JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
ACTORA: VICTORIA RUIZ MÉNDEZ
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL EJECUTIVA DEL PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS
PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-683/2006, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Victoria Ruiz Méndez, en contra del registro solicitado por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Por el Bien de Todos”, a favor de la ciudadana Maribel Mejía Zepeda como candidata a diputada federal propietaria por el principio de mayoría relativa en el IV Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, no obstante que, al decir de la actora, ella fue electa a dicho cargo de elección popular mediante Convención Electoral Nacional del Partido del Trabajo, el seis de abril del presente año, y
R E S U L T A N D O
I. El seis de abril de dos mil seis, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo celebró sesión ordinaria, en la cual se erigió en Convención Electoral Nacional, y acordó, entre otras cuestiones, que la elección de diputados propietarios y suplentes, por el principio de mayoría relativa postulados por dicho instituto político, sería a través del método de “aclamación”.
II. El dieciocho de abril de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG76/2006 por el que se registraron las candidaturas a Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, de las coaliciones “Alianza por México” y “Por el Bien de Todos” y, en ejercicio de la facultad supletoria, las candidaturas presentadas por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2005-2006, entre ellos, el registro de Maribel Mejía Zepeda como candidata a diputada federal propietaria por el principio de mayoría relativa en el IV Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, postulada por la Coalición “Por el Bien de Todos”, candidatura que correspondió al Partido de la Revolución Democrática.
III. En la misma fecha, Victoria Ruiz Méndez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del registro solicitado por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Por el Bien de Todos”, de la ciudadana Maribel Mejía Zepeda como candidata a diputada federal propietaria por el principio de mayoría relativa en el IV Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, no obstante que, al decir de la actora, ella fue electa a dicho cargo de elección popular mediante Convención Electoral Nacional del Partido del Trabajo, el seis de abril del presente año.
IV. Recibidas las constancias atinentes, el veinticuatro de abril de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el expediente SUP-JDC-683/2006 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. En la misma fecha, el Magistrado Instructor emitió acuerdo mediante el cual requirió al Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, para que, dentro del plazo de veinticuatros horas, remitiera a esta Sala Superior copia certificada completa del acta de la sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, erigida y constituida en Convención Electoral Nacional, la cual fue celebrada el seis de abril del presente año, así como toda la documentación relativa al procedimiento interno de selección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa por el IV distrito electoral federal en el Estado de Michoacán.
VI. El veinticinco de abril del presente año, el citado funcionario partidario desahogó el requerimiento precisado en el resultando anterior.
VII. El veinticinco de abril de dos mil seis, el Magistrado Instructor emitió acuerdo mediante el cual requirió al Presidente de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Por el Bien de Todos”, informara a esta Sala Superior a qué partido político coaligado corresponde la postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa por el IV distrito electoral federal en Michoacán.
VIII. En la misma fecha, el mencionado funcionario desahogó el requerimiento precisado en el resultando inmediato anterior, manifestando que la referida candidatura corresponde al Partido de la Revolución Democrática.
IX. El veinticinco de abril al año en curso, se recibió escrito de la actora, mediante el cual ofrece como prueba, que denomina superveniente, el acta de la sesión ordinaria de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, celebrada en la misma fecha, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2003 identificada bajo el rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, páginas 161 a 164, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de una resolución de un partido político, en el que se hacen valer presuntas violaciones a ese tipo de derechos.
SEGUNDO. Esta Sala Superior considera que en el presente caso se actualiza, de modo manifiesto, la causal de improcedencia prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por falta de interés jurídico de la actora, como se demuestra a continuación:
En efecto, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional electoral que el interés jurídico es un presupuesto básico para el dictado de una sentencia de fondo, que consiste en la relación existente entre la situación antijurídica que se denuncia con la providencia que se pide para subsanarla, en el entendido de que esa providencia solicitada debe ser útil para tal fin.
Lo anterior permite afirmar que únicamente puede iniciarse un procedimiento por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, solicita, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de tales derechos, es decir, tal medio de impugnación debe ser apto para poner fin a la situación denunciada, con independencia de que la demanda se considere fundada o infundada, pues esto constituye el estudio de fondo del asunto. Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia de mérito.
En este sentido, en el caso concreto, esta Sala Superior advierte que la eventual reparación de la violación constitucional solicitada por la actora en su escrito de demanda no sería apta para poner fin a la situación denunciada, toda vez que este órgano jurisdiccional estima que, aun cuando resultaran fundados los agravios esgrimidos, sería inviable que, en restitución en el goce de los derechos que reclama la ciudadana actora como lesionados, se ordenara a las autoridades responsables que realizaran los trámites necesarios y registraran a la ciudadana promovente como candidata a diputado federal de mayoría relativa por el IV distrito electoral federal en el Estado de Michoacán, postulada por la Coalición “Por el Bien de Todos”, tal como lo pretende.
En el caso concreto, en los términos del acuerdo de dieciocho de abril del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral (consultable en la página de internet del propio instituto), mediante el cual se aprobaron, entre otras, el registro de las fórmulas de candidatos a diputados federales de mayoría relativa postuladas por la Coalición “Por el Bien de Todos”, quedó registrada la ciudadana Maribel Mejía Zepeda como candidata propietaria por el IV distrito electoral federal de Michoacán de Ocampo, precisándose que el partido político de origen y el grupo parlamentario en el que quedará comprendida, de resultar electa, corresponde al Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto, debe tenerse en cuenta la cláusula décimo cuarta del convenio de coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados y senadores de mayoría relativa y de representación proporcional que celebraron los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, el siete de diciembre de dos mil cinco, que, en lo que interesa, expresa:
DÉCIMO CUARTA. “En términos de lo dispuesto en los artículos 59 párrafo 2 inciso e) y 63 párrafo 1 inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las partes se comprometen a aprobar, postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios. El partido político al que pertenecerá cada uno de los candidatos a registrar por la coalición de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, será de conformidad con los resultados de las elecciones federales del año 2003, y en aquellos casos de entidades y distritos en los que la correlación de fuerzas entre los partidos coaligados señalada con antelación se haya modificado en elecciones locales posteriores al 2003, se tomará como base la nueva correlación de fuerzas para reconocer el derecho de postular candidaturas.
En las entidades federativas y en los distritos electorales en que los partidos de la Coalición no han logrado victorias electorales, se buscará nominar por consenso de la Comisión Coordinadora Nacional, a candidatos con perfiles que estén en condiciones de alcanzar el triunfo. Los criterios a considerar serán la fuerza electoral de los partidos y perfiles de los aspirantes. De no alcanzarse la nominación por consenso la decisión se tomará con base en el Acuerdo Político de la Coalición.
Esta cláusula se ve efectivamente reflejada en las solicitudes de registro al señalar la Coalición “Por el Bien de Todos” el partido político al que originalmente pertenecen los candidatos, así como el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos, en caso de resultar electos.
De la cláusula transcrita, en particular de las partes resaltadas, se desprende que la forma de determinar a qué partido político pertenecerá cada uno de los candidatos a registrar por la coalición, en el caso concreto, de diputados por el principio de mayoría relativa, será de conformidad con los resultados de las elecciones federales del año 2003, o bien, en aquellos casos de entidades y distritos en los que la correlación de fuerzas entre los partidos coaligados señalada con antelación se haya modificado en elecciones locales posteriores al 2003, se tomará como base la nueva correlación de fuerzas para reconocer el derecho de postular candidaturas.
Ahora bien, conforme con los resultados de las elecciones federales de 2003 (consultables en la página de internet del Instituto Federal Electoral), en la elección de diputados federales de mayoría relativa por el IV distrito electoral federal con cabecera en Jiquilpan, Michoacán, cada uno de los partidos políticos coaligados obtuvo la votación siguiente: el Partido de la Revolución Democrática 24,187; Partido del Trabajo 659, y Convergencia 351.
De acuerdo con los resultados de las elecciones locales de 2004 en el Estado de Michoacán (consultable en la página de internet del Instituto Electoral de Michoacán), en la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito local IV con cabecera en Jiquilpan, Michoacán, la Coalición “Unidos por Michoacán”, integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, obtuvo 24,011 votos, en tanto que el Partido del Trabajo obtuvo 2,051 votos.
En tal virtud, conforme con resultados de las elecciones federales de 2003, el Partido de la Revolución Democrática obtuvo la mayor fuerza electoral, comparativamente con la obtenida con los Partidos del Trabajo y Convergencia, en tanto que, de acuerdo con los resultados de la elección local de 2004, se puede considerar que al haber participado coaligados los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, la correlación de fuerzas no se modificó, comparativamente con los resultados obtenidos por el Partido del Trabajo, ya que, en todo caso, éste quedaría en segundo lugar, en relación con los votos obtenidos por los partidos coaligados, por lo que, en manera alguna, le correspondería la candidatura en cuestión al Partido del Trabajo, con base en los resultados de las referidas elecciones locales.
En consecuencia, de los resultados antes precisados y de conformidad con lo señalado en la cláusula décimo cuarta del convenio de coalición antes transcrita, se desprende que los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal IV en el Estado de Michoacán deben pertenecer al Partido de la Revolución Democrática y, en consecuencia, de resultar electos, deben ser considerados en la fracción parlamentaria del mismo, tal como lo manifestó el Presidente de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Por el Bien de Todos, en respuesta al requerimiento que le formuló el magistrado encargado de la instrucción.
Sentado lo anterior, cabe indicar que de la demanda del juicio de que se trata, esta Sala Superior advierte que la actora se ostenta como miembro del Partido del Trabajo y señala como acto reclamado, esencialmente, lo siguiente:
El indebido registro solicitado por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Por el Bien de Todos”, de la ciudadana Maribel Mejía Zepeda como candidata a diputada federal propietaria por el principio de mayoría relativa en el IV Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, no obstante que, al decir de la actora, ella fue electa a dicho cargo de elección popular mediante Convención Electoral Nacional del Partido del Trabajo, celebrada el seis de abril del presente año y, que dicha candidatura le corresponde al Partido del Trabajo y no al Partido de la Revolución Democrática.
Asimismo, se evidencia también que la pretensión esencial de la actora consiste en la declaración de que tiene derecho a que se le conceda el registro como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa, postulada por la Coalición “Por el Bien de Todos” para contender en las elecciones federales del año dos mil seis, en el IV distrito electoral federal del Estado de Michoacán.
Ahora bien, con lo anterior, queda evidenciado que aun cuando le asistiera la razón a la ciudadana actora, en el sentido de que fue elegida en una convención electoral del Partido del Trabajo, celebrada el seis de abril de dos mil seis, para contender en el distrito señalado como candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa y que, asimismo, se determinara que dicha convención es el órgano idóneo para hacer tal designación y que la misma se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en la ley y en los respectivos estatutos, resultaría que la Coalición “Por el Bien de Todos” no estaría obligada a postular como candidata a dicha ciudadana y, por ende, a que la misma sea registrada por el Instituto Federal Electoral con tal carácter, toda vez que, en conformidad con la cláusula décimo cuarta transcrita, los candidatos que la citada coalición postule en el IV distrito electoral federal correspondiente al Estado de Michoacán deben ser propuestos por el Partido de la Revolución Democrática y no por el Partido del Trabajo.
Al respecto, resulta importante tener presente que, en los términos de lo previsto en los artículos 58, 59, párrafos 1, inciso d) y, 2; 63, párrafos 1, incisos f), k), y l) y, 3 y, 64, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales tienen derecho a formar coaliciones para participar en ciertas elecciones; que para tales efectos deben celebrar un convenio, que debe ser aprobado por la asamblea nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos que pretendan coaligarse, en el que, entre otros aspectos, debe estar contenido el compromiso de los partidos coaligados de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición, así como el señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; asimismo, que el convenio de coalición debe ser presentado ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral para su registro por este órgano colegiado y que los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
Por lo anterior, esta Sala Superior estima que para el caso de que dos o más partidos políticos, por conducto de las instancias partidarias correspondientes, decidan celebrar un convenio de coalición para participar en determinadas elecciones, en observancia del principio constitucional de certeza que, entre otros, rige al proceso electoral federal, una vez que se realiza el registro de tal convenio de coalición por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, adquiere definitividad y, en consecuencia, tanto las referidas instancias, como los miembros de los partidos políticos coaligados, deben sujetarse a lo establecido en dicho convenio, con independencia de lo que se establezca en los respectivos estatutos de los partidos políticos coaligados en aquellos aspectos que son materia del convenio.
En la especie, tal como quedó señalado, el convenio de coalición celebrado el siete de diciembre de dos mil cinco, entre los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, a fin de integrar la coalición denominada “Por el bien de Todos”, para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados y senadores de mayoría relativa y de representación proporcional, establece en la cláusula décimo cuarta que el partido político al que pertenecerá cada uno de los candidatos a registrar por la coalición de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, será de conformidad con los resultados de las elecciones federales del año 2003, y en aquellos casos de entidades y distritos en los que la correlación de fuerzas entre los partidos coaligados se haya modificado en elecciones locales posteriores al 2003, se tomará como base la nueva correlación de fuerzas para reconocer el derecho de postular candidaturas.
En consecuencia, de los resultados antes precisados se arriba a la conclusión en el sentido de que los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal IV en el Estado de Michoacán deben pertenecer al Partido de la Revolución Democrática y, en consecuencia, de resultar electos, deben ser considerados en la fracción parlamentaria del mismo.
Por todo lo anterior, esta Sala Superior considera que, al no ser apta la reparación de la violación constitucional solicitada por la actora para poner fin a la situación denunciada, por acreditarse en el caso la inviabilidad para que la ciudadana enjuiciante sea postulada como candidata a diputada federal por la referida coalición en el IV distrito electoral federal, la misma carece de interés jurídico para impugnar el registro solicitado por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Por el Bien de Todos”, de la ciudadana Maribel Mejía Zepeda como candidata a diputada federal propietaria por el principio de mayoría relativa en el IV Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, por corresponder dicha candidatura al Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia, procede desechar de plano el presente juicio para la para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con los artículos 9°, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187; 199, fracción III; 200 y 201, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 9°, párrafo 3; 19, párrafo 1, inciso b); 22; 24 a 29, y 79 a 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovida por Victoria Ruiz Méndez.
Notifíquese por correo certificado, a la actora en el domicilio ubicado en Calle San Pablo No. 338, Fraccionamiento San Agustín, C.P. 59810, Jacoma, Michoacán; por oficio, a la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, a la Comisión Ejecutiva Nacional del propio partido, y a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Por el Bien de Todos”, adjuntado copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |