JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-744/2023
ACTOR: CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ CORTÉS
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER Y RODOLFO ARCE CORRAL
COLABORÓ: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE
Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano el juicio promovido por el actor, porque el acuerdo impugnado se trata de un acto intraprocesal que carece de definitividad y firmeza.
ÍNDICE
GLOSARIO
Comisión de Justicia | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
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(1) Morena emitió una convocatoria para su proceso de selección para determinar las candidaturas al senado de la República dentro del proceso electoral federal 2023-2024.
(2) El actor impugnó la convocatoria por lo que respecta a las candidaturas al Senado de la República por el principio de Representación Proporcional, al considerar que se vulneró su derecho político-electoral a ser votado.
(3) Esta Sala Superior conoció de la demanda, pero al advertir que no se había agotado el principio de definitividad, reencauzó a la Comisión de Justicia. Dicho órgano partidista desechó la demanda al considerar que carecía de firma autógrafa.
(4) Derivado de una nueva impugnación del actor, esta Sala Superior ordenó a la Comisión de Justicia tener por cumplido el requisito de firma y de no actualizarse otra causal de improcedencia emitir resolución de fondo.
(5) En acatamiento, la Comisión de Justicia previno al actor para que cumpliera con diversos requisitos de su queja con el apercibimiento de desecharla en caso de incumplimiento. El actor impugna ese acuerdo al considerar que ya había cumplido con todos lo requisitos necesarios para la admisión de su queja.
(7) 2.2. Emisión de convocatorias. El veintiséis de octubre, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió una convocatoria para el proceso de selección del referido instituto político para candidaturas al Senado de la República dentro del proceso electoral federal 2023-2024, así como la convocatoria al proceso de selección de diputaciones federales.
(8) 2.3. Primeros juicios de la ciudadanía. El treinta y treinta y uno de octubre, diversos militantes de Morena, entre los que se encuentra el actor, promovieron juicios de la ciudadanía a fin de impugnar la convocatoria al proceso de selección de Morena para las candidaturas al Senado de la República.
(9) 2.4. Reencauzamiento SUP-JDC-544/2023 y acumulados. El ocho de noviembre, la Sala Superior emitió un acuerdo de sala por el que declaró improcedentes los medios de impugnación y reencauzó los escritos a la Comisión de Justicia.
(10) 2.5. Resolución partidista. El quince de noviembre, la Comisión de Justicia declaró improcedente la queja recaída en el expediente CNHJ-GTO-236/2023, al considerar que el escrito carecía de firma autógrafa o digital de quien lo promovió, por lo que se encontraba imposibilitada para pronunciarse sobre el recurso de queja.
(11) 2.6. Segundo juicio de la ciudadanía. El dieciocho de noviembre, el actor presentó vía juicio en línea, demanda de juicio de la ciudadanía para controvertir la resolución anterior.
(12) 2.7. Sentencia SUP-JDC-602/2023. El siete de diciembre, la Sala Superior revocó el acuerdo impugnado y ordenó a la Comisión de Justicia tener por cumplido el requisito de firma y, de no actualizarse otra causal de improcedencia, emitir una resolución de fondo.
(13) 2.8. Acuerdo de prevención impugnado. En acatamiento, la Comisión de Justicia, por acuerdo de once de diciembre, previno al actor para que cumpliera con diversos requisitos de su queja, con el apercibimiento de desecharla, en caso de incumplimiento.
(14) 2.9. Tercer juicio de la ciudadanía El catorce de diciembre, el actor presentó, vía juicio en línea, una demanda de juicio de la ciudadanía para controvertir el acuerdo anterior, al considerar que ya había cumplido con todos los requisitos necesarios para la admisión de su queja.
(15) 3.1. Turno. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-744/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(16) 3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.
(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[2] por tratarse de un juicio de la ciudadanía, promovido para controvertir un acuerdo de prevención emitido por la Comisión de Justicia, dentro de la sustanciación de la queja intrapartidista presentada por el actor, a fin de impugnar la convocatoria al proceso de selección de Morena, para candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional, dentro del proceso electoral federal 2023-2024.
5.1. Marco normativo
(19) El artículo 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios, establece que debe desecharse de plano un medio de impugnación cuando, de entre otros supuestos, sean presentados sin que se haya agotado el principio de definitividad.
(20) Esta Sala Superior ha sostenido que el mandato de definitividad cuenta con dos sentidos: a) la obligación de agotar las instancias previas que se establezcan en la legislación y en la normativa partidista, siempre que prevean medios de impugnación que sean idóneos para modificar o revocar el acto o resolución en cuestión, y b) la limitante de que únicamente pueden controvertirse las determinaciones o resoluciones que tengan carácter definitivo, entendiendo por éste la posibilidad de que se genere una afectación directa e inmediata sobre los derechos sustantivos de quien está sometido a un proceso o procedimiento.
(21) En relación con el segundo supuesto, se puede distinguir entre actos preparatorios o intraprocesales y la resolución definitiva. Los primeros consisten en los acuerdos que adopta la autoridad encargada de tramitar el proceso con el fin de tener los elementos necesarios para resolver o determinar lo correspondiente, o bien, las determinaciones relacionadas con cuestiones accesorias o incidentales que surgen durante la sustanciación. Mientras que la segunda consiste en la decisión mediante la cual se resuelve, en definitiva, el objeto del procedimiento[3].
(22) En ese sentido, por regla general, las violaciones procesales que se cometen en los procedimientos contencioso-electorales, solo se pueden combatir en contra de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al procedimiento, es decir, una vez que haya adquirido definitividad y firmeza[4].
(23) Lo anterior, porque los efectos de los actos como la radicación o admisión de un procedimiento únicamente son intraprocesales. Si bien este tipo de determinaciones son susceptibles de incidir sobre derechos adjetivos o procesales, no producen una afectación directa e inmediata sobre los derechos sustantivos de las partes en el procedimiento, en tanto que los efectos que generan se vuelven definitivos hasta que son empleados por la autoridad responsable en la emisión de la resolución final correspondiente.
(24) Es decir, los vicios procesales que se materializan en el marco de un proceso podrían no traducirse en un perjuicio sobre el derecho sustantivo o interés de quienes están sujetos al mismo. A pesar de la presunta materialización de violaciones sobre derechos procesales, es factible que se emita una determinación definitiva en la que se resuelva a favor del interesado, o bien, que no trasciendan al resultado del procedimiento sancionador.
(25) Con base en lo expuesto, los medios de impugnación en materia electoral no proceden en contra de actos o decisiones adoptadas en el trámite de un proceso o procedimiento[5]. En todo caso, el interesado estaría en aptitud de reclamar los vicios procesales a través de la impugnación que presente en contra de la resolución final y definitiva.
(26) Finalmente, conviene precisar que esta Sala Superior, de manera excepcional, ha establecido que en los procedimientos administrativos sancionadores, se colma el requisito de definitividad en aquellos actos que antes de su resolución, por sí mismos, pueden limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales, como podría suceder si el acto que se reclama limita o restringe el goce y ejercicio de facultades tratándose de servidores públicos, o la restricción automática de algún derecho político-electoral de cualquier índole[6].
5.2. Caso concreto
(27) Como se determinó en el apartado respectivo, en acatamiento de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-602/2023, la Comisión de Justicia previno al actor para que, dentro del plazo de setenta y dos horas, subsanara diversos aspectos de su queja, con el apercibimiento de desecharla en caso de incumplimiento.
(28) En específico, la Comisión de Justicia le solicitó: i) exhibir el documento que acreditara su calidad de militante de Morena; ii) señalar de forma clara los hechos y los agravios, así como iii) ofrecer y relacionar pruebas.
(29) El actor alega como agravio que la Comisión de Justicia falta a la verdad con la intención de no admitir su queja, ya que los elementos que se le requirieron ya constan en el expediente SUP-JDC-544/2023. Por tanto, solicita se revoque el acuerdo de prevención y se ordene a la responsable la admisión de su queja.
(30) Con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda, en virtud de que el acuerdo controvertido constituye una resolución de carácter intraprocesal que carece de definitividad y firmeza.
(31) En efecto, el acuerdo impugnado no causa un perjuicio inmediato y directo al actor, ya que este puede desahogar la prevención y, en todo caso, será el acuerdo que hiciere efectivo el apercibimiento de desechar la demanda el que sería susceptible de ser impugnado.
(32) Sin embargo, en este momento no se advierte que la emisión del acuerdo cuestionado produzca una afectación irreparable en perjuicio del inconforme. Será el acuerdo de desechamiento que, en su caso, se dicte y notifique al actor el que pueda ser impugnado, ya que a través del mismo se estaría poniendo fin a su queja.
(33) Además, tampoco se advierte que se actualice el supuesto excepcional al que hace alusión la Jurisprudencia 1/2010, de rubro procedimiento administrativo sancionador. el acuerdo de inicio y emplazamiento, por excepción, es definitivo para la procedencia del medio de impugnación previsto en la legislación aplicable[7], porque el acuerdo reclamado por sí mismo, no limita o restringe el derecho político-electoral del actor, ya que sólo forma parte de la sustanciación de la queja.
(34) Por regla general, los actos de carácter procesal o adjetivo, por su naturaleza jurídica, no causan afectación en la persona en forma inmediata e irreparable, sino que sólo crean la posibilidad de que ello ocurra, en la medida en que sean tomados en cuenta en la resolución definitiva, en cuya etapa dicha violación puede ser controvertida y reparada.
(35) En ese sentido, el actor deberá esperar al dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento, para que, en caso de que estime que ésta le irroga algún perjuicio, al momento de combatirla incluya entre los argumentos constitutivos de los agravios que exprese, las alegaciones referentes a la violación procesal que ahora atribuye a la responsable y evidenciar que los mismos trascendieron al resultado de la resolución.
(36) Esta Sala Superior sostuvo el mismo criterio al resolver los expedientes SUP-JE-9/2021, SUP-JDC-341/2018 y SUP-REP-124/2016.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas a las que se hace referencia corresponden al año 2023, salvo que se precise un año distinto.
[2] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley de Medios.
[3] Esta consideración se adoptó en la sentencia SUP-CDC-2/2018, con apoyo en la tesis de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN DOS SENTIDOS, VERTICAL Y HORIZONTAL, RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS DEL TRABAJO EN EL JUICIO DE AMPARO. Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis aislada; 10. ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3, pág. 1844.
[4] Véase la jurisprudencia 1/2004, de rubro ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO. Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20.
[5] Cabe destacar que se ha reconocido como excepción a esa regla general la circunstancia de que los actos intraprocesales generen una afectación de imposible reparación sobre derechos sustantivos. Sirven de apoyo la tesis de jurisprudencia de rubro reposición del proceso penal. la resolución del tribunal de alzada que la ordena oficiosamente respecto de un imputado que se encuentra en reclusión preventiva, constituye un acto de imposible reparación, contra el cual procede el juicio de amparo indirecto (ley de amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013). Primera Sala; Jurisprudencia; 10. ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, pág. 356, número de registro 2013282; y la tesis jurisprudencial de rubro denuncia del juicio a terceros. el auto o resolución que niega su admisión, es un acto de imposible reparación, contra el que procede el amparo indirecto. Primera Sala; Jurisprudencia; 9. ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, enero de 2001, pág. 17, número de registro 190379.
[6] Véase la jurisprudencia 1/2010 de rubro procedimiento administrativo sancionador. el acuerdo de inicio y emplazamiento, por excepción, es definitivo para la procedencia del medio de impugnación previsto en la legislación aplicable. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 30.
[7] Consultable en la página 30 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 3, número 6, 2010, editada por este Tribunal.