JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-727/2006

 

ACTOR:

FAUSTO ZAPATA LOREDO

 

RESPONSABLE:

COMISIÓN DE JUSTICIA DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

 

 

México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por Fausto Zapata Loredo en contra de la resolución de diecinueve de abril del año en curso, emitida por la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, en el expediente CJ-CAM-SLP-004/2006; y

R E S U L T A N D O

 

1. De lo manifestado por el actor en su demanda, se desprende lo siguiente:

 

a) El diecinueve de enero de dos mil seis, el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” emitió el acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo dicho órgano para postular candidatos a senadores y diputados federales, por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Unión.

 

b) En la misma fecha, Fausto Zapata Loredo presentó ante el referido Órgano de Gobierno, solicitud de registro como aspirante a senador de mayoría relativa en San Luis Potosí.

 

c) El veinte de marzo último, se emitió dictamen al acuerdo del Órgano de Gobierno de la coalición ‘Alianza por México’, por el que se elaboran las propuestas de candidatos a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa a contender en el presente proceso electoral federal, mismas que fueron validadas por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

d) En desacuerdo con lo anterior, el veintiuno de marzo del año en curso, el enjuiciante presentó escrito de controversia ante la Comisión de Justicia de la referida Coalición, la cual quedó registrada con el número de expediente CJ-CAM-SLP-004/2006 y resuelta el diecinueve de abril pasado, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-472/2006.

 

Las consideraciones en que se sustenta el acto impugnado, son las siguientes:

 

“…

 

- - C O N S I D E R A N D O S - -

 

 

 

3.- Por lo que hace al agravio superveniente que le depara perjuicio la designación de la C. Juana Margarita Viñas Orta, toda vez que nunca fue registrada como precandidata y nunca participó en las encuestas, hecho completa y totalmente nuevo por lo que resulta necesario traer a la vista el informe que respecto de dicha designación emitió el Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’, con fecha dieciocho de abril de dos mil seis, se transcribe:

 

 

EXPEDIENTE: CJ-CAM-SLP-004/2006

 

 

ACTOR: FAUSTO ZAPATA LOREDO

 

 

INFORME CIRCUNSTANCIADO DEL ÓRGANO DE GOBIERNO

 

 

COMISIÓN DE JUSTICIA DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO.

 

 

JOSÉ ALFREDO FEMAT FLORES, representante legal de la Coalición ‘Alianza por México’, carácter que se acredita en la cláusula décimo novena del convenio suscrito por los presidentes de los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por el cual se forma la referida Coalición, aprobado el 19 de diciembre del año 2005, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se declara constitucional y legalmente válido, señalando para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos inherentes a la presente litis, en el edificio número 2 tercer piso, primer piso, ubicado en la avenida Insurgentes número 59 Norte, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, México Distrito Federal y autorizando a los CC Licenciados Gabriela Reyes Aguirre, Lidia Vázquez Perete, Alejandro Valencia Martínez, Mariano Ruiz Zubieta y Carlos Vázquez Chávez, manifiesto:

 

 

DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR EL ACTOR SE ADVIERTEN LAS SIGUIENTES CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

 

 

1.- FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO.-Se advierte a esta H. Comisión de Justicia, que el actor carece de interés jurídico para impugnar el registro efectuado por el Órgano de Gobierno, de la C. Juana Margarita Viñas Orta, en virtud de que dicha militante fue postulada a efecto de cumplir con el registro legal que establece el artículo 175-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece como limitante postular más del 70% de candidatos propietarios de un solo género, en tal sentido para la postulación en la segunda fórmula al Senado de la República por el Estado de San Luis Potosí, se ponderó a una mujer para dicho cargo.

 

 

De esta manera el actor no puede dolerse de un mejor derecho toda vez que el tiene un género distinto al candidato que intenta impugnar.

 

 

Lo anterior tomando en consideración de que se hiciera la sustitución pretendida por el actor, esta coalición no se cumpliría con el porcentaje de género, que por ley se le obliga para la postulación de candidatos propietarios.

 

 

De esta manera se expone que para reclamara un mejor derecho sólo podría ser exigido hipotéticamente, por un militante de género femenino, lo cual no acontece con el actor.

 

 

Por lo  tanto el actor no puede buscar un mejor derecho si la postulación que impugna es una candidatura que terminó para una mujer a efecto de dar cumplimiento con el precepto legal antes mencionado por dicha determinación no afecta el interés jurídico del hoy actor.

 

 

INTERÉS JURIDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACION, REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- (Se transcribe)

 

 

De esta manera se concluye que el actor en un supuesto caso de que existiera alguna irregularidad en la sustitución que intenta impugnar y de la cual presume un mejor derecho, es inconcuso que éste no se vería beneficiado por tal resolución ya que una hipótesis que se llegará a sustituir a la candidata registrada, dicho lugar deberá ser ocupado también por otra mujer para cumplir con la condicionante de género exigido por la ley.

 

2.- EXTEMPORANEIDAD EN EL MEDIO DE IMPUGNACION. Se advierte que el medio de impugnación presentada por el actor es extemporáneo, ya que el acto que impugna es la supuesta sustitución de candidatos efectuados en fecha 30 de marzo del año 2006, y han transcurrido más de catorce días suponiendo que el actor, por lo cual ha precluido el derecho de dicho militante para hacer valer la instancia interna A mayor abundamiento es de  mencionarse que el término para hacer valer la controversia es de 24 horas a partir de que se emitió el acto impugnado, tal es el caso que la supuesta sustitución se realizó en fecha 30 de marzo de los corrientes en tal sentido el actor debió haber presentado el medio de defensa el 31 de marzo de este año. Además como refiere el actor en su demanda, de esta manera si el actor conoció el acto desde esa fecha es inconcuso que ha precluido su derecho para presentar controversia.

 

 

Una vez anterior se exponen las siguientes consideraciones que fundamentan el caso que se impugna.

 

 

FUNDAMENTACION DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.

 

 

La coalición ‘Alianza por México’ y en particular el Órgano del Gobierno sustentan sus actos en los instrumentos jurídicos y normativos internos siguientes:

 

 

a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (art. 41).

 

b) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (art. 57 al 64).

 

c) Acuerdo expedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se declara la constitucionalidad y legalidad del Convenio de Coalición.

 

d) Las resoluciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaídas en las sentencias del expediente SUP-JDC-8/2006.

 

e) Estatutos de la Coalición aprobados por el acuerdo que se menciona en el rubro anterior, y con las modificaciones ordenadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaídas en las sentencias del expediente SUP-JDC-8/2006.

 

f) Los acuerdos emitidos por el Órgano de Gobierno que rigen el procedimiento interno de la Coalición ‘Alianza por México’, para postular candidatos a cargo de elección popular.

 

 

Toda vez que el marco jurídico es sui generis y de aplicación exclusiva para la propia Coalición, los aspirantes, y candidatos a cargo de elección popular, por lo que se refiere a los acuerdos; esta representación legal estima informa lo siguiente:

 

 

Conforme al artículo 5 así como los acuerdos que rigen el proceso interno de la coalición para postular candidatos por el principio de Mayoría Relativa, el Órgano de Gobierno realizará una propuesta con base a los resultados de las encuestas y a la ponderación del perfil que haga de los aspirantes.

 

 

Dichos criterios fueron sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-445/2006, en el cual se corrobora que el análisis del perfil de los aspirantes es un elemento a ponderarse para la elaboración de las propuestas de candidatos, por lo cual no es suficiente que el actor se duela de que la propuesta para ser postulada sea una persona que supuestamente no fue encuestada, pretendiendo acreditar de esta manera que dicha militante no se registro lo cual no es verdad como lo presume el impetrante y que es omiso en acreditarlo.

 

 

A efecto de cumplir con el porcentaje exigido  por  el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que textualmente menciona lo siguiente:

 

 

Artículo 175-A (SE TRANSCRIBE)

 

 

INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. LOS ARTÍCULOS 20, PÁRRAFO SEGUNDO, 21, PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO, Y 26, FRACIONES VII y VIII, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PORCENTAJE MAXIMO DE PARTICIPACIÓN EN EL REGISTRO DE CANDIDATOS DE UN SOLO GÉNERO EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, NO CONTRAVIENEN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. (Se transcribe)

 

 

Lo anterior se estableció con base a la teoría del género la cual expresan el autor Mario Martínez Silva y que comenta lo siguiente:

 

 

TEORIA DE GENERO.- Establece que las diferencias sexuales constituyen una parte relativamente pequeña de las diferencias reales entre  los hombres y las mujeres. La mayoría de estas diferencias no son de sexo sino de género, es decir, socialmente formadas y cultivadas. Sin embargo, las diferencias de género son usadas para justificar desigualdades entre los sexos y para que los hombres se apropien la mayor parte del poder, del ocio, del tiempo y de los bienes materiales.’

De esta manera acorde a los preceptos legales comentados se determinó la postulación de una mujer en la segunda fórmula de candidatos a Senadores de la Republica.

 

 

MOTIVACION DEL ACTO IMPUGNADO

 

 

El Órgano del Gobierno, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4º. Fracción 1, inciso e), 5º y 6º de los estatutos de la Coalición, lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la  Federación, recaídas en las sentencias del expediente SUP-JDC-8/2006, en sus considerandos tercero de la principal y quinto de la incidental, así como los acuerdos normativamente aplicables, en sesión procedió a estudiar, evaluar y ponderar los resultados de las encuestas, los perfiles, requisitos de elegibilidad, trayectoria de partido de los cuatro mil ciento ochenta y dos solicitudes, para elaborar la relación de propuestas de candidatos a senadores de la República y diputados federales al Congreso de la Unión.

 

 

Sin embargo este órgano advirtió que las aspirantes encuestadas no pretendían ocupar el cargo de candidatas en la segunda fórmula derivado de los últimos resultados electorales en la entidad, por lo que se propuso postular a JUANA MARGARITA VIÑAS ORTAS, quién es postulada a efecto de cumplir con la equidad de género de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la cual si bien es cierto figura en la lista de encuestadas también lo es, que dicha militante se registró para el proceso interno de merito, sin embargo por una omisión no fue encuestada, lo cual no constituye que dicha militante no haya participó en el proceso interno de mérito, como asevera el actor, ya que existían otros elementos de ponderación para la elaboración de la propuesta y que fueron consideradas sobre la propuesta aprobada.

 

 

El Órgano de Gobierno sometió la elaboración de su propuesta a los imperios de la ley y para los efectos del porcentaje de género a lo previsto en los artículos175 A, 175 B y 175 C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en consecuencia se apoyo en las solicitudes presentadas por las aspirantes de género femenino a efecto de cubrir el porcentaje anteriormente señalado y por lo tanto este factor adminiculado con el perfil y posicionamiento político del aspirante como elementos en los que puede auxiliarse para la elaboración de la propia lista, según lo dispone el artículo 5º de los propios estatutos de la coalición, es motivo y razón por lo que la C. JUANA MARGARITA VIÑAS ORTAS se incorporó en la propuesta que se sometió en la consideración de los consejos políticos nacionales de los partidos políticos nacionales para su validación.

 

De esta manera y como se desprende de la aceptación de la candidatura queda acreditada la intención de la impugnada de participar en el proceso interno de mérito.

Sobre lo argumentado por el actor referente a que tiene un mejor derecho se hacen las siguientes apreciaciones, sobre el por qué Fausto Zapata no es postulado como candidato:

 

 

La candidatura para el género masculino es la de la primera fórmula, de la cual en la especie no impugna el actor, ahora bien partiendo de esa hipótesis se informa que tomado en cuenta que los resultados de las elecciones locales, en el Estado de San Luis Potosí, le fueron adversos el PRI, tan es así que se perdió la elección de Gobernador, y distintos municipios como distritos locales los cuales eran ganados con anterioridad por el Partido Revolucionario Institucional, se adoptó como criterio que en esa entidad se permitan candidatos con bajos incidentes de rechazo, siendo este el primer criterio para la valoración de las encuestas, por consiguiente, los resultados obtenidos referente al índice de rechazo de los aspirantes, fue considerado por este Órgano de Gobierno como en elemento determinante para realizar la propuesta para postular los candidatos a senadores muy en especial en el resultado de San Luis, en la cual se destaca los siguientes resultados de la encuesta levantados en sobre la pregunta ¿Y CUAL DE LAS PERSONAS QUE ESTAN EN LA TARJETA CONSIDERA USTED NO DEBERÍA SER SENADOR POR NINGÚN MOTIVO.

 

HORACIO SANCHEZ UNZUETA

3.1%

FAUSTO ZAPATA LOREDO

1.6%

TEOFILO TORRES CORZO

1.5%

MANUEL MEDELLÍN MILÁN

1.4%

JORGE ARREOLA SANCHEZ

1.2%

CARLOS JIMÉNEZ MACÍAS

1.1%

LUZ MARIA LASTRA MARTÍNEZ

0.9%

PABLO VALLADARES GARCIA

0.8%

OSCAR VERA FABREGAT

0.8%

MIGUEL ORTÍZ JOJITUD

0.7%

JORGE VINICO MEJIA TOBIAS

0.6%

ALFONSO NAVA DIAZ

0.5%

FELISA MONTAÑES RIVERA

0.5%

JUANA GONZALEZ ORTIZ

0.5%

SARA ROCHA MEDINA

0.5%

MIGUEL ANGEL MARTINEZ NAVARRO

0.3%

VICTOR MAUHUB MATA

0.3%

MIGUEL MARTINEZ CASTRO

0.2%

JUAN MANUEL CARRERA LÓPEZ

0.1%

 

De estos resultados podemos concluir que el actor refleja un alto grado de rechazo toda vez que se ubica en el primer lugar de esta encuesta la cual tiene por objeto medir el nivel de rechazo de los participantes; luego entonces muy contrario a lo argumentado por el actor en su escrito de demanda ese no obtuvo el mejor lugar en las encuestas, ya que como se demuestra con esa documental tal aspirante es el que tiene el segundo lugar en el índice de rechazo entre los encuestados lo que lo ubica como el segundo peor posicionado, lo cual permito establecer a este Órgano de Gobierno que dicha persona no podría ser postulado como candidato al Senado de la República por esta Coalición, tomando en consideración para el caso en particular del Estado de San Luis Potosí los recientes resultados electorales, que no obligan a buscar aspirantes con bajos grados de rechazo por la ciudadanía.

 

Una vez realizada la valoración anterior se recurrió a los otros resultados a efecto de buscar aspirantes que conserven buenos niveles de aceptación como son CARLOS JIMÉNEZ MACÍAS.

 

Es necesario advertir a este Tribunal Electoral que el artículo 5 de los estatutos de nuestra Coalición, establecen que el resultado de las encuestas será un instrumento a utilizar para realizar la elaboración de propuesta sin que dicho procedimiento sea determinante para tal fin, ya que lo ha sostenido esta Sala Superior en la resolución recaída al expediente SUP-JDC-445/2006, al interpretar la redacción del precepto mencionado, para la elaboración de la propuesta de candidatos se considera también se tendrá el perfil de los aspirantes, lo cual conduce a la conclusión de que el órgano de Gobierno al momento de analizar los perfiles de los distintos aspirantes registrados en el Estado de San Luis Potosí, se percató que de la documentación aportada por las propuestas a senadores mostraba un mejor perfil para ser postulado.

 

Se destaca que el Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’, de conformidad con los artículos 5 y 6 de los Estatutos que rigen el proceso interno, tiene atribuciones para evaluar los perfiles, tal atribución no la realizó de manera subjetiva ni caprichosa, sino que a efecto de utilizar mecanismos objetivos, utilizó los criterios que se establecen en el artículo 195 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, para realizar tal evaluación, situación que llevó a la conclusión de que los propuestos tienen un mejor perfil sobre los participantes.

 

A mayor abundamiento sobre los motivos de esa propuesta, se informa que el impetrante, si bien es cierto presentó una fecha curricular, ésta no fue acompañada de documentos comprobatorios que permitieran advertir a este Órgano de Gobierno la trayectoria partidista o sus logros como militante, lo cual hace inconcuso, que al momento de valuar los perfiles de los distintos participantes la evaluación realizada en FAUSTO ZAPATA LOREDO, pudiese contrarrestar los índices de rechazo obtenidos en la encuesta.

 

Es importante señalar que de conformidad con la base tercera del ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN LOS TÉRMINOS, PLAZOS Y CONDICIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE LLEVARÁ A CABO EL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN ‘ALIANZA POR MEXICO’ PARA POSTULAR LOS CANDIDATOS A SENADORES DE LA REPUBLICA Y DIPUTADOS FEDERALES, AMBOS, POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA PARA INTEGRAR LA LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN CON SUJECIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CONVENIO Y LOS ESTATUTOS DE LA COALICIÓN Y LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION AL EXPEDIENTE SUP-JDC-008/2006’ de fecha 19 de enero del año 2006 se estableció lo siguiente:

 

TERCERO.- Los interesados deberán acudir a presentar su solicitud en un plazo comprendido de la fecha en que entre en vigor el presente acuerdo, hasta el 29 de enero del 2006 ante los comités directivo estatales de los partidos coaligados y en el caso del Partido Revolucionario Institucional ante los Sectores Agrario, Popular, Movimiento Territorial, Organismo de Mujeres y del Frente Juvenil Revolucionario, acompañándola de los documentos siguientes:

 

a) Solicitud individual en que conste el apellido paterno, materno y nombre completo del aspirante; domicilio y dato de localización; cargo para el que desea ser postulado, la entidad federativa, así como el número y cabecera del distrito electoral federal uninominal en el que desea participar.

 

b) Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante

 

c) En caso de no ser originario de la entidad federativa correspondiente, constancia expedida por la autoridad competente en que conste la vecindad en ella de la menor seis meses anteriores a la fecha de la elección constitucional.

 

d) Constancia de estar inscrito en el padrón del Registro Federal de Electores, expedida por el Instituto Federal Electoral.

 

e) Copia certificada por ambos lados de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral.

 

f) Manifestación bajo protesta de decir verdad de no encontrarse en alguno de los supuestos de incapacidad previstos por las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 55 y artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 7, incisos b), c), d), y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o bien que encontrándose en alguno de carácter relativo, haya procedido como lo indican los numerales respectivos.

 

g) Ficha curricular.’

 

 

De esta manera de los archivos que obran en este Órgano de Gobierno se advierte que el actor omitió presentar dicha documentación para acreditar fehacientemente que potencialmente puede ser postulado a un cargo de elección popular, por tener un mejor perfil, dicha omisión conlleva a la imposibilidad de analizar el perfil respectivo.

 

Por otro lado, amén de lo anterior, en cuanto a la acreditación de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes en comento, no representaron documentos idóneos mediante los cuales acrediten a cabalidad dicha circunstancia, por lo cual es importante destacar que cada aspirante tenía la obligación de aportarlos a la brevedad de conformidad con el acuerdo de Órgano intitulado ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE AMPLIA EL PLAZO PARA RECIBIR SOICITUDES DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATOS A SENADORES DE LA REPUBLICA Y DIPUTADOS FEDERALES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, DE LA COALICIÓN ‘ALIANZA POR MEXICO’. De fecha 27 de enero de 2006.

 

 

Dicho acuerdo establecen en lo medular lo siguiente:

 

 

Los interesados deberán acudir a presentar su solicitud, en un plazo comprendido de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo, hasta el 3 de febrero de 2006, ante los comités directivos estatales de los partidos coaligados y, en el caso del Partido Revolucionario Institucional, también podrán hacerlo ante los sectores Agrario, Obrero, Popular, Movimiento Territorial, Organismo de Mujeres y frente Juvenil Revolucionario, acompañándola del documento siguiente:

 

 

Carta compromiso suscrita por el aspirante dirigida al Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’, en la que manifieste bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en ninguno de los supuestos de incapacidad para ser electo Senador de la República o Diputado Federal al Congreso de la Unión y que aportará, a la brevedad posible, todos y cada uno de los documentos que conforme a derecho se deben presentar para acreditar su elegibilidad.

 

En tal sentido si el actor omitió presentar dicha documentación como sucede en la especie, hizo posible a este Órgano de Gobierno realizar una ponderación de su perfil ni siquiera saber si cumple con los requisitos de elegibilidad necesarios para ser postulado.

 

Por tal motivo no es suficiente que el actor intente hacer valer un mejor derecho por la simple aseveración subjetiva de que obtuvo un buen nivel en las encuestas levantadas, lo cual es falso, ya que como ha sido mencionado FAUSTO ZAPATA LOREDO, obtuvo el índice de rechazo más alto de los participantes lo cual es evidente que es la principal causa por la cual no haya sido postulado, elemento que este Órgano de Gobierno valoró para proponer a los aspirantes, de conformidad con el artículo 5 de los Estatutos, además que en un estudio en conjunto los resultados de las encuestas y el perfil de los aspirantes, se advirtió que al no acreditarse de manera fehaciente la trayectoria del actor, mediante la documentación comprobatoria necesaria para tal valoración, se colige que la ponderación sobre su perfil fue desfavorable y en consecuencia no fue propuesto como candidato ante los Consejos Políticos nacionales de los partidos coaligados.

 

Por consiguiente resulta fundada y motivada la propuesta realizada por este Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’, a los consejos políticos nacionales del PRI y del PVEM, de postular a una candidata impugnada.

 

En relación con el presente agravio, resulta necesario transcribir y entender el marco legal sobre el cual descansa toda la teoría de la elección, selección y designación de candidatos y traerlo a la vista al caso en particular de la designación de la C. Juana Margarita Viñas Orta, para establecer si existe o no la violación argumentada por el actor sin olvidar el estudio que de manera integral debe realizarse en materia electoral, no así de manera aislada como erróneamente pretende el actor.

 

Recapitulando, las normas jurídicas en que se apoya el proceso de selección de candidatos y candidatas comenzaremos por Nuestra Carta Magna, y así estar en posibilidades de engranar sin forzamiento alguno el multicitado proceso al marco normativo general, y establecer claramente el alcance, sentido y espíritu de cada ordenamiento que el legislador pretendió otorgarle; en este orden de ideas a continuación se detalla la normatividad requerida.

 

CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Título Primero

 

Capítulo I

 

De las Garantías Individuales

 

Artículo 1º.  (SE TRANSCRIBE)

 

Artículo 4º. (SE TRANSCRIBE)

 

Artículo 5º. (SE TRANSCRIBE)

 

Artículo 35. (SE TRANSCRIBE)

 

Artículo 39. (SE TRANSCRIBE)

 

Artículo 40. (SE TRANSCRIBE)

 

Artículo 41. (SE TRANSCRIBE)

 

 

A mayor abundamiento, dentro del marco jurídico plasmado, se establece de manera clara y precisa que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla diversas garantías de legalidad, seguridad, igualdad a todos los mexicanos, así como el derecho al trabajo y a votar y ser votado, de éstas premisas fundamentales, se establece que ninguna Ley, Reglamento, Código, Acuerdo, Circular; que sea expedida por alguno de los tres órdenes de gobierno o de manera interna por algún partido político, pueda coartar el derecho o la legítima participación a votar y ser votado para algún cargo de elección popular, en igualdad de circunstancias a ser preferidos respecto del género opuesto, a dedicarse a la profesión, empleo, arte, oficio, etcétera que mejor considere siempre y cuando sea lícito.

 

Pensar a contrario sensu, sería violatorio de los derechos de los participantes en un proceso electoral. Es decir, al expedir una convocatoria a todos los miembros de un partido y de la sociedad, que dicha persona, hombre o mujer, cumpla de manera cabal y satisfactoria con todas y cada uno de los requisitos, gane la candidatura, y que al final del proceso, se le indique que como la mayoría de las personas de su mismo género, ganaron las candidaturas y son muchos o muchas, según sea el caso, y se rebasan los  máximos previsto en la norma para las candidaturas de un mismo género, deban renunciar a su candidatura ganada legítimamente. Olvidando que en la mayoría de los casos los militantes han venido trabajando por años en la sociedad o agrupación, distrito o jurisdicción a la que pertenecen; y, que por contribuir a una cuota les quiten o los despojen de su candidatura para entregársela a una persona del sexo opuesto.

 

De tal suerte que es válido considerar que el hoy actor debió exponer los razonamientos por los que estimaba que la integración de las propuestas para postular candidatos a Senadores, no se cumplía con la normatividad aplicable y demostrar que en alguna de las candidaturas referidas él reunía mejor los requisitos que ella, para participar como candidato al senado dentro del género de hombres y que tenía un mejor derecho a ser registrado, sin que en el caso se presente tal situación. De ahí que lo jurídicamente viable es afirmar que se trata de apreciaciones subjetivas, sin ningún sustento probatorio toda vez que no comprueba tener mejor derecho a ser postulado en razón de género absteniéndose de justificar plenamente la posesión y acreditamiento de un mejor derecho a ocupar esa posición.

No obstante lo anterior, es adecuado el razonamiento mencionado por el Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’ en el sentido que si el actor se dolía de dicha designación debió impugnarla dentro de las 24 horas en que se substituyó dicha candidatura; es decir, si el cambio fue realizado el 30 de marzo del año en curso, tuvo hasta las 0:00 horas del día 31 del mismo mes y año para impugnar la misma. Situación que jamás ocurrió. Por lo que la sustitución de mérito fue adecuada y más aun fue sometida a la aprobación del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

Considerándose que la candidatura al Senado de la República por mayoría relativa en segunda fórmula por el Estado de San Luis Potosí, al ser ésta una candidatura de género, el actor carece de interés jurídico para impugnar el registro efectuado por el Órgano de Gobierno, a favor de la C. Juana Margarita Viñas Orta, en virtud de ser postulada para cumplir con el registro legal que establece el artículo 175-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que limita a postular más del 70% de candidatos propietarios de un solo género, por ello, se ponderó a la C. Juana Margarita Viñas Orta para la postulación en la segunda fórmula al Senado de la República por el Estado de San Luis Potosí.

 

Ahora bien, suponiendo que se llevara a cabo la sustitución pretendida por el actor, esa Coalición no se cumpliría con el porcentaje de género, que por ley se le obliga para la postulación de candidatos propietarios.

 

De esta manera se concluye que el actor en un supuesto caso de que existiera alguna irregularidad en la sustitución que intenta impugnar y de la cual presume un mejor derecho, es inconcuso que este no se vería beneficiado por tal resolución ya que en la hipótesis que se llegara a sustituir a la candidata registrada, dicho lugar debería ser ocupado también por otra mujer para cumplir con las condiciones de género exigido por la ley.

 

El marco jurídico es de aplicación exclusiva para la propia Coalición, los aspirantes, y candidatos a cargo de elección popular, y conforme al artículo 5 así como los acuerdos que rigen el proceso interno de la coalición para postular candidatos por el principio de Mayoría Relativa, el Órgano de Gobierno realizará una propuesta con base a los resultados de las encuestas y a la ponderación del perfil que haga de los aspirantes.

 

Dichos criterios fueron sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-445/2006, en el cual se corrobora que el análisis del perfil de los aspirantes es un elemento a ponderarse para la elaboración de las propuestas de candidatos, por lo cual no es suficiente que el actor se duela de que la propuesta para ser postular  a una persona que supuestamente no fue encuestada, pretendiendo acreditar de esta manera que dicha militante no se registró, lo cual no es verdad como lo presume el impetrante y que es omiso en acreditarlo.

 

A efecto de cumplir con el porcentaje exigido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que textualmente menciona lo siguiente:

 

‘Artículo 175-A

De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores se presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.’

 

De esta manera este Órgano de Gobierno, tenía la obligación de postular el porcentaje mínimo requerido por la norma electoral, para lo cual en la especie consideró que en el Estado de San Luis Potosí por sus características políticas y electorales era conveniente la postulación de una mujer por lo que se determinó postular a la Ciudadana Juana Margarita Viñas Orta.

 

Lo anterior se robustece con la siguiente tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que textualmente se transcribe sobre el tema:

 

INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. LOS ARTÍCULOS 20, PÁRRAFO SEGUNDO, 21, PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO, Y 26, FRACCIONES VII Y VIII, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PORCENTAJE MÁXIMO DE PARTICIPACIÓN EN EL REGISTRO DE CANDIDATOS DE UN SOLO GÉNERO EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. (Se transcribe)

 

Ahora bien, el órgano de gobierno manifiesta que advirtió que las aspirantes encuestadas no pretendían ocupar el cargo de candidatas en la segunda fórmula derivado de los últimos resultados electorales en la entidad, en razón de ello, postularon a Juana Margarita Viñas Ortas, a efecto como se dijo, de cumplir con la equidad de género de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la cual si bien es cierto figura en la lista de encuestadas también lo es, que dicha militante, según lo manifestado por la responsable, se registró para el proceso interno de mérito, sin embargo por una omisión no fue encuestada lo cual no constituye que dicha militante no haya participado en el proceso interno de mérito, como asevera el actor, ya que existían otros elementos a ponderación para la elaboración de la propuesta y que fueron considerados sobre la propuesta aprobada. En razón de lo esgrimido dicho agravio se tiene como infundado.

 

4.- El actor Fausto Zapata Loredo, manifiesta que se duele del Partido Revolucionario Institucional, por la inaplicación en perjuicio de sus derechos políticos-electorales, del artículo 191 de los Estatutos y 12, 13 y 16 fracción VIII de los propios Estatutos, al igual que el artículo 21 fracción IV y 26 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y postulación de candidatos, así como los derechos derivados de las recientes sentencias SUP-JDC-08/2006 y SUP-JDC-08/2006 INC, emitidas ambas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Es menester señalarle al actor que dicho agravio al no ser un hecho propio de esta Comisión ni se afirma, ni se niega absolutamente nada de lo argumentado en el mismo, por lo tanto no será motivo de estudio en la presente resolución.

 

5.- El actor Fausto Zapata Loredo, se siente agraviado de los CC. Carlos Jiménez Macías y Miguel Ortíz Jonguitud, de quienes reclama el interés incompatible con el actor como precandidatos que contendieron con el suscrito dentro del proceso interno de postulación, habiendo obtenido presumiblemente bajas calificaciones en el proceso de las encuestas. Es menester señalarle al actor que dicho agravio al no ser un hecho propio de esta Comisión ni se afirma, ni se niega absolutamente nada de lo argumentado en el mismo, por lo tanto no será motivo de estudio en la presente resolución.

 

En resumen; al no probar ni sustentar su dicho el actor, y al obrar en su contra las documentales consistentes en las encuestas realizadas en el Estado de San Luis Potosí de forma transparente e imparcial por la Empresa Consulta Mitofsky, así como los perfiles de los precandidatos analizados y valorados, esta Comisión de Justicia de la Coalición ‘Alianza por México’, con el apoyo de los criterios sistemático, gramatical y funcional, asimismo con apoyo en la sana lógica y experiencia en cuanto al análisis y valor de los elementos de prueba y al no contar con prueba en contrario, se les concede valor probatorio pleno a las mismas y en razón de ello, se tiene la presente controversia como infundada.

 

Por lo expuesto y con fundamento en las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Octava, fracción I, Novena, Décima, Décima Séptima, Décima Octava, de Convenio de Coalición, citado en el resultado I de la presente Resolución; artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 13, de los Estatutos vigentes de la Coalición ‘Alianza por México’ Acuerdos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo mediante el cual se establece el plazo para interponer la controversia, requisitos para su presentación y el término para su resolución con base en el artículo 13 de los Estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’, se emiten los siguientes:

 

R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO.- Se declara infundada la controversia promovida por el C. Fausto Zapata Loredo, respecto del primero, tercero, cuarto, quinto y séptimo de los actos reclamados en términos de los considerandos cuarto y quinto de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- No fueron materia de estudio los agravios identificados con los números segundo y sexto, en términos de la parte final del considerando quinto de la presente resolución.´

 

Dicha resolución le fue notificada al hoy actor, el veinte de abril del presente año.

 

2. Inconforme con la determinación referida en el numeral anterior, el veintidós de abril siguiente, Fausto Zapata Loredo promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expresando los siguientes:

 

AGRAVIOS.

 

 

PRIMERO:

 

 

La Constitución General de la República, en su Artículo 116, establece como necesario en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales el franco respeto a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, condiciones que no deben ser inobservados en los procesos de elección interna de los candidatos de los partidos políticos, al ser evidente que nuestra Carta Magna tutela a todos los gobernados sin distinción de género, edad o partido político al que pertenezca. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al manejo del texto normativo. El principio de imparcialidad consiste en que el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o proclividad partidista, en la especie, por determinada persona a fin a los intereses del Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’. El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.

 

 

Estableciendo lo anterior, resulta claro y evidente que el ‘Dictamen al Acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México por el que se elaboran las propuestas de candidatos a senadores de la Republica y diputados federales al Congreso General por el principio de mayoría relativa’, es completamente ajeno, distante y adverso a los principios rectores de toda la normatividad electoral a que se ha hecho referencia, así como a los criterios de equidad y transparencia establecidos en las ejecutorias precitadas del Tribunal Electoral, porque mientras en éstas se contempla como elemento fundamental para la designación de los candidatos el resultado de las encuestas dispuestas por el propio Partido Revolucionario Institucional, el Dictamen del Órgano de Gobierno oculta e ignora llanamente el resultado de las precitadas encuestas, así como los principios de objetividad y certeza que la ley afirma en los diversos textos señalados. Esto es evidente para todos, dado que si bien se señala como mecanismo central para la selección de candidatos el resultado de las encuestas, estas no se han hecho públicas (lo que permite su manipulación, como se vera adelante) ni se manifiestan íntegramente en documento alguno del Consejo Político Nacional, ni se explico cómo, en base a tales resultados, se tomó la decisión de postular a un aspirante sobre otro. Prevalecen en cambio los criterios subjetivos, no los juicios objetivos. El Consejo Político, en su precario dictamen, hace descansar en definiciones gramaticales del ‘Pequeño Larousse’ su criterio para la selección del ‘perfil’ de los candidatos, sin mencionar en base a qué datos específicos se llegó a establecer qué personas se estimaron más aptas para acceder a las candidaturas. Es decir, en las decisiones del dictamen aprobado por el Consejo Político Nacional no se establece una comparación objetiva en base a los datos arrojados por la encuesta respecto de cada uno de los participantes, para así tener la certeza de que el contendiente que quedó fuera, a diferencia de los demás militantes, no cumplía con los elementos considerados por el órgano de la coalición para resultar elegido como candidato a senador por el principio de mayoría relativa.

 

 

Es el caso que en la ejecutoria SUP-JDC-8/2006 del Tribunal Electoral, en los estatutos de la Coalición y en la interpretación que el Tribunal Federal Electoral otorga a los artículos 5, 6 y 13 de dichos estatutos, se obliga al Órgano de Gobierno de la Coalición a presentar las fórmulas de candidatos de manera objetiva y se estipula con claridad inequívoca que la ponderación debe vincularse directamente al resultado de las encuestas. Por lo anterior, si de acuerdo a la encuesta de Consulta, S.A. DE C.V. llevada a cabo en San Luis Potosí el suscrito ocupa el segundo lugar en la preferencia de los ciudadanos entrevistados, como puede verse en la página titulada ‘Cruce de las Preguntas sobre quien sería mejor Senador y la opción como segundo lugar’ (Anexo 11) en consecuencia debe ser propuesto por la Coalición ‘Alianza por México’ como propietario en la segunda fórmula como candidato al Senador de la República por el Estado de San Luis Potosí.

 

Lo anterior, toda vez que de conformidad con las disposiciones violadas por el Consejo Político Nacional, el Tribunal Electoral solo estableció como perfil el que los interesados acreditáramos cumplir con los requisitos exigidos por la Constitución a efecto de ser elegibles, sin señalarse ninguna otra cualidad de la que pudiera deducirse un particular prototipo o perfil adicional más allá de los resultados de la encuesta y la evidencia de una clara militancia partidista. El suscrito ha acreditado su militancia partidista y no se encuentra en ninguno de los supuestos de incapacidad para ser electo. A partir de una plena igualdad de circunstancias, el resultado de las encuestas constituye objetivamente una diferencia a mi favor y en contra de los compañeros propuestos y registrados por la Coalición ante el IFE para integrar la segunda fórmula para el Senado. La C. Juana Margarita Viñas Orta no se registro como aspirante en tiempo y forma, por lo que no participó en la encuesta. Y el C. Miguel Ortíz Jonguitud ocupa el décimocuarto lugar en la precitada encuesta, razón por la cual mi posicionamiento es evidentemente más alto para la segunda fórmula.

 

 

SEGUNDO:

 

 

En el texto de la resolución al recurso de controversia CJ-CAM-SLP-004/2006, la Comisión de Justicia de la Alianza por México incorpora, en las páginas de la 30 a la 33 del documento precitado, lo que identifica como ‘primera’, ‘segunda’ y ‘tercera’ preguntas y respuestas de la encuesta de Consulta Mitofsky levantada por esa empresa en el estado de San Luis Potosí. La Comisión de Justicia omite deliberadamente en las consideraciones de su resolución la inclusión de otra página de Consulta Mitofsky, en la que la empresa subsume los resultados de la encuesta, bajo el titulo ‘Cruce de las Preguntas sobre quien sería mejor Senador y la Opción como Segundo Lugar’ (Anexo once). En la página deliberadamente omitida, el cruce de preguntas arroja los siguientes resultados:

 

 

Sería el Mejor:

 

 

Horacio Sánchez Unzueta:                   Primer lugar

Teófilio Torres Corzo:                             0.5%

Carlos Jiménez Macías:                         0.4%

Fausto Zapata Loredo:                           0.4%

Miguel Ortíz Jonguitud:                           0.1%

 

 

(Facsímil de ‘Cruce de las preguntas sobre quién sería mejor Senador, y la Opción como Segundo lugar’ en la siguiente página)

 

 

Cruce de las preguntas sobre quien seria mejor

Senador, y la opción como segundo lugar 

 

ESTADO: SAN LUIS POTOSI

 

 

Segunda opción

Seria el Mejor

HORACIO

SANCHEZ

UNZUETA

 

TEOFILO

TORRES

CORZO

CARLOS

JIMENEZ

MACÍAS

FAUSTO

ZAPATA

LOREDO

MANUEL

MEDELLIN

MILAN

HORACIO SANCHEZ UNZUETA

 

0.5%

0.4%

0.4%

0.3%

TEOFILO TORRES CORZO

0.6%

 

0.4%

0.2%

0.2%

CARLOS JIMENEZ MACÍAS

0.2%

0.4%

 

0.2%

0.0%

FAUSTO ZAPATA LOREDO

0.5%

0.3%

0.4%

 

0.1%

MANUEL MEDELLIN MILAN

1.1%

0.2%

0.2%

0.0%

 

JORGE ARREOLA SANCHEZ

0.1%

0.0%

0.1%

0.3%

0.1%

PABLO VALLADARES GARCIA

0.4%

0.4%

0.2%

0.1%

0.2%

ALFONSO NAVA DÍAZ

0.2%

0.2%

0.0%

0.0%

0.0%

FELISA MONTAÑES RIVERA

0.0%

0.0%

0.1%

0.2%

0.0%

OSCAR VERA FABREGAT

0.2%

0.3%

0.2%

0.1%

0.0%

JUANA GONZALEZ ORTÍZ

0.1%

0.0%

0.1%

0.1%

0.0%

JUAN MANUEL CARRERAS LOPEZ

0.1%

0.1%

0.2%

0.0%

0.1%

LUZ MARIA LASTRAS MARTINEZ

0.2%

0.0%

0.2%

0.2%

0.1%

MIGUEL ORTÍZ JONGUITUD

0.1%

0.0%

0.0%

0.0%

0.1%

MIGUEL MARTINEZ CASTRO

0.0%

0.0%

0.1%

0.0%

0.0%

SARA ROCHA MEDINA

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

MIGUEL ANGEL MARTINEZ NAVARRO

0.0%

0.1%

0.1%

0.1%

0.1%

JORGE VINICIO MEJIA TOBIAS

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

VICTOR MABUHUB MATA

0.1%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

Ninguno

0.1%

0.1%

0.1%

0.0%

0.0%

Cualquiera(Todos)

0.1%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

No los conoce

1.7%

0.5%

0.2%

0.5%

0.3%

No sabe/Depende

1.2%

0.1%

0.1%

0.3%

0.6%

Total

7.0%

3.2%

3.1%

2.7%

2.2%

            CONSULTA MITOFSKY

 

 

Como puede observarse, el C. SÁNCHEZ UNZUETA ocupa el primer lugar como Segunda Opción y como Mejor Senador, mientras CARLOS JIMENEZ MACÍAS y FAUSTO ZAPATA LOREDO empatan en el segundo lugar como Mejor Senador con la misma calificación de 0.4 %.

 

TEOFILO TORRES CORZO obtiene una calificación de 0.5% en el concepto de Mejor Senador, pero carece de interés jurídico en la presente contienda política, toda vez que no impugnó en tiempo y forma ni el Acuerdo ni el Dictamen combatidos, además de haber negado lisa y llanamente cualquier interés por participar en el proceso electoral.

 

La página de la encuesta de Consulta Mitofsky que la Comisión de Justicia y el representante legal de la Coalición Alianza por México intentaron sustraer de mi conocimiento al no incluirla en el texto de la resolución de mi controversia, desmiente por si misma la interpretación sesgada que la Comisión de Justicia pretende hacer respecto de mi verdadero lugar en la encuesta y valida mi pleno derecho a encabezar la segunda fórmula como candidato al Senado de la República por San Luis Potosí. Debo informar a este Alto Tribunal que la página en cuestión forma parte integral de la resolución de la Comisión de Justicia que declaró "infundada" la controversia CJ-CAM-SLP-003/2006 interpuesta por el C. HORACIO SÁNCHEZ UNZUETA ante la citada Comisión, aunque en tal caso la Comisión intentó utilizarla de manera adversa al interés legítimo de Sánchez Unzueta.

 

En la precitada resolución 003/2006 de la Comisión de Justicia se incorpora, firmado por José Alfredo Femat Flores, representante legal de la Coalición Alianza por México, un escrito sobre ‘la fundación y motivación en la que el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México elaboró la propuesta del C. CARLOS JIMÉNEZ MACÍAS como candidato a Senador por el Estado de San Luis Potosí’. FEMAT FLORES argumenta lo siguiente en su alegato: "...en el análisis y deducción científica que realiza, la empresa encuestadora acreditada deduce que del cruce de las preguntas sobre quien sería mejor Senador y la opción como segundo lugar figuran: TEÓFILO TORRES CORZO en primer lugar con 0.5% y CARLOS JIMENEZ MACÍAS en segundo lugar con 0.4% y el ahora promovente de la controversia objeto de esta litis, Horacio Sánchez Unzueta no aparece (subrayado en el original).

 

Lo anterior constituye una obtusa manipulación, porque la misma página que se utiliza para derogar sin base técnica alguna el derecho de SÁNCHEZ UNZUETA a ser candidato, diciendo que no aparece en la llamada deducción científica de Mitofsky (cuando está en primer lugar de la encuesta) se sustrae de mi conocimiento porgue revela que el suscrito se encuentra en un lugar relevante de la encuesta, a la par de JIMÉNEZ MACÍAS. A estos excesos conduce el ocultamiento sistemático y persistente de encuestas que la Sala Superior del Tribunal Electoral ha declarado públicas en ejecutorias recientes. El Órgano de Gobierno de la Coalición tiene el monopolio de una información sustancial para miles de militantes que participamos en el proceso interno para la selección de candidatos. Ese monopolio de información pública permite al Órgano de Gobierno el uso selectivo y mendaz de las encuestas, en detrimento del interés público y del derecho constitucional que asiste a quien legítimamente aspira a una posición política.

 

Con lo anterior se desvanece plenamente el argumento esgrimido por la autoridad responsable al declarar infundada la controversia promovida por el suscrito. El argumento falaz de la Comisión de Justicia se encuentra en la página 53 de la resolución combatida, de la que se adjunta una copia a esta demanda (Anexo siete)

 

Al examinar las cinco páginas de Consulta Mitofsky, incluida la que subsume lo esencial de la encuesta mediante el recurso estadístico de hacer un ‘Cruce de las Preguntas sobre quien sería Mejor Senador’, es manifiesto que obtuve un lugar relevante entre los diecinueve aspirantes, mientras los terceros interesados obtuvieron, respectivamente, el sexto y el décimo cuarto lugar. MARGARITA VIÑAS ORTA no se registró en tiempo y forma y TEÓFILO TORREZ CORZO carece de interés jurídico en el proceso político en curso.

 

Es de concluirse, por los razonamientos expuestos, que la preferencia en el posicionamiento que obtuve entre los ciudadanos potosinos encuestados es clara y definitivamente superior a la que obtuvieron los terceros interesados.

 

Por esta razón, considero que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe revocar la resolución impugnada, restituirme en el uso y goce de mis derechos políticos electorales y, en ejercicio de su plena jurisdicción, ante lo apremiante de los plazos previstos en el artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la brevedad extrema de solo diez semanas para la campaña electoral en marcha, ordenar directamente al Instituto  Federal Electoral mi registro como candidato a Senador de la Republica por el estado de San Luis Potosí.

 

TERCERO:

 

Me causa agravio la resolución dictada por la Comisión de Justicia de la Coalición ‘Alianza por México’, toda vez que violentó lo dispuesto por el principio de congruencia de las sentencias, ya que es de explorado derecho que éstas deben de ser claras, precisas y congruentes respecto de las demandas y contestaciones relativas a la litis planteada, deduciendo todos los puntos litigiosos objeto del debate y, cuando estos hubieren sido varios, deberá hacerse el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

 

No obstante lo anterior, la resolución que se combate incumple con el principio precitado, en razón de que la autoridad responsable, al resolver el expediente CJ-CAM-SLP-OO4-2006, en el considerando cuarto de la resolución combatida reseña y sintetiza los agravios hechos valer por el suscrito en el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano registrado bajo el número SUP-JDC-472/2006, y en el considerando quinto plantea la metodología para el estudio y análisis de los siete agravios que comprende la demanda del juicio precitado, esto es, la autoridad responsable se limitó a realizar el estudio de los agravios hechos valer en el juicio de protección de los derechos político-electorales y no los agravios contenidos en el escrito de controversia CJ-CAM-SLP-004-2006 y como consecuencia de ello omite abordar y entrar al estudio de todos los elementos de la controversia planteada el pasado 21 de marzo del 2006.

 

CUARTO:

 

Lesiona mi esfera jurídica la resolución emitida por la Comisión de Justicia al resolver la controversia CJ-CAM-SLP-004-2006, toda vez que al hacerlo realiza una clara usurpación de funciones que le corresponden originaria y legalmente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior se desprende claramente del análisis integral, gramatical y sistemático del acto combatido, ya que, como se mencionó en el concepto de agravio anteriormente señalado, la Comisión de Justicia ‘resuelve’ la demanda de juicio de protección de los derechos políticos electores del ciudadano contenida en el juicio SUP-JDC-472/2006 sin estar facultada legalmente para ello, de conformidad con el artículo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:

 

‘Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley.’

 

 

Como se puede observarse, en ningún momento, forma o término se le otorga facultad alguna a los órganos partidistas para resolver los medios de impugnación contemplados en la Ley de la materia, y mucho menos a una instancia temporal como lo es la Comisión de Justicia de la Coalición alianza por México.

 

 

Por lo anterior, la actuación de la Comisión de Justicia de la Coalición Alianza por México, al asumir funciones que exclusivamente le corresponden al Tribunal Electoral del poder Judicial de la federación, vulnera principios constitucionales de legalidad y certeza jurídica e incumple con las funciones que orgánicamente le son propias.

 

QUINTO:

 

Agravia al principio de certidumbre y legalidad jurídica lo manifestado por la Comisión de Justicia de la Coalición ‘Alianza por México’, toda vez que al resolver la controversia CJ-CAM-004-2006 trae a la vista, de manera superveniente, cierto informe circunstanciado del Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México, mediante el cual se pretende justificar la ilegal designación de la C. JUANA MARGARITA VIÑAS ORTA como candidata al Senado aduciendo que su postulación fue con el objeto de cumplir con la cuota de género que establece el artículo 175-A del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales. La Comisión de Justicia pretende justificar dicha designación en base a los argumentos siguientes:

 

‘De esta manera, este Órgano de Gobierno, tenía la obligación de postular el porcentaje requerido por la norma electoral, para lo cual en la especie consideró que en el Estado de San Luis Potosí por sus características políticas y electorales era conveniente la postulación de una mujer, por lo que se determinó postular a JUANA MARGARITA VIÑAS ORTA’.

 

Los acuerdos de fecha 19 y 27 de enero del 2006, ambos emitidos por el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México, versan sobre los términos, plazos y condiciones de los procedimientos para postular candidatos a Senadores y Diputados Federales por el principio de mayoría relativa. En ninguno de ellos existen elementos de juicio por medio de los cuales se puedan precisar y esclarecer los procedimientos para determinar la cuota de género requerida legalmente y aplicable al estado de San Luis Potosí, tan es así que al momento de someter a la consideración del Consejo Político Nacional la validación de formulas de candidatos para el Senado por San Luis Potosí, el Órgano de Gobierno de la Coalición propuso como propietarios a dos personas del mismo género, CARLOS JIMENEZ MACÍAS Y MIGUEL ORTÍZ JONGUITUD, de manera que son pertinentes los siguientes cuestionamientos: ¿En qué momento se consideró que era conveniente la inclusión de una mujer en las fórmulas de candidatos propietarios al Senador por el estado de San Luis Potosí? ¿Fue esta postulación sometida a la consideración y validación del Consejo Político Nacional? ¿En qué fecha se llevó a cabo la sesión del citado Consejo para modificar las fórmulas de candidatos al Senado por San Luis Potosí, o fue sólo el criterio del Órgano de gobierno quien así lo decidió? Por que si esto fue así, existe una clara violación a los artículos 4, 5 y 6 de los estatutos de la Coalición y a los acuerdos de fecha 19 y 27 de enero del 2006, mediante los cuales se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos para postular Candidatos a Senadores y Diputados Federales por el principio de mayoría relativa.

 

Suponiendo, sin conceder, que la exigencia de cumplir con la cuota de género una vez que las fórmulas de candidatos al Senado fueron validadas por el Consejo Político haya sido formulada por requerimiento del Instituto Federal Electoral, el Órgano de Gobierno debe exhibir dicho requerimiento, ya que en el texto de la resolución de la controversia no se menciona ni menos se exhibe tal documento del Consejo General del IFE. Además, esto no sería posible jurídicamente, toda vez que el artículo 175-C punto 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es claro al señalar: ‘Hecho el cierre de registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 175-A y 175-B, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública’. Esto es, para que hubiese existido un requerimiento, primeramente debió de haber registrado las fórmulas validadas por el Consejo Político, pero no modificar las formulas con el objeto de cubrir con la cuota de género antes realizar el registro de las fórmulas ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Si la probable modificación se hubiese realizado al amparo de lo depuesto por el artículo 175-B, mismo en que fundamenta la autoridad responsable su determinación para justificar la inclusión de la C. JUANA MARGARITA VIÑAS ORTA, cabe la observación de que el mencionado numeral refiere a la lista de Representación Proporcional y no a las listas de Mayoría relativa, por lo que es inaplicable al caso en comento.

 

No obstante lo anterior, si hiciéramos la misma interpretación que hace la responsable, veríamos en la lista de registro ante el IFE de candidatos a Senadores que aparece en la página oficial de la Coalición en Internet, que no se acató lo dispuesto por el artículo 175-B, toda vez que existen segmentos de tres candidaturas en los cuales no se respeta la llamada cuota de género. Ahora bien, a contrario sensu, si examinamos los segmentos de tres candidaturas hasta llegar al segmento correspondiente al estado de San Luis Potosí, encontramos que en el segmento de tres, la cuota de género está cubierta con la inclusión de NOEMI LUDIVINA MENCHACA CASTELLANOS, candidata al senado por el Estado de Quintana Roo, por lo que de conformidad a los segmentos señalados en la interpretación forzada artículo 175-B citado, el estado de San Luis Potosí le correspondería la integración de fórmulas del mismo género y no como pretende la autoridad responsable.

 

Conforme a lo argumentado en el presente concepto de agravio, la autoridad responsable no explica cual fue el criterio para postular a la C. Viñas Orta, ni cuales fueron las bases jurídicas y metodológicas utilizadas para determinar que al estado de San Luis Potosí le correspondía cubrir la cuota de género establecida en los artículos 175-A, 175-B y 175-C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En suma, la responsable no funda las razones que podrían justificar la designación de JUANA MARGARITA VIÑAS ORTA en función de la cuota de género. En el sumario en cuestión no obran los documentos que avalen dichos criterios, por lo que se debe de estar a lo señalado en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y dar por presuntamente cierta una estratagema de la responsable mediante la manipulación de la cuota de género aludida.

 

En base a lo anterior, se concluye que el Órgano de Gobierno de la Coalición y la Comisión de Justicia pretende manipular la cuota de género a su arbitrio, creando así, premeditadamente, un estado de incertidumbre jurídica.

 

SEXTO:

 

Si bien es cierto que con la emisión del Acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México referido a la delimitación de las áreas geográfico-electorales para realizar encuestas, y concretamente con lo dispuesto en sus puntos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo segundo , se cumplió aparentemente con los requisitos de la sentencia 008/2006 sobre la técnica y los criterios científicos adecuados que deberían prevalecer en el levantamiento de las encuestas, también es cierto que dentro del procedimiento para la selección de candidatos que en la practica que prevaleció simplemente se optó por ignorar los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral y ceñirse a una subjetividad que hizo nugatorios los principios de equidad y observancia del derecho.

 

Con la finalidad de verificar o rectificar lo antes dicho, solicito que en vía de informe se requiera de la empresa encuestadora para San Luis Potosí, es decir ‘Consulta, Sociedad Anónima de Capital Variable’ también conocida como Consulta Mitofsky, S.A. de C.V., con domicilio en la calle Georgia No. 38, Colonia Nápoles, Ciudad de México, Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes documentos:

 

a) Los papeles de trabajo que contiene la metodología, el sustento científico y el detalle del procedimiento llevado a cabo en la encuesta levantada a solicitud de la coalición ‘Alianza por México’ en el estado de San Luis Potosí, en lo relacionado al proceso interno para seleccionar candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Diputados del Congreso General.

 

b) Los nombres, domicilios, números de credenciales de elector y todos los demás datos que permitieron identificar como personas idóneas para ser encuestadas a los dos mil cien ciudadanos entrevistados en el territorio del estado de San Luis Potosí (trescientas personas por cada uno de los siete distritos federales electorales del Estado).

 

c) Los resultados de la encuesta levantada en el estado de San Luis Potosí, en lo relacionado al proceso interno para seleccionar candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Diputados.

 

Al suscrito le ha sido negada dicha información, a pesar de haberla solicitado en tres ocasiones, dos por correo electrónico, en mails dirigidos personalmente al C. Roy Campos, Director General de Consulta Mitofsky —de los que se anexan copias a este escrito, en las cuales constan también las respuestas del señor Campos al suscrito (Anexo 10)- y una más a través del Lic. Mario Chavarín, que personalmente entregó el requerimiento de información respectivo en el domicilio citado de Consulta Mitofsky (Anexo 12). Las reiteradas solicitudes de dicha documentación han sido ignoradas hasta la fecha de la presentación de esta demanda ante el Tribunal Electoral, violentándose así mis derechos, de acuerdo a lo estipulado en sentencia SUP-JDC-08/2006 INC.

 

3. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, el veintiocho de abril del año en curso, se turnó el expediente de mérito al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Mediante proveído de veintiocho de abril del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Del escrito de demanda se desprende que el actor señala como órganos responsables y actos impugnados, los siguientes:

 

a) Del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional,  la inaplicación de los artículos 12, 13, 16, fracción VII, y 191 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, 21, fracción IV y 26 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, así como de los criterios derivados de las sentencias por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-08/2006, SUP-JDC-08/2006 INC Y SUP-JDC-445/2006.

 

b) Del Consejo Político Nacional del mismo instituto político, el dictamen al acuerdo del Órgano de Gobierno de la mencionada coalición, por el que se validaron las propuestas de candidatos a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Unión.

 

c) De la Mesa Directiva de ese Consejo, el dictamen antes precisado, y

 

d) Del Órgano de Gobierno de la referida coalición, el acuerdo por el que se elaboraron las propuestas de candidatos a senadores y diputados al mencionado cargo de elección popular, mismas que serían sometidas a la validación de los Consejos Políticos Nacionales de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

En el presente caso únicamente se tendrá como responsable a la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, y como acto reclamado la resolución emitida por ésta, el diecinueve de abril del presente año en el expediente CJ-CAM-SLP-004/2006.

 

Lo anterior, porque los demás actos precisados en el párrafo que antecede, fueron objeto de cuestionamiento ante la Comisión de Justicia citada, cuya resolución es materia de la controversia en esta instancia, y por ello, los mismos no pueden ser examinados directamente por este órgano jurisdiccional, al existir un pronunciamiento previo.

 

Por tanto, la materia de estudio en el presente juicio ciudadano la constituirán los argumentos vertidos por el actor encaminados a controvertir el fallo emitido por la Comisión de Justicia de la coalición en cita, dentro del expediente CJ-CAM-SLP-004/2006.

 

III. Por cuestión de método, primeramente se examinaran los agravios identificados como tercero y cuarto, en los               que se alega la omisión en el estudio de motivos de inconformidad planteados en la instancia partidista; en segundo término, el identificado como quinto, que se encuentra vinculado con la postulación de la candidatura por cuestión de género, en tanto que de lo que se resuelva respecto de éste, dependerá el examen de los restantes motivos de queja planteados.

 

En los agravios tercero y cuarto de la demanda, el enjuiciante aduce, en esencia, que la resolución reclamada trastoca el principio de congruencia, porque la responsable realizó el estudio de los agravios que hizo valer en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 472 del presente año, y no de los contenidos en el escrito de controversia que presentó en contra de las propuestas de candidatos a Senadores de mayoría relativa  que fueron validadas por el Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se omitió el análisis de todos los elementos planteados en tal controversia.

 

El alegato reseñado es inatendible, porque si bien en parte le asiste la razón al ahora enjuiciante,  lo cierto es que ello resulta insuficiente para acoger su pretensión de que se revoque la resolución cuestionada.

En efecto, en el considerando cuarto de la resolución combatida, la responsable realizó, lo que a su juicio, fue el resumen de agravios planteados por el entonces accionante; sin embargo, lo que hizo fue una relación de los actos reclamados relacionados en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente  472 del presente año, según se desprende del escrito de demanda respectivo que obra en el expediente referido, circunstancia que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, agregando como un “agravio superveniente” la designación de Juana Margarita Viñas Orta.

 

No obstante lo anterior, tal proceder de la responsable no le causa al enjuiciante perjuicio alguno reparable en esta instancia, en la medida de que los motivos de inconformidad hechos valer en la instancia primigenia, finalmente sí fueron estudiados y contestados.

 

En efecto, en el escrito por el que se interpuso la controversia, el cual obra agregado a fojas 835 a 853 del cuaderno accesorio 1 del expediente, se aprecia que el entonces quejoso adujo medularmente como inconformidad, que el dictamen del Consejo Político Nacional de su partido, por el que se validó a los candidatos ahora cuestionados, carecía de fundamentación y motivación; que se violentaron diversas normas estatutarias, así como que no se hicieron públicos los resultados de las encuestas.

 

Al respecto, la responsable realizó un estudio conjunto del dictamen del Consejo Político Nacional, y del acuerdo de propuesta del Órgano de Gobierno de la Coalición, considerando que tales actos eran válidos y legales, al estar plenamente fundados y motivados, para lo cual inició con la definición de los conceptos de fundamentación y motivación.

 

Para la comisión señalada como responsable, en el cuerpo del dictamen y validación controvertidos, se apreciaban los diversos y adecuados fundamentos, antecedentes y motivaciones, elementos necesarios que se adviertan plena y suficientemente plasmados. De ello, opinó que el Órgano de Gobierno de la coalición y el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en la propuesta y validación respectivas, no fueron carentes de fundamentación y motivación, ni tampoco ilegales, por lo que a su juicio, no era de considerarse que dichos instrumentos le causaran algún perjuicio al actor.

 

A mayor abundamiento, razonó la responsable, por cuanto a los métodos señalados como instrumentos para valorar la designación (perfil de los candidatos y su objetividad), que esta Sala Superior estableció que todos aquellos instrumentos señalados por la coalición, se concibieron sobre las bases de firmeza y los parámetros de racionalidad necesarios para dar certeza a todos los participantes en dicho proceso de selección de candidatos, por lo que la queja, referente a que el actor consideró tener un mejor derecho que las fórmulas seleccionadas, en razón del posicionamiento que tiene en las encuestas, era falsa.

 

Para arribar a la anterior conclusión, la responsable analizó los artículos 4, 5 y 6 de los estatutos de la coalición, así como la cláusula décima octava del propio convenio, de los que desprendió que el resultado de las encuestas no era el único criterio para definir las candidaturas, sino que se tenía la facultad de utilizar diferentes procedimientos, instrumentos de opinión pública, mecanismos de posicionamiento, entre otros, sumando al criterio seleccionado el perfil de los diferentes candidatos, cuestiones que según la responsable, el entonces quejoso no tomó en cuenta al momento de esgrimir sus razonamientos.

 

Continua aduciendo la responsable, que conforme con los resultados de las encuestas, en ningún momento el recurrente se encontraba mejor posicionado, y que además contaba con un alto grado de rechazo, por lo que no podría ser considerado como el mejor de los aspirantes, determinando, en consecuencia, que la designación de los candidatos cuestionados estuvo debidamente fundada y motivada, ya que los postulados cumplían con mejores requisitos, como se señaló en las ponderaciones del Órgano de Gobierno, validadas por el Consejo Político.

 

Como se aprecia de lo antes reseñado, si el entonces recurrente sostuvo la falta de fundamentación y motivación en la propuesta y validación de las candidaturas que impugna, lo cierto es que a pesar de que la responsable, realizó como resumen de agravios los actos que reclamó en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 472 de este año, finalmente examinó los motivos de queja formulados, de ahí que, como se indicó, ello ningún perjuicio le irroga al actor.

 

Por otra parte, son de desestimarse los motivos de inconformidad identificados con el numeral 5 del escrito de demanda.

 

Previo al examen de los agravios planteados, debe tenerse presente lo siguiente.

 

El actor endereza su cuestionamiento en relación con la segunda fórmula de candidatos a senadores de mayoría relativa, por el Estado de San Luis Potosí, en la que se determinó, primeramente, con base en los resultados de la encuesta, integrarla con Miguel Ortiz Jonguitud como propietario, y Juana Margarita Viñas Orta como suplente; modificándose posteriormente el orden de los candidatos antes citados quedando el propietario como suplente y viceversa; lo cual fue así registrada ante el Instituto Federal Electoral; lo anterior en virtud de la obligación legal de la coalición, de cumplir con la cuota de género, consistente en que en ningún caso se deberán incluir más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

 

En cambio, no es materia de la controversia la integración de la primera fórmula de candidatos al Senado de la República por el Estado de San Luis Potosí, conformada por Carlos Martín Jiménez Macías como propietario y Gerardo Medellín Milán como suplente.

 

Precisado lo anterior, es de desestimarse el agravio relativo a que la autoridad responsable no explica, funda y motiva, cuál fue el criterio para postular a Juana Margarita Viñas Orta, ni cuáles fueron las bases jurídicas y metodológicas utilizadas para determinar que en el Estado de San Luis Potosí, correspondía  cubrir la cuota de género, establecida en los artículos 175-A, 175-B y 175-C, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que contrariamente a lo que se señala, en la resolución cuestionada se expresaron los motivos que permitieron concluir que la designación de la mencionada ciudadana, como senadora de mayoría relativa en la segunda fórmula, se encontraba ajustada a la normatividad atinente.

 

En efecto, como se advierte a fojas 36 a 53 de la resolución combatida, la responsable en el punto 3, procedió al examen del agravio superveniente formulado, relativo al perjuicio que causaba al actor en esa instancia intrapartidaria, la designación de Juana Margarita Viñas Orta, por estimarse que no había sido registrada como candidata y participado en las encuestas.

 

En relación con lo anterior, la comisión responsable razonó:

 

a) Que al tratarse de un hecho totalmente nuevo, era necesario tener a la vista el informe que respecto de dicha designación emitió el Órgano de Gobierno de la Coalición, transcribiéndose enseguida.

 

b) Que en relación con el agravio planteado, resultaba necesario transcribir y entender el marco legal sobre el cual descansa la teoría de la elección, selección y designación, para establecer si existía o no la violación argumentada por el actor, sin olvidar que en materia electoral debía hacerse un estudio integral y no aislado como erróneamente lo pretendía el actor, transcribiéndose las normas que se consideraron aplicables al caso.

 

c) De lo anterior, la responsable estimó que era válido considerar que el actor debió exponer los razonamientos por los que estimaba que con la integración de las propuestas para postular candidatos a Senadores, no se cumplía con la normatividad aplicable, y demostrar que reunía mejor los requisitos que ella, para participar como candidato dentro del género de hombres, lo que en la especie no sucedía.

 

d) Que si el actor se quejaba de dicha designación, debió impugnarla dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se sustituyó dicha candidatura, situación que jamás ocurrió.

 

e) Que al ser la candidatura al Senado de la República por el Estado de San Luis Potosí de género, el actor carecía de interés jurídico para impugnar el registro efectuado por el órgano de gobierno; y que si se postuló a Juana Margarita Viñas Orta, fue para cumplir con el registro legal que establece el artículo 175-A del Código Electoral Federal, que limita a postular más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un solo género, de esta manera, que el órgano de gobierno tenía obligación de cumplir con el mínimo requerido por la norma electoral.

 

f) Que dadas las características políticas y electorales en el Estado de San Luis Potosí, era conveniente postular una mujer, así, que el órgano de gobierno advirtió que las aspirantes encuestadas no pretendían ocupar el cargo de candidatas en la segunda fórmula, derivado de los últimos resultados electorales en la entidad, razón por la cual postularon a Juana Margarita Viñas Orta.

 

g) Que suponiendo se llevara a cabo la sustitución pretendida por el actor, no se cumpliría con el porcentaje de género que por ley se obliga para la postulación de candidatos propietarios, por lo que aun cuando existiera alguna irregularidad en la sustitución, era evidente que el actor no se vería beneficiado por tal resolución, debido a que dicho lugar debería ser ocupado por otra mujer para cumplir con la condición de género exigido por la ley.

 

h) Se consideró que el marco jurídico es de aplicación exclusiva para la propia coalición, los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular, siendo un elemento a considerar el perfil de los aspirantes, de ahí que no era suficiente que el actor se quejara de que la propuesta recaía en una persona que supuestamente no fue encuestada, pretendiendo acreditar que dicha militante no se registró, lo que omitió acreditar. En relación con esto último, en la resolución reclamada se precisó, que según lo manifestado por la responsable ante la Comisión de Justicia de la Coalición, dicha militante sí se registró al proceso interno de selección, pero que, por una omisión, no fue encuestada; sin embargo, que ello no significaba que no hubiere participado.

 

Como se advierte de lo antes reseñado, y según se apuntó en párrafos precedentes, en la resolución tildada de ilegal sí se expresaron las razones y el fundamento que permitió concluir que debía postularse a Juana Margarita Viñas Orta, como candidata a la segunda fórmula de Senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de San Luis Potosí.

 

Las anteriores consideraciones obligaban al accionante a exponer motivos de inconformidad tendientes a demostrar que las mismas carecen de sustento legal, sin que así lo haya hecho, por lo que con independencia de que éstas se encuentren o no ajustadas a derecho, deben permanecer incólumes, rigiendo el sentido del fallo.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios como el que nos ocupa, este tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, en tanto que ello sólo es posible cuando se expresen de manera deficiente, o en su caso, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, lo que en la especie no acontece. 

 

De otra parte, en el agravio quinto, sostiene el actor que la responsable viola los principios de certeza y legalidad, ya que pretende justificar la ilegal postulación de Juana Margarita Viñas Orta, como candidata al cargo de senador, bajo el argumento de que su postulación tuvo por objeto cumplir con la cuota de género que establece el artículo 175-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que quien resultó postulada –Juana Margarita Viñas Orta- no se registró como aspirante en tiempo y forma, por lo que no participó en las encuestas que se practicaron a efectos de la designación de los candidatos a postular por la coalición al cargo de senadores.

 

Que en los acuerdos de fecha diecinueve y veintisiete de enero del presente año, emitidos por el Órgano de Gobierno de la coalición, relativos a los procedimientos para la postulación de senadores y diputados por el principio de mayoría relativa, no se precisaron los procedimientos para determinar la cuota de género requerida legalmente y aplicable al Estado de San Luis Potosí, que incluso, las propuestas de las fórmulas de senadores correspondientes a dicho Estado, incluían como propietarios a dos personas del mismo género, Carlos Jiménez Macías y Miguel Ortiz Jonguitud, desconociendo en qué momento se consideró la conveniencia de incluir una mujer dentro de las mismas, así como si esta postulación se sometió a la consideración y validación del Consejo Político, o fue el Órgano de Gobierno el que tomó la determinación, en violación a los estatutos y a los acuerdos antes citados.

 

Que de atender a la interpretación de la responsable, se advierte que de la lista de candidatos a senadores que se registró ante el Instituto Federal Electoral, no se acató los dispuesto por el invocado artículo 175-B, ya que existen segmentos de tres candidaturas en los cuales no se respeta la cuota de género. Que, a contrario sensu, si se examinan los segmentos de tres candidaturas, hasta llegar a las que corresponden al Estado de San Luis Potosí, se advierte que la cuota está cubierta con la inclusión de Noemí Ludivina Menchaca Castellanos, postulada candidata al Senado por el Estado de Quintana Roo, en razón de lo cual, al Estado de San Luis Potosí, le correspondería la integración de fórmulas del mismo género.

 

Que no cabría la posibilidad de que el actuar de la coalición, obedeciera a un requerimiento formulado por el Instituto Federal Electoral, a efecto de dar cumplimiento a la cuota de género, en la inteligencia de que ello sólo puede acontecer, una vez que el registro se ha verificado por parte de la autoridad electoral administrativa, en términos del artículo 175-C del código electoral federal; que así tampoco se está en el supuesto del artículo 175-B del código en cita, pues éste se refiere a candidatos por el principio de representación proporcional.

 

Que, en suma, la responsable no funda las razones que justifican la designación de la citada ciudadana, en función de la cuota de género, ni existe en el expediente documento alguno que avalen los criterios que asumió, por lo que, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse por presuntamente cierta la manipulación de la cuota de género.

 

Los anteriores motivos de inconformidad, en concepto de esta Sala Superior, resultan inatendibles.

 

De conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos y las coaliciones tienen la obligación de incluir, respecto de la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados y senadores que presenten ante el Instituto Federal Electoral, un determinado porcentaje de candidatos propietarios de un género determinado, salvo las excepciones que expresamente consigna el propio código, como se desprende de los siguientes dispositivos:

 

Artículo 175-A.- De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

 

Artículo 175-B.- 1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

 

Artículo 175-C.- 1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 175-A y 175-B, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

 

3. Quedan exceptuadas de lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.”

 

 

De las trasuntas disposiciones, se obtiene que los partidos políticos o las coaliciones no podrán incluir dentro de la totalidades de solicitudes de registro, más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, previendo de manera particular, que en tratándose de las listas de representación proporcional, este mandato se cumplirá incluyendo en cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista, una candidatura de género distinto,  sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

 

Tal mandato, no admite más excepción que la consignada en el apartado 3 del artículo 175-C del código electoral en cita, referida a las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo. En caso contrario, de no cumplirse con la cuota de género que se establece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral podrá requerir, hasta en dos ocasiones, se rectifique la solicitud de registro de las candidaturas, sancionando al partido o coalición con la negativa de registro, en caso de no atender ambos requerimientos.

 

En este orden de ideas, por imperativo legal, los partidos políticos o las coaliciones deben dar cumplimiento puntual a las referidas cuotas de género, en los términos que se dispone, según se trate de candidatos por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional.

 

Lo anterior, permite establecer, en principio, que la designación de Juana Margarita Viñas Orta, no es contraria a derecho, al estar sustentada en la normatividad antes apuntada.

 

En este mismo orden de ideas, cabe decir que con independencia de que se hubiere o no registrado tal persona en dicho proceso, lo cierto es que si al integrar las fórmulas de candidatos, la coalición se percató que se excedía de la cuota de un  mismo género prevista legalmente, ello hacía necesario que tuviera que ajustar sus candidaturas al marco normativo, resolviendo la postulación de una mujer en el Estado de San Luis Potosí, tal circunstancia constituye una situación extraordinaria, cuya decisión competía al Órgano de Gobierno de la coalición determinar, sin que para tal efecto tuviera necesariamente que seguir las normas previamente establecidas para la selección de candidatos, pues conforme  al Acuerdo del Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, por el que se elaboran las propuestas de candidatos a senadores de la República y diputados federales al Congreso General por el principio de mayoría relativa, para ser sometidos a la validación, en su caso, de los Consejos Políticos Nacionales de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el segundo resolutivo, se autorizó al Órgano de Gobierno para que procediera a las sustituciones de candidatos por causas de fuerza mayor, que llegaran a presentarse entre la validación de la propuesta y el registro que de ellas se hiciera ante el Instituto Federal Electoral; máxime que como se señala en la resolución reclamada, el referido órgano advirtió que las aspirantes participantes en la encuesta, no era su pretensión que las postularan como candidatas en la segunda fórmula, derivado de los últimos resultados electorales en la entidad, consideración ésta que es de reiterarse, no es materia de cuestionamiento por parte del actor.

 

A mayor abundamiento, aun de conceder que no hubiera sido registrada en el proceso interno Juana Margarita Viñas Orta, de ello no se sigue que el ahora actor pudiera ser postulado, pues tal posición, según se señala en la resolución cuestionada, en consideración no controvertida, al ser candidatura de género, éste no podría verse beneficiado por la resolución que en tal sentido se emitiera, ya que en el supuesto de que se llegara a sustituir a la candidata registrada, dicho lugar debía ser ocupado también por otra mujer, para cumplir con la condicionante de género exigida por la ley.

 

Los anteriores argumentos, también sirven de base para desestimar lo relativo a que en los acuerdos de fecha diecinueve y veintisiete de enero del presente año, emitidos por el Órgano de Gobierno de la coalición, no se precisaron los procedimientos para determinar la cuota de género requerida legalmente y aplicable al Estado de San Luis Potosí, pues como se señaló en párrafos precedentes, la designación por género fue una circunstancia extraordinaria que debía resolverse por el órgano de gobierno a fin de solventar un mandato legal.

 

 

En relación con este punto, cabe agregar que en la resolución impugnada se justificó el porqué en el Estado de San Luis Potosí, debería satisfacerse con la cuota de género exigida legalmente, señalándose al efecto que “de esta manera este Órgano de Gobierno, tenía la obligación de postular el porcentaje mínimo requerido por la norma electoral, para lo cual en la especie consideró que en el Estado de San Luis Potosí por sus características políticas y electorales era conveniente la postulación de una mujer, por lo que se determinó postular a la ciudadana Juana Margarita Viñas Orta”. Tal consideración tampoco es controvertida por el accionante, por lo que debe seguir rigiendo el sentido de la determinación combatida la cual evidencia que resulta inexacta la aseveración del actor en el sentido de que no se sabe cuáles fueron los motivos que permitieron establecer que en la mencionada entidad federativa debía postularse una candidata propietaria del género femenino.

 

Por cuanto hace al alegato consistente en que no rebase si la postulación se sometió a consideración y validación del Consejo Político, o fue el Órgano de Gobierno el que tomó tal determinación, en violación a los estatutos y a los acuerdos emitidos al efecto, debe señalarse que el mismo es de desestimarse, en virtud de que, como ha quedado indicado en párrafos precedentes, tal como se advierte del Dictamen al Acuerdo del Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, por el que se elaboran las propuestas de candidatos a senadores de la República y diputados federales al Congreso General por el principio de mayoría relativa, para ser sometidos a la validación, en su caso, de los Consejos Políticos Nacionales de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el segundo resolutivo, se autorizó al Órgano de Gobierno para que procediera a las sustituciones de candidatos por causas de fuerza mayor, que llegaran a presentarse entre la validación de la propuesta y el registro que de ellas se hiciera ante el Instituto Federal Electoral; en el caso, la situación de fuerza mayor, situación extraordinaria, consistió en el cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 175-A del código electoral federal, de donde se desprende que la determinación del Órgano de Gobierno de la coalición de registrar ante el Instituto Federal Electoral la candidatura de la ciudadana cuestionada, encuentra sustento en los propios acuerdos de los partidos que integran aquélla.

 

Así, el hecho de que en los acuerdos que emitió el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, relativos a los procedimientos para postular candidatos a senadores y diputados federales por el principio de mayoría relativa, no se hubiere previsto tal circunstancia no es causa suficiente para revocar la candidatura registrada, si de cualquier manera la coalición una vez advirtiendo que la postulación de los candidatos que emanaron del referido procedimiento, ya considerados en su totalidad, no satisfacía la cuota de género, tenía que proceder en la forma que lo hizo, esto es, realizar las modificaciones atinentes a fin de ajustarse al marco legal atinente.

 

Por ende, es incuestionable que la coalición debía satisfacer la cuota de mérito, procediendo a llevar a cabo las sustituciones que estimara pertinentes, en el caso de San Luis Potosí, modificando la propuesta relativa a la segunda fórmula, para designar a Juana Margarita Viñas Orta, a quien originalmente incluyó con la calidad de suplente en la lista de candidatos al Senado, ahora como propietaria, ocupando su lugar Miguel Ortiz Jonguitud.

 

Por otra parte, es inexacto lo que afirma el enjuiciante, en el sentido de que una interpretación a contrario sensu de lo dispuesto por el artículo 175-B, lleve a concluir que la cuota de género se encuentra cubierta con la inclusión de Noemí Ludivina Menchaca Castellanos, candidata al Senado de la República por el Estado de Quintana Roo.

 

En efecto, la disposición que invoca el accionante, se encuentra referida a las listas de representación proporcional, de modo tal que tratándose de la postulación de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, como en la especie acontece, debe estarse a la regla general que establece el artículo 175-A del código electoral federal, conforme al cual, no podrán incluirse más del setenta por ciento de candidatos propietarios del mismo género, sin que cobre aplicación la excepción que prevé el apartado 3 del numeral 175-C del ordenamiento legal en comento, en tanto que las candidaturas de que se trata no son resultado de un proceso interno de elección mediante voto directo.

 

En el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran candidaturas de las coaliciones Alianza por México y Por el Bien de Todos, y en ejercicio de la facultad supletoria, las candidaturas presentadas por los Partidos Políticos Nacionales: Acción Nacional, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, a Senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2005-2006”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril del presente año, punto primero, aparecen las fórmulas que dicha autoridad electoral determinó  registrar, entre otras, las postuladas por la coalición “Alianza por México, de las que se advierte que del total de las sesenta y cuatro fórmula que aparecen, tan sólo en veinte figuran como propietarias mujeres, entre ellas Noemí Ludivina Menchaca Castellanos, esto es, apenas el treinta y uno punto veinticinco por ciento; ahora bien, de dejarse sin efectos la postulación de Juana Margarita Viñas Orta, y considerando a la primera de las mencionadas, el porcentaje de género femenino alcanzaría el veintinueve punto sesenta y ocho por ciento, lo que evidencia lo inexacto de la afirmación del enjuiciante en el sentido de que con Noemí Ludivina Menchaca Castellanos, queda cubierto el porcentaje de género exigido por el código electoral federal.

 

Por ende, es de concluir que la coalición, apenas cumple el porcentaje mínimo para cubrir con la cuota de género exigida para mayoría relativa, por lo cual, no cabría tampoco la posibilidad conceder con la pretensión del accionante, por cuanto a que con su candidatura se estimara satisfecha la cuota de género, pues como ha quedado señalado no se alcanzaría el treinta por ciento que marca la ley electoral.

 

Los restantes motivos de inconformidad relacionados con el procedimiento de selección interna de candidatos (resultados de las encuestas y perfil de los aspirantes), resultan inatendibles al haberse desestimado los anteriores motivos de inconformidad, y no demostrarse que es ilegal la designación de la mencionada ciudadana por cuota de género en que se sustenta la resolución impugnada, la cual derivó de una situación extraordinaria, por lo que no podrían traer como consecuencia la modificación o revocación de la resolución impugnada, al corresponder la segunda fórmula de candidatos al Senado de la República por el Estado de San Luis Potosí, al género femenino.

 

En mérito de lo antes considerado procede confirmar la resolución cuestionada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma resolución de diecinueve de abril del año en curso, emitida por la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, en el expediente CJ-CAM-SLP-004/2006.

 

Notifíquese, personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución a la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México, y por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS

OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ