Aclaración e incidente de inejecución de sentencia
JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-jdc-740/2015 y sup-jdc-775/2015, acumulados.
INCIDENTISTA: javier eduardo lópez macías.
rESPONSABles: JUNTA DE GOBIERNO NACIONAL DEL PARTIDO HUMANISTA Y OTRO.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIOS: josé eduardo vargas aguilar, ángel eduardo zarazúa alvizar Y JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA.
México, Distrito Federal, dieciocho de marzo de dos mil quince.
VISTO, para resolver el incidente de inejecución de sentencia presentado por Javier Eduardo López Macías, en, el que solicita la aclaración y alega el incumplimiento de la ejecutoria emitida en los juicios ciudadanos identificados con los expedientes SUP-JDC-740/2015 y SUP-JDC-775/2015 acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito correspondiente y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG95/2014, por la que determinó otorgar a la organización de ciudadanos denominada Frente Humanista su registro como partido político nacional.
b) El diez de agosto de dos mil catorce, Javier Eduardo López Macías, fue electo como Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
c) El quince de diciembre de dos mil catorce, se celebró la sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista en la que se acordó la remoción de Javier Eduardo López Macías, como Coordinador Ejecutivo Nacional y la designación de Ignacio Irys Salomón para que ocupara dicho cargo.
d) Por oficio CEN/01/2014, de la misma fecha, signado por ocho de los doce integrantes de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, se comunicó al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral el nombramiento de Ignacio Irys Salomón como nuevo Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
e) El doce de enero del año en curso, en respuesta a la solicitud realizada, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio INE/DEPPP/DPPF/0144/2015, determinó que no resultaba procedente la remoción de Javier Eduardo López Macías del cargo de Coordinador Ejecutivo Nacional del Partido Humanista, así como tampoco el nombramiento de Ignacio Irys Salomón en su sustitución.
f) Inconformes con tal determinación, tanto el representante propietario del Partido Humanista ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral como diversos miembros de la Junta de Gobierno Nacional del mismo partido, interpusieron recurso de apelación y demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
g) El diecinueve de febrero del presente año, esta Sala Superior emitió ejecutoria en el expediente SUP-RAP-7/2015 y acumulado, en el sentido de:
“PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-503/2015 al diverso expediente de recurso de apelación SUP-RAP-7/2015; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se modifica la respuesta contenida en el oficio INE/DEPPP/DPPF/0144/2015, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en la parte última de la presente ejecutoria.”
h) El veinte de febrero siguiente, la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, inició la sesión para la que fue convocada. Ese mismo día decretó un receso de cuarenta y ocho horas, para que dentro de ese periodo el ahora actor acudiera a presentar pruebas y alegar lo que su a derecho convenga.
i) El veintiuno de febrero del presente año, contra diversos actos atribuidos a los miembros de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, el hoy actor promovió demanda de juicio ciudadano presentándola directamente ante esta Sala Superior.
En su oportunidad el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-572/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
j) El veintidós de febrero de dos mil quince, Javier Eduardo López Macías, presentó en la oficialía de partes de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, un escrito en el que manifestó lo que a su derecho convino.
k) El veintitrés de febrero de dos mil quince, la Junta de Gobierno Nacional del instituto político mencionado, emitió la determinación correspondiente, en la que resolvió entre otras cuestiones, el determina “procedente y fundada la remoción del C. Javier Eduardo López Macías en la función de Coordinador Ejecutivo Nacional”, dicha determinación le fue notificada al ahora actor ese mismo día.
l) El veinticinco de febrero del presente año, esta Sala Superior resolvió el juicio ciudadano, identificado con la clave el expediente SUP-JDC-572/2015, en el sentido siguiente:
“ÚNICO. Se confirman los actos atribuidos a los miembros de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.”
m) Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-740/2015 y SUP-JDC-775/2015. Disconforme con lo anterior, el veintisiete de febrero de dos mil quince, Javier Eduardo López Macías, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicho juicio se registró con la clave SUP-JDC-740/2015.
Asimismo, el dos de marzo de dos mil quince, el mismo promovente presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0910/2015, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral; juicio que se le asignó la clave SUP-JDC-775/2015.
El doce de marzo siguiente, esta Sala Superior dictó sentencia en dichos juicios, en que en cuyos puntos resolutivos se determinó:
“PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-775/2015 al diverso SUP-JDC-740/2015, de acuerdo a lo sostenido en el considerando segundo de este fallo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los autos del juicio ciudadano acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la determinación de veintitrés de febrero de dos mil quince, emitida por la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
TERCERO. Se ordena a la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, emita una nueva determinación en los términos precisados en la última parte del considerando OCTAVO de esta ejecutoria.
CUARTO. Hasta en tanto la responsable emita una nueva determinación, queda vigente el nombramiento de Ignacio Irys Salomón como Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, y de Javier Eduardo López Macías como Vicecoordinador de la junta referida, en tanto se cumpla esta ejecutoria.
QUINTO. Se confirma el oficio impugnado, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en tanto se cumpla esta ejecutoria.
SEXTO. Queda vinculada la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista a informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.”
II. Determinación del órgano partidista responsable. En cumplimiento de lo anterior, la Junta de Gobierno del Partido Humanista, se reunió en sesión extraordinaria de trece de marzo de dos mil quince para proceder conforme a lo ordenado en la ejecutoria precisada en el punto anterior.
En dicha sesión se aprobó “LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO NACIONAL DEL PARTIDO HUMANISTA EN CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTROIA DE LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-740/2015 Y SUP-JDC-775/2015”, en cuyos resolutivos se expuso:
“PRIMERO Se confirma la designación del C. Irys Salomon como Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
SEGUNDO. Se confirma la designación del C. Javier Eduardo López Macías como Vice-Coordinador de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
TERCERO. Se ordena la publicación de la presente determinación en los Estrados del Partido Humanista para el conocimiento de toda la militancia
CUARTO. Se habilita a la C Karla Judith Rodríguez Vázquez para que en un plazo no mayor a 36 horas contadas a partir de la adopción de la presente resolución notifique de forma personal al C Javier Eduardo López Macías, quien tiene reconocido su domicilio procesal en Caleta No. 520 Colonia Narvarte, Delegación Benito Juárez, C.P.03020.”
Dicha resolución, fue hecha del conocimiento de esta Sala Superior por Karla Judith Rodríguez Vázquez en representación del Partido Humanista, mediante oficio presentado en esta Sala Superior el catorce de marzo de dos mil quince.
III. Escrito de Incidente de inejecución y aclaración. Inconforme con lo anterior, Javier Eduardo López Macías, presentó el catorce de marzo de dos mil quince, un escrito mediante el cual promueve “incidente de aclaración y defectuoso cumplimiento de la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-740/2015 y su acumulado”.
IV. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó remitir los expedientes relativos, así como los ocursos del informe de cumplimiento y e incidente de aclaración y defectuoso cumplimiento respectivamente a la ponencia a su cargo, a efecto de que determinara lo que en Derecho procediera.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente del medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento a esta Sala Superior para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-740/2015 y SUP-JDC-775/2015, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier cuestión incidental planteada en esos medios de impugnación.
Asimismo esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse del cumplimiento y aclaración de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en diversos juicios ciudadanos.
Ello es así, acorde con el principio de efectivo acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se advierte que la jurisdicción de un tribunal no sólo se constriñe al conocimiento de las controversias que son sometidas a su conocimiento hasta el dictado de la resolución, sino también a la plena observancia de la garantía constitucional en comento, que impone a los órganos responsables de la impartición de justicia, la obligación de velar por el acatamiento y claridad de sus fallos, pues es la única forma en que ésta se torna pronta e imparcial, pero particularmente completa, en los términos del dispositivo constitucional citado.
Aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 99 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones.
Sirve de sustento a lo expresado, la Jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]
SEGUNDO. Escrito de promoción por el cual el incidentista, promovió incidente aclaración y de inejecución de sentencia. Mediante escrito presentado ante esta Sala Superior el catorce de marzo del presente año, el hoy incidentista presentó escrito por el cual promovió incidente de aclaración de sentencia, así como incidente de inejecución de sentencia, en los siguientes términos:
“II. MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA SUP-JDC-740/2015 Y SU ACUMULADO
En el caso concreto, se considera que existe un error de precisión en el efecto número 3 del considerando OCTAVO y en resolutivo CUARTO de la resolución que se impugna, cuyo contenido es coincidente en señalar:
Hasta en tanto la responsable emita una nueva determinación, queda vigente el nombramiento de Ignacio Irys Salomón como Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista y de Javier Eduardo López Macías como Vicecoordinador de la junta referida en tanto se cumpla esta ejecutoria.
Lo anterior es así, en razón de que el objeto de impugnación fue la determinación de la Junta de Gobierno Nacional de 23 de febrero de 2015, en la cual, entre otras cuestiones, se resolvió:
“PRIMERO: Se determina procedente y fundada la remoción del C. Javier Eduardo López Macías en la función de Coordinador Ejecutivo Nacional, para que surta efectos desde el momento de su notificación, dejando intocado su derecho para pertenecer a la Junta de Gobierno Nacional.
SEGUNDO. Se ratifica la designación del C. Ignacio Irys Salomón como Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista y que el C. Javier Eduardo López Macías ocupe la función de Vice-Coordinador de la misma.”
Motivo por el que esa Sala Superior, en el párrafo primero del considerando SEXTO de la sentencia en comento, de forma clara y precisa señaló que una de las pretensiones del suscrito consistía en que se revocara la determinación de la Junta de Gobierno Nacional por la que se me removió del cargo de Coordinador Ejecutivo Nacional y, como consecuencia, se me reinstalara en el cargo referido.
Así las cosas, esa Sala Superior, al realizar el estudio de legalidad de la resolución de 23 de febrero de 2015, arribó a la conclusión de que dicha determinación no cumplía con el principio de legalidad, ya que la sanción impuesta al suscrito, esto es la remoción del cargo de Coordinador Ejecutivo Nacional del Partido Humanista, se hizo por una autoridad incompetente, por lo que resultaba procedente revocar el acto impugnado.
En ese orden de ideas, al haberse arribado a la convicción de que resultaba procedente revocar la resolución impugnada, es decir, privar de los efectos la determinación objeto de controversia y con ello, la indebida remoción de Javier Eduardo López Macías, se estima que la consecuencia lógica, congruente y jurídica era señalar en el efecto número 3 del considerando OCTAVO y en resolutivo CUARTO de la sentencia de mérito que, hasta en tanto la responsable no emitiera una nueva determinación, quedaba vigente el nombramiento de Javier Eduardo López Macías como Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
Lo anterior encuentra una mayor justificación en razón de que en ninguna parte de las consideraciones de la sentencia cuya aclaración se solicita, se expresan motivos, razones y fundamentos en virtud de los cuales se justifique el por qué se estima queda vigente el nombramiento de Ignacio Irys Salomón como Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, máxime si lo que se revocó, es precisamente la determinación de 23 de febrero de 2015 emitida por la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, en la que se removió de dicho cargo a Javier Eduardo López Macías y se nombró a Ignacio Irys Salomón.
Bajo este orden de ideas, no puede perderse de vista el objeto y fin de la instancia procesal-electoral promovida, es la tutela efectiva de los derechos político electorales del ciudadano y en su caso, como aconteció en la especie, al haberme asistido la razón y el derecho por lo que consecuentemente se revocó el acto impugnado, lo procedente era restituirme plenamente en el uso y goce del derecho vulnerado.
Ese órgano jurisdiccional federal ha construido firmemente a través de sus resoluciones toda la infraestructura jurídica para que México evolucionara y se distinguiera por la efectiva y constante tutela en la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al considerarlos como un derecho fundamental que tienen los ciudadanos y que están garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicable a la materia vigentes, para que de manera pacífica y legítima participen en los asuntos políticos de la Nación.
En este sentido, los derechos políticos electorales confieren a los ciudadanos la prerrogativa de participar en la dirección de los asuntos públicos del Estado, por sí mismos o por conducto de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos, y de tener acceso, en condiciones de igualdad a las funciones del país.
En efecto, la naturaleza de los derechos políticos es fundamental pues tal carácter es otorgado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reconocidos como derechos humanos por los instrumentos internacionales, por lo que deben de gozar de una efectiva tutela judicial.
De ahí la relevancia de hablar sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual tiene tres enfoques principales:
La libertad de acceso a la justicia, es decir, a ser parte en un proceso promoviendo la función jurisdiccional.
Se trata de la instancia inicial del ejercicio del derecho en el que la protección debe ser efectiva, ya que de él dependen las instancias posteriores.
Las instancias jurisdiccionales competentes en la materia, deben posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables, y de interpretar con amplitud las leyes procesales en cuanto a la legitimación, pues el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.
En tal cometido es un principio básico de interpretación constitucional que la libertad es la regla y la limitación es, en cambio, la excepción, la que debe interpretarse restrictivamente. Resulta indiscutible que en caso de duda habrá que optar en virtud de la regla “pro homine”, a favor de las libertades y de la efectividad de los derechos.
El segundo enfoque es obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión, en un tiempo razonable, lo que no significa que la decisión sea favorable a la pretensión formulada.
Lo esencial aquí es que la resolución sea motivada y fundada, es decir razonable, congruente y justa, esta es una exigencia que deriva de la legitimación democrática del poder judicial y de la interdicción de la indefensión y la irracionalidad.
Finalmente se requiere que la resolución judicial se cumpla, de lo contrario el reconocimiento de derechos establecidos en ella será vano, una mera declaración de intenciones, con grave lesión a la seguridad jurídica.
El derecho a la tutela judicial efectiva, genuina expresión al derecho a la jurisdicción contiene dos elementos: a) una formal, consistente en un proceso constitucional que tutele determinados derechos y garantías; b) otro sustancial, que procura que la cobertura jurisdiccional tenga la suficiente celeridad, para que la pretensión esgrimida, no se torne ilusoria o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable en estado de indefensión.
Por tal razón, la Constitución General de la República y demás leyes electorales, establecen un medio de impugnación que protege y tutela los derechos políticos electorales, denominados Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos (JDC), el cual es procedente para combatir directamente ciertos actos de partidos políticos, cuando algún afiliado de determinado partido pretendiese ser restituido en el goce o ejercicio de su derecho político-electoral fundamental presuntamente violado, a través de la posible infracción legal o estatutaria cometida por el propio partido político.
De ahí que el juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano al ser la instancia procedente contra actos o resoluciones definitivos de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político electorales del ciudadano, por su esencia, tiene por propio fin, reparar la violación a los derechos fundamentales violentados y en consecuencia restituir el goce de los mismos.
Por los motivos antes expresados es que solicito a esa Sala Superior en derecho, justicia y por equidad, la aclaración de la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-740/2015 y su acumulado SUP-JDC-775/2015, que al haber revocado el acto reclamado, el promovente debe gozar de sus derechos político electorales fundamentales y seguir ocupando el cargo de Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
III. MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD LA SOLICITUD DE QUE SE DECLARE EL DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA SUP-JDC-740/2015 Y SU ACUMULADO
La determinación de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista de 13 de marzo de 2015, por lo que, supuestamente se dio cumplimiento a la sentencia dictada por esa Sala Superior en el expediente SUP-JDC-740/2015 y su acumulado SUP-JDC-775/2015, no cumple con lo mandatado en dicha ejecutoria en razón de lo que enseguida se expresa.
En la sentencia de referencia, la Sala Superior arribó a la conclusión de que fue ilegal mi remoción en el cargo de Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, por lo que resultaba procedente revocar la determinación emitida por dicha Junta el 23 de febrero del año en curso y, como consecuencia, ordenó a ésta emitiera una nueva determinación en los términos precisados en la última parte del considerando OCTAVO, el cual señaló lo siguiente:
“OCTAVO. Efectos de la sentencia. De conformidad con el estudio de los motivos de inconformidad realizado, lo procedente conforme a Derecho es:
…
2. Ordenar a la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se notifique esta sentencia, emita una nueva determinación en la que tome en cuenta los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria.
El órgano partidista responsable deberá notificar personalmente al actor, la determinación que emita en acatamiento a la presente ejecutoria. Asimismo, deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento otorgado a la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurra.
…” [Subrayado añadido]
De la lectura integral de las razones expuestas en el considerando SEXTO se advierte que esos lineamientos a los cuales debería estar sujeta la nueva determinación de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista son los siguientes:
1. Debe estar soportada en la libertad auto-organizativa de los partidos políticos, en la vertiente de que sus órganos de dirección tienen libertad para establecer la distribución de tareas y facultades;
2. Debe contar con los estándares mínimos exigibles de fundamentación y motivación:
3. No imputar las conductas establecidas por las que se estimó, de manera ilegal, que debía removerse del Cargo de Coordinador Ejecutivo Nacional al suscrito;
4. Informar los hechos imputados al suscrito;
5. Que se dé oportunidad al suscrito de alegar lo que a mi Derecho convenga.
Lineamientos que no fueron observados a cabalidad por la Junta de Gobierno, puesto que esta se limitó, con total falta de exhaustividad, congruencia y motivación, después de transcribir algunas porciones de la sentencia del expediente SUP-JDC-740/2015 y su acumulado, a señalar lo siguiente:
“Tomando en consideración lo anterior y en ejercicio de las facultades de auto-organización, autorregulación y la normativa inherentes a los Partidos Políticos, en específico en cuanto a la distribución de tareas y facultades de los órganos de Dirección Intrapartidarios, y
Atendiendo a que de conformidad con el artículo 41 del estatuto del partido Humanista la Junta de Gobierno Nacional es el órgano colegiado y permanente de dirección política y administrativa del Partido Humanista es que se:
PRIMERO. Se confirma la designación del C. Ignacio Irys Salomón como coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
SEGUNDO. Se confirma la designación del C. Javier Eduardo López Macías como Vice-Coordinador de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
TERCERO. Se ordena la publicación de la presente determinación en los Estrados del Partido Humanista para el conocimiento de toda la militancia.
CUARTO. Se habilita a la C. Karla Judith Rodríguez Vázquez para que en un plazo no mayor a 36 horas contadas a partir de la adopción de la presente resolución notifique de forma personal al C. Javier Eduardo López Macías, quien tiene reconocido su domicilio procesal en Caleta No. 520 Colonia Narvarte, Delegación Benito Juárez, C.P. 03020.”
Determinación que, escudándose en la libertad auto-organizativa de los partidos políticos, en la vertiente de que sus órganos de dirección tienen libertad para establecer la distribución de tareas y facultades, de forma arbitraria, deja de establecer la “ratio decidendi” es decir, las razones por las que arriba a esa decisión, omitiendo por completo precisar los elementos mínimos exigibles de motivación como la justificación, razones o motivos por los que se decide, en ejercicio de esa facultad, reasignar el cargo de Coordinador Ejecutivo Nacional, sustituyendo al suscrito en dicho cargo, con la ratificación de Ignacio Irys Salomón en él.
Lo anterior es así, por que la ejecutoria cuyo cumplimiento se cuestiona, señaló que la medida que adoptara la Junta de Gobierno Nacional en uso de su facultad de auto-organización, debía observar los elementos mínimos de fundamentación y motivación, entendidos estos últimos como las razones por las que se estima necesario que debe hacerse una reasignación de tareas y facultades al interior de dicha junta, concretamente, en lo referente a la titularidad del cargo de Coordinador Ejecutivo Nacional.
Motivos o razones que están ausentes en dicha determinación, puesto que de manera arbitraria, dogmática e imperativa, la responsable se concreta a señalar que en ejercicio de la facultad de auto-organización y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto del Partido Humanista, se confirma a Ignacio Irys Salomón en el Cargo de Coordinador Ejecutivo Nacional y al suscrito en el de Vice-Coordinador de dicho órgano.
Aunado a lo anterior, la mencionada junta omitió, sin hacerme imputación, específica y directa como claramente lo ordenó esa Sala Superior, informarme los hechos y, mucho menos, me dio oportunidad de alegar lo que a mi derecho conviniera, para que estuviera en aptitud de poder resolver, en su libertad auto-organizativa y con los elementos mínimos de fundamentación y motivación, lo que en Derecho correspondiera.
En consecuencia, resulta evidente que la actuación de la responsable malentiende y por ende cumple defectuosamente la resolución de mérito emitida por esa Sala Superior, pues bajo el pretexto del uso de la libertad auto-organizativa instaura de facto una “patente de corso” para arbitrariamente removerme del cargo de Coordinador Nacional que legal y estatutariamente venía desempeñando.
Por las razones expuestas, es que considero la determinación de 13 de marzo de 2015 de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista incumplió con los lineamientos establecidos en la sentencia del expediente SUP-JDC-740/2015 y su acumulado SUP-JDC-755/2015.”
TERCERO. Resolución partidista. El trece de marzo del presente año, la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista celebro sesión extraordinaria en la que aprobó por mayoría de ocho votos a favor y tres en contra la determinación en cumplimiento a lo dictado en la resolución del expediente SUP-JDC-740/2015 y acumulado, en los siguientes términos:
“DETERMINACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO NACIONAL DEL PARTIDO HUMANISTA EN CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-740/2015 Y SUP-JDC-775/2015
ANTECEDENTES.
1. En fecha quince de diciembre de dos mil catorce se celebró la sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista en la que se acordó la remoción del encargo a Javier Eduardo López Macías, como Coordinador Ejecutivo Nacional y la designación de Ignacio Irys Salomón para que ocupara el mencionado cargo. Dicha modificación fue objeto de diversos medios de impugnación por ambas partes tanto al interior de la Junta Nacional de Conciliación y Orden como en instancias Jurisdiccionales.
2. En fecha diecinueve de febrero del presente año, la sala superior emitió ejecutoria en los expedientes SUP-RAP-7/2015 y su acumulado SUP-JDC-503/2015, por virtud de la cual ordenó que se repusiera el procedimiento con la intención de salvaguardar las garantías de legalidad y audiencia a favor de Javier Eduardo López Macías.
3. Dicha reposición ocurrió, dando como resultado la Determinación Adoptada por la Junta de Gobierno de fecha 23 de febrero de 2015, que fue combatida por el medio de impugnación SUP-JDC-740/2015, interpuesto por Javier Eduardo López Macías.
4. Al medio enunciado en el numeral anterior fue acumulado el SUP-JDC-775/2015.
5. En fecha doce de marzo de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió resolución definitiva sobre ambos medios de impugnación. Misma que fue hecha del conocimiento público por la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista en la misma fecha.
Consideraciones vertidas en la sentencia de doce de marzo de dos mil quince.
Dentro de la resolución a la que hace referencia el numeral 7 de antecedentes se encuentran los siguientes razonamientos:
A. En fojas 24 a 33 la H. Sala Superior realiza una abundante exposición sobre el principio de legalidad y la naturaleza de la Comisión Nacional de Conciliación y Orden del Partido Humanista, como única instancia intrapartidista que se encuentra legalmente facultada para la imposición de sanciones:
“… Ahora bien, en el presente caso, la normatividad aplicable, es decir los Estatutos del Partido Humanista, es posible advertir que es la Comisión de Conciliación y Orden del Partido, la autoridad competente para imponer sanciones y atribuir responsabilidades a los miembros del Partido …”
“… De las normas transcritas puede advertirse que la autoridad partidista facultada para seguir procedimientos por infracciones a los Estatutos y en su caso imponer sanciones respectiva, es a la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, mediante los reglamentos y las normas partidistas aplicables. Asimismo, prescribe que debe haber una reglamentación a través de normas generales que regulen el procedimiento para la imposición de sanciones…”
Como consecuencia de estos razonamientos es que se determinó revocar la determinación de la Junta de Gobierno Nacional del 23 de febrero del presente año.
B. Además de ordenar la revocación del acto reclamado, la H. Sala Superior, por medio de su ejecutorio consideró que era menester señalar cuáles habrían de ser los parámetros bajo los cuales habría de emitirse la nueva resolución del órgano partidista (Junta de Gobierno Nacional).
C. La H. Sala Superior reconoció la potestad de auto-organización y autodeterminación de los Partidos Políticos, lo que implica el respeto de que las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral deben tener de los asuntos internos de la vida de los Partidos Políticos, así como la facultad autonormativa de los partidos políticos de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura.
Sobre los asuntos internos de la vida de los Partidos Políticos señala en la foja 38 de la multicitada ejecutoria, que son de tal carácter:
“… los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección…”
D. En específico en lo atinente a los órganos de Dirección intrapartidaria, la H. Sala Superior consideró lo siguiente:
“… En tal circunstancia, debe considerarse que una vertiente de derecho de auto organización de los partidos políticos, es el de libertad en las decisiones de sus órganos de dirección, para poder establecer la distribución de tareas y facultades…”
E. La H. Sala Superior instruyó a la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista en los siguientes términos:
“… Por tanto, la medida que debe realizar la Junta de Gobierno Nacional, es la de emitir una nueva resolución en la cual no se le imputen las conductas establecidas en el procedimiento de mérito, dado que tal y como se ha establecido, el órgano partidista no cuenta con atribuciones para la imposición de sanciones, sino para la emisión de una resolución que en derecho corresponda en la libertad auto-organizativa con la que cuentan los partidos políticos…”
Dentro del resolutivo TERCERO, de la sentencia de mérito se señaló lo siguiente:
“Se ordena a la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, emita una nueva determinación en los términos precisados en la última parte del considerando OCTAVO de esta ejecutoria…”
Tomando en consideración lo anterior y en ejercicio de las facultades de auto-organización, autorregulación y la autonormativa inherentes a los Partidos Políticos, en específico en cuanto a la distribución de tareas y facultades de los Órganos de Dirección Intrapartidarios, y
Atendiendo a que de conformidad con el Artículo 41 del Estatuto del Partido Humanista la Junta de Gobierno Nacional es el órgano colegiado y permanente de dirección política y administrativa del Partido Humanista, es que se:
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la designación del C. Ignacio Irys Salomón como coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
SEGUNDO. Se confirma la designación del C. Javier Eduardo López Macías como Vice-Coordinador de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
TERCERO. Se ordena la publicación de la presente determinación en los Estrados del Partido Humanista para el conocimiento de toda la militancia.
CUARTO. Se habilita a la C. Karla Judith Rodríguez Vázquez para que en un plazo no mayor a 36 horas contadas a partir de la adopción de la presente resolución notifique de forma personal al C. Javier Eduardo López Macías, quien tiene reconocido su domicilio procesal en Caleta No. 520 Colonia Narvarte, Delegación Benito Juárez, C.P. 03020.
TRECE DE MARZO DE 2015. FIRMADO AL CALCE PARA CONSTANCIA LEGAL.
ATENTAMENTE.
JUNTA DE GOBIERNO NACIONAL DEL PARTIDO HUMANISTA.”
CUARTO. Estudio de los incidentes hechos valer. En su escrito, el incidentista hace valer lo siguiente:
i) Por lo que se refiere a los motivos que sustentan la solicitud de aclaración de sentencia, a juicio del promovente, era jurídicamente congruente señalar que la consecuencia era señalar en el efecto número 3 del considerando OCTAVO, que hasta en tanto la responsable no emitiera una nueva determinación quedaba vigente su nombramiento en el cargo de Coordinador Ejecutivo Nacional.
A su juicio, la resolución debió haber tenido el efecto de restituirlo en su cargo de acuerdo con el derecho de acceso efectivo a la justicia.
ii) En relación al supuesto indebido cumplimiento, alega que a su juicio la nueva resolución de la responsable no cumple con el lineamiento de los requisitos mínimos de fundamentación y motivación que fue indicado en la ejecutoria.
El órgano partidista responsable estimó en esencia, que con base en el ejercicio de las facultades de auto-organización, auto-regulación y la auto-normativa inherentes a los partidos políticos, en específico su prerrogativa de la distribución de tareas y de atribuciones de los órganos de dirección partidista, con fundamento en el artículo 41 de sus Estatutos, tomaban la determinación de confirmar el nombramiento de Ignacio Irys Salomón como Coordinador Ejecutivo Nacional, y al ahora incoante como Vice-Coordinador.
A) Aclaración de sentencia. En relación con la pretensión del incidentista relativa a la solicitud de aclaración de sentencia, cabe hacer las siguientes consideraciones previas.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental, que la impartición de justicia, entre otras características, debe ser completa; esto es, que agote el total de las cuestiones planteadas, lo cual implica la necesidad de que las sentencias que se dicten sean congruentes, exhaustivas y completas.
Por su parte, el artículo 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que las Salas Superior y Regionales, cuando lo juzguen procedente, podrán aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.
Además, el numeral 99 del citado reglamento, señala:
“Artículo 99. La aclaración de una sentencia procederá de oficio o a petición de parte y tendrá que ajustarse a lo siguiente:
I. Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia;
II. Sólo podrá realizarla la Sala que haya dictado la resolución;
III. Sólo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión, y
IV. En forma alguna podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.”
De lo anterior, puede desprenderse que la aclaración de sentencia, vista desde los ámbitos legislativo, jurisprudencial y doctrinal, se considera como un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de impartición de justicia, en cuanto a que tiene como finalidad proporcionar mayor claridad y precisión a la decisión ya asumida por el juzgador, lo que permite tener mayor certidumbre y claridad sobre el contenido, límites y efectos de la sentencia emitida.
En los ámbitos indicados existe coincidencia respecto de lo siguiente:
a) La aclaración sólo se puede hacer por el tribunal que dictó la sentencia;
b) Se puede hacer de oficio o a petición de parte;
c) El objeto de la aclaración de sentencia es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o error simple o de redacción de la sentencia;
d) Sólo procede respecto de cuestiones que formaron parte del litigio y fueron tomadas en cuenta al dictar la sentencia;
e) Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto;
f) La resolución, dictada en el incidente de aclaración, forma parte de la sentencia aclarada, y
g) Sólo es admisible, el incidente de aclaración, dentro de un breve plazo, a partir de la emisión del fallo.
Lo anterior, además es coincidente con lo establecido en la jurisprudencia 11/2005, la cual puede consultarse en la compilación oficial, 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis Relevantes, páginas 103 a 105, cuyo rubro es “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”.
En el caso bajo estudio, se tiene que la causa de pedir del incidentista se centra en el hecho de que, toda vez que en la resolución emitida por esta Sala Superior el pasado doce de marzo del presente año, se determinó revocar la resolución partidista impugnada de veintitrés de febrero, la consecuencia lógica, congruente y jurídica era establecer que hasta en tanto no se emitiera una nueva resolución, debería quedar vigente el nombramiento de Javier Eduardo López Macías como Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
Esta Sala Superior considera que no procede la aclaración de sentencia solicitada por lo siguiente.
En la ejecutoria de mérito se estableció en esencia lo siguiente: i) que se revocara la determinación de veintitrés de febrero de dos mil quince, emitida por la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista; ii) se ordenó a la citada Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se notificara la sentencia, que emitiera una nueva determinación en la que tomaran en cuenta los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria; iii) que hasta en tanto el órgano partidista responsable emitiera una nueva determinación, quedaba vigente el nombramiento de Ignacio Irys Salomón como Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, y de Javier Eduardo López Macías como Vicecoordinador de la aludida junta, y iv) se confirmaba el oficio de veintisiete de febrero de dos mil quince emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, relativo a registrar los cambios hechos en la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
Lo anterior permite arribar a la conclusión de que los efectos de la sentencia, son evidentes y no requieren de aclaración o explicación para comprender sus alcances.
Consecuentemente, al no existir alguna ambigüedad, oscuridad o deficiencia que proporcione mayor nitidez a la decisión adoptada por esta Sala Superior, y no advertirse motivo alguno por el cual deba aclararse la sentencia, no ha lugar a atender la petición planteada.
Asimismo, se advierte que la pretensión del incidentista es impugnar la sentencia dictada por esta Sala Superior, pues, en su concepto, debe modificarse uno de sus efectos, circunstancia que no es conforme a Derecho porque las sentencias dictadas por este Tribunal Electoral, son definitivas e inatacables, por tanto, adquieren la calidad de cosa juzgada, de ahí que no sea dable cuestionar su legalidad, tal como prevén los artículos 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el incidentista hace depender la supuesta inconsistencia en la sentencia entre lo sustentado en el efecto número 3 con lo establecido en el considerando OCTAVO respecto de la impugnación del acto partidista, no obstante, deja de lado que los efectos obedecen al resultado de las consideraciones realizadas con motivo del estudio de los agravios hechos valer tanto en el juicio ciudadano SUP-JDC-740/2015 y su acumulado SUP-JDC-775/2015, por lo que la supuesta inconsistencia se encuentra infundada.
En virtud de lo anterior, resulta improcedente la aclaración de sentencia solicitada.
B) Incidente de inejecución de sentencia. En principio se debe precisar que el objeto o materia del incidente en el que se realizan manifestaciones sobre el cumplimiento o ejecución de la sentencia, está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, en la decisión asumida, dado que ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
Lo anterior tiene fundamento en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones tomadas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.
Por otra parte, la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a fin de que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia.
Para lo anterior es menester observar el principio de congruencia, dado que la resolución incidental sólo debe ocuparse del contenido de lo controvertido en juicio y, por tanto, debe haber correlación de la misma materia en el cumplimiento o ejecución.
Ahora bien, el incidentista refiere que a su juicio la nueva resolución de la responsable no cumple con el lineamiento de los requisitos mínimos de fundamentación y motivación que fue indicado en la ejecutoria. Desde su perspectiva, no establece la ratio decidendi, ni motivos o razones que justifiquen su decisión.
El órgano partidista responsable estableció que con base en el ejercicio de las facultades de auto-organización, auto-regulación y la auto-normativa inherentes a los partidos políticos, en específico su prerrogativa de la distribución de tareas y de atribuciones de los órganos de dirección partidista, con fundamento en el artículo 41 de sus Estatutos, tomaban la determinación de confirmar el nombramiento de Ignacio Irys Salomón como Coordinador Ejecutivo Nacional, y al ahora incoante como Vice-Coordinador.
En la sesión extraordinaria de trece de marzo del presente año, se llevó a cabo la discusión, análisis y argumentación, de la determinación materia del presente incidente, como se advierte de la siguiente acta de sesión, cuyo contenido no es controvertido por el incidentista.
De las constancias que obran en autos, para lo que nos interesa se tiene lo siguiente: i) acta de sesión extraordinaria de la Junta de Gobierno del Partido Humanista llevada a cabo el trece de marzo pasado; ii) El hoy incidentista compareció en dicha sesión extraordinaria; iii) Se excusó de participar en la discusión del punto tercero del orden del día, y en consecuencia se ausentó de la discusión; iv) Fue materia de discusión, análisis y argumentación, la determinación de la Junta de Gobierno Nacional en relación con el cumplimiento de la resolución emitida en el expediente SUP-JDC-740/2015 y acumulado, v) La resolución se aprobó con mayoría de ocho votos a favor y tres en contra, en el sentido de confirmar en el cargo de Coordinador Ejecutivo a Ignacio Irys Salomon y en el cargo de Vice-Coordinador a Javier Eduardo López Macías.
En este sentido, es de considerarse que la Junta de Gobierno del Partido Humanista ajustó su actuación a lo ordenado por esta Sala Superior al emitir la ejecutoria de fecha doce de marzo de dos mil quince, en el expediente en que se actúa, ya que por decisión colegiada, a partir del voto de la mayoría calificada de los integrantes de dicho órgano partidista, procedió en ejercicio de las principios constitucionales de auto-organización, auto-regulación y la auto-normativa, determinó lo que a sus intereses convenían sobre el nombramiento de las personas que ocuparán los cargos directivos del partido.
Por tanto, en atención a lo expuesto se estima que deviene infundado el incidente de mérito.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. No procede la aclaración de sentencia.
SEGUNDO. Es infundado el incidente de inejecución promovido por Javier Eduardo López Macías.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, del Magistrado Flavio Galván Rivera y del Magistrado Manuel González Oropeza. La Subsecretaria General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 698-699.