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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-707/2020

 

ACTOR[1]:

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

 

La Sala Superior dicta sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, en el sentido de desechar la demanda respectiva, debido a la falta de interés jurídico del actor.

 

I. ANTECEDENTES

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Actos impugnados. El cinco de mayo de dos mil veinte, el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit dictó el Acuerdo “… QUE TIENE POR OBJETO RESTABLECER LOS PLAZOS JURISDICCIONALES, IMPLEMENTAR TEMPORALMENTE LA REALIZACIÓN DE ACTUACIONES JUDICIALES CON LA UTILIZACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y AMPLIAR LA REGULACIÓN DE ACTIVIDADES NO PRESENCIALES”, emitiendo los Lineamientos[2] atinentes[3].

 

2. Juicio ciudadano federal. El once de mayo del año en curso, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, quien la remitió a la Sala Superior.

 

3. Remisión y turno. Previa recepción de la demanda del medio de impugnación y demás constancias en este órgano jurisdiccional electoral federal, el diecinueve de mayo de dos mil veinte, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-707/2020 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos conducentes.

4. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora dictó acuerdo de radicación del asunto en su ponencia.

 

II. C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque la controversia está vinculada con la emisión de una norma general sobre la utilización de medios electrónicos para la presentación y sustanciación de los medios de impugnación ante el Tribunal local, como una medida temporal y extraordinaria ante la contingencia sanitaria que atraviesa el país por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19.

 

Por tanto, dado que la controversia está vinculada con una norma general, esta Sala Superior debe conocer y resolver el juicio al rubro indicado[4].

 

III. URGENCIA DE RESOLUCIÓN DEL ASUNTO

 

El juicio es de urgente resolución conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Generales 2/2020 y 4/2020 de esta Sala Superior, en los que, entre otras cuestiones, se autorizó la resolución de forma no presencial de los medios de impugnación que se consideren urgentes y puedan generar un daño irreparable, lo cual se debe justificar en la propia sentencia.

 

Este asunto encuadra en lo previsto en los aludidos acuerdos generales, porque la determinación asumida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit para la presentación y sustanciación de los medios de impugnación mediante el uso de herramientas tecnológicas es una medida temporal y extraordinaria motivada por la contingencia sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19.

 

Así, de los antecedentes y considerandos del acuerdo impugnado se advierte que la decisión del tribunal responsable de implementar el uso de herramientas digitales para la presentación y sustanciación de los medios de impugnación es motivada por la mencionada pandemia que aqueja nuestro país.

 

Por lo tanto, la determinación controvertida se implementa como una medida temporal y extraordinaria, como se advierte del punto de acuerdo cuarto, en el que se establece lo siguiente:

 

ACUERDO

[…]

Cuarto. Se autoriza como medida extraordinaria y temporal el uso de tecnologías de la información para la presentación y sustanciación de medios de impugnación; su vigencia dependerá de la situación sanitaria por la que atraviesa el país.

[…]

 

 

De lo anterior, es evidente que el acuerdo plenario y los respectivos lineamientos motivo de controversia, solo estarán vigentes mientras dure la contingencia sanitaria.

 

No es óbice a lo anterior, que en el punto de acuerdo “Décimo” se prevea que la aludida decisión plenaria “entrará en vigor a partir del día de su aprobación y perderá su vigencia por determinación del propio Pleno del Tribunal Electoral”.

 

Si bien se estableció que el acuerdo controvertido dejará de tener vigencia cuando lo determine el tribunal responsable, ello no se debe entender de manera aislada, sino de manera sistemática con lo previsto en el punto de acuerdo cuarto, esto es, que su vigencia dependerá de la situación de emergencia sanitaria.

 

 

Por lo tanto, una vez que la autoridad de salud competente declare la conclusión de la emergencia sanitaria, el acuerdo cumplirá su vigencia y dejará de tener efectos, de ahí que la resolución de este asunto se considere urgente.

En ese sentido, resulta necesario que esta Sala Superior resuelva a la brevedad, en razón de que, los actos motivo de controversia solo surtirán efectos en el periodo que dure la contingencia sanitaria, al ser una medida temporal, y con ello, se dará certeza en cuanto a la determinación asumida por la autoridad responsable.

 

Por tanto, acorde con el deber constitucional de las autoridades de proteger la salud de las personas se considera necesario que esta Sala Superior resuelva el asunto en términos de los mencionados acuerdos generales a fin de evitar un daño irreparable en la salud de las personas en Nayarit.

 

Similar criterio se sostuvo en el juicio electoral, identificado con el número de expediente SUP-JE-30/2020.

 

IV. IMPROCEDENCIA

 

Esta Sala Superior considera que, con independencia de la vía utilizada, se advierte que, el promovente carece de interés jurídico para controvertir el Acuerdo y los Lineamientos respectivos; lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la LGSMIME, por lo que la demanda debe desecharse de plano, según lo dispone el diverso artículo 9, párrafo 3, de la referida normativa procesal.

 

En principio, es preciso señalar que el interés jurídico, visto desde una perspectiva general como el requisito cuya satisfacción se exige para la procedencia de una diversidad de mecanismos de defensa regulados por la legislación mexicana, se traduce en la existencia de una afectación generada en detrimento de una persona, a partir del actuar de una autoridad o un ente de derecho privado.

 

Así, el interés jurídico se instituye como un presupuesto procesal, o como una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o recurso, de acreditar la existencia de una característica determinada en relación con el litigio que pretende emprender, y que es necesaria para la procedencia del medio de impugnación.

 

Ahora bien, el interés jurídico puede tener distintos carices, atendiendo al tipo de presupuesto procesal que se exige en cada una de las normatividades adjetivas de que se trate.

 

Desde esa perspectiva, puede hablarse de interés jurídico legítimo, simple, tuitivo y directo, entre otras, lo que invariablemente se desprende de la propia naturaleza de las distintas ramas del derecho, y del rol que juega el promovente en relación con la pretensión que persigue mediante la obtención del fallo que ponga fin al medio impugnativo de que se trate.

 

 

Al respecto, cabe traer a cuenta que este Tribunal Electoral ha sostenido[5], en torno a las distintas especies de interés jurídico que, a diferencia del interés jurídico directo —del que se hablará más adelante—, el interés legítimo no se asocia con la existencia de un derecho subjetivo, pero sí con la tutela jurídica que corresponda a la especial situación frente al orden jurídico.

 

Así, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6], el interés legítimo en materia del juicio de amparo, alude al interés personal, ya sea individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor del inconforme, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, bien de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra.

 

En la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.)[7], el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el interés legítimo —también para el caso del juicio de amparo— consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pues mediante aquél, el inconforme se encuentra en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal; por lo que puede deducirse que habrá casos en los que concurran el interés legítimo y colectivo o difuso, y en otros únicamente un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo.

 

Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al interés simple[8] como jurídicamente irrelevante, es decir, como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado.

 

Ahora bien, por regla general, en materia electoral sólo son admisibles dos tipos o clases de interés jurídico para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: el directo y el difuso[9].

 

En cuanto al interés jurídico directo, esta Sala Superior ha sostenido[10] que se advierte —satisface— cuando, en la demanda, se expresa la vulneración concreta de algún derecho sustancial de la parte promovente quien, por lo general, expresa la necesidad de que el órgano jurisdiccional competente intervenga para lograr su reparación.

 

Ello, mediante la formulación de planteamientos tendentes al dictado de una sentencia que revoque o modifique el acto o resolución reclamado, con lo que se alcanzaría el efecto buscado por la parte demandante.

 

Con esto se cumple con el requisito de procedencia en comento, lo que, en inicio, es suficiente para que se analice el fondo de sus planteamientos. Cuestión distinta es la existencia de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que, en todo caso, es materia de fondo.

 

En esa línea, para satisfacer el requisito en cuestión, es necesario que la parte impugnante exprese o aporte los elementos necesarios para evidenciar que cuenta con la titularidad del derecho cuya afectación alega, y que la misma se generó con la emisión del acto de autoridad controvertido.

 

Esto es así, porque sólo de esa forma podría restituirse el goce de la prerrogativa vulnerada en caso de que le asista razón en el fondo del asunto.

Por ello, y en términos de lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 79 y 80 de la LGSMIME, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de control constitucional de los actos y resoluciones de las autoridades electorales y de los partidos políticos, idóneo para controvertir la vulneración de los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse, individual y libremente, para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país, de afiliarse libre e individualmente; así como integrar los órganos de las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Además, es idóneo para controvertir actos y procedimientos de los partidos políticos, siempre que afecten el ámbito de derechos de sus militantes, caso en el cual, por regla, se deben agotar previamente los medios de impugnación intrapartidista, previstos en la normativa estatutaria que resulte aplicable.

 

En este orden de ideas, es dable concluir que la resolución o el acto controvertido sólo puede ser impugnado mediante la promoción de este juicio, por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial, de carácter político-electoral y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría reparado el agravio cometido en su perjuicio.

 

Ahora bien, por otra parte, la normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando la parte promovente acredite tener un interés jurídico difuso, lo que lo faculta a instar una acción tuitiva para tutelar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, o los derechos de la colectividad.

 

En efecto, a diferencia del interés jurídico directo, el difuso no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la categoría jurídica necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia en mención deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, cuestión que sólo está conferida a los partidos políticos y, excepcionalmente a la ciudadanía, cuando la normativa partidista les autoriza a cuestionar los actos que afecten los derechos de la militancia[11].

 

En relación con el interés jurídico difuso, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio[12] consistente en que, la interpretación sistemática de diversas disposiciones constitucionales y legales hacen patente que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, que tienen como características definitorias corresponder a toda la ciudadanía, o que, como ya se dijo, emprenden en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, ante la inexistencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas.

 

Por ello es por lo que se consideró que en la jurisdicción electoral se debe permitir a los partidos políticos la promoción de medios de impugnación en que se ejerciten acciones tuitivas de interés jurídico difuso, lo que además es conforme con su finalidad primordial derivada de su carácter de entidades de interés público encargados de promover la participación del pueblo en la vida democrática.

 

En esa línea, este Tribunal Electoral ha sostenido[13] que, de la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la CPEUM, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la LGSMIME, los elementos necesarios para que los partidos políticos puedan deducir acciones tuitivas de intereses difusos, son:

 

1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno;

 

2.  Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad;

 

3.  Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencauzamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos;

 

4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y

 

5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses.

 

En otro tema, también se ha reconocido la procedencia de ciertos medios de impugnación en la materia, cuando quienes promueven ostentan un interés jurídico de tipo legítimo para actuar en relación con temas específicos, como son en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[14] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación[15], así como también para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución[16], entre otros supuestos[17].

Hasta lo aquí expuesto, puede concluirse que, por regla general, el interés jurídico directo en materia electoral es aquél presupuesto procesal cuya existencia deben evidenciar las y los ciudadanos que promuevan juicios en defensa de sus derechos político-electorales, cuando aleguen la afectación de sus prerrogativas ciudadanas en forma directa e individual, en tanto que la defensa de los intereses difusos —conferidos a toda la ciudadanía en general— corresponde a los partidos políticos, quienes podrán ejercitarla cuando se actualicen los supuestos descritos en párrafos anteriores.

 

En tanto que, en determinados casos, se ha reconocido interés legítimo a grupos que se encuentren en situación de desventaja, o que tradicionalmente han sido discriminados, así como en casos particulares en que la normativa aplicable autoriza a que comparezcan en defensa de los derechos de una agrupación determinada, y que no constituyan propiamente una afectación a un derecho subjetivo del o de la promovente del juicio ciudadano.

 

En el caso concreto, el promovente controvierte el Acuerdo “… QUE TIENE POR OBJETO RESTABLECER LOS PLAZOS JURISDICCIONALES, IMPLEMENTAR TEMPORALMENTE LA REALIZACIÓN DE ACTUACIONES JUDICIALES CON LA UTILIZACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y AMPLIAR LA REGULACIÓN DE ACTIVIDADES NO PRESENCIALES”, y los Lineamientos respectivos, para lo cual aduce que se extralimitan, pues en su concepto, van más allá de lo previsto tanto en la LGSMIME como en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, vulnerando el acceso a la justicia electoral pronta y expedita, con lo cual transgreden los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales.

 

Asimismo, el actor sostiene que los Lineamientos prevén escenarios desde la presentación de un medio de impugnación vía correo electrónico sin que quienes reciban tengan una cuenta oficial, hasta el desahogo de una diligencia para la ratificación de la firma de los promoventes, así como requisitos que las referidas leyes no contemplan en la presentación de demandas o escritos de terceros interesados o simples promociones, como lo es un correo electrónico o un número de teléfono.

 

El enjuiciante aduce que el tribunal responsable con los actos impugnados se encuentra legislando procedimientos y requisitos que no están previstos en las leyes, lo cual entorpece la tramitación y sustanciación de los expedientes sometidos a su consideración, extralimitándose en sus funciones y determinaciones, pues también en la contingencia se deben respetar las leyes y los derechos humanos.

El actor refiere que el Acuerdo es incongruente con los Lineamientos, pues mientras el primero pretende que se apliquen medidas como la sana distancia y el menor contacto físico de las personas para evitar el contagio, los Lineamientos prevén el desahogo de una diligencia presencial, la cual deberá materializarse con el hecho de que las personas se trasladen de su lugar a las oficinas del Tribunal, lo que implica un acercamiento o contacto físico en el desahogo de la diligencia, por lo que no se cumplen con las medidas sanitarias establecidas por las autoridades en materia de salud, al orillarse a los litigantes, promoventes y personal de las autoridades responsables a tener contacto con el personal del Tribunal, de ahí que se incumplen las medidas de salud decretadas por las autoridades competentes.

 

De lo anterior, no se advierte que, el promovente exprese, de manera directa, personal e individual, la afectación a alguno de sus derechos político-electorales, lo que se traduce en la inexistencia de un interés jurídico directo, necesario para la procedencia del juicio ciudadano.

 

En efecto, del análisis integral de la demanda, se desprende que el actor expresa una serie de argumentos tendentes a evidenciar que el tribunal responsable se extralimitó en sus funciones al establecer, tanto en el Acuerdo como en los Lineamientos respectivos, procedimientos y requisitos que no se encuentran previstos, tanto en la LGSMIME como en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, lo que deriva en la vulneración al acceso a la justicia electoral pronta y expedita.

 

Sin embargo, de ninguna parte del escrito de demanda, se hace ver la vulneración directa, personal e individual a los derechos político-electorales del promovente, sino que, en realidad, lo que se pone de manifiesto a lo largo del escrito de demanda, es la supuesta transgresión a los principios de legalidad y constitucionalidad.

 

Lo anterior es así, porque de ninguna parte de la demanda se desprende que el impugnante haga ver la necesidad de que esta Sala Superior repare algún derecho político-electoral que le fuera vulnerado a partir del actuar del tribunal responsable, sino que sus señalamientos se encaminan a evidenciar aparentes transgresiones instrumentales por el establecimiento de tecnologías de la información, que, en todo caso, podrían tener como consecuencia la eventual afectación del acceso a la justicia electoral pronta y expedita de la ciudadanía en general.

 

Desde esa perspectiva, y atendiendo a lo referido en párrafos anteriores, el cuestionamiento jurisdiccional del acuerdo y de los Lineamientos controvertidos cae en el ámbito de los derechos colectivos o de grupo, cuya tutela corresponde exclusivamente a los partidos políticos en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, máxime cuando en el caso no se advierte la expresión de un agravio personal y directo, provocado a la esfera jurídica individual de quien promueve el juicio en su carácter de ciudadano.

 

En efecto, ya se dijo que el interés jurídico directo supone la afectación de un derecho subjetivo, cuya titularidad corresponde a quien comparece como promovente en este juicio.

 

También, se tiene en cuenta que el promovente no refiere ni hace valer la afectación a alguno de sus derechos político-electorales de los que es titular, pues no se desprende que el Acuerdo y Lineamientos cuestionados repercute de manera directa en su esfera jurídica, pues destacadamente se enmarca en la defensa de los intereses tuitivos o colectivos, aunado a que no deduce alguna representación partidista que lo faculte a comparecer, en ese carácter, a cuestionar la legalidad del acuerdo y Lineamientos controvertidos.

 

Es decir, se trata de un ciudadano que no se ubica en alguna circunstancia concreta y determinada que, por ese hecho, le produzca alguna afectación individualizada, cierta y actual y directa a sus derechos.

 

Lo anterior, máxime que de resultar fundada su pretensión —sobre lo que nada se prejuzga—, y se revoquen o modifiquen el acuerdo y los Lineamientos controvertidos, tal decisión no traería consigo un beneficio jurídico para el promovente, pues sólo se regresarían las cosas al estado en que se encontraban antes de la emisión de los referidos actos.

 

Ahora bien, también es de resaltar que la parte actora no se ubica dentro de alguna de las hipótesis por las cuales esta Sala Superior ha reconocido interés legítimo a las personas que comparecen en defensa de o beneficio de un derecho de una colectividad determinada.

 

Lo anterior es así, porque para ubicarse dentro de ese supuesto, es necesario que exista una norma en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad; además, que el acto reclamado lo transgreda, por la situación que guarda la persona accionante frente al ordenamiento jurídico, ya de manera individual o bien de forma colectiva; y que, por último, el promovente pertenezca a dicha colectividad.

 

En ese sentido, si el interés legítimo supone una afectación jurídica a la esfera de derechos de quien o de quienes reclamen la supuesta violación, entonces debe demostrarse la transgresión ocasionada y la pertenencia al grupo que la padece, en el entendido que la falta de alguno de los elementos descritos en el párrafo anterior trae como consecuencia la falta de interés legítimo y, por ende, la inexistencia de este.

 

En el caso, tampoco se advierte que el promovente del juicio cuente con interés legítimo, pues no se advierte que pertenezca a un grupo o que tenga una situación jurídica o fáctica que lo ponga en una posición especial frente al ordenamiento jurídico, por lo que no es factible que la pretensión que persigue le reporte un beneficio relacionado con sus derechos.

 

En mérito de lo anterior, y acorde con lo expuesto en este apartado, el interés que detenta quien suscribe la demanda se reduce a un interés simple o jurídicamente irrelevante, que resulta insuficiente para consolidar el interés jurídico directo necesario para la procedencia de este juicio ciudadano, en los términos exigidos por los artículos 79 y 80 de la LGSMIME, ni tampoco un interés legítimo, por no acreditarse los elementos expuestos; de ahí que la demanda deba ser desechada de plano.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese vía electrónica la presente determinación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

Protección de datos personales

Referencia: Todas las alusiones al nombre de la persona, su domicilio y ubicación, que pueden hacer identificables a particulares.

 

Fecha de clasificación: 27 de mayo de 2020.

 

Unidad: Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

Partes clasificadas: Datos personales, así como, los datos que se consideren prudentes para evitar poner en riesgo la vida, seguridad o salud de la persona de la parte actora.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, fracción VI y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31, 43 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Motivación: En virtud de que el actor solicitó expresamente la protección de sus datos personales.

 

Nombre y cargo de la o el titular de la unidad responsable de la clasificación: Carmelo Maldonado Hernández, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 


[1] En adelante enjuiciante, promovente o parte actora.

[2] Denominados: LINEAMIENTOS PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LA PRESENTACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE LAS PROMOCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CONFORME AL ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT, DE FECHA CINCO DE MAYO DEL DOS MIL VEINTE, POR EL CUAL SE AUTORIZA COMO MEDIDA EXTRAORDINARIA Y TEMPORAL, EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN.

[3] En lo sucesivo Acuerdo y Lineamientos respectivos.

[4] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 párrafo 1, 80, y 83 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral —en adelante LGSMIME—.

[5] Ver la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-236/2018.

[6]  Ver la jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.) de la Primera Sala, con el rubro INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. Ésta y todas las tesis y jurisprudencias que de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se refieran, podrán consultarse en la página oficial del Semanario Judicial de la Federación, en la dirección electrónica https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/tesis.aspx.

[7]  De rubro INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

[8] En la jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.), previamente citada.

[9] En algunos casos se ha reconocido el interés legítimo de ciertas personas o grupos para casos específicos, de lo que se hablará más adelante.

[10] Ver la jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Esta y todas las jurisprudencias y tesis de éste Órgano Jurisdiccional, pueden consultarse en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, en la dirección electrónica http://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] Ver la jurisprudencia 10/2015, de rubro ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).

[12] Ver la jurisprudencia 15/2000, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

[13] Ver la jurisprudencia 10/2005, de rubro ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.

[14] Jurisprudencia 9/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN A UN GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

[15] Jurisprudencia 8/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

[16] Tesis XXX/2012 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

[17] También se ha dicho que la militancia de un partido político tiene interés jurídico de tipo legítimo para controvertir resoluciones de las autoridades electorales, cuando incidan en el cumplimiento de las normas partidistas, según se recoge en la tesis XXIII/2014 de este Tribunal Electoral, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).