JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-714/2007.
ACTORES: OSCAR GUILLERMO MONTOYA CONTRERAS Y OTROS.
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DE FINANZAS Y PATRIMONIO Y TESOREROS NACIONALES, TODAS DEL PARTIDO DEL TRABAJO.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ Y GUILLERMO ORNELAS GUTIERRÉZ. |
México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil siete.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-714/2007, promovido por Oscar Guillermo Montoya Contreras y otros, contra la omisión y falta de depósito de las transferencias del financiamiento público federal a las cuentas individuales de los enjuiciantes en su carácter de candidatos, para el ejercicio propio de las campañas locales en el Estado de Aguascalientes, así como las prerrogativas federales en especie que fueron solicitadas en el correspondiente presupuesto de ingresos y egresos para el proceso electoral de dos mil siete, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
a) El quince de enero de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Aguascalientes, declaró iniciado el proceso electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa en los once municipios que integran dicha entidad federativa, así como para elegir a los diputados en los dieciocho distritos uninominales, y diputados y regidores por el principio de representación proporcional.
b) El seis de marzo del presente año, la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en Aguascalientes, aprobó la convocatoria para seleccionar a los candidatos del referido instituto político para el proceso electoral de dos mil siete.
c) El veintiséis de marzo siguiente, la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, expidió, publicó y registró la convocatoria para la selección de candidatos en dicha entidad federativa.
d) El diez de mayo de dos mil siete, la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, remitió a la Comisión Ejecutiva Nacional de dicho instituto político el presupuesto de campaña para el proceso electoral del presente año.
e) El veintitrés de mayo de dos mil siete, la Convención Estatal Electoral aprobó la postulación de los hoy impetrantes como candidatos del Partido del Trabajo a Presidentes Municipales en diversos ayuntamientos del Estado.
f) El treinta de mayo de dos mil siete, la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, registró dichas candidaturas ante los órganos electorales del Instituto Estatal Electoral.
g) En dos de junio próximo pasado, los órganos electorales del Instituto Estatal referido aprobaron y registraron las distintas candidaturas propuestas por el Partido del Trabajo para el proceso electoral de dos mil siete.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de junio de dos mil siete, Oscar Guillermo Montoya Contreras, Santos Martínez Reyes, Sergio Rafael Perea Gayosso, Rafael Godinez Flores, Jesús de Lira Santoyo, Gloria Abdel Jalec Morones, Jorge Antonio Sánchez Robles, Jorge Humberto Pérez Flores, Pascual García Chávez y Juan Manuel Reyes Bernal, por sí mismos y de manera individual, presentaron ante la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la omisión y falta de depósito de las transferencias del financiamiento público federal, a las cuentas individuales de los enjuiciantes en su carácter de candidatos, para el ejercicio propio de las campañas locales en el Estado de Aguascalientes, así como las prerrogativas federales en especie que fueron solicitadas en el correspondiente presupuesto de ingresos y egresos para el proceso electoral de dos mil siete.
III. Recepción del expediente. Mediante escrito recibido el tres de julio de dos mil siete en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yánez, Ricardo Cantú Garza y Rubén Aguilar Jiménez, en su calidad de miembros de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, remitieron la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del citado medio de impugnación.
IV. Terceros interesados. Durante la tramitación respectiva, no compareció tercero interesado alguno.
V. Turno a Ponencia. Por acuerdo de tres de julio del presente año emitido por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
VI. Por auto de diez de julio del año en curso, se acordó admitir el presente medio de impugnación y concluida su sustanciación, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado, 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por diversos ciudadanos por propio derecho, de manera individual, contra una supuesta omisión atribuida a la Comisión Ejecutiva Nacional, a la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio y a los Tesoreros Nacionales, todos del multicitado instituto político, la cual estiman violatoria de sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. Los promoventes solicitan que esta Sala Superior conozca per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por su parte, el órgano responsable manifiesta, al rendir el informe circunstanciado, que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico, consecuentemente, en su concepto debe desecharse la demanda del juicio que se resuelve.
Por estar íntimamente relacionadas, tanto la pretensión de los actores como la solicitud de improcedencia invocada por el órgano responsable, su estudio se hará en forma conjunta.
Se actualiza el supuesto de procedencia per saltum del presente juicio y es inatendible la causal de improcedencia invocada por la responsable, por lo siguiente:
El artículo 10, apartado 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como requisito de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular.
En ese sentido, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido, que los medios de impugnación previstos por las normativas partidistas también deben ser agotados por los militantes, antes de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, según la tesis de jurisprudencia: "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD", consultable en Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 178 a 181.
Esto se estima así porque, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son suficientes e idóneos para restituir al recurrente en el goce del derecho transgredido y, sólo cuando a través de ellos no consiga la modificación, revocación o anulación del acto impugnado y la satisfacción del derecho reclamado, se debe acudir a los medios excepcionales o extraordinarios, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Conforme con ese mismo criterio, los militantes quedan relevados de cumplir con esa carga y están autorizados para acudir per saltum ante este tribunal, cuando: a) Los órganos partidarios encargados de su conocimiento y decisión no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; b) No garanticen suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; c) No se respeten en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido procedimiento legal, exigidas constitucionalmente, y d) No sean formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos-electorales transgredidos, en forma adecuada y oportuna, es decir, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución hagan irreparables las infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente tales derechos.
Ahora bien, del análisis y estudio de los Estatutos del Partido del Trabajo, se advierte la existencia de los procedimientos de queja y apelación como medios o recursos de impugnación para combatir los actos u omisiones de los órganos nacionales, sin embargo, la eventual interposición de los referidos recursos podría generar la merma de los derechos político-electorales de los hoy impetrantes, con lo cual se imposibilita la oportuna restitución solicitada y, lo anterior es así, porque para la admisión del recurso de queja el artículo 55, del ordenamiento legal invocado, dispone que la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias deberá emitir dictamen sobre las quejas, conflictos y controversias en un plazo máximo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación del recurso correspondiente y, sí el interesado se inconformara contra dicho dictamen, podrá acudir al recurso de Apelación, mismo que corresponderá conocer al Consejo Político Nacional en una asamblea, pero sin establecer un plazo para emitir resolución al respecto.
En este sentido, si como lo afirman los enjuiciantes la jornada electoral se llevará a cabo el próximo cinco de agosto del año en curso, resulta incuestionable que de seguirse la cadena impugnativa intrapartidista, y posteriormente acudir ante este órgano jurisdiccional, para ese entonces la violación reclamada sería de difícil reparación.
Consecuentemente, este órgano jurisdiccional considera que en el presente asunto, no existe obligación para los enjuiciantes de agotar el procedimiento de queja o apelación previsto en la normatividad partidaria, por lo que se justifica la presentación del presente medio de impugnación.
El criterio expresado encuentra sustento en la Tesis de Jurisprudencia, consultable en las páginas 80 y 81 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".
Causa de improcedencia.
Ahora bien, con relación a la causa de improcedencia aducida por el órgano responsable, esta Sala Superior estima que resulta inatendible por lo siguiente:
En efecto, la responsable aduce esencialmente que ante la inexistencia del acto u omisión de las autoridades señaladas como responsables que conculque los derechos político-electorales de los enjuiciantes se actualiza la causal de improcedencia por falta de interés jurídico.
Como puede advertirse, el argumento aducido por el órgano responsable forma parte de la controversia planteada en el presente juicio, por lo que el análisis de si el acto reclamado causa daño o lesión en la esfera jurídica de los accionantes, su legalidad y la posibilidad de reparar las violaciones cometidas, son cuestiones que, en su caso, deberán atenderse al momento de estudiar los agravios hechos valer por los actores, pues de otra manera se estaría prejuzgando sobre el fondo del presente asunto.
TERCERO. Los agravios hechos valer por los actores fueron los siguientes:
“CONCEPTOS DE AGRAVIO. El artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dicen: "artículo 14.- Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho…, así mismo señala el artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."Establecen la garantía de audiencia y de legalidad, las cuales no han sido respetadas por la Comisión Ejecutiva Nacional, puesto que sin causa o motivo alguno que funde su proceder, no ha realizado a las cuentas de campaña de cada uno de los sucritos los depósitos públicos económicos que fueran aprobadas por la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en el estado de Aguascalientes y que fuera sometido a su consideración para su aprobación, así como las aportaciones en especie que le fueran solicitadas para nuestra candidatura, lo anterior causa a los sucritos en nuestra calidad de candidatos y ciudadanos los agravios que se esgrimen a continuación:
PRIMERO.- El segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra señala lo siguiente: "ARTÍCULO 14. ... segundo párrafo.- Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho." Garantía Constitucional que fuera transgredida a los suscritos por las responsables, al no dar cumplimiento en tiempo y forma legales sin fundamento ni motivación alguna, a lo establecido en el presupuesto de ingresos y egresos para el gasto de campaña para el proceso electoral del año 2007 en el Estado de Aguascalientes, y que fuera presentado para su aprobación en tiempo y formas legales por la Comisión Ejecutiva Estatal, violación que se centra en el hecho de que las responsables hasta el día de hoy no han realizado el depósito del financiamiento público federal a las cuentas que fueran aperturadas a nuestro favor en la Institución Bancaria HSBC, por parte de la Dirigencia Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, no obstante que, las campañas electorales para elegir miembros de los ayuntamientos en los 11 municipios que conforman el Estado de Aguascalientes, así como para elegir diputados en los dieciocho Distritos Uninominales, dio inicio el pasado 2 de junio del año 2007, con la aprobación de nuestros correspondientes registros por parte de los órganos administrativos electorales del Instituto Estatal Electoral, y toda vez que a la fecha ya han transcurrido 23 días de los 60 días que duran las campañas electorales en el estado de Aguascalientes, sin que las responsables nos hubiesen depositado las partidas económicas federales para gasto de campaña, así como habernos hecho llegar los apoyos en especie consistentes en gallardetes, calcomanías, cachuchas, camisetas, trípticos, lonas, etc., con la identificación de los sucritos y del Partido del Trabajo y que se maquilan en los talleres nacionales de dicho Instituto Político, por lo que con tal omisión las responsables nos han colocado en un estado de completa indefensión e inequidad frente a los demás contendientes de los distintos partidos políticos, no obstante que los suscritos representamos los colores, programas principios e ideas del Partido del Trabajo, por lo que ante lo corto de la campaña electoral, es que solicitamos que esta Autoridad Judicial Federal Electoral, restablezca el orden constitucional vulnerado por las responsables sin fundamento ni motivación alguno, restituyéndonos nuestros derechos políticos electorales violentados, ordenando a las responsable que en el tiempo que tenga a bien dictaminarles esta autoridad realicen los depósitos bancarios a cada una de nuestras cuentas señaladas en el presente escrito, de conformidad al presupuesto aprobado por la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo y que fuera presentado a las responsables para su correspondiente aprobación y ejecución.
Ahora bien, si bien es cierto que en el presupuesto de campaña presentado a la consideración de la responsable, dice que el presupuesto federal solicitado deba de ser depositado a una cuenta concentradora, para de ahí realizar los correspondientes depósitos a cada una de nuestras cuentas, es que desde este momento solicitamos que para efecto de evitar la burocracia partidista, en caso de que esta autoridad manifieste fundado nuestros agravios, se ordene que los depósitos señalados en el presupuesto y correspondiente al financiamiento federal, se realice directamente por parte de las responsables a nuestra cuenta aperturada para ese efecto, lo anterior derivado al poco plazo que nos queda de campaña y con esto evitar la burocracia partidista, además de que la justificación del gasto de campaña y correspondiente a los recursos federales lo realizaremos directamente los suscritos en nuestra calidad de Candidatos a la Instancia Nacional, de ahí que sea procedente nuestra solicitud.
Por otro lado, si bien es cierto que las responsable hasta esta fecha no han notificado a la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, de la aprobación o improcedencia del presupuesto estatal de ingresos y egresos para gasto de campaña para el proceso electoral del año 2007, en el estado de Aguascalientes, no menos cierto es que al no haberse notificado en tiempo y formas legales es que se entiendan que operó la afirmativa ficta, puesto que la falta de respuesta, por escrito, del Comité Ejecutivo Nacional a una solicitud de autorización para la aprobación de un presupuesto de ingresos y egresos de campaña, o la omisión de emitirla oportunamente, conduce a la presunción de una afirmativa ficta, pues la atribución de aprobar el presupuesto de campaña corresponde tanto a los comités directivos estatales como al nacional, de tal manera, cuando la Comisión Ejecutiva Estatal ejerció en forma primigenia la facultad de aprobar el correspondiente presupuesto de ingresos y egresos, a la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo sólo le correspondía hacer su función de verificarlo y en su caso aprobarlo, pero actuando con prontitud y diligencia a fin de evitar al máximo posible la alteración de la agenda, tiempo, modo y lugar de las campañas electorales, y si no lo hace así o no lo hace oportunamente, en aras de salvaguardar la posición del órgano de dirección estatal de emitir su presupuesto de ingresos y egresos para el gasto de campaña en beneficio de sus candidatos, se justifica presumir otorgada la autorización de la Comisión Ejecutiva Nacional de dicho presupuesto, más aún cuando se trata de privilegiar a los candidatos que abanderan los colores, programas, principios e ideas que postula el Partido del Trabajo, y que la omisión de las responsables de aportar los más elementales elementos económicos y en especie en tiempo y forma legales de conformidad al presupuesto aprobado, coloca a sus propios candidatos en un estado de inequidad frente a sus adversarios políticos, haciendo prácticamente nugatorio el acceso de estos al poder público, de ahí la urgencia de que se ordene a las responsables que cumplan con las aportaciones federales solicitadas en el tiempo que esta Autoridad tenga a bien asignarles para hacer frente a la campaña electoral que sus candidatos día con día enfrentan.
Para lo anterior tenemos a bien citar la siguiente tesis jurisprudencial:
AFIRMATIVA FICTA. SE CONFIGURA POR LA FALTA DE RESPUESTA DE LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE LOS ÓRGANOS NACIONALES DEL PARTIDO CONVERGENCIA, PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS PARTIDISTAS LOCALES. (Se trascribe).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se trascribe).
SEGUNDO.- La fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala a la letra lo siguiente: "ARTÍCULO 35. Son prerrogativas del ciudadano: ... fracción II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;..." por su parte el artículo 41 párrafo segundo fracción II del ordenamiento Constitucional antes citado a la letra señala: "ARTÍCULO 41. ... fracción II.- Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto v directo. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos." Luego entonces, si los suscritos participamos y fuimos electos en un proceso interno democrático para ser candidatos del Partido del Trabajo en el estado de Aguascalientes, que de conformidad al artículo 35 y 41, de nuestra Carta Magna, ejercimos un legitimo derecho para que a través de un Partido Político como lo es el Partido del Trabajo, podamos acceder al poder público, mediante las elecciones electorales en las que estamos participando arduamente, y que desde luego si bien es cierto, tanto las legislación constitucional como secundaria establecen derechos y obligaciones a los sucritos para participar como candidatos en un proceso electoral, donde desde luego se privilegie el financiamiento Público del Privado, también lo es que la propia Constitución y leyes secundarias, establecen la obligación de los Partidos Políticos de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, y para lograr este fin reciben financiamiento público tanto estatal como nacional, y toda vez que la legislación local establece que la participación electoral de los ciudadanos únicamente se puede ejercer a través de los partidos políticos nacionales, con mayoría de razón es que se deba de aportar los mayores recursos económicos para privilegiar las campañas políticas de los candidatos de los partidos políticos en el estado de Aguascalientes, con aportaciones nacionales, para que con este financiamiento podamos participar de una manera más equitativa frente a los demás candidatos contendientes de los partidos políticos, y podamos lograr la mayor participación de los ciudadanos en el proceso electoral en estas elecciones que se aproximan, de ahí que al ser los partidos políticos nacionales hoy por hoy el único vehículo para acceder al poder público en el estado de Aguascalientes, y al recibir financiamiento público estatal y federal es que sea procedente nuestra solicitud de recibir para nuestra campaña parte del financiamiento público federal de conformidad al presupuesto de ingresos y egresos de campaña aprobado por la instancia estatal y presentado ante la instancia nacional para su debida aprobación y ejecución del mismo en cuanto a su parte corresponde, y toda vez que hasta la fecha no se ha cumplimentado el presupuesto por parte de la instancia nacional, es que esta autoridad federal electoral deba de ordenarles a las responsables el cumplimiento del mismo a efecto de poder participar en esta campaña electoral estatal de conformidad al financiamiento público en los términos señalados en el presupuesto de referencia, a efecto de que no se vulnere nuestros derechos políticos electorales de poder ser votados en términos de equidad de frente a los demás contendientes de los partidos políticos participantes.
Para lo anterior tengo a bien citar las siguientes tesis jurisprudenciales:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.(Se trascribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.(Se trascribe).
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.(Se trascribe).
TERCERO: Así mismo, nos agravia el hecho de que la responsable vulnere en nuestro perjuicio los principios rectores de equidad e imparcialidad que rigen la materia electoral, puesto que el Partido del Trabajo participa actualmente con candidatos propios y candidaturas ciudadanos en otras elecciones locales de este año 2007, como son los estados de Chihuahua, Durango, Yucatán, Zacatecas, Tlaxcala, Baja California Norte, etc., estados en los que la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, ha apoyado tanto económicamente con presupuesto público federal como en especie, asignándoles gallardetes, cachuchas, camisetas, trípticos, balones, lonas, plumas etc., todo esto con la imagen de los candidatos y emblema del Partido del Trabajo, luego entonces a la sede estatal en Aguascalientes no se le puede dar un trato diferenciado ni mucho menos a sus candidatos con los demás candidatos de otros estados, puesto que se vulnera en nuestro perjuicio los principios rectores de equidad e imparcialidad por parte de la responsable, y por ende nuestros derechos Políticos Electorales, puesto que nuestra candidatura también representa los programas, principios e ideas del Partido del Trabajo, por lo que no se merece que se nos dé a nuestra candidatura un trato de segunda o tal vez de tercera, puesto que mientras a otras sedes estatales del Partido del Trabajo y sus candidatos, la Dirigencia Nacional de dicho Instituto Político las ha apoyado con todos los medios y recursos que ha tenido a su alcance, mientras que a la sede estatal y sus candidatos los ha tenido olvidados, es decir no les ha dado ningún apoyo económico ni en especie, lo que pareciera que la instancia estatal fuera un partido local, siendo que también forma parte del Partido Político Nacional, olvidándose la Instancia Nacional del Partido del Trabajo que su fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, y que para lograr tal fin recibe prerrogativas nacionales, y prerrogativas que la sede estatal del Partido del Trabajo, también contribuyó con la votación obtenida en este estado, en la votación nacional, y que por ende deba la instancia nacional del Partido del Trabajo darle a la instancia estatal en Aguascalientes y a sus candidatos un trato igualitario, e imparcial, a efecto de que se pueda participar en un proceso electoral con mejores condiciones de frente a los demás adversarios políticos, y a efecto de que se nos restituya nuestras derechos vulnerados por la responsable, es que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deba de restaurar el orden constitucional transgredido en nuestro perjuicio ordenándole a la responsable que cumpla con todos y cada uno de los puntos del Presupuesto de ingresos y egresos para gasto de campaña que fuera aprobado por la Comisión Ejecutiva Estatal, en el tiempo que esta autoridad tenga a bien destinarle para su cumplimiento.
GASTOS DE CAMPAÑA. LÍMITES DE CUOTAS DE CANDIDATOS. UNA VEZ FIJADOS Y PUESTOS EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO PUEDEN ALTERARSE.(Se trascribe).
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EN EL ORDEN FEDERAL. (Se trascribe).
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.(Se trascribe).
CUARTO. De la lectura efectuada a los agravios hechos valer se advierte que, en esencia, los demandantes se duelen de la supuesta omisión y falta de depósito de las transferencias del financiamiento público federal, a las cuentas individuales de los enjuiciantes en su carácter de candidatos para el proceso electoral de dos mil siete.
Al respecto, esta Sala Superior estima que el agravio es infundado, toda vez que los impetrantes parten de una premisa falsa al señalar que la responsable se encontraba obligada a suministrarles, a través del depósito en sus cuentas bancarias los recursos en numerario derivados de financiamiento público federal, así como las prerrogativas federales en especie que fueron solicitadas.
Lo anterior es así, porque contrariamente a lo expresado por los inconformes, no hay base jurídica para concluir que al no recibir respuesta por parte de la Comisión Ejecutiva Nacional del órgano partidario, respecto a la solicitud de aprobación de presupuesto para gastos de campaña del proceso electoral de dos mil siete hecha por la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Aguascalientes, implicó la actualización de la afirmativa ficta, pues la hipótesis en que fundamentan su alegato no resulta aplicable al caso que se resuelve.
En efecto, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-803/2002, que los impetrantes refieren, se analizó un tema distinto (omisión de respuesta respecto a una solicitud de autorización para celebrar asamblea o convención local), al contenido en el asunto que se resuelve (omisión de dar respuesta a la presentación de solicitud de aprobación de presupuesto para gastos de campaña), por lo que en el referido juicio se invocó el criterio sustentado en la tesis relevante “AFIRMATIVA FICTA. SE CONFIGURA POR LA FALTA DE RESPUESTA DE LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE LOS ÓRGANOS NACIONALES DEL PARTIDO CONVERGENCIA, PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS PARTIDISTAS LOCALES”, toda vez que lo que se cuestionó en aquella ocasión fue la falta de respuesta respecto a una solicitud para celebrar asamblea o convención local, por lo que conforme a los estatutos del instituto político que refiere, se justificó la existencia de la figura jurídica de la afirmativa ficta, posibilitando ante la falta de respuesta, la concurrencia de órganos internos del instituto político de mérito.
Ahora bien, en la especie debe decirse que ninguno de los supuestos anteriores se presenta en la normatividad interna del Partido del Trabajo, por cuanto hace al ejercicio y administración del financiamiento público federal (de donde los actores pretenden se tomen las cantidades solicitadas para destinarlas a sus campañas), pues no se advierte que respecto de dicho financiamiento puedan decidir válidamente, en forma concurrente, órganos nacionales y estatales.
En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 37, 39, inciso f), 45, 46, inciso a), 74 y 75 de los Estatutos del Partido del Trabajo, la administración de los recursos financieros corresponde a la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio, conjuntamente con la Comisión Coordinadora Nacional y la Comisión Ejecutiva Nacional, mientras que los órganos partidistas homólogos a nivel estatal, les corresponde únicamente lo relativo a los recursos recibidos en la entidad de que se trate, en todo caso, respetando los lineamientos fijados por el Congreso Nacional.
En las relatadas circunstancias y toda vez que el argumento aducido por los enjuiciantes no resulta aplicable, debe decirse que, en la especie, de ninguna manera se actualiza violación alguna a los derechos político-electorales de los promoventes.
Asimismo, se advierte que la responsable acompañó la copia certificada de la solicitud presupuestaria elaborada por la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo; sin embargo, conforme a lo dispuesto por el inciso c), del artículo 75, de los Estatutos, dicha solicitud debió ser suscrita por los integrantes de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal del instituto político de mérito, aunado a que, en todo caso, dicha propuesta estaba sujeta a que las circunstancias financieras lo permitieran, según lo establece el artículo 2, fracción III, del Reglamento de la Comisión de Finanzas de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo; es decir, el apoyo con recursos provenientes del financiamiento federal se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestaria.
En consecuencia, se estima que, no sólo se trataba de participar como candidatos para que se les privilegie con el financiamiento solicitado, ya que se debe agotar el procedimiento antes señalado.
Así, al ser valorado en los términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se le concede valor probatorio suficiente para demostrar los hechos ahí contenidos, al ser exhibidos por el órgano responsable, como documento auténtico, con el propósito de acreditar que dicha solicitud no les había generado derecho alguno a los actores, lo que hace evidente que no es dable actualizar la afirmativa ficta que pretenden, dado que fue certificado por el Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Nacional responsable.
Lo anterior porque, se insiste, toda transferencia de recursos provenientes del financiamiento federal a las entidades federativas, como apoyo a sus actividades en ese ámbito, está condicionada a la necesidad de los recursos y la disponibilidad de los mismos, por lo que no opera afirmativa alguna.
Al respecto resultan aplicables la ratio dicendi del criterio contenido en la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, y que se encuentra en la Compilación Oficial de Jurisprudencia en las páginas 332-333 y que lleva por rubro: “AFIRMATIVA Y NEGAIVA FICTA. SÓLO SE APLICAN SI SE ENCUENTRAN PREVISTAS EN LA LEY O SE DEDUCEN DE SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA.”
Así las cosas, al ser inconcuso que no se llevó a cabo el procedimiento correspondiente, es evidente la falta de actualización de la afirmativa ficta alegada y, por consiguiente, no generó derecho alguno a los actores, lo que implica que carece de sustento la pretendida omisión de depositar y entregarles lo solicitado, siendo así infundado su agravio y que se hayan violado los artículos 14 y 16 constitucionales.
Finalmente, respecto a los argumentos relativos a que la Comisión Ejecutiva Nacional incumplió con los principios de equidad e imparcialidad en su actuar con la sede estatal en Aguascalientes al tratarla diferente a los demás Estados en que habrán de celebrarse elecciones locales para este año, se estiman inoperantes, toda vez que los actores acuden a esta instancia por su propio derecho, y no en representación del órgano estatal; aunado a que de las constancias que obran en autos tampoco se acredita que las entidades federativas que refieren hubieren sido beneficiadas con recursos federales en apoyo de las campañas electorales locales y, de esta manera argumentar fundadamente un supuesto trato inequitativo.
Consecuentemente, al no acreditar los extremos de su afirmación en el sentido de tener el mismo derecho para recibir los depósitos pretendidos, esta Sala Superior estima que el agravio en comento el resulta inoperante.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Es infundada la pretensión aducida por Oscar Guillermo Montoya Contreras y otros, por las consideraciones vertidas en el considerando cuarto de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE. Por correo certificado a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio a los órganos partidistas señalados como responsables, acompañando copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente Flavio Galván Rivera, y la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA | |