Incidente innominado
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-724/2020
PARTE ACTORA incidentista: Daniela Viviana Rubio Avilés y Perla Guadalupe Flores Leyva
responsable: CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
secretariOS: ISAÍAS Martínez flores Y FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS
Ciudad de México, a veintidós de julio de dos mil veinte.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara parcialmente fundado el incumplimiento de las medidas de protección respecto del Gobierno del Estado, a través de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur y, fundado, en relación con el Congreso del Estado de Baja California Sur.
ANTECEDENTES
1. Elección. El dos de julio de dos mil dieciocho, las actoras Lorenia Lineth Montaño Ruiz, Daniela Viviana Rubio Avilés, Elizabeth Rocha Torres, Anita Beltrán Peralta, Perla Guadalupe Flores Leyva, Maricela Pineda García, y los actores José Luis Perpuli Drew y Rigoberto Murillo Aguilar fueron elegidos diputadas y diputados para conformar la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur.
2. Instalación. El uno de septiembre siguiente, se llevó a cabo la instalación de la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur.
3. Mesa Directiva. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, se aprobó la Mesa Directiva del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo Año de Ejercicio Constitucional que comprende del quince de marzo de dos mil veinte al treinta de junio de dicho año, bajo la presidencia de la diputada Daniela Viviana Rubio Avilés.
4. Sesión solemne. El quince de marzo de dos mil veinte, se llevó a cabo la sesión solemne de apertura del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones al Segundo Año de Ejercicio Constitucional.
5. Suspensión de actividades legislativas. El diecisiete de marzo posterior, la diputada Daniela Viviana Rubio Avilés, Presidenta de la Mesa Directiva, determinó suspender las actividades legislativas del Congreso del Estado hasta nuevo aviso, derivado de la pandemia del coronavirus SARS-CoV2 (Covid-19), que aqueja al mundo entero.
6. Reanudación de sesiones. El diecinueve y veinticuatro de marzo siguiente, a pesar de la suspensión de actividades, un grupo mayoritario de doce diputados del grupo parlamentario del Partido Morena y un diputado del Partido del Trabajo, celebraron sesiones públicas ordinarias bajo la presidencia de la diputada Ma. Mercedes Maciel Ortiz, como Titular de la Mesa Directiva.
7. Suspensión del cargo. El veintiséis de marzo, la Mesa Directiva conformada por el grupo mayoritario de doce diputados del grupo parlamentario del Partido Morena y un diputado del Partido del Trabajo, celebraron una sesión en la que suspendieron del cargo a las diputadas y diputados actores, por supuestas faltas injustificadas a las sesiones ordinarias.
8. Presentación de la demanda. El veintiuno de mayo, las actoras Lorenia Lineth Montaño Ruiz, Daniela Viviana Rubio Avilés, Elizabeth Rocha Torres, Anita Beltrán Peralta, Perla Guadalupe Flores Leyva y Maricela Pineda García, así como los actores José Luis Perpuli Drew y Rigoberto Murillo Aguilar, por su propio derecho y en su carácter de diputados integrantes del Congreso del Estado de Baja California Sur, presentaron un juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano a fin de controvertir:
i) Las sesiones y actas respectivas del Pleno del Poder Legislativo de Baja California Sur, de fechas diecisiete, diecinueve, veinticuatro, veintiséis y veintisiete de marzo de dos mil veinte;
ii) La ilegal suspensión del ejercicio del cargo de diputadas y diputados que ostentan como consecuencia de las sesiones mencionadas y
iii) El llamamiento y designación de los diputados suplentes de cada uno de las y los actores.
9. Turno. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].
10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó un proveído en el que radicó en la ponencia a su cargo el medio de impugnación aludido.
11. Acuerdo de Sala y medidas de protección. Mediante Acuerdo de Sala el Pleno de esta Sala Superior resolvió en el juicio de la ciudadanía al rubro indicado que: i) reasume competencia originaria para conocer y resolver el medio de impugnación citado al rubro; ii) declara procedente la petición per saltum, y iii) emite medidas cautelares para otorgar protección a las y los actores.
12. Escrito incidental. El veintiséis de junio, la actora Daniela Viviana Rubio Avilés presentó escrito en el que adujo el incumplimiento de las medidas de protección decretadas en el Acuerdo de Sala del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-724/2020, por el Pleno de esta Sala Superior en sesión de tres de junio.
El ocho de julio, la actora Perla Guadalupe Flores Leyva presentó un escrito en el que realizó manifestaciones relacionadas con el incumplimiento de las medidas de protección.
13. Apertura del incidente innominado. Mediante acuerdo de tres de julio, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del presente incidente innominado, formar el cuaderno incidental y dar vista con copia del escrito incidental, a la autoridad responsable.
CONSIDERACIONES
Y
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del asunto, en virtud de que se trata de un incidente innominado en el que se aduce el incumplimiento de las medidas de protección decretadas en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-724/2020[2].
2. Cuestión previa
2.1. Objeto del incidente de incumplimiento
Esta Sala Superior ha señalado en su línea jurisprudencial que como órgano cúspide en el control de constitucionalidad en materia electoral -con excepción de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- tiene la obligación de revisar el cumplimiento fiel y cabal de sus determinaciones, por tratarse de una cuestión de orden público e interés social, además, vinculado al principio de justicia completa en términos del artículo 17 constitucional.
Se ha indicado que conforme con lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, que a su vez se sustentan en la finalidad de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución Federal sobre cualquier ley y autoridad, se tiene que las determinaciones emitidas por este órgano obligan a todas las autoridades a su cumplimiento, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables en el sumario, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar esos fallos.
Esta Sala Superior ha entendido que el cumplimiento de las sentencias es de orden público e interés social, dado que, constituye, real y jurídicamente, la verdad legal definitiva e inmodificable que le atribuye la ley frente al demandante y demás partes que en él intervienen, equiparándolas así al derecho mismo; por tanto, es inadmisible que el cumplimiento de esta clase de resoluciones pueda ser aplazado o interrumpido[3].
En la misma línea, se ha sostenido que la ejecución de una sentencia no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse, bajo ningún concepto y, por ello, no sólo las autoridades que aparecen como responsables en los juicios están obligadas a cumplir lo resuelto en la sentencia, sino que todas aquéllas que intervengan en el acto impugnado, deben allanar, dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de dichas ejecutorias[4].
El principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral; además, en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución[5].
La efectividad de las sentencias depende de su ejecución; por lo que, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados, ello, porque la ejecución de tales decisiones debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justica entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva[6].
El derecho a un juicio justo sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial y obligatoria permanezca inoperante en detrimento de una de las partes, dado que la ejecución de las sentencias emitidas por los tribunales debe ser considerada como parte integrante del juicio[7].
La ejecución de las decisiones de justicia debe ser equitativa, rápida, efectiva y proporcional; además, no debe posponerse el procedimiento de ejecución, salvo por motivos legalmente previstos, en cuyo caso, el aplazamiento debe estar sujeto a la valoración del juez[8].
Ahora bien, en el derecho procesal existen dos tipos de incidentes: los nominados e innominados. Los primeros son aquellos que se encuentran regulados expresamente, debido a que su uso es más común, lo cual no conlleva, necesariamente, que sólo ese tipo de incidentes puedan verificarse en un proceso, pues también son jurídicamente válidos aquellos innominados, que por su naturaleza, resultan una figura atípica, en el sentido de que no están previstos por una norma en particular.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 92 del Reglamento Interno, luego de que se emita la sentencia mediante la que se haya revocado, modificado el acto reclamado o la resolución impugnada, la Sala competente comunicará la misma por oficio y sin demora alguna a las autoridades u órganos responsables que hayan emitido el acto reclamado para su cumplimiento, y harán saber a las demás partes a través de los medios previstos en la Ley General.
Así también, en el oficio en el que se haga la notificación a la autoridad u órgano responsable que hayan emitido el acto reclamado se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento de la sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, y que deberán acompañar las constancias que lo acrediten.
El artículo 93 del Reglamento Interno contempla el procedimiento que deberá llevarse a cabo para el cumplimiento de sentencias que comprende diversos pasos en los que una vez recibido el escrito por el que se promueve el incidente, la Magistratura instructora requiere la rendición de un informe a la autoridad u órgano responsable, se da vista al incidentista con el informe y documentación que remita la autoridad, y agotada la instrucción se propone a la Sala el proyecto de resolución correspondiente.
Las anteriores consideraciones son igualmente aplicables en el presente incidente innominado, debido a que la materia de estudio lo constituye las medidas de cautelares o medidas de protección que se emitan dentro de los medios de impugnación en materia electoral, precisamente, por la naturaleza de los actos y la necesidad de mantener el derecho que se tutela provisionalmente.
En ese sentido, el artículo 89 del Reglamento Interior dispone que los incidentes que no tuvieren una regulación específica en la normativa electoral serán tramitados y resueltos, de conformidad con las disposiciones relativas a la Ley General, del Código Federal de Procedimientos Civiles y del Reglamento Interno.
En el presente caso, las actoras alegan el incumplimiento de las medidas cautelares, por lo que impera la necesidad de que esta Sala Superior se avoque a verificar que las medidas de protección se cumplan por las autoridades responsables, dado que, además del orden público e interés social que en ellos priva, también se encentra inmerso el propio interés superior de la víctima a fin de resguardar los bienes jurídicos que se protegen de manera preventiva en aquellos casos en que se aduce violencia.
Lo anterior, porque se tiene como finalidad asegurar de forma provisional los derechos para evitar un daño trascendente, en virtud de que, en esta etapa procedimental, se encuentra en el ámbito de competencias de esta Sala Superior que tales determinaciones que se emiten provisionalmente logren su utilidad y funcionalidad en resguardar a las víctimas en tanto se resuelve la controversia o se concluya en el procedimiento.
2.2. Medidas de protección decretadas por esta Sala Superior
En el Acuerdo de Sala de tres de junio del juicio SUP-JDC-724/2020, el Pleno de la Sala Superior, emitió las siguientes medidas de protección:
Se ordena al Congreso del Estado de Baja California Sur que se abstenga de realizar cualquier acto de violencia y acciones discriminatorias en perjuicio de las personas promoventes.
Las responsables y cualquier miembro del Congreso del Estado de Baja California Sur deberán abstenerse de impedir a la parte actora el ingreso a las instalaciones legislativas;
Se ordena al Gobierno del Estado, a través de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur para que otorgue medidas de protección a las y los diputados locales, y a sus familias según sea necesario de acuerdo con un análisis de riesgo y plan de seguridad, tales como la asignación de escoltas, vigilancia o protección, y otras aplicables, en términos de los artículos 4, fracción XIII, 18 fracción II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur.
2.3. Acciones realizadas por las autoridades responsables y vinculadas
De los autos que obran en el expediente se advierte que la Subprocuradora Regional de Procedimientos Penales Zona Centro, en funciones de Procuradora General de Justicia del Estado de Baja California Sur, rindió informe mediante la cual adujo que se instruyó al Director de la Agencia Estatal de Investigación Criminal, a fin de designar a los elementos a su cargo y por su conducto se cumplimente las medidas de protección en favor de las actoras y de sus familiares.
La autoridad responsable, Congreso del estado de Baja California Sur, omitió informar del cumplimiento a las medidas de protección.
Ahora bien, con la apertura del presente incidente se corrió vista con el escrito incidental a la autoridad responsable, mediante auto de tres de julio a fin de que rindiera un informe sobre el cumplimiento de las medidas de protección, por el plazo de cuarenta y ocho horas, la cual fue notificada por oficio a las autoridades responsables.
El Oficial Mayor se notificó el tres de julio, recabándose el acuse de recibo signado por Edith Carolina Anda González quien se identificó con credencial para votar. Mientras que la Presidenta de la Mesa Directiva y Congreso del Estado de Baja California se les notificó mediante servicio de mensajería privada “Estafeta”, con fecha de entrega de diez de julio, respectivamente, en el domicilio en que tiene su asiento el Congreso del estado de Baja California Sur.
No obstante, hasta ahora, ninguna de las autoridades rindió el informe requerido.
2.4. Planteamientos de las incidentistas
De manera toral, las actoras incidentistas manifiestan que la autoridad responsable, Congreso del Estado de Baja California Sur, no ha dado cumplimiento a las medidas de protección emitidas por esta Sala Superior en el Acuerdo de Sala del juicio SUP-JDC-724/2020.
Por una parte, alega que la medida de suspensión otorgada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 84/2020 no se ha acatado.
Por otra parte, solicitan a esta Sala Superior “ordenar se cumpla cabalmente con las medidas decretadas por ustedes en los términos establecidos, ordenando se deje sin efectos el juicio político al que se ha hecho referencia, así como a cualquier acto de violencia política que se genere en contra de las accionantes hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto que nos ocupa”.
3. Decisión
Previo al análisis del caso, es conveniente dejar sentado que no es materia de este incidente las cuestiones relacionadas con la medida suspensional decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 84/2020, dado que, estas cuestiones escapan de la competencia de esta Sala Superior.
En el mismo sentido, quedan fueran del estudio los hechos que relatan las actoras incidentistas en relación con el procedimiento de juicio político, debido a que, estos aspectos rebasan las medidas de protección que en su oportunidad fueron decretadas por esta Sala Superior.
De ahí que, como se ha razonado, estas cuestiones escapan de las medidas de protección decretadas por esta Sala Superior.
Hecho lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que las medidas de protección no han sido cumplidas por la autoridad responsable Congreso del Estado de Baja California Sur.
En efecto, esta Sala Superior decretó las siguientes medidas de protección:
Se ordena al Congreso del Estado de Baja California Sur que se abstenga de realizar cualquier acto de violencia y acciones discriminatorias en perjuicio de las personas promoventes.
Las responsables y cualquier miembro del Congreso del Estado de Baja California Sur deberán abstenerse de impedir a la parte actora el ingreso a las instalaciones legislativas.
Se ordena al Gobierno del Estado, a través de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur para que otorgue medidas de protección a las y los diputados locales, y a sus familias según sea necesario de acuerdo con un análisis de riesgo y plan de seguridad, tales como la asignación de escoltas, vigilancia o protección, y otras aplicables, en términos de los artículos 4, fracción XIII, 18 fracción II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur.
Como puede advertirse, la Sala Superior instruyó a las autoridades responsables y vinculadas a abstenerse de realizar cualquier acto de violencia y acciones discriminatorias en perjuicio de las personas promoventes; así como de impedir a la parte actora el ingreso a las instalaciones legislativas.
Por otra parte, se decretó que la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur otorgaría medidas de protección a las y los diputados locales, y a sus familias según sea necesario de acuerdo con un análisis de riesgo y plan de seguridad, tales como la asignación de escoltas, vigilancia o protección, y otras aplicables.
Ahora, respecto de esta última autoridad se tiene acreditado que se encuentra en vías de cumplimiento con las medidas de protección porque si bien es cierto que informó a esta Sala Superior haber instruido al Director de la Agencia Estatal de Investigación Criminal, a fin de designar a los elementos a su cargo y por su conducto se cumplimente las medidas de protección en favor de las actoras y de sus familiares, lo cierto es que, no se advierte que hubiera desarrollado un análisis de riesgo y plan de seguridad como fue ordenado, debido a que la finalidad de las medidas de protección implican que la autoridad vinculada determine, conforme a las necesidades de la parte actora los riesgos y el plan de seguridad que deben implementarse para asegurar su integridad personal y familiar.
En cambio, existe un incumplimiento total por parte de la autoridad responsable de acatar las medidas de protección porque a la fecha no ha informado a esta Sala Superior del cumplimiento a las medidas de protección a pesar de que le fue requerido mediante acuerdo de tres de julio.
Con base en las manifestaciones de las actoras y en la actitud procesal de silencio por parte del Congreso del Estado de Baja California Sur ante esas afirmaciones, es posible establecer presuntivamente que no se han dictado las medidas necesarias para cumplir con lo ordenado por esta Sala Superior en el acuerdo dictado el tres de junio del año en curso.
En efecto, las manifestaciones de las actoras incidentistas adquieren un valor preponderante, debido a que no existen otros elementos con los que pueda desvirtuarse o sostener lo contrario.
Más aún, de los elementos que obran en el expediente, se advierte que las responsables han tenido pleno conocimiento de las medidas dictadas por esta autoridad electoral, y de su vinculación para cumplirlas. Particularmente porque el Oficial Mayor y algunos de los diputados que integran la actual Mesa Directiva del Congreso de Baja California presentaron un escrito y diversa documentación, haciendo referencia al acuerdo de medidas cautelares del tres de junio.
De ahí que, en el contexto de los hechos es factible inferir que la responsable ha hecho caso omiso a las medidas de protección lo cual causa perjuicio a la parte actora, debido a que no han cesado los actos de violencia a pesar de que esta Sala Superior ordenó que se abstuvieran de realizar cualquier acto de violencia y acciones discriminatorias en perjuicio de las personas promoventes; así como de impedir a la parte actora el ingreso a las instalaciones legislativas.
En este estado de cosas, debe tener presente que la naturaleza de los actos reclamados y los hechos de violencia invocados por la parte actora son elementos que fueron ponderados por esta Sala Superior al conceder las medidas de protección, de ahí que la autoridad responsable Congreso del Estado de Baja California Sur está obligada a su acatamiento.
Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, es claro que la autoridad responsable Congreso del Estado de Baja California Sur ha incumplido la resolución emitida por esta Sala Superior en el presente expediente en la que decretó las medidas de protección, por lo que el incidente se considera fundado.
4. Conclusión
Al resultar fundado el incidente, se debe proceder en los siguientes términos:
A. Se hace efectivo el apercibimiento ordenado en el acuerdo de 3 de junio del presente en términos de lo dispuesto por el artículo 32, numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, y se impone una amonestación a la Presidencia de la Mesa, así como al Oficial Mayor del Congreso de Baja California Sur.
B. Se ordena a la autoridad responsable, Congreso del Estado de Baja California Sur que cumpla las medidas de protección en la forma y términos en que fueron decretadas por esta Sala Superior mediante Acuerdo de Sala de tres de junio en los autos del juicio al rubro indicado.
D. Se ordena al Gobierno del Estado, a través de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur que cumplan con la formulación del análisis de riesgo y plan de seguridad como fue ordenado por esta Sala Superior, para asegurar la integridad personal y familiar de la parte actora.
Se requiere a las autoridades responsables para que, dentro del plazo de cinco días naturales contados a partir de la notificación del presente acuerdo, cumplan las medidas de protección otorgadas por este Tribunal Electoral, en el entendido que esta orden deberá obedecerse bajo la más estricta responsabilidad de las responsables.
Se apercibe a las autoridades responsables y vinculadas que de no cumplir con esta resolución se podrá aplicar discrecionalmente las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias para hacer cumplir sus determinaciones en términos del artículo 32 de la Ley de Medios.
Una vez hecho lo anterior, la responsable deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento dado a esta determinación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
En consecuencia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
A C U E R D A
PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el presente incidente respecto del Gobierno del Estado, a través de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur, en los términos y para los efectos previstos en esta resolución.
SEGUNDO. Se declara fundado el presente incidente respecto de la autoridad responsable, Congreso del Estado de Baja California Sur, en los términos y para los efectos previstos en esta resolución.
TERCERO. Se hace efectivo el apercibimiento al Oficial Mayor y a quien ocupe la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Baja California Sur, imponiéndoles amonestación.
CUARTO. Se vincula al Oficial Mayor y a quien ocupe la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Baja California Sur al debido cumplimiento de las medidas de protección, apercibiéndoles de su incumplimiento, en los términos y para los efectos previstos en esta resolución.
NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo Ley de Medios.
[2] Con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracciones XII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 15, fracción I, 72, fracción IV, incisos a) y d) y, 89, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
[3] Criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Incidente de Inejecución de Sentencia 40/2003, derivado del juicio de amparo número 862/2000-II.
[4] Época: Séptima Época, Registro: 242268, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 22, Cuarta Parte, Materia(s): Común, Tesis: S/N, Página: 75, rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCION Y FUERZA DE LAS.
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, párr. 106.
[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Sentencia de 28 de noviembre de 2003 (Competencia), párr. 73 y 82.
[7] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Hornsby v. Greece jugdment of 19 March 1997, ECHR, Reports of Jugdments and Decisions 1997-II, para. 40.
[8] Comité Consultivo de Jueces Europeos, Opinión no 13 (2010) sobre el papel de los jueces en la ejecución de decisiones judiciales, 19 de noviembre de 2010, párrafo 25 y apartado VII.