JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-743/2007

ACTOR: LUIS PÉREZ ZACAPANTZI

RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA.

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

SECRETARIO: FIDEL QUIÑONES RODRIGUEZ.

México, Distrito Federal, a dieciocho de julio de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-743/2007, promovido por Luis Pérez Zacapantzi, por su propio derecho y de manera individual, quien impugna la resolución dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el toca electoral 115/2007, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria. El quince de abril del dos mil siete, el Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, emitió la "Convocatoria para elegir a los candidatos y candidatas a diputadas y diputados para integrar la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, Presidentas y Presidentes, Síndico Procurador y Regidores, para integrar los H. Ayuntamientos de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y las Presidentas y Presidentes de Comunidad".

b) Designación de "delegados". El veintisiete de abril del año en curso, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CNSEyM-045-2007, mediante el cual, y a efecto de que organizaran el proceso selectivo correspondiente a la elección de sus candidatos a contender en el actual proceso electoral en el Estado de Tlaxcala, designó como "delegados" del propio Comité Nacional a Pablo Noel Mendoza Varela, Eduardo Gutiérrez Camargo y Juan Ángel Flores Bustamante.

c) Instalación de delegados. El treinta de abril del presente año, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía emitió el acta de hechos e instalación del órgano electoral en el Estado de Tlaxcala, en la cual se hizo constar la presencia de los delegados nombrados por el órgano electoral nacional en las instalaciones que ocupan las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal, y la instalación de los trabajos correspondientes respecto de la recepción de las solicitudes de registro de los aspirantes a candidatos.

d) Designación del Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía. El veintinueve de abril del año en curso, el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal nombró a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala.

Los integrantes de este Comité procedieron a recibir las solicitudes de registro de aspirantes a precandidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa.

e) Requerimiento de documentación al Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía. El treinta de junio del año que transcurre, los Delegados del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía informaron al Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía en Tlaxcala, que habían sido designados por el órgano nacional competente, para que recibieran la documentación presentada por todos los aspirantes a precandidatos.

Asimismo, le requirieron que remitiera toda la documentación de los aspirantes a precandidatos que habían recibido hasta ese momento, toda vez que el órgano facultado para tal efecto, era el designado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

El dos de mayo del propio año, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, nuevamente, solicitó al Presidente del aludido Comité, que en un plazo de veinticuatro horas, procediera a realizar la entrega de la documentación relacionada con los precandidatos que hasta ese momento habían solicitado su registro.

f) Solicitud de registro. El cuatro de mayo de dos mil siete, el actor presentó ante los delegados del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, su solicitud de registro como aspirante a diputado local por el principio de mayoría relativa.

g) Queja. El tres de mayo del año en curso, diversos integrantes del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática promovieron recurso de queja, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en el que impugnaron el contenido del acuerdo ACU-CNSEyM-045-2007 dictado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

El recurso de queja fue radicado bajo el número QO/TLAX/212/2007.

h) Resolución de la queja. El veintinueve de mayo de dos mil siete, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del propio instituto político, resolvió la queja aludida en el párrafo anterior, quedando los puntos resolutivos de la siguiente manera:

“PRIMERO. Es parcialmente fundado el escrito de queja contra órgano (sic) identificado con el número de expediente QO/TLAX/212/2007 formado con motivo de la queja interpuesta por los CC. JOSÉ FLORENTINO PEDRO GONZÁLEZ PALMA, DOMINGO CALZADA SÁNCHEZ, TOMÁS GARCÍA COVA, ERASMO LÓPEZ HERNÁNDEZ Y ROSARIO SAUCEDO AGUILAR, en contra del Comité Nacional del Servicio Electoral.

SEGUNDO. Se revoca el contenido del Acuerdo ACU-CNSEyM-045-2007 por el que se nombran a los delegados del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala nombrando como delegados a los CC. Pablo Noel Mendoza Varela, Eduardo Gutiérrez Camargo y Juan Flores Bustamante, cuya designación queda sin validez.

TERCERO. Se ordena al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía expedir los nombramientos de integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral procurando respetar la proporcionalidad del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala”.

i) Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El primero de junio de dos mil siete, el accionante promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que controvirtió la legalidad de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en la queja QO/TLAX/212/2007.

Este medio de impugnación fue radicado bajo el número SUP-JDC-608/2007, ante esta propia Sala Superior.

j) Reencauzamiento. Mediante sentencia dictada el veinte de junio de dos mil siete, esta Sala estimó procedente reencauzar el juicio a efecto de que el órgano jurisdiccional competente (Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala), conociera de la demanda en la vía del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en el artículo 6, fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

k) Juicio ciudadano local. La Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, una vez que recibió el medio de impugnación, lo radicó bajo el número 115/2007.

El veintiséis de junio del año en curso, la citada Sala electoral dictó resolución, mediante la cual desechó la demanda, porque la resolución impugnada no afectaba el interés jurídico del actor, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:

“ÚNICO. Por las razones expuestas en el considerando tercero de la presente resolución, se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Ricardo Alonso Díaz Gutiérrez, en contra de la resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática”.

Esta es la resolución que constituye el acto impugnado en el presente juicio.

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta de junio del año que transcurre, Luis Pérez Zacapantzi, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Electoral administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala, a fin de controvertir la sentencia de veintiséis de junio del propio año, dictada por la referida autoridad judicial.

TERCERO. Recepción de expedientes en Sala Superior. Previa tramitación, la demanda y sus anexos fueron remitidos a este órgano jurisdiccional, junto con el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.

CUARTO. Turno del expediente. Recibidas las constancias, por acuerdo de seis de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-743/2007 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Admisión de la demanda. Mediante proveído de diecisiete de julio del año en curso, el Magistrado instructor y ponente admitió a trámite la demanda presentada, agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por propio derecho y en forma individual, contra la sentencia dictada, por una autoridad judicial electoral, la cual, en concepto del actor, vulnera ese tipo de derechos.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Aduce el tercero interesado que el presente juicio resulta improcedente, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación, dado que el acto reclamado se encuentra consumado de modo irreparable.

Afirma lo anterior porque, la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en la queja QO/TLAX/212/2007, ordenó crear al Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía en Tlaxcala, así como recabar la totalidad de las solicitudes de registro presentadas en los diferentes órganos del partido; aspectos que a la fecha han sido realizados, pues, no solamente se recabaron las solicitudes de todos los precandidatos, sino que ya fueron otorgados los registros; en consecuencia, en concepto del tercero perjudicado, el acto que se pretende reclamar ha dejado de surtir efectos.

Es infundada la causal de improcedencia invocada.

Lo anterior es así, porque el tercero interesado parte de la premisa falsa de que la resolución impugnada en el presente juicio, la constituye la determinación dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en la queja QO/TLAX/212/2007,  perdiendo de vista que la resolución que en esta instancia se está analizando, y que es la que constituye el acto reclamado, es la sentencia dictada por la autoridad responsable, esto es, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, mediante la cual se desechó de plano su demanda de juicio ciudadano, bajo el argumento de que el actor carecía de interés jurídico.

Partiendo de lo anterior, es inexacto que la resolución impugnada, se haya consumado de manera irreparable, o que la misma haya dejado de surtir efectos.

Con independencia de lo anterior, a mayor abundamiento, cabe mencionar que también resulta desacertado lo que refiere el promovente, en el sentido de que la resolución primigenia, esto es, la dictada en la queja QO/TLAX/212/2007, se haya consumado de modo irreparable; pues, el hecho de que, a virtud de lo que en ella se ordenó, se haya efectuado el registro de los precandidatos en cuestión, de ninguna manera se traduce en una consumación irreparable o en una cesación de efectos de dicha resolución.

Efectivamente, en el hipotético caso de llegar a la determinación de decretar la ilegalidad de dicha resolución, los registros de candidatos realizados a la luz de dicha resolución, quedarían sin efectos; lo cual, indudablemente evidencia que, contrariamente a lo que refiere el tercero interesado, el registro de los precandidatos no le imprime a la resolución primigenia, la calidad de constituir una determinación consumada irreparablemente.

En diversa línea de argumentación, aduce el tercero interesado que el actor carece de interés jurídico, porque el acuerdo ACU-CNSEyM-048-2007 de fecha veintiuno de mayo del año en curso, ha dejado de surtir sus efectos; además, que el diversos acuerdo ACU-CNSEyM-060-2007, otorgó el correspondiente registro como precandidato al actor, lo cual garantiza su derecho a ser votado.

Esta causal de improcedencia es inatendible, primero porque, como antes se mencionó, el acto reclamado por el actor es la Sentencia dictada por la autoridad judicial electoral estatal, no el acuerdo ACU-CNSEyM-060-2007; pero, sobre todo, porque el interés jurídico del actor para promover el juicio de ciudadano local, constituye un aspecto relacionado con el fondo, el cual será materia de pronunciamiento en líneas posteriores.

Así, al no haberse hecho valer más causales de improcedencia, y al no advertir este órgano jurisdiccional la actualización de alguna otra, se procede al análisis de la legalidad de la resolución impugnada.

TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan la sentencia controvertida, son del tenor siguiente:

“[…]

TERCERO.- Del análisis de las actuaciones que integran el presente juicio, se advierte que se actualizan las causales de desechamiento e improcedencia previstas por el artículo 23 fracción IV, y 24 fracción I, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, ya que uno de los motivos de desechamiento de plano de los medios de impugnación, consiste en que la causa de notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley procesal electoral, lo que en el caso concreto se actualiza al haberse impugnado un acto o resolución que no afecta el interés legítimo del actor, ni los derechos protegidos por dicho juicio, es decir, el derecho de votar, ser votado, de asociación y afiliación política, o de algún otro íntimamente vinculado a los anteriores derechos.

Efectivamente, los artículos 90 y 91, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, disponen:

Artículo 90. El juicio de protección de los derechos “político electorales del ciudadano sólo procederá “cuando el ciudadano por sí mismo y en forma “individual haga valer presuntas violaciones a “sus derechos de votar y de ser votado en las “elecciones populares, de asociarse individual y “libremente para tomar parte en forma pacífica “en los asuntos políticos y de afiliarse libre e “individualmente a los “partidos políticos; “siempre y cuando se hubieren “reunido los “requisitos constitucionales y legales “para el “ejercicio de esos derechos.

“Este juicio puede ser promovido por la asociación “de ciudadanos, a través de su representante legal, “únicamente en contra de la resolución que niegue “el registro como partido político estatal.

“Artículo 91. El juicio será promovido por el “ciudadano con interés legítimo en los casos “siguientes:

“I. Cuando considere que el partido político o “coalición, a través de sus dirigentes u “órganos de dirección, violaron sus “derechos político electorales de participar “en el proceso interno de selección de “candidatos o de ser postulado como “candidato a un cargo de elección popular, “por trasgresión a los estatutos del mismo “partido o del convenio de coalición;

“II. Considere que se violó su derecho político “electoral de ser votado cuando, habiendo sido “propuesto por un partido político, le sea negado “indebidamente su registro como candidato a un “cargo de elección popular.

“En los procesos electorales locales, si también “el partido político interpuso el juicio electoral “por la negativa del mismo registro, el Instituto “remitirá el expediente para que sea resuelto “por la Sala Electoral, junto con el juicio “promovido por el ciudadano;

“III. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para “tomar parte en forma pacífica en asuntos “políticos, conforme a las leyes aplicables, “considere que se les negó indebidamente su “registro como partido político estatal, y

“IV. Considere que un acto o resolución de la “autoridad responsable es violatorio de sus “derechos político electorales.

De los preceptos legales anteriormente citados, se advierte con claridad que, el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, sólo procede cuando un ciudadano por sí mismo, haga valer presuntas violaciones a su derecho de, votar, ser votado, asociarse libremente para tomar parte en asuntos políticos, y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; sin embargo, la parte actora si bien promueve por sí misma y en forma individual, pretende enderezar el presente medio de impugnación en contra de la resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, específicamente en el último párrafo del considerando VIII, cuyo tenor literal es el siguiente:

“…se ordena al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, que se avoque a recavar la totalidad de las solicitudes de registro presentadas en los diferentes órganos del Partido, para que una vez que nombre al Comité Estatal del Servicio Electoral de Tlaxcala, haga entrega de dichos documentos y éste actúe en consecuencia conforme al Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.”

Sin embargo, el promoverte no justifica de que manera dicha resolución pudiera afectar sus derechos político electorales, en forma individual, cierta, directa e inmediata, puesto que tal y como se desprende de autos y del propio escrito de la hoy actora, no se le está privando de ningún derecho político-electoral, en razón de que el actor en el presente asunto, afirma en su propio escrito inicial de demanda ser precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito IV, en el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, situación que se acredita con la documental privada que obra en la foja ciento diecisiete del toca en que se actúa, consistente en el acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de aspirantes a candidatos a Diputado Local del Honorable Congreso del Estado, documental privada que demuestra que está satisfecha la pretensión del actor, y que genera convicción sobre la autenticidad, confiabilidad y veracidad de los hechos afirmados, de acuerdo a lo previsto por los artículos 29, fracción II, y 36, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala. Asimismo, se advierte el acuerdo ACU-CNSEyM-048-2007, el cual obra a fojas sesenta y seis a noventa y uno, del toca en que se actúa, y el hecho de que algunas solicitudes se hayan presentado ante un órgano, según el actor no facultado legalmente, no le causa ningún perjuicio a su interés legítimo, puesto que al mismo no se le está vulnerando su derecho a votar, o ser votado en las elecciones populares, asociarse individualmente y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, por lo que al no existir vulneración o privación a ninguno de sus derechos político electorales, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 24, fracción I, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, es decir, no afecta su interés legítimo, y por ende, se debe de privilegiar el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido del aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, que tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, protegiendo siempre el derecho que todo ciudadano tiene a participar en la vida democrática del país, a fin de asegurar que se dé efectividad a los procedimiento internos de designación de candidatos, y en el caso concreto de precandidatos, sin limitar ni restringir estos derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutelando el de los derechos del ciudadano a votar y ser votados en las elecciones, y que en el caso concreto no se le vulneran al actor Luis Pérez Zacapantzi, puesto que no manifiesta que se le haya negado su registro como precandidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito IV; y si bien aduce que lo ordenado en la resolución impugnada, ocasionará que exista una mayor competencia por la candidatura a diputados locales por el principio de mayoría relativa del Estado de Tlaxcala, ello no se traduce en una violación a sus derechos político electorales, ya que en este caso, el actor se está inconformando contra actos futuros y en consecuencia, de realización incierta, y que además no son parte de la resolución que impugna. Por lo que no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 90, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, en virtud de que, como se ha dicho anteriormente, no se advierte que la resolución impugnada, pueda ocasionar una afectación individual, cierta, directa e inmediata, a los derechos político electorales del actor; en consecuencia, el promovente carece de interés legítimo para promover el presente juicio, ya que no acredita que su pretensión se encuentre tutelada por un derecho subjetivo sustancial que deba ser restituido mediante el presente medio de impugnación. Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/2000, y S3ELJ 02/2002, ambas emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la primera localizable a página 123, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, y la segunda a página 153, de la Compilación Oficial 1997-2005, mismas que a continuación se transcriben:

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA “PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. “REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- (Se transcribe).

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS “DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL “CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU “PROCEDENCIA.- (Se transcribe).

En consecuencia, se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por Luis Pérez Zacapantzi, en contra de la resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, al resolver el expediente QO/TLAX/212/2007, en virtud de que, como se ha establecido anteriormente, el promovente no justificó de qué manera dicha resolución pudiera afectar sus derechos político-electorales.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 44 fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tlaxcala; se,…”

CUARTO. Estudio de la legalidad de la resolución impugnada. El enjuiciante hace valer formalmente un agravio único (el que junto con el capítulo de hechos señalados en el escrito de demanda fueron transcritos en el resultando noveno de la presente sentencia) en el que desarrolla diversas argumentaciones, las que se sintetizan de la siguiente manera:

1. Que la responsable interpreta de manera limitativa los alcances contenidos en los artículos 90 y 91 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, al establecer que por el hecho de que se le otorgó el registro como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el Distrito IV en el Estado de Tlaxcala, sus derechos se encuentran colmados.

En tal sentido, agrega el actor, que su interés legítimo ante la autoridad responsable deriva de la exigencia en el cumplimiento a las disposiciones legales que se encuentran previstas en la normativa intrapartidaria, respecto de los actos de solicitudes de registro para los militantes que aspiran a ser precandidatos del partido en el Estado de Tlaxcala.

2. Que el órgano responsable no tomó en cuenta que sus agravios estaban dirigidos a evidenciar que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al ordenar el registro de precandidatos a militantes o ciudadanos que no cumplieron con las disposiciones legales intrapartidistas establecidas, violó los principios de legalidad, certeza y objetividad, lo que a su vez genera la conculcación al principio de igualdad en la contienda, dado que se competirá con militantes o ciudadanos que, sin justificación alguna, dejaron de cumplir con la obligación de presentar sus solicitudes ante la instancia legalmente competente, así como dentro de los plazos fijados para tal efecto.

3. Que el razonamiento de la autoridad responsable, en el sentido de que el acto controvertido es incierto y que no es parte de la resolución que se impugna (pues únicamente se controvirtió la determinación de recabar las solicitudes recibidas en los diversos órganos de partido, pero aún no se ha otorgado ningún registro), es desafortunado, pues si no se hubiese presentado recurso alguno en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, dicho acto en el que se autorizó que se recabaran todas las solicitudes habría adquirido definitividad.

A juicio de esta Sala Superior, los motivos de agravio reseñados resultan esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada por las razones siguientes:

Al efecto, en primer lugar se realiza el análisis de los agravios 1 y 2, mismos que se estudian conjuntamente por la íntima vinculación que guardan entre sí.

Primeramente, conviene destacar que en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, precisamente en sus artículos 90 y 91, se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando un ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En tal sentido, el ciudadano que interponga el juicio de mérito tendrá interés legítimo cuando, entre otros supuestos, considere que el partido político, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, por trasgresión a los estatutos del mismo partido, o cuando considere que un acto o resolución de la autoridad responsable es violatorio de sus derechos político electorales.

Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el impetrante adujo básicamente ante el tribunal responsable que, de manera ilegal y sin considerar que un órgano indebidamente constituido había recibido solicitudes de registro, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia había resuelto que se recabaran la totalidad de las solicitudes de registro de aspirantes a candidatos presentadas ante los diferentes órganos del partido, cuestión que colocaba en un plano de desigualdad su candidatura y la de quienes sí presentaron su solicitud dentro del plazo legal previsto y ante el órgano facultado.

Al respecto, el órgano responsable consideró que la resolución impugnada no afecta el interés legítimo del actor, ni los derechos protegidos por el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que el promovente no justificó de qué manera el acto pudiera afectar sus derechos político electorales en forma individual, cierta, directa e inmediata, puesto que no se le priva de ningún derecho político electoral, además de que el propio incoante afirma ser precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el Distrito IV en el Estado de Tlaxcala y no manifiesta que se le haya negado su registro como tal sino que, abunda la responsable, según se desprende de las constancias el imperante ya cuenta con dicho registro y, en todo caso, el hecho de que algunas solicitudes de registro para dicho puesto se hayan presentado ante un órgano, según el actor, no facultado legalmente, no le irroga ningún perjuicio a su interés legítimo.

Pues bien, en concepto de esta Sala Superior, los agravios en estudio son fundados toda vez que, contrario a lo aducido por la autoridad responsable, el actor sí tiene interés jurídico.

 En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, para la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala no se requiere que los actores demuestren en ese momento procesal que sufrieron un perjuicio real, directo y específico para tener interés en el juicio, puesto que el cumplimiento de esa condición se requiere únicamente para el dictado de una sentencia estimatoria, en tanto que para la procedencia del medio impugnativo es suficiente con dar cumplimiento a un requisito de carácter formal, consistente en la manifestación, a través de los agravios respectivos, que el acto o resolución impugnado conculca un derecho político-electoral, así como que de autos se adviertan elementos que pudieran actualizar la violación alegada.

En esta virtud, si en la especie el actor manifestó ante la autoridad responsable que había sido ilegal la determinación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de tomar en consideración solicitudes de registro presentadas ante un órgano indebidamente constituido (lo que generaba una desigualdad en la contienda), el interés jurídico del actor queda evidenciado bajo el supuesto de que se estaría permitiendo participar a personas que, según reclama el impetrante, no cumplieron con los requisitos previstos para el registro de candidaturas, que no presentaron su solicitud ante el órgano competente y que, además, presentaron su solicitud fuera del plazo previsto, lo que se traduciría en una violación a los principios de certeza, legalidad e igualdad en la contienda.

Lo anterior porque, bajo la hipótesis planteada por el enjuiciante, se estaría otorgando la misma oportunidad de participar, tanto a militantes que cumplieron con los requisitos necesarios para presentar en tiempo y forma su solicitud de registro, de acuerdo con los requisitos previstos en la normativa interna, así como en la convocatoria emitida el quince de abril del dos mil siete por el Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, como a aquellos aspirantes que no cumplieron con tal diligencia, lo que indudablemente genera incertidumbre en relación a la normativa y postulados que deben regir en la contienda intrapartidista.

Además, en los términos expuestos, el planteamiento formulado por el promovente en el juicio cuya resolución se reclama importa, en el plano hipotético y formal, la vulneración a un derecho político-electoral tutelado por la norma, para cuya restauración era indispensable la intervención del órgano jurisdiccional estatal, extremos suficientes para tener por colmado el interés jurídico procesal directo para incoar el medio impugnativo intentado, en conformidad con el criterio obligatorio contenido en la Tesis de Jurisprudencia INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en la “Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, en las páginas 152 y 153.

En efecto, el primero de los requisitos se satisface porque el actor adujo la existencia de una situación irregular, provocada por la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que importaba la trasgresión a sus derechos intrapartidistas, pues con la medida adoptada por la referida comisión, no estaría en aptitud de contender en condiciones de igualdad.

El derecho presuntamente conculcado con la determinación de la comisión partidista se encuentra explícitamente reconocido por el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, cuyo artículo 4, apartado 1, inciso a), establece como derecho de todo miembro del instituto político a votar y ser votado en condiciones de igualdad y bajo los términos establecidos en el propio Estatuto y en los reglamentos que del mismo deriven.

Como se ve, el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática garantiza a favor de sus militantes el derecho a votar y ser votado en los procedimientos internos de elección de dirigentes o de postulación de candidatos, y de forma categórica reconoce que dicho derecho (como todas las demás prerrogativas partidistas) debe ejercerse en condiciones de igualdad.

En congruencia con los valores normativamente configurados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Partido de la Revolución Democrática asume en su artículo 2 de su Estatuto, el principio democrático como rector fundamental de las relaciones al seno de su organización, por lo mismo, son sus integrantes quienes, en última instancia, están en capacidad de autodirigirse y autogobernarse mediante los mecanismos semidirectos (plebiscito, referéndum) y representativos (elección de dirigentes) contemplados igualmente en sus Estatutos.

Esta formulación reviste el carácter de columna vertebral y se encuentra desarrollada a lo largo de todo el articulado, el cual debe ser interpretado a la luz de estas declaraciones y de los valores que propugna, establecidos como ideales que una organización ciudadana decide proponerse como los máximos objetivos en su interacción social.

El aspecto más evidente de una organización democrática es aquel en el que se expresa la necesaria conexión entre el poder y los ciudadanos, principalmente, mediante la participación de los ciudadanos en la designación de quienes se ocupan de las tareas directivas y con rango de autoridad, a través de las instituciones claves del sistema, que normalmente tienen un carácter representativo.

Pero también en íntima conexión con el principio democrático se encuentran los principios de igualdad y libertad de los integrantes de la organización partidista, pues sólo con base en ellos es posible la realización efectiva de la autodirección política de la organización por parte de todos sus integrantes. Efectivamente, sin condiciones de participación libre e igualitaria de todos los componentes, carecería de sentido propugnar un carácter soberano al interior del partido, como lo hace el artículo 2, apartado 2, del propio Estatuto.

Precisamente por ello, el artículo 2, apartado 3, inciso a), del Estatuto contempla como uno de los principios en los cuales se deben basar las reglas democráticas al interior del partido, la igualdad formal en los derechos y obligaciones de todos sus miembros, esto es, prescindiendo de cualquiera diferenciación arbitraria, irracional, injusta, subjetiva o desproporcionada en el establecimiento de las normas partidistas o en su aplicación.

El planteamiento del promovente en la instancia estatal propone el quebranto de ese principio de igualdad en el procedimiento de postulación de candidatos de elección popular en el Estado de Tlaxcala, porque se está admitiendo la participación de otros militantes que no cumplieron con las condiciones y plazos exigidos por la normatividad interna, especialmente con la convocatoria que rige los comicios, lo cual redunda negativamente en su esfera jurídica, pues asume que él sí ha cumplido todos los requisitos y plazos.

Por tanto resulta incuestionable que el promovente sí adujo la existencia de un derecho personal, de carácter político-electoral, habida cuenta que el derecho de afiliación, tutelado por el juicio local para la protección de los derechos político-electorales de Tlaxcala, comprende las prerrogativas reconocidas por el partido de que se trate.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado en la tesis relevante consultable en las páginas 490-491 de la “Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, del siguiente tenor:

DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES.—Uno de los derechos que configuran el status de los ciudadanos mexicanos, es el de afiliación, entendido éste en un sentido amplio, es decir no sólo como la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Ahora bien, uno de los métodos para establecer qué tipo de derechos son inherentes al status de afiliado, es el dogmático, el cual consiste en analizar el documento que da vida al partido político del que se es afiliado. En el caso, se considera que los estatutos de un determinado partido político deben contener un catálogo de los derechos de sus miembros, a los que se considera como derechos político-electorales de los afiliados, como puede ser el derecho de ocupar cargos de dirección en el mismo, el cual puede resultar afectado por una autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional”.

En abono de lo expuesto, debe tenerse presente que en la regulación interna del Partido de la Revolución Democrática no se prevé la existencia de alguna organización que sirva de puente entre los ciudadanos o militantes y los órganos electorales partidistas, por lo que son los primeros los que de manera directa e inmediata tiene esa relación, lo que justifica que cuenten con legitimación e interés jurídico para inconformarse contra los acuerdos o resoluciones dictados durante los procedimientos internos de postulación que, en su concepto, alteren las condiciones de la competencia, en la que participan en forma directa, sin mediación alguna.

Tocante al segundo de los requisitos contemplados en la jurisprudencia invocada en párrafo precedentes, su actualización obedece a que, según se prevé en el artículo 55, fracción II y III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tlaxcala, las resoluciones que dicta la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, pueden modificar o revocar el acto o resolución reclamado, así como restituir al promovente en el uso y goce del derecho que hubiere sido violado. 

De tal suerte, la intervención del órgano jurisdiccional estatal resultaba necesaria para obtener la medida solicitada por el promovente, consistente precisamente en la revocación de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

También, debe tenerse presente que el carácter de precandidato del enjuiciante no está controvertido, lo que le otorga legitimación en la causa para reclamar que en la contienda en la que participa se observen plenamente los principios de legalidad y certeza jurídica que reclama. Cuestión distinta es que sus agravios sean estimados positivamente, pero cuyo análisis y pronunciamiento corresponde realizar al momento de resolverse el fondo de la controversia planteada.

Por lo que hace al agravio listado con el número 3, también le asiste la razón.

Se arriba a la anterior conclusión toda vez que, como refiere el impetrante, de no haber impugnado oportunamente la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia aquella hubiera quedado firme y, en su momento, no habría estado en aptitud de impugnar los actos de registro dictados, en su caso, por el órgano partidista competente.

En efecto, si el impetrante controvierte esencialmente la determinación por la cual la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ordenó que se recabaran las solicitudes de registro recibidas en los diversos órganos del partido (pues considera que sólo el órgano ante el cual él presentó su solicitud fue el legalmente constituido, es decir, el designado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía), es inconcuso que de no impugnar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el expediente QO/TLAX/212/2007, ésta habría quedado firme y no podría cuestionar posteriormente tal aspecto, pues ése es precisamente el sentido y alcance del fallo que reclamó.

Es decir, si bien es cierto el registro de los aspirantes a candidatos es posterior al dictado de la resolución QO/TLAX/212/2007, no puede perderse de vista que dicho registro debe efectuarse en la forma y términos que se establecieron en dicha resolución, por lo que si tal determinación quedara firme, aún cuando se pretendiera impugnar posteriormente el registro de ciertos aspirantes, tal impugnación sería evidentemente ineficaz, pues el registro de dichos aspirantes atiende a una resolución en la que se ordenó que fueran tomados en cuenta militantes o ciudadanos que, en concepto de impetrante, no cumplían los requisitos previstos para la presentación de la solicitud de registro, misma resolución que, en el supuesto que se contempla, habría quedado firme.

Además, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que dispone el artículo 41, base IV, de la Carta Magna, en relación con el artículo 3, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entre las finalidades del sistema de medios de impugnación se encuentra el de dotar de definitividad a cada etapa de los procesos electorales, aspecto que trasladado a los actos electivos que realizan los partidos políticos, es evidente que resulta necesario que los actos que se reclaman, y la etapa correspondiente, sean resueltos y cobren definitividad y firmeza.

En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia reclamada.

Al efecto, tomando en consideración que la elección de candidatos a diverso cargos de elección popular por parte del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala se llevará a cabo el próximo día quince de julio del presente año, esta Sala Superior estima que no resulta conveniente reenviar el presente asunto ante la autoridad responsable para que emita una nueva resolución.

Lo anterior, porque es evidente que ante la proximidad de la fecha en que se elegirán los candidatos correspondientes, la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala probablemente no tendría el tiempo suficiente para emitir una nueva resolución, ni el enjuiciante tendría oportunidad de ocurrir nuevamente ante esta instancia jurisdiccional de resultarle adversa la sentencia que, eventualmente, se pronunciara.

En tal virtud, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación asume plenitud de jurisdicción para conocer y resolver los agravios expuestos por el actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

QUINTO. Antes de iniciar el estudio de fondo de la controversia planteada, es pertinente apuntar que en virtud de que las causales de improcedencia están vinculadas con aspectos fundamentales para la constitución del proceso, su estudio es preferente, por lo cual se analizan en el presente considerando las que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática hizo valer en el recurso primigenio.

Al efecto, el órgano partidista responsable señala que el actor carece de interés jurídico, ya que no aduce violaciones directas a sus derechos de votar, ser votado, de asociación en materia política y de afiliación a los partidos políticos.

Es infundada la causa de improcedencia aducida por la responsable en el presente asunto ya que, como quedó establecido en el considerando que antecede, el interés jurídico del actor se encuentra satisfecho en la especie, por lo que para evitar repeticiones innecesarias, deben tenerse en este apartado por reproducidas las consideraciones atinentes.

Asimismo, la comisión responsable sostiene que se actualiza la causa de improcedencia consistente en que los agravios que el promovente pretende hacer valer, se refieren a actos que no son parte de la resolución emitida por al Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, pues se refieren a un acto futuro consistente en el registro de candidatos.

La causa de improcedencia planteada es inoperante, pues independientemente que las argumentaciones de cuenta no se sustentan en alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 24 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, esta Sala Superior no advierte que se esté en alguno de dichos supuestos.

Al respecto, debe resaltarse que si bien el registro de los aspirantes a candidatos es posterior al dictado de la resolución QO/TLAX/212/2007, no puede perderse de vista que dicho registro debe efectuarse en la forma y términos que se establecieron en dicha resolución, por lo que si tal determinación quedara firme, aún cuando se pretendiera impugnar posteriormente el registro de ciertos aspirantes, tal impugnación sería evidentemente ineficaz, pues el registro de dichos aspirantes atiende a una resolución en la que se ordenó que fueran tomados en cuenta militantes o ciudadanos que, en concepto de impetrante, no cumplían los requisitos previstos para la presentación de la solicitud de registro, misma resolución que, en el supuesto que se contempla, habría quedado firme.

Por último, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, sostiene que el actor no agotó las instancias previas ni realizó las gestiones necesarias para estar en aptitud jurídica de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que el promovente tiene la posibilidad de combatir cualquier registro que desde su punto de vista no reuniera los requisitos, pero lo debió hacer ante dicha Comisión, en forma particular, respecto de cada registro que considere ilegal, vertiendo los razonamientos correspondientes, instancia que en ninguna forma ha agotado y que, por tanto, el juicio debe ser desechado al no haber agotado la instancia interna intrapartidista.

Resulta infundada la causal de improcedencia alegada porque, por una parte, el enjuiciante tiene la posibilidad jurídica de controvertir aquellos actos que estime conculcatorios de sus derechos político-electorales en el momento que estime que las violaciones alegadas se actualizan, con total independencia de que, posteriormente pudiera advertir que se realizan otros actos que en su opinión resulten contraventores de la normatividad partidista, pues se trataría de actos distintos.

Por otra parte, debe destacarse que en términos de la legislación aplicable y de la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, según se desprende de lo previsto en los artículos 23 de los Estatutos y 11 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, en el caso del acto que reclama no existe algún otro medio de impugnación que el promovente estuviera obligado a interponer, es decir, las resoluciones que provengan de dicha Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia son definitivas y no encuentran algún otro medio intrapartidario de defensa, por tanto, no está prevista gestión alguna ni existe instancia que debiera ser agotada en forma previa a la promoción del juicio que se resuelve.

 Por su parte, el tercero interesado aduce que el juicio ciudadano local es improcedente, debido a que el actor carece de interés jurídico, ya que la resolución impugnada no afecta su esfera jurídica.

 Esa causa de improcedencia resulta infundada, puesto que, como se estableció en párrafos precedentes al analizar la legalidad de la sentencia ahora reclamada, el actor sí tiene interés jurídico para impugnar la resolución primigenia, ya que éste queda evidenciado bajo el supuesto de que se estaría permitiendo participar a personas que, según reclama el quejoso, no cumplieron con los requisitos previstos para el registro de candidaturas, que no presentaron su solicitud ante el órgano competente y que, además, presentaron su solicitud fuera del plazo previsto, lo que se traduciría en una violación a los principios de certeza, legalidad e igualdad en la contienda; debiéndose tener por reproducidos en este apartado, como si se insertaran a la letra, todas las demás argumentaciones que se expusieron anteriormente para demostrar que la resolución primigenia impugnada sí afecta el interés jurídico del actor; ello, en obvio de innecesarias repeticiones.

 En las relatadas circunstancias, al no actualizarse las causales de improcedencia invocadas por el órgano partidista responsable, lo conducente es analizar el fondo de la controversia planteada.

SEXTO. Como quedó explicitado en los resultandos de este fallo, el enjuiciante interpuso el día primero de junio de dos mil siete ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano en contra de la resolución emitida por dicho órgano partidario en el recurso de queja QO/TLAX/212/2007 misma que, en lo que interesa, es del siguiente tenor:

“[…]

VIII. De la lectura en conjunto de los agravios presentados por los promoventes, es evidente que resultan parcialmente fundados los contenidos en el escrito signado por los CC. José Florentino Pedro González Palma, Domingo Calzada Sánchez, Tomas García Cova, Erasmo López Hernández y Rosario Saucedo Aguilar. A este respecto, consideramos pertinente exponer en que forma la actuación del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía resulta contrario a lo dispuesto por el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

A. Por principio de cuentas, a fin de clarificar el marco legal en el que se tuvo que dar el acto en cuestión, es pertinente transcribir algunos artículos del Estatuto, así como del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, en los que se especifica la naturaleza y atribuciones del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, así como del Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía.

En tal contexto, debe iniciarse el análisis desde lo dispuesto por el articulo 19, en el que se establece el fundamento legal de la existencia orgánica del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, así como sus funciones, restricciones y prerrogativas.

Artículo 19o. Del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

1. Las elecciones en los tres niveles de dirección, de delegados y delegadas, consejeros y consejeras, presidentes o presidentas, secretarios o secretarias generales, los plebiscitos, referéndum, así como las elecciones indirectas y secretas que se realicen en los Congresos, Consejos y Convenciones estarán a cargo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

2. El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía se integrará por tres personas. No podrá haber más de dos integrantes del mismo género. En el Congreso Nacional se elegirá a las y los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y por mayoría calificada de dos tercios de los congresistas presentes. Durarán en su cargo tres años, con la posibilidad de ser reelectos de manera individual. Se designarán en orden de prelación tres suplentes, los que sólo cubrirán las ausencias de los propietarios.

3. Son requisitos para ser integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y de los Órganos Electorales en los estados los siguientes:

a. Ser miembro del Partido con antigüedad de un año;

b. No haber sido sancionado o sancionada por la Comisión de Garantías;

c. Contar con experiencia en materia electoral;

d. No haber sido dirigente de órgano ejecutivo o miembro de alguna corriente con tres años de anticipación al momento de su nombramiento, y

e. Reconocimiento de honradez e imparcialidad.

4. Los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía podrán ser destituidos por votación de dos terceras partes de los integrantes presentes en sesión del Consejo Nacional, especialmente citada para tal efecto, cuando alteren los resultados de una votación o cuando se pronuncien a favor de un candidato, de conformidad con el procedimiento y las causas que establece el presente Estatuto.

5. Los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía nombrarán a los integrantes de los órganos electorales en los estados, a propuesta de los Consejos Estatales. Su designación será sólo para la elección en cuestión y sólo durante el periodo de su encargo, se destinarán recursos pecuniarios a sus integrantes. El reglamento respectivo establecerá los procedimientos para garantizar una selección transparente.

6. Las funciones de los órganos electorales serán:

a. Organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal respectivamente, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados;

b. Organizar las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido para la integración de sus respectivos Consejos y en las Convenciones, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular;

c. Elaborar el padrón del Partido a través de un órgano técnico desconcentrado del propio Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, denominado Registro Nacional de Afiliados. Este órgano será designado por mayoría calificada de dos terceras partes de los votos de los delegados presentes en el Congreso Nacional a propuesta de los titulares del órgano electoral;

d. Elaborar las listas nominales de afiliados que se integrarán con los nombres de los miembros del Partido en pleno goce de sus derechos partidarios. Las listas nominales de afiliados deberán ser enviadas a todos los Comités Estatales y Municipales por lo menos cada cuatro meses, además se publicarán por lo menos cada 15 días en Internet, a efecto de que cualquier afiliado pueda verificar su inclusión y, en su caso, hacer las aclaraciones necesarias. Del mismo modo, las listas nominales de afiliados deberán ser enviadas a todos los Comités Estatales y Municipales cuatro meses antes de la elección interna correspondiente. En este caso sólo podrán votar y ser votados quienes aparezcan en dicho listado;

e. Emitir las credenciales de militantes del Partido;

f. Establecer el número de delegados y consejeros a elegir en cada circunscripción;

g. Establecer el número y ubicación de casillas en cada proceso electoral;

h. Integrar y capacitar con la debida anticipación la estructura de representación electoral de casilla y representación general, en coordinación con la representación electoral y la secretaría de asuntos electorales de los ámbitos respectivos, y

i. Organizar las elecciones extraordinarias del Partido en su respectivo ámbito de competencia.

7. Las funciones del Registro Nacional de Afiliados son:

a. Elaborar el padrón de miembros y la cartografía electoral:

b. Elaborar las estadísticas internas;

c. Emitir y distribuir los formatos de afiliación del Partido;

d. Depurar y actualizar el padrón y la lista nominal permanentemente

y publicarlos en Internet para su consulta, y

e. Las demás que establezca el reglamento.

8. Las resoluciones del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía serán definitivas y solamente recurribles ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

9. Cuando el contenido de la convocatoria infrinja disposiciones estatutarias reglamentarias, los órganos electorales respectivos podrán introducir las rectificaciones a través de una resolución definitiva. Ninguna elección podrá declararse inválida debido a errores en la convocatoria.

De la lectura de este artículo, en ¡o que interesa a la controversia en cuestión, puede concluirse lo siguiente:

a) Al Comité Nacional del Servicio Electoral corresponde organizar las elecciones en los tres niveles de dirección, de delegados y delegadas, consejeros y consejeras, presidentes o presidentas, secretarios o secretarias generales, los plebiscitos, referéndum, así como las elecciones indirectas y secretas que se realicen en los Congresos, Consejos y Convenciones.

b) El Estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece, en el máximo nivel normativo posible que es el que deriva de ese mismo documento fundamental, la existencia de los Comités Estatales del Servicio Electoral, denominándolos órganos electorales en los estados, precisando que sus integrantes serán nombrados por el Pleno del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, especificando que esto lo hará a propuesta de los Consejos Estatales, especificando que su designación será sólo para la elección en cuestión y sólo durante el periodo de su encargo, debiendo destinar recursos pecuniarios a sus integrantes.

c) Al hablarse, en lo relativo a las atribuciones, respecto a organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal respectivamente, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados, la norma estatutaria concede esta prerrogativa a los órganos electorales en términos genéricos, esto es, no se especifica exclusividad en esta materia a favor de alguno de ellos sino que se defino en forma concurrente paro el órgano como tal, lo que comprende las tres esferas de competencia en la que la mayor jerarquía la tiene el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, por lo que lo pertinente para analizar el ámbito de competencia de cada uno y la naturaleza jurídica que defina su posición legal es necesario analizar lo concerniente en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

Por ello, es necesario tener presente lo dispuesto en los artículos 34, 35, 3te y 37 del Reglamente General de Elecciones. Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, cuyo texto es:

Artículo 34. El Servicio Electoral y Membresía será independiente y autónomo en sus decisiones respecto de los demás órganos del Partido y se integra por:

El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía;

El Registro Nacional de Afiliación;

Los Comités Estatales del Servicio Electoral, y

Los Comités Auxiliares Municipales, distritales o regionales.

El Comité Nacional del Servicio Electoral y el Comité Nacional de Afiliación serán de carácter permanente; los Comités estatales y los Auxiliares se conformarán para la organización de cada proceso electoral interno.

Para la designación de los integrantes de los servicios estatales, el Consejo estatal, deberá enviar por lo menos dos propuestas por cada integrante, cumpliendo os requisito estatutarios.

Ante la falta de propuestas o ausencia de integrantes el órgano electoral nacional realizará los nombramientos correspondientes.

Cada uno de los Comités del Servicio Electoral, contará con un presidente que coordinará los trabajos del mismo.

Artículo 35. Las sesiones de los órganos electorales serán públicas, en las que deberán estar presentes cuando menos dos de sus integrantes, en ellas participaran con voz los representantes de planillas, fórmulas o candidatos, según corresponda, una vez aprobado su registro.

Los órganos electorales estatales y Auxiliares, una vez que sean instalados, sesionarán ordinariamente al menos una vez a la semana y, de manera extraordinaria, cuando sea necesario.

Artículo 36. El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, además de las funciones que le confiere el artículo 19 numeral 6 del Estatuto, tiene las atribuciones siguientes:

Organizar las elecciones ordinarias y extraordinarias y consultas directas en los ámbitos nacional, estatal, municipal y del exterior, así como las elecciones indirectas y secretas que se realicen en los Congresos, Consejos y Convenciones;

Coordinar y vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos electorales, en las entidades federativas y municipios;

Coordinar la organización de las elecciones internas para la postulación de candidatos de las elecciones locales;

Nombrar a los integrantes de los Comités Estatales y Auxiliares del Servicio Electoral;

Capacitar y actualizar a los integrantes de los Comités estatales del servicio electoral para el correcto desempeño de sus funciones;

Registrar candidatos y precandidatos para los procesos electorales internos a elegir en el ámbito nacional;

Determinar los programas de capacitación para las elecciones y procesos de consulta internos;

Aprobar el diseño de los materiales y documentación electoral para los proceso de elección directos, indirectos y consultas;

Realizar los cómputos definitivos en las elecciones de carácter nacional o procesos de consulta;

Emitir las constancias de mayoría o de asignación que le correspondan;

Remover a integrantes de los órganos estatales y Auxiliares, cuando no cumplan con su responsabilidad, desacaten lineamientos de su superior jerárquico o muestre deficiencias que pongan en riesgo el proceso electoral;

Elaborar el padrón de miembros del Partido y listas nominales de afiliados así como emitir las credenciales de miembros del Partido a través del Registro Nacional de Afiliados;

Determinar, conforme al Estatuto el número de delegados y consejeros a elegir en cada circunscripción;

Determinar la integración, el número y ubicación de casillas en cada proceso electoral y de consulta;

Determinar los programas de capacitación para las elecciones y procesos de consulta internos;

Registrar a los candidatos para las elecciones de los órganos del partido y precandidatos para los procesos electorales de selección de candidatos, en el ámbito nacional y de manera supletoria de los ámbitos estatal y municipal;

Conocer de las impugnaciones contra actos o resoluciones de los Comités Estatales y Auxiliares del Servicio Electoral;

Turnar a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia los recursos que se presenten en contra de sus propios actos;

Nombrar al personal necesario para el desarrollo de sus funciones;

Presentar anualmente al consejo nacional su informe de actividades y el proyecto de presupuesto para su aprobación e inclusión en el presupuesto anual, y

Las demás establecidas en el Estatuto y en el presente Reglamento.

Artículo 37. Los Comité Estatales del Servicio Electoral, tienen las atribuciones siguientes:

Coordinar la organización de las elecciones internas para la postulación de candidatos de elección popular en el ámbito estatal y de las elecciones locales;

Proponer el número, ubicación e integración de casillas para los procesos electorales internos.

Registrar candidatos y precandidatos para los procesos electorales internos a elegir en los ámbitos estatal y municipal;

Realizar los cómputos de carácter estatal de las elecciones o procesos de consulta;

Emitir las constancias de mayoría o de asignación que le correspondan;

Turnar a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, los recursos que se presenten en contra de sus cómputos totales de elección o consulta;

Turnar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía los recursos que se presenten en contra de sus propios actos;

Previa convocatoria proponer a los integrantes de los Comités Auxiliares municipales, distritales o regionales del Servicio Electoral;

Nombrar asistentes electorales para garantizar la organización del proceso electoral;

Notificar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía de sus acuerdos, y

Las demás establecidas en el Estatuto y en este Reglamento.

De la lectura sistemática y funcional de estos preceptos, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

a) El Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía habla de una instancia interna denominada Servicio Electoral y Membresía, en la que hace hincapié respecto a su carácter independiente y autónomo en sus decisiones respecto de los demás órganos del Partido y del que forman parte tanto el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía como los Comités Estatales del Servicio Electoral. Esto es, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía es un órgano jerárquicamente superior, lo que no implica que de él dependa la existencia del resto de los órganos ni pueda actuar respecto a estos por encima de las competencias que delimita para cada uno de ellos el propio Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

b) La relación que debe existir entre el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y los Comités Estatales del Servicio Electoral están claramente delimitadas por las normas estatutarias, siendo evidente que artículo 19 numeral 6 del Estatuto define que le corresponde organizar las elecciones en los tres niveles de dirección, de delegados y delegadas, consejeros y consejeras, presidentes o presidentas, secretarios o secretarias generales, los plebiscitos, referéndum, así como las elecciones indirectas y secretas que se realicen en los Congresos, Consejos y Convenciones, en tanto que el artículo 36 del Reglamento en la materia le confieren la facultad de organizar las elecciones ordinarias y extraordinarias y consultas directas en los ámbitos nacional, estatal, municipal y del exterior, así como las elecciones indirectas y secretas que se realicen en los Congresos, Consejos y Convenciones, esta facultad debe verse en forma conjunta con la prerrogativa otorgada a los Comités Estatales del Servicio Electoral, que son parte del órgano nacional electoral y de membresía del partido, a quienes corresponde según dispone el artículo 37 de la norma reglamentaria el coordinar la organización de las elecciones internas para la postulación de candidatos de elección popular en el ámbito estatal y de las elecciones locales, ámbito en el que el Comité Nacional del Servicio Electoral corresponde adicionalmente ejercer las facultades definidas en los incisos b) y c) del artículo 36 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, esto es, en el primer caso, coordinar y vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos electorales, en las entidades federativas y municipios, mientras que en el segundo se le faculta a coordinar la organización de las elecciones internas para la postulación de candidatos de las elecciones locales, atribuciones ésta últimas que resultan de suma importancia principalmente respecto a aquellas facultades que el reglamento otorga en forma particular a los Comités Estatales del Servicio Electoral, como son las relativas a proponer el número, ubicación s integración de casillas para tos procesos electorales internos; registrar candidatos y precandidatos para tos procesos electorales internos a elegir en los ámbitos estatal y municipal; realizar los cómputos de carácter estatal de las elecciones o procesos de consulta; y emitir ¡as constancias de mayoría o de asignación que le correspondan.

c) En tal sentido, es claro que existe una facultad del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía relativa a nombrar a los integrantes de los Comités Estatales y Auxiliares del Servicio Electoral, incluida en el inciso d) del artículo 36 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, esta debe apreciarse en forma sistemática con la facultad que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática en el numeral 5 del articulo 19 otorga al Consejo Estatal, al definir que es a éste a quien corresponde hacer las propuestas para integrar al Comité Estatal del Servicio Electoral. En este aspecto, la facultad de nombramiento del Comité Nacional del Servicio Electoral se encuentra condicionada a las propuestas que presente el Consejo. Esta cláusula estatutaria encuentra su razón de ser en que es en los Consejos Estatales el ámbito en el que concurren las fuerzas políticas representativas en una entidad y por ende, se estima que es el ámbito idóneo para que los órganos se integren de acuerdo al consenso de las partes en torno a una propuesta o bien, tomando en consideración la proporcionalidad que se exprese en el apoyo a las diversas propuestas cuando no se presente una propuesta de unidad.

Esta facultad se complementa con lo dispuesto con el articulo 34 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, por el que se define que para la designación de los integrantes de los servicios estatales, el Consejo estatal, deberá enviar por lo menos dos propuestas por cada integrante, cumpliendo los requisito estatutarios, y solo ante la falta de propuestas o ausencia de integrantes el órgano electoral nacional realizará los nombramientos correspondientes.

B. Definido este marco legal, es evidente que la actuación del Comité Nacional del Servicio Electoral es ilegal en virtud de los siguientes aspectos:

a) En primer término, incumplió con lo dispuesto por el artículo 19 numeral 5 del Estatuto, dado que de las constancias que obran en el expediente queda claro que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala le remitió el Acuerdo del Consejo respectivo, así como el acta de la sesión en que se aprobó, conteniendo los nombres de las propuestas para que de entre ellas, se eligiera a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral.

En tal sentido, el acuerdo que el Comité Nacional del Servicio Electoral por el que se nombra a los supuestos delegados, no hace ninguna referencia a este documento, aún y cuando es claro que lo recibió antes de la emisión del acuerdo por ei que nombra delegados e incluso de la publicación de la convocatoria. Asimismo, tampoco hace mención a que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala haya incumplido con su obligación de remitir las propuestas respectivas, lo que le permitiría ejercer directamente la facultad que le otorga el artículo 34 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, que define que para la designación de los integrantes de los servicios estatales, el Consejo estatal, deberá enviar por lo menos dos propuestas por cada integrante, cumpliendo los requisito estatutarios, y ante la falta de propuestas o ausencia de integrantes el órgano electoral nacional realizará los nombramientos correspondientes.

Conforme a lo dicho, es evidente que este actuar es indebido e injustificado, dado que no toma en cuenta de la secuencia procesal relativa al nombramiento de los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral y desatiende un acto jurídico celebrado por el órgano al que correspondía. Conforme a esto, es correcto hacer notar que el Comité tiene la facultad de nombrar a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, sin embargo, en los hechos no lo hizo de esta forma, dado que nombró delegados encargados de organizar la elección, más no integró un Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía. Esta situación debe verse en conjunto con el que haya aspirantes del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tlaxcala que si bien fueron propuestos por esta instancia, no cuentan con el nombramiento del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, por lo que en los hechos, éste órgano no ha sido debidamente integrado.

De tal manera, se incumplió con el mandato de la normatividad interna que faculta al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía a aprobar los nombramientos de los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, tomando en consideración las propuestas que presenta el Consejo Estatal. La forma en que se configura el ejercicio de las facultades de ambos órganos implica que en el momento de emitir los nombramientos, el Comité Nacional del Servicio Electoral, para que su acto pueda ser considerado como debidamente fundado y motivado, tiene que pronunciarse respecto a las propuestas remitidas por el Consejo Estatal por lo que en caso de haberlas rechazado, tendría que referirse en el acta haciendo mención específica, conforme al principio de legalidad, de las razones por las que no otorgaba el respectivo nombramiento en forma individual y precisa, estando entonces en condiciones de nombrar a los integrantes del órgano directamente o bien, de prevenir al Consejo Estatal a fin de que remita otras propuestas.

En este aspecto, resulta infundado el que se argumente que las propuestas vertidas por el Consejo Estatal del Servicio Electoral en virtud de que incluían dos nombres en lo relativo a la propuesta para ser Presidente, en tanto que se incluían cuatro nombres en la propuesta de integrantes. Esta aseveración carece de todo sustento, dado que de la simple lectura del artículo 34 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, que todo integrante del Comité Nacional de Elecciones, Consultas y Membresía está obligado a conocer dado que se refiere a las facultades del órgano del que forma parte, define que para la designación de los integrantes de los servicios estatales, el Consejo estatal, deberá enviar por lo menos dos propuestas por cada integrante, cumpliendo los requisito estatutarios, y ante la falta de propuestas o ausencia de integrantes el órgano electoral nacional realizará los nombramientos correspondientes. De tal forma, la conducta del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía no se ajustó al principio de legalidad, lo que es suficiente para considerar como parcialmente fundado el escrito de impugnación en cuestión.

A lo anterior debe agregarse que resulta parcialmente fundado el agravio consistente en que carece de una fundamentación adecuada el acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en virtud de que pretende sustentar el nombramiento de los delegados en lo dispuesto por el articulo 36 inciso r) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, que le otorga la facultad de nombrar al personal necesario para el desarrollo de sus funciones, porque es claro que tal artículo se refiere únicamente al personal administrativo, operativo o jurídico que necesita para que o\ propio Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía cumpla con las funciones que le confieren el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, lo que no puede en forma alguna interpretarse como una facultad para nombrar a los integrantes, expresión que no puede ni debe ser utilizada como sinónimo de ‘personal’, de otro órgano cuya naturaleza está definida por el propio Estatuto y el Reglamento de ¡a materia.

Tal artículo es violatorio de lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, ya que mediante su acuerdo, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, confiere al personal que el mismo puede nombrar para desarrollar sus funciones y al que define como delegados, las funciones que el propio Reglamento en el dispositivo otorga en forma exclusiva a los Comités Estatales del Servicio Electoral y Membresía, como son:

1. Proponer el número, ubicación e integración de casillas para los procesos electorales internos.

2. Registrar candidatos y precandidatos para los procesos electorales internos a elegir en los ámbitos estatal y municipal;

3. Realizar los cómputos de carácter estatal de las elecciones o procesos de consulta;

4. Emitir las constancias de mayoría o de asignación que le correspondan;

5. Turnar a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, los recursos que se presenten en contra de sus cómputos totales de elección o consulta;

6 Turnar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía los recursos que se presenten en contra de sus propios actos;

7. Previa convocatoria proponer a los integrantes de los Comités Auxiliares municipales, distritales o regionales del Servicio Electoral;

8. Nombrar asistentes electorales para garantizar la organización del proceso electoral;

9. Notificar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía de sus acuerdos.

En tal sentido, en los hechos, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, con su acto, otorga a su propio personal las facultades que corresponde ejercer a los integrantes de otro órgano que si bien nombra el mismo, lo hace a propuesta del Consejo Estatal correspondiente, o bien, caso de que realice el nombramiento en forma directa por no haber presentado el Consejo propuestas o no reunir éstas el perfil requerido, las personas que designe tendrán el carácter de Integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral y no de delegados, figura que carece de sustento estatutario.

Por lo tanto, al haber sido declarado parcialmente fundado el escrito de queja interpuesto por la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Tlaxcala, lo que lo conducente es ordenar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que ajuste su conducta a lo dispuesto por los artículos 19 numeral 5 del Estatuto con relación al artículo 34 del Reglamento General de Elecciones. Consultas y Membresía y nombre a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, procurando respetar la proporcionalidad del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tlaxcala y tomando en cuenta las propuestas remitidas por su Mesa Directiva.

En este aspecto, esta Comisión mandata al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía a expedir los nombramientos que avalen el nombramiento de los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Tlaxcala. Asimismo, se ordena al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, que se avoque a recavar la totalidad de las solicitudes de registro presentadas en los diferentes órganos del Partido, para que una vez que nombre al Comité Estatal del Servicio Electoral de Tlaxcala, haga entrega de dichos documentos y éste actué en consecuencia conforme al Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

Con base a lo anterior, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

RESUELVE

PRIMERO. Es parcialmente fundado el escrito de Queja contra órgano identificado con el número de expediente QO/TLAX/212/2007 formado con motivo de la queja interpuesta por los CC. JOSÉ FLORENTINO PEDRO GONZÁLEZ PALMA, DOMINGO CALZADA SÁNCHEZ, TOMAS GARCÍA COVA, ERASMO LÓPEZ HERNÁNDEZ Y ROSARIO SAUCEDO AGUILAR, en contra del Comité Nacional del Servicio Electoral.

SEGUNDO. Se revoca el contenido del Acuerdo ACU-CNSEyM-045-2007 por el que se nombran a los delegados del Comité Nacional del Servicie Electoral y Membresía, del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala nombrando como delegados a los CC Pablo Noel Mendoza Várela, Eduardo Gutiérrez Camargo y Juan Flores Bustamante, cuya designación queda sin validez.

TERCERO. Se ordena al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía expedir los nombramientos de integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral procurando respetar la proporcionalidad del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tlaxcala.”

[…]”

 SÉPTIMO. Del escrito de demanda de juicio ciudadano local se advierte que el accionante alega sustancialmente que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, de manera ilegal, sin fundar ni motivar en precepto intrapartidario alguno, resolvió ordenar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que recabara la totalidad de las solicitudes de registro de aspirantes a candidatos, presentadas ante los diferentes órganos del partido y se las entregara a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral de Tlaxcala que se nombraran en atención a lo resuelto en la propia resolución combatida siendo que, en concepto del actor, el único órgano facultado para recibir las solicitudes de registro de aspirantes (o, en su caso, nombrar a quienes así debían hacerlo) es el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

En tal sentido, aduce el impetrante, los actos desplegados por los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala que no fueron designados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía carecen de validez; además, que recibieron solicitudes fuera de los plazos establecidos en la convocatoria emitida por el Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, por lo que las solicitudes presentadas ante dichos integrantes resultan ilegales y se deben tener por no presentadas.

 Que en razón de que se ordenó recabar todas las solicitudes presentadas ante los diferentes órganos del partido, se coloca en un plano de desigualdad su candidatura (y la de quienes sí presentaron su solicitud dentro del plazo legal previsto y ante el órgano facultado), situación que genera una mayor competencia por las candidaturas a diputados locales por el Estado de Tlaxcala.

Como se advierte, las argumentaciones que esgrime el enjuiciante guardan una íntima vinculación entre sí, por lo que resulta conveniente el análisis conjunto de las mismas.

Los agravios esgrimidos por el actor resultan inoperantes e infundados conforme se razona enseguida:

Primeramente, conviene tener a la vista la normatividad estatutaria y reglamentaria aplicable:

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática

Artículo 19o. Del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

[…]

5. Los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía nombrarán a los integrantes de los órganos electorales en los estados, a propuesta de los Consejos Estatales. Su designación será sólo para la elección en cuestión y sólo durante el periodo de su encargo, se destinarán recursos pecuniarios a sus integrantes. El reglamento respectivo establecerá los procedimientos para garantizar una selección transparente.

[…]”

Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía

Artículo 34. El Servicio Electoral y Membresía será independiente y autónomo en sus decisiones respecto de los demás órganos del Partido y se integra por:

El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía;

El Registro Nacional de Afiliación;

Los Comités Estatales del Servicio Electoral, y

Los Comités Auxiliares Municipales, distritales o regionales.

El Comité Nacional del Servicio Electoral y el Comité Nacional de Afiliación serán de carácter permanente; los Comités estatales y los Auxiliares se conformarán para la organización de cada proceso electoral interno.

Para la designación de los integrantes de los servicios estatales, el Consejo estatal, deberá enviar por lo menos dos propuestas por cada integrante, cumpliendo los requisitos estatutarios.

Ante la falta de propuestas o ausencia de integrantes el órgano electoral nacional realizará los nombramientos correspondientes.

Cada uno de los Comités del Servicio Electoral, contará con un presidente que coordinará los trabajos del mismo.”

[…]

Artículo 36. El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, además de las funciones que le confiere el artículo 19 numeral 6 del Estatuto, tiene las atribuciones siguientes:

[…]

d) Nombrar a los integrantes de los Comités Estatales y Auxiliares del Servicio Electoral;

[…]

Artículo 37. Los Comité Estatales del Servicio Electoral, tienen las atribuciones siguientes:

a) Coordinar la organización de las elecciones internas para la postulación de candidatos de elección popular en el ámbito estatal y de las elecciones locales;

[…]

c) Registrar candidatos y precandidatos para los procesos electorales internos a elegir en los ámbitos estatal y municipal;

[…]”

Ahora bien, de las constancias que obran en autos se desprende que en virtud de la convocatoria emitida por el Décimo Primer Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal en el Estado de Tlaxcala para elegir a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, ocurrieron los siguientes actos intrapartidistas:

a) Por una parte, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía emitió el acuerdo ACU-CNSEyM-045-2007, mediante el cual nombró a diversos delegados para el registro de aspirantes a candidatos.

b) Por otra, el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Servicio Electoral de Tlaxcala, tomó protesta a quienes integrarían el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía para que realizaran los citados actos de registro de aspirantes.

De igual forma, se obtiene que el día cuatro de mayo del año en curso, ante los “delegados” designados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, el actor presentó su solicitud de registro como precandidato a la diputación local por el principio de mayoría relativa, por el Distrito IV en el Estado de Tlaxcala.

Por otra parte, se tiene que en la resolución impugnada la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia determinó que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, en contravención a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 5, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en relación con el diverso 34 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, no había tomado en consideración las propuestas aprobadas en el Décimo Primer Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática para el nombramiento de los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral que recibirían las solicitudes de registro de aspirantes.

En tal virtud, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ordenó al referido Comité Nacional que nombrara a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, tomando en cuenta las propuestas formuladas en su oportunidad por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.

Asimismo, se ordenó al Comité Nacional que recabara la totalidad de las solicitudes de registro presentadas ante los diferentes órganos de dicho instituto político para que, una vez nombrado el Comité Estatal del Servicio Electoral, le hiciera entrega de dichos documentos a efecto de que éste actuara conforme a las atribuciones que tiene previstas en el Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía.

Así, como ya se precisó, de los agravios expuestos por el actor se obtiene que éste se inconforma con la determinación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de ordenar se recabaran todas la solicitudes de registro presentadas ante diversos órganos del Partido de la Revolución Democrática, específicamente con las solicitudes presentadas ante los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala que no fueron nombrados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía pues, en su concepto, en términos de los artículos 1, inciso b) y c), 13, 14, 15, 26, 40 y 41 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía, únicamente dicho Comité Nacional o, en su caso, los integrantes que éste designara, estaban facultados para recibir las solicitudes de registro de aspirantes.

En este orden de ideas, el incoante sostiene que los actos desplegados por los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala que no fueron designados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía carecen de validez, pues además recibieron solicitudes fuera de los plazos establecidos en la convocatoria, por lo que las solicitudes presentadas ante dichos integrantes resultan ilegales y se deben tener por no presentadas.

Ahora bien, como se adelantó, los agravios de cuenta se consideran inoperantes ya que, por una parte, el actor parte de una premisa falsa, en el sentido de que él presentó su solicitud de registro dentro de los plazos y ante el órgano partidista competente y, por otro lado, no refiere de manera alguna cuántas y cuáles personas supuestamente entregaron su solicitud de registro fuera del plazo previsto en la normativa intrapartidista.

En efecto, si bien es cierto que el actor sostiene la ilegalidad del acto reclamado por considerar que el único órgano facultado para recibir las solicitudes de registro (o, en su caso, para nombrar a quienes recibirían tales solicitudes) es el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, y además pretende demostrar la ilegalidad de los actos desplegados por quienes integraron el Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala (sin haber sido designados por el referido Comité Nacional), también es cierto que el impetrante no desvirtúa de manera alguna lo considerado por el tribunal responsable en el sentido de que el órgano ante el cual el actor presentó su registro (los delegados nombrados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía) fue considerado ilegítimo, pues según se sostuvo en la propia resolución combatida, el actuar del Comité Nacional de referencia fue indebido e injustificado, dado que para el nombramiento de los delegados que recibieron las solicitudes de registro no tomó en consideración las propuestas aprobadas en el Décimo Primer Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

Esto es, si en la especie el actor pretende que se desconozcan las solicitudes de registro presentadas ante un órgano o diversos órganos ilegalmente constituidos, pero no controvierte los fundamentos y motivos que sustentan la determinación de la responsable en el sentido de que el órgano ante el cual el propio enjuiciante presentó su solicitud también fue indebidamente constituido, no se podría tener por colmada su pretensión pues, en todo caso, la solicitud formulada por el actor también fue presentada ante órgano incompetente. Lo anterior significa que todas las solicitudes a que se ha hecho referencia (incluida la del enjuiciante) tendrían que ser consideradas inválidas, por lo que los agravios expuestos por el impetrante se tornan inoperantes.

Ciertamente, el impetrante no controvierte las razones sustanciales expresadas por la responsable para establecer el actuar indebido del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, ni precisa de qué forma lo argumentado por la misma es contrario a la normatividad partidista.

Para que los agravios fueran eficaces era necesario que el enjuiciante señalara, por ejemplo, que los preceptos que invocó la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática no eran los aplicables, o señalar qué requisitos incumplió la Mesa Directiva del Consejo Estatal al momento de presentar su propuesta ante el Comité Nacional para designar a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, etcétera, cuestión que el enjuiciante no realizó, por lo que al no combatir las razones fundamentales que sustentan la resolución que reclama sus alegatos devienen inoperantes.

Por otra parte, respecto de la supuesta carencia de fundamentación y motivación de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, tales agravios resultan infundados.

En efecto, contrariamente a lo que aduce el enjuiciante, el órgano partidista responsable sí precisó los fundamentos y motivos que tuvo para emitir su resolución que, en esencia, fueron los siguientes:

Tal como ya se razonó, la Comisión responsable consideró que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, vulneró lo dispuesto por el artículo 19, numeral 5, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que si bien es cierto que dicho Comité Nacional tiene la facultad de nombrar a los integrantes de los Comités Estatales y Auxiliares del Servicio Electoral, en términos del artículo 36, inciso d), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, tal designación debe hacerse de las propuestas que al efecto presente el Consejo Estatal y que, no obstante que dichas propuestas fueron hechas del conocimiento del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía con oportunidad, no las tomó en consideración y realizó una designación que no encuentra apoyo ni justificación en la normatividad partidista antes referida.

Que en tal virtud, y a efecto de restablecer la legalidad partidista, ordenó al referido Comité Nacional que nombrara a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, tomando en cuenta las propuestas formuladas en su oportunidad por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.

De la misma manera, se ordenó al Comité Nacional que recabara la totalidad de las solicitudes de registro presentadas ante los diferentes órganos de dicho instituto político para que, una vez nombrado el Comité Estatal del Servicio Electoral, le hiciera entrega de dichos documentos, a efecto de que éste actuara conforme a las atribuciones que se encuentran previstas en el Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía.

Como se advierte, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al emitir la resolución reclamada sí invocó la normatividad aplicable a la controversia y al encontrar que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía había actuado en contravención a dicha normatividad, ordenó la realización de los actos conducentes para restablecer la vigencia de las normas partidistas, razonando cada uno de los aspectos que tomó en consideración para emitir su resolución, de ahí lo infundado de los agravios que adujo el actor.

Con relación a que los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala que no fueron designados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía recibieron solicitudes fuera de los plazos establecidos en la convocatoria, el agravio se torna en inoperante pues, independientemente de que el incoante no acredita con medio probatorio alguno tal circunstancia, no precisa de manera alguna cuántas solicitudes se presentaron en tal supuesto y, en su caso, quiénes se encuentran en tales circunstancias, por lo que al no existir elementos que permitan establecer quiénes y de qué manera, según aduce el actor, vulneraron las normas partidistas, el agravio deviene inoperante.

Finalmente, por lo que se refiere a que con el actuar de la responsable (al admitir el registro de solicitudes que fueron presentadas, según aduce el enjuiciante, indebidamente) su candidatura se coloca en un plano de desigualdad y que dicha situación genera una mayor competencia por las candidaturas a diputados locales por el Estado de Tlaxcala, tal alegato resulta inoperante.

En efecto, tal argumento tiene como premisa que el impetrante presentó su solicitud de registro en tiempo y forma ante el órgano partidista competente (los “delegados” nombrados inicialmente por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía) y que diversas solicitudes fueron presentadas ante órgano incompetente (los militantes “designados” inicialmente por la Mesa Directiva del Consejo Estatal).

Sin embargo, tal como se razonó en párrafos precedentes, tal premisa es errónea porque la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia estableció que el “nombramiento” de delegados realizado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía fue hecho en contravención de la normatividad partidista aplicable, por lo que se concluyó que los trámites realizados ante las instancias nacional y estatal resultaron irregulares, es decir, todas las solicitudes a que se ha hecho presentadas resultarían inválidas.

En este sentido, toda vez que con base en la determinación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia para restablecer la legalidad en el procedimiento de selección de candidatos, se analizarían la totalidad de solicitudes presentadas y se acordaría lo conducente respecto de cada una de ellas, resulta inconcuso que todos los aspirantes reciben un trato igualitario, pues el acuerdo correspondiente es emitido por el mismo órgano partidista y en la misma temporalidad.

En consecuencia, al resultar falsa la premisa de que parte el enjuiciante, en el sentido de que algunas solicitudes fueron presentadas ante órgano competente y otras ante órgano incompetente, sus agravios se tornan inoperantes.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. SE REVOCA la resolución emitida el veintiséis de junio de dos mil siete, por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el expediente del Toca Electoral número 115/2007, en términos de lo razonado en el considerando cuarto de la presente sentencia.

SEGUNDO. SE CONFIRMA la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en la queja radicada bajo el número de expediente QO/TLAX/212/2007, en términos de lo razonado en el considerando séptimo de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, pues no señaló domicilio en esta ciudad para ese efecto; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, así como a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en términos del artículo 84, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, y 28 del mismo ordenamiento legal.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, devolviéndose las constancias atinentes.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente Flavio Galván Rivera y del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA