ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-690/2021
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veintiuno.
Acuerdo por el que se reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, el juicio ciudadano presentado por Rosa Isela Mendoza Valdez, contra la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido político, por no ser tomada en cuenta en el proceso interno de selección de la candidatura al cargo de regidora suplente del municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero.
ÍNDICE
II. ACTUACIÓN COLEGIADA........................................2
III. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO...........................3
IV. EFECTOS....................................................8
V. ACUERDA.....................................................8
Actora: | Rosa Isela Mendoza Valdez, precandidata de MORENA a regidora suplente del municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero. |
Candidata: | Kellie Naznin Palacios Atrian, candidata de MORENA a regidora suplente del municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero. |
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
MORENA: | Movimiento Regeneración Nacional. |
OPLE de Guerrero: | Instituto Estatal de Participación Ciudadana en el Estado de Guerrero. |
Sala Superior: | Sala Superior el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por la actora en su demanda se advierten los siguientes hechos:
1. Proceso interno de selección. El siete de febrero[2], se dio a conocer el resultado definitivo del proceso interno de selección de candidaturas para el presente proceso electoral que comprende, entre otros, el municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero.
En él, se determinó el registro de Kellie Naznin Palacios Atrian como candidata al referido municipio ante el OPLE de Guerrero, el Comité Estatal y la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, la cual dio fe de los resultados de la insaculación realizada.
2. Juicio ciudadano. El veintidós de abril, la actora presentó ante esta Sala Superior juicio ciudadano contra los resultados del referido proceso interno de selección por no ser tomada en cuenta como candidata a regidora suplente del referido municipio en la planilla de MORENA.
3. Turno. En su momento, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-690/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedieran.
El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior, en actuación colegiada[3], ya que se trata de determinar cuál es el trámite que se debe dar a la demanda presentada por la actora.
Así, la decisión que se adopte no es de mero trámite y se aparta de las facultades del magistrado instructor, pues implica una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
III. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO
El presente juicio ciudadano es improcedente y debe reencauzarse a la Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA, por no haberse agotado el principio de definitividad.
El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.
Asimismo, en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g), y 2 de la citada ley, se establece que el juicio para la ciudadanía solo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto.
En relación con lo anterior, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos establece que: 1) todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos –de entre los que está comprendida la determinación de los procedimientos para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular– serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y 2) solo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa tendrán derecho los militantes de acudir ante este Tribunal Electoral.
Excepcionalmente, el principio de definitividad no es exigible cuando no exista un medio idóneo para cuestionar los actos señalados o exista una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pudieran implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias.
En el caso, la actora acudió a esta Sala Superior a presentar juicio ciudadano en contra de los resultados del proceso interno de selección de candidaturas de MORENA en el que se eligió a la candidata a regidora suplente del municipio de Coyuca de Catalán Guerrero.
Lo anterior, porque considera que:
- Dicha candidatura fue asignada sin realizar una adecuada valoración de perfiles.
- Cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos, cuestión que, señala, se legitima con su calidad de aspirante a candidata del referido cargo de elección popular.
- Las actuaciones y acuerdos de la Comisión Nacional de Elecciones de no respetar el derecho de acceder al cargo, de votar y ser votada, constituyen una violación al principio de legalidad.
Lo anterior, al considerar que la fundamentación legal aplicada para justificar la reserva de espacios es incongruente, además de que carece de motivación legal.
-Se trata de un procedimiento de selección interna aprobado bajo la modalidad de “encuesta”, por lo que todas las etapas deben garantizar equidad, legalidad y paridad en estas, tanto para los militantes como para el electorado.
- Es un exceso darle valor de norma interna a un acuerdo para imponer y reservar los primeros lugares sin fundamento alguno, siendo estas una ampliación de los alcances normativos en perjuicio de los ciudadanos externos registrados como aspirantes.
-Las reservas las justifican como legales, siendo estas contrarias a la equidad de género, a las acciones afirmativas y a los procedimientos de selección de candidatos, así como a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
Como se observa, no existe una situación extraordinaria o razones que justifiquen que esta máxima autoridad jurisdiccional conozca y resuelva directamente el fondo de la controversia, tal y como lo solicita la actora en su escrito de demanda[4].
Todos los actos que controvierte están relacionados con el proceso de selección de una candidatura municipal, específicamente, a regidora suplente del municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero por lo que, de haberse agotado el principio de definitividad y solicitado el salto de instancia, la Sala Regional Ciudad de México sería la competente para conocer y resolver la controversia planteada.
En ese sentido, esta Sala Superior advierte que la normativa interna de MORENA prevé como parte de las atribuciones de la Comisión de Justicia:
a) Salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros.
b) Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna.
c) Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el ordenamiento confiera a otra instancia y
d) Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración.
Así, la actora cuenta con medios de defensa intrapartidarios y, por tanto, tiene la obligación de agotar esa instancia, de ahí la improcedencia de este medio de impugnación por no observarse el principio de definitividad, aunado a que del contenido del escrito de demanda se observa que en varias partes de este señala como autoridad resolutora a la Comisión de Justicia.
Importa precisar que esta Sala Superior ha sostenido que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por las autoridades u órganos de dirección de los partidos políticos en el marco de los procedimientos de elección interna, sino solo en aquellos de carácter constitucional. En consecuencia, de asistirle la razón a la actora, se estaría en la aptitud jurídica y material de restituirle en los derechos que se consideran vulnerados.[5]
Así, no se advierte que la Comisión de Justicia esté imposibilitada para analizar y pronunciarse sobre la pretensión de la actora, atendiendo a la afectación que argumenta, referente a la vulneración de sus derechos.
Además, el agotamiento del recurso partidista no merma o extingue los derechos involucrados en esta controversia, pues es criterio de esta autoridad que, tratándose de violaciones cometidas por los partidos políticos en los procesos internos de elección, en principio, su reparación siempre es posible.
Por tanto, derivado de que la parte actora no agotó el medio de defensa intrapartidario procedente y no se justifica el conocimiento de la demanda mediante el salto de instancia[6], se debe decretar la improcedencia de la demanda presentada por la parte actora.
Sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido que la improcedencia de un medio de impugnación no determina, necesariamente, su desechamiento, ya que este puede ser reencauzado al medio de impugnación que resulte procedente[7].
En consecuencia, considerando la naturaleza del asunto y a fin de hacer efectivo su derecho de acceso a la justicia, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia de la demanda[8], esta Sala Superior resuelve que se debe reencauzar el escrito de demanda a la Comisión de Justicia[9].
IV. EFECTOS
La Comisión de Justicia deberá resolver en un plazo de cinco días y con libertad de jurisdicción lo que en Derecho proceda.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que con el expediente original y las correspondientes copias certificadas que se obtengan de las constancias que lo integran, remita las constancias correspondientes a la Comisión de Justicia, para que conozca y resuelva en breve lo que en Derecho proceda.
En razón de lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es improcedente el medio de impugnación.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a referida Comisión de Justicia, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretarios: Fernando Ramírez Barrios y Daniela Avelar Bautista.
[2] Todas las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo expresión en contrario.
[3] Artículo 10. VI, del Reglamento Interno del TEPJF y Jurisprudencia 11/99: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[4] Específicamente, solicita que en plenitud de jurisdicción se declare violatorio de sus derechos políticos el no ser tomada en cuenta en el referido proceso interno de selección.
[5] Ese criterio ha sido sustentado, de entre otros, al resolver los Juicios SUP-JDC-1800/2019, SUP-JDC-1843/2019 y acumulado, SUP-AG-85/2019, SUP-JDC-1081/2020 y acumulado, y SUP-JDC-1242/2020 y acumulados.
[6] Jurisprudencia 1/2021, de rubro COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).
[7] De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 1/97, 12/2004 y 9/2012, de rubros MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA; MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA Y REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
[8] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
[9] Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-550/2021 y SUP-JDC-662/2021.