JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-693/2012 Y ACUMULADOS
ACTORES: YOLANDA LETICIA ACEVES VARGAS Y OTROS
RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIA: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA Y ARTURO ESPINOSA SILIS
México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil doce.
VISTOS, para acordar los autos de los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves y promovidos por los siguientes demandantes:
| Expediente | Actor |
1 | SUP-JDC-693/2012 | Yolanda Leticia Aceves Vargas |
2 | SUP-JDC-699/2012 | Alberto Alcaraz Águila |
3 | SUP-JDC-705/2012 | María Trinidad Álvarez Rizo |
4 | SUP-JDC-711/2012 | Irma Antón Zepeda |
5 | SUP-JDC-717/2012 | Martina Ávila Comparan |
6 | SUP-JDC-723/2012 | Mauricio Barajas Palomino |
7 | SUP-JDC-729/2012 | Francisco Bautista Romero |
8 | SUP-JDC-735/2012 | José Luis Benavidez Herrera |
9 | SUP-JDC-741/2012 | Víctor Magdaleno Briseño Jiménez |
10 | SUP-JDC-747/2012 | Ana Lorena Campos Ávila |
11 | SUP-JDC-753/2012 | Juana Castellanos Muñoz |
12 | SUP-JDC-759/2012 | Alma Noemí Castellanos Franco |
13 | SUP-JDC-765/2012 | Juan Pablo Cerrillo Hernández |
14 | SUP-JDC-771/2012 | Cipriano Cervantes González |
15 | SUP-JDC-777/2012 | Reynaldo Chávez Huaracha |
16 | SUP-JDC-783/2012 | Pascual Covarrubias Aguiñiga |
17 | SUP-JDC-789/2012 | Rigoberto Curiel Barragán |
18 | SUP-JDC-795/2012 | Ismael Delgado García |
19 | SUP-JDC-801/2012 | José Iván Díaz Tello |
20 | SUP-JDC-807/2012 | Jesús Domínguez Zarate |
21 | SUP-JDC-813/2012 | Rosario Esparza Cruz |
22 | SUP-JDC-819/2012 | Leobardo Ramón Eufracio Retana |
23 | SUP-JDC-825/2012 | Rosa María Flores Ortega |
24 | SUP-JDC-831/2012 | Ofelia Flores López |
25 | SUP-JDC-837/2012 | Eliseo Flores Mosqueda |
26 | SUP-JDC-843/2012 | Angélica María Franco Ornelas |
27 | SUP-JDC-849/2012 | Juan Fuentes Torres |
28 | SUP-JDC-855/2012 | Silvia Griselda García García |
29 | SUP-JDC-861/2012 | Felipe Alejandro García Torres |
30 | SUP-JDC-867/2012 | Filemón García García |
31 | SUP-JDC-873/2012 | Juan García Villegas |
32 | SUP-JDC-879/2012 | Heriberto Godínez Flores |
33 | SUP-JDC-885/2012 | Javier Gómez López |
34 | SUP-JDC-891/2012 | Nicolás González Tinoco |
35 | SUP-JDC-897/2012 | Ma Refugio González Salinas |
36 | SUP-JDC-903/2012 | José Vicente Grimaldo Garnica |
37 | SUP-JDC-909/2012 | Juan Carlos Gutiérrez Bautista |
38 | SUP-JDC-915/2012 | Rigoberto Guzmán Álvarez |
39 | SUP-JDC-921/2012 | Alberto Guzmán Montes |
40 | SUP-JDC-927/2012 | Yazmin Hernández Ángel |
41 | SUP-JDC-933/2012 | Juan Hernández Pérez |
42 | SUP-JDC-939/2012 | Andrés Huerta Hernández |
43 | SUP-JDC-945/2012 | Erika Evangelina Íñiguez Álvarez |
44 | SUP-JDC-951/2012 | Ángela Jiménez Salcedo |
45 | SUP-JDC-957/2012 | Magdalena Lara Escoto |
46 | SUP-JDC-963/2012 | Ignacio Lomelí Flores |
47 | SUP-JDC-969/2012 | Leopoldo López Guzmán |
48 | SUP-JDC-975/2012 | Apolinar López Renteria |
49 | SUP-JDC-981/2012 | Salvador Lozano González |
50 | SUP-JDC-987/2012 | Antonio Macías Robles |
51 | SUP-JDC-993/2012 | Rafael Martínez Aceves |
52 | SUP-JDC-999/2012 | Brenda del Rocío Medina Flores |
53 | SUP-JDC-1005/2012 | Martín Méndez Macías |
54 | SUP-JDC-1011/2012 | Luis Montes Camarena |
55 | SUP-JDC-1017/2012 | Javier Mulgado Angulo |
56 | SUP-JDC-1023/2012 | Pedro Navarro Romero |
57 | SUP-JDC-1029/2012 | Anselmo Navarro Suárez |
58 | SUP-JDC-1035/2012 | Fernando Ocegueda Ramírez |
59 | SUP-JDC-1041/2012 | Raquel Ornelas Flores |
60 | SUP-JDC-1047/2012 | Beatriz Angélica Magaña Velázquez |
61 | SUP-JDC-1053/2012 | Canuto Saúl Ortega Mendoza |
62 | SUP-JDC-1059/2012 | Elvira Pantoja Gómez |
63 | SUP-JDC-1065/2012 | José Luis Pérez Velázquez |
64 | SUP-JDC-1071/2012 | Ramón Prado García |
65 | SUP-JDC-1077/2012 | Alicia Ramírez Peña |
66 | SUP-JDC-1083/2012 | Francisco Ramírez Villanueva |
67 | SUP-JDC-1089/2012 | Gustavo Ríos Aguiñaga |
68 | SUP-JDC-1095/2012 | Ma Margarita Rivera García |
69 | SUP-JDC-1101/2012 | Griselda Rodríguez Lozano |
70 | SUP-JDC-1107/2012 | María del Socorro Rodríguez Oropeza |
71 | SUP-JDC-1113/2012 | Juan Manuel Rodríguez Jiménez |
72 | SUP-JDC-1119/2012 | Eusebio Rojo Moreno |
73 | SUP-JDC-1125/2012 | Elena Romo Meléndez |
74 | SUP-JDC-1131/2012 | Sara Zulema Ruiz Mendoza |
75 | SUP-JDC-1137/2012 | Miguel Salcedo Pérez |
76 | SUP-JDC-1143/2012 | J Jesús Sánchez Arreola |
77 | SUP-JDC-1149/2012 | José Domingo Santos Miranda |
78 | SUP-JDC-1155/2012 | Carina Soto González |
79 | SUP-JDC-1161/2012 | Rosalía Tejeda Torres |
80 | SUP-JDC-1167/2012 | Luis Torres Murillo |
81 | SUP-JDC-1173/2012 | Esperanza Torres Hernández |
82 | SUP-JDC-1179/2012 | Rosa Valadez Rodríguez |
83 | SUP-JDC-1185/2012 | Javier Vázquez Carrillo |
84 | SUP-JDC-1191/2012 | Laura Elena Velasco Romero |
85 | SUP-JDC-1197/2012 | Rosa María Velázquez Castellanos |
86 | SUP-JDC-1203/2012 | Araceli Villegas García |
87 | SUP-JDC-1209/2012 | María Zarate Bermúdez |
88 | SUP-JDC-1215/2012 | Gregoria Aceves López |
89 | SUP-JDC-1221/2012 | José de Jesús Barrios Hernández |
90 | SUP-JDC-1227/2012 | Servando Bernabe Nuño |
91 | SUP-JDC-1233/2012 | Indira Camacho Blancas |
92 | SUP-JDC-1239/2012 | Margarita Nuño Quezada |
93 | SUP-JDC-1245/2012 | Ana Luz Ordoñez Pérez |
94 | SUP-JDC-1251/2012 | Fernando Ponce Mares |
95 | SUP-JDC-1257/2012 | Martín Sánchez Velazquez |
96 | SUP-JDC-1263/2012 | Irma Alicia Suarez Nuño |
97 | SUP-JDC-1269/2012 | Oscar Vázquez López |
98 | SUP-JDC-1275/2012 | Gustavo Vázquez López |
99 | SUP-JDC-1281/2012 | Oranda Mariela Gallegos Nuño |
100 | SUP-JDC-1287/2012 | Gabriela Centeno Castro |
101 | SUP-JDC-1293/2012 | Ma Del Socorro Fernández Velázquez |
102 | SUP-JDC-1299/2012 | Maribel Molina Campos |
103 | SUP-JDC-1305/2012 | María De Los Ángeles García Beato |
104 | SUP-JDC-1311/2012 | Aurelio González López |
105 | SUP-JDC-1317/2012 | Martha Erika Jaramillo Acosta |
106 | SUP-JDC-1323/2012 | Juan Humberto Jarero Suarez |
107 | SUP-JDC-1329/2012 | Edgar José Miguel López Jaramillo |
108 | SUP-JDC-1335/2012 | José Carlos Marroquín Pérez |
109 | SUP-JDC-1341/2012 | Rafael Medina Hernández |
110 | SUP-JDC-1347/2012 | José Guadalupe Galán Díaz |
111 | SUP-JDC-1353/2012 | J Antonio Guzmán Mora |
112 | SUP-JDC-1359/2012 | Efraín Aguayo Plascencia |
113 | SUP-JDC-1365/2012 | Ma Gloria Arteaga Delgado |
114 | SUP-JDC-1371/2012 | Daniel Alberto Barajas Talabera |
115 | SUP-JDC-1377/2012 | José Antonio Cárdenas Ruvalcaba |
116 | SUP-JDC-1383/2012 | Erick Gerardo De La Cruz Gómez |
117 | SUP-JDC-1389/2012 | Mirjiam Eyenith Escamilla Soto |
118 | SUP-JDC-1395/2012 | María Xochtl Franco Nieves |
119 | SUP-JDC-1401/2012 | Elizabeth García Higuera |
120 | SUP-JDC-1407/2012 | Selene Azucena García Martínez |
121 | SUP-JDC-1413/2012 | Oswaldo Gomez Salazar |
122 | SUP-JDC-1419/2012 | Ma Eugenia González Sandoval |
123 | SUP-JDC-1425/2012 | Pedro Haro Arellano |
124 | SUP-JDC-1431/2012 | Enrique Hernández Reyes |
125 | SUP-JDC-1437/2012 | Rocío Guadalupe Hidalgo Pérez |
126 | SUP-JDC-1443/2012 | Rosa Iñiguez Vargas |
127 | SUP-JDC-1449/2012 | Felipe Ledezma Ávila |
128 | SUP-JDC-1455/2012 | Mirta Azucena López Contreras |
129 | SUP-JDC-1461/2012 | Martin Machuca Barajas |
130 | SUP-JDC-1467/2012 | Ricardo Martínez Ureña |
131 | SUP-JDC-1473/2012 | Margarita Montoya Martínez |
132 | SUP-JDC-1479/2012 | Patsy De Jesús Morales Chavez |
133 | SUP-JDC-1485/2012 | Cesar Ernesto Nava Reyes |
134 | SUP-JDC-1491/2012 | Luz Elena Ñol Maciel |
135 | SUP-JDC-1497/2012 | Luis Alfonso Pedroza Abitia |
136 | SUP-JDC-1503/2012 | María Guadalupe Pérez Gama |
137 | SUP-JDC-1509/2012 | José Ezequiel Quezada Chavez |
138 | SUP-JDC-1515/2012 | Melba Verónica Quintero Rojas |
139 | SUP-JDC-1521/2012 | Juan Quintero Rojas |
140 | SUP-JDC-1527/2012 | Juan Ramon Ramírez Gloria |
141 | SUP-JDC-1533/2012 | Juan Francisco Retano González |
142 | SUP-JDC-1539/2012 | Teresa Rivera Mora |
143 | SUP-JDC-1545/2012 | Juan Manuel Rodríguez Ulloa |
144 | SUP-JDC-1551/2012 | Emilio Rojas Márquez |
145 | SUP-JDC-1557/2012 | Rosalina Rosales Rojas |
146 | SUP-JDC-1563/2012 | Juan Manuel Saldaña Nocedal |
147 | SUP-JDC-1569/2012 | Salvador Segura López |
148 | SUP-JDC-1575/2012 | Abraham Tabarez López |
149 | SUP-JDC-1581/2012 | María Guadalupe Ulloa Rojas |
150 | SUP-JDC-1587/2012 | Jonathan Ismael Valencia Ayala |
151 | SUP-JDC-1593/2012 | Antonio Brenty Vargas Trejo |
152 | SUP-JDC-1599/2012 | Teresita De Jesús Zambrano Soto |
153 | SUP-JDC-1605/2012 | Jorge Arturo Quintero Flores |
Todos los medios de impugnación listados en la tabla fueron promovidos para controvertir lo siguiente: 1. La determinación de cancelar las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa de quienes habían sido postulados en los distritos electorales 04, 07 y 15 del Estado de Jalisco, y 2. El acuerdo CG193/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual, se negó el registro de los ciudadanos mencionados como candidatos al cargo de elección popular referido, pues dicha determinación incumplió con los porcentajes previstos en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al cumplir con la cuota de género.
Dichos actos se atribuyen a los siguientes órganos: el Comité Directivo Estatal y la Comisión Electoral Estatal en el Estado de Jalisco, la Comisión Nacional de Elecciones, y al Comité Ejecutivo Nacional y su Presidente, todos del Partido Acción Nacional, así como el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes: De la narración de hechos que los actores hacen en los respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte:
1. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para la selección de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, que postularía dicho partido político para el proceso electoral federal dos mil once – dos mil doce, mediante el método ordinario de selección consistente en la instalación de centros de votación.
2. Elección interna. El diecinueve de febrero de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral partidista para elegir a los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa.
3. Acuerdo de sustitución. El veintiséis de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG171/2012, por el cual requirió, entre otros partidos políticos, al Partido Acción Nacional, para que en un plazo de cuarenta ocho horas, sustituyeran sus candidaturas a efecto de cumplir con la cuota de género prevista en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. Sustitución de candidaturas. El veintisiete de marzo de dos mil doce, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informó que el Presidente de dicho instituto político, determinó cancelar diversas candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa y designar en su lugar a fórmulas integradas por mujeres.
5. Registro de candidaturas. Por acuerdos CG192/2012 y CG193/2012, ambos de veintinueve de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a senadores y diputados federales, respectivamente, todas por el principio de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos Acción Nacional , Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, y las candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional presentadas por tales partidos políticos, así como por el Partido de la Revolución Democrática, de Trabajo y Movimiento Ciudadano, con el fin de participar en el procedimiento electoral federal dos mil once – dos mil doce.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de abril de dos mil doce, los ciudadanos actores presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional.
III. Recepción de demandas en la Sala Regional Guadalajara. El diecinueve de abril de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de de la Sala Regional Guadalajara, se recibieron las demandas respectivas, con sus anexos, los correspondientes informes circunstanciados, así como la demás documentación remitida por el órgano partidario responsable.
IV. Acuerdo de la Sala Regional. El veintiuno de abril de dos mil doce, la Sala Regional Guadalajara, emitió el acuerdo por el cual remite a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los expedientes formados con motivo de las demandas los diversos juicios ciudadanos promovidos.
V. Remisión y recepción de los expedientes en Sala Superior. En cumplimiento al acuerdo precisado en el numeral anterior, mediante oficio identificado con la clave SG-SGA-OA-1078/2012, de veintiuno de abril de dos mil doce, el actuario adscrito a la mencionada Sala Regional, remitió los expedientes antes precisados, los cuales fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veinticuatro de abril siguiente.
VI. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes precisados en el preámbulo de esta sentencia; asimismo, ordenó turnarlos a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1] .
En el caso, se trata de determinar la procedencia del ejercicio de la de facultad de atracción, en atención a la remisión por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en el Guadalajara, Jalisco, respecto de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por diversos ciudadanos, en cumplimiento al Acuerdo General 1/2012 de esta Sala Superior.
En consecuencia, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación, sino que se trata también de determinar sobre la facultad de atracción de esta Sala Superior. De ahí que, deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia precisada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Superior, procede acumular los juicios precisados en el preámbulo de esta resolución, toda vez que de la lectura integral de los escritos de demanda y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se han mencionado, se advierte identidad en los siguientes elementos:
Actos impugnados. En cada uno de los juicios que se identifican en el preámbulo de esta resolución, los actores impugnan: 1. La determinación de cancelar las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa de quienes habían sido postulados en los distritos electorales 04, 07 y 15 del Estado de Jalisco, y 2. El acuerdo CG193/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual, se negó el registro de los ciudadanos mencionados como candidatos al cargo de elección popular referido, pues dicha determinación incumplió con los porcentajes previstos en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al cumplir con la cuota de género.
Responsables. Los demandantes, en cada uno de los aludidos medios de impugnación, señalan como responsables al Comité Directivo Estatal y la Comisión Electoral Estatal en el Estado de Jalisco, la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional y su Presidente, todos del Partido Acción Nacional, así como el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Argumentos de los enjuiciantes. Los actores manifiestan, en esencia, que los órganos partidistas y la autoridad responsable, violan en su perjuicio su derecho político electoral de voto activo.
En este contexto, es evidente que los actores controvierten actos idénticos, señalan al mismo órgano partidista responsable, expresan conceptos de agravio semejantes y tienen una pretensión idéntica.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, es acumular, al juicio identificado con la clave de expediente SUP-JDC-693/2012, los demás medios de impugnación señalados en el proemio de esta sentencia.
TERCERO. No ejercicio de la facultad de atracción. Acorde con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer sobre los asuntos que son del conocimiento de las Salas Regionales, procede cuando se cumplan los requisitos siguientes:
1) Que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia, y
2) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.
En consecuencia, si de las razones expuestas por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior o de oficio, este órgano jurisdiccional advierte que en el caso particular quedan demostradas tales condiciones, la determinación que se dicte será en el sentido de estimar procedente la solicitud formulada y, en ejercicio de dicha facultad, se atraerá el asunto respectivo, en virtud de lo cual se ordenará a la Sala Regional competente que dentro del plazo que se le otorgue para tal efecto, remita a este órgano jurisdiccional las constancias originales del expediente correspondiente, para su conocimiento y resolución.
En cambio, si a criterio de esta Sala Superior, no se estima satisfecho el cumplimiento de ambos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud planteada, en virtud de lo cual se comunicará a la Sala Regional competente, que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación respectivo.
Con base en lo anterior, es dable destacar como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:
I. Su ejercicio es discrecional, pero no debe ejercerse de forma arbitraria.
II. El ejercicio de la facultad debe hacerse en forma restrictiva, habida cuenta que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.
III. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.
IV. Sólo procede cuando se funda en razones que no pueden encontrarse en la totalidad de los asuntos.
Por otra parte, el cuatro de abril de dos mil doce, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2012, por el que ordena la remisión de los medios de impugnación recibidos o que se reciban en las Salas Regionales, en los que se realicen planteamientos relacionados con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de que se analice y, en su caso, se determine sobre el ejercicio de la facultad de atracción, dada la trascendencia e importancia de cada uno de ellos, conforme a las normas legales aplicables.
En cumplimiento al acuerdo indicado, la Sala Regional de este Tribunal con sede en Guadalajara, Jalisco, acordó remitir a esta Sala Superior los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que van del SG-JDC-2238/2012 al SG-JDC-2410/2012, en virtud de que los actores de tales medios de impugnación se encuentran vinculados con la aplicación del artículo 219 del código electoral federal.
Esta Sala Superior considera que en el presente caso no se cumple con los requisitos necesarios para ejercer la facultad de atracción, atento a las siguientes consideraciones.
De la lectura de los escritos de demanda que dieron origen a los diversos juicios, se advierte, en la parte que interesa, que los actores se duelen de la sustitución realizada por el Partido Acción Nacional, respecto de las candidaturas a diputado federal por el principio de mayoría relativa, correspondientes a diversos distritos electorales, en el Estado de Jalisco.
Las sustituciones de las candidaturas referidas, se realizaron a fin de remplazar a dichos candidatos por mujeres, ello a fin de dar cumplimiento a las disposiciones relativas a las cuotas de género.
La Sala Regional Guadalajara resolvió el pasado veintiuno de abril de dos mil doce, que esta Sala Superior debe emitir una determinación respecto al posible ejercicio de la facultad de atracción, con base en el acuerdo general 1/2012 de esta Sala Superior, pues este consiste precisamente en determinar el criterio que deberá de regir en relación al tema de la cuota de género previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El veinticuatro de abril de dos mil doce, esta Sala Superior resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-475/2012 y acumulados, SUP-JDC-510/2012 y acumulados, y SUP-JDC-611/2012 y SUP-JDC-623/2012, en los cuales se pronunció respecto al tema de cuota de género, acorde a lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en aras de privilegiar la certeza y seguridad jurídica, que debe prevalecer en todo procedimiento electoral.
Por ello, esta Sala Superior considera que en los mencionados medios de impugnación ya se fijó el criterio relacionado con el cumplimiento a las disposiciones relativas a las cuotas de género.
En este sentido, toda vez que ya está fijado el criterio de resolución y que los asuntos que se someten a consideración de esta Sala Superior, son competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al estar relacionados con la presunta violación del derecho de voto activo de los enjuiciante, en la selección de candidatos a diputados de mayoría relativa en diversos distritos electorales federales con sede en el Estado de Jalisco, es inconcuso que corresponde a la Sala Regional remitente el conocimiento de los asuntos citados en el proemio.
Conforme a lo anterior, en el particular, no se colman los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tanto no ha lugar a ejercer la facultad de atracción, a fin de que esta Sala Superior conozca y resuelva los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano instaurados, por lo que debe ser la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, conforme a sus atribuciones y facultades, la que determine lo que en Derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A
PRIMERO. Se acumulan al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-693/2012, los demás medios de impugnación señalados en el proemio de esta sentencia. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. No procede que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los actores, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.
TERCERO. Se ordena remitir los autos de los juicios al rubro identificados a la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE: por estrados a los actores, por conducto de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, lo anterior, por haber señalado en sus escritos de demanda ese lugar para oír y recibir notificaciones; por oficio, con copia certificada de este acuerdo, tanto a la Sala Regional mencionada, así como a las responsables, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y los Magistrados Manuel Gonzalez Oropeza y José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LOPEZ
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Consultable en las páginas 385 a 386 de la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010.