ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-716/2021

ACTORA: GUADALUPE HERNÁNDEZ LÓPEZ[1]

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA[2] Y OTRA[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO

Ciudad de México, uno de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para resolver el presente juicio corresponde a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Cuarta Circunscripción, con sede en esta Ciudad[4].

Sin embargo, en virtud de que la actora no observó el principio de definitividad y no solicita salto de instancia –acción per saltum–, por economía procesal, se reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, a efecto de que resuelva lo que en Derecho proceda.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El nueve de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero dio inicio formalmente al Proceso Electoral Local para la elección de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021.

2. Registro en el proceso interno. Del escrito de demanda puede desprenderse que la actora fue registrada para participar en el proceso interno de Morena de selección de candidaturas al Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero.

3. Registro de candidaturas. La actora señala que se dieron a conocer los resultados definitivos del proceso interno de selección de candidaturas, los cuales fueron publicados[5], sin haberle sido notificados. Además, manifiesta que se percató del registro de Lizeth Guadalupe Calvo Soberanis ante el Instituto Estatal de Participación Ciudadana en la referida entidad federativa.

4. Demanda. El veintitrés de abril, la actora promovió ante la Sala Superior el presente juicio ciudadano, a fin de controvertir diversos actos y omisiones de distintos órganos partidistas de Morena en el proceso interno de selección de candidaturas, así como que en dicho proceso se hubiera designado a Lizeth Guadalupe Calvo Soberanis.

5. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-716/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento del Pleno de la Sala Superior, mediante actuación colegiada, porque lo que al efecto se resuelva, no constituye una cuestión de mero trámite[6].

Lo anterior, porque se debe determinar cuál es el órgano competente para resolver sobre la demanda presentada por la actora, a fin de impugnar de manera destacada de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, el procedimiento de designación de las candidaturas a regidurías del Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, en el contexto del actual proceso electoral local.

SEGUNDA. Determinación de la Sala Superior. Este órgano jurisdiccional determina que es improcedente el presente juicio ciudadano promovido por Guadalupe Hernández López, ya que no se observó el principio de definitividad,[7] por lo que lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena a efecto de que, en plenitud de atribuciones, determine lo que en Derecho proceda.

Explicación jurídica

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial[8].

Por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución federal establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales[9], cuya competencia se determina por la Constitución federal y las leyes aplicables[10].

Al respecto, conforme a la Ley de Medios la distribución de competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

En lo que atañe al caso, es posible establecer que las controversias que tengan incidencia en las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos son del conocimiento directo de la Sala Superior[11].

En cambio, los asuntos que estén vinculados con las elecciones de la Gubernatura de los Estados o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, de integrantes de los Ayuntamientos o titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, o de diputaciones a los Congresos locales, así como de la dirigencia de los partidos políticos de los órganos distintos a los nacionales, son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa.

Siendo recurribles sus determinaciones ante esta Sala Superior en los casos de la elección de la Gubernatura o la Jefatura de Gobierno, así como de los órganos nacionales de los partidos políticos y, ante la correspondiente Sala Regional de este Tribunal Electoral en los casos restantes[12].

En ese sentido, los Tribunales Electorales de las entidades federativas están facultados, en principio, para tutelar por la legalidad y constitucionalidad de las determinaciones de las autoridades electorales locales y de los partidos políticos cuyos efectos sólo trasciendan en el ámbito local.

Ahora bien, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo serán procedentes cuando se agoten las instancias previas[13] establecidas por las leyes federales, locales, así como en la normativa partidista[14].

Esto debido a que, ordinariamente, las instancias, juicios o recursos partidistas o locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.

El principio de definitividad tiene razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata e idóneos para restituir al recurrente o actor en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

Sin inadvertir que, de manera excepcional, la ciudadanía y partidos políticos pueden quedar relevados de cumplir con la carga de agotar las instancias legales y partidistas previas, y están autorizados para presentar el medio de impugnación correspondiente solicitando el salto de instancia -per saltum- para el conocimiento directo por parte de este Tribunal.

No obstante, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o su agotamiento implique una afectación o amenaza seria para restituir a las y los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna[15].

En el caso, el juicio de la ciudadanía sólo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[16].  Además, en la Ley General de Partidos Políticos[17] se advierte que una vez que la militancia agote los medios partidistas, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente[18].

Caso concreto

La actora promueve juicio ciudadano a fin de impugnar, en forma destacada, de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena los resultados del proceso interno de selección de candidaturas 2020-2021 a la regiduría del Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero.

Precisa que, en el asunto se debe ponderar que se trata de un procedimiento de selección interna bajo el procedimiento de encuesta, que tiene su fundamento en los Estatutos de Morena y con base en lo aprobado en la correspondiente convocatoria partidista.

Considera que la ponderación de perfiles, así como, el derecho de votar y ser votado no pueden ser vulnerados por un acuerdo que promueve decisiones de postulación que simula y confunde a la militancia, siendo que la Comisión Nacional de Elecciones de manera arbitraria reservó los primeros lugares.

En este sentido, solicita ser inscrita en la lista de candidaturas a la regiduría en el citado ayuntamiento.

Ahora bien, cabe señalar que la actora no acude ante este órgano jurisdiccional solicitando el salto de instanciaacción per saltum—.

a. Falta de agotamiento de la instancia partidista

Si bien, la actora dirigió la demanda a la Sala Superior, en el caso, no se ha cumplido el principio de definitividad, por lo tanto, este órgano jurisdiccional determina su reencauzamiento a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, a fin de que, en plenitud de atribuciones determine lo que en Derecho proceda.

Debe señalarse que, en lo ordinario la competencia para resolver esta impugnación corresponde a la Sala Ciudad de México[19], al estar vinculada con la elección del Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, y por ejercer jurisdicción en el ámbito territorial que abarca esa entidad federativa.

En este sentido, lo procedente sería remitirle el medio de impugnación; sin embargo, como se ha expuesto, esta Sala Superior advierte que no se ha observado el principio de definitividad.

De ahí que, atendiendo a que la actora no solicita que se conozca el juicio que promueve en salto de instancia acción per saltum y, en observancia al principio de economía procesal, a fin de evitar dilaciones en la resolución del medio de impugnación, se considera oportuno que la Sala Superior acuerde lo relativo al reencauzamiento del juicio ciudadano.

En este contexto, la competencia para resolver de la impugnación promovida por la demandante corresponde a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Del análisis del Estatuto del partido político se advierte que la citada Comisión de Justicia es el órgano encargado de: 1) Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena; 2) Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración; 3) Salvaguardar los derechos fundamentales de las y los miembros, y 4) Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna[20].

Aunado a lo anterior, es de advertir que el Estatuto también prevé como competencia de la Comisión de Justicia, el conocimiento sobre actos contrarios a la normatividad del partido durante los procesos electorales internos[21].

En consecuencia, atendiendo al principio de definitividad, es posible concluir que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena tiene competencia para resolver la controversia planteada por la actora.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que la actora refiera que la Comisión Nacional de Elecciones vulneró el principio de confianza legítima al no observar las acciones afirmativas en la insaculación de las candidaturas que conforman la lista de diputaciones federales en las cinco circunscripciones plurinominales, pues si bien, la Sala Superior es competente para conocer de la citada elección, tal circunstancia no actualiza que en el caso se conozca y resuelva el presente asunto.

Lo anterior, porque solamente representa una simple mención, siendo que, en el caso se precisa como acto destacadamente impugnado la designación de las candidaturas a regidurías en el Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, además de que no se ha agotado el principio de definitividad.

b. Reencauzamiento

En términos del artículo 1º de la Constitución federal y para hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17, segundo párrafo, del propio ordenamiento[22], así como para evitar la posible afectación de los derechos alegados por la actora, lo conducente es reencauzar la demanda al órgano de justicia partidista.

Es importante destacar que, con el envío del escrito se da eficacia al sistema integral de justicia electoral –en el que se incluyen los medios de impugnación partidistas– aunado a que se da cumplimiento al principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos.

En consecuencia, para la Sala Superior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, es conforme a Derecho ordenar el reencauzamiento del escrito de demanda promovido por Guadalupe Hernández López a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, a fin de que, en plenitud de atribuciones determine lo que jurídicamente corresponda[23].

Lo anterior, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta decisión, debiendo informar del correspondiente cumplimiento dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al cumplimiento hecho.

Para ese efecto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, remita el presente medio de impugnación, previa copia certificada que deberá quedar en el expediente en el cual se actúa.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes puntos de

ACUERDO

PRIMERO. Es improcedente el juicio ciudadano presentado por Guadalupe Hernández López.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en Derecho proceda.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales, previa copia certificada que se deje en este expediente.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron electrónicamente, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo actora.

[2] En adelante Comisión de Elecciones.

[3] Comité Ejecutivo Estatal.

[4] En lo siguiente, Sala Ciudad de México.

[5] La actora refiere que los resultados fueron publicados por el “Secretario General en funciones de presidente”, asimismo, refiere los siguientes nombres Marcial Rodríguez Saldaña y Esther Araceli Gómez Ramírez.

[6] Conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[7] Artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[8] Conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[9] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución federal.

[10] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución federal.

[11] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[12] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y, 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[13] El artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución federal establece el principio de definitividad.

[14] De acuerdo con el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

[15] Al caso sirven de apoyo a lo anterior las tesis de jurisprudencia 23/2000 y 9/2001, de rubros: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL y DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

[16] Artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, en relación con los diversos 79, párrafo 1, y 80, numeral 2, de la Ley de Medios.

[17] En lo sucesivo, Ley de Partidos.

[18] Ver artículo 47, párrafo 2, de la Ley de Partidos.

[19] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y, 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[20] De conformidad con los artículos 47, párrafo 2, 49, incisos a), b), c), f), g), n) y 54 del Estatuto de MORENA.

[21] Artículo 53, inciso h) del Estatuto de MORENA

[22] Véase la tesis de jurisprudencia 1/97 del rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

[23] Al respecto, resulta aplicable el criterio reiterado contenido en la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.