JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-731/2006

 

ACTOR: ISAAC RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-731/2006, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano promovido por Isaac Ramírez Jiménez, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas a Diputados al Congreso de la Unión por el principio  de mayoría relativa, de las coaliciones Alianza por México y Por el Bien de Todos y, en ejercicio de la facultad supletoria, las candidaturas presentadas por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2005-2006”, aprobado en sesión del dieciocho de abril de dos mil seis, en particular el registro de la fórmula de diputados en el distrito electoral federal 04 del Estado de Chiapas, postulada por la Coalición “Por el Bien de Todos”, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El diecinueve de diciembre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el registro de la coaliciónPor el Bien de Todos, integrada por el Partido de la Revolución Democrática, y los Partidos del Trabajo y Convergencia, para participar en la elección de Presidente de la República, así como Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, con base en los documentos básicos de dicha coalición.

 

II. El quince de abril siguiente, el representante propietario de la coalición ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral solicitó a dicho órgano, el registro de Arellanes Caballero Rafael Armando y Cruz Cernuda Ofelia, como candidatos, propietario y suplente, respectivamente, a diputados por el principio de mayoría relativa para el distrito electoral federal 04, correspondiente al Estado de Chiapas.

 

III. El dieciocho de abril de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo identificado en el proemio, mediante el cual, entre otros aspectos, registró a la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría, postulada al distrito electoral federal 04 del Estado de Chiapas, por la Coalición “Por el Bien de Todos”.

 

IV. El veintiuno de abril dos mil seis, el ciudadano Isaac Ramírez Jiménez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo precisado en el resultando inmediato anterior.

 

V. El veintiocho de abril de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número SCG243/06, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual, entre otros documentos, remitió el escrito inicial de demanda, el informe circunstanciado de ley, copia certificada del acuerdo impugnado y escrito de comparecencia del tercero interesado.

 

VI. El treinta de abril de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-731/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1232/06, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

VII. El dos de mayo del año en curso, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación ordenó dar vista a los ciudadanos candidatos registrados, para que comparecieran a alegar lo que su derecho conviniera, en relación con la pretensión del enjuiciante, la cual fue desahoga por el ciudadano Rafael Armando Arellanes Caballero el cuatro del mismo mes y año.

 

VIII. El cuatro de mayo de este año, una vez concluido el plazo para la vista otorgada, el Magistrado Instructor admitió la demanda del presente juicio y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 12, párrafo 1; 79; 80 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido durante un proceso electoral federal, en el que se aducen violaciones al derecho político-electoral de ser votado.

 

SEGUNDO. De la lectura integral del escrito de demanda se desprende que, en esencia, el actor se queja de la violación a su derecho político-electoral de ser votado, pues en su concepto, indebidamente se registró a ciudadanos postulados por el Partido del Trabajo, en tanto que, de acuerdo con el convenio de coalición, así como sus normas estatutarias, y de conformidad con los resultados del proceso interno de selección de candidatos, le correspondía ser registrado como candidato a diputado federal por el 04 distrito electoral federal del Estado de Chiapas, ya que en dicho distrito el Partido de la Revolución Democrática tenía derecho a postular al candidato, en razón de haber demostrado mayor fuerza electoral en la elección de dos mil tres.

 

Previo a la contestación de los argumentos hechos valer por el enjuiciante, debe tenerse en cuenta que en las consideraciones de la resolución impugnada, en lo que interesan, se constató el cumplimiento de lo establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como uno de los requisitos que debía contener el convenio de coalición, así como que se viera efectivamente reflejada la cláusula décimo cuarta cláusula del convenio de coalición, pues en las solicitudes de registro, la Coalición “Por el Bien de Todos” había precisado el partido político al que originalmente pertenecen los candidatos, así como el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos, en caso de resultar electos.

 

Asimismo, del punto resolutivo primero, respecto de la Coalición Por el Bien de Todos, se tuvo por registrado a los ciudadanos Arellanes Caballero Rafael Armando y Cruz Cernuda Ofelia, como candidatos, propietario y suplente, respectivamente, a diputados federales por el principio de mayoría relativa para el distrito electoral federal 04 del Estado de Chiapas.

 

En el punto resolutivo cuarto se precisó que el Partido del Trabajo era el partido político de origen y el grupo parlamentario en el que, en su caso, quedaría comprendida la mencionada candidatura de obtener el triunfo.

 

Establecido lo anterior, esta Sala Superior considera que es infundado el motivo de agravio antes sintetizado, por las razones, motivos y fundamentos que en seguida se expresan.

 

La interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 24, fracciones II y III, del Estatuto de la Coalición Por el Bien de Todos, así como de las cláusulas décima cuarta y décima quinta del convenio de dicha coalición permite advertir, que para determinar el derecho de los distintos partidos políticos que integran la mencionada coalición para postular candidatos a Diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, deben observarse las siguientes reglas:

 

1. En los distritos electorales donde cualquiera de los partidos de la coalición haya logrado victorias electorales, se atenderá a los resultados de la elección federal de diputados de mayoría relativa, celebrada en dos mil tres, salvo que la correlación de fuerzas se hubiera modificado en elecciones locales posteriores a esa fecha, pues en este caso se tomará como base la nueva correlación de fuerzas para reconocer el derecho de postular candidaturas;

 

2. En los distritos electorales donde los partidos que integran la coalición no hayan logrado victorias, la nominación se hará por consenso de la Comisión Coordinadora Nacional y recaerá en candidatos con perfiles que estén en condiciones de alcanzar el triunfo, en atención a esos perfiles y a la fuerza electoral de los partidos y,

 

3. A falta de consenso, la nominación de la candidatura se decidirá con base en el Acuerdo Político de la coalición.

 

Ciertamente, según el artículo 24, fracciones II y III, de los Estatutos de la Coalición y la cláusula décima quinta del Convenio de la Coalición, corresponderá a los partidos de la Coalición establecer las candidaturas de diputaciones federales por ambos principios, las cuales serán seleccionadas en conformidad con el Estatuto y el Acuerdo Político de la Coalición, y los procedimientos de elección internos de los partidos coaligados.

 

Sin embargo, la cláusula décimo quinta del convenio de la coalición establece que las partes convienen en postular a los candidatos a diputados en términos de la cláusula décima cuarta del referido convenio, donde se prevén reglas específicas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. El contenido de dicha cláusula es el siguiente:

 

DÉCIMO CUARTA. En términos de lo dispuesto en los artículos 59 párrafo 2 inciso e) y 63 párrafo 1 inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las partes se comprometen a aprobar, postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios. El partido político al que pertenecerá cada uno de los candidatos a registrar por la coalición de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, será de conformidad con los resultados de las elecciones federales del año 2003, y  en aquellos casos de entidades y distritos en los que la correlación de fuerzas entre los partidos coaligados señalada con antelación se haya modificado en elecciones locales posteriores al 2003, se tomará como base la nueva correlación de fuerzas para reconocer el derecho de postular candidaturas.

 

En las entidades federativas y en los distritos electorales en que los partidos de la Coalición no han logrado victorias electorales, se buscará nominar por consenso de la Comisión Coordinadora Nacional, a candidatos con perfiles que estén en condiciones de alcanzar el triunfo. Los criterios a considerar serán la fuerza electoral de los partidos y perfiles de los aspirantes. De no alcanzarse la nominación por consenso la decisión se tomará con base en el Acuerdo Político de la Coalición.

 

Para dotar de contenido a la cláusula transcrita es indispensable su lectura integral, pues la parte inicial del segundo párrafo condiciona la aplicación de la regla contenida en el párrafo primero. Esto, porque para aplicar la regla consistente en que el derecho de postular la candidatura corresponderá al partido mejor posicionado, de acuerdo al resultado de la elección federal de dos mil tres en el distrito de que se trate, o bien, en base a los mejores resultados que se hubieran podido obtener en elecciones locales posteriores a esa fecha, es indispensable que se trate de distritos donde los partidos de la coalición ya hubieran logrado victorias electorales, porque de no ser así, es decir, si se trata de lugares donde ninguno de los partidos coaligados hubiera logrado victorias electorales, entonces, el posicionamiento resulta irrelevante, ante la necesidad de nominar a candidatos con perfiles que estén en condiciones de alcanzar el triunfo.

 

En el convenio de coalición se consideró que la elección ideal de candidatos con perfil ganador, para postularlos en los distritos electorales donde no se hubiera obtenido el triunfo, debía resultar del consenso de la Comisión Coordinadora Nacional, quien consideraría la fuerza electoral de los partidos y los perfiles de los aspirantes.

 

Para el supuesto de no alcanzar esa nominación consensuada, se previó como última solución que la decisión de la candidatura se tomaría sobre la base del Acuerdo Político de la coalición.

 

Entender el anterior sistema como un conjunto de reglas subsidiarias permite identificar a dichas disposiciones con los fines primordiales de los partidos políticos, previstos en el artículo 41 constitucional, entre los cuales se encuentra el de hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, porque de esta forma se privilegia la opción que genere mayores probabilidades de alcanzar el triunfo electoral, sin supeditarlo a una distribución matemática, azarosa o indistinta del derecho para postular, pues si se demuestra que ya antes se ha obtenido el triunfo en ese lugar es claro que se cuenta con un dato objetivo que permite redimensionar la valía del mejor posicionamiento más reciente, pero ante la ausencia de un referente de esa clase es indiscutible que se vuelve necesario explorar las mejores opciones para la obtención del primer triunfo.

 

En este último supuesto, ocupa una posición preponderante la decisión consensuada de la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición, la cual es la autoridad máxima de dirección y está integrada por los representantes de los partidos políticos que la constituyen y del candidato a la Presidencia de la República, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Estatuto de la Coalición, por lo cual se prefiere que la nominación sea el resultado del común acuerdo de los partidos políticos coaligados, y sólo a falta de éste se optaría por decidir la candidatura sobre la base del Acuerdo Político de la Coalición.

 

No obsta para lo anterior, la interpretación a la referida cláusula décima cuarta que esta Sala Superior sostuvo al resolver el expediente SUP-JDC-683/2006, emitida el veintisiete de abril de dos mil seis, pues en aquel asunto bastó extraer la primera de las tres reglas contenidas en la citada cláusula, porque uno de los partidos coaligados obtuvo el triunfo en el distrito cuestionado en aquel juicio en la elección federal de dos mil tres. De tal suerte que la aplicación de la primera regla justificó la falta de interés jurídico procesal del actor y el desechamiento de la demanda, pero en manera alguna se determinó que esa fuera la única regla o que aquél fuera el alcance total de dicha disposición del Convenio de Coalición, como para estimar alguna contradicción entre aquella postura y la contenida en esta resolución.

 

En el caso, el actor afirma que el derecho para postular candidatos a la fórmula de diputados de mayoría relativa por el distrito federal electoral 04 del Estado de Chiapas, correspondía al Partido de la Revolución Democrática, al que el enjuiciante pertenece, porque tanto en la elección federal de dos mil tres, como en las locales de de dos mil cuatro, ese partido obtuvo mejores resultados que el Partido del Trabajo y Convergencia.

 

Lo infundado del agravio radica en que el planteamiento del enjuiciante se sustenta en una interpretación incorrecta de la regla para el nombramiento de candidatos, identificada en el punto 1 precedente.

 

En efecto, el promovente parte de la base de que basta que alguno de los partidos políticos que integran la coalición se haya posicionado de mejor manera que los otros dos partidos de la propia coalición, entre el electorado del distrito correspondiente, en las elecciones enunciadas en la cláusula bajo análisis, para que entonces, le corresponda a ese partido postular al candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en ese distrito electoral.

 

Sin embargo, como se ha explicado, para que se actualice el supuesto de aplicación de la regla mencionada, es menester que alguno de los partidos políticos coaligados haya obtenido el triunfo en ese distrito, pues este dato es un parámetro estatutario para elegir al candidato.

 

En ese sentido, se considera que es inexacto lo sostenido por el actor, en el sentido de que el supuesto de la regla consiste también, en que en las elecciones a que se refiere la propia norma, un partido de la coalición “Por el Bien de Todos” haya tenido un mejor posicionamiento respecto de los demás integrantes de la coalición.

 

En el caso bajo análisis, en enjuiciante se limita a afirmar que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo mejores resultados electorales que el Partido del Trabajo en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, celebrada en dos mil tres, así como en la más reciente elección local respectiva, por lo que, desde su punto de vista, el candidato de la coalición Por el Bien de Todos debe provenir del Partido de la Revolución Democrática.

 

No obstante, momento alguno el actor aduce que el Partido de la Revolución Democrática haya obtenido el triunfo en alguna de esas elecciones, lo cual, como se vio, es un requisito indispensable para la aplicación de la regla identificada con el número 1, sobre la cual se sustenta la pretensión de los promoventes.

 

Además, esta Sala Superior advierte que, de acuerdo a los resultados consignados en la página electrónica del Instituto Federal Electoral www.ife.org.mx, correspondientes a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, celebrada en dos mil tres, en el distrito federal 04 del Estado de Chiapas, ninguno de los partidos políticos que integran la coalición Por el Bien de Todos fue ganador en aquella ocasión, pues el mayor número de votos lo obtuvo el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por otro lado, en cuanto a la elección local de diputados al Congreso del Estado, celebrada en dos mil cuatro en el Estado de Chiapas, en la página www.iee-chiapas.org.mx se advierte que el distrito electoral federal 04 no guarda similitud con la distritación local, lo cual en sí mismo podría ser un factor a considerar en cualquier ponderación que al respecto tuviera que hacerse; sin embargo, aun cuando se soslayara esta cuestión, y se tratara de identificar dicha demarcación con el distrito local en donde se encuentra la cabecera municipal, en el caso, Ocozocuautla, dicho municipio se encuentra dentro del electoral local 14. Ahora bien, los resultados publicados de la elección citada, indican que ninguno de los partidos coaligados, por sí mismos, obtuvieron el triunfo, ya que ganó la coalición conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, sin que el actor aporte prueba alguna de la cual se desprenda que el triunfo le correspondió a su instituto político, pues de acuerdo con la propia documentación que obra en la página web indicada, se identifica a los candidatos ganadores como de la coalición “Alianza por Chiapas”, es decir, no se precisa el origen del partido del candidato postulado, ni la fracción parlamentaria a la cual pertenecería.

 

En suma, no existe elemento alguno que permita advertir la actualización de la condición necesaria para la aplicación de la regla invocada por el actor, de modo que no hay base para considerar que esa regla rige el caso en estudio, como incorrectamente lo estima el promoverte.

 

Por tanto, tampoco puede producirse la consecuencia jurídica que alega el enjuiciante, consistente en la asignación de la candidatura de mérito al Partido de la Revolución Democrática.

 

De ahí que no se encuentre demostrada la ilegalidad del registro alegada por el actor, por lo cual, el agravio se estima infundado.

 

Por lo expuesto, y con fundado, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 187; 189, fracción I, inciso f), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19; y 79 a 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en la parte que fue materia de impugnación, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas a Diputados al Congreso de la Unión por el principio  de mayoría relativa, de las coaliciones Alianza por México y Por el Bien de Todos y, en ejercicio de la facultad supletoria, las candidaturas presentadas por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2005-2006”, emitido el dieciocho de abril del año en curso.

 

Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, a la responsable, al que deberá adjuntarse copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA