ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-718/2022

 

PARTE ACTORA: HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ

 

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRAS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: FANNY AVILEZ ESCALONA Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

 

Ciudad de México, veintiocho de julio de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta acuerdo plenario por el que determina: i) ser competente para conocer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; ii) la improcedencia del medio de impugnación, toda vez que no cumple con el requisito de definitividad, y iii) reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[2] para que la conozca y se pronuncie sobre la controversia.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      En el marco del proceso de selección III Congreso Nacional Ordinario de Morena, Hugo Rodríguez Díaz se registró para participar en dicho proceso, postulandose por el distrito 4, correspondiente a Zapopan, Jalisco.

(2)      El actor afirma que se negó indebidamente su registro como postulante a los cargos de consejero distrital, consejero estatal y congresista nacional en las asambleas distritales, por lo que controvierte vía per saltum ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.[3]

(3)      La Sala Guadalajara, en atención a lo dispuesto en el artículo 83, numeral 1, fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] somete a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer de dicha controversia.

II. ANTECEDENTES

(4)      De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

(5)      1. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós[5], el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario en el que, entre otras cuestiones, se renovarán diversos cargos de la dirigencia partidista, entre ellos, congresistas nacionales.

(6)      2. Solicitud de registro. El once de julio, la parte actora solicitó su registro como aspirante a congresista por el distrito electoral 4, correspondiente a Zapopan, Jalisco.

(7)      3. Lista de registros aprobados. El veintidós de julio, se publicó el listado de registros aprobados. El actor afirma que se le negó su registro dentro de las personas cuyo registro fue autorizado.

(8)      4. Juicio ciudadano. El veinticinco de julio, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante la Sala Guadalajara.

(9)      5. Acuerdo de remisión a la Sala Superior. El veintiséis de julio, la Sala Guadalajara, mediante un acuerdo de su presidencia, sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer, entre otros, del presente asunto.

III. TRÁMITE

(10)   1. Turno. Mediante acuerdo de veintisiete de julio, se turnó el expediente al rubro citado, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el Ley de Medios.

(11)   2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(12)   La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada. Ello porque, en el caso, debe determinarse qué autoridad es competente para conocer y resolver del presente asunto.

(13)   Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Magistrado Instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.[6]

V. CONSULTA COMPETENCIAL

(14)   Esta Sala Superior considera que tiene competencia para conocer el presente asunto toda vez que el acto impugnado es atribuido a un órgano nacional de un partido político nacional que, además, está relacionado con la elección de dirigentes nacionales.[7]

(15)   Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c); 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, numeral 1, inciso g), y 83, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.

VI. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Tesis de decisión

(16)   Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación es improcedente, ya que no se cumple el principio de definitividad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

(17)   Lo anterior ya que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[8].

2. Marco jurídico

(18)   La Ley General de Partidos Políticos[9] se establece que una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente[10].

(19)   Además, esta Sala Superior ha considerado[11] que los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna, por lo que las autoridades electorales –administrativas y jurisdiccionales– solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que establezcan la propia Constitución general y la ley, privilegiando su derecho de autoorganización.

(20)   Así, en condiciones ordinarias, se presume que las instancias partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada[12], e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.

(21)   Únicamente, de manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con la carga de agotar las instancias partidistas y legales previas, para que, per saltum, la instancia federal tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.

(22)   Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.

(23)   Ello, como sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista o legal, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas[13].

3. Caso concreto

(24)   Del escrito de demanda se advierte que el actor controvierte la negativa a incluirlo en la lista de registros aprobados en el marco del proceso de selección para la renovación de diversos cargos de la dirigencia de Morena.

(25)   En ese contexto, esta Sala Superior considera que, en principio, dicha controversia debe someterse al conocimiento de la instancia partidista de Morena, que en el caso es la CNHJ, puesto que del análisis del Estatuto de dicho partido, en los artículos 47, 48 y 49, se contempla un sistema de justicia partidaria, así como medios alternativos de solución de controversias idóneo para resolver las controversias relacionadas con la vida interna de dicho instituto político.

(26)   Así, la controversia planteada debe ser analizada -en principio- por la CNHJ, porque del análisis de la normativa interna de ese instituto político se colige que dicha comisión es el órgano encargado de:

a)     Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena;

b)     Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración;

c)     Salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros;

d)     Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna; y

e)     Conocer las controversias sobre la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena.

(27)   De acuerdo con lo anterior, los actos materia de la controversia, son susceptibles de ser analizados por la CNHJ, y esta Sala Superior no advierte la existencia de algún impedimento para que conozca y resuelva la controversia planteada.

(28)   Ello, aunado a que, en el caso no se advierten circunstancias que justifiquen el conocimiento per saltum de la controversia.

(29)   Si bien, el actor menciona en su escrito de demanda que existen circunstancias que justifican el salto de instancia, en específico por que la votación de los congresistas nacionales se llevará a cabo el próximo treinta de julio, dicha circunstancia no es de la entidad suficiente para que se actualice el conocimiento per saltum.

(30)   Ello porque, contrario a lo que refiere el actor, en el caso, el agotamiento del medio de impugnación ante la instancia partidista no genera por sí mismo una merma o extensión en sus derechos, pues la CNHJ cuenta con los recursos necesarios para resolver la controversia en un tiempo breve, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita. [14]

(31)   Además, esta Sala Superior ha determinado que los actos intrapartidarios son reparables.[15]

(32)   Por lo anterior y al no haberse cumplido el principio de definitividad, el presente juicio ciudadano es improcedente.[16]

(33)   No obstante, la improcedencia del juicio ciudadano ante esta instancia no implica que la demanda debe desecharse, ya que esta Sala Superior está obligada a reencauzar los medios de impugnación a la instancia partidista.[17].

(34)   En ese sentido, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, lo procedente es reencauzar su demanda a la CNHJ para que en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir del día siguiente a que se notifique el presente acuerdo y en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda, en el entendido que la presente resolución no prejuzga sobre los requisitos de procedibilidad respectivos.[18]

VII. ACUERDA

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación.

SEGUNDO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. Se reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en los términos precisados en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado José Luis Vargas Valdez. El secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.

[2] En lo sucesivo, “CNHJ”

[3] En lo sucesivo, “Sala Guadalajara”.

[4] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.

[5] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo expresión en contrario.

[6] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[7] Resulta aplicable lo determinado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-12/2020, así como en el SUP-JDC-640/2020.

[8] Artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, en relación con los diversos 79, párrafo 1, y 80, numeral 2, de la Ley de Medios.

[9] En lo sucesivo, Ley de Partidos.

[10] Ver artículo 47, párrafo 2, de la Ley de Partidos.

[11] Conforme a los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución federal; así como los artículos 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso c) y e), y 44, de la Ley de Partidos.

[12] En términos de los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48, de la referida Ley General de Partidos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo.

[13] Véase de manera orientadora la jurisprudencia 9/2001 del rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

[14] Es aplicable la jurisprudencia 38/2015, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO”. También son aplicables las tesis XXXIV/2013, “ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO” y la tesis LXXIII/2016, de rubro: “ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO”.

[15] Como se advierte de la jurisprudencia 45/2010, de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, así como la tesis relevante de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SOLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.

[16] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-567/2022.

[17] Ello, acorde con la jurisprudencia 1/97, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27; así como la jurisprudencia 12/2004, MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[18] Jurisprudencia 9/2012, REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.