JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-744/2006

 

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL MACEDO ESCARTÍN

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil seis.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-744/2006, promovido por Miguel Ángel Macedo Escartín, en contra del “registro de una fórmula de candidatos para contender en el actual proceso electoral, por la coalición Por el Bien de Todos, a la diputación federal por el XIX distrito federal electoral, con sede en el Distrito Federal, en la que fue substituido el nombre del suscrito como suplente y en su lugar se registró, indebidamente, a Contreras Segovia Rosalina María de Jesús”.

R E S U L T A N D O

 

I. El veintidós de enero de dos mil seis, el Partido de la Revolución Democrática eligió candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, para contender en la elección que se celebrará en el mes de julio del año en curso.

 

  II. En dicho proceso de selección interna, el actor Miguel Ángel Macedo Escartín fue electo candidato suplente de la fórmula encabezada por Silvia Oliva Fragoso, para contender por el cargo de diputado federal por el distrito federal electoral XIX, con sede en Iztapalapa, en esta ciudad. Al efecto, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática expidió a Silvia Oliva Fragoso y al actor Miguel Ángel Macedo Escartín, la constancia de haber sido la fórmula que obtuvo el mayor número de votos en la jornada electoral intrapartidaria.

 

III. El dieciocho de abril de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó el acuerdo CG76/2006, “por el que se registran las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, de las coaliciones Alianza por México y Por el Bien de Todos y, en ejercicio de la facultad supletoria, las candidaturas presentadas por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2005-2006.

 

IV. En el referido acuerdo, se registró para contender por el cargo de diputado federal por el distrito federal electoral XIX, con sede en Iztapalapa, en esta ciudad, a la fórmula integrada por Silvia Oliva Fragoso, como candidata propietaria, y Rosalina María De Jesús Contreras Segovia, como candidata suplente.

 

V. Inconforme con el acuerdo señalado en el punto anterior, el actor Miguel Ángel Macedo Escartín promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil seis, ante el consejo general responsable.

 

VI. Por acuerdo dictado el treinta de abril siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar los autos del expediente en el que se actúa, al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Por proveído dictado el dos de mayo del año en curso, el Magistrado instructor ordenó notificar personalmente a Rosalina María De Jesús Contreras Segovia para que, en su carácter de tercera interesada, compareciera al presente juicio, si a su interés conviniera.

 

VIII. Por acuerdo dictado el tres de mayo del año en curso, el Magistrado ponente admitió a trámite la demanda del juicio de mérito y, una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por presuntas violaciones al derecho político-electoral a ser votado.

 

SEGUNDO. El acuerdo reclamado no se transcribe, por no ser indispensable para la resolución de la presente litis.

 

TERCERO. EL demandante expresa los agravios siguientes:

 

PRECEPTOS VIOLADOS Y AGRAVIOS

 

PRIMERO. Sin duda alguna, el acto reclamado, consistente en el registro de una fórmula de candidatos a competir por la Diputación Federal, en la que indebidamente se excluye al suscrito en mi carácter de suplente, viola gravemente en mi perjuicio la disposición contenida en la Fracción II del artículo 35 constitucional, que consagra el derecho de los ciudadanos a ser votados para distintos cargos de elección popular; conforme a lo que mas adelante se señala en los siguientes agravios.

 

SEGUNDO. Considero que el registro impugnado viola lo dispuesto por el artículo 178 del COFIPE, mismo que dispone:

 

‘Artículo 178.

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

(…)

3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

(…)’.

 

Evidentemente, esta disposición debe ser interpretada en el amplio sentido de su ratio legis, y no sólo en la literalidad de que se trata de regular los requisitos del registro.

 

Lo anterior, en virtud de que no basta que el partido político o coalición solicitante del registro manifieste en términos del numeral 3 de esta disposición, que el proceso de elección de sus candidatos se realizó conforme a las normas estatutarias, sino que debió acreditarlo con la exhibición del documento o constancia de mayoría que exhibí como anexo 1 y con el que acredito mi personalidad en este juicio.

 

Por otro lado, en caso de que la autoridad electoral tenga conocimiento de que esto no es así, entonces deberá corregirse dicho error y realizar el registro en los términos previstos por la normatividad interna del partido o coalición postulante.

 

En ese sentido, es menester determinar en qué forma se regula la selección de candidatos a Diputados Federales por la Coalición por el Bien de Todos.

 

1. El convenio que formaliza dicha coalición, dispone que el Partido de la Revolución Democrática, uno de los partidos que conforman dicha coalición, postulará candidatos en diversos distritos electorales federales, entre ellos el Distrito XIX Electoral Federal, con sede en el Distrito Federal.

 

2. El Partido de la Revolución Democrática debe postular candidatos a Diputados Federales, en los términos previstos por su normatividad interna, es decir, de conformidad con lo que establece el artículo 14, numeral 1, incisos a) y b), del Estatuto del PRD.

3. Es importante señalar que el PRD optó, para el proceso electoral de 2006, por el método de selección de candidatos previsto en el inciso a) del numeral 1 del referido artículo 14 de su Estatuto, es decir, mediante elección universal, libre secreta y directa.

 

4. Lo anterior, derivó en un proceso de elección interna, cuya jornada electoral tuvo lugar el veintidós de enero de dos mil seis, en el cual resultó electa la fórmula en que el suscrito ostenta el carácter de suplente, para contender por el XIX Distrito Electoral Federal al cargo de Diputado Federal. El documento con el que acredito mi personalidad, es suficiente para demostrar lo señalado en los puntos 3 y 4 de este agravio.

 

Por lo antes expuesto, resulta evidente que con el acto impugnado, la autoridad actúa en forma distinta a lo previsto en el referido artículo 178 del COFIPE al proceder a un registro solicitado en contravención a la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática y del Convenio que formaliza la Coalición por el Bien de Todos.

 

TERCERO. Asimismo, el acto impugnado viola lo dispuesto por el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación al 23, numeral 2, del mismo ordenamiento legal, mismos que disponen:

 

‘Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(…)

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

(…).

 

Artículo 23.

1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.

2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

 

Como lo acredito con la constancia de mayoría otorgada por el Comité Nacional del Servicio Electoral del PRD, derivada de los resultados del proceso interno de selección de candidatos celebrado el veintidós de enero de 2006, la fórmula que debería haberse registrado para contender dos mil seis la Diputación Federal al XIX Distrito Electoral, se integra de la siguiente manera:

 

Propietario: Silvia Oliva Fragoso

Suplente: Miguel Ángel Macedo Escartín.

 

No obstante, de la publicación que se realizó en la página de internet del Instituto Federal Electoral, misma que se exhibe en impresión que debe obrar en este expediente como anexo 2, se desprende que el registro de la fórmula de candidatos a Diputados Federales de la Coalición por el Bien de Todos por el Distrito XIX se realizó de la siguiente manera:

 

Propietario: Silvia Oliva Fragoso

Suplente: Contreras Segovia Rosalina María de Jesús.

 

Toda vez que no fue registrada la fórmula seleccionada en términos de lo dispuesto por el artículo 14, numeral 1, inciso a), del Estatuto del PRD, y no existe acto jurídico posterior que determine legalmente la sustitución del suscrito como candidato suplente de dicha fórmula, es evidente que el Consejo General del IFE debió haber verificado que el Partido Político o Coalición respetara los derechos políticos del suscrito, en particular, mi derecho a ser votado como candidato suplente a Diputado Federal por el XIX Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en los términos de lo dispuesto por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo, la autoridad demandada debió haber realizado los actos necesarios para garantizar que el partido político o coalición, observara y respetara los procedimientos establecidos en la ley para la presentación de la solicitud de registro de la fórmula de candidatos a contender por el XIX Distrito Electoral Federal, con lo cual es evidente que la autoridad violó estas disposiciones legales.

 

Asimismo, al no existir renuncia u otra causal por la que el suscrito fuera sustituido, sino es a decir de la representación de la Coalición por el Bien de Todos ante el Consejo General del IFE, por un error involuntario, ya que la suplente que se registró en el Distrito XIX, en realidad se registraría en la fórmula que compite en el Distrito XVIII.

 

Es importante señalar que debido a que por un error no imputable al suscrito, se solicitó el registro para dicha candidatura de una persona que legítimamente no puede participar, toda vez que no fue seleccionada conforme a la normatividad interna aplicable para tales efectos, específicamente, el artículo 14, numeral 1, inciso a), del Estatuto del PRD, que fue el método de selección de candidatos que decidió el Partido de la Revolución Democrática, integrante de la Coalición por el Bien de Todos.

 

CUARTO. En los agravios el actor plantea, esencialmente, la ilegalidad del registro otorgado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a Rosalina María De Jesús Contreras Segovia, como candidata suplente para contender por el cargo de diputada federal, para el distrito federal XIX, por la coalición Por el Bien de Todos.

 

El demandante atribuye dicha ilegalidad, a la existencia de error, tanto en la actuación de la representación de la coalición Por el Bien de Todos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como en la actuación del propio consejo general responsable, pues estima que no existe alguna determinación o decisión de los órganos de dirección de la coalición Por el Bien de Todos, que justifique el registro de Rosalina María De Jesús Contreras Segovia, como candidata suplente para el cargo de referencia, en vez del actor Miguel Ángel Macedo Escartín.

 

El problema a dilucidar consiste, en establecer si existe alguna determinación válida, tomada por los órganos competentes de la Coalición por el Bien de Todos o del Partido de la Revolución Democrática, que sea conforme con la normatividad interna de la coalición, y del partido mencionado, y que justifique el registro de Rosalina María De Jesús Contreras Segovia, como candidata suplente para el cargo de referencia, en vez del actor Miguel Ángel Macedo Escartín, o si, por el contrario, se trató de una actuación arbitraria, carente de sustento jurídico alguno.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta la normatividad aplicable de la coalición Por el Bien de Todos, en relación con la selección de candidatos al cargo de diputados federales, por el principio de mayoría relativa.

 

En efecto, las Cláusulas Décima Cuarta a Décima Sexta del Convenio de la coalición Por el Bien de todos establecen:

 

DÉCIMA CUARTA. En términos de lo dispuesto en los artículos 59 párrafo 2 inciso e) y 63 párrafo 1 inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las partes se comprometen a aprobar, postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios. El partido político al que pertenecerá cada uno de los candidatos a registrar por la coalición de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, será de conformidad con los resultados de las elecciones federales del año 2003, y  en aquellos casos de entidades y distritos en los que la correlación de fuerzas entre los partidos coaligados señalada con antelación se haya modificado en elecciones locales posteriores al 2003, se tomará como base la nueva correlación de fuerzas para reconocer el derecho de postular candidaturas.

 

En las entidades federativas y en los distritos electorales en que los partidos de la Coalición no han logrado victorias electorales, se buscará nominar por consenso de la Comisión Coordinadora Nacional, a candidatos con perfiles que estén en condiciones de alcanzar el triunfo. Los criterios a considerar serán la fuerza electoral de los partidos y perfiles de los aspirantes. De no alcanzarse la nominación por consenso la decisión se tomará con base en el Acuerdo Político de la Coalición.

 

DÉCIMA QUINTA. Las partes convienen en postular a los candidatos a Diputados Federales y Senadores por ambos principios, en términos de  la cláusula  anterior, de lo dispuesto por el Acuerdo Político de la Coalición y de conformidad con el Estatuto de la Coalición y de los procedimientos de elección internos de los partidos coaligados, los que notificarán a la Representación de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para su registro.

 

DÉCIMA SEXTA. Las partes se comprometen a presentar el registro de los candidatos a Diputados y Senadores de mayoría relativa y representación proporcional, de la coalición electoral, dentro de los plazos legales establecidos en el artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Igualmente a informar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a qué partido pertenece originalmente cada uno de los candidatos, así como el Grupo Parlamentario o partido político en que quedarían comprendidos, en caso de resultar electos”.

 

El artículo 24, fracciones II y III, del Estatuto de la coalición Por el Bien de todos prevé:

 

Artículo 24. La postulación  de los candidatos de la Coalición estará a cargo de los Partidos Políticos que la integran, y se realizará conforme a las siguientes bases:

 

(…)

 

II. Las candidaturas de diputados federales y senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, corresponderán a los partidos de la Coalición según se dispone en el Acuerdo Político, el Convenio de la Coalición y los expedientes de registro de candidaturas.

 

III. Los candidatos que corresponda postular a cada partido político, serán seleccionados de conformidad con sus Estatutos, y se entregarán en tiempo y forma, los expedientes respectivos, a la representación de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para su registro y en vía de notificación a la Comisión Coordinadora Nacional.

 

 

En conformidad con las disposiciones normativas transcritas, que rigen la actuación de la coalición por el Bien de Todos, es claro que la selección de los candidatos de la coalición estará a cargo de los partidos que la integran, los cuales elegirán a los candidatos que les corresponda, mediante el procedimiento que señalen sus respectivos Estatutos.

 

También es claro, que para la determinación del partido político al que pertenecerá cada uno de los candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, que serán registrados por la coalición se aplicarán, en su orden, las siguientes reglas:

 

a) En primer término se tomará en cuenta el triunfo obtenido por alguno de los partidos coaligados, en la elección federal del año dos mil tres, en el distrito electoral que corresponda.

 

b) En segundo lugar, se atenderá a un posible cambio en la correlación de fuerzas entre los partidos coaligados, determinado por los resultados en las elecciones locales, posteriores al año dos mil tres.

 

c) En tercer lugar, en las entidades federativas y en los distritos electorales en que los partidos de la Coalición no han logrado victorias electorales, la nominación de candidatos se hará por consenso de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición.

 

d) En último lugar, y sólo de no alcanzarse la nominación de candidatos por consenso de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición, la decisión se tomará con base en el acuerdo político de la coalición.

 

Respecto al primero de los aspectos señalados, en el caso concreto no existe controversia en relación al resultado de la elección interna efectuada por el Partido de la Revolución Democrática, de candidatos al cargo de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, para el distrito federal XIX, con sede en Iztapalapa, en esta ciudad.

 

En efecto, el actor afirma, que en el procedimiento interno de selección de candidatos del Partido de la revolución Democrática, llevado a cabo el veintidós de enero de dos mil seis, resultó electo, con la mayoría de los votos emitidos, como candidato suplente al cargo de diputado federal, para el distrito federal XIX, en la fórmula encabezada por Silvia Oliva Fragoso.

 

Para acreditar dicha afirmación, el actor exhibió la copia certificada por dos integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, de la constancia expedida el treinta de enero de dos mil seis por el propio comité mencionado, en la que se asienta, que la fórmula integrada por Silvia Oliva Fragoso, como propietaria y Miguel Ángel Macedo Escartín, como suplente, obtuvo el mayor número de votos en la jornada electoral para elegir a los candidatos a diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, por el Partido de la Revolución Democrática, para el distrito federal electoral XIX, con cabecera en Iztapalapa, en esta ciudad.

 

El documento en examen, valorado al tenor de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral genera un fuerte indicio de que, en realidad, el actor resultó vencedor en la elección interna del Partido de la Revolución Democrática y obtuvo la constancia correspondiente a la fórmula ganadora, integrada por Silvia Oliva Fragoso, como propietaria y Miguel Ángel Macedo Escartín, como suplente, para el cargo de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, para el distrito federal XIX, con sede en Iztapalapa, en esta ciudad.

 

El referido indicio se ve reforzado y alcanza un grado de convicción suficiente para acreditar el hecho que se trata de probar, al adminicularlo con la manifestación producida por el representante propietario de la coalición Por el Bien de Todos ante el Consejo General del Instituto federal Electoral, al comparecer con el carácter de tercero interesado al presente juicio, mediante escrito fechado el veintiocho de abril de dos mil seis. En el referido escrito, el representante de la coalición expuso, en relación con las afirmaciones del demandante: “En principio, es cierto que fue electo internamente como candidato interno en el Partido de la Revolución Democrática para contender a dicho cargo de elección popular en su calidad de suplente”.

 

Esa manifestación expresa y espontánea, carente de toda coacción, valorada al tenor de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirma el hecho consistente en que el demandante resultó electo, con la mayoría de los votos emitidos, como candidato suplente al cargo de diputado federal, por el distrito federal XIX, en la fórmula encabezada por Silvia Oliva Fragoso, en el procedimiento interno de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto señalado en párrafos precedentes, relativo a la determinación del partido político al que pertenecerán los candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, que serán registrados por la coalición Por el Bien de Todos, para el distrito federal XIX; en el caso concreto hay elementos para sostener, sin lugar a dudas, que dicha postulación corresponde al Partido de la Revolución Democrática, conforme a la primera de las reglas destacadas previamente, consistente en que, en primer término, se tomará en cuenta el triunfo obtenido por alguno de los partidos coaligados, en la elección federal del año dos mil tres, en el distrito electoral que corresponda.

 

En efecto, en el sitio de internet www.ife.org.mx, que tiene en servicio el Instituto Federal Electoral, obran documentos que permiten conocer los resultados de la elección federal realizada en el año dos mil tres, en el distrito electoral federal XIX, con sede en Iztapalapa, en esta ciudad.

 

En conformidad con tales documentos, en la referida elección federal, el ganador en el distrito XIX fue el Partido de la Revolución Democrática, con el 51.42% de los votos emitidos, como se advierte en la siguiente gráfica:


DISTRITO FEDERAL

SEC-CIONES

CASI-LLAS

RESULTADOS DE LA VOTACION

NO REG.

NULOS

TOTAL

DTTO

CABECERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

IZTAPALAPA

174

368

15,868

9,915

46,148

1,177

8,242

1,297

405

227

1,327

462

530

148

4,009

89,755

17.68%

11.05%

51.42%

1.31%

9.18%

1.45%

0.45%

0.25%

1.48%

0.51%

0.59%

0.16%

4.47%

100%

 

Cabe precisar, que en el caso no es aplicable la regla señalada en el inciso b) precedente, consistente en que, en segundo lugar, se atenderá a un posible cambio en la correlación de fuerzas entre los partidos coaligados, determinado por los resultados obtenidos en las elecciones locales, celebradas con posterioridad al año dos mil tres.

 

Ello es así, porque la última elección local, de jefes delegacionales, y diputados locales a la asamblea del Distrito Federal tuvo lugar en el dos mil tres, y la última elección local, de jefe de gobierno del Distrito Federal, tuvo lugar en el año dos mil, es decir, no se actualiza el supuesto de que haya habido elecciones locales, con posterioridad a la elección federal del año dos mil tres, cuyos resultados pudieran servir de parámetro para la aplicación de la regla en cuestión.

 

Por otra parte, es obvio que las reglas señaladas en los incisos c) y d) precedentes tampoco son aplicables al caso, al haberse cumplido la regla señalada en el inciso a).

 

En esas condiciones, con lo expuesto hasta este punto ha quedado evidenciado que:

 

1. El actor Miguel Ángel Macedo Escartín fue electo en el ámbito interno del Partido de la Revolución Democrática, como candidato suplente para contender por el cargo de diputado federal, por el principio de mayoría relativa, para el distrito federal XIX, con sede en Iztapalapa, en esta ciudad, en la fórmula encabezada por Silvia Oliva Fragoso.

 

2. En aplicación de la primera regla contenida en la Cláusula Décima Cuarta, del Convenio de la coalición Por el Bien de Todos, consistente en que, para la determinación del partido político al que pertenecerá cada uno de los candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, que serán registrados por la coalición, en primer término se tomará en cuenta el triunfo obtenido por alguno de los partidos coaligados, en la elección federal del año dos mil tres, en el distrito electoral que corresponda; dicho triunfo correspondió al Partido de la Revolución Democrática, en el distrito federal XIX, con sede en Iztapalapa, en esta ciudad y, al no haberse realizado en el Distrito Federal elecciones locales con posterioridad al año dos mil tres, la postulación de los candidatos que contenderán por los cargos de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, para el distrito federal XIX corresponde al Partido de la Revolución Democrática.

 

Sobre esa base se puede afirmar, que el actor tiene razón al aducir, que la fórmula que debió ser presentada para registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el representante de la coalición Por el Bien de Todos, fue la integrada por Silvia Oliva Fragoso como candidata propietaria, y por el actor, como candidato suplente.

 

Sin embargo, en el acuerdo CG76/2006 dictado el dieciocho de abril de dos mil seis por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la fórmula que quedó registrada para contender por la coalición Por el Bien de Todos, por el cargo de diputado federal, para el distrito federal electoral XIX, con sede en Iztapalapa, en esta ciudad, fue la integrada por Silvia Oliva Fragoso, como candidata propietaria, y Rosalina María De Jesús Contreras Segovia, como candidata suplente.

 

En relación con el registro de una candidata distinta al actor, como suplente en la fórmula que contenderá para el cargo de diputado federal, por el principio de mayoría relativa, para el distrito XIX con sede en Iztapalapa, en esta ciudad, el representante propietario de la coalición por el Bien de Todos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral expuso, que en aplicación del artículo 17, punto 7, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, estimaron posible suspender la elección respectiva, sólo por lo que se refiere al candidato suplente de dicha fórmula (el actor), “ante la solicitud del Partido del Trabajo, de que dicha suplencia le fuera otorgada a Rosalina María De Jesús Contreras Segovia, que es una candidata propuesta por dicho partido de la coalición.”

 

La decisión tomada por la coalición Por el Bien de Todos, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 17, punto 7, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática fue incorrecta, como se explicará a continuación.

 

El referido artículo dispone, en su parte conducente:

 

Artículo 17o. Las alianzas y convergencias electorales.

(…)

7. Cuando se realice una alianza o convergencia, se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si la o el candidato del Partido ya hubiera sido elegido, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el Partido, según el convenio firmado y aprobado.

 

El artículo transcrito establece la posibilidad de que los procedimientos de selección interna de candidatos sean suspendidos, incluso cuando el candidato ya haya sido electo, pero sujeta esa posibilidad, a la condición de que la candidatura en cuestión corresponda a una organización aliada o en convergencia con el partido, en conformidad con el convenio firmado y aprobado.

 

En el caso concreto, no existe alguna cláusula del convenio celebrado entre los partidos que forman la coalición Por el Bien de Todos, que establezca que la candidatura suplente, correspondiente al distrito federal XIX, con sede en Iztapalapa, en esta ciudad, se encuentre reservada para el Partido del Trabajo. Por el contrario, como ya se expuso, en aplicación de la cláusula Décima Cuarta de dicho convenio, tal candidatura corresponde al Partido de la Revolución Democrática, y, específicamente, a los candidatos que fueron electos conforme a la normatividad interna de dicho ente político.

 

En consecuencia, la razón aducida por el representante de la coalición Por el Bien de Todos, para justificar el registro de Rosalina María De Jesús Contreras Segovia, como candidata suplente al cargo de diputada federal, por el principio de mayoría relativa, en lugar del actor, Miguel Ángel Macedo Escartín, no es jurídicamente válida.

 

En conformidad con lo expuesto, al haber sido demostrada la violación a los derechos político-electorales del actor, ha lugar a dejar insubsistente el registro de Rosalina María De Jesús Contreras Segovia, como candidata suplente de la coalición Por el Bien de Todos, al cargo de diputada federal, por el principio de mayoría relativa, para el distrito federal XIX, con sede en Iztapalapa, en esta ciudad.

 

Igualmente, ha lugar a ordenar a la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición Por el Bien de Todos, que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que sea notificada de la presente ejecutoria, recabe la documentación necesaria y formule a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la solicitud correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 178, párrafos 1, 2, 3 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que dicha autoridad electoral registre como candidato suplente de la coalición Por el Bien de Todos, al cargo de diputado federal, por el principio de mayoría relativa, para el distrito federal XIX, con sede en Iztapalapa, en esta ciudad, al actor, Miguel Ángel Macedo Escartín y, una vez cumplido lo anterior, informe inmediatamente a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a esta ejecutoria.

 

También ha lugar a ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que en la sesión inmediata posterior que le corresponda celebrar, a partir de que reciba la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, previa verificación de los requisitos de ley, registre al actor Miguel Ángel Macedo Escartín, como candidato suplente de la coalición Por el Bien de Todos, al cargo de diputado federal, por el principio de mayoría relativa, para el distrito federal XIX con sede en Iztapalapa, en esta ciudad, a quien deberá tener como candidato emanado del Partido de la Revolución Democrática, perteneciente al grupo parlamentario de dicho partido, en caso de resultar electo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 63, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, cumplido lo anterior, informe inmediatamente a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a esta ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

  

PRIMERO. Se revoca la parte conducente del acuerdo CG76/2006 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciocho de abril de dos mil seis y, por ende, se deja insubsistente el registro otorgado a Rosalina María De Jesús Contreras Segovia, como candidata suplente de la coalición Por el Bien de Todos, al cargo de diputada federal, por el principio de mayoría relativa, para el distrito federal XIX, con sede en Iztapalapa, en esta ciudad.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición Por el Bien de Todos, que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que sea notificada de la presente ejecutoria, recabe la documentación necesaria y formule a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la solicitud correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 178, párrafos 1, 2, 3 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que dicha autoridad electoral registre como candidato suplente de la coalición Por el Bien de Todos, al cargo de diputado federal, por el principio de mayoría relativa, para el distrito federal XIX con sede en Iztapalapa, en esta ciudad, a Miguel Ángel Macedo Escartín y, una vez cumplido lo anterior, informe inmediatamente a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que en la sesión inmediata posterior que le corresponda celebrar, a partir de que reciba la solicitud a que se refiere el punto resolutivo Segundo de esta ejecutoria, previa verificación de los requisitos de ley, registre a Miguel Ángel Macedo Escartín, como candidato suplente de la coalición Por el Bien de Todos, al cargo de diputado federal, por el principio de mayoría relativa, para el distrito federal XIX con sede en Iztapalapa, en esta ciudad, a quien deberá tener como candidato emanado del Partido de la Revolución Democrática, perteneciente al grupo parlamentario de dicho partido, en caso de resultar electo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 63, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, cumplido todo lo anterior, informe inmediatamente a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a esta ejecutoria.

 

 NOTIFÍQUESE por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, personalmente al actor y a los terceros interesados, coalición Por el Bien de Todos y Rosalina María De Jesús Contreras Segovia, en los domicilios que se tienen señalados en autos, en esta ciudad y, por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por UNANIMIDAD de votos, los señores Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA