JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-681/2006.

 

ACTOR: TRANQUILINO LOMELÍ CERVANTES.

 

rESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL Partido Revolucionario Institucional.

 

MAGISTRADa PONENTE: alfonsina berta navarro hidalgo.

 

SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.

 

México, Distrito Federal, veintisiete de abril de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-681/2006, promovido por Tranquilino Lomelí Cervantes, por su propio derecho y ostentándose como aspirante a precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito XIV del Estado de Jalisco, por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de once de abril de dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de dicho instituto político, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave CNJP-RA-JAL-032/2006; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

a) El diecinueve de febrero de dos mil seis, el Comité Directivo Estatal en Jalisco, emitió la convocatoria para la postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa a integrar la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, entre otros para la relativa al Distrito XIV, de dicha Entidad Federativa.

 

b) El veinticinco de febrero siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, extendió a Tranquilino Lomelí Cervantes la constancia como aspirante en la fase previa del proceso interno para postular candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa a integrar la LVIII Legislatura del Congreso de dicha Entidad Federativa.

 

c) El ocho de marzo de este año, Tanquilino Lomelí Cervantes presentó lo que denominó, recurso de protesta, ante la Comisión de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal en Jalisco, del Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados de las encuestas realizadas por una empresa privada para evaluar las preferencias del electorado respecto de los participantes como aspirantes en la fase previa del proceso interno para postular candidatos a diputados locales en dicho Estado.

 

d) El once de marzo siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, resolvió la protesta presentada por el ahora actor, determinando confirmar la convocatoria para el proceso interno, así como los resultados de las encuestas.

 

e) En desacuerdo con la determinación que antecede, el diecisiete de marzo de este año, el ahora promovente, interpuso recurso de queja, mismo que fue sustanciado por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional bajo la clave Q-01-JAL-2006 y resuelto el veintiocho de marzo siguiente con la emisión de un acuerdo de sobreseimiento.

 

f) Inconforme con el sobreseimiento antes referido, Tranquilino Lomelí Cervantes, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil seis, en las oficinas de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, promovió recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del supradicho instituto político.

 

g) El tres de abril de dos mil seis, Tanquilino Lomelí Cervantes, presentó escrito dirigido a la Comisión Estatal de Procesos Internos, para el efecto de que se remitiera el ocurso de mérito a la Comisión Nacional de Procesos Internos.

 

h) La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, recibió el escrito de apelación el cinco de abril de dos mil seis.

 

i) El once de abril siguiente, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria citada, resolvió el recurso de apelación identificado con la clave CNJP-RA-JAL-032/2006, en los siguientes términos:

 

“Considerando.

Tercero. Es menester, que previo al estudio de la litis, por economía procesal, se verifique si los requisitos de procedibilidad, señalados en los ordenamientos aplicables, se encuentran debidamente satisfechos, toda vez que los mismos resultan esenciales para emitir una sentencia de fondo:

De conformidad con lo establecido en los artículo 6 y 24 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, en concordancia con el presente asunto, los requisitos esenciales de los medios de impugnación son: a), la demanda se presentó por escrito; requisito que se cumple en su extremo; b), en tiempo, en el expediente se desprende que la notificación del acto impugnado, se realizó personalmente al actor el día veintinueve de marzo de dos mil seis a las veintiuna horas con cuarenta minutos, interponiendo su recurso de apelación ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, el día tres de abril de dos mil seis, de lo que se advierte que el recurso de apelación se encuentra interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera del término de cuarenta y ocho horas que marca la normatividad partidaria (artículo 24 del Reglamento de Medios de Impugnación) para la interposición de dicho recurso. A mayor abundamiento se establece claramente que el actor debió presentar su escrito de apelación hasta el día treinta y uno de marzo del dos mil seis a las veintiuna horas con cuarenta minutos, por lo que presentarlo hasta el día tres se excedió el término por tres días.

Para mejor comprensión de lo razonado esta honorable Comisión Nacional de Justicia Partidaria, se permite transcribir los artículos 24 y 25 del Reglamento de Medios de Impugnación:

‘Capítulo VIII.

De los términos.

Artículo 24. Los medios de impugnación previstos en este reglamento deberán promoverse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.

Artículo 25. Para efectos de cómputo de los términos previstos en este reglamento, todos los días son hábiles de veinticuatro horas de momento a momento’.

Resulta ocioso entrar al estudio de los demás requisitos de procedibilidad, toda vez que al no acreditarse el que dicho recurso fuera presentado dentro del término de cuarenta y ocho horas establecido para ello, resulta improcedente de plano la apelación intentada por el actor Tranquilino Lomelí Cervantes. Razones y motivos por los cuales esta honorable Comisión Nacional de Justicia Partidaria, no entra al estudio de los agravios de fondo.

No obstante lo anterior este órgano de justicia partidaria advierte que el escrito de apelación fue presentado por el actor para su substanciación y resolución ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, siendo lo correcto haberlo presentado ante la Comisión Nacional de Procesos Internos, al respecto nuestro máximo Tribunal Electoral ha sostenido:

“MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”. (Se transcribe).

De este criterio se desprende que un medio impugnativo electoral se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, quedando como excepción si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo, fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 209, 210, 211, 214 y 215 de los estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional; 1, 2, 3, 5, fracción I, inciso a), 6, 8, 9, 19, 20, 22, 23, 27 y 29 del Reglamento de Medios de Impugnación, se emiten los siguientes:

Resolutivos.

Primero. Se declara improcedente el recurso de apelación promovido por el ciudadano Tranquilino Lomelí Cervantes, en términos del considerando III de la presente resolución.

Segundo. Notifíquese a la responsable, personalmente al promovente, así como para los demás interesados. Archívese, como casa concluido, para los efectos internos del partido”.

II. Inconforme con la trasunta determinación; Tranquilino Lomelí Cervantes, el dieciocho de abril del año que transcurre, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno.

 

III. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Concluida la sustanciación relativa, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, y.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de un acto de un órgano de un partido político nacional, en el que el actor aduce la violación de sus derechos político-electorales, en tanto que su pretensión fundamental tiene que ver con su derecho de ser votado como precandidato a diputado local del Estado de Jalisco, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. Ante todo, se deben analizar las causales de improcedencia que se alega operan en la especie, por ser su estudio preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en su informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia prevista en el inciso b), del artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que los medios de impugnación serán desechados cuando se presenten de manera extemporánea.

 

Tal manifestación resulta infundada.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para la presentación de los medios impugnativos que la misma ley prevé, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Así, en el presente asunto, el actor controvierte sustancialmente la resolución de once de abril pasado, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-RA-JAL-032/2006, la cual le fue notificada personalmente el doce del mismo mes y año; tal y como se desprende de la notificación que consta en autos; por tanto, los cuatro días hábiles para promover el medio de defensa fueron los cuatro siguientes a tal fecha, esto es, el trece, catorce, diecisiete y dieciocho de abril, pues no obstante de que actualmente se encuentra desarrollándose el proceso electoral en el Estado de Jalisco, el sábado (quince) y domingo (dieciséis), no deberían computarse para el fin supradicho, ya que ha sido criterio de esta Sala Superior que cuando se reclamen actos de partidos políticos y la demanda atinente se presente ante el mismo, así debe proceder.

 

Es decir, que si la demanda fue presentada el dieciocho de abril de este año, es inconcuso que el presente juicio fue promovido dentro del plazo legal previsto para tal efecto.

 

Una vez desestimada la causal de improcedencia hecha valer, se procede a entrar al estudio de los agravios expresados por el actor, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. Tranquilino Lomelí Cervantes, en su demanda hace valer los siguientes agravios:

 

“a). Se viola en perjuicio del actor lo previsto por los artículos 14, 16, 17, 35, 41 y 99 constitucionales, en relación al considerando tercero de la resolución que se combate, como lo es, el derecho de audiencia, que se funde y motive la causa legal del procedimiento, justicia expedita, poder ser votado, hacer posible el acceso al poder público, y la de resolución del recurso interpuesto. No existe dentro de la apelación resuelta, que se me haya respetado el derecho a un proceso justo y expedito. Lo anterior lo establece el artículo 14 constitucional, además de no ajustarse a las condiciones que éste exige para que se cumpla con la garantía de audiencia, que son los previos para que los tribunales emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Se viola en mi perjuicio, la manera tan deficiente para resolver lo peticionado, invoca la responsable hechos que no acontecieron, ello es grave, porque asienta hechos falsos, como lo es, que asiente que mi recurso fue interpuesto de forma extemporánea, cuando de autos se desprende que fue presentado en tiempo y forma, así se acredita, con el acuse de recibo, que señala las veintiuna horas con veintinueve minutos del día treinta y uno de marzo del año dos mil seis, mismo que se acompaña como prueba. También fue enviado en tiempo y forma, a los correos electrónicos (sic), y de manera posterior al correo de la responsable (sic), de ello también tengo constancia, resulta de fatales consecuencias, aceptar que el acto fue impugnado de manera extemporánea, pero como fue interpuesto en tiempo y forma, debió de haber entrado al estudio del mismo. Ahora resulta, que el caso de excepción que invoca en la jurisprudencia citada, solamente opera cuando es enviado de manera oportuna por la autoridad que en forma indebida lo recibió. ¡Señores esto es inaudito!, la autoridad que recibió el recurso de apelación de manera dolosa no lo envió ni lo enviaría inmediatamente como se lo impone el Reglamento de Medios de Impugnación, existen pruebas de su negligencia para atender todos los medios de impugnación interpuestos en tiempo y forma, cuántas veces tuvo oportunidad la autoridad (Comisión de Procesos Internos del Estado de Jalisco), de no atender con diligencia los recursos, lo hizo, y no cabe duda que ésta representaría una oportunidad de oro para que la hoy responsable, declarara improcedente mi recurso por extemporáneo; nada más doloso, y negligente que esto. Para fortuna mía, tengo en mi poder los acuses de recibo de todos mis recursos que acompaño como prueba, reitero que, de manera oportuna, vía electrónica se hizo llegar a la autoridad competente el recurso para que ésta a su vez lo remitiera a la responsable, al no ceñirse la responsable a los términos que le impone el Reglamento de Medios de Impugnación para dictar sus propias resoluciones, dentro de los términos previamente establecidos, violenta las garantías del actor, pues no debe olvidarse el deber de los tribunales de estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijan las leyes, pero además, reconoce expresamente el derecho fundamental que toda persona tiene para que se le administre justicia, precisando las condiciones básicas bajo las cuáles los tribunales deben impartirla, de manera pronta, completa e imparcial. La responsable no atiende el fondo del negocio, cuando su obligación era entrar al estudio del mismo. Resulta por ello, aplicable el siguiente criterio:

“CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”. (Se transcribe).

Señalo como antecedente de este agravio, lo siguiente: El día diecinueve de febrero del año dos mil seis, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Jalisco, autorizó la expedición de la convocatoria para la postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa a integrar la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, dentro del proceso electoral de dos mil seis.

Durante el transcurso de la fase previa se cometieron violaciones a la convocatoria y por ende a los estatutos del partido, entre ellas se denunciaron las siguientes irregularidades:

a) Se pretendió un cobro por la cantidad de veinticinco mil pesos moneda nacional, cantidad que no pagué porque me encontraba al corriente de mis cuotas partidistas; señalo como consecuencia de ello, que el día veinte de febrero del presente año, al realizar mi pago de aportación partidista, solicité una constancia de no adeudo, lo anterior, por encontrarme al corriente en mis aportaciones. La negativa a otorgarme la constancia de no adeudo, conculcaba mis derechos como cuadro del partido.

El día veintiuno de febrero del presente año, a las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos, al presentarme ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, aconteció lo siguiente: Al entregar mis documentos para registrarme como aspirante a precandidato para la postulación al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa, por el distrito catorce, y presentar mis recibos de ingresos folios 15272 A y 15271 A, que expide la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del partido, dijeron que los recibos que se mencionan, no eran los idóneos para acreditar estar al corriente de mis cuotas partidistas. Desde ese momento se trató a toda costa de no dar validez a los recibos expedidos por la Secretaría de Finanzas, porque querían que yo pagara los veinticinco mil pesos que no se mencionan ni en la convocatoria ni en los estatutos, me querían sacar de la contienda, sin darme el derecho de defensa, violando como consecuencia de ello, mi derecho a convertirme en serio aspirante al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa, por el distrito catorce. Los recibos que exhibí no son falsos, los expide la Secretaría de Finanzas del partido.

El día veintidós de febrero del presente año, vencía el plazo para reunir los requisitos de la convocatoria al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa, por el distrito catorce, y, se me exigía el pago de los veinticinco mil pesos, para poderme extender la constancia de no adeudo; con dicha negativa se me coartaba un derecho, que tengo ganado como cuadro y miembro activo del partido, también me enteré que la constancia de no adeudo, algunos aspirantes a cargos de elección popular la compraron, puesto que pagaron los veinticinco mil pesos, de lo que se deduce que la constancia para diputado tenía un valor de veinticinco mil pesos moneda nacional. Dicha cantidad, no tenía por qué pagarla, si siempre he estado al corriente en mis pagos por cuota partidista, lo anterior está debidamente acreditado, tal y como lo exige el artículo 166 de los estatutos aprobados por la XIX Asamblea Nacional. Contra viento y marea logré inscribirme.

El día veintiséis de febrero del presente año, el delegado de la Comisión de Procesos Internos nos dijo a los precandidatos inscritos, que para continuar compitiendo deberíamos de pagar la encuesta. Además, me dijo que si bien es cierto, que me había escapado de pagar los veinticinco mil pesos, ahora, para poder seguir compitiendo debería de pagar la cantidad de dieciséis mil doscientos noventa y dos pesos moneda nacional, para el pago de la empresa encuestadora. Nota: Violando la convocatoria la Comisión de Procesos Internos, no consensó con los precandidatos inscritos, cuál o cuáles serían las empresas que realizarían las encuestas de opinión. Ante el pago de lo indebido, solicito la devolución de los dieciséis mil doscientos noventa y dos pesos moneda nacional. La comisión de manera unilateral, y sin tomar en cuenta la opinión de los precandidatos, de mutuo propio (sic) contrató a la empresa que quiso, y, como en este país el que paga manda, es muy seguro, que la comisión indicó a la empresa encuestadora, a quiénes se debería de beneficiar con la misma.

El día veintisiete de febrero pagué la cantidad antes mencionada, mediante depósito en la Institución de Crédito Bancomer, la cuenta bancaria fue la número 0150331287, a nombre de Luis Manuel Cueva Villaseñor, persona que no conozco. Nota: El pago realizado, lo hice bajo protesta, no existió consentimiento, prueba de ello, lo es la entrevista que me fue realizada en la estación de radio Análisis del tiempo’, en esa ocasión dije: ‘Que no creía en la encuesta, porque era justificar algo que ya estaba decidido, dicha estación de radio se ubica en el 1230 de amplitud modulada, y fue realizada de las veinte a las veintiuna horas, del día dos de marzo del presente año. Acompaño el casette, como prueba.

Los días dos, tres y cuatro de marzo, en compañía de mi equipo de campaña, nos dimos a la tarea de supervisar todos los seccionales del distrito catorce, para saber si había sido realizada la encuesta de opinión. Durante ese tiempo, nuestros simpatizantes, familiares y amigos, nos ayudaron, pero no se detectó encuestador alguno, esto es, la encuesta fue fantasma, simularon haber realizado encuestas para beneficiar a sus favoritos y, entregaron a la encuestadora un padrón de militantes y simpatizantes del partido, para que de ahí tomara los datos y la empresa realizara su encomienda, no hubo trabajo de campo, a la empresa se le entregaron los datos, para que ésta los vaciara y acomodara de acuerdo a los intereses de quien la contrató (en este caso fue la propia comisión según se desprende de la convocatoria).

De manera oportuna, como así se desprende del propio expediente, denuncié que me causa agravio el considerando segundo de la resolución que dictó la honorable Comisión de Procesos Internos del partido, en Jalisco. Porque no resolvió lo denunciado, como lo fue la violación a la convocatoria y manual de organización, y como consecuencia de ello, a los estatutos del partido. Denuncié la violación (sic) lo previsto por los artículos 100 y 190 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, aprobados en la XIX Asamblea Nacional. La comisión de manera equivocada, argumentó algo que yo nunca dije, pues nunca invoqué el artículo 11 que señala, y, por lo que ve al artículo 12 del Manual de Organización del proceso para la postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa a integrar la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, por el procedimiento de elección directa en la modalidad con miembros y simpatizantes, que invoca, efectivamente fue violado, de dicho artículo, el apartado número dos, señala: la empresa o empresas que desarrollen los trabajos para conocer la opinión pública serán definidas con el consenso de los aspirantes, prueba de ello, es que no existe acta, en la que se haya recabado la firma de los aspirantes. La comisión, no realizó consenso alguno con los aspirantes, impuso a la empresa que respondería a sus intereses.

Denuncié oportunamente la violación al principio de equidad que necesariamente debe privar en todo proceso de elección de dirigentes, y postulación de candidatos como causa genérica o abstracta de anulación de la fase previa de elección. ‘La equidad es la virtud de enderezar aquello en que la ley, a causa de su generalidad ha fallado’

La equidad, rama desprendida del gran árbol de la justicia, representa, según los casos, dos nociones distintas; o bien una especie de instinto que sin invocar el razonamiento (raison raisonante) va por sí mismo perfectamente recto a la solución y mejor y más conforme al fin de la organización jurídica, o bien, es en vista de la adaptación de la idea de justicia a los hechos, la consideración de las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales, o modelándolas de conformidad a los elementos concretos. (Azúa Reyes, Sergio. Los Principios Generales del Derecho. Editorial Porrúa, S. A. México, 2001. página 160). Entonces, el concepto de equidad o su opuesto, la inequidad, debe construirse en cada caso concreto sobre la corrección de sus premisas y la validez de sus inferencias, tomando en consideración la fugacidad del fenómeno electoral que no permite una fácil constitución de la prueba, como lo reconoce el autor Dávalos Morales en su artículo denominado ‘Algunos aspectos acerca de la teoría de la prueba electoral’ (Revista Justicia Electoral Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2002, número 17).

Las premisas que sirven de sustento a la presente impugnación son las siguientes:

La indebida e inmoral utilización del poder político desplegado por la hoy responsable, en la promoción y beneficio de sus precandidatos y después candidatos oficiales del Partido Revolucionario Institucional. Es increíble que existiendo una regulación jurídica sobre el proceso interno, éste no haya sido acatado por la responsable, vaya manera de torcer el sentido de los estatutos y convocatoria del partido, no es legítimo que en un proceso interno, ciertos precandidatos hayan recibido apoyo directo e incondicional de las diferentes comisiones que en calidad de autoridades conocieron de mi asunto.

La manera de actuar de la responsable, es ilegítima por hacer las cosas a favor de sus precandidatos, su actuación trasciende materialmente al proceso electoral, es indudable que su ilegalidad repercute al mismo, porque es fruto de aquella preparación interna, viciada en el origen de su ejecución.

En la especie, esto aconteció con el precandidato Reynaldo Dueñas Villaseñor, quien dejó de ser, por mucho tiempo miembro activo del partido, compañero que antes de emitirse el resultado de la encuesta fantasma, dijo: Apuesto a que yo salgo beneficiado’, tal y como aconteció, compañero que lo logró sin iniciar ni realizar campaña alguna, a pesar de que los demás precandidatos sí estábamos trabajando en nuestro distrito, y nos encontramos posesionados (sic).

Tales irregularidades acarrean la nulidad absoluta del proceso interno por causa y fin ilícito; la constante violación a la convocatoria, vuelve ilícita la causa, porque proviene de actos irregulares, se advierte un fin amañado, derivado de la simulación relativa al supuesto apego de la misma. Lo anterior se traduce en una conducta atentatoria al principio de equidad, entre otros, de los que regulan la actividad del proceso interno, prueba de ello, lo es que nunca se preocupó la responsable por resolver el fondo del negocio.

La actuación irregular de la responsable, por su dolosa desviación, pisoteando los estatutos y Código de Ética del partido, debe ser sancionada con la nulidad del proceso interno, lo que se traduce en un abuso del derecho de la responsable para beneficiar a sus candidatos, otorgándoles una clara ventaja en la elección y promoción de su candidatura. Le recuerdo que a mí se me coartó el derecho e impidió realizar campaña.

El día veintinueve de abril del año dos mil cinco, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró procedentes, constitucionales y legales los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional aprobados en el Pleno de su XIX Asamblea Nacional. Con fecha veintiséis de mayo del año dos mil cinco, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió resolución dentro del expediente número SUP-JDC-228/2005, ordenando motivar la declaratoria de procedencia de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional (sic) que fue realizado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien declaró procedentes, constitucionales y legales los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional aprobados en el pleno de su XIX Asamblea.

Los estatutos y convocatoria no permiten que la responsable o persona alguna se sirva de actos irregulares para beneficiar o perjudicar a otro. Un principio de moralidad superior exige la reparación del actor como consideración de utilidad social. Este acto es contrario al derecho por el carácter antisocial de su propósito intencional.

En el caso concreto, la inequidad no tan sólo se presenta en forma ilícita, sino que además cuenta con la agravante de que es propiciada por la propia responsable, se nota, que de manera maquinada y persiguiendo un fin ilegal, atropellaron mis derechos de militante, por ello, no se puede permitir que las comisiones de procesos internos, cada vez que existan jornadas electorales, busquen métodos sofisticados para encubrir y propiciar la inequidad electoral. Preocupa y resulta alarmante, que casos como este, se repita, porque propician e incentivan la inequidad electoral, pretendiendo burdamente aparentar un verdadero y limpio proceso electoral, cuando no lo es, ya que los hechos demuestran, que se orquestó una campaña de selección de sus propios precandidatos, quienes resuelvan, no puede permitir que la inequidad electoral sea motivo o se ajuste a los intereses de quienes figuraron como autoridades en el proceso interno, incluída la responsable. Es necesario advertir que no se trata tan sólo que la intervención de quienes ahora resuelven, se reduzca a dirimir sobre la inequidad en el proceso para la postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, sino el analizar el que mediante estas ilícitas estrategias se pone en alto riesgo la democracia de la nación.

Por lo que se insiste, es responsabilidad histórica y trascendental de quienes resolverán, el no permitir procesos de postulación viciados, amañados y encubiertos de inequidad.

Lo anterior, encuentra su justificación en el principio de equidad que debe de existir en los procesos internos. ¡Vaya inequidad!, invertí mi tiempo en atender mis impugnaciones, mientras los demás precandidatos hacían sus campañas, situación que los puso en ventaja con el consentimiento de la responsable, sobre mis pretensiones. El retraso en su resolución y por no resolver el fondo del negocio, se me causa daño, prueba de ello lo es que, en el ciudadano ya se ha creado otra opinión, en cuanto a la comparación de candidatos, además, ha aumentado de manera desproporcionada el conocimiento del ciudadano, obteniendo una ventaja materialmente imposible de revertir por sus contrarios.

En su oportunidad, se denunció como agravio el considerando segundo de la resolución dictada por la honorable Comisión de Procesos Internos del partido, en Jalisco, puesto que declara la validez de la encuesta realizada los días cuatro y cinco de marzo del presente año, por la empresa Mitofsky toda vez que la misma proviene de un proceso de selección inequitativo. De acuerdo a la convocatoria ésta debería de realizarse a partir del día veintiséis de febrero y no aconteció así, y el delegado del distrito catorce para el proceso interno nos dijo que ésta se llevaría acabo los días dos, tres y cuatro de marzo, pero no fue realizada en los días que se nos dijo, fue cuatro y cinco, y la convocatoria señalaba que la encuesta de opinión sería a partir del día veintiséis de febrero.

Además de la violación a la convocatoria, con esta empresa, se denuncia que la validez otorgada es contraria al principio de certeza, imparcialidad, transparencia del proceso y equidad.

De la encuesta realizada, denuncio las siguientes anomalías:

a) De la misma se desprende que ésta se realizaría mediante entrevistas cara a cara, pero no fue así, existen personas, que solamente fueron encuestadas por vía telefónica, y con diez preguntas como máximo.

b) No se nos dijo qué metodología se aplicaría para realizar la encuesta, esto solamente lo sabía la comisión, dejándonos con ello en estado de indefensión.

c) De la misma se desprenden, inconsistencias, como lo son los siguientes reactivos: Diga la opinión de ¿qué personas podrían ser para usted muy buenos candidatos para diputado local en las próximas elecciones?; con el reactivo que dice usted por quién de ellos votaría para diputado local. Resulta incongruente que después de estar en segundo lugar, pase al quinto, siendo este último reactivo, el que se toma en cuenta para pasar a la siguiente fase. Se denunció de manera oportuna, que la metodología utilizada no fue divulgada a los aspirantes.

Lo anterior, acarrea como consecuencia la negativa a mi registro como precandidato por el catorce distrito.

Otra incongruencia de la metodología de la encuesta, lo es el pago de la misma, puesto que fue realizado por los aspirantes a favor de Luis Manuel Cueva Villaseñor y no a nombre de Mitofsky, y de la misma encuesta se desprende que la persona moral que patrocinó la encuesta de opinión fue el Partido Revolucionario Institucional del Estado de Jalisco, por ello solicito el pago de lo indebido.

Ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación se manifestó al respecto.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha demostrado una vocación garantista y antiformalista que se manifiesta, por ejemplo, en que basta que el actor exprese en su demanda con claridad la causa petendi, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y su pretensión, para que el Tribunal se ocupe de su estudio, sin necesidad de sujetarse a determinados formulismos o solemnidades; incluso, los agravios pueden encontrarse en cualquier parte del escrito de demanda y no necesariamente en algún capítulo particular, además de que el juez debe interpretar el ocurso por el cual se interpone un medio de impugnación para determinar la verdadera intención del actor.

El error en la elección o designación de la vía impugnativa no determina necesariamente su improcedencia, debiéndosele dar al ocurso el trámite que corresponde si es manifiesta la voluntad del inconforme de oponerse a determinado acto, incluso, el citado criterio debe hacerse extensivo para cubrir no sólo los casos en que los actores equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la ley adjetiva federal sino también aquéllos en que el error sea producto de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto hubiese sido incoar uno de los previstos en las leyes locales respectivas.

Reiteradamente se han realizado interpretaciones amplias para facilitar el cumplimiento de requisitos procesales por parte de los ciudadanos, partidos políticos y agrupaciones de ciudadanos, a fin de favorecer el acceso a la administración de justicia (interpretaciones favor acti). Esta labor se ha complementado al considerar que las causas de improcedencia (tanto para desechar como para sobreseer algún medio de impugnación) deben aplicarse de manera estricta y estar plenamente acreditadas.

En la mayoría de los medios de impugnación electoral, se contempla legalmente la institución de la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, siempre que éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos en la demanda, en beneficio del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en el entendido de que cabría ponderar si sería conveniente que dicha institución se ampliara a la totalidad de los respectivos medios de impugnación, teniendo en cuenta que su objetivo es salvaguardar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como la naturaleza de orden público de las normas que tutela.

Los partidos políticos tienen la capacidad para actuar en los medios de impugnación no sólo para la defensa de su acervo jurídico propio sino, por su naturaleza de entidades de interés público, tienen derecho a ejercer cierto tipo de acciones procesales que gozan de las características de las de interés público o colectivas, por las cuales se tutelan los intereses difusos de comunidades indeterminadas o amorfas, y se ejercen en favor de los integrantes de cierto grupo, clase (como la ciudadanía) o sociedad, incluso, dada su naturaleza de entidades de interés público, así como la legitimación procesal y las funciones que el orden jurídico les confiere, algunos Magistrados de la Sala Superior han estimado que los partidos políticos cuentan con un interés en beneficio de la ley, con el objeto de garantizar a través de los medios de impugnación que tienen derecho a promover, que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.

En sentido similar, un partido político no puede desistirse (sic) si la controversia versa sobre resultados electorales y el candidato carece de la posibilidad jurídica de defender su derecho a través de algún medio de impugnación, sin que conste que este último haya otorgado su consentimiento para que el partido abandone la instancia, toda vez que están involucrados intereses colectivos o de la sociedad en general y el derecho político-electoral del candidato a ser votado.

Las omisiones en materia electoral también se han considerado impugnables, en virtud de que si bien la ley se refiere expresamente a actos y resoluciones como los susceptibles de ser impugnados, el primero de esos términos debe entenderse en un sentido más amplio, es decir, como toda situación táctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad a la que se imputa la omisión. Asimismo, tratándose de omisiones, por tratarse de un hecho de tracto sucesivo, el plazo para presentar el medio de impugnación no fenece mientras subsista la omisión en el cumplimiento de la obligación de que se trate.

Con el objeto de favorecer el acceso a la administración de justicia, cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir su resolución, debe formular y notificar una prevención al promovente, concediéndole un plazo perentorio, para que éste manifieste lo que convenga a su interés respecto de los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, así como para probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos legalmente, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando en la ley en que se regule el procedimiento de que se trate no se contemple expresamente esa posibilidad.

Democracia interna de los partidos políticos.

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano siempre se ha considerado un medio indirecto idóneo para promover la democracia interna de los partidos políticos, a través de la tutela de los derechos de los ciudadanos a votar y ser votados en las elecciones, así como de asociarse y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, como ha ocurrido con motivo de la impugnación de los actos de las autoridades electorales en el ejercicio de sus atribuciones.

El mencionado juicio para la protección es procedente cuando algún afiliado de un partido político impugne el acto de registro de uno o varios candidatos por parte de la autoridad electoral, en el entendido de que si se demuestra que los mismos no fueron elegidos o seleccionados conforme con el procedimiento estatutario interno de su partido, el respectivo acto de la autoridad electoral debe revocarse por ser producto de un error propiciado por la solicitud del representante partidario. Al respecto, debe tenerse presente que cuando se aduzcan meras violaciones estatutarias, mas no constitucionales, legales o de inelegibilidad, en la selección interna de los candidatos de un partido político, los únicos que cuentan con interés jurídico para impugnar el registro respectivo son los ciudadanos afiliados al propio partido político, toda vez que a uno distinto no le perjudica en forma alguna.

A fin de asegurar que se dé efectividad a los procedimientos internos para la designación de dirigencias de los partidos políticos, así como garantizar el cumplimiento de la normativa partidaria interna, la autoridad electoral encargada del registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, posee atribuciones también para verificar previamente que el partido político interesado haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos para llevar a cabo la designación de sus dirigentes, a fin de que, una vez realizado esto, se proceda al registro en los libros respectivos y aquélla no se convierta en una mera registradora de actos, contando los afiliados del propio partido con legitimación e interés jurídico para impugnar el acto registral respectivo.

En el marco de un cambio de criterio que dio lugar a la interrupción de una jurisprudencia, una nueva mayoría de la Sala Superior, al revalorar los elementos existentes en la legislación aplicable del sistema de medios de impugnación en materia electoral y realizar una interpretación preponderantemente sistemática y funcional, así como conforme con la Constitución Federal, sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 17 y 41 del propio ordenamiento constitucional, así como 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos pueden ser sujetos pasivos o parte demandada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que éste es jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivos de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus afiliados, cuando no existan otros medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, originándose una nueva jurisprudencia bajo el rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.”

Antes de acudir a una instancia administrativa o jurisdiccional en busca de desagravio, atendiendo a la exigencia legal de que los estatutos de los partidos políticos prevean medios internos de defensa de los derechos político-electorales de sus afiliados, el afiliado presuntamente afectado debe agotar las instancias internas partidarias, en la inteligencia de que si pretendiera tanto la imposición de una sanción como la restitución en el goce de su derecho político-electoral, una vez agotadas tales instancias internas, primero debe promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en busca de su restitución y, una vez resuelto este último, incoar el respectivo procedimiento administrativo sancionador electoral.

Existen distintos momentos o hipótesis en que se pueden impugnar los estatutos de un partido político o una coalición, a fin de garantizar que se ajusten a los principios democráticos exigidos constitucional y legalmente, en efecto, una primera ocurre al momento en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral otorga el registro a una organización de ciudadanos como partido político o a dos o más partidos políticos como coalición, uno segundo, cuando se realizan modificaciones posteriores a los estatutos y el mismo Consejo General declara la procedencia constitucional y legal de la modificación, así como un tercer supuesto se presenta cuando la autoridad electoral emite un acto o resolución electoral cuyo contenido o sentido reconozca, como base fundamental de sustentación, a las normas estatutarias que se consideran inconstitucionales o ilegales, o fueren efectos o consecuencias directos de ellas.

La Sala Superior ha establecido que, teniendo en cuenta que, entre otros preceptos, el artículo 27, párrafo 1, incisos c), d) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales impone a los partidos políticos la obligación de prever en sus estatutos procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus dirigentes, así como para la postulación de sus candidatos, tales estatutos deben satisfacer ciertos elementos mínimos de democracia para ser considerados constitucionales y legales, como son: a), la asamblea u órgano equivalente como principal centro decisor del partido, conformada por todos los afiliados o al menos, un gran número de delegados o representantes; b), la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado participación posible; c), el establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas; d), la existencia de procedimientos de elección, mediante votación directa o indirecta de los afiliados, donde se garantice la igualdad y libertad en su derecho a elegir dirigentes y candidatos, y e), la adopción de la regla de la mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido.

Asimismo, se ha determinado que las normas estatutarias de un partido político son susceptibles de una interpretación sistemática, en particular, de una interpretación conforme con la Constitución, por lo que si una determinada formulación normativa admite varias interpretaciones posibles y una de ellas conduce a un resultado incompatible o contrario a la Constitución, deberá elegirse aquella que la haga acorde. Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuenta con atribuciones para ordenar la inserción en las publicaciones partidarias de sus propios estatutos del alcance o sentido de la norma así interpretada, con el objeto de dar cumplimiento a los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza. La jurisprudencia a la que se refiere tiene el siguiente rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”. (Se transcribe).

La conculcación de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad u objetividad, por parte de las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar los comicios, o bien, la indebida intervención de una autoridad gubernamental para favorecer facciosamente a un partido político, equivalen a una violación sustancial que puede ser determinante para el resultado de la elección y dar lugar a decretar la nulidad de la misma, como ocurrió con la elección municipal de Santa Catarina, San Luis Potosí, en mil novecientos noventa y siete; gobernador de Tabasco en dos mil; municipal de Ciudad Juárez en dos mil uno; gobernador de Colima (donde se sostuvo, incluso, que la prohibición al gobernador de hacer manifestaciones a favor o en contra de un candidato no era violatoria de la libertad de expresión establecida constitucionalmente), y diputado federal de Torreón, ambas en dos mil tres.

b). Se viola en perjuicio del actor lo previsto por los artículos 14, 16, 17, 35, 41 y 99 constitucionales, en relación al considerando tercero de la resolución que se combate, ello en virtud de haberse apartado de lo estatuido por la ley, apartándose la responsable de las formalidades esenciales del procedimiento, pues no pudo fundar (si encuentra algún fundamento legal, que no lo hay), y motivar su deficiente resolución, la cual por no resolver el fondo del asunto, está impidiendo que se me haga justicia, tal actuación de la responsable es inconstitucional, y por ende de fatales consecuencias, ello es así, porque ha resuelto de manera ilógica e imparcial, pues no fundó ni motivó su resolución, porque ante todo, la garantía de audiencia debe de acatarse conforme a las disposiciones constitucionales respectivas, teniendo como obligación subsanar en cualquier momento las omisiones en que hubiere incurrido en la secuela del procedimiento. El Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional y la ley son claros al señalar la obligación que impone a los funcionarios a realizar las actuaciones dentro de los plazos previamente establecidos, para que éstas adquieran validez, ello en virtud del carácter público que tiene el procedimiento, y el no resolver de manera oportuna y sin que se hubieren cumplido las formalidades esenciales acarrea ausencia de justicia por retardo en su aplicación en perjuicio del actor, esta disposición confirma los anhelos de brindar seguridad jurídica a los gobernados sujetos a un procedimiento judicial, su cumplimiento es una necesidad social, de tal manera que la omisión produce la presunción legal de indefensión del reo, por viciar su garantía de legalidad y la abstención de la responsable de resolver el fondo del negocio, en un exceso de poder que destruye el acto de autoridad.

Por este conducto solicito se me tenga en tiempo y forma interponiendo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución dictada por la responsable, en el considerando tercero, misma que no resuelve el fondo para que se me incluya como candidato a cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa, por el distrito catorce. Se denuncia la violación a la convocatoria de fecha diecinueve de febrero del año en curso emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, que fue motivo de protesta. En aras de la democracia, el presente medio de impugnación deberá de ser resuelto a la brevedad posible, por la Sala competente.

También de manera oportuna, denuncia que la autoridad electoral (sic) (Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Jalisco) había dictado una resolución ya combatida.

El día lunes seis de marzo del presente año, a las veinte horas fui citado por el Presidente del Órgano Auxiliar Distrital, se daría lectura al resultado de las encuestas de opinión realizadas por la empresa Mitofsky, llegué puntual y después de media hora, se me dijo que la empresa no había entregado a tiempo sus resultados, que regresara al día siguiente a las catorce horas, sin embargo, ese día sí se entregaron los resultados de los aspirantes a presidentes municipales, debiéndose de recordar que fue la misma empresa Mitofsky, la que realizó las encuestas de opinión tanto de diputados como de presidentes municipales y, a pesar de haber sido el mismo encuestador y empresa encuestadora, la realizadora de ellas, la entrega fue diferida, se nos dijo, que la que correspondía a diputados, fue enviada a la Ciudad de México, sin justificar motivo alguno, lo acontecido es por demás irregular.

El día martes siete de marzo del presente año, llegue puntual a la cita, pero a las catorce horas con cuarenta minutos, el Presidente del Órgano Auxiliar Distrital dijo que la empresa Mitofsky aún no había entregado los resultados de la encuesta, por ello, me volvió a citar para las dieciocho horas del mismo día martes siete. Fue a las dieciocho horas con treinta minutos cuando se dio lectura al resultado de las encuestas realizadas, cual fue mi sorpresa que la empresa Mitofsky solamente entregó una gráfica, sin respaldo alguno. Ante tales irregularidades, queda en duda la seriedad de la empresa y como consecuencia de ella el resultado.

Derivado de lo anterior denuncié las siguientes irregularidades:

a) Si bien es cierto, que en base a mi militancia de más de veinte años, mi ilusión y deseos de aspirante a precandidato para la postulación al cargo de Diputado Local por el principio de mayoría relativa, por el Distrito XIV, realice un pago para la aplicación de un instrumento de opinión pública, también es cierto, que la convocatoria ni exigía el pago por nuestra cuenta, mucho menos que la única empresa sería Mitofsky;

b) De igual manera la convocatoria exigía el consenso de los aspirantes, y ello no aconteció así, no existe constancia en la que los aspirantes hayamos aceptado a la empresa impuesta;

c) Además la convocatoria imponía como obligación a la comisión, que en caso de no existir consenso ésta resolvería el instrumento de opinión, esto es, se debió de proponer a los aspirantes, más de una opción de los instrumentos de opinión, lo cual no aconteció, pues no existe constancia de ello.

Producto de lo anterior, son los resultados presentados de nula credibilidad, prueba de esto, lo es que, la supuesta encuesta de opinión realizada, la empresa Mitofsky no la respalda, con prueba alguna, esto es, debió de acompañar, los nombres y domicilios de las personas encuestadas, el número de la credencial de elector, la sección distrital a la que pertenecía, la metodología empleada, como fue aplicada y la entrega física de las mismas, ante semejantes irregularidades podemos concluir que dicha empresa no se ha conducido con honorabilidad, no es digna de confianza, qué desastroso fue para el partido, que una empresa de opinión tome las decisiones que corresponden a los verdaderos militantes y simpatizantes, o será, que como lo dijo un amigo priísta de verdad: las encuestas (por lo manipulables que son) solamente sirven para confirmar una decisión tomada de antemano; esto es, encuestas dirigidas a beneficiar a una o unas personas en particular, pasando sobre los derechos de los verdaderos activistas del partido.

Con motivo de lo anterior, también denuncié de manera oportuna la violación a lo previsto por los artículos 8 y 116-III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 8-II, 13, 18, 19, 21 y 24 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Artículos 7-II, 18, 19, 231-I y 235 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 13, 22, 23, 24, 57, 58 fracciones II, IV, V y VI, 59, 99, 100, 119, 124, 166 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, X, XII y XIV, 177, 178, 179, 181-I, 182, 183-II, 186, 187, 188, 189, 190, 197, 198, 199, 200 y 211 de los estatutos aprobados por la XIX Asamblea Nacional. Artículos 1, 2, 3, 4, 7, 9, 19, 20, y 28 del Código de Ética del Partido Revolucionario Institucional, aprobado por la XIX Asamblea Nacional.

El motivo de mi juicio, es por la necesidad de que se resuelva el fondo del negocio en tiempo y forma, y poder obtener mi registro como candidato al cargo de diputado local por el distrito catorce, denuncié que el atraso injustificado, principio de mayoría relativa, transgredió lo establecido tanto en el reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos, como de medios de impugnación; que dicha dilación injustificada, también atenta contra los principios de equidad, imparcialidad, certeza, legalidad, independencia y transparencia en el proceso, esto lo estable claramente el artículo 100-I de los estatutos aprobados por la XIX Asamblea Nacional, la lentitud, y la no resolución del fondo atenta contra el principio de equidad, imparcilidad y legalidad, denuncié que la dilación injustificada para resolver, había excediendo en demasía el término que señala el último reglamento citado, que el atraso en la resolución atentaba contra la democracia interior del partido y del país, no permitiré que un proceso limpio, se manche con el lodo de la incertidumbre, la mugre de la imparcialidad, ni con el vómito de la inequidad, semejante actuación siembra desaliento. Y, si a pesar de las irregularidades denunciadas de manera oportuna, no se me hace justicia, agotaré hasta el último recurso, porque yo Tranquilino Lomelí Cervantes, he logrado reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos por la convocatoria emitida el diecinueve de febrero del año en curso, por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco; resolver contrario a los estatutos, es traicionar el estado de derecho. La irregular resolución, atenta contra los principios de independencia, transparencia y legalidad en el proceso de elección. Derivado de lo anterior denuncio las siguientes irregularidades:

a) Existió retraso en la resolución dictada (sic) responsable, violando los términos y plazos que el reglamento señala. (Dilación injustificada);

b) Además el reglamento citado, señala claramente que la resolución debe de emitirse en un término no mayor de setenta y dos horas.

La doctrina señala que:

Este derecho de audiencia ha sido también reconocido tanto en la Declaración Universal del los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1948, en donde cuyo artículo 10 expresa ‘Toda persona tiene derecho, en régimen de igualdad, a que su causa sea oída equitativa y públicamente por un tribunal independiente e imparcial, que decidirá ya de sus derechos y obligaciones, ya del fundamento de toda acusación dirigida contra aquélla en materia penal’, cuanto en los convenios y pactos internacionales que sobre esta materia México ha suscrito y ratificado: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 cuyo artículo 14 expresa ‘Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil’ y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, en donde cuyo artículo 8 párrafo I, es casi idéntico al artículo transcrito del Pacto Internacional.

Tomado del libro ‘Garantías Constitucionales del Proceso’ del autor José Ovalle Favela, Editorial McGraw-Hill Interamericana Editores, S.A. de C.V., Junio de 1997, página 289.

También son aplicables los siguientes criterios, que definen claramente, que el partido no puede hacer lo que él quiera: “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.”(Se transcribe).

“ESTATUTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS. LA PREVISIÓN LEGAL DE ESTABLECER MEDIOS INTERNOS DE DEFENSA NO SE LIMITA AL SUPUESTO EN QUE SE SANCIONA A UN MILITANTE.” (Se transcribe).

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.” (Se transcribe)

La tesis de jurisprudencia número S3EL.I 15/2001, publicada en la obra Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 118-119, cuyo rubro es: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS”, fue interrumpida al momento de que se emitieron las dos resoluciones que constituyen los dos primeros precedentes de la presente tesis. Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2003.

“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.”. (Se transcribe)

c). Se viola en perjuicio del actor, lo previsto por los artículos 14, 16, 17, 35, 41 y 99 Constitucionales en relación al considerando tercero de la resolución que se combate, que regulan las garantías del derecho de audiencia, que se funde y motive la causa legal del procedimiento, justicia expedita, poder ser votado, hacer posible el acceso al poder público, y la de resolución del recurso interpuesto. Mi derecho a ser votado es una garantía constitucional que defenderé, pues existe un criterio que fortalece mi petición. Por ello, es aplicable el siguiente criterio “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.” (Se transcribe).

También los siguientes criterios cobran vida: “DEMANDA. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD PRIMIGENIAMENTE RESPONSABLE ES VÁLIDA, CUANDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LOCAL SE ENCUENTRA EN RECESO.”. (Se transcribe)

“DEMANDA. SUPUESTO EN QUE SU PRESENTACIÓN ANTE UNA SOLA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, NO PROVOCA SU DESECHAMIENTO.” (Se transcribe).

Lo anterior es así, porque la responsable realiza un argumento inválido para declarar improcedente el recurso interpuesto en tiempo y forma; existen dentro del expediente las pruebas idóneas y suficientes que acreditan que todo el tiempo de manera oportuna se hicieron los recursos que corresponden, pero la dolosa actuación de todas las autoridades que intervinieron en el proceso interno, provoca que se vuelva extemporánea mi petición, pero por causas imputables a las responsables, se ven afectados mis derechos de audiencia y de fundamentación, en relación al artículo 17 Constitucional, para una impartición de justicia pronta y expedita. Señalé de manera oportuna, la falta de fundamentación y motivación para no entrar al fondo del negocio, por ello, resulta perfectamente aplicable el siguiente criterio: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.” (Se transcribe).

La propia Suprema Corte ha sostenido que ‘cualquier disposición que tienda a impedir que se administre justicia, de acuerdo con las prevenciones de la ley, importa una violación del artículo 17 constitucional, la prontitud procesal ha sido uno de los objetivos primordiales de la Constitución que resguarda los derechos de todo gobernado a recibirla de manera pronta y expedita, y en nuestro caso, no se está obteniendo justicia de manera pronta. El principio de la indefensión en los juicios está de tal manera garantizado por nuestra legislación que llegó a protegerse con artículos fundamentales de la Constitución, en consecuencia, en la especie, se trata de un acto de naturaleza reparable, que se debe resolver de plano.

El día diecisiete de marzo del año dos mil seis, presenté recurso de queja ante la Comisión de Procesos Internos del Estado de Jalisco, en la misma se contienen, la serie de anomalías de las que fui presa por parte de la comisión mencionada. De manera oportuna estuve denunciando la dolosa actuación (por dilación o retardo en la resolución) de la comisión, para resolver los recursos interpuestos, por reunir los requisitos, exigidos en los estatutos del partido y de la convocatoria para la postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa a integrar la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, dentro del proceso electoral de dos mil seis, demando su intervención.

Denuncié de manera oportuna, que durante el transcurso de la fase previa se cometieron violaciones a la convocatoria y por ende a los estatutos del partido, se denunció la pretensión de cobro por la cantidad de veinticinco mil pesos moneda nacional, cantidad que no pagué porque me encontraba al corriente de mis cuotas partidistas, tal y como lo establecen los estatutos. Señalé como antecedentes que, al realizar mi pago de aportación partidista, solicité una constancia de no adeudo, la cual me estaban negando, la exigí por encontrarme al corriente en mis aportaciones partidistas, la negativa a otorgarme la constancia de no adeudo, era con la intención de que yo pagara la cantidad de veinticinco mil pesos, cantidad, que fue exigida como pago obligado para poder participar, por no estar prevista en la convocatoria, conculcaba mis derechos como cuadro del partido.

Denuncié que el día veintiuno de febrero del presente año, a las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos, al presentarme ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, aconteció lo siguiente: al entregar mis documentos para registrarme como aspirante a precandidato para la postulación al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa, por el distrito catorce, y presentar mis recibos de ingresos folios 15272 A y 15271 A, que expide la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido, dijeron que los recibos que se mencionan no eran los idóneos para acreditar estar al corriente de mis cuotas partidistas, desde ese momento se trató a toda costa de no dar validez a los recibos expedidos por la Secretaría de Finanzas, porque querían que yo pagara los veinticinco mil pesos que no se mencionan ni en la convocatoria ni en los estatutos, me querían sacar de la contienda sin darme el derecho de defensa, violando como consecuencia de ello, mi derecho a convertirme en serio aspirante al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa, por el Distrito catorce. Los recibos que exhibí no son falsos.

El día veintidós de febrero del presente año, vencía el plazo para reunir los requisitos de la convocatoria, y se me exigía el pago de los veinticinco mil pesos, para poderme extender la constancia de no adeudo, con dicha negativa se me coartaba un derecho que tengo ganado como cuadro del partido. También me enteré que la constancia de no adeudo, (sic) algunos aspirantes a cargos de elección popular la compraron, puesto que pagaron los veinticinco mil pesos, de lo que se deduce que la constancia para aspirar a diputado tuvo un valor de veinticinco mil pesos moneda nacional, dicha cantidad, no tenía porqué pagarla, si siempre he estado al corriente en mis pagos por cuota partidista, lo anterior está debidamente acreditado, tal y como lo exige el artículo 166 de los Estatutos aprobados por la XIX Asamblea Nacional, contra viento y marea logré inscribirme. De lo anterior, se desprende que la democracia se vende a los que pueden pagarla, no importando, si quien paga es cuadro (sic), militante o simple simpatizante del partido.

Denuncié que el día veintiséis de febrero del presente año, el delegado de la Comisión de Procesos Internos, nos dijo a los precandidatos inscritos, que para continuar compitiendo deberíamos de pagar la encuesta, además, me dijo que si bien es cierto, que me había escapado de pagar los veinticinco mil pesos, ahora, para poder seguir compitiendo debería de pagar la cantidad de dieciséis mil doscientos noventa y dos pesos moneda nacional, para el pago de la empresa encuestadora. Nota: Violando la convocatoria la Comisión de Procesos Internos, no consensó con los precandidatos inscritos, cuál o cuáles serían las empresas que realizarían las encuestas de opinión, ante el pago de lo indebido, solicito la devolución de los dieciséis mil doscientos noventa y dos pesos moneda nacional. La Comisión de manera unilateral, y sin tomar en cuenta la opinión de los precandidatos, de mutuo propio (sic) contrató a la empresa que quiso, y, como en este país el que paga manda, es muy seguro, que la comisión indicó a la empresa encuestadora, a quiénes se debería de beneficiar con la misma, lo anterior lo acredito con el resultado de la jornada electoral celebrada, y de la que se desprende, que la encuesta estuvo amañada. Lo anterior lo corrobora de manera perfecta el siguiente criterio: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.” (Se transcribe).

En forma indebida, el día veintisiete de febrero pagué la cantidad antes mencionada, mediante depósito en la Institución de Crédito Bancomer, la cuenta bancaria fue la número 0150331287, a nombre de Luis Manuel Cueva Villaseñor, persona que no conozco. Nota: El pago realizado, lo hice bajo protesta, no existió consentimiento, prueba de ello, lo es la entrevista que me fue realizada en la estación de radio “Análisis del Tiempo”, en esa ocasión dije: ‘que no creía en la encuesta, porque era justificar algo que ya estaba decidido, esto es, acuerdos tomados de antemano, y confirmar los mismos, dicha estación de radio se ubica en el 1230 de amplitud modulada, y fue realizada de las veinte a veintiuna horas, del día dos de marzo del presente año acompañé el cassette, como prueba.

Hice saber a la Comisión de Procesos Internos, también de manera oportuna, que los días dos, tres y cuatro de marzo, en compañía de mi equipo de campaña, nos dimos a la tarea de supervisar todos los seccionales del distrito catorce, para saber si había sido realizada la encuesta de opinión, durante ese tiempo, nuestros simpatizantes, familiares y amigos, nos ayudaron, pero no se detectó encuestador alguno, esto es, la encuesta fue fantasma, simularon haber realizado encuestas para beneficiar a sus favoritos y, entregaron a la encuestadora un padrón de militantes y simpatizantes del partido, para que de ahí tomara los datos y la empresa realizara su encomienda, no hubo trabajo de campo, a la empresa se le entregaron los datos, para que ésta los vaciara y acomodara de acuerdo a los intereses de quien la contrató (en este caso fue la propia comisión según se desprende de la convocatoria). Hoy, tengo pruebas supervenientes, que demuestran, la falsedad de la encuesta.

Del contenido del acuerdo o resolución que se impugna, derivan además de los anteriores, el siguiente:

Agravio, ocasionado al promovente, en el considerando XXII del acuerdo o resolución dictada por la honorable Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido, número Q-01-JAL-2006, puesto que no resuelve el fondo de la denuncia por violación a la convocatoria y manual de organización; y como consecuencia de ello a los estatutos del partido, en su momento dije que resultaba increíble que no advirtiera, la manera injustificada en el retraso, para dictar la resolución que correspondía, pero eso, no era más que la consecuencia de la dolosa actuación de las autoridades para conculcar mis derechos político-electorales. De actuaciones se advierte claramente que no se respetaron los plazos, para resolver, esta dolosa actuación, denuncié la violación a lo previsto por los artículos 40 y 43 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, los cuales señalan los plazos para dictar la resolución, la comisión que conoció, dolosamente, pasa por alto la dilación para resolver, y que como consecuencia de ello, se dictó un sobreseimiento en mi perjuicio, denuncié de manera oportuna el retraso injustificado, y como consecuencia que acarrea estado de indefensión.

Denuncié que la empresa o empresas que desarrollarían los trabajos para conocer la opinión pública, de acuerdo a la convocatoria, serían definidas con el consenso de los aspirantes, la comisión, no realizó consenso alguno con los aspirantes, impuso a la empresa que respondería a sus intereses.

Denuncié de manera oportuna como agravio al promovente, el considerando XXII del acuerdo o resolución dictada por la honorable Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido, les señalé como agravio la violación al principio de equidad que necesariamente debe privar en todo proceso de elección de dirigentes y postulación de candidatos como causa genérica o abstracta de anulación de la fase previa de elección.

Las premisas que sirven de sustento a la presente impugnación son las siguientes:

Fue indebida e inmoral, la utilización del poder político desplegado por las diversas comisiones de procesos internos y de justicia partidaria, así lo demuestra la promoción y beneficio de sus precandidatos y después candidatos oficiales del partido.

La Comisión de Procesos Internos del Estado de Jalisco, en comparsa con la Comisión Nacional de Procesos Internos y la propia responsable, llevaron las cosas a un estado, que consideran de consumación irreversible e irreparable, según ellos, pero la realidad es que, la argumentación no es acorde con lo acontecido, al estado al que llegaron las cosas, fue provocado de manera directa e intencional por la propia responsable, que solapó a las Comisiones de Procesos Internos involucradas, violando mis derechos político-electorales de manera dolosa, nunca resolvieron a tiempo mis impugnaciones, todo ello, para sacarme de la contienda electoral y no ganarle a sus favoritos.

Es increíble que existiendo una regulación jurídica sobre el proceso interno, ésta haya sido violentada por la responsable y las comisiones que intervinieron de procesos internos, vaya manera de torcer el sentido de los estatutos, los reglamentos y convocatoria del partido, no es legítimo que en un proceso interno, ciertos precandidatos reciban apoyo directo e incondicional de la responsables y sus comparsas.

La manera de actuar de la responsable es ilegítima por hacer las cosas a favor de sus precandidatos, su actuación trasciende materialmente al proceso electoral, es indudable que su ilegalidad repercute al mismo, porque es fruto de aquélla preparación interna viciada en el origen de su ejecución, yo nunca, provoqué la improcedencia declarada por la responsable, ni consentí acto alguno.

En la especie, esto aconteció con el precandidato Reynaldo Dueñas Villaseñor, quien ha dejado de ser, por mucho tiempo, miembro activo del partido, compañero que antes de emitirse el resultado de la encuesta fantasma, dijo: ‘apuesto a que yo salgo beneficiado’, tal y como aconteció; compañero que lo logró sin iniciar ni realizar campaña alguna, a pesar de que los demás precandidatos si estábamos trabajando nuestro distrito, y nos encontramos posesionados (sic). El propio resultado de la elección demuestra su escasa fuerza en el distrito catorce. Yo, sí estoy posesionado (sic) en mi distrito, en el que participé como precandidato en las pasadas elecciones, tal y como se acredita con la constancia que se acompaña como prueba, además, tengo a mi favor el siguiente currículum: Enero de dos mil tres, constancia de acreditación del curso para aspirante a diputado local, y participación en el proceso. Diciembre de dos mil dos, constancia por participación en el Foro de Encuentro Partidista Fundación Colosio. Dos de mayo de dos mil dos, Coordinador de Campaña en la Región número 9. Primero de junio de dos mil representante general ante la mesa directiva de casilla. Veintinueve de agosto de dos mil, Coordinador de la Región Operativa número 9. Veinte de mayo de dos mil dos, Coordinador General del Distrito catorce del Consejo Directivo 2002-2006 capítulo Guadalajara, Fundación Colosio. Noviembre mil novecientos noventa y nueve, Delegado de la Secretaría de Profesionales y Técnicos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en el Distrito catorce. Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, representante de partido ante mesa directiva de casilla. Dieciséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, representante de la estructura territorial. Diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, Subdelegado del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Tuxcueca, Jalisco. Treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, representante del Movimiento Nacional de la Juventud Revolucionaria (MNJR) del Comité Seccional 49, del IV Distrito Electoral, ahora Distrito XIV.

Tales irregularidades acarrean la nulidad absoluta del proceso interno por causa y fin ilícito, la constante violación a la convocatoria, vuelve ilícita la causa, porque proviene de actos irregulares, se advierte un fin amañado, derivado de la simulación relativa al supuesto apego de la misma, lo anterior, se traduce en una conducta atentatoria al principio de equidad, entre otros, de los que regulan la actividad del proceso interno.

La actuación irregular de la responsable, quien solapó a las demás autoridades interventoras por su dolosa desviación, pisoteando los estatutos y el Código de Ética del partido, debe ser sancionada con la nulidad del proceso interno, lo que se traduce en un abuso del derecho de la responsable, para beneficiar a sus candidatos, otorgándoles una clara ventaja en la elección y promoción de su candidatura, les recuerdo que a mí se me coartó el derecho a participar, por la dolosa dilación para resolver por parte de la responsable, nunca acepté la dolosa dilación para resolver por parte de la responsable, mucho menos la provoqué, por lo anterior, no existe causal de improcedencia generada por el promovente, y, si ésta existiera, fue provocada de manera dolosa por la propia comisión, situación que sí es reversible (repetible) y es reparable.

Los estatutos y convocatoria no deben permitir que la responsable, que solapa, la irregular actuación de las autoridades que intervinieron en el proceso interno, o persona alguna se sirva de actos irregulares para beneficiar o perjudicar a otro. Un principio de moralidad superior exige la reparación del actor como consideración de utilidad social, este acto es contrario al derecho por el carácter antisocial de su propósito intencional, en el caso concreto, la inequidad no tan sólo se presenta en forma ilícita, sino que además cuenta con la agravante de que es propiciada por la responsable, por solapar la irregular actuación de quienes la precedieron. Insisto, la propia responsable, llevó las cosas al estado en que se encuentran, violando mis derechos político-electorales, al no restituirme en mis derechos como era su obligación, está claro que, de manera maquinada, y persiguiendo un fin ilegal, atropellaron mis derechos de militante.

Por ello, no se puede permitir, que las comisiones de procesos internos, solapadas por la responsable, cada vez que existan jornadas electorales, busquen métodos sofisticados para encubrir y propiciar la inequidad electoral. Preocupa y resulta alarmante, que casos como éste se repitan, porque propician e incentivan la inequidad electoral, pretendiendo burdamente aparentar un verdadero y limpio proceso electoral, cuando no lo es, ya, que los hechos demuestran, que se orquestó una campaña de selección de sus propios precandidatos.

Quienes resuelvan, no puede permitir que la inequidad electoral sea motivo o se ajuste a las intereses de la responsable, quien solapa la irregular actuación de sus comisiones de procesos internos. Es necesario advertir que no se trata tan sólo (sic) que la intervención de quienes ahora resuelven, se reduzca a dirimir sobre la inequidad en el proceso para la postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, sino el analizar el que mediante estas ilícitas estrategias se pone en alto riesgo la democracia del país.

Por lo que se insiste, es responsabilidad histórica y trascendental de quienes resolverán, el no permitir procesos de postulación viciados, amañados y encubiertos de inequidad.

Lo anterior, encuentra su justificación en el principio de equidad que debe de existir en los procesos internos. En razón de que yo me dediqué a atender mis impugnaciones, mientras los demás precandidatos hacían sus campañas, esto es inequidad, es injusto y arbitrario; situación que los puso en ventaja. Aconteció lo no querido, como lo dije oportunamente: Cuando, me corresponda iniciar mi campaña, espero que no sea demasiado tarde.

Lucho por obtener mi registro como antes (sic) como aspirante ahora como candidato para la postulación al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa, por el distrito catorce. La dilación injustificada, atenta contra los principios de equidad, imparcialidad, certeza, legalidad, independencia y transparencia en el proceso. En el capítulo quinto de la Constitución Federal, en el artículo 35, se establecen las prerrogativas del ciudadano: ‘I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país’. Es necesario recordar que una de las características fundamentales del ser humano es su carácter gregario, que consiste en reunirse o asociarse con otros seres de su misma especie para vivir en sociedad, desde la polis ateniense o las civitas romana los hombres se reúnen en sociedad para hablar de política, para participar en política y, fundamentalmente, para participar de la res-pública, esto es, la República o la cosa pública.

Se me está coartando mi derecho a ser elegido como candidato, sin darme la oportunidad de defenderme.

Ahora bien, respecto al inicio y desarrollo del proceso interno, se violentaron, la base octava de la propia convocatoria, el artículo 12 del manual de organización, y como consecuencia de ello, los estatutos del partido. En el presente caso, de manera dolosa, se me coartó el derecho de realizar precampaña, olvidando que las precampañas comprenden de la fecha de publicación de la convocatoria, hasta el día anterior al de la elección interna.

En este mismo sentido, es importante apuntar que las precampañas o las actividades previas a ellas son consecuencia, en muchas ocasiones, del vacío de poder generado por el dirigente del partido en turno, o bien, del desacuerdo en relación con la toma de decisiones partidistas y, en esta tesitura, constituyen una manifestación de oposición que es uno de los contenidos esenciales del derecho de libertad de expresión, yo, no tenía la obligación de ser un candidato predilecto de la comisión de procesos internos encabezada por el señor Rivera Aceves, no soy opositor de él, yo solamente como cuadro del partido lo que quiero es ser candidato a diputado.

La oposición política es una consecuencia directa del valor del pluralismo y del derecho al disenso, los movimientos ciudadanos están llamados a canalizar el descontento con el objeto de censurar, cuando así lo estimen conducente, las decisiones del partido. Desde luego, la complejidad de las necesidades del partido, hacen de la oposición un derecho que no se circunscribe a ellos sino que se extiende a toda la militancia. El derecho a la oposición también es manifestación del derecho a la libertad de expresión.

Resulta aplicable el siguiente criterio: “PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL. SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS (Legislación del Estado de San Luis Potosí y similares)”. (Se transcribe).

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 41 de la Constitución Federal califica a los partidos políticos como entidades de interés público y, además, los convierte en asociaciones políticas necesarias para el desenvolvimiento de la democracia al hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público. Bajo este tenor, los partidos políticos condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional e incluso, la acción de los poderes gubernamentales; en consecuencia, al reglamentar sus actividades es evidente que el Estado cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo funcionamiento vital. Pareciera que la actitud, de la responsable, es retrasar la democracia del partido.

Por ello, se vuelve necesario respetar la regulación partidaria, para cuidar la vida interna del partido, y no truncar su libertad, pues debe respetarse un principio de libre autorregulación, puesto que sin libre funcionamiento de las agrupaciones políticas no puede haber una real democracia, siempre y cuando, no se violenten las normas previamente establecidas.

Recuérdese que los partidos políticos son el único medio de acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, el Estado se encuentra interesado en que funcionen de manera regular y transparente, pero, sobre todo, en que no existan intereses obscuros que los utilicen para acceder al poder y beneficiar a alguien de manera especial, como aconteció. Resulta aplicable el siguiente criterio: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. (Se transcribe).

La experiencia nos enseña que debemos estar extraordinariamente alertas para proteger la libertad cuando las intenciones de la responsable, no son benéficas. Los hombres nacidos para la libertad están naturalmente en guardia para rechazar la invasión de su libertad por parte de dirigentes mal intencionados, sin embargo, los peligros más grandes para la libertad radican en las acciones de hombres celosos de su deber y bien intencionados que disminuyen las libertades públicas a través de acciones espectaculares y seductoras, pero que no ensucien la esencia de la libertad.

Recuérdese, que los estatutos, fueron creados ex profeso para prevenir abusos e introducir restricciones razonables. Esto se debió de realizar a través de la intervención de la responsable (Comisión Nacional de Justicia Partidaria), para corregir de origen, el vicio creado por el señor Rivera Aceves, imponiendo límites a su actuación, como lo sería, la prohibición absoluta de realizar actos que atenten contra la democracia del país y del partido. Los actos reclamados son inconstitucionales.

Por otra parte, este tipo de actuaciones en lugar de propiciar equidad logra todo lo contrario, pues sólo favorece a las figuras que simpatizan con la responsable y el señor Rivera Aceves, impidiendo el surgimiento de nuevos cuadros que a través de las luchas sociales a favor del partido, logran un posicionamiento en la opinión pública tanto de la militancia como de la ciudadanía, que pueda llevarlos a contender efectivamente por la candidatura y, posteriormente, por el puesto de elección popular, el freno que se pretende imponer a la responsable y a sus comparsas, se proyecta como un monopolio de ciertas figuras políticas por los puestos de elección popular.

La vitalidad de las instituciones políticas de nuestra sociedad depende de la libertad de discusión; es sólo a través del libre debate y del libre intercambio de ideas como el partido permanece alerta a la voluntad del pueblo y se puede efectuar un cambio pacífico, el derecho a denunciar libremente la actuación de la responsables y de la comisión de procesos internos de Jalisco, es una de las características que distingue a un régimen democrático de uno totalitario.

Ello obliga a la responsable y a las comisiones de procesos internos, a que en el desarrollo de elección se observen los mismos principios que la Constitución Federal prevé para los procesos electorales previstos en ella.

En relación con lo anterior, los estatutos, para garantizar los procesos internos electorales, ordenan que éstos se sujeten invariablemente al principio de legalidad, estableciéndose un sistema de medios de impugnación, para garantizar los derechos políticos de los cuadros, militantes y simpatizantes de votar y ser votado.

Si bien es cierto que la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, las realizó la Comisión de Procesos Internos de Jalisco. También es cierto, que la responsable debió de actuar de acuerdo a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y transparencia en el proceso de elección, que establecen los estatutos del partido.

La aplicación de estos principios tiene como finalidad que dichos procesos sean objetivos y transparentes, además, dar un cauce legal y legítimo a través del cual se eviten problemas en el desarrollo de las elecciones, evitando el cuestionamiento a la autoridad electoral, como lo es el presente caso de impugnación, asegurando que las decisiones de la misma se ajusten al principio de legalidad, de tal manera que se eviten los conflictos partidistas y se fortalezca la convivencia democrática, propiciando con ello un ejercicio eficaz del partido en atención a su legitimación derivada de un proceso que se ajusta a los principios básicos de las elecciones que consagran los estatutos del partido y la Constitución Federal.

Pareciera que el señor Rivera Aceves, y si lo señalo a él, es por la forma en que esté manejo a la Comisión de Procesos Internos de Jalisco, se impuso para que no se recibiera a trámite mi protesta por considerarse de obvia resolución, a su vez, el presidente de la comisión ordenó, que se me diera acceso a mi expediente, toda vez que su interés, era no resolver ni la protesta, ni la queja, ni la apelación.

‘Agrego la siguiente invalidez: Los estatutos del partido, en concordancia con las Constitución General, Estatal y Leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a), en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; b), las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones’. El Poder Judicial, para fortuna nuestra pretende que las actividades de los partidos políticos sean calificadas, cuando se alejen de los principios constitucionales y de legalidad.

En este orden de ideas, en la exposición de motivos del dictamen de reforma constitucional en materia electoral del año mil novecientos noventa seis que estableció, entre otras, las modificaciones y adiciones a los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: exigiendo procesos electorales imparciales y transparentes. Pues en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Carta Fundamental, los partidos políticos son los actores principales en las contiendas electorales, pues dicho precepto constitucional, en su fracción I, les otorga el derecho a participar en las elecciones estatales y municipales y los ubica como la vía para que los ciudadanos puedan acceder al poder público. De ahí que el sentido de la resolución impugnada en cuestión, resulte contraria al principio constitucional de imparcialidad que debe regir la función electoral, por mandato expreso del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues no es posible que la responsable, solapando la actuación del señor Rivera Aceves, como Presidente de una Comisión de Procesos Internos garantice la imparcialidad e independencia en las decisiones del mismo, más aún cuando antepone sus intereses a los del partido. Esto acontece cuando en los asuntos a tratar, involucra directamente sus intereses para beneficiar a determinados precandidatos, pasando por alto, I. Vigilar el cumplimiento de la convocatoria, manual de organización y los estatutos. II. Aplicar de manera oportuna y eficaz los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del proceso interno; como lo es la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales. III. Vigilar que las actividades de la comisión se desarrollen con apego a la Constitución, la convocatoria, manual de organización y los estatutos del partido. De la lectura de las atribuciones que se confieren al señor Rivera Aceves, resulta evidente la vulneración de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y transparencia en el proceso de elección, establecidos en los estatutos del partido, que la responsable solapó y no atendió, por ello, se produce un estado de falta de certeza, todo lo anteriormente planteado deja en evidencia que las comisiones de Procesos Internos de Jalisco y nacional, solapadas por la responsable, no pueden garantizar que se respeten los principios rectores de la función electoral antes citados. Resulta aplicable a nuestro caso, la jurisprudencia cuyo número, rubro, contenido y antecedentes son: No. Registro: 189935. Jurisprudencia: Materia (s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 60/2001. Página 7 52. “MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Toda vez que de lo dispuesto por el articulo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta. Del contenido de la tesis jurisprudencial transcrita, se desprende que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia deben observarse en todo proceso electoral aun interno”.

En los estatutos de mi partido y sus reglamentos, existen los mecanismos para resolver la controversia planteada. No es posible, que se tenga que ir más allá, para que otra instancia, defienda mis derechos político-electorales, que protege nuestra Constitución General, está claro que la intención de atrasar la resolución, fue con el fin de que mis compañeros precandidatos pudieran participar en el proceso de elección, de manera oportuna, denuncié las irregularidades, que están aconteciendo, sin embargo, no estoy consintiendo acto alguno, porque simplemente con el atraso, generado, se me ha dejado fuera, pero violando mis derechos político-electorales.

También de manera oportuna señalé como agravio, el considerando marcado con el número XXII del acuerdo o resolución dictada por la honorable Comisión Nacional de Procesos Internos del partido, pero la responsable no lo atendió, puesto que declara el sobreseimiento en términos del artículo 47, fracción III, del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos. Pasando por alto, que la dilación para resolver tanto la protesta como la queja presentada de manera oportuna, fue dolosa, la responsable, no tuvo la capacidad ni se interesó, en resolver por qué no respetaron las comisiones de procesos internos del Estado de Jalisco, ni nacional, los plazos para resolver los recursos interpuestos por el promovente. Les insisto, la responsable, dolosamente pasa por alto que la Comisión de Procesos Internos de Jalisco, y la nacional llevaron acabo actos dilatorios, para provocar el sobreseimiento, ella es la responsable, de coartar mis derechos políticos-electorales, ella, estuvo de acuerdo en el atraso de las resoluciones, de manera dolosa para que transcurriera el tiempo de la elección. Yo, no soy culpable de que el tiempo haya transcurrido en mi contra, porque siempre estuve exigiéndoles resolvieran mis impugnaciones, lo anterior, con motivo de que declaró la validez de la encuesta realizada, los días cuatro y cinco de marzo del presente año, por la empresa Mitofsky. Denuncio que la misma proviene de un proceso de selección inequitativo. El delegado del Distrito catorce para el proceso interno nos dijo que ésta se llevaría acabo los días dos, tres y cuatro de marzo, pero no fue realizada en los días que se nos dijo, fue los días cuatro y cinco de marzo.

Además de la violación a la convocatoria, con esta empresa, se denuncia que la validez otorgada, es contraria al principio de certeza, imparcialidad, transparencia del proceso y equidad. De la encuesta realizada, denunció las siguientes anomalías:

No se nos dijo qué metodología se aplicaría para realizar la encuesta, esto solamente lo sabía la Comisión, dejándonos con ello en estado de indefensión, ni la forma en la que se realizaría ésta.

De la misma se desprenden, inconsistencias, como lo son la opinión de ¿qué personas podrían ser para usted muy buenos candidatos para diputado local en las próximas elecciones? Con la que dice, usted ¿por quién de ellos votaría para diputado local? resulta incongruente que después de estar en segundo lugar, pase al quinto, siendo esta última la que se toma en cuenta para pasar a la siguiente fase, puesto que la metodología utilizada, no fue divulgada a los aspirantes.

Lo anterior, trajo como consecuencia la negativa a mi registro como precandidato por el catorce distrito.”

 

CUARTO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones.

 

Ante todo, se analizarán los motivos de inconformidad que tienden a impugnar la consideración toral por la que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, declaró improcedente la apelación interpuesta por el actor, consistente en que el recurso de mérito fue presentado ante una autoridad diversa de la responsable, lo que ocasionó que a la postre tal recurso de mérito resultara extemporáneo; habida cuenta que, del resultado de estos asertos depende la posibilidad del estudio de los restantes, que tienen que ver con los planteamientos de fondo de la apelación.

 

El accionante manifiesta que el considerando tercero de la resolución que se impugna viola en su perjuicio los derechos de audiencia, de debida fundamentación y motivación, de justicia expedita, de voto pasivo, y la de que se resuelva el fondo del asunto planteado en el recurso de apelación.

 

Que se resolvió de manera deficiente con base en hechos falsos que no acontecieron, como lo es, el que se dijera que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea, cuando de autos se desprende que fue presentado en tiempo y forma, como lo acredita, según dice, con el acuse de recibo, que señala las veintiuna horas con veintinueve minutos del día treinta y uno de marzo del año dos mil seis, como fecha de recepción.

 

Que además de haber presentado en tiempo el recurso, envió correos electrónicos y de manera posterior a la responsable; que como el recurso se interpuso en tiempo y forma, la comisión responsable debió de haber entrado al estudio del mismo.

 

Que resulta inaudito que la excepción que establece la jurisprudencia citada por la responsable, solamente opera cuando es enviado de manera oportuna por la autoridad que en forma indebida lo recibió, ya que desde su perspectiva, la autoridad que recibió el recurso de apelación de manera dolosa no lo envió inmediatamente como se lo impone el Reglamento de Medios de Impugnación; al efecto señala que existen pruebas de la negligencia para atender todos los medios de impugnación interpuestos en tiempo y forma, para que la hoy responsable, declarara improcedente su recurso por extemporáneo.

 

Que la responsable al no ceñirse a los términos que le impone el Reglamento de Medios de Impugnación para dictar sus propias resoluciones, dentro de los términos previamente establecidos, violenta las garantías del actor, porque los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijan las leyes, de manera pronta, completa e imparcial.

 

En primer lugar es preciso señalar que no es verdad que la resolución que se impugna carezca de fundamentación y motivación.

 

Por lo anterior se entiende la exigencia a cargo de la autoridad o su equivalente en el caso de órganos intrapartidistas, de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión encuadran en la norma o normas invocadas como sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

En la especie, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, sí fundó y motivó la resolución que dictó respecto de la improcedencia del recurso de apelación debido a su extemporaneidad, como se demuestra a continuación:

 

Precisó que del expediente se desprendía que la notificación del acto impugnado, se realizó personalmente con el actor a las veintiuna horas con cuarenta minutos del día veintinueve de marzo de dos mil seis; que este Tribunal advierte en realidad, se realizó a las veintiuna horas con cincuenta minutos, según consta en la notificación relativa visible a foja 106 del cuaderno accesorio y de la propia declaración del actor en su escrito de apelación (folio 124 del expediente principal); que el mismo, interpuso su recurso de apelación ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, hasta el día tres de abril de dos mil seis, por lo que era evidente que se interpuso de forma extemporánea, fuera del término de cuarenta y ocho horas que marca el artículo 24 del Reglamento de Medios de Impugnación, para tal efecto; que debió presentar su recurso a más tardar el treinta y uno de marzo del dos mil seis a las veintiuna horas con cuarenta minutos (sic); al efecto se sustentó en el contenido de los artículos 24 y 25 del Reglamento de Medios de Impugnación que transcribió literalmente.

 

Asimismo, dejó en claro la responsable, cómo era que de conformidad con la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, del rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”; el hecho de que el escrito de apelación fuera presentado para su substanciación y resolución ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, no le beneficiaba, ya que, ello sólo ocurriría si el funcionario u órgano receptor remitía el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable y está recibía el recurso antes del vencimiento del plazo, fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, porque solamente la recepción por el órgano responsable es la única que produce el efecto interruptor, lo que en el caso no había ocurrido, puesto que el escrito en todo caso se recibió por la Comisión Nacional de Procesos Internos responsable, hasta el tres de abril de dos mil seis, esto es, tres días después de fenecido el plazo relativo.

 

Así las cosas es evidente que, en oposición a lo que manifiesta el actor la resolución de mérito sí se fundó y motivó adecuadamente.

 

Por otra parte, no puede calificarse de falsa la consideración de la responsable de que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea, ya que, aunque es verdad que el mismo fue presentado a las veintiuna horas con veintinueve minutos del día treinta y uno de marzo del año dos mil seis, según consta en el acuse de recibo que aparece al margen; no menos verídico resulta que esa circunstancia no implica por sí misma, la presentación oportuna del recurso, ya que, en el caso, media la circunstancia de que el escrito de mérito lo recibió un órgano intrapartidista diverso al responsable, a saber, la Comisión Estatal de Procesos Internos de Jalisco; siendo que, en todo caso, de acuerdo al contenido de los artículos 6 y 7 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, el escrito de mérito debió presentarse ante la propia responsable, en el caso, la Comisión Nacional de Procesos Internos, pero como quiera que no ocurrió así, sino que como ya se adelantó, se presentó ante un órgano diverso, entonces el plazo relativo no se interrumpió con la presentación ante la primera, no obstante que en esa ocasión pudiera considerarse oportuna; si se estima que, la interrupción del plazo relativo, ocurrió hasta que el ocurso de mérito lo recibió la autoridad responsable, a saber, el tres de abril de dos mil seis (folio 117 del cuaderno accesorio 1), momento en que el recurso de apelación sí resultaba extemporáneo, como lo estimó la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; de ahí que, no pueda tacharse de falsa dicha consideración, porque para los efectos del desechamiento debe tomarse en cuenta la fecha en que la responsable emisora del acto impugnado, recibió el ocurso, y no aquélla en que éste se presentó ante una diversa responsable.

 

Ciertamente, los artículos 5, fracción I inciso a), 6, 7, 24 y 25 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, expresamente prevén lo siguiente:

 

“Artículo 5. El sistema de medios de impugnación que norma este Reglamento se integra por:

I. El recurso de apelación que procede en contra de:

a. Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Procesos Internos a las quejas promovidas, del que conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria…”.

 

“Artículo 6.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la instancia señalada como responsable de la resolución impugnada y deberán cumplir con los requisitos siguientes:

IV. Identificar el acto o resolución que se impugna y la autoridad del Partido que se estima responsable;

…”.

 

Artículo 7. Los medios de impugnación se desecharán de plano por frívolos y notoria improcedencia cuando:

I. No cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior…”.

 

“Artículo 24. Los medios de impugnación previstos en este Reglamento deberán promoverse dentro de las 48 horas siguientes a partir del momento en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata”.

 

“Artículo 25.- Para efectos de cómputo de los términos previstos en este Reglamento todos los días son hábiles de 24 horas y se cuenta momento a momento”.

 

Como se advierte, el recurso de apelación procede contra las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Procesos Internos en las quejas promovidas ante dicha instancia, y debe presentarse por escrito ante el órgano señalado como responsable de la resolución impugnada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata; además debe tenerse en cuenta que para efectos del cómputo relativo, todos los días son hábiles de veinticuatro horas y se cuentan de momento a momento.

 

De las constancias que obran en autos, se advierte, lo siguiente:

 

1) Que la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, el veintiocho de marzo de dos mil seis, resolvió sobreseer en la queja Q-01-JAL-2006, promovida por Tranquilino Lomelí Cervantes.

 

2) Que dicha resolución le fue notificada al actor a las veintiuna horas con cincuenta minutos del día veintinueve de marzo de dos mil seis (folio 106 del cuaderno accesorio 1), como lo reconoce éste en el escrito de apelación (folio 124 del expediente principal).

 

3) Se advierte además que, el escrito que contiene el recurso de alzada aludido, se presentó en las oficinas de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Jalisco, a las veintiuna horas con veintinueve minutos del treinta y uno de marzo de dos mil seis.

 

4) Que el tres de abril del propio año, presentó un escrito ante la referida comisión estatal, en el que le solicitó que remitiera el escrito de apelación a la Comisión Nacional de Procesos Internos responsable, destacando que, por vía electrónica había enviado copia de la misma a ésta; asimismo, a folio 117 del cuaderno accesorio número 1, aparece el acuerdo en el que dicha comisión tiene por recibido en esa misma fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tranquilino Lomelí Cervantes, y ordena remitirlo a la Comisión Nacional del Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

5) La aludida Comisión recibió a su vez el recurso de mérito a las veintiuna horas con veinte minutos del cinco de abril siguiente.

 

Ahora bien, el artículo 6 del Reglamento de Medios de Impugnación establece expresamente que los recursos deben presentarse por escrito ante la instancia señalada como responsable de la resolución impugnada so pena de que de no hacerse así, se desecharán de plano por improcedentes, en términos de lo que a su vez establece el artículo 7 del citado Reglamento.

 

Sin embargo, esta Sala Superior estableció en la jurisprudencia que cita la responsable, en la que en esencia se estableció que si bien la interposición del recurso ante autoridad diversa de la responsable no implicaba el desechamiento de plano del recurso, tampoco tenía por efecto interrumpir los cómputos de los plazos para la presentación de los recursos.

 

Así las cosas, es inconcuso que, si en la especie, el acto reclamado se notificó al actor a las veintiuna horas con cincuenta minutos del día veintinueve de marzo de dos mil seis, el término para interponer su recurso comenzó a correr en ese momento y concluyó a las veintiuna horas con cincuenta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil seis; sin embargo, aunque el recurso fue presentado a las veintiuna horas con veintinueve minutos del día aludido, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partidos Revolucionario Institucional, no por ello es oportuna su presentación, puesto que lo verdaderamente importante radica en que la responsable, Comisión Nacional de Procesos Internos lo recibió el tres de abril de dos mil seis, es decir, fuera del plazo legal para su interposición; por tal razón, sí se actualiza la causal de improcedencia del recurso de apelación, de modo que, al considerarlo así la responsable, no incurrió en violación alguna del derecho de audiencia del actor, en la medida de que, resolvió el recurso en términos de la normatividad interna del partido, por resultar el mismo improcedente ante su presentación extemporánea, lo que a su vez impedía que dicha responsable se pronunciara en cuanto al fondo del asunto.

 

No es óbice a lo considerado, el hecho que destaca el apelante en el sentido de que envió correos electrónicos y de manera posterior a la responsable, ya que no existe disposición intrapartidista que establezca la posibilidad de presentar el recurso por esa vía; por el contrario, se insiste, los artículos 6 y 7 del Reglamento de medios de Impugnación, son tajantes en señalar que los recursos deben presentarse por escrito ante la instancia señalada como responsable de la resolución impugnada, so pena de desecharlos por improcedentes.

 

Por otra parte, basta la lectura de la tesis de jurisprudencia S3ELJ/56/2002, del rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”, publicada en las páginas 176 a 178 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para advertir, que efectivamente, como lo apreció la responsable, en ella se establece que la presentación de un recurso ante autoridad distinta a la responsable no produce su desechamiento por ese solo hecho, sino que, puede admitirse cuando el recurso es enviado de manera oportuna por la autoridad que en forma indebida lo recibió, pero si no es así, entonces produce el desechamiento, pero por una causa diversa, a saber, por la presentación extemporánea del recurso, dado que, la presentación del mismo ante autoridad distinta a la responsable no interrumpe el término de presentación que la legislación aplicable al caso establezca, como se advierte del texto de la tesis referida que es del tenor literal siguiente.

 

“MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO. En tanto que el apartado 1 del artículo 9o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9o. se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir”.

 

Tampoco constituye un obstáculo, lo alegado en el sentido de que la autoridad que recibió el recurso de apelación, de manera dolosa, no lo envió inmediatamente como se lo impone el Reglamento de Medios de Impugnación, porque de cualquier manera, si bien es cierto, que de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la autoridad que recibió el escrito de mérito debe remitirlo a la brevedad posible a la que corresponde como responsable, no menos verídico resulta que en el caso, aún cuando lo hubiera remitido de inmediato, no se hubiese logrado la recepción del ocurso en tiempo, ya que, el actor presentó el escrito de mérito a las veintiuna horas con veintinueve minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil seis, esto es, veintiún minutos antes de que feneciera el plazo de presentación del recurso, por lo que resulta improbable que esta autoridad hubiera podido realizar los tramites necesarios para hacer llegar el escrito de mérito a la responsable en ese lapso.

 

Así las cosas, al no destruir el actor la consideración toral en que se sustenta la resolución impugnada, consistente en que el recurso de apelación se presentó extemporáneamente ante la responsable, lo procedente es declarar inoperantes el resto de los agravios que el actor hace valer en relación con los aspectos del fondo del asunto, ante la imposibilidad material de abordar su estudio.

 

Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer, procede confirmar la resolución impugnada.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de once de abril de dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave CNJP-RA-JAL-032/2006.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA