JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-695/2006.
ACTOR: roberto ramos alor.
RESPONSABLE: comité ejecutivo nacional del partido de la revolución democrÁtica y otros.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.
SECRETARIO: MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY.
México, Distrito Federal, a veintisiete de abril del dos mil seis.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-695/2006, promovido por Roberto Ramos Alor en contra de la designación de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 11, con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, a favor de Gloria Rasgado Corsi, realizado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a través de la Coalición “Por el Bien de Todos”, y el registro supletorio que realizó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el quince de abril del año en curso; y
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes hechos:
I. El ocho de octubre de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática, emitió la Convocatoria para elegir, candidatos a diputados y senadores federales por el principio de mayoría relativa.
II. El diez de noviembre del mismo año, Roberto Ramos Alor solicitó su registro para ser postulado como precandidato a diputado federal por el distrito electoral federal 11, con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz por el Partido de la Revolución Democrática.
III. El once de diciembre del año en curso, se celebraron las elecciones para elegir, entre otros, candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, resultando ganadora Gloria Rasgado Corsi en el distrito electoral federal 11, con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz.
IV. El veinte del mismo mes y año, el actor impugnó ante el órgano jurisdiccional interno del mencionado partido político, dicha elección.
V. Manifiesta el actor, que el siete de abril del presente año, se enteró circunstancialmente, que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del referido partido político, había dictado resolución desde el dieciséis de marzo del año en curso, en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Por las razones expuestas en el considerando 3 de la presente resolución, se declara fundado el recurso de impugnación interpuesto por el C. Roberto Ramos Alor y se declara la nulidad de las casillas identificas con las claves C1 (0763-0772), C2 (0773-O782), C10 (0853-0862), C11 (0863-0872), C12 (0873-0882), C14 (0893-0905), C1 (46667-44672), C2 (4673-4677), C3 (4678-4683), C4 (4684-4689), C5 (4690-4695) y C1 (4646-4653).
SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el considerando 4 de esta resolución, se declara la nulidad de la elección de candidato del Partido de la Revolución Democrática a diputado federal por el principio de Mayoría Relativa, en el Distrito Electoral Federal número once con cabecera en el Municipio de Coatzacoalcos, Estado de Veracruz.
TERCERO.- Se ordena correr traslado de la presente resolución al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que tome las determinaciones que correspondan de conformidad con el artículo 14, numeral 19, inciso b) del Estatuto de este Instituto Político”.
VI. El diecisiete de abril del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, designó como candidata a diputada federal por el distrito electoral federal 11 con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, a Gloria Rasgado Corsi, solicitando su registro ante el Instituto Federal Electoral, a través de la Coalición “Por el Bien de Todos”.
VII. Inconforme con tal designación y registro, el veinte de abril del año en curso, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
VIII. El veinticinco de abril de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al juicio de mérito.
IX. Por proveído del veintiséis de abril del mismo año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la fecha señalada, el acuerdo de referencia se cumplimentó debidamente mediante el oficio TEPJF-SGA-1165/06, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en lo individual, por su propio derecho, por presuntas violaciones a su derecho político-electoral de voto pasivo.
SEGUNDO. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente carece de interés jurídico.
El interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la providencia jurisdiccional pedida para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida que se estima contraria a derecho.
Sobre esta base, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.
Es ilustrativa al respecto, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en la página 152 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
En el caso, el acto impugnado por el actor en primer término es la designación llevada a cabo por su partido, a favor de Gloria Rasgado Corsi, quien fue seleccionada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática como candidata a diputada federal, por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal 11, con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz.
El actor carece de interés jurídico, porque, aún de tener por cierto que el registro llevado a cabo por su partido debe modificarse por la nulidad de la elección, tal circunstancia no le llevaría a obtener su pretensión última, de participar en una nueva elección, o bien, de ser registrado como candidato al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 11 con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, pues en la resolución del órgano partidista que decretó la nulidad de la elección, se determinó también, la actualización del supuesto estatutario relativo a la facultad del Comité Ejecutivo Nacional de nombrar directamente al candidato, ante la falta de tiempo para reponer el diverso procedimiento de selección, de conformidad con el artículo 14, numeral 19, inciso b), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que a continuación se transcribe:
“Artículo 14o. La elección de los candidatos.
19. La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
…
b. La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección”.
En consecuencia, si pese a acogerse la pretensión del actor de modificar el acto reclamado, ello no lo restituiría en su derecho a participar para ser electo candidato al cargo mencionado, porque la selección correspondiente ya no depende de elección alguna, sino del diverso supuesto normativo de los estatutos, y por tanto, la emisión de una determinación de fondo en esta instancia, no es apta para lograr una efectiva restitución en el goce del pretendido derecho violado, entonces, el actor carece de interés jurídico, lo cual actualiza la causa de improcedencia mencionada.
Por otra parte, el actor impugna el registro llevado a cabo por la Coalición “Por el Bien de Todos”, en virtud de la designación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional de su partido, en cumplimiento de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de ese instituto político, en tal supuesto se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de legitimación en la causa.
El artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como causa de improcedencia de los medios de impugnación, la falta de legitimación en la causa del promovente.
La legitimación en la causa consiste en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve un medio de impugnación, como una de las autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones reclamadas.
Tratándose de la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral legitima a los ciudadanos que, por sí mismos y en forma individual, aduzcan la infracción a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Lo anterior determina que la legitimación del ciudadano surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales.
Para justificar la legitimación en la causa, el interesado debe narrar los hechos que lo ubiquen en la posición correspondiente, y tiene la carga de aportar los elementos de prueba conducentes, sin perjuicio de que los hechos se demuestren con otros elementos allegados legalmente al juicio en virtud del principio de adquisición de la prueba.
En la especie, si el registro se hubiese llevado a cabo por la Coalición “Por el Bien de Todos”, en virtud de la designación hecha por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en acatamiento a la determinación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, ese acto no afectaría al promovente en alguno de sus derechos político-electorales, porque dicho ciudadano, no se ostenta como aspirante a candidato al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 11 con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, sino como precandidato según la convocatoria emitida por su partido el ocho de octubre de dos mil cinco, y cuyo desarrollo culminó en la declaración de nulidad decretada el dieciséis de marzo pasado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior, demuestra que la situación denunciada por el actor, no constituye una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a alguno de sus derechos político-electorales, pues tal afectación únicamente podría generarse de haber aducido algún derecho preferente respecto de la decisión del Comité Ejecutivo Nacional para nombrar al candidato, pero al no haber demostrado esa situación, es inconcuso que carece de legitimación para promover el presente juicio, similar criterio se sostuvo al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-293/2006, SUP-JDC-294/2006 SUP-JDC-296/2006 y SUP-JDC-297/2006, en la sesión celebrada el dos de marzo del presente año.
Por lo anterior, procede desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Roberto Ramos Alor, en contra de la designación de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 11 con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, a favor de Gloria Rasgado Corsi, realizado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a través de la Coalición “Por el Bien de Todos”, y el registro supletorio que realizó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el quince de abril del año en curso.
Notifíquese. Personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |