JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-727/2007.

ACTOR: VÍCTOR CRUZ BRIONES LORANCA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIO: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS.

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de julio de dos mil siete.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-727/2007, promovido por Víctor Cruz Briones Loranca, contra la resolución de veintiséis de junio de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Convocatoria. El quince de abril del dos mil siete, el Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, emitió la "Convocatoria para elegir a los candidatos y candidatas a diputadas y diputados para integrar la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, Presidentas y Presidentes, Síndico Procurador y Regidores, para integrar los H. Ayuntamientos de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y las Presidentas y Presidentes de Comunidad".

 

b) Nombramiento de "delegados". El veintisiete de abril del año en curso, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CNSEyM-045-2007, mediante el cual, y a efecto de que organizaran el proceso selectivo correspondiente a la elección de sus candidatos a contender en el actual proceso electoral en el Estado de Tlaxcala, nombró como "delegados" del propio Comité Nacional a Pablo Noel Mendoza Varela, Eduardo Gutiérrez Camargo y Juan Ángel Flores Bustamante.

 

c) Instalación de delegados. El treinta de abril del presente año, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía emitió el acta de hechos e instalación del órgano electoral en el Estado de Tlaxcala, en la cual se hizo constar la presencia de los delegados nombrados por el órgano electoral nacional en las instalaciones que ocupan las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal, y la instalación de los trabajos correspondientes respecto de la recepción de las solicitudes de registro de los aspirantes a candidatos.

 

d) Recurso de Queja. El tres de mayo de dos mil siete, los integrantes del Consejo Estatal en Tlaxcala interpusieron recurso de queja contra el acuerdo ACU-CNSEyM-045-2007.

 

El veintinueve de mayo del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia emitió resolución en el expediente QO/TLAX/212/2007, mediante la cual ordena al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que se avoque a recabar la totalidad de las solicitudes de registro presentadas en los diferentes órganos del partido.

 

e) Inconforme con dicha determinación, el actor interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante resolución del veinte de junio del año en curso, esta Sala Superior declaró improcedente el juicio y lo reencausó a efecto de que el órgano jurisdiccional competente en el Estado de Tlaxcala, conociera de la demanda en la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la ley de medios de esa entidad.

 

f) El veintiséis de junio de dos mil siete, la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, desechó de plano el juicio, al considerar que la resolución impugnada no afectaba el interés jurídico del actor.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En contra de lo anterior, el treinta de junio de dos mil siete, Víctor Cruz Briones Loranca promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.

 

El seis de julio del año en curso, fue recibida en esta Sala Superior la demanda, el informe circunstanciado, el toca electoral relativo al medio de impugnación local, así como el escrito de Luis Mariano Andalco López, quien comparece como tercero interesado.

 

En la misma fecha el asunto se turnó a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Mediante proveído de trece de julio de dos mil siete, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un militante del Partido de la Revolución Democrática contra una resolución dictada por el tribunal electoral en el Estado de Tlaxcala, que estima lesiva de su derecho político partidista de ser votado.

 

SEGUNDO. Por ser de examen preferente, se procede al estudio de la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado.

 

Aduce el tercero interesado que se actualiza la causa de improcedencia consistente en que el acto reclamado se ha consumado en forma irreparable, ya que lo ordenado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al resolver la queja con número de expediente QO/TLAX/212/2007 se había llevado a efecto, tal como podía constatarse tanto en el acuerdo ACU-CNSEyM-048-2007, como en el diverso ACU-CNSEyM-053-2007.

 

Dicha causa de improcedencia resulta inatendible porque debe tenerse presente que el acto reclamado en el presente juicio es la resolución dictada el veintiséis de junio de dos mil siete por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el expediente del Toca Electoral número 116/2007, mas no los acuerdos que señala el tercero interesado.

 

En este sentido, resulta indudable para este órgano jurisdiccional que el actor se queja de los efectos y alcances de la sentencia emitida por la autoridad responsable, con independencia de cualquier otra consecuencia jurídica que se derive del sentido que al efecto se dicte en el presente juicio, por lo que al no estar dirigida la causa de improcedencia que invoca la parte tercera interesada para desvirtuar el interés jurídico del actor respecto de la sentencia que reclama, la misma debe desestimarse.

 

En consecuencia, en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

 

TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:

 

TERCERO. Del análisis de las actuaciones que integran el presente juicio, se advierte que, se actualizan las causales de desechamiento e improcedencia previstas por el artículo 23 fracción IV, y 24 fracción I, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, ya que uno de los motivos de desechamiento de plano de los medios de impugnación, consiste en que la causa de notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley procesal electoral, lo que en el caso concreto se actualiza al haberse impugnado un acto o resolución que no afecta los derechos protegidos por dicho juicio, es decir, el derecho de votar, ser votado, de asociación y filiación política, o de algún otro íntimamente vinculado a los anteriores derechos.

 

Efectivamente, los artículos 90 y 91, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, disponen:

 

Artículo 90. El juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio de esos derechos.

 

Este juicio puede ser promovido por la asociación de ciudadanos, a través de su representante legal, únicamente en contra de la resolución que niegue el registro como partido político estatal.

 

Artículo 91. El juicio será promovido por el ciudadano con interés legítimo en los casos siguientes:

 

I. Cuando considere que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, por trasgresión a los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;

 

II. Considere que se violó su derecho político electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.

 

En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para que sea resuelto por la Sala Electoral, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

 

III. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, considere que se les negó indebidamente su registro como partido político estatal, y

 

IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable es violatorio de sus derechos político electorales.”

 

De los preceptos legales anteriormente citados, se advierte con claridad que, el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, sólo procede cuando un ciudadano por si mismo, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociarse libremente para tomar parte en asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; sin embargo, el actor si bien promueve por sí mismo y en forma individual, sin embargo, pretende enderezar el presente medio de impugnación en contra de la resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, específicamente en el último párrafo del considerando VIII, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

"... se ordena al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, que se avoque a recavar la totalidad de las solicitudes de registro presentadas en los diferentes órganos del Partido, para que una vez que nombre al Comité Estatal del Servicio Electoral de Tlaxcala, haga entrega de dichos documentos y éste actué en consecuencia conforme al Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía."

 

Sin embargo, el promovente no justifica de qué manera dicha resolución pudiera afectar sus derechos político electorales, en forma individual, cierta, directa e inmediata, pues de autos no se advierte una posible afectación a ninguno de sus derechos político electorales, en razón de que el actor en el presente asunto, afirma ser precandidato a diputado local por el principio de representación proporcional, del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, situación que se acredita con la documental privada que obra en la foja 65, del toca en que se actúa, consistente en el acuse de recibido de la solicitud de registro y documentación de aspirantes a candidatos a Diputado Local por el principio de representación proporcional, y el hecho de que algunas solicitudes de registro a precandidatos, se hayan presentado ante un órgano partidista que según el actor, no era el facultado legalmente para ello, no le causa ningún perjuicio a su interés legítimo, puesto que ello no implica una vulneración a su derecho de votar, ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de asociarse libremente e individualmente a los partidos políticos, por lo que al no advertirse una posible vulneración a alguno de los citados derechos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 24, fracción I, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, es decir, no se afecta su interés legítimo y por ende, se debe privilegiar el principio general del derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido del aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, que tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, protegiendo siempre el derecho que todo ciudadano tiene a participar en la vida democrática del país, a fin de asegurar que se de efectividad a los procedimientos internos de designación de candidatos, y en el caso concreto de precandidatos, sin limitar ni restringir estos derechos de votar y ser votado en las elecciones, y que en el caso concreto no se vulnera al actor VÍCTOR CRUZ BRIONES LORANCA, pues no manifiesta que se le haya negado su registro como precandidato a diputado por el principio de representación proporcional; y si bien aduce que lo ordenado en la resolución impugnada, ocasionará que exista una mayor competencia por la candidatura a diputado local por el principio de representación proporcional del Estado de Tlaxcala, ello no se traduce en una violación a sus derechos político electorales, ya que en este caso, el actor se está inconformando contra actos futuros, cuya realización aún no es cierta, y que no son parte de la resolución que impugna, mismos que en su momento puede controvertir si se otorgaran dichos registros, haciendo valer las consideraciones legales que considere procedentes. Por lo que no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 90, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, en virtud de que, como se ha dicho anteriormente, no se advierte que la resolución impugnada, pueda ocasionar una afectación individual, cierta, directa e inmediata, a los derechos político electorales del actor; en consecuencia, al promovente no se le afecta en su interés legítimo, para así promover el presente juicio, ya que no acredita que su pretensión se encuentre tutelada por un derecho subjetivo sustancial que deba ser restituido mediante el presente medio de impugnación. Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/2000, y S3ELJ 02/2002, ambas emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la primera localizable a página 123, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, y la segunda a página 153, de la Compilación Oficial 1997-2005) mismas que a continuación se transcriben:

 

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.” (Se transcribe).

 

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.” (Se transcribe).

 

En consecuencia, se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Víctor Cruz Briones Loranca, en contra de la resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, al resolver el expediente QO/TLAX/212/2007, en virtud de que, como se ha establecido anteriormente, el promovente no justificó de qué manera dicha resolución pudiera afectar sus derechos político electorales.”

 

CUARTO. Agravios. Los motivos de inconformidad formulados son los siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Lo representa lo establecido, en el considerando tercero del cuerpo de la resolución del TOCA ELECTORAL: 116/2007, a través del cual la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, determina declarar la improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, interpuesto en fecha primero de junio de dos mil siete, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, dentro del expediente QO/TLAX/212/2007, en el cual ordenó, que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, debía abocarse a recavar la totalidad de las solicitudes de registro presentadas en los diferentes órganos del partido, para que una vez que nombre a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral de Tlaxcala, haga entrega de dichos documentos y éste actúe en consecuencia conforme al Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

En este sentido, con la resolución al expediente TOCA ELECTORAL: 116/2007, la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, hace nugatorio mi derecho a la impartición de la justicia, dado que de manera errónea determina que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, que presenté en fecha primero de junio es improcedente, al establecer que se actualiza la causal contemplada en el artículo 24 fracción I, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, esto es, la responsable de la resolución que se controvierte por este medio, de manera inexacta establece, que carezco de interés legítimo, en virtud del resolutivo al expediente QO/TLAX/212/2007 no afecta mis derechos políticos electorales, ya que en este caso, me inconformo ante actos futuros cuya realización aún no es cierta, y que no son parte de la resolución que se impugna.

 

Artículo 24. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los casos siguientes:

 

I. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que:

 

a) No afecten el interés legítimo del actor;

 

Lo anterior, resulta una consideración desafortunada por parte de los Señores Magistrados, que integran la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, dado que interpretan los alcances contenidos en los artículos 90 y 91 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, de manera limitativa, al establecer que por el hecho de que, no afecta mis derechos políticos electorales, ya que en este caso, me inconformo ante actos futuros cuya realización aún no es cierta, y que no son parte de la resolución que se impugna, mis derechos se encuentran colmados y por ende con la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al expediente QO/TLAX/212/2007, no se me irroga ningún perjuicio a mi interés legítimo, al indicar, que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, sólo es procedente cuando se hagan valer violaciones directas a los derechos de votar y ser votado, de asociarse, de afiliarse y las hipótesis establecidas en el artículo 91 del ordenamiento señalado, los cuales establecen:

 

“TÍTULO TERCERO

 

Juicio de Protección de los Derecho Político Electorales del Ciudadano.

 

Artículo 90. El juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio de esos derechos.

 

Este juicio puede ser promovido por la asociación de ciudadanos, a través de su representante legal, únicamente en contra de la resolución que niegue el registro como partido político estatal.

 

Artículo 91. El juicio será promovido por el ciudadano con interés legítimo en los casos siguientes:

 

I. Cuando considere que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, por trasgresión a los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;

 

II. Considere que se violó su derecho político electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.

 

En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para que sea resuelto por la Sala Electoral, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

 

III. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, considere que se les negó indebidamente su registro como partido político estatal, y

 

IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable es violatorio de sus derechos político electorales.

 

Sin que, los Señores Magistrados de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, observen que tales hipótesis de procedencia del medio impugnativo, no puede interpretarse como la negación de la existencia de otros derechos político electorales diversos, sino que, únicamente, refleja la intención del legislador ordinario que privilegia su tutela a través de una vía especial, la cual debe ampliarse a las violaciones a otros derechos fundamentales que guardan una connotación electoral, en este orden de ideas, se debe indicar que el derecho electoral mexicano, respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, ha dispuesto que las violaciones al derecho de votar y ser votado, no se circunscriben al registro como precandidatos, sino que atiende al conjunto de actos concatenados que se derivan de todo proceso electoral, esto es, que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, resulta el medio idóneo para controvertir, las distintas etapas del desarrollo de los procesos intrapartidarios, tales como la emisión de las convocatorias para los procesos de selección de candidatos, el otorgamiento de registro, la calificación de las elecciones que resulten de los resultados en las casillas, así como el registro ante los órganos constitucionales como candidatos oficiales de los institutos denominados Partidos Políticos, cuando se acreditan infracciones a algún derecho sustancial del actor, en virtud que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, es el medio jurídico-técnico de control para garantizar la regularidad de las elecciones, a fin de corregir los errores e infracciones electorales, con lo que se observa que se trata de un concepto vinculado al proceso o a los medios de control de la legalidad y procedimientos electorales.

 

Y, ello es así, en virtud que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1 numerales 1 y 2, 27 incisos b), c) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se le imponen a los Partidos Políticos en su carácter de entidades de interés público, la obligación de sujetarse y observar las disposiciones legales que se encuentran contempladas dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el ámbito federal y los ordenamientos previstos en los ámbitos locales, así como las disposiciones contenidas en sus ordenamientos intrapartidarios, con lo que, sus actos se encuentran sujetos a la revisión de las instancias jurisdiccionales, dado que en lo tocante al respecto de designación de candidatos, se encuentran sujetos a cumplir con los principios de legalidad y certeza, entendiendo con ello, el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; la adecuación o fidelidad de la ley en toda acción electoral de los ciudadanos, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos, pero fundamentalmente de las autoridades electorales, en todos sus ordenes jerárquicos y de competencia. Se trata de lo que se ajusta, a lo que se ordena o está permitido por la ley y por sus normas.

 

Cuestión que resulta dable, en virtud que se trata de un proceso interno para designar candidatos de entre sus militantes afiliados, con lo cual se debe precisar que el derecho de afiliación no sólo se constriñe a la potestad de formar parte del Partido Político, sino el de hacerlo con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, por lo que es necesario que los Estatutos de estos organismos contengan un catálogo de derechos de sus militantes, que se erigen, indubitablemente, en los derechos político electorales de los afiliados.

 

En este contexto, en el caso concreto, el interés legítimo, deriva de la exigencia en el cumplimiento a las disposiciones legales que se encuentran previstas en la norma intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, respecto de los actos de solicitudes de registro, para aspirar a ser precandidatos a cualquier cargo de elección popular, así mismo, como en mi caso aspirante a precandidato a Diputado Local por el Principio de Representación Proporcional, dado que como se asentó en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido para controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, el órgano jurisdiccional intrapartidario, rompe con los principios de legalidad, certeza, y objetividad, al ordenar de manera ilegal que se omita con el cumplimiento de las disposiciones previstas en el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, y se contemple en la asignación de registro de precandidatos, a militantes que no cumplieron con las disposiciones legales intrapartidarias al momento de solicitar su registro, dado que como se indicó no solicitaron el registro ante la instancia legalmente designada, disposiciones que no son formalidades intrascendentes, sino por el contrario, representan las formalidades esenciales para establecer, quienes en su justa aspiración de contender para ser electo como candidato, cumplen en primera instancia con los requisitos que exige la norma intrapartidaria y en segunda instancia, que se cumpla con los requisitos que en la especie requiere el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

 

En este orden de ideas, de manera respetuosa, queremos señalar Señores Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que resulta incongruente que se establezca, que el acto de ordenar al órgano electoral nacional, que se aboque a recavar solicitudes de registro, que fueron presentadas ante órgano distinto al legalmente facultado y posterior a ello emitir el registro, no sólo resulta en una contravención a las disposiciones legales intrapartidarias, sino que atenta en contra de los principios de legalidad, y certeza, por una parte y por la otra, como se manifestó dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, que promoví en fecha primero de junio, se rompe con el principio de igualdad, dado que se beneficia a militantes o ciudadanos del Estado de Tlaxcala, que sin justificación alguna, no cumplieron con la obligación de presentar sus solicitudes ante la instancia legalmente competente, la cual está obligada a efecto de dar certidumbre y veracidad en la emisión de sus actos, a registrar mediante asignación de folios, el día, el horario, el nombre de las personas que presentan las solicitudes, y verificar que se cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, caso contrario, con las presuntas solicitudes realizadas ante otras instancias del partido, las cuales no fueron verificadas en cuanto al cumplimiento de los requisitos que se exigen, así como a los plazos en los que fueron presentadas.

 

En ese contexto, el interés legítimo, se representa en la solicitud de revocar una resolución que atenta en contra del orden legal intrapartidario, ya que lo contrario, significa consentir actos fuera de la legalidad normativa, que generan incertidumbre tanto a quienes aspiramos a ser legalmente precandidatos, como a los propios militantes y ciudadanos del Estado de Tlaxcala, en virtud que se da paso a un proceso viciado de origen, lo que hace que los actos posteriores, representados en las precampañas también se encuentren viciadas, por lo cual, el Partido de la Revolución Democrática incumpliría con designar a sus candidatos de conformidad con sus Estatutos, lo que derivaría en una ausencia de legalidad, cuestión que no resulta menor, dado que ello, se conlleva a registrar candidatos que no fueron electos dentro de los términos legales. Con lo que se trasciende a afectaciones al propio partido político.

 

Ahora bien, se debe señalar que la consideración, de los Señores Magistrados de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, respecto de que los actos que se impugnan son vicios menores, es inexacta, ya que como se ha indicado, el otorgamiento de registro a militantes o ciudadanos que no realizaron sus solicitudes ante las instancias legales, representa una contravención a la norma intrapartidaria que genera vicios al conjunto del proceso electoral.

 

Así mismo, el planteamiento que realiza la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en cuanto a que el acto controvertido, es incierto, y que no son parte de la resolución que se impugna, es desafortunada, ya que como se estableció en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, que se presentó en fecha primero de junio de dos mil siete, en contra del resolutivo al expediente QO/TLAX/212/2007, y el cual se solicitó revocar el ilegal apartado que se incluyó dentro de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de fecha 29 de mayo del año dos mil siete y que tuve conocimiento el treinta de mayo de dos mil siete y ordenar que se otorgue el registro de precandidatos a quienes presentaron las solicitudes ante la instancia legalmente competente, dentro de los plazos legales que fueron establecidos, ya que de no haberse presentado el recurso en contra de la resolución que emite la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, me hubiese encontrado imposibilitado para controvertir el acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, por lo que el acto hubiese adquirido definitividad, y el acto del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, al derivarse de una resolución final, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, resultaría inatacable ante instancia intrapartidaria alguna.

 

En esta tesitura, no resulta óbice señalar que aún cuando, se va a controvertir la sentencia mediante la cual, se determina por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, decretar la improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, que promoví en contra del resolutivo al expediente QO/TLAX/212/2007, en fecha primero de junio de dos mil siete, al cual le recayó el número de expediente, TOCA ELECTORAL: 116/2007, quiero manifestar a Ustedes Señores Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el resolutivo al expediente QO/TLAX/212/2007, se observa de manera precisa, que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia le ordena al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, otorgar registro a los militantes, que de manera ilegal presentaron sus solicitudes de registro ante instancias distintas a las legalmente designadas para tal efecto, con lo que se actualiza de manera plena la violación a los ordenamientos que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

En este contexto, estos actos, sólo pueden ser controvertidos ante las instancias jurisdiccionales que contempla en primer lugar, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, y en segunda instancia ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De lo anterior, se desprende de manera fehaciente y contundente, que la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, se realizó dentro de los plazos legales, por lo cual de manera atenta y respetuosa, solicito a Ustedes Señores Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, declaren fundado el presente juicio, revoquen la resolución dictada por los Señores Magistrados de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, conozcan del fondo del caso planteado, revoquen la parte impugnada de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al expediente QO/TLAX/212/2007, planteado inicialmente en contra de dicho órgano en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido en fecha primero de junio, que recayó en el expediente SUP-JDC-609/2007.”

 

QUINTO. El enjuiciante hace valer formalmente un agravio único en el que desarrolla diversas argumentaciones, las que se sintetizan de la siguiente manera:

 

1. Que la responsable interpreta de manera limitativa los alcances contenidos en los artículos 90 y 91 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, al establecer que por el hecho de que se le otorgó el registro como precandidato a diputado local por el principio de representación proporcional, sus derechos se encuentran colmados.

 

En tal sentido, agrega el actor, que su interés legítimo ante la autoridad responsable deriva de la exigencia en el cumplimiento a las disposiciones legales que se encuentran previstas en la normativa intrapartidaria, respecto de los actos de solicitudes de registro para los militantes que aspiran a ser precandidatos del partido en el Estado de Tlaxcala.

 

2. Que el órgano responsable no tomó en cuenta que sus agravios estaban dirigidos a evidenciar que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al ordenar el registro de precandidatos a militantes o ciudadanos que no cumplieron con las disposiciones legales intrapartidistas establecidas, violó los principios de legalidad, certeza y objetividad, lo que a su vez genera la conculcación al principio de igualdad en la contienda, dado que se competirá con militantes o ciudadanos que, sin justificación alguna, dejaron de cumplir con la obligación de presentar sus solicitudes ante la instancia legalmente competente, así como dentro de los plazos fijados para tal efecto.

 

3. Que el razonamiento de la autoridad responsable, en el sentido de que el acto controvertido es incierto y que no es parte de la resolución que se impugna (pues únicamente se controvirtió la determinación de recabar las solicitudes recibidas en los diversos órganos de partido, pero aún no se ha otorgado ningún registro), es desafortunado, pues si no se hubiese presentado recurso alguno en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, dicho acto en el que se autorizó que se recabaran todas las solicitudes habría adquirido definitividad.

 

A juicio de esta Sala Superior, los motivos de agravio reseñados resultan esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada por las razones siguientes:

 

Al efecto, en primer lugar se realiza el análisis de los agravios 1 y 2, mismos que se estudian conjuntamente por la íntima vinculación que guardan entre sí.

 

Primeramente, conviene destacar que en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, precisamente en sus artículos 90 y 91, se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando un ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En tal sentido, el ciudadano que interponga el juicio de mérito tendrá interés legítimo cuando, entre otros supuestos, considere que el partido político, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, por trasgresión a los estatutos del mismo partido, o cuando considere que un acto o resolución de la autoridad responsable es violatorio de sus derechos político electorales.

 

Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el impetrante adujo básicamente ante el tribunal responsable que, de manera ilegal y sin considerar que un órgano indebidamente constituido había recibido solicitudes de registro, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia había resuelto que se recabaran la totalidad de las solicitudes de registro de aspirantes a candidatos presentadas ante los diferentes órganos del partido, cuestión que colocaba en un plano de desigualdad su candidatura y la de quienes sí presentaron su solicitud dentro del plazo legal previsto y ante el órgano facultado.

 

Al respecto, el órgano responsable consideró que la resolución impugnada no afecta el interés legitimo del actor, ni los derechos protegidos por el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que el promovente no justificó de qué manera el acto pudiera afectar sus derechos político electorales en forma individual, cierta, directa e inmediata, puesto que no se le priva de ningún derecho político electoral, además de que el propio incoante afirma ser precandidato a diputado local por el principio de representación proporcional y no manifiesta que se le haya negado su registro como tal, sino que, abunda la responsable, según se desprende de las constancias el imperante ya cuenta con dicho registro y, en todo caso, el hecho de que algunas solicitudes de registro para dicho puesto se hayan presentado ante un órgano, según el actor, no facultado legalmente, no le irroga ningún perjuicio a su interés legitimo.

 

Pues bien, en concepto de esta Sala Superior, los agravios en estudio son fundados toda vez que, contrario a lo aducido por la autoridad responsable, el actor sí tiene interés jurídico.

 

Ciertamente, se arriba a la anterior conclusión pues, en oposición a lo sostenido por la autoridad responsable, para la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala no se requiere que los actores demuestren, en ese momento procesal, que sufrieron un perjuicio real, directo y específico para tener interés en el juicio, puesto que el cumplimiento de esa condición se requiere únicamente para el dictado de una sentencia estimatoria, en tanto que para la procedencia del medio impugnativo es suficiente con dar cumplimiento a un requisito de carácter formal, consistente en la manifestación, a través de los agravios respectivos, de que el acto o resolución impugnado conculca un derecho político-electoral, así como que de autos se adviertan elementos que pudieran actualizar la violación alegada.

 

En esta virtud, si en la especie el actor manifestó ante la autoridad responsable que había sido ilegal la determinación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de tomar en consideración solicitudes de registro presentadas ante un órgano indebidamente constituido (lo que generaba una desigualdad en la contienda), el interés jurídico del actor queda evidenciado bajo el supuesto de que se estaría permitiendo participar a personas que, según reclama el impetrante, no cumplieron con los requisitos previstos para el registro de candidaturas, que no presentaron su solicitud ante el órgano competente y que, además, presentaron su solicitud fuera del plazo previsto, lo que se traduciría en una violación a los principios de certeza, legalidad e igualdad en la contienda.

 

Lo anterior porque, bajo la hipótesis planteada por el enjuiciante, se estaría otorgando la misma oportunidad de participar, tanto a militantes que cumplieron con los requisitos necesarios para presentar en tiempo y forma su solicitud de registro, de acuerdo con los requisitos previstos en la normativa interna, así como en la convocatoria emitida el quince de abril del dos mil siete por el Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, como a aquellos aspirantes que no cumplieron con tal diligencia, lo que indudablemente genera incertidumbre en relación a la normativa y postulados que deben regir en la contienda intrapartidista.

 

Además, en los términos expuesto, el planteamiento formulado por el promovente en el juicio cuya resolución se reclama importa, en el plano hipotético y formal, la vulneración a un derecho político-electoral tutelado por la norma, para cuya restauración era indispensable la intervención del órgano jurisdiccional estatal, extremos suficientes para tener por colmado el interés jurídico procesal directo para incoar el medio impugnativo intentado, en conformidad con el criterio obligatorio contenido en la Tesis de Jurisprudencia “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en la “Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, en las páginas 152 y 153.

 

En efecto, el primero de los requisitos se satisface porque el actor adujo la existencia de una situación irregular, provocada por la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que importaba la trasgresión a sus derechos intrapartidistas, pues con la medida adoptada por la referida comisión, no estaría en aptitud de contender en condiciones de igualdad.

 

El derecho presuntamente conculcado con la determinación de la comisión partidista se encuentra explícitamente reconocido por el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, cuyo artículo 4, apartado 1, inciso a), establece como derecho de todo miembro del instituto político a votar y ser votado en condiciones de igualdad y bajo los términos establecidos en el propio Estatuto y en los reglamentos que del mismo deriven.

 

Como se ve, el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática garantiza a favor de sus militantes el derecho a votar y ser votado en los procedimientos internos de elección de dirigentes o de postulación de candidatos, y de forma categórica reconoce que dicho derecho (como todas las demás prerrogativas partidistas) debe ejercerse en condiciones de igualdad.

 

En congruencia con los valores normativamente configurados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Partido de la Revolución Democrática asume en su artículo 2 de su Estatuto, el principio democrático como rector fundamental de las relaciones al seno de su organización, por lo mismo, son sus integrantes quienes, en última instancia, están en capacidad de autodirigirse y autogobernarse mediante los mecanismos semidirectos (plebiscito, referéndum) y representativos (elección de dirigentes) contemplados igualmente en sus Estatutos.

 

Esta formulación reviste el carácter de columna vertebral y se encuentra desarrollada a lo largo de todo el articulado, el cual debe ser interpretado a la luz de estas declaraciones y de los valores que propugna, establecidos como ideales que una organización ciudadana decide proponerse como los máximos objetivos en su interacción social.

 

El aspecto más evidente de una organización democrática es aquel en el que se expresa la necesaria conexión entre el poder y los ciudadanos, principalmente, mediante la participación de los ciudadanos en la designación de quienes se ocupan de las tareas directivas y con rango de autoridad, a través de las instituciones claves del sistema, que normalmente tienen un carácter representativo.

 

Pero también en íntima conexión con el principio democrático se encuentran los principios de igualdad y libertad de los integrantes de la organización partidista, pues sólo con base en ellos es posible la realización efectiva de la autodirección política de la organización por parte de todos sus integrantes. Efectivamente, sin condiciones de participación libre e igualitaria de todos los componentes, carecería de sentido propugnar un carácter soberano al interior del partido, como lo hace el artículo 2, apartado 2, del propio Estatuto.

 

Precisamente por ello, el artículo 2, apartado 3, inciso a), del Estatuto contempla como uno de los principios en los cuales se deben basar las reglas democráticas al interior del partido, la igualdad formal en los derechos y obligaciones de todos sus miembros, esto es, prescindiendo de cualquiera diferenciación arbitraria, irracional, injusta, subjetiva o desproporcionada en el establecimiento de las normas partidistas o en su aplicación.

 

El planteamiento del promovente en la instancia estatal propone el quebranto de ese principio de igualdad en el procedimiento de postulación de candidatos de elección popular en el Estado de Tlaxcala, porque se está admitiendo la participación de otros militantes que no cumplieron con las condiciones y plazos exigidos por la normatividad interna, especialmente con la convocatoria que rige los comicios, lo cual redunda negativamente en su esfera jurídica, pues asume que él sí ha cumplido todos los requisitos y plazos.

 

Por tanto resulta incuestionable que el promovente sí adujo la existencia de un derecho personal, de carácter político-electoral, habida cuenta que el derecho de afiliación, tutelado por el juicio local para la protección de los derechos político-electorales de Tlaxcala, comprende las prerrogativas reconocidas por el partido de que se trate.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado en la tesis relevante consultable en las páginas 490-491 de la “Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, del siguiente tenor:

 

DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES.—Uno de los derechos que configuran el status de los ciudadanos mexicanos, es el de afiliación, entendido éste en un sentido amplio, es decir no sólo como la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Ahora bien, uno de los métodos para establecer qué tipo de derechos son inherentes al status de afiliado, es el dogmático, el cual consiste en analizar el documento que da vida al partido político del que se es afiliado. En el caso, se considera que los estatutos de un determinado partido político deben contener un catálogo de los derechos de sus miembros, a los que se considera como derechos político-electorales de los afiliados, como puede ser el derecho de ocupar cargos de dirección en el mismo, el cual puede resultar afectado por una autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional.

 

En abono de lo expuesto, debe tenerse presente que en la regulación interna del Partido de la Revolución Democrática no se prevé la existencia de alguna organización que sirva de puente entre los ciudadanos o militantes y los órganos electorales partidistas, por lo que son los primeros los que de manera directa e inmediata tiene esa relación, lo que justifica que cuenten con legitimación e interés jurídico para inconformarse contra los acuerdos o resoluciones dictados durante los procedimientos internos de postulación que, en su concepto, alteren las condiciones de la competencia, en la que participan en forma directa, sin mediación alguna.

 

Tocante al segundo de los requisitos contemplados en la jurisprudencia invocada en párrafo precedentes, su actualización obedece a que, según se prevé en el artículo 55, fracción II y III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tlaxcala, las resoluciones que dicta la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, pueden modificar o revocar el acto o resolución reclamado, así como restituir al promovente en el uso y goce del derecho que hubiere sido violado. 

 

De tal suerte, la intervención del órgano jurisdiccional estatal resultaba necesaria para obtener la medida solicitada por el promovente, consistente precisamente en la revocación de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

También, debe tenerse presente que el carácter de precandidato del enjuiciante no está controvertido, lo que le otorga legitimación en la causa para reclamar que en la contienda en la que participa se observen plenamente los principios de legalidad y certeza jurídica que reclama. Cuestión distinta es que sus agravios sean estimados positivamente, pero cuyo análisis y pronunciamiento corresponde realizar al momento de resolverse el fondo de la controversia planteada.

 

Por lo que hace al agravio listado con el número 3, también le asiste la razón.

 

Se arriba a la anterior conclusión toda vez que, como refiere el impetrante, de no haber impugnado oportunamente la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, aquella hubiera quedado firme y, en su momento, no habría estado en aptitud de impugnar los actos de registro dictados, en su caso, por el órgano partidista competente.

 

En efecto, si el impetrante controvierte esencialmente la determinación por la cual la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ordenó que se recabaran las solicitudes de registro recibidas en los diversos órganos del partido (pues considera que sólo el órgano ante el cual él presentó su solicitud fue el legalmente constituido, es decir, el designado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía), es inconcuso que de no impugnar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el expediente QO/TLAX/212/2007, ésta habría quedado firme y no podría cuestionar posteriormente tal aspecto, pues ése es precisamente el sentido y alcance del fallo que reclamó.

 

Es decir, si bien es cierto el registro de los aspirantes a candidatos es posterior al dictado de la resolución QO/TLAX/212/2007, no puede perderse de vista que dicho registro debe efectuarse en la forma y términos que se establecieron en dicha resolución, por lo que si tal determinación quedara firme, aún cuando se pretendiera impugnar posteriormente el registro de ciertos aspirantes, tal impugnación sería evidentemente ineficaz, pues el registro de dichos aspirantes atiende a una resolución en la que se ordenó que fueran tomados en cuenta militantes o ciudadanos que, en concepto del impetrante, no cumplían los requisitos previstos para la presentación de la solicitud de registro, misma resolución que, en el supuesto que se contempla, habría quedado firme.

 

En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia reclamada.

 

Al efecto, tomando en consideración que la elección de candidatos a diverso cargos de elección popular por parte del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala se lleva a cabo el quince de julio del presente año, esta Sala Superior estima que no resulta conveniente reenviar el presente asunto ante la autoridad responsable para que emita una nueva resolución, pues de asistirle la razón al actor, habría que reponer el procedimiento, porque se permitió participar a quienes no tienen derecho.

 

En tal virtud, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación asume plenitud de jurisdicción para conocer y resolver los agravios expuestos por el actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

 

SEXTO. Toda vez que se ha determinado conocer en plenitud de jurisdicción de los agravios expuestos ante la instancia local, antes de entrar al estudio de fondo de la controversia planteada, es procedente analizar las causales de improcedencia que hacen valer en el recurso primigenio la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, así como el tercero interesado. 

 

Al efecto, el órgano partidista responsable señala que el actor carece de interés jurídico, ya que no aduce violaciones directas a sus derechos de votar, ser votado, de asociación en materia política y de afiliación a los partidos políticos.

 

Es infundada la causa de improcedencia aducida por la responsable en el presente asunto ya que, como quedó establecido en el considerando que antecede, el interés jurídico procesal del actor se encuentra satisfecho en la especie, por lo que para evitar repeticiones innecesarias, deben tenerse en este apartado por reproducidas las consideraciones atinentes.

 

Asimismo, la comisión responsable sostiene que se actualiza la causa de improcedencia consistente en que los agravios que el promovente pretende hacer valer se refieren a actos que no son parte de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, pues se refieren a un acto futuro consistente en el registro de candidatos.  

 

La causa de improcedencia planteada es inoperante, pues independientemente que las argumentaciones de cuenta no se sustentan en alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 24 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, esta Sala Superior no advierte que se esté en alguno de dichos supuestos.

 

Al respecto, cabe resaltar que, como ya fue analizado, si bien el registro de los aspirantes a candidatos es posterior al dictado de la resolución QO/TLAX/212/2007, no puede perderse de vista que dicho registro debe efectuarse en la forma y términos que se establecieron en dicha resolución, por lo que si tal determinación quedara firme, aún cuando se pretendiera impugnar posteriormente el registro de ciertos aspirantes, tal impugnación sería evidentemente ineficaz, pues el registro de dichos aspirantes atiende a una resolución en la que se ordenó que fueran tomados en cuenta militantes o ciudadanos que, en concepto de impetrante, no cumplían los requisitos previstos para la presentación de la solicitud de registro, misma resolución que, en el supuesto que se contempla, habría quedado firme.

 

También sostiene la autoridad responsable que el actor no agotó las instancias previas ni realizó las gestiones necesarias para estar en aptitud jurídica de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que el promovente tiene la posibilidad de combatir cualquier registro que desde su punto de vista no reuniera los requisitos, pero lo debió hacer ante dicha comisión, en forma particular respecto a cada uno de ellos que considere ilegal, vertiendo los razonamientos correspondientes, instancia que en ninguna forma ha agotado, por tanto el juicio debe ser desechado al no haber agotado la instancia interna intrapartidista.

 

Resulta infundada la causal de improcedencia alegada, porque en términos de la legislación aplicable y de la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, según se desprende de lo previsto en los artículos 23 de los Estatutos y 11 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, no existe algún otro medio de impugnación que el promovente estuviera obligado a interponer, es decir, las resoluciones que provengan de dicha Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia son definitivas y no encuentran algún otro medio intrapartidario de defensa, por tanto, no está prevista gestión alguna ni existe instancia que debiera ser agotada, en forma previa a la promoción del juicio que se resuelve.

 

Además, cabe precisar que el promovente no aduce el incumplimiento de los requisitos para ser reconocido como precandidato, sino que indebidamente se procesen y tomen en cuenta solicitudes de registro que fueron presentadas ante un órgano partidista incompetente y fuera de los plazos establecidos para ello.

 

Por su parte, el tercero interesado aduce que se actualiza la causa de improcedencia consistente en que el acto reclamado se ha consumado en forma irreparable, ya que lo ordenado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al resolver la queja con número de expediente QO/TLAX/212/2007 se había llevado a efecto, tal como podía constatarse tanto en el acuerdo ACU-CNSEyM-048-2007.

 

Dicha causa de improcedencia, como se razonó al estudiar la diversa interpuesta por el tercero interesado ante esta Sala Superior, resulta inatendible, toda vez que debe tenerse presente que el acto reclamado en el presente juicio es la resolución dictada el veintiséis de junio de dos mil siete por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el expediente del Toca Electoral número 116/2007, mas no los acuerdos que señala el tercero interesado.

 

En este sentido, resulta indudable para este órgano jurisdiccional que el actor se queja de los efectos y alcances de la sentencia emitida por la autoridad responsable, con independencia de cualquier otra consecuencia jurídica que se derive del sentido que al efecto se dicte en el presente juicio, por lo que al no estar dirigida la causa de improcedencia que invoca la parte tercera interesada para desvirtuar el interés jurídico del actor respecto de la sentencia que reclama, la misma debe desestimarse.

 

En las relatadas circunstancias, al no actualizarse las causales de improcedencia invocadas por el órgano partidista responsable, lo conducente es analizar el fondo de la controversia planteada.

 

SÉPTIMO. La resolución impugnada por el promovente, misma que obra en el expediente SUP-JDC-727-2007 y que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es del tenor siguiente:

 

“…

VIII. De la lectura en conjunto de los agravios presentados por los promoventes, es evidente que resultan parcialmente fundados los contenidos en el escrito signado por los CC. José Florentino Pedro González Palma, Domingo Calzada Sánchez, Tomas García Cova, Erasmo López Hernández y Rosario Saucedo Aguilar. A este respecto, consideramos pertinente exponer en que forma la actuación del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía resulta contrario a lo dispuesto por el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

A. Por principio de cuentas, a fin de clarificar el marco legal en el que se tuvo que dar el acto en cuestión, es pertinente transcribir algunos artículos del Estatuto, así como del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, en los que se especifica la naturaleza y atribuciones del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, así como del Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía.

 

En tal contexto, debe iniciarse el análisis desde lo dispuesto por el artículo 19, en el que se establece el fundamento legal de la existencia orgánica del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, así como sus funciones, restricciones y prerrogativas.

 

Artículo 19o. Del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

1. Las elecciones en los tres niveles de dirección, de delegados y delegadas, consejeros y consejeras, presidentes o presidentas, secretarios o secretarias generales, los plebiscitos, referéndum, así como las elecciones indirectas y secretas que se realicen en los Congresos, Consejos y Convenciones estarán a cargo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

2. El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía se integrará por tres personas. No podrá haber más de dos integrantes del mismo género. En el Congreso Nacional se elegirá a las y los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y por mayoría calificada de dos tercios de los congresistas presentes. Durarán en su cargo tres años, con la posibilidad de ser reelectos de manera individual. Se designarán en orden de prelación tres suplentes, los que sólo cubrirán las ausencias de los propietarios.

3. Son requisitos para ser integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y de los Órganos Electorales en los estados los siguientes:

a. Ser miembro del Partido con antigüedad de un año;

b. No haber sido sancionado o sancionada por la Comisión de Garantías;

c. Contar con experiencia en materia electoral;

d. No haber sido dirigente de órgano ejecutivo o miembro de alguna corriente con tres años de anticipación al momento de su nombramiento, y

e. Reconocimiento de honradez e imparcialidad.

4. Los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía podrán ser destituidos por votación de dos terceras partes de los integrantes presentes en sesión del Consejo Nacional, especialmente citada para tal efecto, cuando alteren los resultados de una votación o cuando se pronuncien a favor de un candidato, de conformidad con el procedimiento y las causas que establece el presente Estatuto.

5. Los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía nombrarán a los integrantes de los órganos electorales en los estados, a propuesta de los Consejos Estatales. Su designación será sólo para la elección en cuestión y sólo durante el periodo de su encargo, se destinarán recursos pecuniarios a sus integrantes. El reglamento respectivo establecerá los procedimientos para garantizar una selección transparente.

6. Las funciones de los órganos electorales serán:

a. Organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal respectivamente, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados;

b. Organizar las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido para la integración de sus respectivos Consejos y en las Convenciones, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular;

c. Elaborar el padrón del Partido a través de un órgano técnico desconcentrado del propio Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, denominado Registro Nacional de Afiliados. Este órgano será designado por mayoría calificada de dos terceras partes de los votos de los delegados presentes en el Congreso Nacional a propuesta de los titulares del órgano electoral;

d. Elaborar las listas nominales de afiliados que se integrarán con los nombres de los miembros del Partido en pleno goce de sus derechos partidarios. Las listas nominales de afiliados deberán ser enviadas a todos los Comités Estatales y Municipales por lo menos cada cuatro meses, además se publicarán por lo menos cada 15 días en Internet, a efecto de que cualquier afiliado pueda verificar su inclusión y, en su caso, hacer las aclaraciones necesarias. Del mismo modo, las listas nominales de afiliados deberán ser enviadas a todos los Comités Estatales y Municipales cuatro meses antes de la elección interna correspondiente. En este caso sólo podrán votar y ser votados quienes aparezcan en dicho listado;

e. Emitir las credenciales de militantes del Partido;

f. Establecer el número de delegados y consejeros a elegir en cada circunscripción;

g. Establecer el número y ubicación de casillas en cada proceso electoral;

h. Integrar y capacitar con la debida anticipación la estructura de representación electoral de casilla y representación general, en coordinación con la representación electoral y la secretaría de asuntos electorales de los ámbitos respectivos, y

i. Organizar las elecciones extraordinarias del Partido en su respectivo ámbito de competencia.

7. Las funciones del Registro Nacional de Afiliados son:

a. Elaborar el padrón de miembros y la cartografía electoral:

b. Elaborar las estadísticas internas;

c. Emitir y distribuir los formatos de afiliación del Partido;

d. Depurar y actualizar el padrón y la lista nominal permanentemente

y publicarlos en Internet para su consulta, y

e. Las demás que establezca el reglamento.

8. Las resoluciones del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía serán definitivas y solamente recurribles ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

9. Cuando el contenido de la convocatoria infrinja disposiciones estatutarias reglamentarias, los órganos electorales respectivos podrán introducir las rectificaciones a través de una resolución definitiva. Ninguna elección podrá declararse inválida debido a errores en la convocatoria.

 

De la lectura de este artículo, en ¡o que interesa a la controversia en cuestión, puede concluirse lo siguiente:

 

a) Al Comité Nacional del Servicio Electoral corresponde organizar las elecciones en los tres niveles de dirección, de delegados y delegadas, consejeros y consejeras, presidentes o presidentas, secretarios o secretarias generales, los plebiscitos, referéndum, así como las elecciones indirectas y secretas que se realicen en los Congresos, Consejos y Convenciones.

b) El Estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece, en el máximo nivel normativo posible que es el que deriva de ese mismo documento fundamental, la existencia de los Comités Estatales del Servicio Electoral, denominándolos órganos electorales en los estados, precisando que sus integrantes serán nombrados por el Pleno del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, especificando que esto lo hará a propuesta de los Consejos Estatales, especificando que su designación será sólo para la elección en cuestión y sólo durante el periodo de su encargo, debiendo destinar recursos pecuniarios a sus integrantes.

 

c) Al hablarse, en lo relativo a las atribuciones, respecto a organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal respectivamente, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados, la norma estatutaria concede esta prerrogativa a los órganos electorales en términos genéricos, esto es, no se especifica exclusividad en esta materia a favor de alguno de ellos sino que se defino en forma concurrente paro el órgano como tal, lo que comprende las tres esferas de competencia en la que la mayor jerarquía la tiene el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, por lo que lo pertinente para analizar el ámbito de competencia de cada uno y la naturaleza jurídica que defina su posición legal es necesario analizar lo concerniente en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

Por ello, es necesario tener presente lo dispuesto en los artículos 34, 35, 3te y 37 del Reglamente General de Elecciones. Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, cuyo texto es:

 

Artículo 34. El Servicio Electoral y Membresía será independiente y autónomo en sus decisiones respecto de los demás órganos del Partido y se integra por:

El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía;

El Registro Nacional de Afiliación;

Los Comités Estatales del Servicio Electoral, y

Los Comités Auxiliares Municipales, distritales o regionales.

El Comité Nacional del Servicio Electoral y el Comité Nacional de Afiliación serán de carácter permanente; los Comités estatales y los Auxiliares se conformarán para la organización de cada proceso electoral interno.

Para la designación de los integrantes de los servicios estatales, el Consejo estatal, deberá enviar por lo menos dos propuestas por cada integrante, cumpliendo os requisito estatutarios.

Ante la falta de propuestas o ausencia de integrantes el órgano electoral nacional realizará los nombramientos correspondientes.

Cada uno de los Comités del Servicio Electoral, contará con un presidente que coordinará los trabajos del mismo.

Artículo 35. Las sesiones de los órganos electorales serán públicas, en las que deberán estar presentes cuando menos dos de sus integrantes, en ellas participaran con voz los representantes de planillas, fórmulas o candidatos, según corresponda, una vez aprobado su registro.

Los órganos electorales estatales y Auxiliares, una vez que sean instalados, sesionarán ordinariamente al menos una vez a la semana y, de manera extraordinaria, cuando sea necesario.

Artículo 36. El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, además de las funciones que le confiere el artículo 19 numeral 6 del Estatuto, tiene las atribuciones siguientes:

Organizar las elecciones ordinarias y extraordinarias y consultas directas en los ámbitos nacional, estatal, municipal y del exterior, así como las elecciones indirectas y secretas que se realicen en los Congresos, Consejos y Convenciones;

Coordinar y vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos electorales, en las entidades federativas y municipios;

Coordinar la organización de las elecciones internas para la postulación de candidatos de las elecciones locales;

Nombrar a los integrantes de los Comités Estatales y Auxiliares del Servicio Electoral;

Capacitar y actualizar a los integrantes de los Comités estatales del servicio electoral para el correcto desempeño de sus funciones;

Registrar candidatos y precandidatos para los procesos electorales internos a elegir en el ámbito nacional;

Determinar los programas de capacitación para las elecciones y procesos de consulta internos;

Aprobar el diseño de los materiales y documentación electoral para los proceso de elección directos, indirectos y consultas;

Realizar los cómputos definitivos en las elecciones de carácter nacional o procesos de consulta;

Emitir las constancias de mayoría o de asignación que le correspondan;

Remover a integrantes de los órganos estatales y Auxiliares, cuando no cumplan con su responsabilidad, desacaten lineamientos de su superior jerárquico o muestre deficiencias que pongan en riesgo el proceso electoral;

Elaborar el padrón de miembros del Partido y listas nominales de afiliados así como emitir las credenciales de miembros del Partido a través del Registro Nacional de Afiliados;

Determinar, conforme al Estatuto el número de delegados y consejeros a elegir en cada circunscripción;

Determinar la integración, el número y ubicación de casillas en cada proceso electoral y de consulta;

Determinar los programas de capacitación para las elecciones y procesos de consulta internos;

Registrar a los candidatos para las elecciones de los órganos del partido y precandidatos para los procesos electorales de selección de candidatos, en el ámbito nacional y de manera supletoria de los ámbitos estatal y municipal;

Conocer de las impugnaciones contra actos o resoluciones de los Comités Estatales y Auxiliares del Servicio Electoral;

Turnar a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia los recursos que se presenten en contra de sus propios actos;

Nombrar al personal necesario para el desarrollo de sus funciones;

Presentar anualmente al consejo nacional su informe de actividades y el proyecto de presupuesto para su aprobación e inclusión en el presupuesto anual, y

Las demás establecidas en el Estatuto y en el presente Reglamento.

Artículo 37. Los Comité Estatales del Servicio Electoral, tienen las atribuciones siguientes:

Coordinar la organización de las elecciones internas para la postulación de candidatos de elección popular en el ámbito estatal y de las elecciones locales;

Proponer el número, ubicación e integración de casillas para los procesos electorales internos.

Registrar candidatos y precandidatos para los procesos electorales internos a elegir en los ámbitos estatal y municipal;

Realizar los cómputos de carácter estatal de las elecciones o procesos de consulta;

Emitir las constancias de mayoría o de asignación que le correspondan;

Turnar a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, los recursos que se presenten en contra de sus cómputos totales de elección o consulta;

Turnar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía los recursos que se presenten en contra de sus propios actos;

Previa convocatoria proponer a los integrantes de los Comités Auxiliares municipales, distritales o regionales del Servicio Electoral;

Nombrar asistentes electorales para garantizar la organización del proceso electoral;

Notificar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía de sus acuerdos, y

Las demás establecidas en el Estatuto y en este Reglamento.

 

De la lectura sistemática y funcional de estos preceptos, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

 

a) El Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía habla de una instancia interna denominada Servicio Electoral y Membresía, en la que hace hincapié respecto a su carácter independiente y autónomo en sus decisiones respecto de los demás órganos del Partido y del que forman parte tanto el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía como los Comités Estatales del Servicio Electoral. Esto es, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía es un órgano jerárquicamente superior, lo que no implica que de él dependa la existencia del resto de los órganos ni pueda actuar respecto a estos por encima de las competencias que delimita para cada uno de ellos el propio Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

b) La relación que debe existir entre el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y los Comités Estatales del Servicio Electoral están claramente delimitadas por las normas estatutarias, siendo evidente que artículo 19 numeral 6 del Estatuto define que le corresponde organizar las elecciones en los tres niveles de dirección, de delegados y delegadas, consejeros y consejeras, presidentes o presidentas, secretarios o secretarias generales, los plebiscitos, referéndum, así como las elecciones indirectas y secretas que se realicen en los Congresos, Consejos y Convenciones, en tanto que el artículo 36 del Reglamento en la materia le confieren la facultad de organizar las elecciones ordinarias y extraordinarias y consultas directas en los ámbitos nacional, estatal, municipal y del exterior, .así como las elecciones indirectas y secretas que se realicen en los Congresos, Consejos y Convenciones, esta facultad debe verse en forma conjunta con la prerrogativa otorgada a los Comités Estatales del Servicio Electoral, que son parte del órgano nacional electoral y de membresía del partido, a quienes corresponde según dispone el artículo 37 de la norma reglamentaria el coordinar la organización de las elecciones internas para la postulación de candidatos de elección popular en el ámbito estatal y de las elecciones locales, ámbito en el

que el Comité Nacional del Servicio Electoral corresponde adicionalmente ejercer las facultades definidas en los incisos b) y c) del artículo 36 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, esto es, en el primer caso, coordinar y vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos electorales, en las entidades federativas y municipios, mientras que en el segundo se le faculta a coordinar la organización de las elecciones internas para la postulación de candidatos de las elecciones locales, atribuciones ésta últimas que resultan de suma importancia principalmente respecto a aquellas facultades que el reglamento otorga en forma particular a los Comités Estatales del Servicio Electoral, como son las relativas a proponer el número, ubicación s integración de casillas para tos procesos electorales internos; registrar candidatos y precandidatos para tos procesos electorales internos a elegir en los ámbitos estatal y municipal; realizar los cómputos de carácter estatal de las elecciones o procesos de consulta; y emitir ¡as constancias de mayoría o de asignación que le correspondan.

 

c) En tal sentido, es claro que existe una facultad del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía relativa a nombrar a los integrantes de los Comités Estatales y Auxiliares del Servicio Electoral, incluida en el inciso d) del artículo 36 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, esta debe apreciarse en forma sistemática con la facultad que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática en el numeral 5 del articulo 19 otorga al Consejo Estatal, al definir que es a éste a quien corresponde hacer las propuestas para integrar al Comité Estatal del Servicio Electoral. En este aspecto, la facultad de nombramiento del Comité Nacional del Servicio Electoral se encuentra condicionada a las propuestas que presente el Consejo. Esta cláusula estatutaria encuentra su razón de ser en que es en los Consejos Estatales el ámbito en el que concurren las fuerzas políticas representativas en una entidad y por ende, se estima que es el ámbito idóneo para que los órganos se integren de acuerdo al consenso de las partes en torno a una propuesta o bien, tomando en consideración la proporcionalidad que se exprese en el apoyo a las diversas propuestas cuando no se presente una propuesta de unidad.

 

Esta facultad se complementa con lo dispuesto con el articulo 34 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, por el que se define que para la designación de los integrantes de los servicios estatales, el Consejo estatal, deberá enviar por lo menos dos propuestas por cada integrante, cumpliendo los requisito estatutarios, y solo ante la falta de propuestas o ausencia de integrantes el órgano electoral nacional realizará los nombramientos correspondientes.

 

B. Definido este marco legal, es evidente que la actuación del Comité Nacional del Servicio Electoral es ilegal en virtud de los siguientes aspectos:

 

a) En primer término, incumplió con lo dispuesto por el artículo 19 numeral 5 del Estatuto, dado que de las constancias que obran en el expediente queda claro que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala le remitió el Acuerdo del Consejo respectivo, así como el acta de la sesión en que se aprobó, conteniendo los nombres de las propuestas para que de entre ellas, se eligiera a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral.

 

En tal sentido, el acuerdo que el Comité Nacional del Servicio Electoral por el que se nombra a los supuestos delegados, no hace ninguna referencia a este documento, aún y cuando es claro que lo recibió antes de la emisión del acuerdo por el que nombra delegados e incluso de la publicación de la convocatoria. Asimismo, tampoco hace mención a que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala haya incumplido con su obligación de remitir las propuestas respectivas, lo que le permitiría ejercer directamente la facultad que le otorga el artículo 34 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, que define que para la designación de los integrantes de los servicios estatales, el Consejo estatal, deberá enviar por lo menos dos propuestas por cada integrante, cumpliendo los requisito estatutarios, y ante la falta de propuestas o ausencia de integrantes el órgano electoral nacional realizará los nombramientos correspondientes.

 

Conforme a lo dicho, es evidente que este actuar es indebido e injustificado, dado que no toma en cuenta de la secuencia procesal relativa al nombramiento de los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral y desatiende un acto jurídico celebrado por el órgano al que correspondía. Conforme a esto, es correcto hacer notar que el Comité tiene la facultad de nombrar a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, sin embargo, en los hechos no lo hizo de esta forma, dado que nombró delegados encargados de organizar la elección, más no integró un Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía. Esta situación debe verse en conjunto con el que haya aspirantes del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tlaxcala que si bien fueron propuestos por esta instancia, no cuentan con el nombramiento del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, por lo que en los hechos, éste órgano no ha sido debidamente integrado.

 

De tai manera, se incumplió con el mandato de la normatividad interna que faculta al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía a aprobar los nombramientos de los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, tomando en consideración las propuestas que presenta el Consejo Estatal. La forma en que se configura el ejercicio de las facultades de ambos órganos implica que en el momento de emitir los nombramientos, el Comité Nacional del Servicio Electoral, para que su acto pueda ser considerado como debidamente fundado y motivado, tiene que pronunciarse respecto a las propuestas remitidas por el Consejo Estatal por lo que en caso de haberlas rechazado, tendría que referirse en el acta haciendo mención específica, conforme al principio de legalidad, de las razones por las que no otorgaba el respectivo nombramiento en forma individual y precisa, estando entonces en condiciones de nombrar a los integrantes del órgano directamente o bien, de prevenir al Consejo Estatal a fin de que remita otras propuestas.

 

En este aspecto, resulta infundado el que se argumente que las propuestas vertidas por el Consejo Estatal del Servicio Electoral en virtud de que incluían dos nombres en lo relativo a la propuesta para ser Presidente, en tanto que se incluían cuatro nombres en la propuesta de integrantes. Esta aseveración carece de todo sustento, dado que de la simple lectura del artículo 34 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, que todo integrante del Comité Nacional de Elecciones, Consultas y Membresía está obligado a conocer dado que se refiere a las facultades del órgano del que forma parte, define que para la designación de los integrantes de los servicios estatales, el Consejo estatal, deberá enviar por lo menos dos propuestas por cada integrante, cumpliendo los requisito estatutarios, y ante la falta de propuestas o ausencia de integrantes el órgano electoral nacional realizará los nombramientos correspondientes. De tal forma, la conducta del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía no se ajustó al principio de legalidad, lo que es suficiente para considerar como parcialmente fundado el escrito de impugnación en cuestión.

 

A lo anterior debe agregarse que resulta parcialmente fundado el agravio consistente en que carece de una fundamentación adecuada el acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en virtud de que pretende sustentar el nombramiento de los delegados en lo dispuesto por el articulo 36 inciso r) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, que le otorga la facultad de nombrar al personal necesario para el desarrollo de sus funciones, porque es claro que tal artículo se refiere únicamente al personal administrativo, operativo o jurídico que necesita para que o\ propio Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía cumpla con las funciones que le confieren el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, lo que no puede en forma alguna interpretarse como una facultad para nombrar a los integrantes, expresión que no puede ni debe ser utilizada como sinónimo de ‘personal’, de otro órgano cuya naturaleza está definida por el propio Estatuto y el Reglamento de ¡a materia.

 

Tal artículo es violatorio de lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, ya que mediante su acuerdo, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, confiere al personal que el mismo puede nombrar para desarrollar sus funciones y al que define como delegados, las funciones que el propio Reglamento en el dispositivo otorga en forma exclusiva a los Comités Estatales del Servicio Electoral y Membresía, como son:

 

1. Proponer el número, ubicación e integración de casillas para los procesos electorales internos.

2. Registrar candidatos y precandidatos para los procesos electorales internos a elegir en los ámbitos estatal y municipal;

3. Realizar los cómputos de carácter estatal de las elecciones o procesos de consulta;

4. Emitir las constancias de mayoría o de asignación que le correspondan;

5. Turnar a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, los recursos que se presenten en contra de sus cómputos totales de elección o consulta;

6 Turnar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía los recursos que se presenten en contra de sus propios actos;

7. Previa convocatoria proponer a los integrantes de los Comités Auxiliares municipales, distritales o regionales del Servicio Electoral;

8. Nombrar asistentes electorales para garantizar la organización del proceso electoral;

9. Notificar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía de sus acuerdos.

 

En tal sentido, en los hechos, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, con su acto, otorga a su propio personal las facultades que corresponde ejercer a los integrantes de otro órgano que si bien nombra el mismo, lo hace a propuesta del Consejo Estatal correspondiente, o bien, caso de que realice el nombramiento en forma directa por no haber presentado el Consejo propuestas o no reunir éstas el perfil requerido, las personas que designe tendrán el carácter de Integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral y no de delegados, figura que carece de sustento estatutario.

 

Por lo tanto, al haber sido declarado parcialmente fundado el escrito de queja interpuesto por la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Tlaxcala, lo que lo conducente es ordenar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que ajuste su conducta a lo dispuesto por los artículos 19 numeral 5 del Estatuto con relación al artículo 34 del Reglamento General de Elecciones. Consultas y Membresía y nombre a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, procurando respetar la proporcionalidad del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tlaxcala y tomando en cuenta las propuestas remitidas por su Mesa Directiva.

 

En este aspecto, esta Comisión mandata al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía a expedir los nombramientos que avalen el nombramiento de los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Tlaxcala. Asimismo, se ordena al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, que se avoque a recavar la totalidad de las solicitudes de registro presentadas en los diferentes órganos del Partido, para que una vez que nombre al Comité Estatal del Servicio Electoral de Tlaxcala, haga entrega de dichos documentos y éste actué en consecuencia conforme al Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

Con base a lo anterior, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es parcialmente fundado el escrito de Queja contra órgano identificado con el número de expediente QO/TLAX/212/2007 formado con motivo de la queja interpuesta por los CC. JOSÉ FLORENTINO PEDRO GONZÁLEZ PALMA, DOMINGO CALZADA SÁNCHEZ, TOMAS GARCÍA COVA, ERASMO LÓPEZ HERNÁNDEZ Y ROSARIO SAUCEDO AGUILAR, en contra del Comité Nacional del Servicio Electoral.

 

SEGUNDO. Se revoca el contenido del Acuerdo ACU-CNSEyM-045-2007 por el que se nombran a los delegados del Comité Nacional del Servicie Electoral y Membresía, del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala nombrando como delegados a los CC Pablo Noel Mendoza Várela, Eduardo Gutiérrez Camargo y Juan Flores Bustamante, cuya designación queda sin validez.

 

TERCERO. Se ordena al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía expedir los nombramientos de integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral procurando respetar la proporcionalidad del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tlaxcala.”

 

OCTAVO. El actor aduce los siguientes agravios:

 

“AGRAVIOS

 

ÚNICO.

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Artículo 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 1 numerales 1 y 2, 27 incisos b), c) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 1 numerales 1 y 2; 2 numeral 3 incisos a) y k); 4 numerales 1 incisos a) y f); 2 incisos a) y j); 14 numeral 3; 23 numerales 1 y 3 del Estatuto; artículos 1 incisos b) y c), 13, 14, 15, 26, 40 y 41, del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, artículos 1, 9 y 48 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, del Partido de la Revolución Democrática.

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución emitida al expediente QO/TLAX/212/2007, por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en fecha veintinueve de mayo del año dos mil siete.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo representa lo establecido, en el último párrafo del considerando VIII del cuerpo de la resolución que emite la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, dado que la responsable establece de manera ilegal y fuera de toda lógica jurídica, que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, debe abocarse a recavar la totalidad de las solicitudes de registro presentadas en los diferentes órganos del Partido, para que una vez que nombre a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral de Tlaxcala, haga entrega de dichos documentos y éste actúe en consecuencia conforme al Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, dado que se establece lo siguiente:

 

En este aspecto esta Comisión mandata al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía a expedir los nombramientos que avalen el nombramiento de los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en el estado de Tlaxcala. Asimismo, se ordena al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, que se avoque a recavar la totalidad de las solicitudes de registro presentadas en los diferentes órganos del Partido, para que una vez que nombre al Comité Estatal del Servicio Electoral de Tlaxcala, haga entrega de dichos documentos y éste actué en consecuencia conforme al Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

Como se observa, la responsable establece de manera ilegal, en el cuerpo de su resolución, ordenar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, que se aboque a recavar la totalidad de las solicitudes de registro presentadas ante los diferentes órganos del partido, y una vez que nombre a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, entregarlas, para que estos emitan los actos atinentes a sus facultades y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

Sin embargo, se debe señalar a Ustedes Señores Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ello resulta contraventor e ilegal, toda vez, que la responsable sin fundar ni motivar en precepto intrapartidario alguno, rompe con las disposiciones contenidas en el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, tocante a los órganos legalmente facultados para recepcionar las solicitudes de registro de los aspirantes a precandidatos a diputados locales por el principio de mayoría en el Distrito XVII, del Estado de Tlaxcala y establece que otros órganos, sin que defina cuales, recibieron solicitudes de registro y determina que estos deban ser recabados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y entregados a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, que el Órgano Electoral Nacional designe a partir de la emisión de la resolución que se combate, por lo que la responsable contraviene las obligaciones que le impone el artículo 23 numerales 1 y 3 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el cual prevé:

 

Artículo 23o. Los órganos de Garantías y Vigilancia.

1. Las Comisiones Nacional y Estatales de Garantías y Vigilancia son los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido y de que los actos y resoluciones de los órganos del Partido se apeguen a la normatividad interna.

2. (...);

3. Las actividades de las Comisiones de Garantías y Vigilancia se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Sus resoluciones son de acatamiento obligatorio para los miembros y órganos del Partido. En sus resoluciones deberán resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por el promovente que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición.

 

De igual manera falta a las obligaciones que le establecen los artículos 1, 9 y 48 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, que disponen:

 

ARTICULO 1.- Las disposiciones del presente ordenamiento son de observancia general para los miembros del Partido de la Revolución Democrática y tienen por objeto reglamentar la organización y funcionamiento de los Órganos de Garantías y Vigilancia, las atribuciones que a sus integrantes confiere el Estatuto y el establecimiento del marco normativo para el trámite, sustanciación y resolución de los asuntos sometidos a su consideración.

 

Los Órganos de Garantías y Vigilancia tienen a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen.

 

Siendo autónomos en sus decisiones, los Órganos Jurisdiccionales se regirán por los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo. Las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia serán definitivas, inatacables y de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido.

 

ARTICULO 9.- Siendo los Órganos Jurisdiccionales los facultados para proteger los derechos de los afiliados y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, éstos deberán actuar siempre de forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia e imparcialidad. Fundando y motivando sus resoluciones.

 

ARTICULO 48. Toda resolución aprobada por el pleno deberá estar debidamente fundada y motivada; en la que constará la fecha, el lugar y el órgano que la dicta, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; en su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, los fundamentos jurídicos, los puntos resolutivos; y en su caso, el plazo para su cumplimiento.

 

Cuando a petición de parte interesada sea requerido aclarar un concepto o precisar los efectos de una resolución, las comisiones lo harán, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

 

Los anteriores artículos nos permiten observar con claridad, que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en la emisión de sus resoluciones debe apegarse de manera estricta a cumplir con los principios de legalidad y certeza, debiendo fundarlas y motivarlas, esto es, debe establecer de manera clara y puntual los preceptos legales aplicables a los casos concretos que se resuelven y establecer los razonamientos lógico jurídicos que la sustentan, no obstante, respecto del apartado de la resolución que se recurre, en esta, sin que exista fundamente legal aplicable, se determina ordenar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, que recabe entre los órganos del Partido, las solicitudes de registro que se hayan presentado por los aspirantes a precandidatos, violentando con ello el principio de legalidad y certeza, los cuales establecen:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

Este principio consiste en el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; la adecuación o fidelidad de la ley en toda acción electoral de los ciudadanos, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos, pero fundamentalmente de las autoridades electorales, en todos sus órdenes jerárquicos y de competencia. Se trata de lo que se ajusta a lo que se ordena o está permitido por la ley.

 

PRINCIPIO DE CERTEZA

 

Conocimiento seguro y claro de alguna cosa. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar. [18]

 

El principio radica en que las resoluciones que pronuncien los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de sus atribuciones, se referirán a hechos veraces, reales, esto es, que el fundamento empírico de la resolución deberá ser completamente verificable, fidedigno y confiable., sobre la base de elementos plenamente verificables y por ello inobjetables

 

Así mismo, se violenta lo establecido en el artículo 19 numeral 1 del Estatuto, artículos 1 incisos b) y c), 13, 14, 15, 26, 40 y 41, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, en virtud que estos establecen de manera puntual:

 

Artículo 1. El presente reglamento es de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática.

 

El presente reglamento regula las normas del Estatuto relativas a:

a) El ingreso y la membresía en el Partido;

b) La función de organizar los procesos electorales y de consulta; y

c) El funcionamiento del servicio electoral.

 

Artículo 13. Es derecho de los miembros del Partido postularse en las elecciones internas para integrar los órganos del Partido, así como ser postulado como candidato a puesto de elección popular, debiendo acreditar que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y que cumplen con los requisitos previstos en el Estatuto y las leyes electorales correspondientes.

 

Capítulo primero

De la convocatoria

 

Artículo 14. Las convocatorias a elecciones, se ceñirán exclusivamente a establecer las condiciones específicas de la elección de que se trate, y que se prevén para las mismas en el Estatuto y el presente Reglamento.

 

Las convocatorias a que se refiere el presente artículo deberán ser notificadas al Comité Nacional del Servicio Electoral y membresía, a más tardar 48 horas después de que se emitan. Si de su contenido se infringen disposiciones estatutarias o reglamentarias, realizará rectificaciones que correspondan, notificando tal situación al Consejo respectivo y ordenando su publicación.

 

Artículo 15. El Consejo Nacional publicará la convocatoria a más tardar 90 días previos al día de la elección, en ella se establecerán:

 

a) La fecha de la elección;

b) Las fechas de registro de planillas o candidaturas, con un plazo de 5 días para ello;

c) Los tipos y número de cargos a elegir por ámbito electoral;

d) Topes de gastos de campaña;

e) Para la integración de los órganos de dirección del partido el número mínimo de candidatos que correspondan a los pueblos indios que será de acuerdo a su porcentaje de población en el ámbito que corresponda, de acuerdo con el último censo de población y vivienda, y f) El número de integrantes de los órganos del partido que corresponda a los migrantes residentes en el exterior conforme a los artículos 9 numeral 1, inciso j); y 10 numeral 3, inciso e) del Estatuto.

 

Cuando por cualquier motivo, en el primer año del mandato corresponda, no estuviere hecha la elección, o se haya declarado nula, se emitirá convocatoria a elecciones extraordinarias a más tardar sesenta días después de la fecha de la elección ordinaria. Las fecha de la jornada electoral y de la toma de posesión del cargo o cargos que correspondan, estarán de acuerdo con los términos y plazos de la elección ordinaria.

 

Título Tercero

De la elección de candidatos a puesto de elección popular

Capítulo primero

 

De la convocatoria

 

Artículo 26. La convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección popular deberá publicarse a más tardar 90 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva, debiendo señalar lo siguiente:

 

a) La fechas de la elección de los diferentes cargos a elegir por voto universal, directo y secreto, la elección deberá ser a más tardar 30 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos correspondiente o definición de candidatos previsto en la ley electoral respectiva. La fecha de elección podrá ser posterior, siempre y cuando en el ámbito electoral que corresponda la elección se esté desarrollando un proceso electoral diferente;

b) Las fechas de registro de candidaturas, con un plazo de 5 días para ello;

c) Las candidaturas a elegir;

d) El número de boletas a distribuir por casillas que no podrá ser más de 750;

e) Los topes de gastos de campaña y los lineamientos de comprobación de gastos;

f) Las reglas de campaña;

g) La reserva de candidaturas externas o de convergencia;

h) Las candidaturas sujetas a elección interna, e

i) Las fechas y el lugar de la elección en convención y consejo y el tipo de candidatos. La elección deberá ser a más tardar 15 días antes del registro de candidatos correspondiente, según lo previsto en la ley electoral respectiva.

 

El consejo respectivo, para determinar el tope de gastos de campaña, a probará un porcentaje del último monto acordado por el órgano electoral constitucional para la elección correspondiente.

 

Si un Consejo Estatal omite emitir la convocatoria respectiva dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, el Comité Ejecutivo Nacional la emitirá en su lugar, a más tardar 15 días después.

 

Una vez aprobada la convocatoria, el consejo correspondiente deberá notificar por escrito en un plazo no mayor de 48 horas al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía de dicho acuerdo.

 

En los casos en que las leyes electorales establezcan procedimientos diferentes para la definición de las listas de candidatos, la selección de los mismos se sujetará a dicho procedimiento.

 

Titulo Sexto

Del Proceso Electoral

Capítulo Primero

 

Del Registro de Candidatos

 

Artículo 40. Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, o en su caso, el órgano electoral encargado de realizar el registro, extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen;

 

La solicitud de registro de candidatos o precandidatos deberán especificar los datos siguientes:

 

a) Apellidos y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Cargo para el que se postula, y

e) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas. En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa.

La solicitud se acompañará de la documentación siguiente:

-Copia de Acta de Nacimiento;

-Declaración de aceptación de la candidatura;

-Copia de la credencial de elector con fotografía;

-Carta compromiso del pago de cuotas extraordinarias;

-La constancia de estar al corriente del pago de cuotas;

-Proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el cargo pretendido;

-Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral.

 

El servicio electoral comprobará la vigencia de derechos de los miembros con base en los informes que les envíe las Comisiones de Garantías y Vigilancia.

 

El Servicio Electoral al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos, haciendo los requerimientos al solicitante para aclaraciones o subsanar errores que sean necesarios en un plazo no mayor a 24 horas de vencido el periodo de registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá con la documentación con que se cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva.

 

Artículo 41. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo para el registro de candidatos, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, o en su caso el órgano electoral que corresponda, celebrará sesión con el único objeto de resolver las solicitudes de registro de candidaturas o precandidaturas, extendiendo constancia de ello a los interesados.

 

Tratándose de aspirantes externos, el órgano electoral responsable del registró deberá informarlo al Comité Ejecutivo correspondiente para efecto de lo establecido en el Artículo 14 numeral 9 inciso g del Estatuto. El Comité, en su caso, presentará las observaciones antes del vencimiento del plazo que tiene el órgano electoral para otorgar los registros que procedan.

 

El orden en que aparezcan en las boletas electorales los nombres de los candidatos, precandidatos o planillas se les asignará un número consecutivo de acuerdo al orden de presentación de solicitud de registro.

 

Artículos de los que se desprende de manera clara y puntual, que el único órgano facultado para recepcionar las solicitudes de registro de aspirantes es el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, o de ser el caso, los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral que haya designado, por lo que en el presente caso, resulta erróneo de parte de la responsable establecer que otros órganos recibieron solicitudes de registro, sin que especifique, de cuales se trata, dado que este hecho, resulta ¡legal, en virtud que ningún órgano ajeno al Servicio Electoral, se encuentra facultado para asumir facultades y atribuciones de carácter electoral.

 

En este punto, es importante señalarle a Ustedes Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el expediente QO/TLAX/212/2007, tiene como inicio, la presentación del medio de defensa que interponen los integrantes del Consejo Estatal en Tlaxcala en contra del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, por no haber designado a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala, de las propuestas que resolvió el VI Consejo Estatal en su sesión de fecha quince de abril del año dos mil siete, y en contra de la designación de los delegados del propio Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que fueron nombrados a efecto de recibir en representación de los integrantes del Órgano Nacional Electoral, las solicitudes de registro de los aspirantes a precandidatos para los distintos cargos de elección popular en el Estado de Tlaxcala.

 

Solicitando a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que ordenara al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, designar a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en dicha Entidad Federativa, que fueron propuestos por el Décimo Segundo Pleno del VI Consejo Estatal en su sesión de fecha quince de abril, cuestión que efectivamente es atendida en el cuerpo de la resolución que emite la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al declararla parcialmente fundada y resolver, revocar el acuerdo ACU-CNSEyM-045-2007, por el que se nombró a los delegados del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y ordenar al propio Órgano Nacional Electoral expedir los nombramientos de integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral.

 

Es importante señalar que estos actos, de igual manera fueron controvertidos, ante la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual fue radicado con el número de expediente SUP-JDC-499/2007, y al cual le recayó resolución en fecha treinta de mayo de dos mil siete, en el cual se declaró infundado el acto respecto de la presunta omisión del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en designar a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala, en virtud que dicho Órgano Electoral Nacional, nombró delegados a efecto de atender, la solicitudes de registro, con lo cual realizó los actos atinentes para salvaguardar los derechos de los militantes para presentar las solicitudes de registro.

 

En este contexto, es importante señalar que, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia dentro del cuerpo de la resolución del expediente QO/TLAX/212/2007, en ninguna de sus partes determina dejar sin efectos los actos realizados por los delegados del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, consistentes en la recepción de las solicitudes de registro por parte de los aspirantes a precandidatos, en virtud que al momento de la emisión de la resolución, los plazos de registro establecidos en la Fracción III numeral 2 de las BASES de la Convocatoria que emite el Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, para elegir a los Candidatos y Candidatas a Diputadas y Diputados para integrar la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, Presidentas y Presidentes, Sindico Procurador y Regidores; para integrar los H. Ayuntamientos de los Municipios del Estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala, y las Presidentas y Presidentes de Comunidad, que para el caso de aspirantes a precandidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, comprendió del treinta de abril al cuatro de mayo de dos mil siete, y respecto de los aspirantes a diputados locales por el principio de representación proporcional, el plazo comprendió del quince al diecinueve de mayo de dos mil siete, por lo que los términos para los registros se encontraban superados.

 

En este orden de ideas, es importante destacar que en el cuerpo de la resolución, La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en la foja veintiuno estableció:

 

Conforme a lo dicho, es evidente que este actuar es indebido e injustificado, dado que no toman en cuenta de la secuencia procesal relativa al nombramiento de los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral y desatiende un acto jurídico celebrado por el órgano a que correspondía. Conforme a esto, es correcto hacer notar que el Comité tiene la facultad de nombrar a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, sin embargo, en los hechos no lo hizo de esta forma, dado que nombro delegados encargados de organizar la elección, mas no integró un Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía. Esta situación debe verse en conjunto en el que haya aspirantes del consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tlaxcala, que si bien fueron propuestos por esta instancia, no cuenta con el nombramiento del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, por lo que en los hechos, éste órgano no ha sido debidamente integrado.

 

Así mismo, en la foja veinticuatro consignaron:

 

Por lo tanto, al haber sido parcialmente fundado el escrito de queja interpuesto por la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Tlaxcala, lo que lo conducente es ordenar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que ajuste su conducta a lo dispuesto por los artículos 19 numeral 5 del Estatuto con relación al 34 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía y nombre a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, procurando respetar la proporcionalidad del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tlaxcala y tomando en cuenta las propuestas remitidas por su Mesa Directiva.

 

En este aspecto esta Comisión mandata al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía a expedir los nombramientos que avalen el nombramiento de los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en el estado de Tlaxcala. Asimismo, se ordena al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, que se avoque a recavar la totalidad de las solicitudes de registro presentadas en los diferentes órganos del Partido, para que una vez que nombre al Comité Estatal del Servicio Electoral de Tlaxcala, haga entrega de dichos documentos y éste actué en consecuencia conforme al Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

Esto es, que los militantes que de manera ilegal se ostentaron como integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, nunca fueron designados por el órgano competente para ello, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, por lo que sus actuaciones carecen de validez legal, lo anterior se establece de la correlación de los artículos 19 del Estatuto y los artículos 1, incisos b) y c); 34, 36 inciso d) y 37 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, los cuales disponen:

 

Artículo 19°. Del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

 

1. Las elecciones en los tres niveles de dirección, de delegados y delegadas, consejeros y consejeras, presidentes o presidentas, secretarios o secretarias generales, los plebiscitos, referéndum, así como las elecciones indirectas y secretas que se realicen en los Congresos, Consejos y Convenciones estarán a cargo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

 

2. El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía se integrará por tres personas. No podrá haber más de dos integrantes del mismo género. En el Congreso Nacional se elegirá a las y los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y por mayoría calificada de dos tercios de los congresistas presentes. Durarán en su cargo tres años, con la posibilidad de ser reelectos de manera individual. Se designarán en orden de prelación tres suplentes, los que sólo cubrirán las ausencias de los propietarios.

 

3. Son requisitos para ser integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y de los Órganos Electorales en los estados los siguientes:

a. Ser miembro del Partido con antigüedad de un año;

b. No haber sido sancionado o sancionada por la Comisión de Garantías;

c. Contar con experiencia en materia electoral;

d. No haber sido dirigente de órgano ejecutivo o miembro de alguna corriente con tres años de anticipación al momento de su nombramiento, y

e. Reconocimiento de honradez e imparcialidad.

 

4. Los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía podrán ser destituidos por votación de dos terceras partes de los integrantes presentes en sesión del Consejo Nacional, especialmente citada para tal efecto, cuando alteren los resultados de una votación o cuando se pronuncien a favor de un candidato, de conformidad con el procedimiento y las causas que establece el presente Estatuto.

 

5. Los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía nombrarán a los integrantes de los órganos electorales en los estados, a propuesta de los Consejos Estatales. Su designación será sólo para la elección en cuestión y sólo durante el periodo de su encargo, se destinarán recursos pecuniarios a sus integrantes. El reglamento respectivo establecerá los procedimientos para garantizar una selección transparente.

 

Artículo 1. El presente reglamento es de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática.

El presente reglamento regula las normas del Estatuto relativas a:

a) El ingreso y la membresía en el Partido;

b) La función de organizar los procesos electorales y de consulta; y

c) El funcionamiento del servicio electoral.

 

Artículo 34. El Servicio Electoral y Membresía será independiente y autónomo en sus decisiones respecto de los demás órganos del Partido y se integra por:

a) El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía;

b) El Registro Nacional de Afiliación;

c) Los Comités Estatales del Servicio Electoral, y

d) Los Comités Auxiliares Municipales, distritales o regionales.

 

El Comité Nacional del Servicio Electoral y el Comité Nacional de Afiliación serán de carácter permanente; los Comités Estatales y los Auxiliares se conformarán para la organización de cada proceso electoral interno.

 

Para la designación de los integrantes de los servicios estatales, el Consejo estatal, deberá enviar por lo menos dos propuestas por cada integrante, cumpliendo los requisitos estatutarios.

 

Ante la falta de propuestas o ausencia de integrantes el órgano electoral nacional realizará los nombramientos correspondientes.

 

Cada uno de los Comités del Servicio Electoral, contará con un presidente que coordinará los trabajos del mismo.

 

Artículo 36. El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, además de las funciones que le confiere el artículo 19 numeral 6 del Estatuto, tiene las atribuciones siguientes:

a) Organizar las elecciones ordinarias y extraordinarias y consultas directas en los ámbitos nacional, estatal, municipal y del exterior, así como las elecciones indirectas y secretas que se realicen en los Congresos, Consejos y Convenciones;

b) Coordinar y vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos electorales, en las entidades federativas y municipios;

c) Coordinar la organización de las elecciones internas para la postulación de candidatos de las elecciones locales;

d) Nombrar a los integrantes de los Comités Estatales y Auxiliares del Servicio Electoral;

 

Artículo 37. Los Comité Estatales del Servicio Electoral, tienen las atribuciones siguientes:

a) Coordinar la organización de las elecciones internas para la postulación de candidatos de elección popular en el ámbito estatal y de las elecciones locales;

b) Proponer el número, ubicación e integración de casillas para los procesos electorales internos.

c) Registrar candidatos y precandidatos para los procesos electorales internos a elegir en los ámbitos estatal y municipal;

d) Realizar los cómputos de carácter estatal de las elecciones o procesos de consulta;

e) Emitir las constancias de mayoría o de asignación que le correspondan;

f) Turnar a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, los recursos que se presenten en contra de sus cómputos totales de elección o consulta;

g) Turnar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía los recursos que se presenten en contra de sus propios actos;

h) Previa convocatoria proponer a los integrantes de los Comités Auxiliares municipales, distritales o regionales del Servicio Electoral;

i) Nombrar asistentes electorales para garantizar la organización del proceso electoral;

j) Notificar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía de sus acuerdos, y

k) Las demás establecidas en el Estatuto y en este Reglamento.

 

Por lo que, al no haber sido designados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, como integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala, sus actos carecen de validez, siendo el caso concreto que en la especie, resultan ilegales las solicitudes que se presentaron ante dichos militantes.

 

En este contexto, debe indicar a Ustedes Señores Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, a efecto de salvaguardar los derechos de los aspirantes que de manera errónea presentaron sus solicitudes ante un órgano no facultado para recibirlos, le requirió a los militantes que se ostentaron de manera ilegal como integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, en tres ocasiones de manera formal, la entrega de las documentales recepcionadas, sin que se atendieran las solicitudes realizadas.

 

En este sentido, se procedió por parte del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, a realizar una notificación pública a través de un inserto en la página 17 Sección LOCAL, del Diario de circulación estatal, ‘El Sol de Tlaxcala’, de fecha nueve de mayo de 2007, para hacer de conocimiento de los militantes que presentaron sus documentales ante el ilegal Comité Estatal del Servicio Electoral, para que realizaran la solicitud ante el órgano competente, el cual es el Órgano Nacional, a través de los delegados designados para tal fin, señalando de manera puntual, que de ser omisos los militantes que de manera ilegal se ostenta con el .carácter de integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala, que de no hacer entrega de los expedientes que se encontraban en su poder, se procedería a realizar las actuaciones legales intrapartidarias.

 

Es necesario señalar, que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, realizó y publicitó de manera reiterada, los lineamientos a los que debían dar cumplimientos los aspirantes a precandidatos, para presentar las solicitudes de registro, siendo estos igualmente omisos.

 

En este contexto, es de señalar que los artículos 2 numeral 3, incisos a), y k); 4 numeral 1 inciso a); 2 incisos a) y j), del Estatuto, y artículos 1, 40, establecen:

 

Artículo 2o. La democracia en el Partido.

1.- …

2.- …

3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:

a. Derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros; …

k. Respeto y acatamiento de militantes e instancias partidistas al Estatuto y a los reglamentos que de éste emanen;

 

Artículo 4o. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.

 

1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:

a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;

2. Todo miembro del Partido está obligado a:

a. Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido;

b. ...

j. Observar las demás obligaciones señaladas en el presente Estatuto.

 

Artículo 1. El presente reglamento es de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática.

 

El presente reglamento regula las normas del Estatuto relativas a:

 

a) El ingreso y la membresía en el Partido;

b) La función de organizar los procesos electorales y de consulta; y

c) El funcionamiento del servicio electoral.

 

Artículo 40. Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, o en su caso, el órgano electoral encargado de realizar el registro, extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen.

 

La solicitud de registro de candidatos o precandidatos deberán especificar los datos siguientes:

a) Apellidos y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Cargo para el que se postula, y

e) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas. En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa.

 

La solicitud se acompañará de la documentación siguiente:

 

a) Copia de Acta de Nacimiento;

b) Declaración de aceptación de la candidatura;

c) Copia de la credencial de elector con fotografía;

d) Carta compromiso del pago de cuotas extraordinarias;

e) La constancia de estar al corriente del pago de cuotas;

f) Proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el cargo pretendido;

g) Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral.

 

El servicio electoral comprobará la vigencia de derechos de los miembros con base en los informes que les envíe las Comisiones de Garantías y Vigilancia.

 

El Servicio Electoral al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos, haciendo los requerimientos al solicitante para aclaraciones o subsanar errores que sean necesarios en un plazo no mayor a 24 horas de vencido el periodo de registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá con la documentación con que se cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva.

 

De los anteriores artículos, se puede desprender que los actos correspondientes a la solicitud de registro, no es un acto que compete solo al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, sino que el cumplimiento de dichas disposiciones también se extienden a los propios militantes que aspiren a ser precandidatos, por lo que el incumplimiento de quienes solicitaron el registro a través de una instancia que no se encuentra legalmente constituida, les genera perjuicios, solo en virtud de su propia decisión de no atender a los órganos designados de manera legal por el Órgano Electoral Nacional, por lo que al no haber realizado las solicitudes correspondientes dentro del plazo legal que fue establecido en la BASE III de la convocatoria emitida por el propio VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala y ante el órgano legal, no resulta dable tener por presentadas dichas solicitudes de registro.

 

Dado que aceptar lo contrario, sería un acto antijurídico, solo equiparable a establecer de manera hipotética que para el registro de candidatos ante las instancias legales establecidas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, cualquier instituto político, aceptara realizar el registro de sus candidatos dentro de los plazos establecidos, ante una instancia que no fue designada por la autoridad electoral en el Estado, y acto posterior exigir que se emitiera la resolución de registro, aún y cuando la responsabilidad recayera en el Partido que hubiese incumplido con las disposiciones legales.

 

En este orden de ideas, se debe contemplar que en concordancia con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 23 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, en su artículo 23 fracciones I y V, en correlación con lo dispuesto en el artículo 27 fracciones II y V, los cuales señalan:

 

Artículo 23. Para el cumplimiento de sus atribuciones y fines, los partidos políticos deberán:

I. Apegarse a su declaración de principios, programa de acción y estatutos;

II. Propiciar la participación democrática de los ciudadanos en los asuntos públicos de la entidad;

III. Fomentar la educación cívica entre sus militantes, simpatizantes y adherentes en su caso;

IV. Promover la formación ideológica y política de sus militantes;

V. Coordinar acciones políticas y electorales conforme a su declaración de principios, programa de acción y estatutos;

VI. Fomentar el debate sobre cuestiones de interés común y deliberaciones sobre temas que integran objetivos estatales y municipales, y

VII Fomentar los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades.

 

Artículo 27. Los estatutos deberán contener:

I. La denominación del partido político, el emblema y los colores que lo caractericen y distingan de otros partidos, los que además estarán exentos de alusiones religiosas o raciales. Ningún partido político podrá adoptar características ¡guales o semejantes a las de alguno ya registrado o acreditado;

II. Los derechos y las obligaciones de sus afiliados. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas, convenciones o su equivalente, y el de poder ser integrantes de los órganos de dirección, así como candidatos a cargos de elección popular;

III. Los procedimientos para la afiliación libre e individual de sus miembros;

IV. Los procedimientos internos para la renovación periódica de sus dirigentes y la integración de sus órganos de dirección estatales y municipales, y el señalamiento de sus respectivas funciones, facultades y obligaciones.

 

Entre sus órganos deberá contar, por lo menos, con los siguientes:

a) Una asamblea estatal o equivalente;

b) Un Comité estatal o equivalente;

c) Comités municipales o equivalentes; y

d) El órgano interno a que se refiere el artículo 90 de este Código.

 

V. Las normas para la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

 

En este orden de ideas, Señores Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debe establecer que la violación a mis derechos político electorales, se desprende del apartado de la resolución que se controvierte, en virtud que de precederse a recabar las ‘solicitudes de registro’ que fueron presentadas ante otros órganos del Partido, violenta los principios de certeza, legalidad y particularmente el de definitividad:

 

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

 

Este principio se puede sintetizar cuando se actualizan una serie de actos ligados o concatenados desde una etapa inicial hasta una etapa final, en la que aparecen etapas intermedias, las que necesariamente deben cubrirse y declararse finalizadas para poder avanzar en los actos posteriores.

 

Lo anterior, en virtud que, en la norma intrapartidaria se establecieron de manera puntual, las instancias electorales, sus funciones, atribuciones, ante las cuales se deben presentar las solicitudes de registro, así como los plazos para tal fin, por ende, si dichos registros no cubrieron las formalidades previstas en el artículo 40 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, y aunado a ello, no fueron solicitadas ante el órgano competente, las mismas se deben tener por no presentadas, sin embargo, del contenido de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, se permite de manera ilegal subsanar la omisión o ausencia del cumplimiento de los ordenamientos que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, con lo cual se consiente la participación con el carácter de precandidatos a militantes que no se ajustaron a las disposiciones contempladas en la norma intrapartidaria, y por ende se genera una aplicación diferenciada de la legislación que norma al Partido de la Revolución Democrática, o en otras palabras, se trasgrede la normatividad intrapartidaria en beneficio de un o unos militantes, dado que la propia ley interna, deja de cumplir con su alcance de aplicación general para todos los militantes del Partido de la Revolución Democrática, y se vuelve selectiva en beneficio de unos pocos, por lo que se rompen y pierden su eficacia, las disposiciones contempladas en el artículo 2 numeral 3 del Estatuto, respecto de la igualdad en los derechos y obligaciones para todos los miembros de éste Instituto Político.

 

Con lo cual, se pondría a mi precandidatura y de quienes presentamos dentro de los plazos legales y ante el órgano facultado legalmente, nuestras solicitudes de registro, en condiciones de desigualdad frente a quienes no lo realizaron así, y con ello, evidentemente, se genera una mayor competencia por la candidatura a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito XVII, del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

 

En este contexto, debo referir a Ustedes Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que atendiendo al hecho que el bien tutelado, es el derecho de votar y ser votado de los militantes del Partido de la Revolución Democrática, y en general en el derecho electoral mexicano, el de todos los ciudadanos, sin embargo, este bien tutelado no puede ser otorgado ante las violaciones u omisiones que fueron realizadas bajo el conocimiento y en uso de la plena libertad individual de los militantes que no concurrieron ante la instancia legal…”.

 

NOVENO. Del escrito de demanda se advierte que el impetrante alega sustancialmente que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, de manera ilegal, sin fundar ni motivar en precepto intrapartidario alguno, resolvió ordenar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que recabara la totalidad de las solicitudes de registro de aspirantes a candidatos, presentadas ante los diferentes órganos del partido y se las entregara a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral de Tlaxcala que se nombraran en atención a lo resuelto en la propia resolución combatida siendo que, en concepto del actor, el único órgano facultado para recibir las solicitudes de registro de aspirantes (o, en su caso, nombrar a quienes así debían hacerlo) es el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

 

En tal sentido, aduce el impetrante, los actos desplegados por los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala que no fueron designados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía carecen de validez; además, que recibieron solicitudes fuera de los plazos establecidos en la convocatoria emitida por el Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, por lo que las solicitudes presentadas ante dichos integrantes resultan ilegales y se deben tener por no presentadas.

 

Que en razón de que se ordenó recabar todas las solicitudes presentadas ante los diferentes órganos del partido, se coloca en un plano de desigualdad su candidatura (y la de quienes sí presentaron su solicitud dentro del plazo legal previsto y ante el órgano facultado), situación que genera una mayor competencia por las candidaturas a diputados locales por el Estado de Tlaxcala.

 

Como se advierte, las argumentaciones que esgrime el enjuiciante guardan una íntima vinculación entre sí, por lo que resulta conveniente el análisis conjunto de las mismas.

 

Los agravios esgrimidos por el actor resultan inoperantes e infundados conforme se razona enseguida:

 

Primeramente, conviene tener a la vista la normatividad estatutaria y reglamentaria aplicable:

 

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática

 

“Artículo 19. Del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

[…]

5. Los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía nombrarán a los integrantes de los órganos electorales en los estados, a propuesta de los Consejos Estatales. Su designación será sólo para la elección en cuestión y sólo durante el periodo de su encargo, se destinarán recursos pecuniarios a sus integrantes. El reglamento respectivo establecerá los procedimientos para garantizar una selección transparente.

[…]”

 

Reglamento General de Elecciones,

Consultas y Membresía

 

“Artículo 34. El Servicio Electoral y Membresía será independiente y autónomo en sus decisiones respecto de los demás órganos del Partido y se integra por:

 

El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía;

El Registro Nacional de Afiliación;

Los Comités Estatales del Servicio Electoral, y

Los Comités Auxiliares Municipales, distritales o regionales.

El Comité Nacional del Servicio Electoral y el Comité Nacional de Afiliación serán de carácter permanente; los Comités estatales y los Auxiliares se conformarán para la organización de cada proceso electoral interno.

 

Para la designación de los integrantes de los servicios estatales, el Consejo estatal, deberá enviar por lo menos dos propuestas por cada integrante, cumpliendo los requisitos estatutarios.

 

Ante la falta de propuestas o ausencia de integrantes el órgano electoral nacional realizará los nombramientos correspondientes.

 

Cada uno de los Comités del Servicio Electoral, contará con un presidente que coordinará los trabajos del mismo”.

 

 

“Artículo 36. El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, además de las funciones que le confiere el artículo 19 numeral 6 del Estatuto, tiene las atribuciones siguientes:

[…]

Nombrar a los integrantes de los Comités Estatales y Auxiliares del Servicio Electoral;

[…]”

 

 

“Artículo 37. Los Comité Estatales del Servicio Electoral, tienen las atribuciones siguientes:

 

a) Coordinar la organización de las elecciones internas para la postulación de candidatos de elección popular en el ámbito estatal y de las elecciones locales;

[…]

c) Registrar candidatos y precandidatos para los procesos electorales internos a elegir en los ámbitos estatal y municipal;

[…]”

 

Ahora bien, de las constancias que obran en autos se desprende que en virtud de la convocatoria emitida por el Décimo Primer Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal en el Estado de Tlaxcala para elegir a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, ocurrieron los siguientes actos intrapartidistas:

 

a) Por una parte, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía emitió el acuerdo ACU-CNSEyM-045-2007, mediante el cual nombró a diversos delegados para el registro de aspirantes a candidatos.

 

b) Por otra, el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Servicio Electoral de Tlaxcala, tomó protesta a quienes integrarían el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía para que realizaran los citados actos de registro de aspirantes.

 

De igual forma, se obtiene que el diecinueve de mayo del año en curso, ante los delegados designados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, el actor presentó su solicitud de registro como precandidato a la diputación local por el principio de representación proporcional en el Estado de Tlaxcala.

 

Por otra parte, se tiene que en la resolución impugnada la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia determinó que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, en contravención a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 5, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en relación con el diverso 34 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, no había tomado en consideración las propuestas aprobadas en el Décimo Primer Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática para el nombramiento de los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral que recibirían las solicitudes de registro de aspirantes.

 

En tal virtud, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ordenó al referido Comité Nacional que nombrara a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, tomando en cuenta las propuestas formuladas en su oportunidad por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.

 

Asimismo, se ordenó al Comité Nacional que recabara la totalidad de las solicitudes de registro presentadas ante los diferentes órganos de dicho instituto político para que, una vez nombrado el Comité Estatal del Servicio Electoral, le hiciera entrega de dichos documentos a efecto de que éste actuara conforme a las atribuciones que tiene previstas en el Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía.

 

Así, como ya se precisó, de los agravios expuestos por el actor se obtiene que éste se inconforma con la determinación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de ordenar se recabaran todas la solicitudes de registro presentadas ante diversos órganos del Partido de la Revolución Democrática, específicamente con las solicitudes presentadas ante los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala que no fueron nombrados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía pues, en su concepto, en términos de los artículos 1, incisos b) y c), 13, 14, 15, 26, 40 y 41 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía, únicamente dicho Comité Nacional o, en su caso, los integrantes que éste designara, estaban facultados para recibir las solicitudes de registro de aspirantes.

 

En este orden de ideas, el incoante sostiene que los actos desplegados por los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala que no fueron designados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía carecen de validez, pues además recibieron solicitudes fuera de los plazos establecidos en la convocatoria, por lo que las solicitudes presentadas ante dichos integrantes resultan ilegales y se deben tener por no presentadas.

 

Ahora bien, como se adelantó, los agravios de cuenta se consideran inoperantes ya que, por una parte, el actor parte de una premisa falsa, en el sentido de que él presentó su solicitud de registro dentro de los plazos y ante el órgano partidista competente y, por otro lado, no refiere de manera alguna cuántas y cuáles personas supuestamente entregaron su solicitud de registro fuera del plazo previsto en la normativa intrapartidista.

 

En efecto, si bien es cierto que el actor sostiene la ilegalidad del acto reclamado por considerar que el único órgano facultado para recibir las solicitudes de registro (o, en su caso, para nombrar a quienes recibirían tales solicitudes) es el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, y además pretende demostrar la ilegalidad de los actos desplegados por quienes integraron el Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala (sin haber sido designados por el referido Comité Nacional), también es cierto que el impetrante no desvirtúa de manera alguna lo considerado por la comisión responsable en el sentido de que el órgano ante el cual el actor presentó su registro (los delegados nombrados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía) fue considerado ilegítimo, pues según se sostuvo en la propia resolución combatida, el actuar del Comité Nacional de referencia fue indebido e injustificado, dado que para el nombramiento de los delegados que recibieron las solicitudes de registro no tomó en consideración las propuestas aprobadas en el Décimo Primer Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

 

Esto es, si en la especie el actor pretende que se desconozcan las solicitudes de registro presentadas ante un órgano o diversos órganos ilegalmente constituidos, pero no controvierte los fundamentos y motivos que sustentan la determinación de la responsable en el sentido de que el órgano ante el cual el propio enjuiciante presentó su solicitud también fue indebidamente constituido, no se podría tener por colmada su pretensión pues, en todo caso, la solicitud formulada por el actor también fue presentada ante órgano incompetente. Lo anterior significa que todas las solicitudes a que se ha hecho referencia (incluida la del enjuiciante) tendrían que ser consideradas inválidas, por lo que los agravios expuestos por el impetrante se tornan inoperantes.

 

Ciertamente, el impetrante no controvierte las razones sustanciales expresadas por la responsable para establecer el actuar indebido del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, ni precisa de qué forma lo argumentado por la misma es contrario a la normatividad partidista.

 

Para que los agravios fueran eficaces era necesario que el enjuiciante señalara, por ejemplo, que los preceptos que invocó la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática no eran los aplicables, o señalar qué requisitos incumplió la Mesa Directiva del Consejo Estatal al momento de presentar su propuesta ante el Comité Nacional para designar a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, etcétera, cuestión que el enjuiciante no realizó, por lo que al no combatir las razones fundamentales que sustentan la resolución que reclama sus alegatos devienen inoperantes.

 

Por otra parte, respecto de la supuesta carencia de fundamentación y motivación de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, tales agravios resultan infundados.

 

En efecto, contrariamente a lo que aduce el enjuiciante, el órgano partidista responsable sí precisó los fundamentos y motivos que tuvo para emitir su resolución que, en esencia, fueron los siguientes:

 

La Comisión responsable consideró que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía vulneró lo dispuesto por el artículo 19, numeral 5, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que si bien es cierto que dicho Comité Nacional tiene la facultad de nombrar a los integrantes de los Comités Estatales y Auxiliares del Servicio Electoral, en términos del artículo 36, inciso d), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, tal designación debe hacerse de las propuestas que al efecto presente el Consejo Estatal y que, no obstante que dichas propuestas fueron hechas del conocimiento del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía con oportunidad, no las tomó en consideración y realizó una designación que no encuentra apoyo ni justificación en la normatividad partidista antes referida.

 

Que en tal virtud, y a efecto de restablecer la legalidad partidista, ordenó al referido Comité Nacional que nombrara a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, tomando en cuenta las propuestas formuladas en su oportunidad por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.

 

De la misma manera, se ordenó al Comité Nacional que recabara la totalidad de las solicitudes de registro presentadas ante los diferentes órganos de dicho instituto político para que, una vez nombrado el Comité Estatal del Servicio Electoral, le hiciera entrega de dichos documentos, a efecto de que éste actuara conforme a las atribuciones que se encuentran previstas en el Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía.

 

Como se advierte, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al emitir la resolución reclamada sí invocó la normatividad aplicable a la controversia y al encontrar que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía había actuado en contravención a dicha normatividad, ordenó la realización de los actos conducentes para restablecer la vigencia de las normas partidistas, razonando cada uno de los aspectos que tomó en consideración para emitir su resolución, de ahí lo infundado de los agravios que adujo el actor.

 

Con relación a que los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala que no fueron designados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía recibieron solicitudes fuera de los plazos establecidos en la convocatoria, el agravio se torna en inoperante pues, independientemente de que el incoante no acredita con medio probatorio alguno tal circunstancia, no expresa hechos concretos que sustenten su afirmación, ni precisa de manera alguna cuántas solicitudes se presentaron en tal supuesto y, en su caso, quiénes se encuentran en tales circunstancias, por lo que al no existir elementos que permitan establecer quiénes y de qué manera, según aduce el actor, vulneraron las normas partidistas, el agravio deviene inoperante.

 

Finalmente, por lo que se refiere a que con el actuar de la responsable (al admitir el registro de solicitudes que fueron presentadas, según aduce el enjuiciante, indebidamente) su candidatura se coloca en un plano de desigualdad y que dicha situación genera una mayor competencia por las candidaturas a diputados locales por el Estado de Tlaxcala, tal alegato resulta inoperante.

 

En efecto, tal argumento tiene como premisa que el impetrante presentó su solicitud de registro en tiempo y forma ante el órgano partidista competente (los delegados nombrados inicialmente por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía) y que diversas solicitudes fueron presentadas ante órgano incompetente (los militantes designados inicialmente por la Mesa Directiva del Consejo Estatal).

 

Sin embargo, tal como se razonó en párrafos precedentes, tal premisa es errónea porque la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia estableció que el nombramiento de delegados realizado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía fue hecho en contravención de la normatividad partidista aplicable, por lo que se concluyó que los trámites realizados ante las instancias nacional y estatal resultaron irregulares, es decir, todas las solicitudes a que se ha hecho presentadas resultarían inválidas.

 

En este sentido, toda vez que, con base en la determinación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, para restablecer la legalidad en el procedimiento de selección de candidatos se analizarían la totalidad de solicitudes presentadas y se acordaría lo conducente respecto de cada una de ellas, resulta inconcuso que todos los aspirantes reciben un trato igualitario, pues el acuerdo correspondiente es emitido por el mismo órgano partidista y en la misma temporalidad.

 

En consecuencia, al resultar falsa la premisa de que parte el enjuiciante, en el sentido de que algunas solicitudes fueron presentadas ante órgano competente y otras ante órgano incompetente, sus agravios se tornan inoperantes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida el veintiséis de junio de dos mil siete, por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el expediente 116/2007, en términos de lo razonado en el considerando quinto de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en la queja radicada bajo el número de expediente QO/TLAX/212/2007.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, pues no señaló domicilio en esta ciudad para ese efecto; personalmente al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, así como a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, devolviéndose las constancias atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados José Alejandro Luna Ramos, quien hizo suyo el proyecto, María del Carmen Alanís Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza, Salvador Olimpo Nava Gomar, integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA