JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES de la ciudadanía[1]

EXPEDIENTES: SUP-JDC-703/2025, SUP-JDC-792/2025, SUP-JDC-812/2025, SUP-JDC-910/2025, SUP-JDC-991/2025 Y SUP-JDC-1033/2025 ACUMULADOS

ParteS actoraS: Merit sadait sánchez lugo Y OTRAS [2]

RESPONSABLES: comité de evaluación del poder ejecutivo federal, comité de evaluación del poder LEGISLATIVO FEDERAL y comité de evaluación del poder judicial [3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[4]

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETAriAdo: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

colaborARON: HUGO GUTIÉRREZ TREJO Y ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑÁN

 

Ciudad de México, seis de febrero de dos mil veinticinco

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] que desecha las demandas presentadas por diversas personas aspirantes en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025, por la inviabilidad de los efectos pretendidos.

I. ANTECEDENTES

1.        1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[6] se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[7]. Entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de las personas juzgadoras federales.

2.        2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras federales.[8]

3.        3. Reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[9] El catorce de octubre, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LEGIPE en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. Entre otras cuestiones, se incluyó un libro noveno denominado de la Integración del Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas.

4.        En la reforma se dispuso que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al INE; además se establece que, el Senado estará impedido de pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que les sean remitidas y se limitará a integrar y enviar los listados y sus expedientes a ese Instituto a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.[10]

5.        4. Publicación de la Convocatoria general. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

6.        En dicha Convocatoria se estableció que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión depurarían sus listados mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo; asimismo, se dispuso que publicarán los resultados en los estrados habilitados y los remitirán a más tardar el cuatro de febrero de este año al Poder que corresponda para su aprobación a más tardar el seis de febrero de dos mil veinticinco; posteriormente deben remitirse sus listados aprobados al Senado de la República a más tardar el ocho de febrero siguiente.

7.        5. Convocatorias para participar en la evaluación y selección. Una vez integrado los Comités responsables, el cuatro de noviembre, se emitió la convocatoria para participar en el proceso de selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

8.        6. Registros. Las personas actoras señalan que se registraron en la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación, como personas aspirantes a diversos cargos contemplados en la Convocatoria.

9.        7. Listados de aspirantes. El quince de diciembre, el Comité Ejecutivo emitió la lista de aspirantes que cumplían con los requisitos de elegibilidad; asimismo, el dieciséis del mismo mes, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputaciones, la lista de las personas elegibles que podrán continuar con la etapa de evaluación de idoneidad en el proceso de elección de personas juzgadoras, emitida por el Comité Legislativo.

10.      8. Primer juicio (SUP-JDC-1453/2024). El dieciséis de diciembre, la actora del SUP-JDC-703/2025, presentó una demanda para controvertir los listados de aspirantes que cumplían con los requisitos de elegibilidad que emitió el Comité Ejecutivo. Mediante sentencia de ocho de enero, esta Sala Superior, al determinar que le asistía la razón a la actora, ordenó al referido Comité que incluyera, mediante una adenda, a la parte actora en la lista de aspirantes. 

11.      9. Segundo juicio (SUP-JDC-18/2025 y acumulados). En su momento, la actora del SUP-JDC-703/2025, controvirtió el dictamen de inelegibilidad del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación. La demanda se registró en esta Sala Superior con el juicio SUP-JDC-461/2025. El veintinueve de enero, este órgano jurisdiccional determinó confirmar el dictamen controvertido.

12.      10. Lista de aspirantes idóneos. El treinta y uno de enero[11] y uno de febrero de este año,[12] los comités responsables publicaron la lista de personas idóneas que podrían continuar con el procedimiento de insaculación.

13.      11. Medios de impugnación. En contra de lo anterior, el dos febrero,[13] tres,[14] cuatro[15] y cinco[16] de febrero siguiente, a través del juicio en línea y de forma física en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, respectivamente, las partes actoras presentaron sendas demandas para para combatir su exclusión de las listas de personas aspirantes idóneas para el cargo de jueza y juez de Distrito, magistratura de Circuito y un cargo de ministro, respectivamente.

14.      12. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-703/2025, SUP-JDC-792/2025, SUP-JDC-812/2025, SUP-JDC-910/2025, SUP-JDC-991/2025 y SUP-JDC-1033/2025 y turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.

15.      En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, se: a) radica el expediente, debiéndose realizar las notificaciones conforme a Derecho corresponda, e b) integran las constancias respectivas.

16.      13. Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública de seis de febrero, el proyecto de resolución propuesto fue rechazado por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, encomendándose la realización del engrose respectivo al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

II. COMPETENCIA

17.      Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, porque se vinculan con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, en particular, ministratura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistratura de circuito y jueces de distrito, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[17]

III. ACUMULACIÓN

18.      En los medios de impugnación existe identidad en el acto reclamado y las autoridades responsables, por lo cual se determina la acumulación de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-792/2025, SUP-JDC-812/2025, SUP-JDC-910/2025, SUP-JDC-991/2025 y SUP-JDC-1033/2025 al diverso juicio SUP-JDC-703/2025, por ser este el primero en recibirse en esta Sala Superior.

19.      Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

20.      Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se deben desechar las demandas, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, pues a la fecha ya culminaron las etapas de valoración de idoneidad de los aspirantes y de insaculación pública, de ahí que no es factible ordenar a los Comités de Evaluación valorar la idoneidad de las personas actoras o incluirlas en la insaculación pública correspondiente.

2. Marco jurídico

21.      La normativa procesal electoral señala que las demandas se desecharán cuando la notoria improcedencia de los medios de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento.[18]

22.      Así, esta Sala Superior ha sostenido que, si se advierte que la parte actora no podría, por alguna circunstancia de hecho o Derecho, alcanzar su pretensión, ello trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación debido a la inviabilidad de efectos jurídicos pretendidos.[19]

3. Caso concreto

23.      En todos los casos, las personas promoventes se inconforman de su indebida exclusión del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.

24.      Así, de forma general, la pretensión de las personas accionantes se dirige a que se les considere como personas idóneas para ocupar el cargo correspondiente, se les incluya en la etapa de insaculación pública o bien se reponga esta última etapa.

25.      A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes porque la pretensión de las personas promoventes es inalcanzable, en virtud de que los Comités de Evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes y el treinta y uno de enero publicaron el listado correspondiente.

26.      Asimismo, es un hecho notorio que en la actualidad los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo ya realizaron la insaculación pública respectiva, en tanto que en el caso del Poder Judicial el Senado de la República llevó a cabo la insaculación correspondiente, en términos de lo resuelto por esta Sala Superior en las resoluciones de fondo e incidentales del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025.

27.      En este contexto, la pretensión de las partes actoras es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que, en la actualidad ya se publicaron los listados de las personas que los Comités de Evaluación consideraron idóneas para ocupar el cargo correspondiente.

28.      De ahí que, este órgano jurisdiccional, en su caso, no puede ordenar a los Comités de Evaluación regresar a una etapa que ya culminó en el supuesto de asistirle razón a la parte actora.

29.      Ello, porque la etapa de calificación de la idoneidad de los aspirantes ya feneció, al desahogarse la etapa siguiente, es decir, la insaculación pública.

30.      Así, no es factible la pretensión de las partes actoras de ser incluidas en los listados de personas de idóneas para ocupar el cargo correspondiente y en la insaculación pública respectiva, porque ya se desahogaron estas etapas.

31.      De ahí que, la pretensión de las partes actoras es inviable jurídicamente, por lo que procede desechar las demandas.

32.      Adicionalmente, no pasa desapercibido que, conforme al texto constitucional, los Comités de Evaluación de los tres Poderes de la Unión se integraron con el fin de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado.

33.      Con base en ello, los Comités de Evaluación terminaron su encargo constitucional en la fecha en que realizó la insaculación pública y que, consecuentemente, envió la lista de las personas insaculadas al Senado.

34.      Es decir, al día que se dicta la sentencia de los expedientes acumulados, los Comités de Evaluación responsables son inexistentes, supuesto que abona al argumento de la inviabilidad de los efectos prendidos por las personas promoventes.

35.      Aunado a lo anterior, es necesario señalar que cada Comité de Evaluación debe remitir el listado de aspirantes insaculados al Poder que corresponda, para su aprobación a más tardar el seis de febrero, en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

36.      En el caso, es un hecho notorio para esta Sala Superior que, el cinco de febrero, las Cámaras de Diputados y Senadores aprobaron el listado de personas insaculadas, emitido por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.

37.      De modo que, de conformidad con los artículos 500 y 501 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez aprobado el listado, el Senado de República lo remitirá al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que organice el proceso electivo.

38.      El diseño previsto por el Órgano Reformador de la Constitución establece una etapa de cierre en la aprobación de los listados de candidatas y candidatos, en la que intervienen de manera directa los tres Poderes de la Unión. Este esquema responde a la necesidad de mantener un equilibrio institucional y fomentar la cooperación entre los poderes del Estado, evitando que la selección de las personas aspirantes recaiga exclusivamente en un solo órgano.

39.      La participación conjunta del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial en la integración de los listados tiene como propósito garantizar que las y los aspirantes sean evaluados desde distintas perspectivas y bajo criterios complementarios.

40.      Este diseño institucional también busca evitar la concentración de poder en una sola instancia, reduciendo el riesgo de influencias indebidas o parcialidad en la selección de candidaturas. La intervención de los tres poderes permite que el proceso de integración de los órganos judiciales refleje una combinación de cualidades, trayectorias y criterios provenientes de distintos sectores del Estado, fortaleciendo así la independencia judicial y la pluralidad dentro del sistema de justicia.

41.      Dado que esta etapa constituye el cierre del procedimiento de selección de los candidatos y ha sido diseñada como un acto de estricta competencia de los tres Poderes de la Unión (mediante votaciones calificadas), las decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables. Esto garantiza certeza y estabilidad en el proceso, evitando bloqueos o litigios que puedan retrasar la renovación de los órganos jurisdiccionales y asegurar que el mecanismo de designación cumpla con su propósito de equilibrio y cooperación institucional.

42.      Por lo anterior, se considera que, a la fecha, esta Sala Superior no podría revisar la validez de las etapas de valoración de idoneidad de los aspirantes -incluye entrevista- e insaculación, ya que el Poder Legislativo Federal ya aprobó las candidaturas que postulará para los diferentes cargos del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de una atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general.

43.      Incluso, respecto de los listados de personas insaculadas de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal y Judicial de la Federación el día de hoy fenece el plazo para que esos Poderes aprueben las candidaturas que postularán.

44.      De ahí que, el ejercicio de esa atribución soberana y discrecional por parte de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial impide a esta Sala Superior pronunciarse sobre las pretensiones de los promoventes, de ahí que se actualiza la inviabilidad de los efectos.

45.      Robustece lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[20] que señala que un acto soberano es aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.

46.      Incluso, debe considerarse un acto soberano cuando ni la Constitución ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos.

47.      Por ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el juicio de amparo es improcedente en contra de la elección de Magistrados por parte de los Congresos locales al tratarse de un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales.

48.      En este contexto, es importante señalar que esta Sala Superior ha sostenido en este proceso electoral de personas juzgadoras que el acto de convocar a una entrevista y la valoración de idoneidad de las personas aspirantes obedece a un ejercicio de facultad discrecional de los Comités de Evaluación que no puede ser revisada por esta Sala Superior.

49.      En tal virtud, los Comités de Evaluación no están obligados a citar a los aspirantes a una entrevista y tampoco a exponer las razones y fundamentos del por qué consideraron idóneas a unas personas aspirantes y a otras no.[21]

50.      En consecuencia, son estas las razones por las que se considera deben desecharse de plano las demandas ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.

V. RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados.

TERCERO. Son improcedentes los medios de impugnación, por lo que se desechan de plano las demandas.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.


 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA  703/2025 Y SUS ACUMULADOS[22]

 

Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de desechar la demanda de los juicios de la ciudadanía citados, por inviabilidad de efectos.

 

La sentencia resuelve respecto de diversos juicios en los que las personas promoventes impugnan su exclusión de la lista de aspirantes idóneos, algunas sabiendo que ya se pasó a la fase de insaculación, manifestando su inconformidad al habérseles impedido continuar en las siguientes fases del proceso electivo.

 

Al respecto presenté una propuesta al pleno en la que proponía entrar al estudio de fondo de las cuestiones efectivamente planteadas y la calificación, conforme a Derecho, a cada una de ellas correspondía.

 

Empero, la propuesta fue rechazada y se ordenó su engrose.

 

A. Consideraciones de la mayoría

 

La postura mayoritaria determina que las demandas deben desecharse al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos al haberse realizado el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas ante el Comité responsable que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente proceso electoral.

 

Para la mayoría, con motivo de la insaculación pública realizada por el Comité de Evaluación respectivo, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electivo, que torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado, de manera irreparable.

 

B. Razones de mi disenso

 

No coincido con dicho criterio. Tal como señalé en votos previos[23] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

 

El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[24]

 

Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.

 

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[25]

 

En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, de ahí que no es válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.

 

No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[26]

 

Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.

 

Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.

 

A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era que prevalecieran las consideraciones de mi propuesta, por lo que se presenta como voto particular el proyecto que se sometió a discusión del Pleno de esta Sala Superior a fin de expresar las razones por las que disiento del criterio sostenido por la mayoría de sus integrantes.

 

C.  Solución jurídica

 

Considero que esta Sala Superior debió estudiar el fondo de los asuntos y confirmar, en la materia de impugnación, los listados de personas aspirantes idóneas que publicaron las responsables, en el marco de la renovación de las personas juzgadoras federales, al no acreditarse una indebida exclusión de la parte actora.

 

Lo anterior, ante lo infundado de la indebida exclusión alegada, conforme a lo siguiente:

 

Debe tenerse presente que en la Constitución federal la designación o formas de nombramiento o elección entre los poderes públicos, doctrinariamente, se han concebido como mecanismos de control del poder político constitucionales, cuya interacción y bases instrumentales tienen que atender a los principios constitucionales.

 

La reforma constitucional en materia de poder judicial, entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de quienes sean las personas titulares de los cargos mencionados del Poder Judicial de la Federación.

 

Conforme el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución federal para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán, entre otros cargos, el de juezas y jueces; así como magistrados y magistradas del Poder Judicial de la Federación, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.

 

Para ese efecto, cada Poder de la Unión debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificar a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.

 

En ese contexto, si en el mecanismo constitucional los Poderes de la Unión postularan candidaturas y se indica que se establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes, es claro que lo que decida un Poder no le resulta vinculante al otro.

 

Así, cada Poder Público tiene el carácter de postulante, y está habilitado para que emita la Convocatoria en términos de la Constitución federal, valoré el cumplimiento de los requisitos, y la idoneidad de las personas aspirantes, máxime si se toman en cuenta que en el texto constitucional se indica que las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo y que los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente.[27]

 

Asimismo, en la reforma a la LEGIPE se dispuso que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al INE; además se establece que, el Senado estará impedido de pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que les sean remitidas y se limitará a integrar y enviar los listados y sus expedientes a ese Instituto a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo, lo que subraya que quienes califican la idoneidad de los perfiles y los aprueban son los propios Poderes de la Unión convocantes.

 

Así, acorde a lo previsto en el artículo 500, párrafos 4 y 5, de la LEGIPE, concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y procederán a la publicación del listado.

 

En cuanto a la Convocatoria del Comité Legislativo, en el particular, acorde a la base tercera, se establece que concluido el plazo para la inscripción y registro, el Comité de Evaluación debe verificar que las personas aspirantes que concurrieron a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y procedería a la publicación del listado de las personas que hayan acreditado cumplir tales requisitos y que, por tanto, pueden continuar a la siguiente etapa del procedimiento, relativa a la calificación de la idoneidad de la persona aspirante.

 

En lo que respecta a la etapa de acreditación de calificación de idoneidad de la persona aspirante, en una primera etapa, el Comité Legislativo analizará los méritos académicos, experiencia profesional y honestidad y buena fama de cada persona aspirante, asignando así un puntaje dentro de un rango de cero a cien.

Una vez realizado lo anterior, aquellas personas que obtuvieron como mínimo un porcentaje de ochenta serán considerados para la fase posterior, consistente en una entrevista presencial o virtual, con al menos dos de las personas integrantes del Comité de Evaluación, lo cual se comunicará oportunamente a las personas consideradas.

 

En esta etapa se considera la paridad de género y la pertinencia de la persona aspirante respecto de la materia de especialización en la cual se postula.

 

La Convocatoria indica que el Comité Legislativo integrará un listado de las diez personas mejor evaluadas para el caso de ministras y ministros de la SCJN, magistradas o magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, de la Sala Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o a las seis personas como mejores evaluadas para los cargos a las magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito y de Tribunales Colegiados de Apelación, Juezas y Jueces de Distrito; dicho listado será oportunamente publicado en los sitios web de ambas Cámaras del Poder Legislativo Federal, a más tardar el treinta y uno de enero.

 

Finalmente, la cuarta etapa prevé que el Comité con base en lo anterior, ajustará los listados de postulaciones para cada cargo mediante insaculación pública, considerando la paridad de género. Posteriormente remitirá las listas que contengan las personas insaculadas para aprobación de ambas Cámaras del Poder Legislativo Federal, a más tardar el cuatro de febrero, Una vez aprobados los listados se remitirán al Senado de la República a más tardar el ocho de febrero.

 

Por otra parte, de la bases quinta, séptima y octava de la Convocatoria que emitió el Comité Ejecutivo, se advierte que ese comité seleccionará, previa valoración correspondiente, a las personas aspirantes que estime idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado; integrará los listados con las personas mejor evaluadas para cada cargo; y, depurará los listados con las personas mejor evaluadas mediante insaculación.

 

Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala Superior los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión cuentan con un ámbito de valoración de los elementos y perfiles de las personas aspirantes que estimen idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado. De ahí que no están obligados a exponer las razones y fundamentos del porqué consideraron idóneas a unas personas aspirantes y a otras no.

 

Cabe indicar que, esta Sala Superior ha considerado que tratándose de la revisión de la metodología y evaluación de los resultados de determinadas etapas del procedimiento de designación de personas funcionarias, su revisión no puede ser realizada por esta Sala Superior, toda vez que carece de facultades para ello.[28]

 

3. Caso concreto

 

La parte actora se duele que indebidamente se les excluyó de los listados de personas aspirantes idóneas, así como de la insaculación respectiva, a partir de la omisión grave del proceso de evaluación de valorar su experiencia tanto por el Comité Ejecutivo, como del Comité Legislativo.

 

Asimismo, se duelen que el Comité Ejecutivo no fundó ni motivó por qué se le excluyó del listado de personas idóneas, además, tampoco se le informó por qué no cumplió con los requisitos previstos en la convocatoria, lo cual le vulnera su derecho al sufragio pasivo.

 

Se considera que no asiste la razón a las personas promoventes, porque tal como ha sido criterio de esta Sala Superior, conforme a la Convocatoria respectiva, no se desprende una obligación para que, necesariamente y, en todos los casos, se deba considerar personas idóneas a las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.

 

Ello, porque los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión cuentan con un ámbito de valoración de los elementos y perfiles de las personas aspirantes que estimen idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado, y acordar la realización de una entrevista pública, siempre y cuando lo estimen necesario.[29]

Lo anterior, atendiendo a los parámetros de razonabilidad y discrecionalidad que subyacen en las convocatorias correspondientes y, por tanto, ello implica que esta Sala Superior pueda determinar si la persona debe ser considerada para las distintas etapas, entre ellas, la de insaculación.

 

Entonces, aun cuando la parte actora estime que cumple con todos los requisitos exigidos para acceder al cargo que aspira, no genera la consecuencia de que en automático se le debe considerar para las distintas etapas que forman parte de las Convocatorias respectivas de la elección del Poder Judicial.

 

De igual forma, es infundado lo argumentado por la parte actora del SUP-JDC-991/2025, porque pretende aducir cuestiones del formato de entrevista para cuestionar la evaluación de su idoneidad, sin embargo, ello, al igual que el contenido, resultan aspectos técnicos que están en el ámbito de la facultad discrecional evaluadora del Comité.

 

Por otra parte, resulta inoperante los planteamientos de que, en atención a su garantía de audiencia, debió requerírsele para subsanar su exclusión y que se vulnera el derecho a la ciudadanía de conocer los criterios de selección de las personas juzgadoras. Lo anterior, derivado que dicha cuestión no se prevé subsanable, sino se trata de una facultad discrecional que permite a los Comités, de acuerdo con una valoración de los elementos con los que cuenta, seleccionar a las personas que estime idóneas, de ahí que la responsable no tenga el deber de notificar los motivos de su exclusión; ni la parte actora el derecho de subsanar su exclusión; además, el proceso de selección para definir a las personas idóneas no se prevé que deba publicarse abiertamente al público, por tanto, atendiendo al principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, no se advierte incumplimiento alguno por parte de la responsable.

 

Por lo anterior, se confirma la evaluación de idoneidad que realizaron tanto el Comité Legislativo, como el del Ejecutivo, al tratarse de un acto discrecional, realizado mediante los criterios previamente establecidos en las Convocatorias aplicables.

 

Además, contrario a lo referido por la parte actora, la selección de la lista del treinta y uno de enero, es la que cuenta con la presunción de que los perfiles contenidos en ésta son los que los Comités responsables, como órganos técnicos, consideraron más idóneos, sin que tenga asidero la manifestación de que no se analizó su perfil.

En ese contexto, cabe indicar que la presunción de idoneidad de los perfiles seleccionados por el órgano responsable, tampoco se desvirtúa ante está instancia, a partir de la mera referencia genérica de que la parte promovente, es más idónea que las personas seleccionadas ni de la simple afirmación de que existió un sesgo respecto determinado cargo, porque ello no implicaría que se solventara el hecho de que el Comité no estimó idóneo su perfil para la siguiente fase.

 

Por tanto, la determinación de la idoneidad de una persona aspirante deriva de la valoración del conjunto de requisitos que exige la normativa, la cual como se precisó, se trata de una decisión discrecional del Comité de Evaluación a la que se llega a partir de ponderar todos los elementos con los que se formó el expediente de las personas que acudieron a las convocatorias emitidas.

 

Por otra parte, resulta inoperante el planteamiento relacionado a una supuesta inobservancia a la paridad de género, porque la actora no expone mayores argumentos para evidenciar la supuesta falta de paridad, sino sólo se tratan de manifestaciones aisladas que no serían suficientes para dejar de analizar su idoneidad, tal como lo realizaron los Comités responsables; aunado a que como se precisó en el apartado de la explicación jurídica, las Convocatorias aplicables, sí prevén un análisis de paridad, sin que la actora alegue cómo es que las autoridades responsables incumplieron con dicha obligación. 

 

También recae el mismo calificativo, sobre los planteamientos relacionados a que, derivado de que el Comité Judicial suspendió actividades derivado de la suspensión concedida por un juez de Distrito y que por tal motivo el Comte del Legislativo realizó la insaculación sin tomarla en cuenta aun cuando salió en las listas de elegibilidad. Lo anterior, porque el hecho de que cumpliera con los requisitos de elegibilidad no implica necesariamente la consecuencia de que en automático se le deba convocar a una entrevista pública. Aunado a que, la insaculación que se realizó respecto a las personas del Poder Judicial derivó de un cumplimiento a una sentencia e incidentes de cumplimiento de esta Sala Superior,[30] por tanto no se podría controvertir dicha determinación.[31]

 

De igual forma, deviene inoperante la manifestación aislada de que Sala Superior resolvió infundado su recurso SUP-JDC-461/2025 y fundado el SUP-JDC-1453/2024, en los cuales reclamó que se le excluyó del listado de candidatos elegibles del poder Ejecutivo y del Judicial, respectivamente, ya que no hace algún planteamiento de controversia, ni se duele de un hecho en particular.

 

Además, si lo que pretende es controvertir una sentencia de esta Sala Superior, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Medios, sus sentencias son definitivas e inatacables.

 

Por su parte, tampoco asiste la razón a la parte actora, al afirmar que los comités responsables vulneraron bases de la convocatoria porque no le notificó, de forma fundada y motivada, previamente su exclusión.

 

Al respecto, la Sala Superior determina que la actuación de las responsables es apegada a la Convocatoria, ya que contrariamente a lo expuesto por la parte actora, y como se señaló, los comités no estaban obligados a exponer las razones y fundamentos del por qué consideraron idóneas a unas personas aspirantes y a otras no, para, con base en ello, concluir que debían pasar a la etapa de insaculación, al derivar de una facultad discrecional de las personas integrantes del Comité.

 

Es decir, opuesto a lo señalado por la parte actora, la facultad discrecional no exige que el Comité de Evaluación establezca un comparativo de idoneidad entre los perfiles seleccionados y los descartados, y notifique las consideraciones a las personas excluidas, de ahí que no le asista la razón.

 

También, resultan inoperantes las manifestaciones genéricas que realiza la parte actora del SUP-JDC-991/2025, encaminadas a relatar posibles disgustos con el exministro Zaldívar. Lo anterior, porque no aporta mayores elementos para sustentar su dicho, además, respecto a las diferencias con la persona referida, sólo señala que ello “pudo” intervenir en su exclusión, sin que se adviertan elementos que permitan a este Tribunal federal evidenciar algún trato desigual. De igual forma, resulta inoperante la manifestación de expectativa de considerarse persona idónea por recibir un correo de solicitud de información, posterior a su entrevista y a pesar de ello le excluyó el Comité Ejecutivo. Ello, porque de la normativa aplicable no se advierte ningún supuesto relacionado a la simple expectativa de la parte actora, aunado a que no aporta mayores elementos para señalar en qué consistió la documentación requerida.

 

Finalmente, se califica como inoperante la manifestación en la que indica que resultó insaculado para el proceso del Poder Judicial de la Federación, pero si la Corte no llegara avalar el listado y anulara la determinación de este Tribunal Electoral, solicita que se le brinde un lugar en la boleta del poder Legislativo, o bien reponer el procedimiento del Poder Ejecutivo, lo que implicaría reponer el procedimiento. Señalando que su pretensión es tener asegurado uno o dos espacios en la boleta de la elección judicial federal 2025 para ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Esta Sala Superior considera que dicho planteamiento se trata de una cuestión futura e incierta que al momento no le genera afectación alguna a la parte actora, por tanto, tampoco es viable atender medidas sobre actos que pudieran o no ocurrir, ya que su pretensión la basa en una determinación que no ha ocurrido, porque al momento, está insaculado respecto a las personas que se postularon por el Poder Judicial.

 

En virtud de lo precisado, considero que debía confirmarse, en la materia de impugnación, los listados de personas aspirantes idóneas que presentaron los Comités responsables en el Proceso electoral extraordinario 2024-2025, al no acreditarse una indebida exclusión de la parte actora.

 

Finalmente, precisaba que, no obstante que se encontraba corriendo el plazo del trámite de Ley ante la urgencia del caso y toda vez que la controversia planteada únicamente tiene un impacto en la esfera jurídica de la parte actora, es que se aplica la razón esencial de la jurisprudencia 13/2021.[32]

 

Conforme a lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios, considero que debió confirmarse, en lo que fue materia de controversia, los actos impugnados.

 

Las consideraciones anteriores son las que sustentan mi voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-792/2025.[33]

 

Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de desechar la demanda de los juicios de la ciudadanía citados por la supuesta inviabilidad de efectos.

En el presente asunto se impugna la exclusión del actor de la lista de personas insaculadas, el cual, reclama que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, no justificó ni razonó por qué insaculó dos duplas, cuando se trataba de tres cargos a elegir, siendo que debió considerar que al ser seis las personas inscritas éstas no debían someter a insaculación dichos cargos.

Al respecto presenté una propuesta al pleno en la que se planteaba modificar la lista a efecto incluir al actor, al estimar que el Comité responsable no debió celebrar el proceso de insaculación al cargo para el que aspira, ya que se basó en la premisa equivoca de que solo existen dos cargos para elegir, siendo que conformidad con la convocatoria de origen son tres las posiciones disponibles por lo que debieron integrarse tres duplas de aspirantes y no solo dos.

Empero, la propuesta fue rechazada y se ordenó su engrose.

 

A. Consideraciones del engrose

 

La postura mayoritaria determina que la demanda debe desecharse al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos al haberse realizado el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas ante el Comité responsable que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente proceso electoral.

 

Para la mayoría, con motivo de la insaculación pública realizada por el Comité de Evaluación responsable, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electivo, lo que desde su óptica torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, porque en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado de manera irreparable.

 

B. Razones de mi disenso

 

No coincido con dicho criterio, porque tal como señalé en votos previos[34] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

 

El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[35]

 

Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.

 

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[36]

 

En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación  son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.

 

No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido. [37]

 

Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.

 

Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.

 

A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era que prevalecieran las consideraciones de mi propuesta, por lo que se presenta como voto particular el proyecto que se sometió a discusión del Pleno de esta Sala Superior a fin de expresar las razones por las que disiento del criterio sostenido por la mayoría de sus integrantes.

C. Solución jurídica

Como lo adelanté, no comparto el sentido aprobado por la mayoría, debido a que considero que la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral, por lo que desde mi perspectiva no se actualiza la inviabilidad de efectos por la insaculación efectuada por el Comité responsable.

A partir de ello, estimo que el agravio único expuesto por el promovente relativo a que no se debió llevar a cabo la insaculación es fundado, razón por la que se debió ordenar al Comité responsable que incluyera al actor en el listado final de postulaciones.

Lo anterior, toda vez que el Comité de Evaluación al celebrar el proceso de insaculación controvertido partió de la falsa premisa de que existen dos cargos a elegir para jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación, con competencia mixta en el Noveno Circuito, con sede en San Luis Potosí, siendo que de acuerdo con la convocatoria respectiva son tres los cargos para seleccionar, por ello, dada la cantidad de únicamente seis participantes de género masculino no se requería ajustar el listado de postulaciones, porque resultaba innecesaria la extracción de dos duplas de aspirantes, lo que motivó la indebida exclusión del actor.

Por tanto, la autoridad responsable debió integrar las tres duplas de aspirantes, sin requerir de insaculación y, en su momento remitir el listado final de postulaciones a cada cargo para su aprobación por ambas Cámaras del Poder Legislativo.

Por lo expuesto, asiste la razón al promovente, porque en la BASE PRIMERA de la Convocatoria publicada el cuatro de noviembre por el Comité de Evaluación, entre los cargos para seleccionar se indicaron trescientos ochenta y seis (386) juezas y jueces de Distrito, entre los cuales se encuentran, tres Titulares de Juzgados de Distrito en materia mixta del Noveno Circuito Judicial, con asiento en San Luis Potosí, como se observa en la tabla que a continuación se incorpora:

Lo anterior, sin que en el expediente obre constancia alguna que justifique la razón por la cual el Comité señaló la existencia de solo dos cargos para elegir y determinó celebrar la insaculación de las respectivas duplas de aspirantes, o bien, alguna razón objetiva del porque no se consideró el tercer cargo disponible para seleccionar, en términos de la propia convocatoria.

En tales condiciones, resultaba innecesario realizar la insaculación efectuada y se debió proceder al integrar de manera directa las tres duplas de aspirantes e incluirlas en el listado final de postulaciones, habida cuenta que, el respectivo listado de aspirantes idóneos solo contempla seis personas del género masculino, entre ellas, el hoy actor, como se advierte de la siguiente imagen:

En el entendido de que, solo procederá la insaculación en aquellos cargos en los que existan más postulantes del número de duplas o ternas que corresponda según los cargos a cubrirse en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

Es de destacarse como hecho notorio,[38] que respecto del número de lugares disponibles al cargo que aspira el actor –en total tres–, se corrobora con las convocatorias emitidas respectivamente por los Poderes Ejecutivo y Judicial, en las que se indica, precisamente, la existencia de tres cargos a elegir, en cuanto a los jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación, en materia mixta en el Noveno Circuito Judicial, con residencia en San Luis Potosí.

Incluso una vez verificado el video[39] en el que consta la insaculación celebrada por la Mesa Directiva del Senado de la República el treinta de enero, respecto del listado de aspirantes elegibles del Poder Judicial de la Federación, en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el Incidente de incumplimiento de sentencia 1 y 2, derivado del expediente SUP-JDC-8/2025 y acumulados, se desprende que, efectivamente, ese órgano legislativo al practicar dicho ejercicio hizo referencia a tres cargos para elegir, en el caso que nos ocupa.

En ese tenor, al resultar fundado el reclamo planteado por el promovente, considero que lo procedente era revocar el procedimiento de insaculación en lo que fue materia de impugnación; a fin de que el Comité responsable de inmediato incluyera al actor en el listado final de postulaciones para los cargos de jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación, con competencia mixta en el Noveno Circuito Judicial, con sede en San Luis Potosí, a fin de remitirlo para su aprobación por ambas Cámaras del Poder Legislativo, en el marco de la elección extraordinaria de las personas juzgadoras 2024-2025.

En consecuencia, al considerar que no se actualiza la causa de improcedencia de inviabilidad de efectos jurídicos, consideró que debieron prevalecer las consideraciones de mi propuesta, sustentando lo anterior mi voto particular.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-812/2025[40].

Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de desechar la demanda del juicio de la ciudadanía citado, por inviabilidad de efectos.

La sentencia resuelve respecto de un juicio en el que la persona promovente impugna su exclusión de la lista de aspirantes idóneos, sabiendo que ya se pasó a la fase de insaculación, manifestando su inconformidad al habérsele impedido continuar en las siguientes fases del proceso electivo.

Al respecto presenté una propuesta al Pleno en la que se planteaba modificar la Lista que contiene la relación de los nombres que resultaron insaculados por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, para determinar los candidatos del Poder Judicial de la Federación y, por ende, ordenarle a la citada Mesa Directiva la realización de un nuevo procedimiento de insaculación, para que se conforme la dupla de candidaturas para el juzgado de procesos penales federales y de amparo en materia penal, en el séptimo circuito, con la participación de las personas excluidas, entre ellas, el actor.

La propuesta fue desechada y se ordenó su engrose.

A. Consideraciones del engrose

La postura mayoritaria determina que la demanda debe desecharse al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos al haberse realizado el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas ante el Comité responsable que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente proceso electoral.

Para la mayoría, con motivo de la insaculación pública realizada por el Comité de Evaluación responsable, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electivo, que torna inalcanzable la pretensión de la persona actora, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado, de manera irreparable.

B. Razones de mi disenso

No coincido con dicho criterio. Tal como señalé en votos previos[41] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[42]

Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[43]

En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, de ahí que no es válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.

No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[44]

Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.

Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.

A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era que prevalecieran las consideraciones de mi propuesta, por lo que se presenta como voto particular el proyecto que se sometió a discusión del Pleno de esta Sala Superior a fin de expresar las razones por las que disiento del criterio sostenido por la mayoría de sus integrantes.

C. Solución jurídica

No comparto el sentido aprobado por la mayoría, debido a que considero que la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral, por lo que desde mi perspectiva no se actualiza la inviabilidad de efectos por la insaculación efectuada por el Comité responsable.

A partir de ello considero que el agravio del promovente consistente en que se le excluyó indebidamente de la posibilidad de ser insaculado, toda vez que, se modificó el procedimiento y de facto la lista de personas del género masculino sin causa justificada, ello, porque a pesar de que debió insacularse una dupla, únicamente se insaculó a una persona, de las cinco que cumplían con los requisitos de elegibilidad, es fundado, por lo que procede ordenar al Senado realice un nuevo procedimiento de insaculación en que se elija a una persona más y así conformar una dupla de candidaturas para el cargo de juez de procesos penales federales y de amparo en materia penal, en el séptimo circuito.

Cuatro razones me llevan a esa conclusión, a saber:

1) Al dictar la sentencia incidental del juicio de la ciudadanía 8 y acumulados de este año, este órgano jurisdiccional efectivamente ordenó al Senado insacular “únicamente respecto de aquellos cargos en los que existieran más postulantes que el número de duplas o ternas que corresponda”.

2) El Senado, en el acuerdo mediante el que reguló el procedimiento de insaculación, estableció que solamente insacularía “aquellos cargos en los que existan más postulantes del número de duplas o ternas que corresponda según los cargos a cubrirse en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, toda vez que aquellos casos en los que no existan el número de aspirantes necesarios, pasarán directamente a la boleta correspondiente[45].

3) Para el juzgado de procesos penales federales y de amparo en materia penal, en el séptimo circuito, existían cinco aspirantes elegibles, el actor y otras cuatro personas más, entre ellas la persona insaculada.[46]

4) El Senado debía insacular en este caso, a dos personas aspirantes y no únicamente a una, para conformar una dupla, y al no haberlo hecho se tradujo en la exclusión indebida de la Lista del actor, quien tenía derecho a tener la posibilidad de poder ser insaculado junto con las otras tres personas excluidas.

Efectos. Ante lo fundando del agravio del actor en el sentido de que era necesario insacular a dos personas elegibles y no solamente una, lo procedente es modificar el listado reclamado para el efecto de ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República para que de inmediato a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar un nuevo procedimiento de insaculación para que se conforme la dupla de candidaturas para el juzgado de procesos penales federales y de amparo en materia penal, en el séptimo circuito, con la participación de las personas excluidas, entre ellas, el actor.

Las consideraciones anteriores son las que sustentan mi voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-703/2025 Y SUS ACUMULADOS (NO SE ACTUALIZA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN POR INVIABILIDAD DE EFECTOS, YA QUE LAS VIOLACIONES ALEGADAS POR LAS PERSONAS ASPIRANTES SÍ SON REPARABLES)[47]

Emito el presente voto particular en el presente asunto, pues difiero del criterio mayoritario consistente en no revisar y desechar los juicios en los que diversas personas aspirantes a personas juzgadoras controvierten su exclusión de la lista de personas idóneas que participarían en la insaculación pública, así como diversas irregularidades en los procedimientos de insaculación pública realizados por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal y la Mesa Directiva del Senado. En la sentencia aprobada se declaran improcedentes las demandas al considerar que las violaciones que las partes actoras alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión. En suma, que existe una inviabilidad de efectos.

No comparto ni el sentido ni la argumentación de la sentencia aprobada por las siguientes razones sustanciales:

i.            Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa o manifiesta para determinar sostener que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables.

ii.            Segundo, la argumentación propuesta es contraria a precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de tribunales internacionales.

iii.            Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.

iv.            Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al estado mexicano.

Para justificar el sentido de mi voto, a continuación, expondré la decisión mayoritaria y desarrollaré las razones de mi disenso.

1. Antecedentes relevantes

Estos asuntos están vinculados con el proceso de elección de personas juzgadoras en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025. En estos casos, diversas personas aspirantes a personas juzgadoras reclaman ante esta Sala Superior su exclusión de la lista de personas idóneas que participarían en la insaculación pública.

En el caso del SUP-JDC-812/2025, una persona aspirante a un cargo como juzgador federal reclama los resultados de la insaculación realizada por la Mesa Directiva del Senado de la República, ya que considera que se le excluyó indebidamente de la posibilidad de ser insaculado, debido a que se modificó el procedimiento y, de facto, la lista de personas del género masculino sin causa justificada, porque a pesar de que debió insacularse una dupla, únicamente se insaculó a una persona, de las cinco que cumplían con los requisitos de elegibilidad. Por ello consideraba que debía repetirse el proceso de insaculación a fin de que la otra vacante existente pudiera ocuparse por él o cualquiera de los otros aspirantes determinados como idóneos.

2. Criterio mayoritario

La sentencia aprobada determinó no revisar el caso y desechar los juicios por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que los actores alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:

a)     Los comités cumplieron su objetivo y ya se disolvieron. La insaculación ya se llevó a cabo; circunstancia que impide reparar las violaciones que la actora alega.

b)     Hay un cambio de etapa en el proceso electoral, toda vez que el cuatro de febrero era le fecha límite que tenían los comités para enviar a los poderes respectivos las listas de las candidaturas seleccionadas.

c)     Debe privilegiarse la continuidad del proceso y la definitividad de las etapas.

3. Razones de mi disenso

Como adelanté, no comparto ni el sentido ni la argumentación de la sentencia, por los motivos siguientes.

3.1. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos; pues no existe base normativa para sostener la inviabilidad de efectos

En mi concepto no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.

De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que la postulan hace imposible revisar sus actos.

En la sentencia aprobada se establece que de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines, en términos del punto de acuerdo tercero del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[48].

Al efecto, el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general señala que:

II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

[…] 

c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

Por su parte, el artículo tercero transitorio del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, establece queEl Comité de Evaluación goza de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, contará con el apoyo del Ejecutivo Federal para la realización de sus fines, y se extinguirá una vez cumplidos los mismos”. Asimismo, en las diversas convocatorias se establecieron fechas límites para el envío de dichas listas.

Además, no debe pasar inadvertido que la Mesa Directiva del Senado de la República llevó a cabo el procedimiento de insaculación pública para determinar las candidaturas a cargo del Poder Judicial de la Federación, a fin de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-8/2025, dictada por esta Sala Superior.

Al respecto, la Mesa Directiva del Senado de la República emitió un acuerdo en el que se establecieron las directrices para realizar la insaculación pública, así como las fechas límite para el envío de la lista de las personas que resultaron insaculadas, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 

Desde mi perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, así como del artículo transitorio del mencionado acuerdo y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada Poder de la Unión automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, de las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.

Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación. Por su parte, la norma del multicitado acuerdo se limita a señalar que el Comité se extinguirá una vez que concluya sus fines, lo cual no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones. Lo mismo acontece con la fecha límite para enviar los listados, pues esto no se traduce en una imposibilidad de evaluar jurídicamente los actos de los Comités.

En ese sentido, advierto que al no estar expresa la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités o de la Mesa Directiva del Senado, con posterioridad a que remiten las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes, lo cual, además constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”. 

3.2. No existe alguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas

Desde mi perspectiva, no es materialmente imposible reunir a los integrantes de los comités ni reponer un procedimiento de insaculación. Por tal motivo, el argumento de que los comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.

Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a los integrantes del Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

Incluso, el proyecto jamás argumenta porqué sería materialmente imposible reponer aquellas insaculaciones en las que se detectara violaciones trascendentes. Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.

3.3. No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior

El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.

Si bien es cierto que la convocatoria general del Senado establece que el cuatro de febrero es la fecha límite para que los comités remitan los listados de candidaturas al Poder que corresponda, ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar actos previos a esa fecha.

Por el contrario, ese acto de remisión es jurídicamente irrelevante en términos de reparabilidad, pues la facultad de postular a las candidaturas es de los Poderes. Por lo que la decisión de los comités aún está sujeta a ratificación.

Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció solo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y/o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.

Por el contrario, esta Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la jurisprudencia 45/2010[49] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la jurisprudencia 6/2022[50] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables incluso después de la jornada electoral.

Por lo tanto, no observo porqué los actos de selección de candidaturas judiciales, previo a la etapa de registros ante el Instituto Nacional Electoral, resultarían actos que no pueden revisarse solo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.

3.4. El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN

La jurisprudencia 61/2004[51] del Pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten resolver al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.

En el caso se cuestionan actos del domingo dos de febrero, y lo que se está proponiendo cuatro días después (el día de hoy seis de febrero) es declarar irreparables las violaciones e inviables los juicios. Ni siquiera ha transcurrido el plazo de cuatro días para demandar y a partir de una interpretación restrictiva se está haciendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia.

Esta situación me parece contraria al estándar fijado por el Pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).

3.5. La decisión adoptada provoca denegación de justicia

Considero que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial considerando que las personas solo cuentan con tres días no solo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.

Como ya expliqué, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:

         Faltan dos meses para el inicio de las campañas y ni si quiera se está dejando correr el plazo de cuatro días para impugnar.

         Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.

         No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.

         Se está ampliando una restricción a derechos a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.

         Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este Pleno.

3.6. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al estado mexicano

Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidatas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.

La Corte IDH no solo revisa las leyes, sino la interpretación de los tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.

En mi opinión, si se asume que la definición de listas conformadas por los comités es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano en estos casos es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.

En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o tribunales competentes”[52].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o, inclusive, a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[53], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.

La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[54].

De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente únicamente porque los comités remitieron sus listas a los Poderes postulantes, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.

Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las aspirantes a cargos judiciales.

En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[55].

En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.

En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que solo los partidos políticos podían presentar postulaciones.

Por esa razón, considero que es necesario permitirles a las demandantes el acceso a la jurisdicción a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.

En ese contexto, como ya se evidenció anteriormente, el que haya concluido la etapa de definición de los aspirantes a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.

La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en una inobservancia del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.

Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.

Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.

De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.

4. Estudio de fondo

En cuanto al fondo de los asuntos, comparto parcialmente la propuesta originalmente presentada por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, respecto de los Juicios SUP-JDC-703/2025, SUP-JDC-910/2025, SUP-JDC-991/2025 y SUP-JDC-1033/2025, en el sentido de que en dichos juicios debía confirmarse la exclusión de los demandantes en los listados de idoneidad publicados por los Comités de Evaluación responsables.

No obstante, considero que, respecto de las personas aspirantes que sí fueron llamadas a entrevista, los Comités responsables estaban obligados a justificar por qué concluyeron que no se trataban de los perfiles mejor evaluados para su consideración en los listados definitivos que continuarían a las insaculaciones, como lo explico a continuación.

El párrafo 6 del artículo 500 de la LEGIPE señala que, después de que se acrediten los requisitos de elegibilidad de las personas aspirantes, los comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo, para lo cual pueden tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, de entre otros que determine cada comité para valorar su honestidad y buena fama pública. Los comités realizarán entrevistas públicas a las personas aspirantes que califique más idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica.

De forma que los Comités responsables deben realizar su evaluación con base en una apreciación de los siguientes elementos: probidad y honestidad; antecedentes personales e historial académico; su experiencia profesional y curricular; así como el ensayo presentado. El procedimiento prevé dos momentos en los que el Comité valora la idoneidad de las personas aspirantes: i) la identificación de los idóneos para proceder a la realización de entrevistas pública, como insumo para tener más elementos para tomar una decisión final, y ii) en la elaboración del listado de aspirantes mejor evaluadas y que pasan a la insaculación pública.

Los elementos antes mencionados son parámetros a partir de los cuales los Comités de evaluación llevaron a cabo un ejercicio de valoración y, con base en ello, identificaron quiénes estaban en aptitud de ser convocadas a la entrevista por ser calificados como perfiles idóneos. En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que los Comités responsables no estaban obligados a exponer las razones y fundamentos de por qué consideró idóneas a unas personas aspirantes y a otras no, como sustento para llamarlas a una entrevista pública. En esta etapa prevalece un ámbito de valoración de los elementos por parte de cada Comité, para que –con base en su facultad discrecional– decida cuáles son los perfiles más idóneos.

Ahora, una cuestión distinta es el estándar de motivación que deben observar los Comités de Evaluación para integrar los listados de personas idóneas que se presentarán a los Poderes de la Unión. Al respecto, se debe adoptar como premisa que todas las personas llamadas a entrevista por parte de los Comités responsables fueron consideradas como las más idóneas de entre las elegibles.

En consecuencia, considero que, a pesar de que los Comités responsables mantienen un margen de discrecionalidad para definir los listados de aspirantes mejor evaluados, sí es exigible que justifiquen su decisión de excluir a quienes se consideraron con un perfil idóneo para su evaluación mediante la entrevista pública. En específico, deben proporcionar una explicación sobre por qué prefirieron a algunos aspirantes idóneos sobre otros a quienes también se les reconoció esa calidad, detallando las razones por las que las personas elegidas se consideran más calificadas.

Dicho estándar de motivación atiende a que los propios Comités de Evaluación ya habían reconocido que ciertas personas aspirantes contaban con un perfil idóneo para ser considerado en las entrevistas, por lo que deben transparentar las razones por las que dichas cualidades no son suficientes para su incorporación en las listas que continuarán a las insaculaciones, tales como un desempeño insatisfactorio en la entrevista, la existencia de aspirantes con un mejor perfil académico o con más experiencia profesional en la actividad jurisdiccional, de entre otras cuestiones

Por lo anterior, en los juicios en los que las personas aspirantes que fueron consideradas en la fase de evaluación de entrevista se inconforman de su exclusión en los listados de idoneidad, estimo que se debió vincular a los Comités responsables para que justificaran por qué, de una valoración más detallada y comparada con el resto de los aspirantes, concluyeron que no se trataba de los perfiles mejor evaluados para su consideración en los listados definitivos que continuarían a las insaculaciones, tal como lo sostengo en el voto que presenté en el Juicio SUP-JDC-625/2025 y acumulados.

Ahora bien, respecto del Juicio SUP-JDC-792/2025, también comparto la propuesta originalmente presentada por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en el que se propuso modificar la lista que contiene la relación de nombres que resultaron insaculados por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, a efecto de la inclusión del actor de dicho juicio en el referido listado final de postulaciones para los cargos de jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación, con competencia mixta en el Noveno Circuito Judicial, con sede en San Luis Potosí, debiendo remitirlo para su aprobación por ambas Cámaras del Poder Legislativo.

Ello, porque el Comité de Evaluación al celebrar el proceso de insaculación controvertido partió de la falsa premisa de que existen dos cargos a elegir para jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación, con competencia mixta en el Noveno Circuito, con sede en San Luis Potosí, siendo que de acuerdo con la convocatoria respectiva son tres los cargos para seleccionar, por ello, dada la cantidad de únicamente seis participantes de género masculino no se requería ajustar el listado de postulaciones, porque resultaba innecesaria la extracción de dos duplas de aspirantes, lo que motivó la indebida exclusión del actor.

Finalmente, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-812/2025, el inconforme controvierte irregularidades del procedimiento de insaculación pública realizado por la Mesa Directiva del Senado de la República y, en consecuencia, su exclusión.

En efecto, el promovente se inscribió para participar en el proceso de selección para el cargo de juez de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal, en el Séptimo Circuito.

Esta Sala Superior ordenó a la Mesa Directiva del Senado de la República sustituir, materialmente, al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación en la culminación de su proceso de selección de candidaturas y, entre otras cosas, realizar la insaculación a la que se refiere la Constitución “únicamente respecto de aquellos cargos en los que existieran más postulantes que el número de duplas o ternas que corresponda”.

El Senado, partiendo de la base de que no existían mujeres aspirantes al cargo y cinco hombres, entre ellos al actor, realizó la insaculación para ese cargo considerando únicamente a los hombres inscritos. Como resultado de ésta, el actor resultó excluido de la lista respectiva.

El promovente alega que se le excluyó indebidamente de la posibilidad de ser insaculado, debido a que se modificó el procedimiento y, de facto, la lista de personas del género masculino sin causa justificada, porque a pesar de que debió insacularse una dupla, únicamente se insaculó a una persona, de las cinco que cumplían con los requisitos de elegibilidad.

Lo anterior, a decir del actor, vulnera los principios de certeza jurídica y el derecho a ser votado, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Constitución federal, al no haber seleccionado a una dupla de personas elegibles.

Así, el problema jurídico a analizar era verificar si existe el indebido actuar por parte de la Mesa Directiva del Senado de la República.

En mi opinión, esta Sala Superior debió advertir que la Mesa Directiva del Senado de la República tenía la obligación de insacular, en este caso, a dos personas aspirantes para el juzgado de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal, en el Séptimo Circuito, para conformar una dupla y, al no haberlo realizado así, se tradujo en la exclusión indebida del actor, quien tenía derecho a tener la posibilidad de poder ser insaculado.

Desde mi perspectiva, la decisión mayoritaria perdió de vista que, al dictar la sentencia incidental del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados, este órgano jurisdiccional ordenó a la Mesa Directiva del Senado de la República insacular únicamente respecto de aquellos cargos en los que existieran más postulantes que el número de duplas o ternas que corresponda.

Además, el propio Senado, en el acuerdo mediante el cual reguló el procedimiento de insaculación, estableció que solo insacularía en aquellos cargos en los que existan más postulantes del número de duplas o ternas que corresponda según los cargos a cubrirse en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, toda vez que aquellos casos en los que no existan el número de aspirantes necesarios, pasarán directamente a la boleta correspondiente.

Por esas razones, no se puede desconocer la situación irregular en la que la Mesa Directiva del Senado de la República colocó al actor y lo procedente era que se reparara el derecho que le fue vulnerado a contender por el cargo al que se postuló.

De la Convocatoria pública expedida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación (sustituido en sus funciones por la Mesa Directiva del Senado de la República) se advierte que se generó una vacante para ocupar el cargo de juez de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal, en el Séptimo Circuito.

Para contender por ese cargo, existían cinco aspirantes elegibles, el actor y otras cuatro personas más, entre ellas la persona insaculada.[56]

Así, queda demostrado que existe la posibilidad jurídica y material de ordenar el pase directo del actor a la lista de personas insaculadas al cargo referido, ya que la ley prevé que el Comité (en este caso, la Mesa Directiva del Senado de la República) puede postular hasta una dupla por cargo a elegir.

En ese sentido, debo insistir en que la legalidad, la transparencia y certeza son principios que deben prevalecer en todas las etapas de la elección judicial. Solo así podemos fortalecer la elección de las futuras personas juzgadoras y aportar legitimidad a los perfiles que salgan de ellas

5. Conclusión

Por estas razones, presento este voto particular, pues considero que debieron estudiarse de fondo las demandas ya que desde mi perspectiva no se actualiza su improcedencia por inviabilidad de efectos, pues las violaciones alegadas sí son reparables, y se debió vincular a las autoridades responsables para los efectos precisados anteriormente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En lo sucesivo, juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante, personas actoras, partes actoras o partes promoventes.

[3] Comités responsables.

[4] Secretariado: Maribel Tatiana Reyes Pérez, Mélida Díaz Vizcarra, Carla Rodríguez Padrón, Horacio Parra Lazcano, René Sarabia Tránsito y Félix Cruz Molina. Colaboradores: Juan Pablo Romo Moreno, Nancy Lizbeth Hernández Carrillo, Emiliano Hernández González, Rosa María Sánchez Ávila y Claudia Espinosa Cano

[5] En lo sucesivo, Sala Superior.

[6] En lo posterior, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión.

[7] En adelante, “Reforma judicial”.

[8] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.

[9] En adelante LGIPE.

[10] Artículos 498, párrafo 3, y 501, párrafo 3.

[11] Comité Legislativo.

[12] Comité Ejecutivo.

[13] SUP-JDC-703/2025.

[14] SUP-JDC-792/2025 y SUP-JDC-812/2025.

[15] SUP-JDC-910/2025 y SUP-JDC-991/2025.

[16] SUP-JDC-1033/2025.

[17] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de Medios.

[18] Artículo 9, párrafo 3 de la LGSMIME.

[19] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[20] Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.), de rubro: MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, página 493

[21] SUP-JDC-587/2025.

[22] Con fundamento en los artículos 254, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[23] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.

[24] Artículo 497 de la LGIPE.

[25] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.

[26] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.

 

[27] Artículo 96 fracción III, párrafo segundo, de la Constitución federal.

[28] Véase los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-596/2025 y SUP-JDC-601/2025, entre otros.

[29] Véase SUP-JDC-587/2025.

[30] SUP-JDC-8/2025.

[31] Artículo 25 de la Ley de Medios.

[32] Véase la jurisprudencia 13/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA ENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

[33] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[34] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.

[35] Artículo 497 de la LGIPE.

[36] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.

[37] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.

 

[38] Sirven de criterio orientador la jurisprudencia XX.2o. J/24 y la tesis I.3º.C.35K de rubros “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULARy “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) y de los Tribunales Colegiados pueden ser consultadas en la página: https://bit.ly/2ErvyLe.

[39] Visible en la dirección: https://www.youtube.com/watch?v=XHqNZpBK4XQ

[40] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[41] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.

[42] Artículo 497 de la LGIPE.

[43] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.

[44] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.

[45] Punto de acuerdo tercero, fracción II, del ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR LA QUE SE RESUELVEN LOS INCIDENTES OFICIOSO Y DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1 Y 2 DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DE LA CIUDADANÍA, BAJO EL EXPEDIENTE SUP-JDC-8/2025 Y ACUMULADOS Y SE DETERMINA QUE SERÁ ESTE ÓRGANO DE GOBIERNO EL QUE, EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN PROCEDERÁ A REALIZAR PROCEDIMIENTO DE INSACULACIÓN PÚBLICA DE LAS PERSONAS ELEGIBLES APROBADAS POR EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL LUGAR, FECHA Y HORA AQUÍ ESPECIFICADOS.

[46] Según se desprende de la transmisión pública de la sesión de insaculación transmitida por el canal oficial de YouTube del Senado de la República, consultable en la dirección electrónica https://www.youtube.com/watch?v=XHqNZpBK4XQ, para cuya mayor referencia se puede visualizar a partir de la hora 5:35:41 en adelante, lo cual se invoca como hecho notorio para advertir sobre la existencia del acto reclamado, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[47] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Rodolfo Arce Corral, Alfonso Dionisio Velázquez Silva, Adriana Alpízar Leyva, Gerardo Román Hernández y Javier Fernando del Collado Sardaneta.

[48] Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0

[49] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[50] De rubro “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.

[51] Jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.

[52] El artículo 25 de la Convención estipula:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[53]Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[54] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.

[55] Véase Becerra Rojasvértiz, Rubén Enrique y Gama Leyva, Leopoldo, Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.

[56] Según se desprende de la transmisión pública de la sesión de insaculación transmitida por el canal oficial de YouTube del Senado de la República, consultable en la dirección electrónica https://www.youtube.com/watch?v=XHqNZpBK4XQ, para cuya mayor referencia se puede visualizar a partir de la hora 2:28:40 en adelante, lo cual se invoca como hecho notorio para advertir sobre la existencia del acto reclamado, conforme a lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.