapa es la autoridad competente para calificar la acción per saltum promovida por Wendy Esmeralda Nava Zárate y otras personas a fin de impugnar el oficio emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y reencauza a dicho órgano jurisdiccional.
ÍNDICE
GLOSARIO
Wendy Esmeralda Nava Zárate, Adrián Santiago Ruiz, Manuela Escobar Muñoz, Fidel Oseguera Cruz, Gumersindo Pérez Roque y Laura Gena Martínez Luna | |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LGPP: | Ley General de Partidos Políticos. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
IEEPCO/OPLE | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
Sala Regional Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
1. Inicio de proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés[3] inició el proceso electoral federal y los procesos electorales locales concurrentes 2023-2024.
Además de los cargos federales (presidencia, senadurías y diputaciones), el estado de Oaxaca celebrará elecciones para Congreso local y ayuntamientos.
2. Acuerdo INE-CG602/2023. El tres de noviembre el Consejo General del INE aprobó los lineamientos, el modelo de operación y la documentación electoral para la organización del voto de personas en prisión preventiva para el proceso electoral concurrente 2023-2024.
3. Solicitud. Diversas personas, entre las que se encuentra la parte actora, solicitaron al IEEPCO la implementación de mecanismos idóneos en favor de personas en prisión preventiva a fin de que puedan ejercer el voto en el Proceso Electoral Local 2023-2024.
4. Respuesta. El IEEPCO dio respuesta a los solicitantes por medio del oficio IEEPCO/SE/2581/2023 de fecha tres de noviembre,
5. Demandas. El veintiocho de noviembre, los promoventes presentaron ante el IEEPCO escritos de demanda a efecto de controvertir el oficio que dio respuesta a su solicitud.
La actora solicitó que la Sala Regional Xalapa conociera de su demanda en salto de instancia.
6. Consulta competencial. El ocho de diciembre la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral realizó consulta competencial al estimar que se actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer del presente asunto.
7. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-677/2023, SUP-JDC-683/2023, SUP-JDC-691/2023, SUP-JDC-694/2023, SUP-JDC-699/2023, y SUP-JDC-702/2023, y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada[4].
Lo anterior, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe pronunciarse respecto de la demanda presentada por el actor.
Procede acumular los juicios ciudadanos, porque en el caso, las demandas controvierten el mismo oficio emitido por el IEEPCO.
Por ello, se acumulan los expedientes SUP-JDC-683/2023, SUP-JDC-691/2023, SUP-JDC-694/2023, SUP-JDC-699/2023 y SUP-JDC-702/2023 al SUP-JDC-677/2023, al ser este el primero que se recibió.
Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este Acuerdo de Sala a los autos de los expedientes acumulados.
IV. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
La parte actora acude a esta Sala Superior a efecto de controvertir el oficio emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEEPCO por el que da contestación a sendos escritos de solicitud de implementación del voto en favor de las personas en prisión preventiva en Oaxaca para el próximo Proceso Electoral Local 2023-2024.
Al respecto la autoridad administrativa respondió a las solicitudes en el sentido de que, si bien reconoce que las personas en prisión preventiva se encuentran en grado de vulnerabilidad, el IEEPCO no se encuentra facultado para emitir los lineamientos para la implementación del voto para personas en prisión preventiva en el estado de Oaxaca, debido a que el Congreso del Estado aún no emite la legislación correspondiente.
En este sentido, resulta pertinente precisar que, aunque la autoridad responsable advirtió en su respuesta la omisión del poder legislativo estatal de emitir la normativa correspondiente, el acto impugnado es el oficio emitido por el IEEPCO por el cual responde que no se encuentra facultado para atender el contenido de la solicitud.
V. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO
1. Decisión
Esta Sala Superior determina que la competencia para conocer de los medios de impugnación corresponde a la Sala Regional Xalapa, toda vez que los promoventes alegan una supuesta vulneración al derecho al voto en su vertiente activa, respecto del cual la competencia para conocer y resolver corresponde a las salas regionales de este Tribunal.
2. Justificación
Este Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia[5]. Es competente para atender el sistema de medios de impugnación, cuya finalidad, entre otros aspectos, es la tutela de los derechos político-electorales de la ciudadanía[6].
El Tribunal Electoral funciona con salas regionales con competencia geográfica específica, delimitada por la circunscripción en la cual les corresponde ejercer.
La competencia entre las salas se determina según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación sobre las elecciones de: a) la presidencia de la República; b) diputaciones federales y senadurías de representación proporcional; c) gubernaturas, y d) jefatura de gobierno de la Ciudad de México.[7]
En cuanto a las salas regionales, les compete conocer y resolver los asuntos vinculados con las elecciones de: a) diputaciones y senadurías de mayoría relativa; b) de autoridades municipales; c) diputaciones locales, y d) otras autoridades en Ciudad de México[8].
La Ley de Medios y la Ley Orgánica prevén que las demandas promovidas con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas en donde se alegue una vulneración el derecho al voto relacionado con un proceso local será competencia de la Sala Regional que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada. [9]
Ahora bien, el conocimiento de una controversia por salto de instancia ante el Tribunal Electoral es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[10].
En el caso que nos ocupa, la Ley de Medios del estado de Oaxaca prevé el juicio de la ciudadanía local como el medio de impugnación idóneo para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar en las elecciones populares de la entidad.
En este sentido, esta Sala Superior ha determinado que, si en razón de la materia la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia[11]:
Así, la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quién debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[12].
3. Caso concreto
La parte actora acude a esta Sala Superior a efecto de reclamar el oficio IEEPCO/SE/2581/2023, en el que responde al escrito a la solicitud sobre la implementación del voto en el próximo proceso electoral en favor de las personas en prisión preventiva del estado de Oaxaca.
En los escritos de demanda, los promoventes plantean el conocimiento de Sala Regional Xalapa por salto de instancia con el argumento de que el transcurso del tiempo puede ocasionar una merma irreparable al derecho al voto de las personas en prisión preventiva, tomando en cuenta que el proceso electoral en Oaxaca se encuentra en curso.
Por lo tanto, si bien reconocen que conforme a la Ley de Medios la autoridad competente para conocer y resolver sus demandas es el Tribunal local de la entidad, estiman que las particularidades del caso hacen necesario el conocimiento de la Sala Regional vía per saltum.
4. Reencauzamiento a la Sala Regional.
De lo expuesto, se estima que la competencia para conocer y resolver el asunto se surte en favor de la Sala Regional Xalapa, toda vez que se encuentra planteada la solicitud de salto de instancia y el acto impugnado, con independencia de los planteamientos formulados por el referido órgano jurisdiccional en la consulta competencial, se relaciona directamente con el derecho a votar en el proceso local del Estado de Oaxaca.
Así, tomando en consideración que en la demarcación territorial en la que ejerce su jurisdicción la Sala Regional Xalapa, se encuentra el estado de Oaxaca, dicha sala es la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
En este sentido, compete a la propia Sala Regional Xalapa y no a esta Sala Superior, el conocer en plenitud de atribuciones de la petición del promovente para que, vía per saltum, se conozca en la instancia federal de la controversia que plantea relacionada con la vulneración al principio de igualdad y no discriminación y al principio de universalidad del sufragio.
5. Conclusión
En consecuencia, considerando la naturaleza del asunto y a fin de hacer efectivo los derechos de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, lo procedente es reencauzar la demanda a la Sala Regional Xalapa para que en breve término y en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.
Ello, sin que esta determinación implique prejuzgar sobre los requisitos de procedibilidad respectivos[13].
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Sala Regional Xalapa, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] SUP-JDC-683/2023, SUP-JDC-691/2023, SUP-JDC-694/2023, SUP-JDC-699/2023, y SUP-JDC-702/2023
[2] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Marcela Lara Fernández y Alexia de la Garza Camargo.
[3] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veintitrés salvo mención en contrario.
[4] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[5] Artículo 99 de la CPEUM.
[6] Artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución.
[7] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[8] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios
[9] Artículo 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley de Medios y Artículo 176, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica.
[10] Jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO
[11] Jurisprudencia 1/2021, COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM),
[12] Jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
[13] En términos de la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.”