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INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-739/2021

ACTORAS INCIDENTISTAS: NOHEMÍ GÓMEZ GUTIÉRREZ Y CHRISTIAN YANETH ZAMARRIPA GÓMEZ[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO, ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN Y PRISCILA CRUCES AGUILAR

 

Ciudad de México, treinta de junio de dos mil veintiuno

 

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que declara cumplida la ejecutoria dictada en este expediente, en la que, entre otras cuestiones,[2] se ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] que, a partir de una nueva valoración de entre los perfiles de las mujeres que participaron en la convocatoria inicial y que cumplieran con los requisitos establecidos en dicha convocatoria, designara a la consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.[4]

 

I. ANTECEDENTES

De los hechos relatados en los escritos, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.1. Convocatoria inicial. El siete de diciembre siguiente, el INE aprobó el Acuerdo INE/CG640/2020 por el que emitió la Convocatoria para la selección y designación de la consejera o consejero presidente del OPLE.

1.2. Designación del consejero presidente del OPLE. El dieciséis de abril el Consejo General del INE designó a Víctor Yuri Zapata Leos como consejero presidente del organismo, por un periodo de siete años.

1.3. Sentencia primigenia. En contra de dicha determinación, se presentó un juicio de la ciudadanía por una de las mujeres participantes. El doce de mayo, la Sala Superior determinó revocar la designación.

1.4. Acuerdo de cumplimiento. El dos de junio, el Consejo General, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia primigenia emitió el Acuerdo INE/CG519/2021. Para ello, realizó una nueva valoración de los perfiles de quienes participaron en el proceso y al no encontrar un perfil apto para ocupar la presidencia del OPLE, declaró desierto el proceso y ordenó la emisión de una nueva convocatoria exclusiva para mujeres.

1.5. Primer escrito incidental (Incidente-1). El siete de junio, Nohemí Gómez Gutiérrez interpuso un escrito vía juicio en línea para cuestionar el incumplimiento de la sentencia primigenia.

1.6. Segundo escrito incidental (Incidente-2). Al día siguiente, Christian Yaneth Zamarripa Gómez presentó un escrito que integró el juicio SUP-JDC-1054/2021. Mediante el acuerdo de sala dictado el dieciséis de junio, la Sala Superior escindió el escrito para formar el cuaderno incidental respecto del incumplimiento de la sentencia y conservar en el juicio ciudadano los cuestionamientos por vicios propios del acuerdo INE/CG519/2021.

1.7. Apertura de los incidentes y vistas. En su oportunidad, el magistrado Instructor ordenó dar vista a la autoridad responsable, así como dar vista a las actoras incidentistas con la documentación remitida por la autoridad responsable, a fin de que manifestara lo que conviniera a sus intereses.

1.8. Respuesta de las vistas. En su momento, se recibió el escrito de desahogo de la vista en el incidente 1, por parte de la actora incidentista. La actora incidentista en el incidente 2 no desahogó la vista respectiva, como hizo constar el magistrado instructor.[5]

 

II.                  ASPECTOS GENERALES

En diciembre del año dos mil veinte, el Consejo General del INE[6] emitió la convocatoria para la designación de la persona que habrá de ocupar el cargo de consejera o consejero presidente del OPLE. Lo anterior, derivado del fallecimiento de quien ocupaba dicho cargo.

Una vez agotadas las fases de verificación de requisitos legales, esto es, el examen de conocimientos y ensayo presencial, seis aspirantes (tres mujeres y tres hombres), entre ellas la entonces actora, accedieron a la etapa de entrevista y valoración curricular.

Celebradas las entrevistas y evaluados los currículums, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales presentó al Consejo General la propuesta de designación de la consejera o consejero presidente siguiente:

Chihuahua

Nombres

Cargo

Periodo

Víctor Yuri Zapata Leos

Consejera o consejero presidente

7 años

Christian Yaneth Zamarripa Gómez

 

Con base en ello, el Consejo General aprobó la designación de Víctor Yuri Zapata Leos como consejero presidente del OPLE.

Inconforme con lo anterior, una de las aspirantes promovió el juicio ciudadano señalado al rubro, haciendo valer diversos agravios, respecto de los cuales solo uno se declaró fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, esto es, el relativo a la inobservancia del principio de paridad como mandato de optimización flexible e incumplimiento de la jurisprudencia de la Sala Superior.

En la sentencia[7] se determinó que el INE debió tomar en cuenta que actualmente, de los treinta y dos organismos públicos locales dieciocho son presididos por hombres, mientras que catorce por mujeres. Por lo que al revocarse la designación impugnada, para el efecto de que una mujer ocupe la presidencia del instituto local, esa relación cambiaría a diecisiete hombres versus quince mujeres, lo que abona al principio de paridad desde un punto de vista global, pues se acercaría al 50 %-50 %.

Además, desde el punto de vista particular, se deb considerar el contexto histórico que irradia al OPLE puesto que, desde su creación en mil novecientos noventa y siete hasta la fecha -con la excepción de la consejera presidenta provisional-, nunca ha sido presidido por una mujer, esto es, en veinticuatro años de existencia, las mujeres no han podido ocupar la titularidad de la presidencia del organismo.

Por tanto, entre otras cuestiones, se ordenó al INE que, a partir de una nueva valoración de entre los perfiles de las mujeres que participaron en la convocatoria inicial y que cumplan con los requisitos establecidos en dicha convocatoria, designara a una consejera presidenta.

Sin embargo, en supuesto cumplimiento a lo anterior, el Consejo General del INE, mediante Acuerdo INE/CG519/2021, determinó declarar desierto el proceso de selección y designación de la consejera presidenta del OPLE, porque, en su concepto, una vez valoradas las tres aspirantes entrevistadas, no se encontró un perfil apto. Por tanto, determinó iniciar un nuevo proceso exclusivo para mujeres.[8]

En ese contexto, las actoras incidentistas presentaron un escrito a fin de cuestionar la decisión del Consejo General. En su consideración, la sentencia de esta Sala Superior obligaba a que la autoridad responsable designara como consejera presidenta definitiva a una mujer de entre las participantes de la convocatoria original.

III.                COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para determinar el debido cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente al rubro citado, en el entendido de que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir el fondo de una determinada controversia le otorga también competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.

Solo de esa manera se cumple con la garantía de tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[9] ya que la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten.

De ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el doce de mayo, forma parte de lo que corresponde conocer a este Tribunal, pues la ejecución de los fallos es una circunstancia de orden público.[10]

IV.              ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos incidentales, se advierte que existe conexidad en la causa, puesto que se identifica a la misma autoridad responsable, así como el acuerdo motivo de controversia por el que se plantea el incumplimiento a la misma ejecutoria, por lo que resulta conveniente acumular el escrito suscrito por Nohemí Gómez Gutiérrez y Christian Yaneth Zamarripa Gómez, para que el estudio se realice en forma conjunta.[11]

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

V.                 ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA

5.1. Sentencia primigenia

Como se hizo referencia, esta Sala Superior determinó que en la integración del OPLE, específicamente en cuanto a la designación de su presidencia, el INE dejó de observar, por una parte, su propio criterio sostenido en el Acuerdo INE/CG13/2021, por medio del cual estimó que le correspondía a una mujer ocupar la titularidad de la presidencia de un instituto electoral local y, por otra parte, la sentencia de esta Sala Superior por la que se avaló ese criterio, lo cual constituye en su conjunto una directriz para impulsar que las mujeres también tengan acceso a esos cargos.

Sobre todo, si aquel caso (estado de México) guardaba similitudes fácticas como el que se resolvió, en tanto que, en ambos órganos electorales, la presidencia ha sido ocupada en todas sus integraciones por hombres y únicamente presidida por una mujer en un cargo provisional, por lo que, en Chihuahua, resultaba necesario fomentar la alternancia a favor del género femenino ante la notoria desigualdad estructural.

Lo anterior, toda vez que actualmente, de los treinta y dos organismos públicos locales, dieciocho son presididos por hombres, mientras que catorce por mujeres.[12] Por tanto, al revocarse la designación impugnada, para el efecto de que una mujer ocupe la presidencia del instituto local, esa relación cambiaría a diecisiete hombres versus quince mujeres, lo que abona al principio de paridad desde un punto de vista global, pues se acercaría al 50 %-50 %.

Desde el punto de vista particular debía considerarse el contexto histórico del OPLE puesto que, desde su creación en mil novecientos noventa y siete hasta la fecha -con la excepción de la consejera presidenta provisional-, nunca ha sido presidido por una mujer, esto es, en veinticuatro años de existencia, las mujeres no han podido ocupar la titularidad de la presidencia del organismo.

A partir de esas circunstancias particulares, y en cumplimiento al principio de progresividad, se ordenó al INE garantizar que, por primera vez en su historia, el OPLE fuera presidido por una mujer en un cargo definitivo, no provisional, al momento de la designación.

Por tanto, en la ejecutoria, se ordenó:

En razón de lo expuesto y toda vez que ha resultado fundado el presente agravio, debe revocarse la designación impugnada, para el efecto de que el INE, a partir de una nueva valoración de entre los perfiles de las mujeres que participaron en la convocatoria inicial y que cumplan con los requisitos establecidos en dicha convocatoria, designe a una consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua. 

Adicionalmente, a fin de no restar operatividad al OPLE, el Consejo General del INE deberá, de forma inmediata, designar como consejera presidenta provisional a una de las consejeras que lo integran actualmente, en tanto realiza la designación definitiva.

5.2. Planteamientos de las actoras incidentistas

Las actoras incidentistas, si bien reconocen que no fueron parte actora en el juicio, señalan que cuenta con interés derivado de que la sentencia incidió en el conjunto de mujeres que accedieron a la etapa final de entrevistas y valoración curricular.

En ese sentido, alegan el incumplimiento de la sentencia primigenia, por las razones que se refieren a continuación:

Planteamientos vinculados con el supuesto incumplimiento de la ejecutoria

         La sentencia primigenia le ordenó al Consejo General del INE hacer una nueva valoración de los perfiles y, de ellos, designar a una mujer para el cargo de consejera presidenta.

         La resolución cuestionada realizó una indebida valoración de los perfiles y omitió designar a una de las tres mujeres que accedieron a la etapa final por lo que incumplió la sentencia.

         La Sala Superior no manifestó expresiones que posibiliten declarar desierto el concurso. Es decir, no dio oportunidad de replantear la ejecución.

         Las aspirantes ya habían demostrado los conocimientos en la materia y una idoneidad para integrar el Consejo General, no obstante, la autoridad consideró que las mujeres participantes carecían de liderazgo y de las habilidades para encabezar el Consejo General del OPLE.

         El Consejo General del INE fue más allá de lo ordenado en la sentencia al declarar desierta la convocatoria y ordenar la emisión de una nueva.

Planteamientos vinculados con vicios propios del Acuerdo cuestionado

         Se imposibilita y discrimina su participación en la nueva convocatoria porque de acuerdo con lo resuelto en la resolución INE/CG519/2021 se le consideraría “no apta” para desempeñar el cargo de consejera presidenta del OPLE de Chihuahua.

         El Consejo General del INE realizó una nueva valoración “a modo”.

         La autoridad violó el principio de legalidad al haber fundado y motivado indebidamente el acuerdo cuestionado porque no expresó el por qué ninguna de las tres mujeres que llegaron a la etapa de entrevistas es idónea. Aún los actos de carácter discrecional deben estar fundados.

         La responsable actuó fuera de su marco competencial al declarar desierto el proceso de selección. Esta determinación fue producto de una entrevista que duró menos de veinte minutos.

         Aunque se asienta “un cuadro” con las calificaciones de las aspirantes, no se expresaron los razonamientos lógico-jurídicos para asignar tales calificaciones

         Al haberse declarado desierto se le obliga de nueva cuenta a presentar los exámenes de conocimientos y a presentar el ensayo respectivo.

         Asimismo, señala que los razonamientos del acuerdo configuran violencia política en razón de género al considerar que las tres finalistas “no son aptas” para ejecutar funciones de dirección.

         Se “pretendió” o “simuló” una nueva valoración en la que se les comparó con los hombres y de forma innecesaria se muestran como “inferiores”. Lo que se lleva a calificar como de “nulas” capacidades, con lo que se invisibiliza su participación y se aplican barreras estructurales.

         Se declaró desierto el proceso sin justificación pues en ningún lugar (convocatoria, Ley o Reglamentos) se precisa cuál es la calificación mínima a obtener, menús aún en la etapa de entrevista, la cual es de valoración subjetiva.

         El ensayo permite valorar las actividades gerenciales.

         La autoridad no realizó una valoración de integral y objetiva de cada una de las etapas de valoración en su conjunto y dio mayor peso a la entrevista en comparación con evaluaciones que sí son objetivas.

En ese contexto, se advierte que las actoras incidentistas formulan planteamientos tanto para cuestionar el debido cumplimiento de la ejecutoria, como para controvertir por vicios propios lo determinado por la autoridad responsable. No obstante, se destaca que los planteamientos de los escritos que corresponden por vicios propios se encuentran en los escritos que integraron los juicios SUP-JDC-1054/2021 y SUP-JDC-1055/2021, también promovidos por las actoras incidentistas.[13]

5.3. Informe sobre el cumplimiento

El Consejo General del INE, por medio de su secretario ejecutivo y en desahogo de los escritos que integraron los presentes incidentes, informó, esencialmente, que dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior. Al respecto, señaló lo siguiente:

         Que emitió el acuerdo INE/CG519/2021 por el cual dio cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio SUP-JDC-739/2021.

         Que la actora incidentista carece de interés jurídico para cuestionar el cumplimiento de la sentencia, puesto que no fue parte del juicio. En ese sentido, la autoridad se apoya en lo previsto en la jurisprudencia 38/2016 de rubro “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE SOLICITARLA EL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

         La actora pretende controvertir por vicios propios el acuerdo INE/CG519/2021 lo cual no puede conocerse en la vía incidental.

         El Consejo General del INE determinó que ninguno de los perfiles analizados colmó las necesidades que requiere el ejercicio de la presidencia un órgano colegiado y la conducción máxima de un organismo de Estado como es el OPLE por lo cual se declaró desierto el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 101, numeral 2 de la LEGIPE y 29 del Reglamento.

         En todo caso, alega que la actora ya agotó su derecho de acción pues interpuso un juicio ciudadano, mediante la recepción de un escrito recibido el ocho de junio.

5.4. Desahogo de la vista por la actora incidentista (incidente-1)[14]

La actora incidentista (incidente-1) señaló, esencialmente, que:

         No le asiste razón a la autoridad responsable respecto a la ausencia de interés porque es mujer y es finalista en el proceso. Además, manifiesta tener un interés común con la entonces actora.

         Reitera que la Sala Superior ordenó la designación de una consejera presidenta del OPLE a partir de una nueva valoración de los perfiles de entre las mujeres que participaron en la convocatoria inicial y que cumplan con los requisitos establecidos, lo que la autoridad pretende desvirtuar al calificar la idoneidad.

         Lo señalado por la autoridad es una barrera estructural en contra del género femenino.

         Por último, proporciona la información suscrita por el Observatorio de Participación Política de las Mujeres en Chihuahua, integrado por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, el Instituto Estatal Electoral, el Instituto Chihuahuense de las Mujeres, el Grupo Feminista Ocho de Marzo de Chihuahua y el Centro de Atención a la Mujer Trabajadora de Chihuahua, A.C., sobre el indebido incumplimiento por parte del INE.

5.5. Tesis de la decisión

5.5.1. Cuestión previa

En primer lugar, se desestima el planteamiento de la autoridad responsable respecto a que las actoras incidentistas carecen de interés para cuestionar el incumplimiento de la ejecutoria, pues si bien no fueron parte en la sentencia cuyo cumplimiento se cuestiona, es notorio e indudable que la ejecutoria no se constriñó exclusivamente al ámbito individual de la entonces actora, sino que trascendió a la esfera jurídica de todas las mujeres que participaron en el proceso de selección de la presidencia del OPLE.

Si bien, esta Sala Superior ha sostenido que los terceros interesados carecen de interés jurídico para promover el incidente de inejecución de sentencias pues ello solo corresponde a las partes formales en el litigio,[15] también ha establecido una excepción cuando la ejecución del fallo trascienda a su esfera jurídica.[16]

Aunado a ello, este Tribunal ha sostenido que en aquellas controversias que involucren a un grupo histórica y estructuralmente discriminado, es necesaria la eliminación de los obstáculos que impiden el acceso pleno a sus derechos, por lo que cualquiera de sus integrantes puede acudir al juicio pues cuentan con interés legítimo para combatir un acto que afecta los derechos del grupo desaventajado.[17]

Ahora bien, esta Sala Superior también ha sostenido que, una vez que los medios impugnativos se resuelven, esa resolución y lo que se ordene en la sentencia correspondiente representa una situación favorable no solo para la parte actora, sino que se extiende hacia personas que no tuvieron la calidad formal de parte.[18]

De esta forma, se ha reconocido el interés legítimo a las personas que, a pesar de no haber sido parte en el juicio de origen, demuestran una afectación en su esfera jurídica derivado del incumplimiento de una sentencia.[19]

En esa línea, para esta Sala Superior es relevante que la ejecutoria cuyo cumplimiento se analiza involucró cuestionamientos sobre la exclusión histórica de las mujeres en cargos públicos, por lo que el mandato de la sentencia estuvo dirigido a promover y acelerar la participación de las mujeres en cargos de dirección. En ese contexto, se ordenó a la autoridad responsable valorar de nueva cuenta a la totalidad de los perfiles que concurrieron al proceso de selección a fin de designar a una mujer como consejera presidenta del OPLE.

Es así que, el estudio sobre la ejecutabilidad de la sentencia trascendió a todas las mujeres que participaron en la Convocatoria, por lo que debe estimarse que el interés legítimo está satisfecho pues las actoras incidentistas no solo participaron en el proceso de selección aludido y los señalamientos de la autoridad responsable respecto de la falta de idoneidad de los perfiles valorados las involucran, sino realizan planteamientos para cuestionar los señalamientos de la autoridad responsable sobre la falta de idoneidad de todas las mujeres participantes, en su conjunto.

5.5.2. Alegato sobre el incumplimiento de la ejecutoria

Ahora bien, del escrito de las actoras incidentistas se desprende que el alegato del incumplimiento de la ejecutoria se sustenta, esencialmente, en que, en su consideración, esta Sala Superior ordenó la designación de la consejera presidenta del OPLE de entre las personas que participaron en el proceso de designación, sin la posibilidad de declarar desierto el proceso y convocar a uno nuevo.

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a las actoras incidentistas como se señala enseguida.

De la revisión de las constancias, se advierte que el Consejo General para dar cumplimiento a la ejecutoria emitió el acuerdo INE/CG519/2021 y en éste, además de designar a una consejera presidenta de carácter provisional, realizó una nueva valoración de los perfiles de las mujeres que participaron en la convocatoria inicial.

En ese contexto y en ejercicio de sus facultades de designación de quienes integrarán el órgano máximo de decisión del OPLE, el Consejo General determinó declarar desierto el proceso de selección y designación de la consejera presidenta del OPLE de Chihuahua, con apoyo en el dictamen por el que se realizó una nueva valoración de los perfiles de las mujeres que participaron en la convocatoria inicial.

En dicho acuerdo y su anexo único, la autoridad responsable determinó que:

         La Sala Superior ordenó valorar los perfiles de las mujeres que accedieron a la etapa de valoración curricular y entrevista en el proceso de selección y designación de la consejería; sin embargo, no se pronunció sobre la idoneidad del perfil de las mujeres, por ser una facultad reservada al INE.

         Únicamente se había pronunciado sobre la idoneidad del perfil para ocupar el cargo de Víctor Yuri Zapata Leos, no así de las demás personas que llegaron a la etapa de entrevista a pesar de que Comisión de Vinculación estimó a las tres mujeres que accedieron a esta etapa como “favorables”.

         Para ocupar el cargo era necesario contar con el perfil profesional exigido, acreditar que tienen los conocimientos suficientes, que posee las competencias básicas para la dirección del OPLE, no estar impedida, así como cumplir con todos los requisitos legales y haber acreditado todas las etapas del procedimiento de selección.

         Únicamente tres mujeres accedieron a la etapa de entrevistas y valoración curricular, siendo éstas las únicas personas con posibilidad de ser consideradas para ocupar la presidencia del OPLE.

         De conformidad con el artículo 22 del Reglamento y el criterio CUARTO para el desahogo de la etapa de la valoración curricular y entrevista, el propósito de esta etapa es identificar si las personas aspirantes cuentan con las competencias directivas necesarias.

         Una vez valorados los perfiles de las tres mujeres, no se encontró un perfil apto para el desempeño de la presidencia del OPLE.

         De las cédulas integrales de valoración, se aprecia lo siguiente:

         La dupla paritaria enviada en el acuerdo previo (INE/CG374/2021) aunque comprendía a una de las tres mujeres cuyo perfil se valora, fue integrada por una mujer acorde con la normatividad sin que se considere una determinación de idoneidad para ocupar el cargo (cita el precedente SUP-JDC-9930/2020).[20]

         Aunque las tres mujeres aprobaron las etapas de examen de conocimientos y ensayo presencial, estas etapas no son acumulativas porque en cada etapa se hace una valoración independiente.

         Precisamente, fue en la última etapa (de valoración curricular y entrevista) en la que se advirtió que ninguna de las mujeres alcanzó la valoración adecuada para poder ser considerada en el cargo de presidenta.

 

         Si bien las mujeres aspirantes que participaron en la valoración curricular y entrevista demostraron que tienen conocimientos de la materia y diversas capacidades, del desahogo particular de las entrevistas, y en la valoración que realiza el Consejo General, no se observó que poseyeran las características, aptitudes y habilidades suficientes de dirección, construcción de consensos, conducción de un órgano colegiado y habilidades administrativas para encabezar una institución del Estado como lo es OPLE.

         La Sala Superior en los recursos SUP-RAP-642/2017 y SUP-RAP-400/2018 ha señalado que la designación de las consejerías corresponde con una facultad discrecional, por lo que la valoración de los perfiles de las tres mujeres está amparada bajo la libre apreciación de las actividades realizadas por las y los aspirantes o de la apreciación obtenida en las entrevistas realizadas.

         Dado que actualmente se desarrolla el proceso electoral en Chihuahua, la persona designada tendría que colmar de manera inmediata las aptitudes requeridas.

         Por tanto, ya que derivado de la entrevista y valoración curricular ninguna persona aspirante resultó idónea para ocupar el cargo, se declaró desierto el proceso de selección y designación de la presidencia del consejo general del OPLE con apoyo en lo previsto en los artículos 110, párrafo 2 de la LEGIPE y 29 del Reglamento; y se ordenó la emisión urgente de la Convocatoria respectiva, la cual será exclusiva para mujeres.

De lo anterior, se desprende que no les asiste razón a las actoras incidentistas pues la ejecutoria, si bien ordenó designar a una mujer como consejera presidenta del OPLE, ello se encontraba condicionado tanto al cumplimiento de los requisitos previstos en la Convocatoria inicial como a la valoración de los perfiles de quienes cumplieron con los requisitos correspondientes.

En ese sentido, las actoras incidentistas parten de una premisa equivocada al estimar que la autoridad administrativa electoral debió designar como consejera presidenta del OPLE -necesariamente- a una de las mujeres que participaron en la Convocatoria inicial.

Lo inexacto de su planteamiento obedece a que en la sentencia principal esta Sala Superior ordenó la valoración de los perfiles de las mujeres que participaron en la convocatoria inicial, lo que ocurre en la etapa final del proceso de selección y presupone el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la normatividad.[21]

En el caso, se advierte que el Consejo General del INE realizó la valoración los perfiles de las mujeres que participaron en la convocatoria inicial para llevar a cabo la designación de quien ocuparía la presidencia del Consejo General del OPLE.

Para ello, en primer lugar, tomó en consideración los parámetros o dimensiones para alcanzar la paridad en la designación definitiva de la presidencia del OPLE:

         Advirtió la integración de los OPLE a nivel nacional por 13 consejeras presidentas y 17 consejeros presidentes.

         A partir de la integración histórica del OPLE de Chihuahua y, en cumplimiento al principio de progresividad y a lo ordenado en la sentencia principal, estimó que se debía garantizar que por primera vez en la historia el OPLE fuera presidido por una mujer.

Ahora bien, en la valoración de los perfiles, el Consejo General precisó que analizaría la idoneidad de los perfiles de las mujeres aspirantes y señaló que, aunque participaron treinta y ocho personas en el proceso de selección, solamente tres mujeres accedieron a la etapa de valoración curricular y entrevista.

Particularmente, para el desahogo de la etapa de valoración curricular y entrevistas se formaron tres grupos de entrevistadores integrados por los consejeros del INE, quienes se encargaron de revisar la historia profesional y laboral de las aspirantes, su participación en actividades cívicas y sociales, su experiencia en materia electoral, así como de las aptitudes analizadas mediante la entrevista (liderazgo, comunicación, trabajo en equipo, negociación y profesionalismo e integridad). No obstante, de las cédulas integrales de valoración curricular y entrevista, el Consejo General no encontró un perfil idóneo para presidir el órgano superior de dirección del OPLE.

Para el Consejo General las mujeres aspirantes que participaron en la valoración curricular y entrevista demostraron que tienen conocimientos de la materia y diversas capacidades, sin embargo, en la valoración que realizó dicho órgano no se observó que las aspirantes poseyeran las características, aptitudes y habilidades suficientes de dirección, construcción de consensos, conducción de un órgano colegiado y habilidades administrativas para encabezar una institución del Estado como lo es el OPLE.

Por ello, a juicio de esta Sala Superior resultan infundados los presentes incidentes de incumplimiento de sentencia porque el Consejo General mediante el acuerdo INE/CG519/2021 designó a la consejera presidenta provisional que ocuparía el cargo en tanto se realice la designación definitiva y realizó la valoración de los perfiles que le fue ordenada.

Lo anterior, bajo la consideración de que en la sentencia principal no existió pronunciamiento respecto de la idoneidad de los perfiles de las personas que participaron en el proceso de selección sino, únicamente, un mandato para ejercer sus facultades de evaluación de las personas que cumplieron con los requisitos previstos en la Convocatoria inicial.

En esa línea, esta Sala Superior al dictar la sentencia primigenia no delimitó el ejercicio de las facultades del Consejo General ni le impidió declarar desierto el proceso de selección a raíz de la mencionada valoración, por lo que en atención del principio de inmutabilidad de las sentencias, no existe posibilidad jurídica y material para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, la Sala Superior pueda confirmar, revocar o modificar sus propias determinaciones.[22]

En ese contexto, la revisión de la legalidad de la determinación adoptada por el Consejo General como es su debida fundamentación y motivación escapa de la materia incidental pues corresponde con el estudio del Acuerdo cuestionado por vicios propios y amerita su revisión en un medio de impugnación diverso.

Finalmente, esta Sala Superior advierte que la actora incidentista (incidente-1) en su escrito incidental realiza distintos señalamientos para cuestionar el Acuerdo INE/CG519/2021 por vicios propios como es la indebida fundamentación y motivación o la supuesta existencia de violencia en el uso de algunas expresiones, no obstante, a ningún fin práctico conduciría la escisión de su escrito para la formación de un medio de impugnación distinto en atención a que la actora hizo valer idénticos planteamientos en el juicio ciudadano que integró el SUP-JDC-1055/2021.[23]

5.6. Conclusión y efectos

Al no asistirle la razón a las actoras incidentistas respecto al incumplimiento de la ejecutoria dictada en la sentencia principal:

a.     Se tiene por cumplida la sentencia principal respecto a la designación de una consejera presidenta provisional, en tanto se designa a persona que ocupará el cargo de forma definitiva.

b.     Se tiene por cumplida la sentencia principal respecto de la realización de una nueva valoración de entre los perfiles de las mujeres que participaron en la convocatoria inicial y que cumplían con los requisitos establecidos en dicha convocatoria.

VI.               RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los escritos incidentales presentados por las actoras, en los términos de lo señalado en el apartado correspondiente de esta sentencia.

SEGUNDO. Se tiene por cumplida la sentencia.

TERCERO. Se declaran infundados los presentes incidentes.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por mayoría de votos, lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, actuando como Presidenta por Ministerio de Ley, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso quien emite voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO ACUMULADO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-739/2021.

 

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría consistente en tener por cumplida la sentencia.

 

Postura de la mayoría

 

La mayoría considera que los incidentes por incumplimiento de sentencia que se presentaron en el SUP-JDC-739/2021 deben tenerse por infundados y cumplida la sentencia principal, al considerar que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Lo anterior, porque se designó a una consejera presidenta provisional para ocupar el cargo, en tanto se realice la designación definitiva en el Organismo Público Local Electoral en el Estado de Chihuahua y realizó la valoración de los perfiles que le fue ordenada, en donde determinó que no tenían un perfil idóneo para presidir el órgano superior de dirección del OPLE, al no demostrar aptitudes y habilidades suficientes de dirección.

 

En consecuencia, el Consejo General declaró desierta la convocatoria y ordenó emitir una nueva exclusivamente para mujeres, lo cual fue suficiente para tener por cumplida la sentencia.

 

Para arribar a la anterior conclusión, la mayoría estima que no les asiste la razón a las incidentistas, pues la ejecutoria, si bien ordenó designar a una mujer como consejera presidenta del OPLE, ello se encontraba condicionado, tanto al cumplimiento de los requisitos previstos en la Convocatoria inicial, como a la valoración de los perfiles de quienes cumplieron con los requisitos correspondientes.

Sin que ello, significara que debía designarse a una de las tres mujeres que habían cumplido con los requisitos, pues la sentencia no delimitaba el ejercicio de las facultades del Consejo General, ni le impidió declarar desierto el proceso de selección, a raíz de la mencionada valoración.

Contexto del asunto.

 

En diciembre del año dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para la designación de la persona que ocuparía el cargo de Consejera o Consejero Presidente del Instituto Público local Electoral de Chihuahua; lo anterior, derivado del fallecimiento de quien ocupaba dicho cargo.

 

Así, una vez agotadas las fases de verificación de requisitos legales, examen de conocimientos y ensayo presencial, seis aspirantes (tres mujeres y tres hombres), accedieron a la etapa de entrevista y valoración curricular.

 

Celebradas las entrevistas y evaluados los currículums, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales presentó al Consejo General la propuesta para la designación de la consejera o consejero presidente el Instituto Electoral de Chihuahua integrada por una dupla (una mujer y un hombre), por estimar que eran perfiles idóneos. Se aprobó al hombre para cubrir la plaza.

 

El acuerdo anterior, se impugnó ante la Sala Superior (SUP-JDC-739/2021). El Pleno de la Sala Superior, determinó que, por las circunstancias particulares de la integración histórica y actual del referido instituto electoral local, debía revocarse para el efecto:

 

                   Que el INE, a partir de una nueva valoración de entre los perfiles de las mujeres que participaron en la convocatoria inicial y que cumplan con los requisitos establecidos en dicha convocatoria, designe a una consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua. 

 

                   Adicionalmente, a fin de no restar operatividad al OPLE, el Consejo General del INE debía, de forma inmediata, designar como consejera presidenta provisional a una de las consejeras que lo integran actualmente, en tanto realiza la designación definitiva.

 

El Consejo General del INE, para dar cumplimiento a la sentencia, aprobó el Acuerdo INE/CG519/2021, en el cual determinó declarar desierto el proceso de selección y designación de la consejera presidenta del OPLE, porque, de la valoración que realizó, ninguna de las tres aspirantes entrevistadas, contaban con un perfil apto, por lo que ordenó emitir una nueva convocatoria exclusivamente para mujeres.

 

El acuerdo referido, fue objeto de impugnación, y se promovieron dos escritos incidentales por mujeres que habían participado en la convocatoria original, en donde argumentaron que indebidamente el Consejo General declaró desierto el concurso, cuando la sentencia en su concepto debía limitarse a la valoración de los perfiles de las tres mujeres que sí cumplieron todas las etapas y determinar cuál de ellas ocuparía la presidencia de la consejería del OPLE Chihuahua.

 

Razones del disenso

 

Respetuosamente, disiento del sentido y consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría, pues a mi juicio, debieron calificarse de fundados los agravios hechos valer por las incidentistas, en cuanto a que la ejecutoria fue clara en ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que de la valoración de las mujeres que participaron en el proceso de designación para la presidencia del OPLE de Chihuahua, y que cumplieran los requisitos realizara la designación.

 

Considero que, el Instituto Nacional Electoral al no designar a una de las tres mujeres que participaron en la Convocatoria se apartó de lo resuelto por la Sala Superior en la ejecutoria principal y, en consecuencia, no cumplió con la misma.

 

Además, estimo que el sentido de la sentencia fue clara al ordenar la valoración de los perfiles de las mujeres que participaron para ser designadas a consejera presidenta del Instituto Electoral de Chihuahua, porque de las pruebas objetivas derivadas del proceso de selección como son el dictamen y el acuerdo del Consejo General en el que se aprobaron las propuestas de designación, se advierte que las tres mujeres participantes aprobaron las distintas etapas, tales como el examen general de conocimientos dispuesto por CENEVAL, el ensayo a cargo del CIDE y accedieron a la atapa final de evaluación curricular y entrevista, lo que evidenciaba que eran aptas para ocupar el cargo.

 

Tan es así, que en el referido acuerdo del Consejo General en el que se aprobaron las propuestas de designación, se señaló y cito textualmente: “Ahora bien, debe tomarse en cuenta que todas las personas aspirantes que fueron convocadas hasta la etapa de valoración curricular y entrevista conformaron un conjunto de personas que, en principio, todas ellas pudieran considerarse aptas para ser designadas como Consejera o Consejero Electoral. Sin embargo, ante el número de aspirantes mujeres y hombres que pueden calificarse como aptos, resulta necesario determinar cuál resulta como el perfil más idóneo para ser designado”.

 

Además, el Consejo General realizó pronunciamiento específico de una de ellas, al determinar que contaba con las habilidades necesarias para ocupar el cargo y, por tanto, se le asignó la característica de aspirante idónea, incluyéndose en la dupla de las personas para ser designadas.

 

De ahí, que considero que los pronunciamientos que realizó en sus acuerdos el Consejo General generan convicción sobre que las tres participantes eran aptas para ser designadas en el cargo vacante.

 

Ahora, si bien es cierto, que, en aquella primera resolución, se ordenó llevar a cabo una nueva valoración de los perfiles, esto no tenía otro objeto más que el de particularizar o redefinir el proceso de selección, en cuanto a la persona que podía ser designada, esto es mujeres y que de entre ellas se eligiera el mejor perfil, pues insisto los elementos objetivos apuntaban que cualquiera de ellas era apta para ser seleccionadas.

 

Desde mi opinión, resultaba necesario realizar una nueva valoración de las habilidades de las participantes, porque con la que se contaba en ese momento involucraba la practicada a los hombres, quienes quedaron excluidos con la resolución y ante el número de participantes mujeres era preciso determinar a la más idónea.

 

El considerar lo contrario, conduce a contradicciones tales como que una persona que se consideró aspirante idónea y que incluso estuvo dentro de la dupla para ser designada, ahora se le califique como carente de habilidades para desempeñarlo, provocando que el sentido de la determinación del órgano administrativo electoral federal se torne incongruente.

 

De esta manera, desde mi particular punto de vista incorrectamente la autoridad responsable pretende cumplir la sentencia al declarar desierto el concurso, bajo el argumento que de una nueva valoración ninguna de las mujeres participantes era competente, cuando en un dictamen anterior se calificaron con el perfil idóneo.

 

Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, desde mi perspectiva, la mayoría resuelve la controversia sin tener en consideración que la sentencia fue clara al ordenar la valoración de perfiles de las mujeres que ya habían sido consideradas aptas para ocupar el cargo, por lo que no había margen para apartarse de esta cuestión, máxime si ya había evaluaciones que calificó a las tres mujeres participantes como capaces.

 

De ahí, que considero que el cumplimiento que el Consejo General del INE pretende dar a la sentencia de declarar desierta la convocatoria, equivale a un incumplimiento de una orden claramente establecida en una sentencia de esta Sala Superior, que no debe permitirse.

 

En consecuencia, lo procedente era tener por no cumplida la sentencia y ordenar el acatamiento inmediato, a partir de lo ordenado por este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, las actoras incidentistas.

[2]También se ordenó el nombramiento inmediato de quien ocuparía el cargo de consejera presidenta provisional de entre una de las consejeras que lo integran actualmente, en tanto realiza la designación definitiva.

[3] En lo sucesivo, INE.

[4] En adelante, OPLE u OPLE de Chihuahua.

[5] Conforme a lo acordado en el acuerdo de trámite de fecha veintinueve de junio.

[6] En adelante, Consejo General o Consejo General del INE.

[7] Dictada el doce de mayo de dos mil veintiuno.

[8] Dicho acuerdo fue remitido mediante oficio INE/SCG/2347/2021, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dos de junio de dos mil veintiuno.

[9] En lo sucesivo, Constitución general.

[10] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, sirve de apoyo la Jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

[11] Lo anterior, tomando en consideración que mediante acuerdos dictado en el juicio SUP-JDC-1054/2021 se ordenó la formación del cuaderno incidental respectivo.

[12] Información consultada en: https://www.ine.mx/integracion-consejos-locales-opl/

[13] Lo anterior, en términos del acuerdo de sala de escisión dictado en el SUP-JDC-1054/2021, así como de la lectura de la demanda que integró el juicio SUP-JDC-1055/2021. Hechos que se invocan como notorios en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[14] Como se precisó en el apartado de antecedentes, la actora incidentista en el incidente 2 no desahogó la vista respectiva.

[15] Tesis XCVI/2001 de rubro “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LOS TERCEROS INTERESADOS CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 61.

[16] Véase jurisprudencia 38/2016 de rubro “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE SOLICITARLA EL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 16 y 17.

[17] Jurisprudencia 9/2015 de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[18] Por ejemplo, en el SUP-JDC-3116/2012 y el SUP-JDC-1966/2016.

[19] Véase, lo sostenido en el incidente de incumplimiento de sentencia SUP-JDC-10255/2020.

[20] Lo anterior, fue sustentado por la autoridad responsable en lo previsto en artículos 100, párrafos 1 y 3 y 101, párrafo 1, inciso e), de la LGIPE y 24, párrafo 1, del Reglamento, así como en lo resuelto en el SUP-JDC-9930/2020.

[21] Conforme a lo previsto en los artículos 7, numeral 2 y 22 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales. En ese sentido, la etapa de valoración curricular y entrevistas es una etapa final y conjunta dispuesta para identificar el perfil de las personas aspirantes, su apego a los principios rectores de la función electoral y para la verificación de que cuenta con las competencias gerenciales indispensables para el desempeño del cargo.

[22] Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 19/2004, de rubro SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SOLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 300 y 301.

[23] Asunto en instrucción de esta Sala Superior, hecho que se invoca como notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.