EXPEDIENTES: SUP-JDC-741/2023 Y ACUMULADOS
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Sentencia que con motivo de los juicios de la ciudadanía promovidos por Judith del Carmen Díaz Castro y otras personas, determina: 1) que la Sala Superior es competente, y 2) modificar la resolución[2] del Tribunal Electoral de Tabasco para el efecto de validar los Lineamientos emitidos por el IEPCT, salvo lo dispuesto por el artículo 11, porque tal disposición vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica que debe regir el registro de candidaturas.
ÍNDICE
REQUISITOS PARA DICTAR UNA SENTENCIA DE FONDO
ESTUDIO DE FONDO DE LA CONTROVERSIA
I. Contexto de la controversia
III. Estudio de los planteamientos
Tema uno. ¿Es válido el procedimiento creado por el IEPCT?
Tema tres. ¿Se puede cancelar una candidatura después de haber sido registrada?
Actoras: | Judith del Carmen Díaz Castro, Liliana Ivette Madrigal Méndez y Saayde Hernández Contreras. |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección Penitenciaria: | Dirección del Sistema Penitenciario de Tabasco. |
IEPCT: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
LEPPET: | Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco |
LGDNNA | Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes |
LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
LGSMIME: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Lineamientos: | Lineamientos para la verificación de los requisitos de elegibilidad de las personas que se postulen a las candidaturas a la gubernatura del estado, diputaciones, presidencias municipales y regidurías, con motivo del proceso electoral local ordinario 2023-2024. |
LOPJF: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
RNOA: | Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. |
Sala Xalapa: | Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Sentencia impugnada: | Sentencia emitida en el recurso de apelación TET-AP-18/2023-III. |
TET: | Tribunal Electoral de Tabasco. |
TSJT: | Tribunal Superior de Justicia de Tabasco. |
Violencia política contra las mujeres en razón de género |
1. Inicio. El seis de octubre,[3] el IEPCT declaró el inicio del procedimiento electoral ordinario 2023-2024.
2. Lineamientos.[4] El siete de noviembre, el IEPCT aprobó Lineamientos para verificar los supuestos previstos en el artículo 38 de la CPEUM. El procedimiento consiste, en esencia, en requerir diversa información al TSJT y a la Dirección Penitenciaria.
II. Instancia local. El once de noviembre, MORENA apeló los Lineamientos. El treinta siguiente, el TET los revocó, al considerar que el procedimiento creado por el IEPCT era innecesario.
III. Instancia federal
1. Demandas. El cinco de diciembre, las actoras impugnaron la sentencia del TET. Las demandas fueron remitidas a la Sala Xalapa.
2. Tercero interesado. El ocho de diciembre, Morena compareció como tercero interesado en los juicios de la ciudadanía citados a rubro.
3. Consulta competencial. El doce de diciembre, la Sala Xalapa consultó a la Sala Superior la competencia para conocer del asunto. La razón de la consulta fue que los Lineamientos pretenden verificar los requisitos de elegibilidad de todas las candidaturas, es decir, incluida el de la gubernatura, las diputaciones e integrantes de ayuntamientos.
4. Turno. La presidencia de esta Sala ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-741/2023, SUP-JDC-742/2023 y SUP-JDC-743/2023 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Sustanciación. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite las demandas. Sustanciados los juicios, declaró el cierre de instrucción y el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
La Sala Superior es competente, porque los asuntos están relacionados con el procedimiento electoral en el estado de Tabasco, en el cual se renovará, entre otros cargos, la gubernatura.[5]
Cabe precisar que los Lineamientos originalmente impugnados pretenden verificar requisitos de todas las candidaturas, incluida la de la gubernatura. Y, si bien están inmersos otros cargos, como lo son las diputaciones e integrantes de ayuntamientos, que serían elecciones de la competencia de las salas regionales; lo cierto es que la materia de controversia es inescindible por afectar a todas las candidaturas.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 9/2010[6], se actualiza la competencia de esta Sala Superior, toda vez que los Lineamientos impugnados fueron emitidos por el IEPCT y consisten en normas de carácter general, que no están vinculadas, en forma directa y específica, con una determinada elección.
Se deben acumular los juicios porque existe conexidad en la causa. En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-JDC-742/2023 y SUP-JDC-743/2023 al diverso SUP-JDC-741/2023, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior. Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
Se tiene como tercero interesado a Morena en los términos siguientes:[7]
I. Forma. En sus escritos consta el nombre y firma autógrafa del compareciente y menciona el interés incompatible con el de las actoras.
II. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de las setenta y dos horas, como se muestra a continuación:
Expediente | Publicación de demanda | Término para comparecer | Comparecencia de tercera |
SUP-JDC-741/2023 | 08:30 del 6 de diciembre 2023 | 08:30 del 9 de diciembre 2023 | 13:57 horas del 8 diciembre de 2023 |
SUP-JDC-742/2023 | 13:59 horas del 8 diciembre de 2023 | ||
SUP-JDC-743/2023 | 13:58 horas del 8 diciembre de 2023 |
III. Legitimación y personería. Se cumplen porque Morena comparece mediante su representante propietario ante el Consejo Estatal del IEPCT.
IV. Interés jurídico. Se cumple porque el partido realiza manifestaciones dirigidas a justificar la subsistencia del acto impugnado, de este modo, se advierte un interés incompatible con el de las actoras.
Morena señala dos causales de improcedencia, consistentes en:
- Falta de legitimación e interés, porque las actoras: a) no fueron parte de la controversia local, y b) no tienen interés sobre el procedimiento para verificar requisitos de elegibilidad.
- Falta de personería, porque la actora del juicio SUP-JDC-743/2023 comparece como ciudadana, militante de Morena e inscrita en el proceso de definición de la Coordinación de Defensa de la transformación en Tabasco, sin que haya afectación a su derecho al voto.
Son infundadas las causales, porque las actoras tienen legitimación e interés legítimo al ser mujeres que acuden en defensa de sus derechos como colectividad.
Lo anterior, porque sus planteamientos se relacionan con la verificación de requisitos de quienes aspiren a una candidatura en Tabasco, por lo que no deben acreditar su interés en ocupar algún cargo.
Además, la Sala Superior ha sostenido que, en controversias relacionadas con derechos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio.[8]
REQUISITOS PARA DICTAR UNA SENTENCIA DE FONDO[9]
I. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y precisan: 1) los nombres de las actoras; 2) los domicilios y correos electrónicos para notificaciones; 3) el acto impugnado; 4) los hechos; 5) los conceptos de agravio y preceptos jurídicos violados, y 6) la firma autógrafa.
II. Oportunidad. Las actoras señalan que tuvieron conocimiento de la sentencia impugnada el uno de diciembre. Por tanto, el plazo para impugnar fue del dos al cinco de diciembre; de ahí que, si las demandas se presentaron el último día referido, entonces son oportunas.
III. Legitimación e interés. Las actoras están legitimadas y tienen interés, como se explicó al analizar las causales de improcedencia.
IV. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no hay medio de impugnación ordinario por agotar.
El IEPCT prepara la elección que se celebrará el dos de junio. Para verificar los requisitos de elegibilidad de todas las candidaturas, emitió Lineamientos que, en lo que interesa, precisan lo siguiente:
Plazos para verificar requisitos:[10] Presentada la solicitud de registro, dentro de los tres días siguientes se verificará el cumplimiento de los requisitos. Si se omite alguno, se dará un plazo de cuarenta y ocho horas para subsanarlo. Transcurrido ese lapso, en un plazo de veinticuatro horas se decidirá sobre el registro. Si no se subsana en los tres días, la persona postulada no podrá hacer campaña hasta decidir sobre el registro.
Procedimiento para verificar requisitos de elegibilidad. Las autoridades verificarán que las personas que buscan postularse a una candidatura no se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 38 de la CPEUM. Para ello, realizarán las siguientes actuaciones:[11]
El IEPCT requerirá al TSJT y a la Dirección Penitenciaria que informen si quien pretende la candidatura tiene suspendidos sus derechos por:
a) Estar sujeta a proceso criminal por delito que merezca pena corporal;
b) Estar en proceso de extinción de pena corporal;
c) Incurrir en vagancia o ebriedad consuetudinaria;
d) Existir sentencia ejecutoria con pena de suspensión de derechos o prerrogativas;
e) Tener sentencia firme por comisión intencional de delitos contra la vida e integridad corporal, contra la libertad y seguridad sexuales; el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por VPMRG, y
f) Estar declarada persona deudora alimentaria morosa.
La información será considerada para decidir sobre el registro, sin que la falta de su entrega, por parte de las autoridades requeridas, sea impedimento para resolver.
Si el TSJT y la Dirección Penitenciaria rinden su informe cuando ya se otorgó el registro, se dará vista a la candidatura o al partido político para que, en un plazo de veinticuatro horas, manifiesten lo conducente.[12]
Pérdida o cancelación de registro de candidaturas,[13] cuando exista sentencia judicial firme en la que así se determine, o la autoridad administrativa imponga esa sanción. En ambos casos, se requerirá al partido, coalición o candidatura independiente que postuló a la persona, para que, si los plazos lo permiten, realice la sustitución en términos de la LEPPET.
Para resolver la controversia, los argumentos se estudiarán en temas. En cada uno se sintetizará la parte considerativa de la sentencia impugnada y, enseguida, se le confrontará con los argumentos de las actoras. Posteriormente, se emitirá la decisión de este tribunal y su justificación.[14]
1. Consideraciones del TET. Revocó los Lineamientos porque el IEPCT pretendió verificar todos los supuestos del artículo 38 de la CPEUM, con lo cual excede su facultad reglamentaria, ya que sólo puede verificar lo previsto en la fracción VII,[15] no así las fracciones I al VI.
2. Argumentos de las actoras. Desde el año 2021, el IEPCT emitió lineamientos para verificar el requisito 3 de 3, por el cual las candidaturas debían presentar un escrito bajo protesta de decir verdad, que manifestara no haber sido condenadas por: a) violencia familiar y/o doméstica o cualquier agresión de género; b) delitos sexuales, y c) morosidad o incumplimiento de obligaciones alimentarias. Ello sin que, en ese momento, hubiera reforma constitucional para imponer ese requisito.
Por tanto, ahora que sí existe ese requisito, es incongruente que se sostenga un exceso de la facultad reglamentaria del IEPCT. Por último, señalan que, ante la ausencia de una regulación legal para verificar los requisitos, era necesario ejercer la facultad reglamentaria.
3. Decisión. Es fundado el argumento, porque el IEPCT sí tiene atribuciones para establecer un procedimiento para verificar todos los supuestos del artículo 38 de la CPEUM sin que en ningún momento haya excedido su facultad reglamentaria.
4. Justificación
a. Base normativa
- Derechos políticos. Todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la CPEUM, los cuales no se podrán suspender ni restringir, salvo en los casos normativamente establecidos.[16]
Entre los derechos humanos están los de naturaleza política, como son el del voto pasivo y activo, el de asociación, el de petición en materia política y el de ocupar una comisión o empleo en el servicio público.[17]
- Suspensión de los derechos políticos. Son causa de su suspensión según el artículo 38[18] de la CPEUM por:
i) incumplir las obligaciones previstas en el artículo 36[19] de la CPEUM; ii) sujeción a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, desde la fecha del auto de formal prisión; iii) durante la extinción de una pena corporal; iv) vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en términos legales; v) estar prófugo de la justicia, vi) sentencia ejecutoria que imponga la suspensión; y vii) tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por VPMRG, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
También es causa de suspensión, la declaratoria como persona deudora alimentaria morosa.
Como consecuencia de estos supuestos, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
- Deber del Estado de erradicar todo tipo de violencia. La violencia es un problema de orden público y todas las autoridades[20] deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar el daño a los derechos políticos de las mujeres.
De igual forma, la SCJN concuerda con esas obligaciones estatales y ha establecido el deber que tienen de garantizar el acceso a mecanismos judiciales adecuados y efectivos para combatir la VPMRG.[21]
Así, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de deberes del Estado establecidos constitucional y convencionalmente,[22] lo cual, debe concretarse en la emisión de sanciones por las vías oportunas (electoral, administrativa, penal, entre otras) y ello, tiene el efecto de disuadir, inhibir y erradicar esos actos.
Así, las medidas 3 de 3 contra la: a) violencia familiar o cualquier agresión de género; b) delitos sexuales y c) morosidad o incumplimiento de deberes alimentarios, se ajustan al artículo 1 de la CPEUM, porque buscan sanciones ciertas y mecanismos inhibitorios de VPMRG.
- Facultades reglamentarias de los organismos públicos locales electorales. La facultad reglamentaria[23] es la potestad para emitir normas abstractas, impersonales y obligatorias, en cumplimiento de la ley. En caso de autoridades electorales, su facultad reglamentaria se despliega con la emisión de reglamentos, lineamientos y disposiciones generales que deben sujetarse a la ley y la CPEUM.
Los preceptos locales[24] indican que el IEPCT tiene, entre otras finalidades, el asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos políticos y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, así como garantizar el respeto de los derechos políticos de las mujeres.
Asimismo, para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del IEPCT, el Consejo Estatal puede dictar los acuerdos pertinentes para garantizar el oportuno y adecuado cumplimiento de sus funciones,[25] como es, precisamente, el registro de candidaturas.
b. Caso concreto. El IEPCT sí tiene atribuciones para crear un procedimiento de verificación de los supuestos previstos en el artículo 38 constitucional y no excedió su facultad reglamentaria.
Las autoridades electorales administrativas tienen la facultad de generar lineamientos, siempre y cuando, se emitan bajo su propia competencia, no extralimiten su facultad reglamentaria, ya sea por reserva de ley o por jerarquía normativa.
Asimismo, ante la falta de la regulación de un artículo constitucional estatal y/o federales vigentes, las autoridades electorales pueden regular y hacer efectivo el cumplimiento de los bienes jurídicos tutelados en el contenido de esas normas constitucionales.
i. Atribuciones del IEPCT para verificar las medidas 3 de 3
En el contexto de Tabasco, respecto a las medidas 3 de 3, el Congreso estatal reformó el artículo 8 fracción III, de la Constitución local[26], para incluir la suspensión de derechos políticos. Sin embargo, ninguna norma secundaria ha regulado los supuestos en que se pierdan, suspendan y rehabiliten los derechos de la ciudadanía.
Ante esa ausencia normativa, el IEPCT tenía el deber de establecer un mecanismo con el cual constatara si una persona que aspira a una candidatura puede o no ser registrada.
En ese sentido, el IEPCT, en ejercicio de su facultad reglamentaria, dotó de contenido a esas normas constitucionales locales al emitir los Lineamientos para verificar que las personas que se registren a una candidatura cumplan el requisito de no estar suspendidas en sus derechos político-electorales.
Esos Lineamientos tienen sustento razonable en cuanto a que buscan la forma en hacer efectiva: a) la disposición constitucional de tener los derechos políticos suspendidos derivada de una sentencia definitiva y firme, y b) la eficacia del efecto disuasor, inhibitorio y de erradicación de la 3 de 3 y la VPMRG.
En efecto, las medidas 3 de 3 buscan inhibir conductas de discriminación, prevenir la existencia de normas sociales que fomentan la desigualdad estructural, como son la violencia familiar y/o doméstica, la violencia sexual, la VPMRG y el incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
De ahí que, con la revisión de los supuestos relacionados con los artículos 38 de la CPEUM y 8 fracción III de la Constitución local, el IEPCT contribuye con la necesidad de reprochar y erradicar la violencia en todas sus formas y manifestaciones, en especial la que afecta a las mujeres por razones de género derivado de la desigualdad y discriminación estructural.[27]
Por esas razones, se considera que el procedimiento de verificación establecido por el IEPCT es razonable porque hace eficaces las normas constitucionales que pretenden evitar que personas que tengan suspendidos sus derechos accedan a cargos de elección popular.
ii. Atribuciones del IEPCT para revisar todos los supuestos del artículo 38 constitucional
Es fundado el planteamiento de las actoras en la parte relativa a que el IEPCT tiene facultades para revisar todos los supuestos del artículo 38 de la CPEUM relacionados con la suspensión de los derechos políticos.
En efecto, de una revisión de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, tanto federales como locales, se advierte que ninguna disposición limita o restringe las facultades de los OPLES para revisar los supuestos de suspensión de derechos políticos.
Por ello, el IEPCT no está limitado, por normativa alguna a solo revisar los supuestos de la fracción VII del artículo 38 de la CPEUM, puesto que tiene el deber de verificar todas las fracciones contenidas en esa disposición constitucional, porque busca su eficacia al pretender evitar que personas que tengan suspendidos sus derechos accedan a cargos de elección popular.
Esto es así, porque si el IEPCT tiene facultades para registrar las candidaturas entonces posee el deber de revisar que esas candidaturas cumplan con todos los requisitos constitucionales y legales correspondientes. Entre esas exigencias que debe verificar se encuentran los negativos estipulados en todo el artículo 38 de la CPEUM y en el 8 de la Constitución local.
En efecto, si la finalidad del procedimiento implementado por el IEPCT es verificar si una persona que aspira a una candidatura local tiene vigente sus derechos, entonces ese ejercicio está fundamentado en las actuaciones y deberes que el mismo instituto debe realizar en la preparación de las elecciones locales, lo cual, implica el registro de las personas que buscan postularse a un cargo de elección popular.
Es decir, si los Lineamientos tienen como propósito que el IEPCT determine si una persona puede o no ser registrada a una candidatura en el estado, este instituto necesita y puede allegarse de la información que le permita conocer el estatus en que se encuentran los derechos políticos de quienes buscan ser candidatas, y por ello, puede requerir a las autoridades locales la información pertinente.
5. Conclusión del tema. El IEPCT no excedió su facultad reglamentaria al emitir los Lineamientos, pues son parte del deber de registro de candidaturas. Además, ante la ausencia de normas locales específicas para verificar los supuestos establecidos en todas las fracciones del artículo 38 constitucional, dichos Lineamientos contribuyen a aumentar los estándares de ética y responsabilidad pública. De ahí lo fundado de los agravios.
1. Consideraciones del TET. Estimó que el IEPCT no debía modificar los plazos para declarar la procedencia de las solicitudes de registro de las personas que se postulen, pues ello generaría incertidumbre para quienes quisieran participar en el proceso electoral.
2. Argumentos de las actoras. Aducen que los Lineamientos no alteran los plazos, ya que solamente se establece un procedimiento para verificar los supuestos estipulados en el artículo 38 de la CPEUM.
3. Decisión. Es fundado el agravio, porque los Lineamientos no modifican los plazos de registro de las candidaturas.
4. Justificación
Esa Sala Superior constata que los Lineamientos están adecuados a los plazos establecidos en los artículos 188 y 190 de la LEPPET, para el efecto de verificar y declarar la procedencia de las solicitudes de registro de las candidaturas locales.
Ello es así, porque conforme al artículo 188 de la LEPPET, cuando se renueva la gubernatura, las diputaciones y los ayuntamientos, el plazo para solicitar el registro de candidaturas debe empezar noventa y un días antes de la jornada electoral y durará diez días.
Es decir, para este año que se renuevan todos los cargos de elección popular, el plazo indicado empezará el tres de marzo y concluirá el día doce del mismo mes.
Por su parte, el artículo 190 de la LEPPET y el artículo 7 de los Lineamientos, establecen los pasos a realizar con las solicitudes de registro, que son los siguientes:
Recibida la solicitud, dentro de los tres días siguientes se verificará el cumplimiento de los requisitos legales.
Si no se cumplen los requisitos, se informará al partido político o al candidato para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas se subsane lo omitido, o bien que se sustituya la candidatura.
Desahogado el requerimiento, el IEPCT deberá resolver sobre el registro
Si el partido político o candidato subsana después del plazo de tres días que tiene el IEPCT para resolver sobre el registro, la persona postulada no podrá realizar actos de campaña hasta que se decida sobre la procedencia.
Ahora bien, en el artículo 8 de los Lineamientos, se indica que, además de lo establecido en la LEPPET para revisar en las solicitudes de registro, el IEPCT deberá verificar que las personas que busquen postularse no se ubiquen en los supuestos del artículo 38 de la CPEUM. Para ese punto en particular, establece el procedimiento siguiente:
Recibidas las solicitudes, se hará una relación de las personas postuladas con la información sobre: la clave de elector, el RFC, la CURP o cualquier otro dato.
Con esa información, la SE del IEPCT requerirá al TSJT y a la Dirección Penitenciaria para que informen si las personas que están en la lista se ubican en cualquiera de los supuestos del 38 constitucional.
La información proporcionada por el TSJT y la Dirección Penitenciaria será considerada para decidir sobre el registro.
En el entendido que la falta de informes o la rendición de éstos, no será obstáculo para resolver sobre el registro.
Además, en el artículo 9 de los Lineamientos, se indica que, si el informe del TSJT o de la Dirección Penitenciaria es rendido una vez que fue aprobado el registro y se advierte que la persona postulada se ubica en una hipótesis de inelegibilidad, se dará vista al partido político, a la coalición o a la candidatura independiente para que, en un plazo de veinticuatro horas manifiesten lo que a su derecho convenga.
Conforme a lo anterior se advierte que los Lineamientos están ajustados a las etapas del calendario del proceso electoral local, por lo siguiente:
a) Los Lineamientos en forma alguna modifican los plazos de registro.
b) Esto es así, porque sólo establecen la manera de proceder por parte de la autoridad para verificar los supuestos del artículo 38 de la CPEUM, y estos, están ajustados al procedimiento de registro de las candidaturas.
c) Así mismo, disponen que, en todo caso, antes de que finalice el plazo legal de registro, el IEPCT determinará la procedencia o no de la solicitud
d) Incluso dicen que, aunque, el IEPCT, no reciba la información que requiera al TSJT o Dirección de penitenciarias, resolverá la procedencia o no del registro antes de que finalice el periodo registral.
e) De hecho, en ninguna parte de los Lineamientos se autoriza al IEPCT a resolver la solicitud de registros de candidaturas una vez fenecido los plazos legales.
Por ende, los Lineamientos sí definen claramente las reglas vigentes en la etapa de registro de candidaturas, por lo que de ninguna manera genera incertidumbre para quienes pretendan participar en el proceso electoral local.
Ello toda vez que, cada uno de los plazos de verificación establecidos en los Lineamientos están definidos dentro de cada etapa del calendario estipulado en la normativa local para el registro de candidaturas y el periodo de campañas. Esto, puede verse en el ANEXO de esta sentencia.
Como se observa, el proceso de verificación de la elegibilidad de candidaturas locales en Tabasco establecido en los Lineamientos, en ningún momento modifica los plazos que tiene el IEPCT para resolver sobre aprobación o negativa de las solicitudes de registro según la LEPPET.
5. Conclusión del tema. Es claro que el procedimiento en los Lineamientos no modifica los plazos para el registro de candidaturas, se encuentra adecuado al calendario establecido en la LEPPET para ese ejercicio registral. De ahí, lo fundado del agravio.
1. Consideraciones del TET. Estimó que los Lineamientos debían modificarse porque incluso, permiten que se cancele una candidatura fuera del plazo establecido en la LEPPET para resolver sobre el registro de candidaturas y los requisitos de elegibilidad; lo que generaría incertidumbre para quienes quisieran participar en el proceso electoral.
2. Argumentos de las actoras. Aducen que los Lineamientos no alteran los plazos, incluso, que debe permitirse su modificación para garantizar que no se incurra en los supuestos establecidos en el artículo 38 de la CPEUM, lo cual, incluye, como lo estipula el procedimiento establecido, que el IEPCT pueda cancelar un registro de candidatura otorgada.
3. Decisión. Es infundado el argumento de las actoras, porque es inválido que el IEPCT determine la pérdida o cancelación de una candidatura con posterioridad a que otorgó el registro correspondiente.
4. Justificación
Para explicar esta decisión se precisa el contenido del artículo 11 de los Lineamientos, porque de su estudio, se concluye que esta normatividad secundaria permite, indebidamente la posibilidad de cancelar candidaturas:
Artículo 11. Pérdida o cancelación del registro de candidaturas.
El registro de candidatura podrá cancelarse cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
l. Por sentencia judicial firme en la que así se determine; o
II. Por resolución administrativa firme, derivada de un procedimiento sancionador en el que, la autoridad administrativa competente imponga dicha sanción, conforme a las circunstancias particulares de la infracción y la individualización de la pena, de conformidad con la Ley Electoral.
En ambos casos, la Secretaría Ejecutiva de forma inmediata, requerirá al partido político, coalición o candidatura independiente que postuló a la persona, para que, si los plazos lo permiten, realice la sustitución con arreglo a la Ley Electoral.
El artículo citado establece que, una vez fenecido el plazo para resolver el registro de candidaturas, el IEPCT podrá cancelar el registro ya otorgado cuando ocurra la existencia de: 1) una sentencia judicial firme y 2) una resolución administrativa firme, derivada de un procedimiento sancionador.
Al respecto, se estima que esa disposición vulnera los principios de certeza, seguridad jurídica y definitividad de las etapas de los procesos electorales porque, un registro previamente otorgado no puede ser cancelado por la autoridad administrativa electoral local. Esto es así, porque una vez que se registra una candidatura se genera la presunción de su validez y adquiere firmeza, y, por tanto, ese registro no puede ser cuestionado.
Al respecto, el criterio establecido en la jurisprudencia 7/2004[28] de la Sala Superior prevé que el análisis de la elegibilidad de candidaturas se puede realizar en dos momentos: el primero, durante el registro ante la autoridad electoral y el segundo, cuando se califica la elección respectiva.
Conforme a este criterio, una vez que la autoridad otorga el registro de una candidatura es porque ésta ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al haberse resuelto toda alegación que haya cuestionado dicho registro, sobre todo si adquirió la calidad de definitiva e inatacable.
Por ende, el registro de una candidatura al tener la calidad de definitiva y firme, de forma alguna puede cancelarse durante las etapas posteriores del proceso electoral. Esto es así, porque uno de los principios que rige a la materia electoral es el de definitividad de sus etapas, lo que significa que una vez trascurrida la fase correspondiente, la autoridad no puede volver a la misma puesto que, se afectaría el principio de certeza.
Lo anterior, significa que una vez que el IEPCT resuelva otorgar el registro a una candidatura, la autoridad administrativa en forma alguna puede cancelarla durante el periodo de campañas y durante la jornada electoral. Considerar lo contrario implicaría permitir al OPLE revocar sus propias determinaciones.
Por tanto, un OPLE no puede motu proprio ni de manera oficiosa, cancelar o determinar la pérdida de una candidatura otorgada, que ya adquirió firmeza y definitividad, por el hecho de que posteriormente, en cualquier momento, se presente información sobre la existencia de una sentencia judicial firme o de una resolución administrativa firme.
En efecto, permitir que un instituto electoral pueda cancelar o determinar la pérdida de una candidatura vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica del procedimiento electoral y los derechos político-electorales de las personas candidatas, pues se encontrarían con incertidumbre sobre la validez de su registro.
Por otra parte, importa precisar, que conforme la citada jurisprudencia 7/2004, existe un segundo momento que permite el análisis de la elegibilidad de una candidatura, que es, al calificarse la elección respectiva.
Es precisamente en este momento cuando la autoridad podrá considerar toda la información superveniente para analizar si la persona candidata ganadora cumple con los requisitos estipulados en el artículo 38 de la CPEUM.
Lo anterior es relevante porque, sin afectar el principio de certeza ni el de definitividad, es en esta etapa del proceso electoral, la calificación de la elección, que la autoridad está en aptitud de estudiar si la persona ganadora reúne los requisitos de elegibilidad exigidos por la ley con base en nuevos elementos.
Ello, en modo alguno puede darse respecto de las mismas causas invocadas cuando se otorgó el registro, puesto se evita que ese segundo momento constituya un replanteamiento de lo que antes ya fue impugnado, analizado y resuelto, pues se atentaría en contra de la certeza y la seguridad jurídicas, así como del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales[29]
Por todo lo anterior, el artículo 11 de los Lineamientos, inobserva los principios de certeza y de definitividad del proceso electoral, por autorizar al IEPCT cancelar el registro de una candidatura ya otorgado, fuera de los plazos legales.
5. Conclusión del tema. Al resultar infundado el planteamiento de las actoras, se estima que lo previsto en el artículo 11 de los Lineamientos vulnera el principio de certeza y legalidad para impugnar la elegibilidad de las candidaturas. Por tal motivo, esta disposición en los Lineamientos debe invalidarse.
1. Consideraciones del TET. Señaló que para decidir que una persona tiene suspendidos sus derechos políticos, por haber cometido VPMGR, debe existir una sentencia firme que tenga vigente la condena y señale expresamente que la sanción es impedimento para que la persona pueda ser postulada a un cargo de elección popular.
2. Argumentos de las actoras. Les agravia que se condicionen las causales de suspensión de derechos políticos, artículo 38 fracción VIII de la CPEUM, a una sentencia firme en la que se haya determinado la comisión del delito de VPMRG, que la condena se encuentre vigente y se señale expresamente que la sanción aplicada es el impedimento para poderse postular a un cargo de elección popular.
3. Decisión. Los agravios son infundados, porque para determinar la inelegibilidad de una persona por VPMRG debe existir sentencia firme que determine que se cometió ese delito, que la condena esté vigente y ésta señale que se tienen suspendidos los derechos políticos-electorales.
4. Justificación
Es infundado el agravio de las actoras, porque, el artículo 38 constitucional, en su fracción VII, es claro en cuanto a que sólo es posible suspender los derechos de la ciudadanía por sentencia judicial firme en materia penal, en la cual se sancione la comisión de delito de VPMRG y, además, se imponga también la suspensión de los derechos políticos-electorales. [30]
En efecto, el artículo 38, fracción VII de la CPEUM dispone lo siguiente:
“VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos. Por ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.”
Como se puede observar, el citado precepto constitucional establece como causa de inelegibilidad o impedimento para ocupar un cargo de elección popular que exista sentencia judicial firme en materia penal, es decir, por la comisión intencional de delitos, entre otros, por VPMRG.
Esa suspensión al derecho a ser votadas de las personas que son sancionadas por cometer alguno de los delitos establecidos en ese precepto constitucional, opera solamente por el tiempo en que esté vigente la condena.
Al respecto, esta Sala Superior[31] y la SCJN[32] han señalado que:
El impedimento para ocupar un cargo de elección popular relacionado con estar condenada por el delito de VPMRG es válido siempre que se interprete una condena definitiva y que continue con efectos temporales.
Se estaría en esa causal de impedimento solo cuando la persona esté cumpliendo la sanción aplicada por el delito de VPMRG; no de manera indefinida, pues ello sería desproporcional al fin buscado.
El derecho a ser votada solo se afecta cuando la culpabilidad de la persona es definitiva[33].
En ese sentido, es inválido permitir que la suspensión de los derechos de la ciudadanía opere sin que la resolución haya adquirido la calidad de definitiva y firme, aceptar tal circunstancia implicaría una vulneración al 38 constitucional que expresamente exige que la resolución, determinación o sentencia correspondiente haya adquirido firmeza y definitividad.
Esto es así, porque la existencia de una sentencia firme por la comisión de un delito, cuando se relaciona con VPMRG, es un elemento previsto constitucionalmente para que opere la suspensión de los derechos de la ciudadanía, siempre y cuando, se estime que la persona tiene como sanción dicha suspensión.
Por otra parte, si bien es claro que debe existir una sentencia judicial penal firme por la comisión de un delito, entonces, ni las legislaturas, federal o locales, ni los institutos electorales pueden autorizar la suspensión de esos derechos a través de otro tipo de resoluciones, sean administrativas o judiciales distintas a las penales.
Ello es así, porque la disposición constitucional establece, de forma específica, como causa de inelegibilidad o impedimento para ocupar un cargo de elección popular que exista sentencia firme por la comisión intencional de delitos, como la VPMRG, ello implica la imposibilidad de que otro tipo de resoluciones tengan como consecuencia la suspensión de derechos político-electorales.
Por ende, contrario a lo alegado por las actoras, es inválido permitir que la suspensión de los derechos de la ciudanía pueda ser declarada a través de otro tipo de resoluciones, porque la CPEUM es clara en exigir que sean las sentencias penales firmes.
En virtud de lo anterior, sólo se puede considerar como causa de suspensión de los derechos de la ciudadanía la existencia de una sentencia penal definitiva en la cual se imponga esa sanción y con condena vigente.
5. Conclusión del tema. Es infundado el planteamiento de las actoras, porque la inelegibilidad de una persona para ser registrada a una candidatura se actualiza por existir una sentencia penal firme, determinada por la comisión del delito de VPMRG, cuya condena esté vigente y señale que se tienen suspendidos los derechos político-electorales.
1. Consideraciones del TET. Señaló que es suficiente la manifestación de buena fe para que el IEPCT tenga por cumplido el requisito de que quien solicite una candidatura no es una persona deudora alimentaria morosa. Ello, porque el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA) no se ha implementado.
2. Argumentos de las actoras. Les agravia que el TET condicione la verificación del supuesto del artículo 38 de la CPEUM a la creación y funcionamiento del RNOA. El principio de inocencia no se vulnera al solicitar al TSJT y a la Dirección Penitenciaria que informe si las personas aspirantes a una candidatura son deudoras alimentarias morosas con sentencia firme y vigente.
3. Decisión. Los agravios son fundados porque, para el caso en concreto del estado de Tabasco, es válido y racional que el IEPCT implemente un procedimiento para saber si por medio de una sentencia firme y vigente, una persona aspirante a una candidatura es deudora alimentaria morosa, aunque no exista el RNOA.
4. Justificación
El artículo 38 de la CPEUM establece que los derechos pueden ser suspendidos, entre otros supuestos, por ser declarada persona deudora alimentaria morosa. En este caso, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular.
Para cumplir lo anterior, el artículo 135 Bis de la LGDNNA estableció la creación de un RNOA con el objeto de concentrar la información de personas deudoras y acreedoras de obligaciones alimentarias. Dicho registro estará a cargo de la federación, a través del Sistema Nacional DIF.
Asimismo, en la reforma de dos mil veintitrés, la normativa estableció que el RNOA es quien debe emitir certificados de no inscripción y que las autoridades de los tres órdenes de gobierno dispondrán lo necesario para establecer como requisito la presentación del certificado de no inscripción para participar a candidaturas a cargos de elección popular.
Para ello, en el artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, se le otorgó al Sistema Nacional DIF un plazo de 300 días hábiles para la implementación del referido registro.
Sin embargo, a la fecha en que se emite esta sentencia, el RNOA no se ha emitido.
Caso concreto. El TET consideró que ante la falta de vigencia de un RNOA, la constancia atinente no podía ser exigida en el actual proceso electoral que se desarrolla en Tabasco y para cumplir con el artículo 38 de la CPEUM, bastaba con la manifestación de buena fe.
Al respecto, esta Sala Superior no comparte el razonamiento del TET y estima válido el procedimiento implementado por el IEPCT, porque, como se ha expresado, tiene facultades para emitir Lineamientos que establezcan un mecanismo de revisión de los requisitos a cumplir por quienes solicitan registrarse como candidatas a un cargo de elección popular, sin que ello les afecte.
En efecto, los Lineamientos establecen que, recibida la solicitud de registro de las candidaturas, las autoridades electorales requerirán al TSJT y a la Dirección Penitenciaria, informen si las posibles candidaturas han sido declaradas como deudoras alimentarias morosas y en su caso el monto adeudado.
Esa actuación atribuida al IEPCT, es pertinente y razonable, porque solicitar informes al TSJT y a la Dirección Penitenciaria, le permitirá tener para el proceso electoral en Tabasco, información certera sobre si la candidatura a registrar cumple con el requisito de no tener una sentencia firme y vigente por ser deudora alimenticia morosa.
Importa precisar que, esa facultad se acota a una temporalidad y a un espacio determinado, es decir, que la autoridad administrativa electoral podrá verificar si existe una sentencia firme y vigente emitida por un juez local que determine que la persona es deudora alimentaria morosa a la fecha del análisis, solo en Tabasco y hasta en tanto no se emita el RNOA.
Esto es así, porque la declaración en una sentencia firme y vigente de ser una persona deudora alimentaria morosa es emitida, por lo que hace al estado de Tabasco, por autoridades distintas a las electorales, por tanto, es racional que la solicitud de información se haga a las instancias competentes, en tanto no exista ni a nivel local ni federal un registro público de deudores alimentarios
Además, la aprobación del procedimiento de verificación de requisitos en los Lineamientos emitidos por el IEPCT permite que temporalmente en Tabasco y hasta en tanto no esté vigente el RNOA, se evite que personas inelegibles puedan solicitar su registro para una candidatura.
Asimismo, este ejercicio de verificación de forma alguna afecta la certeza ni la presunción de inocencia, toda vez que, se necesita tener una sentencia firme y vigente al momento de la revisión del requisito de elegibilidad.
No es óbice a lo anterior, en el caso concreto y por lo que hace al estado de Tabasco, que esta decisión no se contrapone con lo resuelto en el SUP-JDC-338/2023, porque a diferencia de lo ahí dispuesto, en la especie, la emisión de los Lineamientos compensa la ausencia de reglas estatales específicas para verificar los supuestos del artículo 38 de la CPEUM o un registro local de las personas con sentencia firme y vigente como deudoras alimentarias morosas.
5. Conclusión. Es fundado el planteamiento, porque es válido el procedimiento para verificar si la candidatura a registrar cumple con el requisito de no tener una sentencia firme y vigente por ser deudora alimenticia morosa.
IV. Efectos. Con base en lo expuesto, lo procedente es modificar la sentencia impugnada, para el efecto de validar los Lineamientos emitidos por el IEPCT, salvo lo dispuesto por el artículo 11, porque tal disposición vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica que debe regir el registro de candidaturas.
Por lo antes expuesto y fundado, esta Sala Superior emite los siguientes:
PRIMERO. La Sala Superior es competente.
SEGUNDO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-742/2023 y SUP-JDC-743/2023 al SUP-JDC-741/2023.
TERCERO. Se modifica la sentencia impugnada en los términos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior, con un voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Plazos previstos en la LEPPET | Disposiciones previstas en los lineamientos |
Artículo 188. 1. Los plazos y órganos competentes para el registro de candidaturas en el año de la elección son los siguientes: I. En el año en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Estatal, el Congreso del Estado y los ayuntamientos, el período de registro para todos los cargos comenzará noventa y un días antes de la jornada electoral y durará diez días. Los registros se harán ante: […] 2. El Consejo Estatal podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en esta Ley. […] 4. En el caso de que los Partidos Políticos decidan registrar ante el Consejo Estatal, de manera supletoria, a alguno o a la totalidad de los candidatos a Diputados o Planillas de Regidores por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venzan los plazos a que se refiere este artículo. | Artículo 7. Plazos para verificar los requisitos de elegibilidad. Una vez presentada la solicitud de registro de candidaturas, la Secretaría del Consejo Estatal o en su caso el distrital que corresponda, dentro de los tres días siguientes verificarán que las personas que se postulen y la solicitud que formulen cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones legales. Si la solicitud de registro no reúne los requisitos que señalan los artículos 187 y 189 de la Ley Electoral, el Consejo Estatal o el Distrital según corresponda, procederán conforme a lo que dispone el artículo 190 numerales 2 y 3 de dicho ordenamiento, respectivamente. Una vez que el partido político o la persona que aspire a una candidatura independiente desahoguen el requerimiento, el órgano electoral en un plazo no mayor a 24 horas se pronunciará sobre la solicitud de registro. Para el caso de que la omisión se subsane fuera del plazo ordinario de tres días previsto para que la autoridad se pronuncie sobre la solicitud de registro, la persona postulada por un partido político o mediante una candidatura independiente, no podrá realizar actos de campaña, hasta en tanto el órgano electoral correspondiente, declare su procedencia. |
Artículo 190. 1. Recibida la solicitud de registro de candidatos por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior. 2. Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al Partido Político o al candidato correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o, en su caso, sustituya la candidatura siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale el artículo 188 de esta Ley. 3. Para el caso de que los Partidos Políticos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 32 de esta Ley, el Secretario del Consejo Estatal, una vez detectadas las mismas, requerirá al Partido Político a efecto de que informe a la autoridad electoral, en un término de cuarenta y ocho horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto Estatal procederá a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido. 4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos respectivos será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos. 5. Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos establecidos en el artículo 188 de esta Ley, los Consejos Estatal y Distritales, celebrarán una sesión cuyo único propósito será registrar las candidaturas que procedan. 6. Los Consejos Electorales Distritales comunicarán de inmediato al Consejo Estatal el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión que se refiere el párrafo anterior. 7. El Consejo Estatal comunicará de inmediato a los Consejos Electorales Distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de candidatos por el Principio de Representación Proporcional y de Mayoría Relativa. 8. Al concluir la sesión de registro, el Secretario Ejecutivo del Instituto o los Vocales Ejecutivos Distritales tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos. | Artículo 8. Procedimiento para verificar los requisitos de elegibilidad. […] En el caso de los requisitos que señalan las fracciones II, III, V, VI y VII del artículo 38 de la Constitución Federal su verificación se sujetará al siguiente procedimiento: I. Una vez recibida la solicitud de registro, la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos con base en la información que obre en el Sistema de Información Estatal Electoral o aquella que le proporcionen los órganos distritales, de forma inmediata remitirá a la Secretaría Ejecutiva la relación de las personas postuladas. La relación deberá contener los datos que posibiliten una identificación precisa de las personas, tales como: la clave de elector, el registro federal de contribuyentes, la clave única de registro poblacional o cualquier otro similar. II. Con la información anterior, la Secretaría Ejecutiva mediante oficio requerirá al Tribunal Superior de Justicia del Estado y a la Dirección General del Sistema Penitenciario Estatal, para que, en auxilio y colaboración del Instituto, informen si en sus archivos, las personas que conforman la lista o relación se ubican en cualquiera de los siguientes supuestos y tienen suspendidos sus derechos o prerrogativas ciudadanas: a) Estar sujetas a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; b) Estar en proceso de extinción de una pena corporal; c) Incurrir en vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; d) Estar prófugo o prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; e) Existe sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión de derechos o prerrogativas ciudadanos; f) Tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; y g) Estar declarada persona deudora alimentaria morosa, y en su caso el monto adeudado. III. La información que proporcione el Tribunal Superior de Justicia o la Dirección General del Sistema Penitenciario Estatal será considerada para la procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro que presenten las personas que postulen los partidos políticos, coaliciones o en su caso, aquellas que aspiren a una candidatura independiente para cualquiera de los cargos de elección popular. IV. La falta de los informes o su presentación fuera del plazo no será impedimento para que el órgano electoral se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de registro. En caso de incumplimiento podrá iniciarse el procedimiento sancionador correspondiente. |
| Artículo 9. Vista a los partidos políticos o candidaturas independientes. Si las autoridades señaladas rinden el informe una vez aprobadas las solicitudes de registro y de éste se desprende que alguna de las personas postuladas se ubica en cualquiera de las hipótesis señaladas, la Secretaría Ejecutiva dará vista de manera inmediata al partido político o coalición postulante, o en su caso candidatura independiente, para que, en un plazo de 24 horas contadas a partir de su notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo señalado, la Secretaría Ejecutiva lo hará del conocimiento de la Presidencia del Consejo Electoral que corresponda. |
| Artículo 10. Sustitución de personas candidatas. Derivado de la vista y si los plazos previstos en la Ley Electoral lo permiten, los partidos políticos podrán sustituir a las personas candidatas, con excepción de aquellas que tengan la calidad de deudoras alimentarias morosas, en cuyo caso, podrán permanecer en la candidatura cuando acrediten con documento expedido por la autoridad competente, estar al corriente en su obligación alimentaria. En caso de que alguna de estas personas resulte electa por cualquiera de ambos principios, hasta antes de que el órgano electoral realice la declaración de validez de la elección y otorgue la constancia de mayoría y validez, deberá demostrar que continúa cumpliendo puntualmente con dicha obligación. Cuando se trate de aquellas sustituciones previstas en la Ley Electoral, la Secretaría Ejecutiva realizará el procedimiento previsto en el presente Lineamiento. |
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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-741/2023 Y ACUMULADOS.
I. Preámbulo
En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las que no comparto la totalidad de las consideraciones de la sentencia.
II. Postura de la mayoría
La mayoría determina modificar la sentencia impugnada, por la cual el Tribunal Electoral de Tabasco revocó los Lineamientos con los cuales el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[34] estableció un procedimiento para verificar todos los supuestos del artículo 38 de la CPEUM y, destacadamente, reguló cómo se implementará el requisito denominado “3 de 3 en contra de la violencia hacia las mujeres” en el registro de candidaturas a diversos cargos, entre ellos, a la gubernatura.
Lo anterior, porque para la mayoría el Tribunal local debió validar los citados Lineamientos, con excepción del artículo 11, que establece la pérdida o cancelación del registro de una candidatura, con posterioridad a que se otorgó; cuestión que es contraria a Derecho, porque la elegibilidad de una persona sólo se puede cuestionar jurisdiccionalmente, toda vez que al otorgase adquiere la presunción de validez.
III. Razones del voto
En principio, coincido con la sentencia respecto a que la emisión de los Lineamientos ─que implementan el requisito denominado “3 de 3 en contra de la violencia hacia las mujeres” en el registro de candidaturas─ no rebasan los límites de la facultad reglamentaria de la autoridad administrativa y obedecen a un deber convencional y constitucionalmente legítimo.
Arribo a esta convicción, porque como resultado de la reforma constitucional de mayo de dos mil veintitrés, la norma constitucional prevé, en su artículo 38, fracción VII, que será causa de suspensión de los derechos de la ciudadanía que una persona tenga sentencia firme por delitos contra la mujer en el ámbito de la integridad personal, familiar y sexual; así como por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; o bien que haya sido declarada deudora alimentaria morosa, señalándose que, en estos supuestos, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Así, con dicha reforma constitucional se incorporó al sistema electoral mexicano, como requisito de elegibilidad, la llamada medida “3 de 3 en contra la violencia hacia las mujeres”, que busca garantizar de forma estructural el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Requisito que es acorde al parámetro convencional, porque tal como lo reconoce la Convención de Belém Do Pará “la eliminación de la violencia contra la mujer es [una] condición indispensable para su desarrollo individual y social; [así como] su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida”.
Al igual que la Recomendación número 35 del Comité CEDAW, señala que es una obligación de carácter inmediato de los Estados, incluyendo México, seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, en especial la violencia por razón de género; por tanto, las demoras no se pueden justificar por ningún motivo, ya sea económico, cultural o religioso.
En ese contexto, en mi convicción, es válido que un OPLE esté facultado para reglamentar un procedimiento que lo lleve a verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma constitucional Federal. Máxime que, el mismo requisito de elegibilidad, fue reconocido en la Constitución local del Estado de Tabasco, en su artículo 8, fracción III.
Por ende, si los Lineamientos impugnados establecen que el OPLE puede verificar de manera previa a realizar el registro de candidaturas, que las personas aspirantes no se ubiquen en cualquiera de los supuestos del artículo 38 constitucional, a través de la información de la que se allegue mediante requerimientos al Tribunal Superior de Justicia y a la Dirección Penitenciaria, ello es acorde al parámetro constitucional y convencional que es imperante en el Estado mexicano.
Empero, no comparto que se invalide el contenido del artículo 11 de los Lineamientos, pues contrario a lo que sostiene la sentencia, advierto que la posibilidad de la cancelación de una candidatura de forma posterior al registro no contraviene los principios de certeza, seguridad jurídica ni definitividad de las etapas; sino que es una medida necesaria para dar efectividad a la causal de elegibilidad denominada “3 de 3 en contra de la violencia hacia las mujeres” que busca modificar prácticas jurídicas que respaldan o toleran este tipo de conductas.
Ello es así, porque verificar al momento del registro que una persona aspirante a una candidatura cumpla con todos los requisitos de elegibilidad, no impide que, si con posterioridad a ese momento se acredita que cuenta con sentencia judicial firme en la que conste que incurrió en una infracción, se le tenga por inelegible.
La razón de mi criterio jurídico es que los requisitos de elegibilidad son condiciones con las que debe cumplir una persona que aspira a ocupar un cargo de elección popular, y que deben estar expresamente previstos en la legislación aplicable. Por tanto, su acreditamiento en el momento del registro de la candidatura genera una presunción válida a favor de la persona candidata, como parte de su derecho a ser votada; sin embargo, como todo derecho fundamental, éste no es absoluto.
Máxime que, a diferencia de otros requisitos de elegibilidad, el denominado “3 de 3 en contra de la violencia hacia las mujeres” puede actualizarse en cualquier momento, por lo que es válido que se pueda cuestionar desde el momento del registro de la candidatura, o bien, de forma posterior, como lo establece el citado artículo de los Lineamientos.
Al respecto, considero que su naturaleza diferenciada atiende a la finalidad que persigue, esto es, evitar que una persona sancionada por violencia contra la mujer acceda a una candidatura, porque ello implicaría la normalización o tolerancia de ese tipo de conductas por parte del Estado mexicano.
En ese orden de ideas, desde mi perspectiva, esta causal de elegibilidad debe ser entendida como continuada y debe actualizarse en todo tiempo desde el momento del registro de la candidatura hasta la entrega de la constancia de validez.
De tal suerte que, es justamente esa naturaleza diferenciada del requisito de elegibilidad de mérito lo que hace que no guarde coherencia la aplicación de la jurisprudencia 7/2004, de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.
Pues dicha tesis jurisprudencial pretende materializar el principio de certeza, señalando que si la inelegibilidad de una candidatura es objeto de estudio y pronunciamiento al resolverse un medio de impugnación interpuesto con motivo del registro, no es admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, interpuesto con motivo de la calificación de la elección, dado que la resolución dictada en el primero ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable.
Sin embargo, este criterio no es aplicable cuando se trata de requisitos de elegibilidad que dependen de conductas que deben ser continuadas, lo que se traduce en que de forma continua las personas candidatas deben abstenerse en todo momento de incurrir en una conducta causante de violencia contra las mujeres.
Una interpretación en contrario llevaría a sostener que este requisito de elegibilidad solo puede verificarse y actualizarse al momento del registro, o bien, con la entrega de la constancia de mayoría, lo cual evitaría que se alcance el objetivo que se busca al prever esta causal, pues su existencia no tendría sentido si una persona que incurre en violencia en contra de las mujeres puede ser elegible, a pesar de que existe una causal expresa de que se lo impida en la Constitución, por el simple momento en el que se verificó su cumplimiento.
Aunado a lo anterior, debo señalar que mi criterio es acorde con lo determinado por este Pleno en el SUP-REC-911/2021 y su acumulado, en el que se resolvió que era válido que un OPLE haya cancelado el registro de una candidatura derivado de una sentencia en la que se tuvo por acreditada la existencia de violencia política contra una mujer por razón de género, dónde se razonó que tal cuestión no implicaba una actuación de oficio por parte de la autoridad administrativa, toda vez que derivó de la vista por parte del Tribunal local.
En ese orden, estimo que tales consideraciones resultan aplicables al caso, en tanto que el supuesto que prevé el artículo 11 de los Lineamientos se actualizaría ante la existencia de sentencias firmes que así lo ordenen, o por resoluciones que tengan por actualizada una infracción en la materia. Por ello, en mi convicción, lo procedente era revocar la sentencia impugnada y validar en su totalidad los Lineamientos inicialmente impugnados.
Conclusión
En ese tenor, dado que no comparto la totalidad de las consideraciones de la sentencia, atendiendo a las razones expresadas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Cruz Lucero Martínez Peña, Fanny Avilez Escalona, Roselia Bustillo Marín e Ismael Anaya López. Colaboró: Víctor Octavio Luna Romo.
[2] Dictada en el recurso de apelación TEET-AP-18/2023.
[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a 2023.
[4] Aprobados mediante acuerdo CE/2023/043.
[5] Artículos: a) 99, párrafo cuarto, fracción V, de la CPEUM; b) 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la LOPJF, y c) 79 y 80 de la LGSMIME.
[6] De rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES.
[7] Conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.
[8] Jurisprudencia 9/2015, “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.”
[9] Artículos 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME.
[10] Artículo 7 de los Lineamientos.
[11] Artículo 8 de los Lineamientos.
[12] Artículo 9 de los Lineamientos.
[13] Artículo 11 de los Lineamientos.
[14] Esto, sin que se genere perjuicio alguno a las promoventes, conforme a lo previsto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[15] VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
[16] Artículo 1 de la CPEUM.
[17] Artículo 35 de la CPEUM.
[18] 29 de mayo de 2023 se publicó en DOF, el decreto que reformó y adicionó los artículos 38 fracciones V, VI, y VII; y 102 de CPEUM sobre suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público.
[19] Artículo 36. Son obligaciones de la ciudadanía de la República:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes. La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley,
II. Formar parte de los cuerpos de reserva en términos de ley;
III. Votar en elecciones, consultas populares y procesos de revocación de mandato, según la ley;
IV. Desempeñar cargos de elección popular federales o estatales, que no serán gratuitos; y
V. Desempeñar cargos concejiles del municipio que resida, las funciones electorales y las de jurado.
[20] Artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la CPEUM; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.
[21] Amparo en revisión 554/2013 (deriva de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 56/2013).
[22] Artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la CPEUM; 4 y 7 de la Convención Belém do Pará”; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la VPMRG; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y Recomendación General 19 de la CEDAW.
[23] SUP-RAP-147/2023
[24] Artículos 9 apartado C, fracción I Constitución Local, 3 numeral 3, 100, 101 y 102.1 de Ley electoral local.
[25] Artículo 115 numeral 2 de la LEPPET.
[26] Artículo 8.- Los derechos de la ciudadanía se suspenden […] II. Por sentencia ejecutoriada que imponga como pena esa suspensión; III. Por tener sentencia firme por la comisión dolosa de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; o por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa. En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público. Las leyes fijarán los supuestos en que se pierdan, suspendan y rehabiliten los derechos ciudadanos; y IV. En los demás casos que las leyes señalen.
[27] Esta Sala Superior es consciente que, si bien la violencia no sólo afecta a las mujeres, lo cierto es que la violencia familiar, sexual y de género, así como la negativa a solventar las pensiones alimentarias, afectan principal y desproporcionadamente a las mujeres y sus familias.
[28] De rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR POR LAS MISMAS CAUSAS.
[29] Artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la CPEUM.
[30] SUP-OP-1/2024 en la acción de inconstitucionalidad 212/2023.
[31] Ver SUP-JDC-338/2023 y acumulados
[32] Al analizar un requisito similar contenido en la legislación de Tamaulipas:
Artículo 181.- Son impedimentos para ser electo diputado o diputada, además de los que se señalan en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado, los siguientes: (…) V. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Artículo 184.- Son impedimentos para obtener el cargo de Gobernador o Gobernadora por elección, además de lo señalado en el artículo 79 de la Constitución del Estado, los siguientes: (…) IV. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Artículo 186.- Son impedimentos para ser miembro de un Ayuntamiento, además de lo señalado en el artículo 26 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas los siguientes: (…) VII. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
[33] No se hizo uso o se agotaron los medios de defensa.
[34] En adelante, podrá citársele como IEPCT.