JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-706/2007.

ACTOR: JESÚS ARROYO Y CASTELLANOS

RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN VERACRUZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de julio de dos mil siete.

 

V I S T O S los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-706/2007, promovido por Jesús Arroyo y Castellanos en contra de diversos actos relacionados con el registro de Pedro Sánchez de la Luz como precandidato a presidente municipal y con la celebración de la convención municipal del Partido Acción Nacional en Misantla, Veracruz, en la que se eligieron candidatos a munícipes que contenderán en el proceso electoral de renovación de ayuntamientos en la referida entidad federativa, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos y lo narrado por el actor en su demanda, se advierte lo siguiente:

 

I. El veintisiete de marzo de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz emitió convocatoria a la convención municipal de dicho partido en Misantla, Veracruz, a celebrarse el dieciséis de junio  siguiente, con el fin de elegir a los candidatos a munícipes.

 

II. El veintiocho de marzo siguiente, Aníbal Fily Hernández Sosa, Presidente de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Misantla, solicitó al Comité Directivo Estatal de ese partido en Veracruz, el cambio de fecha de celebración de la convención.

 

III. El siete de junio del año en curso, Jesús Arroyo y Castellanos y Pedro Sánchez de la Luz se registraron como precandidatos al cargo de presidente municipal de Misantla.

 

IV. El once siguiente, se cerró el periodo de acreditación de delegados numerarios a la asamblea de referencia.

 

V. Entre el veintisiete y el treinta y uno de mayo de dos mil siete, el Secretario General del Partido Acción Nacional en Misantla, comunicó a los miembros activos de ese partido en el mencionado municipio, el cambio de fecha de celebración de la convención municipal.

 

VI. El diecisiete de junio de dos mil siete, se celebró la convención municipal del Partido Acción Nacional en Misantla, Veracruz.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En contra de de diversos actos relacionados con el registro de Pedro Sánchez de la Luz como precandidato a presidente municipal y con la celebración de la convención municipal del Partido Acción Nacional en Misantla, Veracruz, Jesús Arroyo y Castellanos promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. El tres de julio de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito mediante el cual el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz remite el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.

 

II. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JDC-706/2007, y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo fue cumplimentado en la propia fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-1467/07, de la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. El diecisiete de julio de este año, el Magistrado instructor admitió el medio de impugnación y, en vista de no existir trámite alguno por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el demandante aduce la conculcación a su derecho de voto.

 

SEGUNDO. Procedencia.

El artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el agotamiento de las instancias previamente establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones impugnadas.

 

En lo tocante a los recursos intrapartidarios, en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/2003, de rubro “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD[1], esta Sala Superior determinó que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, forman parte de los juicios y recursos que los militantes deben agotar previamente, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos consistentes en que: 1. Los órganos partidistas encargados de su conocimiento y decisión estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido proceso legal, exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos transgredidos.

 

La misma tesis prevé la posibilidad de que falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su existencia dé lugar, caso en el cual, ya no es obligatorio el gravamen procesal de agotar los medios internos de los partidos políticos, y el afectado puede acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales per saltum.

 

En igual sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el actor queda exonerado de agotar los medios de defensa ordinarios, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, si el tiempo para su substanciación y resolución, puede implicar la merma considerable o la extinción del contenido de la pretensión, o de sus efectos o consecuencias, por lo cual el acto impugnado se considera firme y definitivo.

 

En el caso, si bien el actor no agotó la cadena impugnativa intrapartidaria, establecida en el artículo 86 del reglamento citado, en forma previa a la promoción del presente juicio, tal situación está justificada por las razones que a continuación se exponen.

 

Conforme con el precepto citado, cualquier controversia que se suscite en los procesos de selección interna de candidatos, debe ser resuelta en primera instancia por la comisión electoral o el comité correspondiente.

 

La segunda instancia para la resolución del conflicto intrapartidario, inherente a la selección de candidatos, es un medio de defensa innominado, que substancia y resuelve el órgano superior jerárquico, de acuerdo con el último párrafo del artículo en cita.

 

En la especie, el actor no agotó la cadena impugnativa prevista en el citado precepto reglamentario.

 

Sin embargo, en el caso, se encuentra justificada la falta de agotamiento de los medios de defensa previstos en la normativa interna del Partido Acción Nacional, por lo cual, la promoción per saltum del presente juicio es procedente.

 

Esto es así, porque en conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el periodo para presentar las solicitudes de registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, fenece el próximo veintidós de julio.

 

El lapso que media entre el dictado de esta sentencia y la fecha de vencimiento del periodo de registro de candidaturas es insuficiente para agotar los medios de defensa intrapartidario y el de control constitucional y, en su caso, de acogerse la pretensión del actor, para realizar los actos necesarios para la plena y oportuna reparación del pretendido derecho político-electoral conculcado, además de que el proceso de selección interna de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Partido Acción Nacional, comprende la celebración de una convención municipal.

 

Lo anterior evidencia, que si esta Sala Superior considerara improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y reencauzara la vía al medio interno correspondiente, podría verse mermado el ejercicio del derecho político-electoral del actor de ser votado para ocupar un cargo de elección popular, como consecuencia, en su caso, de su registro tardío como candidato.

 

Las razones expuestas justifican la falta de cumplimiento al principio de definitividad y justifican que esta Sala Superior conozca del medio de impugnación per saltum.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

I. El actor aduce que el resultado de la convención municipal del Partido Acción Nacional celebrada el diecisiete de junio de dos mil siete en Misantla, Veracruz, en la que se eligieron candidatos a munícipes, viola su derecho político-electoral a ser votado, porque resultó electo Pedro Sánchez de la Luz como candidato a presidente municipal, merced a diversas irregularidades que, según el enjuiciante, ocurrieron durante el proceso interno de elección y en la misma convención, en la que participaron como precandidatos al cargo de presidente municipal el ahora enjuiciante y el citado Pedro Sánchez de la Luz.

 

El enjuiciante hace consistir las aducidas irregularidades en lo siguiente:

 

1. El siete de junio de dos mil siete, Pedro Sánchez de la Luz se registró como precandidato en compañía de Nelson Fernández Díaz, como se acredita, según el actor, con el video que identifica con el número uno.

 

Agrega el actor que Nelson Fernández Díaz detenta los cargos de Secretario de Organización de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Misantla, Veracruz, y regidor primero del Ayuntamiento actual; que se irrogó “de facto y prepotentemente”, el cargo de Secretario General en funciones de Presidente de la referida Delegación y fungió como principal actor de esa Delegación en el proceso electoral interno.

 

2. En la misma fecha (siete de junio de dos mil siete), el Secretario General de la Delegación Municipal hizo constar el registro de la planilla de ambos aspirantes a candidatos a presidente municipal de Misantla, Veracruz. Sin embargo, a decir del actor, el precandidato ganador no cumplió con la disposición contenida en las normas complementarias, conforme con la cual, la solicitud de registro se haría previa cita con, por lo menos, veinticuatro horas de anticipación.

 

3. Asimismo, aduce el enjuiciante que el sobrino de Nelson Fernández Díaz se registró fuera de término, pues presentó su solicitud el siete de junio de dos mil siete, pero le facilitaron las cosas para que quedara recibida el veintidós de mayo del mismo año y que dicha persona cambió las chapas de las puertas de acceso a la delegación municipal.

 

4. Añade el actor que el once de junio de dos mil siete, Nelson Fernández Díaz presidió la sesión de cierre de acreditación de delegados numerarios a la citada convención, como se acredita, según afirma el enjuiciante, con un video que el propio actor identifica con el número dos, y que después de registrar a dichos delegados, recogió los padrones y los trasladó, cuarenta y ocho horas después, al Comité Directivo Estatal.

 

Agrega el actor que, vía telefónica, el Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, desconoció “a dicho funcionario en el cargo y funciones que desempeñaba”.

 

5. El once de junio de dos mil siete, día en que Gerardo Romero Gómez se registró como delegado numerario a la citada convención municipal, se le negó la oportunidad de hacer constar que el padrón para la acreditación de delegados, “andaba en manos” de Raúl Ariel Dorantes Ortiz, quien pertenece al equipo de Pedro Sánchez de la Luz. El actor estima que este hecho se acredita con el documento autógrafo que suscribe el propio Gerardo Romero Gómez.

 

6. El catorce y el veinte de mayo de dos mil siete, en sendas entrevistas concedidas a dos diversos medios informativos de circulación local, Pedro Sánchez de la Luz pregonó su candidatura como un “hecho asegurado”, agregando que, a su vez, en entrevista publicada el diez de junio del año en curso, Nelson Fernández Díaz se ostentó en un cargo que no tenía, sorprendiendo al electorado con tal afirmación.

 

7. El veintisiete de marzo del año en curso, se emitió la convocatoria para la celebración de la convención municipal, señalándose como fecha y hora el dieciséis de junio del dos mil siete, a partir de las diecisiete horas.

 

El veintiséis (sic) de marzo del presente año, el Presidente de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Misantla, Veracruz, solicitó el cambio de la fecha, hora y lugar de celebración de la convención municipal, para el diecisiete de junio del año en curso, a las once horas.

 

Sin embargo, agrega el actor, no existen medios probatorios con los que se demuestre que todos los miembros del Partido Acción Nacional en Misantla, Veracruz y, en consecuencia, los delegados numerarios a la referida convención, fueron notificados del cambio de sede y fecha para la celebración de esa convención, a la que, según afirma el enjuiciante, sólo se presentaron los delegados numerarios que votaron a favor de Pedro Sánchez de la Luz.

 

Agrega que solicitó al Comité Directivo Estatal le proporcionara el resultado de la votación, así como el acta de la Convención Estatal (sic), y que hasta la fecha [de la presentación de la demanda] no le había sido entregado lo que solicitó, por lo que quedó en estado de indefensión, toda vez que, como lo demuestra con los resultados de la encuesta proporcionada por los órganos demandados, los indicadores demuestran una diferencia de 8.5 puntos entre los dos aspirantes que participaron como precandidatos en la referida convención municipal.

Estima el enjuiciante que con lo anterior se demuestra que el resultado de la votación a favor de Pedro Sánchez de la Luz fue alterado.

 

I. Son inoperantes los motivos de inconformidad resumidos en los apartados 1 a 6, en virtud de que persiguen, como último propósito, la invalidación de la elección de Pedro Sánchez de la Luz como candidato a presidente municipal, realizada en la convención municipal celebrada por el Partido Acción Nacional en Misantla, Veracruz, el diecisiete de junio del presente año. Sin embargo, como el propio actor lo narra en su demanda, tales hechos no ocurrieron durante la celebración de la referida convención, sino en fechas anteriores, motivo por el cual no pueden ser considerados como vicios propios de la misma, por lo que, en todo caso, debieron ser controvertidos en su oportunidad a través del medio de impugnación que resultara procedente.

 

En efecto, el actor aduce en los apartados 1 y 2 que el siete de junio de dos mil siete, Pedro Sánchez de la Luz se registró como precandidato en compañía de Nelson Fernández Díaz, sin haber cumplido con el requisito consistente en presentar la solicitud respectiva, previa cita que hiciera con, por lo menos, veinticuatro horas de anticipación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido acción Nacional, tales hechos debieron ser impugnados, a más tardar, el catorce de junio del presente año, o de haberse justificado que el ahora actor impugnara per saltum directamente ante esta Sala Superior por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la demanda debió presentarse, como fecha límite, el once de junio del año en curso, por estar en curso un proceso electoral local, en términos de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el precepto reglamentario antes invocado se establece que cualquier controversia que se suscite respecto a los procesos de elección de candidatos, podrá ser presentada por el aspirante o precandidato ante la Comisión Electoral o, en su caso, ante los órganos directivos del partido responsables del proceso, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se haya suscitado el motivo de reclamación.

 

En el caso, el actor afirma haber tenido conocimiento de los referidos hechos en la misma fecha en que acontecieron, sin que en autos obre constancia alguna con la que se demuestre que procedió en la forma antes precisada. Por el contrario, se encuentra acreditado que la demanda que dio origen al presente juicio se presentó hasta el veintiuno de junio del año en curso.

 

Lo anterior pone de relieve la inoperancia de los agravios bajo estudio, por estar enderezados a combatir una supuesta irregularidad que no admite ser considerada como un vicio propio de la convención municipal en la que fue electo como candidato al cargo de presidente municipal Pedro Sánchez de la Luz y, como consecuencia, debieron ser materia de una diversa impugnación.

 

Similares consideraciones cabe realizar en relación con los hechos extractados en los apartados 4 y 5, en donde el enjuiciante afirma que el once de junio de dos mil siete, Nelson Fernández Díaz presidió la sesión de cierre de acreditación de delegados numerarios y que en esa misma fecha se negó a Gerardo Romero Gómez la oportunidad de hacer constar que el padrón para la acreditación de delegados se encontraba en poder de un integrante del equipo de Pedro Sánchez de la Luz. En este caso, la controversia interna o, en su caso, la demanda del referido juicio de protección debieron presentarse, a más tardar, el dieciocho o el quince de junio siguientes, respectivamente, lo cual tampoco aconteció.

 

En cuanto al hecho que se describe en el numeral 3, en el que el actor afirma que el sobrino de Nelson Fernández Díaz fue registrado fuera de término y que dicha persona cambió las chapas de las puertas de acceso a la delegación municipal, esta Sala Superior estima que tampoco guardan relación alguna con la afirmación toral del enjuiciante, en el sentido de que Pedro Sánchez de la Luz fue electo como candidato a presidente municipal en forma irregular.

 

Finalmente, en lo que concierne al apartado 6, además de que también se refiere a hechos que no acontecieron durante la celebración de la mencionada convención municipal, el actor no ofreció medio de convicción alguno para demostrar que ocurrieron las referidas entrevistas, sin perjuicio de que, en el caso de que esto hubiera quedado patentizado, por sí solo, no habría sido suficiente para tener por probado que Pedro Sánchez de la Luz fue electo como candidato en contravención de la normativa partidaria.

 

En cuanto al agravio resumido en el apartado 7, en donde el actor alega que no existe constancia de que todos los miembros activos del Partido Acción Nacional en Misantla fueron notificados del cambio de sede y fecha de celebración de la convención municipal, esta Sala Superior estima que es infundado dicho motivo de inconformidad.

 

El enjuiciante aportó las siguientes pruebas documentales.

 

a) La convocatoria a la convención municipal y las respectivas normas complementarias. Dichos documentos corren agregados en original a fojas 42 a 46 de autos.

 

b) Escrito del veintiséis de marzo de dos mil siete, recibido en la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, el veintiocho siguiente, que contiene la petición de cambio de fecha y hora para la celebración de la convención, firmado por el Presidente de la Delegación Municipal del mismo partido político en Misantla, Veracruz, agregado a fojas 64 del expediente.

 

c) Escrito recibido en la Secretaría General del citado Comité Directivo Estatal el veintiuno de junio de dos mil siete, agregado a fojas 79 del expediente, mediante el cual el actor solicitó copia certificada del acta de la referida convención municipal, así como las constancias de notificación a los miembros activos y delegados numerarios, sobre el cambio de fecha y hora en que se llevó a cabo la mencionada convención municipal.

 

d) Oficio del cuatro de junio del dos mil siete, mediante el cual, el Secretario de la Comisión Electoral Interna del citado Comité Directivo Estatal, informa a los precandidatos Jesús Arroyo y Castellanos, actor en el presente juicio, y Pedro Sánchez de la Luz, los resultados de la encuesta practicada. Este documento es visible a fojas 62 del expediente.

 

Con los documentos antes relacionados se demuestra que el veintisiete de marzo de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, emitió convocatoria a los miembros activos de ese partido en el municipio de Misantla, Veracruz, a la convención municipal de ese partido político que sería celebrada el dieciséis de junio del presente año, a las diecisiete horas, en el local ubicado en el Salón Jardín, Morelos número 79, Colonia Centro, del citado municipio, a efecto de elegir candidatos a munícipes; que el veintiocho de marzo siguiente, se recibió en la Presidencia del citado Comité un escrito en el que, el Presidente de la respectiva Delegación Municipal, solicitó que la convención municipal se celebrara el diecisiete de junio del presente año, a las once horas, en el mismo lugar indicado en la convocatoria; que en la misma fecha en la que el actor presentó su demanda, solicitó al Secretario General del referido Comité Directivo Estatal le expidiera copia certificada del acta de la convención municipal y de las constancias de notificación a los miembros activos y delegados numerarios, sobre el cambio de fecha y hora en que se llevó a cabo dicha convención; finalmente, con el último de los documentos relacionados se demuestra que los resultados de la mencionada encuesta fueron los siguientes:

 

PRECANDIDATO

RESULTADO DE CONFORMIDAD CON EL INDICADOR

JESÚS ARROYO Y CASTELLANOS

105.7

PEDRO SÁNCHEZ DE LA LUZ

113.3

 

Ahora, a fojas 70 a 74 del expediente se encuentra agregada, en original, el acta de la referida convención municipal, de cuya lectura se advierte, entre otros aspectos, que el evento inició a las diecisiete horas del diecisiete de junio de dos mil siete, en el Salón Jardín; que asistieron ciento ochenta y siete delegados numerarios, de un total de ciento noventa y ocho acreditados, y que Pedro Sánchez de la Luz resultó electo como candidato a presidente municipal con ciento diecinueve votos, mientras que Jesús Arroyo y Castellanos, actor en el presente juicio, obtuvo sesenta y tres votos.

 

Lo antes descrito pone de manifiesto que, contrariamente a lo alegado por el actor, no se cambió la sede en la que se celebró la referida convención, sino que únicamente se cambió la fecha de celebración de la misma y que ese cambio no repercutió en la asistencia de los delegados acreditados porque, como ya se dijo, de los ciento noventa y ocho delegados acreditados, asistieron a la convención ciento ochenta y siete, lo que evidencia que, contrario a lo que afirma el actor, no se omitió notificar a todos los delegados el cambio de la fecha en la que sería celebrada la convención, dado que de la inasistencia de once de los delegados acreditados no se puede inferir en forma natural, como única causa, la omisión de esa notificación.

 

Además de lo anterior, se tiene en cuenta que a fojas 82 a 92 de autos se encuentra agregado el original del Listado de Acreditación y Registro Municipal de miembros activos del Partido Acción Nacional en Misantla, Veracruz, en el cual se hace constar quiénes de esos miembros activos se acreditaron como delegados a la convención y quiénes registraron su asistencia a ese evento.

 

Para un mejor entendimiento del contenido del referido documento, cabe precisar que la acreditación como delegado numerario es un acto que, de acuerdo con las normas complementarias, se realizó previamente a la celebración de la convención, dentro del periodo comprendido entre el día de publicación de la convocatoria y el quinto día anterior a la verificación de la misma, como un requisito previo para poder asistir a dicho evento con derecho a voz y voto (capítulo II, puntos 1 y 5, de las normas complementarias).

 

De acuerdo con la convocatoria y el acta de la convención, el primer punto del orden del día consistió en el registro de delegados numerarios. Como ya quedó precisado, en dicha acta se asentó que, del total de ciento noventa y ocho delegados numerarios acreditados, asistieron ciento ochenta y siete.

 

De la lectura del mencionado Listado de Acreditación y Registro Municipal, se advierte que en Misantla, Veracruz, se encuentran registrados un total de doscientos veintiséis miembros activos del Partido Acción Nacional, de los cuales, como se menciona en el acta, se acreditaron como delegados ciento noventa y ocho y asistieron a la convención ciento ochenta y siete.

 

Asimismo, de las constancias de autos se advierte que a fojas 117 a 329, se encuentran agregados doscientos trece escritos del tenor siguiente:

 

A ______ DE MAYO DE 2007, SE LES COMUNICA A TODOS LOS MIEMBROS ACTIVOS DEL PARTIDO EN EL MUNICIPIO DE MISANTLA, VERACRUZ A LA CONVENCIÓN MUNICIPAL, QUE SE LLEVARÍA A CABO EL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO A PARTIR DE LAS 17:00 HORAS, EN EL LOCAL UBICADO EN SALÓN JARDÍN, CALLE MORELOS NO. 179, COL. CENTRO DEL MUNICIPIO DE MISANTLA, VER. SE LES INFORMA QUE POR CAUSA DE FUERZA MAYOR, SE CAMBIO LA FECHA SEÑALADA. LA CUAL SE CAMBIA AL 17 DE JUNIO DEL 2007, A LAS 17:00 HRS., LLEVANDOSE A CABO EN EL DOMICILIO SEÑALADO ANTERIORMENTE, POR ACUERDO DE FECHA 19 DE ABRIL DEL 2007, DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL.

 

ATENTAMENTE

 

_______________________

JOSE LUIS RODRIGUEZ VIVANCO

SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL EN MISANTLA, VERACRUZ.

 

_______________________

NOMBRE Y FIRMA DE LA PERSONA

CON QUIEN SE ENTIENDE LA NOTIFICACION

 

Se identifica con IFE:

 

De la lectura de los referidos documentos, se advierte que la notificación de los comunicados se practicó entre el veintisiete y el treinta y uno de mayo del año en curso, las personas notificadas anotaron su nombre, firmaron y se identificaron con credencial expedida por el Instituto Federal Electoral.

 

La adminiculación de los documentos antes mencionados con el Listado de Acreditación y Registro Municipal de miembros activos del Partido Acción Nacional en Misantla, Veracruz, pone de relieve que los miembros activos de ese partido político que se acreditaron como delegados, fueron notificados del cambio de la fecha de celebración de la convención, excepto Florida Luis Hernández, María Ramírez González, Lorenzo Rivera Herrera y Roberto Santiago y Pérez. Sin embargo, en el Listado de Acreditación y Registro Municipal consta que todos esos ciudadanos asistieron a la convención.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que, contrariamente a lo afirmado por el actor, en autos sí se encuentra demostrado que los miembros activos del Partido Acción Nacional en Misantla, Veracruz, que se acreditaron como delegados a la convención municipal, fueron notificados del cambio de la fecha en que sería celebrada dicha convención y que si bien cuatro de esos delegados no fueron notificados, asistieron a la convención, de lo que se infiere que tuvieron conocimiento del cambio por otros medios.

 

También es inexacto, como lo afirma el enjuiciante, que a dicha convención asistieron sólo los delegados que votaron por Pedro Sánchez de la Luz porque, como ya quedó indicado, de los ciento ochenta y siete delegados asistentes, sólo votaron por éste ciento diecinueve, mientras que sesenta y tres lo hicieron por el ahora enjuiciante.

 

Finalmente, el contenido del acta de referencia evidencia que el actor, en su calidad de precandidato, estuvo presente en la convención, dado que el punto 7 del orden del día consistió en lo siguiente: “Presentación de los precandidatos a Presidente Municipal y su planilla (hasta por 5 minutos)”, sin que el actor niegue, en momento alguno, haber asistido a esa convención.

 

Por tanto, es inconcuso que desde la fecha en que se verificó esa convención, el actor sabía cuántos delegados asistieron a la misma y cuál fue el resultado de la votación, motivo por el cual en modo alguno puede alegar que quedó en estado de indefensión al no haber recibido (en la misma fecha en la que presentó la demanda) copia del acta de la sesión, sustentando ese supuesto estado de indefensión en el hecho de que las encuestas demostraron una diferencia de 8.5 puntos a favor del candidato que resultó ganador.

 

Se afirma lo anterior porque el actor estuvo en posibilidad de alegar, por ejemplo, que no existió proporcionalidad entre la diferencia de votos obtenidos por ambos precandidatos en la convención y la diferencia de puntos que arrojó la encuesta en relación con los mismos precandidatos, expresando las razones por las que, en su concepto, necesariamente debía existir tal proporcionalidad, sin que en la especie opere la suplencia de la queja prevista en el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en forma reiterada esta Sala Superior ha sostenido que la suplencia no implica que la jurisdicente se sustituya al actor en la expresión de los agravios, sino que dicha institución opera solamente en los casos en que el enjuiciante expresa su agravio en forma deficiente o cuando los agravios puedan deducirse de los hechos narrados por el propio actor.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que en autos no se encuentra demostrado que Pedro Sánchez de la Luz obtuvo su postulación como candidato a presidente municipal en contravención de la normativa partidaria.

 

II. En un segundo motivo de inconformidad, el actor aduce que, de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas complementarias, la Comisión Electoral Interna Municipal tenía como deber resolver las controversias y tomar las medidas pertinentes ante los imprevistos que se presentaran durante las campañas internas, agregando que dicha Comisión violó en su perjuicio el derecho de voto y de asociación al imponer una precandidatura falsa y antidemocrática como la de Pedro Sánchez de la Luz y permitir que personas ajenas, como el regidor primero Nelson Fernández Díaz, intervinieran en el proceso, se irrogara atribuciones que no le corresponden y favoreciera a Pedro Sánchez de la Luz.

 

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Superior estima como inoperante este motivo de inconformidad, en razón de que, además de que no se encuentra enderezado a controvertir vicios propios de la mencionada convención municipal, el enjuiciante omitió impugnar en su oportunidad las aducidas irregularidades consistentes en que Pedro Sánchez de la Luz obtuvo su registro en forma irregular y que Nelson Fernández Díaz intervino en el proceso interno de selección a favor del citado Pedro Sánchez de la Luz.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el resultado de la convención municipal del Partido Acción Nacional, celebrada en Misantla, Veracruz, el diecisiete de junio del presente año, en lo que respecta a la elección de Pedro Sánchez de la Luz como candidato a presidente municipal.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio indicado para tal efecto en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz y al propio Comité Directivo Estatal, a la Delegación Municipal del mismo partido político en Misantla, Veracruz, y a su Comisión Electoral Interna Municipal y, por estrados, a los demás interesados, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 

 

 

 

   

 

 


[1] Publicada en las páginas 178 a 181 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.