JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-730/2025
PARTE ACTORA: ALFONSO VERDUZCO HERNÁNDEZ
RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL Y COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO, EMMANUEL QUINTERO VALLEJO E ITZEL LEZAMA CAÑAS
COLABORARON: ELISEO VLADIMIR VÁZQUEZ MUÑÓZ, SALVADOR MERCADER ROSAS Y DIEGO EMILIANO MARTÍNEZ PAVILLA
Ciudad de México, seis de febrero de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda promovida por Alfonso Verduzco Hernández, debido a que carece de interés jurídico.
(1) La parte actora controvierte la indebida inclusión de tres personas en las listas de personas aspirantes, así como de elegibilidad, del Comité de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en el marco del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.
(2) De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
(3) 1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[2], el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución general en materia de elección de personas juzgadoras.
(4) 2. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.
(5) 4. Convocatorias. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro se publicaron en el DOF las convocatorias para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras por parte de los Comités responsables.[3]
(6) 5. Registro. De acuerdo con el expediente, la parte actora se inscribió en el proceso de selección de candidaturas convocado por ambos Comités para el cargo de magistrado del Noveno Circuito en Materia Civil y Administrativa.
(7) 6. Juicio de la ciudadanía. El dos de febrero, el actor, vía juicio en línea, presentó juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir la elegibilidad de diversas personas en los Comités responsables.
(8) Turno. La magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-730/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
(9) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia al estar relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras, concretamente, la elección de magistraturas de circuito.[5]
(11) En el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución General, cada Poder de la Unión integrará un Comité cuya función es evaluar el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales por parte de las personas aspirantes a una candidatura en el proceso de elección de personas juzgadoras.
(12) Asimismo, como parte de sus atribuciones se encuentra la elaboración de las listas finales que serán enviadas para su aprobación a una autoridad diversa.
(13) En ese contexto, los Comités constituyen órganos de autoridad con facultades establecidas a nivel constitucional y que son susceptibles de afectar la esfera jurídica de las personas que se encuentran participando como aspirantes a ocupar los cargos de personas juzgadoras, cuyo derecho es de naturaleza político electoral, dado que la elección es de carácter popular.
(14) Como consecuencia, los actos de los Comités pueden ser revisados en el contexto de protección de dichos derechos político-electorales.
1. Decisión
(15) Esta Sala Superior considera que la demanda del juicio de la ciudadanía se debe desechar de plano porque, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el actor carece de interés jurídico, derivado de que no existe un acto real y concreto de afectación en su esfera de derechos.
2. Marco normativo
(16) El artículo 9, numeral 3 de la Ley de medios prevé que los medios de impugnación en materia electoral deben desecharse de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento jurídico.
(17) Por su parte, el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la misma Ley de medios, dispone que resultarán improcedentes, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de los promoventes.
(18) El Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de quien promueve y demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[6]
(19) Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico son:
La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y
El acto de autoridad afecta ese derecho, del cual se puede derivar el agravio correspondiente.
(20) De lo anterior se advierte que una persona tiene un interés jurídico cuando es titular de un derecho subjetivo, y se encuentra frente a un acto que puede afectar ese derecho de alguna manera.
(21) Por otra parte, el interés legítimo, conforme a lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 11/2013,[7] se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece a juicio sin una facultad otorgada expresamente en el orden jurídico.
(22) Esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto.
(23) Para que exista un interés legítimo se requiere de una afectación a su esfera jurídica, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia a su favor implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.
(24) Así, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde se incida de manera certera sobre su esfera jurídica de derechos.
(25) El requisito procesal de contar con interés jurídico o legítimo tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.
3. Caso concreto
(26) Como se anticipó, en el caso, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que el juicio de la ciudadanía es improcedente, ya que el actor carece de interés jurídico.
(27) Como una cuestión previa, es necesario exponer la especial situación que guarda el actor frente al actual proceso electoral, así como del estado de las personas que son impugnadas.
Caso del actor
Comité Evaluador. | Cargo y Circuito de inscripción. | Estatus. |
Poder Ejecutivo | Magistrado de Tribunal Colegiado del 9° Circuito en materias civil y administrativa | El actor fue incluido en la lista de personas idóneas, sin embargo, no resultó triunfador en el proceso de insaculación.[8] |
Poder Legislativo | El actor no fue incluido en el listado de personas idóneas.[9] |
De las personas impugnadas.
(28) Ahora, en su escrito de demanda, el promovente señala que un aspirante,[10] se inscribió de manera simultánea para una magistratura de circuito, pero en el caso del proceso ante el Ejecutivo lo hizo para el 10º circuito en materia administrativa y en el caso del Legislativo para el 9º circuito en materia civil, por lo que desde su perspectiva, procede su exclusión.
(29) Por otro lado, argumenta que dos aspirantes[11] no cumplen con el requisito constitucional de haber obtenido un promedio de ocho puntos o su equivalente a nivel licenciatura.
(30) Por lo tanto, considera que los Comités responsables, al contemplar personas inelegibles, le restan oportunidades para seguir participando en la elección de personas juzgadoras.
(31) Conforme con lo anterior, si el actor en este momento no se encuentra participando en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, derivado de que no avanzó en las etapas respectivas en ambos Comités, carece de interés para impugnar la exclusión de las personas que considera inelegibles.
(32) Ello, pues se debe tener presente que el éxito de su pretensión descansa precisamente en el hecho de que, desde su visión del caso, la participación de las personas que impugna le resta oportunidades dentro de la contienda, cuando en la realidad, el actor no está participando en el proceso al no ser insaculado (caso del Poder Ejecutivo) y tampoco figurar en la lista de personas idóneas (tratándose del Poder Legislativo).
(33) De esa manera, en concepto de esta Sala Superior, el inconforme no detenta la titularidad de un derecho subjetivo (participación en el proceso electoral como persona idónea o insaculada) y, por lo tanto, tampoco se encuentra frente a un acto que puede afectar ese derecho de alguna manera.
(34) Lo cual se evidencia, porque aún ante una hipotética exclusión de las personas controvertidas, el actor no mejoraría su estatus en el proceso electoral en curso, ni ello le generaría en automático su inclusión en las etapas posteriores en las que dejó de participar.
(35) En ese sentido, lo procedente es desechar el medio de impugnación ante la falta de interés del actor.
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese; conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-730/2025 (PRESUNTA INCLUSIÓN DE PERSONAS INELEGIBLES EN LOS LISTADOS DE ASPIRANTES)[12]
Emito el presente voto particular para apartarme de la propuesta que se nos presenta en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-730/2025, ya que, a diferencia de la mayoría, considero que el actor sí cuenta con interés jurídico para impugnar la elegibilidad de otras personas participantes que compiten para el cargo que al que aspira.
Por ello, en el presente voto desarrollaré las razones por las que no acompaño la decisión de desechar la demanda.
1. Contexto del caso
En el presente asunto acude un ciudadano que se inscribió como aspirante a una magistratura en las materias civil y administrativa en el noveno Circuito, con sede en San Luis Potosí, para los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Judicial a nivel federal[13], su finalidad es controvertir la inclusión de tres personas en los listados de aspirantes, ya que considera no cumplen con distintos requisitos de elegibilidad.
Específicamente, el actor impugna la inclusión de esas personas en los listados de idoneidad de los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, porque alega que dos de las personas que identifica en su demanda no cumplieron con el requisito de contar con 8 de promedio general en la licenciatura y de 9 en las materias vinculadas con el cargo al que aspiran. Por otra parte, señala que la tercera persona, cuya elegibilidad también controvierte, se encuentra como aspirante para el mismo cargo que él en la lista de las personas idóneas del Comité de Evaluación del Poder Legislativo, así como para un cargo diverso en el listado de personas idóneas del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, lo cual, desde su perspectiva, vulnera el artículo 96, fracción III, de la Constitución general, que prohíbe postular al mismo candidato para distintos cargos.
2. Decisión mayoritaria
A pesar de esto, la mayoría determinó desechar la demanda del actor, dado que consideraron que el actor no tiene interés para impugnar la elegibilidad de otras personas aspirantes. A juicio de la mayoría, la falta de interés del actor deriva de que no hay una afectación a su esfera de derechos, porque, por una parte, no participa en el proceso en curso para el Comité de Evaluación del Poder Legislativo, dado que no aparece en su lista de personas idóneas, y su número no salió ganador en la tómbola del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo. Por otra parte, también se atribuye la falta de interés a que la exclusión de los otros aspirantes no generaría en automático la inclusión del actor en las etapas posteriores en las que dejó de participar.
3. Razones de disenso
A diferencia de la mayoría, considero que este asunto no debió desecharse, porque, con independencia de que le asista la razón o no en cuanto a su pretensión, el actor sí cuenta con interés jurídico para impugnar la elegibilidad de otras personas aspirantes que también buscan el mismo cargo que él, como lo explico a continuación.
Considero que tiene interés para impugnar la insaculación, pues sus planteamientos están encaminados a demostrar cómo la inclusión de diversas personas en el listado de idoneidad y el ejercicio de insaculación afectan su derecho político-electoral a ser votado y acceder a un cargo público de elección popular, pues su planteamiento se vincula con la postulación simultanea de diversas personas realizada por el Comité Legislativo y los Comités ante los que se inscribió el actor.
Estimo que del análisis integral de su impugnación el promovente alega una afectación real y directa a su esfera jurídica, derivada tanto de la publicación de los listados de las personas idóneas, como del ejercicio de insaculación llevado a cabo por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.
Como la mayoría reconoció, el actor acreditó ser aspirante a magistrado de Circuito y haberse inscrito ante los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Judicial. Además, en su escrito de demanda identificó una posible afectación a su esfera jurídica, derivado de la inclusión de diversas personas que considera no debieron participar en los listados de idoneidad publicados por los Comités Ejecutivo y Legislativo, puesto que, desde su perspectiva, no cumplieron con parte de los requisitos previstos.
A partir de lo expuesto, resulta claro que el actor sí contaba con interés, porque (i) su finalidad era impugnar un acto vinculado con la etapa de un procedimiento en el que está participando, concretamente, en la integración de la lista de personas idóneas, y (ii) sí identifica el acto que considera vulnera su esfera jurídica, al señalar que permitir la incorporación de personas inelegibles en la lista, le resta oportunidades para continuar participando en la elección de las personas juzgadoras.
Si bien el actor no se registró ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo, esto no era un impedimento para reconocerle interés, ya que sus planteamientos se dirigen a evidenciar que una de las personas que identifica en su demanda se postuló simultáneamente ante dos Comités y para cargos distintos.
Finalmente, cerrar la posibilidad de que los aspirantes impugnen el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de otros aspirantes con los que, eventualmente, competirán, genera una barrera de acceso a la justicia, ya que limita, aún más, el número de actores que tienen posibilidad de controvertir los actos de los Comités y exigir el cumplimiento de las bases previstas en la Convocatoria.
Por estas razones, presento este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se refieren a dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido.
[2] En adelante, DOF.
[3] En adelante, la Convocatoria.
[4] En adelante, Ley de medios.
[5] Con fundamento en los artículos 96 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución General); 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 83 de la Ley de Medios.
[6] Jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”
[7] De dicha contradicción de tesis se emitió la jurisprudencia en materia común P./J. 50/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable bajo el registro digital 2007921.
[8] https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/1_4970245869870777881_pdf_679eb625496f4
[10] Andrés Madrigal Zurita, con número de folio RJM-241122-12454 de la lista de aspirantes insaculados, emitida por Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.
[11] Marco Antonio Morales Torres, con número 2562 del listado de personas elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad, emitido por Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal y; José Ernesto Ramírez Reyes, con número de folio RJM-241114-1783 de la lista de aspirantes insaculados, emitido por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.
[12] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[13] Ambos Comités incorporaron al actor en la lista de personas elegibles.