ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-738/2025

PARTE ACTORA: JOSÉ GUADALUPE DE LA CRUZ BOCANEGRA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE TAMAULIPAS[2]

MAGISTRATURA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]

Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco [4].

Acuerdo por el que se determina: I) que la competencia para conocer del juicio de la ciudadanía promovido vía per saltum corresponde a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la segunda circunscripción electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, y II) procede reencauzar el medio de impugnación para que ese órgano jurisdiccional determine lo que en Derecho proceda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Emisión de Decreto 66-67. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, se emitió Decreto 66-67, por el que se reforman diversos artículos de la constitución federal en materia de elección de personas juzgadoras

2. Proceso Electoral Local. El diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, inició el Proceso Electoral Judicial en el Estado de Tamaulipas, para la renovación de diversos cargos de elección popular del Poder Judicial del Estado.

3. Convocatoria General para la elección de personas juzgadoras en el ámbito local. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado la Convocatoria General, en la cual se emplazó a los Poderes del Estado de Tamaulipas para que procedieran a crear, integrar e instalar sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, en los términos del decreto antes mencionado, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección de personas juzgadoras.

4. Convocatorias de los Comités de Evaluación. El veintisiete de noviembre pasado, se publicaron sendas convocatorias de los comités de evaluación, dirigidas a todas las personas profesionales en derecho a participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de las personas juzgadoras 2024-2025 del Poder Judicial local, las cuales en su Base PRIMERA contienen el listado de los CARGOS A SELECCIONAR.

5. Registro. La parte actora señala que en su oportunidad se registró en línea para participar en el referido proceso de selección al cargo de Juez de Primera Instancia Penal Tradicional del Primer Distrito Judicial del Poder Judicial del estado de Tamaulipas.

6. Publicación de la lista de aspirantes. El veintidós de enero, se publicó el Acuerdo del Comité de Evaluación del Poder Judicial de Tamaulipas[5] por el que se aprobó el listado final de candidaturas, entre otros cargos, de las juezas y jueces de Primera Instancia del Poder Judicial de esa entidad, para el proceso electoral extraordinario 2024-2025, así como, el LISTADO de personas mejor evaluadas, en el cual no fue considerado el hoy actor.

7. Acuerdo impugnado. A dicho de la parte actora, el veintinueve de enero de dos mil veinticinco, el Pleno del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas emitió el acuerdo por el que se aprueban los listados finales de las personas para cada cargo, que serán postuladas por el Poder Judicial para el cargo de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial; y de las personas para cada cargo en el caso de juezas y jueces de primera instancia y juezas y jueces menores, contenidas en el acuerdo del Comité de Evaluación del Poder Judicial de fecha veintisiete de enero de dos mil veinticinco, del que afirma fue indebidamente excluido. 

8. Demanda. El dos de febrero de esta anualidad, José Guadalupe de la Cruz Bocanegra promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en contra del acuerdo antes mencionado ante la Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León.

Dicha Sala Regional integró el cuaderno de antecedentes SM-CA-1/2025 y remitió la demanda con las respectivas constancias a esta Sala Superior.

9. Recepción, registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-738/2025, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, a fin de proponer al Pleno la determinación correspondiente.

10. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente de referencia, y radicarlo.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde conocerla a la Sala Superior actuando de manera colegiada, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.” porque en el caso, se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la demanda promovida por la parte actora.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Determinación de competencia. Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Monterrey es la competente para pronunciarse sobre el salto de instancia solicitado, así como para, en su caso, conocer y resolver el juicio de la ciudadanía promovido por el actor, al encontrarse formulado dentro del marco de su aspiración a una candidatura en el proceso extraordinario local de personas juzgadoras en Tamaulipas, por tanto, lo procedente, desde la lógica que rige el sistema competencial en materia electoral, es reencauzar el medio de impugnación a ese órgano jurisdiccional.

Marco normativo

En materia jurisdiccional la competencia es definida como la aptitud de un tribunal para intervenir en un asunto concreto, de ahí que las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad correspondiente entre los diversos órganos que están investidos de ella.

Esto es, dicho presupuesto procesal constituye un requisito en todo proceso, a fin de que las autoridades cuenten con las atribuciones constitucionales y legales para conocer y resolver los asuntos que se pongan a su consideración, de forma tal que, si un determinado órgano jurisdiccional carece de competencia estará impedido de examinar, en cuanto al fondo, la pretensión que le sea sometida.

A partir de lo anterior, debe señalarse que las disposiciones constitucionales que le confieren atribuciones a las salas de este Tribunal Electoral deben interpretarse de forma estricta, esto es, que su jurisdicción y competencia deban analizarse conforme al principio de legalidad que rige la actuación de toda autoridad, en el sentido de que éstas sólo pueden hacer lo que la ley les faculta.

Así, para que la Sala Superior o las salas regionales conozcan de un determinado asunto, es necesaria la existencia de una autorización normativa, que las faculte a conocer de los planteamientos que son sometidos a su conocimiento, de lo contrario, ante la ausencia de esa facultad prevista, la única determinación respecto de la cual pueden pronunciarse es precisamente esa falta de competencia.

Ahora bien, el diecinueve de febrero de esta anualidad, esta Sala Superior aprobó el Acuerdo General 1/2025 por el que delegó asuntos de su competencia en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución en las Salas Regionales,[6] y mediante el cual se determinó que se cuenta con precedentes suficientes en el ámbito federal que, en su caso, pueden ser utilizados como criterios guía o asuntos orientadores para casos que puedan suscitarse en el ámbito local, donde los procesos electivos para definir a las próximas personas juzgadoras estatales deben ser similares, en atención a lo prescrito por el artículo Octavo Transitorio de la Reforma Constitucional.

Así, con el propósito de observar los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal aplicables a la administración de justicia que rige la figura de delegación, resulta conveniente delegar a las Salas Regionales el conocimiento y resolución de determinadas impugnaciones relacionadas con los procesos electorales estatales por virtud de los cuales se elegirán a las juzgadoras y juzgadores de los poderes judiciales de las entidades federativas; lo anterior, en la inteligencia de que cada Sala Regional conocerá los asuntos de las entidades federativas donde ejercen jurisdicción.

Estableciendo como base de la distribución competencial la siguiente:

a) Los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superiores de justicia, sean conocidos por la Sala Superior, tal como acontece con las Gubernaturas de los Estados del país. Igualmente, aquellas que no identifiquen una candidatura en específico, tales como convocatorias, emisión de lineamientos, integración de Comités encargados del proceso, entre otros. Es decir, personas juzgadoras con competencia en toda la entidad, siempre que sean electas a través del voto de la ciudadanía.

b) Por otra parte, los asuntos vinculados con juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales, es decir, aquellos cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal (electos mediante voto popular), sean conocidos por las salas regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad correspondiente, tal como sucede con las diputaciones locales y las personas que integran los ayuntamientos.

Caso concreto.

En la demanda que motivó este acuerdo, el actor, en el marco de la publicación de la reforma constitucional para la elección de personas juzgadoras del estado de Tamaulipas –proceso electoral local extraordinario en el que indica que ha decidido participar, reclama la falta de inclusión en el listado final de personas que se postularán para el cargo de de Juez de Primera Instancia Penal Tradicional del Primer Distrito Judicial del Poder Judicial de esa entidad federativa, siendo indebidamente seleccionado para el diverso cargo de Juez de Primera Instancia Penal Tradicional del Séptimo Distrito Judicial del Poder Judicial, con cabecera en Ciudad Mante.

De igual manera, se advierte que promueve per saltum la demanda, indicando a la fecha de presentación del presente juicio de la ciudadanía no tiene conocimiento del porque sin mi conocimiento primero me asignaron como aspirante mejor evaluado para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia Penal Tradicional del Séptimo Distrito Judicial, con cabecera en Ciudad Mante, segundo no se insaculo para contener donde solicitó, así como que se justifica ante la proximidad del envío de los listados finales de candidaturas al Congreso del Estado a más tardar el treinta y uno de enero, para que ese órgano legislativo integre los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder y los remita al Instituto Electoral de Tamaulipas, teniendo como plazo máximo el doce de febrero, a efecto de que organice el proceso electoral, lo que a su parecer puede hacer nugatorio su derecho político-electoral para ser postulado por el cargo que seleccionó, al agotar la cadena impugnativa. 

De lo anterior, se hace evidente que el accionante pretende saber por qué ha sido excluido y en su caso su inclusión en el listado de personas que se postularán para el cargo de Juez de Primera Instancia Penal Tradicional del Primer Distrito Judicial del Poder Judicial del estado de Tamaulipas, en el que se inscribió originalmente.

En ese sentido, conforme al marco normativo expuesto, y particularmente, atendiendo al acuerdo general de este órgano jurisdiccional identificado con la clave 1/2025, y con la finalidad de favorecer la distribución competencial acorde al diseño jurídico electoral nacional en el marco de los proceso electorales de personas juzgadoras locales , se concluye que, al promoverse juicio de la ciudadanía en el marco a la aspiración de una candidatura al proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del estado de Tamaulipas, su conocimiento corresponde a la Sala Regional Monterrey, al ser el órgano jurisdiccional que ejerce jurisdicción en esa demarcación territorial; por lo cual, se debe reencauzar a ésta el escrito de demanda de la parte actora para que determine lo que en Derecho proceda.

En tales circunstancias, corresponde a dicha Sala el pronunciamiento sobre la solicitud de salto de instancia que el accionante hace valer en el escrito de demanda, en virtud de la declaración de competencia.[7]

Lo anterior, no prejuzga sobre el cauce o contenido de la determinación que la Sala Regional emita en términos de sus facultades como órgano jurisdiccional y el marco normativo respectivo.

Por lo expuesto y fundado, se

A CU E R D A

PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es el órgano competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Remítase a la referida Sala Regional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que corresponda conforme a Derecho.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO DE SALA DICTADO EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-738/2025.[8]

Emitimos el presente voto concurrente para exponer las razones por las que coincidimos con el reencauzamiento de la demanda, sin embargo, no compartimos las consideraciones que sustentan la determinación adoptada por la mayoría de este Pleno.

Lo anterior, en primer lugar porque la determinación aprobada por la mayoría se fundamenta en el acuerdo general 1/2025,[9] que a la fecha de presentación de la propuesta de reencauzamiento no se encontraba vigente, además en dicho acuerdo emitimos voto particular, al considerar que todos los asuntos relacionados con la elección de personas juzgadoras en las entidades federativas, con base en la distribución de competencias de las salas que integran este Tribunal Electoral, corresponden a las salas regionales y no así de manera originaria a esta Sala Superior.

Y, en segundo, porque a la fecha de emisión del presente acuerdo no se garantizó con certeza y seguridad jurídica la solución del planteamiento competencial en plazos breves y razonables.

Las razones de la concurrencia son las siguientes:

El asunto está relacionado con la elección extraordinaria de las personas juzgadoras 2024-2025 del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, donde el actor se registró como aspirante a la candidatura a al cargo de Juez de Primera Instancia Penal Tradicional del Primer Distrito Judicial.

El veintiséis de enero, se publicó el Acuerdo del Comité de Evaluación del Poder Judicial de Tamaulipas por el que se aprobó el listado final de candidaturas, entre otros cargos, de las juezas y jueces de Primera Instancia del Poder Judicial de esa entidad, en el cual fue considerado el promovente para un cargo distinto al que se postuló originalmente, esto es, como Juez de Primera Instancia Penal Tradicional del Séptimo Distrito Judicial.

La Sala Superior, por la mayoría de sus integrantes, el diecinueve de febrero del año en curso, aprobó el acuerdo general por el cual determinó que tiene la competencia originaria para conocer de los asuntos relacionados con la elección de los poderes judiciales de las entidades federativas, a partir de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[10] tomando como base lo resuelto en los expedientes SUP-JG-1/2025 y SUP-JDC-554/2025.[11] Se precisó que el mismo surtiría efectos el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.[12]

En ese orden, la mayoría mediante el señalado acuerdo general consideró delegar a las cinco salas regionales de este Tribunal Electoral, la competencia para resolver de aquellos  asuntos relacionados con los procesos de elección de juezas y jueces de primera instancia, menores o similares, así como magistraturas unipersonales o de tribunales regionales o de circuito con competencia territorial menor a la estatal, tales como distritales, regionales, de los poderes judiciales de las entidades federativas, las cuales serán conocidas por cada sala regional de acuerdo con la entidad federativa en que ejerzan jurisdicción.

Al respecto, no compartimos esa decisión y por ello emitimos voto concurrente conjunto, al considerar que acorde con la línea jurisprudencial relacionada con la distribución competencial que existe entre las Salas que integran Tribunal Electoral, se actualiza la competencia de las regionales, porque conforme al actual marco constitucional y legal, la competencia natural para el conocimiento de este tipo de asuntos se surte a favor de las salas regionales, justamente, porque atiende principalmente al tipo de elección, a los cargos y al ámbito espacial en donde ejercen tales atribuciones, ya que ello abona al fortalecimiento del federalismo judicial, al propiciar el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral.[13]

En consecuencia, según nuestra postura, como la controversia se vincula con el proceso electoral extraordinario de las personas juzgadoras en el Estado de Tamaulipas, debe ser la Sala Regional la que resuelva lo conducente, al ser quien ejerce jurisdicción en dicha entidad, incluidos los medios de impugnación vinculados con las elecciones de personas juzgadoras a nivel local que tengan una incidencia estatal, incluyendo aquellos casos en los que las magistraturas de los tribunales disciplinarios de justicia y de los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas.

Además, consideramos que esta conclusión es consistente no solo como ya lo señalamos con el sistema de distribución de competencias establecido en nuestro marco constitucional y legal, sino también con los precedentes que esta Sala Superior ha establecido en casos similares. En el SUP-AG-6/2025 y su acumulado se adoptó un criterio que buscó privilegiar en todo momento la competencia de las Salas Regionales para conocer de controversias vinculadas con procesos electorales locales de las personas juzgadoras en sus respectivas circunscripciones.

Aunado a lo anterior, consideramos que apartarnos de ese criterio sin una justificación sólida, no solo genera incertidumbre jurídica, sino que también debilita la coherencia del sistema de justicia electoral que hemos construido. La distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral debe responder a criterios objetivos y sistemáticos.

En tales circunstancias, desde nuestra perspectiva, debió determinarse la remisión del asunto a la sala regional que se considera competente, en plazos breves y razonables, con base en la distribución competencial que existe entre las Salas, en respeto al federalismo judicial y no sustentando la determinación en el acuerdo general 1/2025 aprobado por la mayoría, ya que como se señaló, no se encontraba vigente al momento de la presentación de la propuesta.

Son estas las razones que sustentan nuestro voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] En lo subsecuente podrá referírsele como parte actora o parte promovente.

[2] En adelante podrá señalársele como la responsable o autoridad responsable.

[3] Secretariado: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Antonio Daniel Cortés Román; colaborador: Jonathan Salvador Ponce Valencia.

[4] Las fechas en la presente sentencia se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[5] En lo sucesivo Comité de Evaluación.

[6] Véase “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2025, POR EL CUAL SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VINCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES

[7] Véase, la tesis de jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).”

[8] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[9] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2025, POR EL CUAL SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VINCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES”

[10] En adelante, Constitución federal.

[11] En que se determinó, la competencia de la Sala Superior para conocer y resolver asuntos relacionados con los procesos electivos vinculados con la elección de personas juzgadoras de los poderes judiciales en las entidades federativas, específicamente, el vinculado con la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo de la Ciudad de México.

[12] En específico se aprobaron los siguientes pintos de acuerdo:

“PRIMERO. Este acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Los medios de impugnación que se encuentren radicados en esta Sala Superior y que tengan relación con los temas de delegación objeto del presente acuerdo serán remitidos para que sean resueltos en su integridad por la Sala Regional que corresponda.

TERCERO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los estrados de la Sala Superior y de las Salas Regionales y en las páginas de Internet e Intranet de este órgano jurisdiccional.

[13] Véase mayor detalle de mi posición en el voto particular emitido en dicho acuerdo.