JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTES: SUP-JdC-745/2007 y acumulados

 

ACTORes: manuel juárez hernández, gregorio pérez díaz, adán lópez hernández, neptalí gutiérrez diaz y berenice vaquerizo álvarez

 

autoridad responsable: coNSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIAPAS

 

TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN “ALIANZA POR LA uNIDAD” Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: josé alejandro luna ramos

 

SECRETARIo: enrique martell chávez

 

 

México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-745/2007, SUP-JDC-746/2007, SUP-JDC-747/2007, SUP-JDC-748/2007 y SUP-JDC-749/2007, promovidos por Manuel Juárez Hernández, Gregorio Pérez Díaz, Adán López Hernández, Neptalí Gutiérrez Díaz y Berenice Vaquerizo Álvarez, respectivamente, en contra del acuerdo de veintisiete de junio de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, por el que aprobó la modificación de la cláusula segunda de los convenios de la coalición “Alianza por la Unidad”, entre los que se encuentra, el correspondiente a la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Bochil, en la citada entidad federativa, y

 

R E S U L T A N D O:

 

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente.

 

PRIMERO. El treinta y uno de enero de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral de Chiapas aprobó los Lineamientos a que se sujetarán los partidos políticos que pretendan coaligarse para el proceso electoral del año 2007”, así como los formatos de convenios de coalición.

 

SEGUNDO. El treinta y uno de marzo del año en curso, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, presentaron ante la autoridad electoral administrativa sendos escritos manifestando su intención de conformar coaliciones para contender en el proceso comicial ordinario que actualmente se desarrolla en el Estado de Chiapas, respecto a las elecciones de diputados locales y miembros de los ayuntamientos.

 

A través de dichos ocursos, informaron las fechas en que tendrían verificativo las sesiones de sus respectivos Consejos Políticos Estatales, con el objeto de someter a su consideración, la conformación de las posibles coaliciones.

 

TERCERO. El treinta de abril siguiente, se reunieron los integrantes de los Consejos Políticos Estatales en Chiapas, de los mencionados institutos políticos.

 

Por cuanto hace al Partido Revolucionario Institucional, el aludido órgano partidario determinó aprobar la coalición parcial electoral con el Partido Verde Ecologista de México, denominada “Alianza por la Unidad”, así como la suscripción de los convenios respectivos, a fin de postular a los candidatos a diputados locales de mayoría relativa y a miembros de los ayuntamientos, en los distritos y municipios, cuyos números y nombres se precisan en el anexo que forma parte integrante del acta levantada con motivo de la celebración de la sesión de mérito, entre los que se encuentra, el correspondiente al Municipio de Bochil.

 

En lo que respecta al Partido Verde Ecologista de México, se autorizó la conformación de diversas coaliciones con distintos institutos políticos, entre éstas, la que decidió integrar con el Partido Revolucionario Institucional para contender en las elecciones de diputados locales y de miembros de ayuntamientos, en los distritos y municipios que se precisan en el acta levantada al efecto, entre estos últimos, el de Bochil.

 

CUARTO. El propio treinta de abril, los supracitados institutos políticos presentaron ante la autoridad electoral administrativa, la documentación relativa a las coaliciones denominadas “Alianza por la Unidad”, incluidas las actas de las sesiones celebradas con tal motivo por sus respectivos órganos competentes, y trece convenios de coalición para contender bajo esa modalidad en las elecciones municipales de Venustiano Carranza, Totolapa, Chiapilla, Yajalón, San Lucas, Sabanilla, Tecpatán, Simojovel, San Fernando, Copainalá, Francisco León, Sunuapa y Pichaluco.

 

QUINTO. El siete de mayo del año en curso, los referidos partidos políticos, en vía de alcance al escrito precisado en el resultando que antecede, presentaron para su registro catorce convenios de coalición adicionales, aprobados por sus respectivos consejos estatales el treinta de abril, con el objeto de participar coaligadamente en las elecciones a miembros de ayuntamiento en los Municipios de Ixtacomitlán, Socoltenango, Solosuchiapa, San Cristóbal de las Casas, Mazatán, Chicoasén, Amatán, Tuzantán, Ocosingo, Teopisca, Tubalá, Marqués de Comillas, Sitalá y Bochil.

 

SEXTO. En sesión extraordinaria de quince de mayo del año en curso, la autoridad electoral administrativa emitió el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por el que se aprueba el dictamen emitido por la Comisión Especial Dictaminadora, relativo a la solicitud de registro del convenio de la coalición denominada ‘Alianza por la Unidad’ para postular a los mismos candidatos en la elección de Miembros de Ayuntamiento de Bochil, Chiapas, que celebran los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con el objeto de participar bajo esa modalidad en el proceso electoral ordinario del año 2007”.

 

En la cláusula segunda del convenio de coalición aprobado por el Consejo General, se contiene la lista de los ciudadanos para integrar la planilla del ayuntamiento del mencionado municipio, que de común acuerdo propusieron los partidos políticos coaligados, en donde aparecen, entre otros, los nombres de los accionantes, para ocupar los diversos cargos de elección popular, en los siguientes términos.

Manuel Juárez Hernández

Presidente

Gregorio Pérez Díaz

Síndico propietario

Adán López Hernández

Síndico suplente

Neftalí (sic) Gutiérrez Díaz

Primer regidor propietario

Berenice Vaquerizo Álvarez

Segundo regidor propietario

 

SÉPTIMO. El dieciocho de junio de dos mil siete, mediante oficio ALD/004/07, dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, la diputada Arely Madrid Tovilla  y el Senador Manuel Velasco Coello, la primera en su carácter de Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, y el último de los nombrados, en su calidad de Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, hicieron del conocimiento del referido órgano electoral, que en términos de lo estipulado en la cláusula décimo tercera de los convenios de coalición suscritos por dichos partidos políticos, y por así convenir a los intereses de la coalición “Alianza por la Unidad”, se había determinado realizar la sustitución de los aspirantes a candidatos, que en el propio documento se precisan, encontrándose entre tales sustituciones, la atinente a la planilla correspondiente al ayuntamiento de Bochil, Chiapas, en la que originalmente aparecían los enjuiciantes, y en cuyo lugar, ahora se encuentran:

 

Alejandro Fragoso Zenteno

Presidente

Camilo Martínez Díaz

Síndico propietario

Lucía Carina Urbina Ruiz

Síndico suplente

Carmen Solís Zenteno

Primer regidor propietario

Everardo Cervantes Pérez

Segundo regidor propietario

 

OCTAVO. El veinticinco de junio de dos mil siete, la Comisión Especial Dictaminadora del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, emitió dictamen respecto a la aprobación de la modificación a la cláusula segunda de los convenios de la coalición “Alianza por la Unidad”, por cuanto hace a la sustitución de candidatos señalada en el resultando que antecede.

 

NOVENO. El día veintisiete siguiente, el máximo órgano de dirección del mencionado Instituto Estatal Electoral emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por el que se aprueba el dictamen emitido por la Comisión Especial Dictaminadora, relativo a la modificación de la cláusula segunda de los convenios de la coalición denominada ‘Alianza por la Unidad’ conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular a los mismos candidatos en las elecciones de miembros de ayuntamiento de los Municipios de Socoltenango, Tecpatán, Yajalón, Totolapa, Tumbalá, Venustiano Carranza, Bochil, San Fernando, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Copainalá, Sunuapa, Simojovel, Ocosingo, Chiapilla, Amatán y Marqués de Comillas, mismos que fueron registrados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el día 15 de mayo de 2007”, cuyo contenido literal es el siguiente:

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN ESPECIAL DICTAMINADORA, RELATIVO A LA MODIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA SEGUNDA DE LOS CONVENIOS DE LA COALICIÓN DENOMINADA "ALIANZA POR LA UNIDAD" CONFORMADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA POSTULAR A LOS MISMOS CANDIDATOS EN LAS ELECCIONES DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS DE SOCOLTENANGO, TECPATÁN, YAJALON, TOTOLAPA, TÚMBALA, VENUSTIANO CARRANZA, BOCHIL, SAN FERNANDO, SOLOSUCHIAPA, IXTACOMITÁN, COPAINALÁ, SUNUAPA, SIMOJOVEL, OCOSINGO, CHIAPILLA, AMATÁN Y MARQUÉS DE COMILLAS, MISMOS QUE FUERAN REGISTRADOS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EL DÍA 15 DE MAYO DE 2007.

 

CONSIDERANDO

 

Que en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Constitución Política local y 104 del Código Electoral del Estado, el Instituto Estatal Electoral de Chiapas es un organismo independiente, permanente, imparcial, autónomo y público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la preparación, organización y vigilancia de las elecciones estatales y municipales, así como corresponsable en la vigilancia de las precampañas.

 

Que en términos de la fracción XXV de precepto legal citado en el considerando anterior, es atribución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, resolver sobre la aprobación o pérdida, en su caso, del registro de partidos políticos, así como de asociaciones políticas estatales; y sobre los convenios de coaliciones y frentes que celebren los partidos políticos entre sí o con asociaciones políticas en los términos del Código Electoral del Estado.

 

Que en sesión de fecha 2 de abril de 2007, el Consejo General de este organismo electoral integró a la Comisión Especial Dictaminadora, con el objeto de que ese órgano analizara, revisara, substanciara y elaborara los dictámenes respecto de los expedientes conformados con motivo de las solicitudes de registro de los convenios de coalición presentados ante este organismo electoral en el actual proceso electoral.

 

Una vez aprobado el dictamen por la Comisión Especial Dictaminadora respecto a la modificación realizada a los convenios de la coalición denominada Alianza por la unidad   conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista De México, para postular a los mismos candidatos en las elecciones de miembros de ayuntamiento de los municipios de Socoltenango, Tecpatán, Yajalón, Totolapa, Túmbala, Venustiano Carranza, Bochil, San Fernando, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Copainalá, Sunuapa, Simojovel, Ocosingo, Chiapilla, Amatán y Marqués de Comillas, y remitido que fuera al Consejo General, este órgano colegiado procede, con fundamento en los artículos 19 de la Constitución Política del Estado; 83, 85, 103, 104, 106 y demás aplicables del Código Electoral del Estado de Chiapas, con las atribuciones conferidas por el artículo 113, fracciones I, II y XXV del ordenamiento legal antes citado, a aprobar el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se aprueba en todos sus términos el dictamen emitido por la Comisión Especial Dictaminadora que a la letra dice:

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN ESPECIAL DICTAMINADORA, RELATIVO A LA MODIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA SEGUNDA DE LOS CONVENIOS DE LA COALICIÓN DENOMINADA "ALIANZA POR LA UNIDAD" CONFORMADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA POSTULAR A LOS MISMOS CANDIDATOS EN LAS ELECCIONES DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS DE SOCOLTENANGO, TECPATÁN, YAJALÓN, TOTOLAPA, TÚMBALA, VENUSTIANO CARRANZA, BOCHIL, SAN FERNANDO, SOLOSUCHIAPA, IXTACOMITÁN, COPAINALÁ, SUNUAPA, SIMOJOVEL, OCOSINGO, CHIAPILLA, AMATÁN Y MARQUÉS DE COMILLAS, MISMOS QUE FUERAN REGISTRADOS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EL DÍA 15 DE MAYO DE 2007.

 

RESULTANDO

 

1. Que con fecha 30 de abril del presente año, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, presentaron la solicitud de registro de los convenios de la coalición denominada Alianza por la unidad para postular a los mismos candidatos en las elecciones de miembros de ayuntamiento de los municipios de Socoltenango, Tecpatán, Yajalón, Totolapa, Túmbala, Venustiano Carranza, Bochil, San Fernando, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Copainalá, Sunuapa, Simojovel, Ocosingo, Chiapilla, Amatán y Marqués de Comillas, para participar bajo esa modalidad en el proceso electoral ordinario 2007, mismos que fueran registrados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el día 15 de mayo del año que transcurre.

 

2. Que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral determinó en sesión celebrada el día 2 de mayo del presente año, integrar la Comisión Especial Dictaminadora a que hace referencia el punto 9 del artículo 2 de los lineamientos aplicables, nombrando para tal efecto a los Consejeros Electorales Noé Miguel Zenteno Orantes, Ricardo Mota Farías y Julio Serrano Castillejos, órgano coadyuvante del Consejo General que en términos de lo dispuesto por los artículos 109 y 113 fracción XXV, ambos del Código Electoral del Estado, así como del referido artículo 2 de los lineamientos aplicables, tiene a su cargo el análisis, revisión, substanciación y elaboración del dictamen respecto de los expedientes conformados con motivo de las solicitudes de registro de los convenios de coalición presentados ante este organismo electoral.

 

3. Que en sesión de fecha 14 de mayo de 2007, esta Comisión emitió dictámenes por los que estimó procedente el otorgamiento de los registros a los convenios presentados por la coalición denominada Alianza por la unidad conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para postular a los mismos candidatos en las elecciones de miembros de ayuntamiento de los municipios de Socoltenango, Tecpatán, Yajalón, Totolapa, Túmbala, Venustiano Carranza, Bochil, San Fernando, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Copainalá, Sunuapa, Simojovel, Ocosingo, Chiapilla, Amatán y Marqués de Comillas, remitiéndolos a la Secretaría Ejecutiva para que por ese conducto fueran sometidos a consideración el Consejo General, lo que en la especie ocurrió en la sesión celebrada por ese órgano colegiado el día 15 de mayo, en la que fueron aprobados por unanimidad de votos los acuerdos mediante los cuales se determinó la procedencia del registro de las citadas coaliciones.

 

4. Que mediante oficio número ALD/004/2007 de fecha 18 de junio del año en curso, los ciudadanos Arely Madrid Tovilla, Manuel Velasco Coello y Mauricio Mendoza Castañeda, en su carácter de presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Chiapas, y representante propietario de la coalición Alianza por la unidad ante el Consejo General de este organismo electoral, respectivamente, hacen del conocimiento de este Instituto la modificación al contenido de la cláusula segunda de los convenios de coalición suscritos por ambos partidos para postular a los mismos candidatos en las elecciones de miembros de ayuntamiento de los municipios de Socoltenango, Tecpatán, Yajalón, Totolapa, Túmbala, Venustiano Carranza, Bochil, San Fernando, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Copainalá, Sunuapa, Simojovel, Ocosingo, Chiapilla, Amatán y Marqués de Comillas, modificación que consiste en la sustitución de diversos ciudadanos postulados originalmente en dichos instrumentos como candidatos a miembros de ayuntamiento de esos municipios, para efecto de ser agregados a los convenios de coalición originalmente registrados.

 

Para una mejor ilustración, a continuación se detallan las sustituciones efectuadas a la cláusula segunda de los citados convenios de coalición, mediante los cuadros siguientes:

BOCHIL, CHIAPAS.

ASPIRANTES A CANDIDATOS REGISTRADOS:

 

 

MUNICIPIO

NOMBRE(S) Y APELLIDOS COMPLETOS

CARGO

EDAD

LUGAR DE NACIMIENTO

DOMICILIO

Bochil

Manuel Juárez Hernández

Presidente

46

Bochil

Domicilio conocido, Barrio Morelos

Bochil

Gregorio Pérez Diaz

Síndico propietario

40

Bochil

Domicilio conocido, Colonia El Copal

Bochil

Adán López Hernández

Síndico suplente

43

Bochil

Domicilio conocido, Barrio Santa Cruz

Bochil

Neftalí Gutiérrez Díaz

1er. Regidor propietario

53

Bochil

Domicilio conocido, Barrio Orizaba

Bochil

Berenice Vaquerizo Álvarez

2° Regidor propietario

22

Bochil

Domicilio conocido, Colonia Potrero el Trapiche

Bochíl

Pedro Hernández Núñez

3er. Regidor propietario

45

Bochil

Domicilio Conocido

Bochil

Carmela Gómez Núñez

4° Regidor propietario

30

Bochil

Domicilio Conocido

Bochil

Miguel Ángel Díaz Pérez

5° Regidor propietario

34

Bochil

5a. Sur No. 8-a Bochil

Bochil

Antonio Gómez Álvarez

6° Regidor propietario

36

Bochil

Domicilio Conocido s/n.

Bochil

Consuelo Camacho Gómez

1er. Regidor suplente

31

Bochil

Domicilio conocido, Colonia Juan Sabines.

Bochil

Pedro Díaz Díaz

2° Regidor suplente

30

Bochil

Domicilio conocido, La hierbabuena

Bochil

Samuel Rigoberto Sánchez Sánchez

3er. Regidor suplente

23

Bochil

Domicilio conocido, Colonia Juan Sabines.

 

ASPIRANTES A CANDIDATOS QUE SE DESIGNAN EN SUSTITUCIÓN CON BASE EN LA MODIFICACIÓN:

 

 

MUNICIPIO

NOMBRE(S) Y APELLIDOS COMPLETOS

CARGO

EDAD

LUGAR DE NACIMIENTO

DOMICILIO

Bochil

Alejandro Fregoso Zenteno.

Presidente

30

Bochil, Chiapas.

2a Sur poniente # 15 Barrio Morelos.

Bochil

Camilo Martínez Díaz

Síndico propietario

46

Bochil, Chiapas.

Domicilio conocido, colonia Luis Espinoza.

Bochil

Lucia Carina Urbina Ruiz

Síndico suplente

30

Bochil, Chiapas.

Calle 4a Poniente Sur s/n, Barrio Morelos

Bochíl

Carmen Solís Zenteno

1er. Regidor propietario

53

Bochil, Chiapas.

Calle sin nombre s/n Col. Potrero El Trapiche.

Bochil

Everardo Cervantes Pérez

V Regidor propietario

31

Bochil, Chiapas.

Garrido Canaval, col. Chavarria.

Bochíl

Salvador Zenteno Castellanos

3er. Regidor propietario

 

Bochíl, Chiapas.

Domicilio conocido, Bochil, Chiapas.

Bochíl

Faustino Jiménez López

4° Regidor propietario

41

Bochil, Chiapas.

Domicilio Conocido, colonia Monte Grande

Bochil

Antonio Hernández López

5° Regidor propietario

46

Bochil. Chíapas.

Domicilio conocido 103.

Bochil

Néstor Pérez

6° Regidor propietario

41

Bochil, Chíapas.

Calle s/n Paraje el Copal.

Bochil

Pedro Jiménez Girón

1er. Regidor suplente

45

Bochíl, Chíapas.

Domicilio conocido s/n,

Bochll

Mario Hernández Hernández.

2° Regidor suplente

34

Bochil, Chiapas.

Domicilio conocido Colonia Tierra Colorada.

Bochil

Pascual González Ruiz

3er. Regidor suplente

53

Bochil, Chiapas.

Domicilio Conocido s/n.

 

CONSIDERANDO

1. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 113, fracciones I y XXV, del Código Electoral del Estado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral es competente para conocer y resolver sobre la solicitud de registro de la modificación efectuada a los convenios de la coalición denominada Alianza por la unidad, conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular a los mismos candidatos en las elecciones de miembros de ayuntamiento de los municipios de Socoltenango, Tecpatán, Yajalón, Totolapa, Túmbala, Venustiano Carranza, Bochil, San Fernando, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Copainalá, Sunuapa, Simojovel, Ocosingo, Chiapilla, Amatán y Marqués de Comillas, modificación  que  consiste en la sustitución de  diversos  ciudadanos postulados originalmente en dichos instrumentos como candidatos a miembros de ayuntamiento de esos municipios, para participar bajo esa modalidad en el proceso electoral ordinario 2007.

 

2. Que según lo dispone el párrafo primero del articulo 109 del Código Electoral, en relación al articulo 2, punto 9, de los lineamientos aplicables, la Comisión dictaminadora es competente para realizar el análisis, revisión, substanciación y dictamen de los expedientes conformados con motivo de las solicitudes de registro de convenios de coalición en el actual proceso electoral local ordinario, incluidas las modificaciones que eventualmente se realicen a las mismas.

 

3. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 17, fracción II, 18 y 21 del Código Electoral del Estado, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, quienes integran la coalición denominada Alianza por la unidad, objeto del presente dictamen, cuentan con acreditación ante el Consejo General de este organismo electoral como partidos políticos nacionales.

 

4. Que presentada ante este organismo electoral la solicitud de registro de modificación efectuada a la cláusula segunda de los convenios de la coalición denominada Alianza por la unidad, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para contender bajo esa modalidad en las elecciones de de miembros de ayuntamiento de los municipios de  Socoltenango, Tecpatán, Yajalón, Totolapa, Túmbala, Venustiano Carranza, Bochil, San Fernando, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Copainalá, Sunuapa, Simojovel, Ocosingo, Chiapilla, Amatán y Marqués de Comillas, la Comisión dictaminadora procedió a verificar el expediente formado con tal motivo, constatando que dichas modificaciones son conforme a derecho, tomando en consideración el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del rubro COALICIÓN. ES POSIBLE LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO, AUN CUANDO HAYA VENCIDO EL PLAZO PARA SU REGISTRO, toda vez que aún cuando haya fenecido el plazo para la presentación de los convenios de coalición para su registro, existe la posibilidad para  los partidos políticos integrantes de la coalición, de modificar el convenio celebrado al efecto, más aun si no existe precepto legal alguno que disponga sobre el particular.

 

Debe precisarse por lo que respecta al convenio de coalición correspondiente al municipio de Marqués de Comillas, que originalmente, dentro de su cláusula segunda, solamente aparecía el nombre del ciudadano Javier Olán Reyes, postulado para el cargo de presidente municipal, pero con la modificación a esa cláusula, presentan a los demás integrantes de la planilla de candidatos para la elección de ese municipio, situación que complementa el convenio originalmente presentado para su registro.

 

5. En consecuencia, esta Comisión Especial Dictaminadora considera que la modificación a la cláusula segunda de los convenios de la coalición denominada Alianza por la unidad, misma que habiendo sido suscritas por quienes tienen facultad para ello, según se aprecia en la declaración 1 de los citados convenios de coalición, es conforme a derecho, por lo que resulta, a juicio de este órgano coadyuvante del Consejo General, aprobarla en todos sus términos como procedente, para quedar como siguen:

 

"Segunda. En términos del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en relación con el artículo 83, fracción V, inciso c), del Código Electoral del Estado, los partidos políticos coaligados proponen de común acuerdo como candidatos para integrar el ayuntamiento del municipio de Bochil, Chiapas, a los siguientes ciudadanos:

 

 

MUNICIPIO

NOMBRE(S) Y APELLIDOS COMPLETOS

CARGO

EDAD

LUGAR DE NACIMIENTO

DOMICILIO

Bochil

Alejandro Fregoso Zenteno.

Presidente

30

Bochil, Chiapas.

2a Sur poniente # 15 Barrio Morelos.

Bochil

Camilo Martínez Díaz

Sindico propietario

46

Bochil, Chiapas.

Domicilio conocido, colonia Luis Espinoza.

Bochil

Lucia Carina Urbina Ruiz

Sindico suplente

30

Bochil, Chiapas.

Calle 4a Poniente Sur s/n, Barrio Morelos

Bochil

Carmen Solís Zenteno

1er. Regidor propietario

53

Bochil, Chiapas.

Calle sin nombre s/n Col. Potrero El Trapiche.

Bochil

Everardo Cervantes Pérez

2° Regidor propietario

31

Bochil. Chiapas.

Garrido Canaval. col. Chavarría.

Bochil

Salvador Zenteno Castellanos

3er. Regidor propietario

 

Bochil, Chiapas.

Domicilio conocido, Bochil, Chiapas.

Bochil

Faustino Jiménez López

4° Regidor propietario

41

Bochil, Chiapas.

Domicilio Conocido, colonia Monte Grande

Bochil

Antonio Hernández López

5o Regidor propietario

46

Bochil, Chiapas.

Domicilio conocido 103.

Bochil

Néstor Pérez

6° Regidor propietario

41

Bochil, Chiapas.

Calle s/n Paraje el Copal.

Bochil

Pedro Jiménez Girón

1er. Regidor suplente

45

Bochil, Chiapas.

Domicilio conocido s/n,

Bochil

Mario Hernández Hernández.

2° Regidor suplente

34

Bochil, Chiapas.

Domicilio conocido Colonia Tierra Colorada.

Bochil

Pascual González Ruiz

3er. Regidor suplente

53

Bochil, Chiapas.

Domicilio Conocido s/n.

Por lo anterior, la Comisión Especial Dictaminadora determina que es procedente otorgar los registros a las modificaciones efectuadas a la cláusula segunda de los convenios de la coalición denominada Alianza por la unidad conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular a los mismos candidatos en las elecciones de miembros de ayuntamiento de los municipios de Socoltenango, Tecpatán, Yajalón, Totolapa, Túmbala, Venustiano Carranza, Bochil, San Fernando, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Copainalá, Sunuapa, Simojo ve I, Ocosingo, Chiapilla, Amatán y Marqués de Comillas, Chiapas, en términos de los considerandos 4 y 5 de este instrumento, toda vez que son conforme a derecho.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión Especial dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73, 74, 78, 83, 85, 113 fracciones I, II y XXV, y demás disposiciones relativas del Código Electoral del Estado, emite el siguiente:

DICTAMEN

PRIMERO. Es procedente el registro de las modificaciones efectuadas a la cláusula segunda del convenio de la coalición denominada Alianza por la unidad'conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular a los mismos candidatos en las elecciones de miembros de ayuntamiento de los municipios de Socoltenango, Tecpatán, Yajalón, Totolapa, Túmbala, Venustiano Carranza, Bochil, San Fernando, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Copainalá, Sunuapa, Simojovel, Ocosingo, Chiapilla, Amatán y Marqués de Comillas, Chiapas, en términos del considerando 5 del presente instrumento.

 

SEGUNDO. Dicha modificación surtirá sus efectos a partir de esta fecha y hasta concluida la etapa de declaración de validez y resultados de las elecciones de miembros de ayuntamiento en los citados municipios.

 

TERCERO. Túrnese el presente dictamen a la Secretaría Ejecutiva, para que por su conducto sea remitido al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a efecto de someterlo a consideración del pleno en la próxima sesión que celebre, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XXI del artículo 120 del Código Electoral del Estado.

 

CUARTO. Una vez aprobado el contenido de este dictamen por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, notifíquese a los representantes de los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral y a los Consejos Municipales Electorales de Socoltenango, Tecpatán, Yajalón, Totolapa, Túmbala, Venustiano Carranza, Bochil, San Fernando, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Copainalá, Sunuapa, Simojovel, Ocosingo, Chiapilla, Amatán y Marqués de Comillas, Chiapas, así como a la Contraloría de la Legalidad Electoral para los efectos legales a que haya lugar en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

QUINTO. Hecho lo anterior, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

 

ASÍ LO ACUERDAN Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE VOTOS LOS CONSEJEROS ELECTORALES LICENCIADOS NOÉ MIGUEL ZENTENO ORANTES, JULIO SERRANO CASTILLEJOS Y RICARDO MOTA FARÍAS, EN SU CARÁCTER DE INTEGRANTES DE LA COMISIÓN ESPECIAL DICTAMINADORA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO DE LOS MENCIONADOS. TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS A LOS 25 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2007.

 

SEGUNDO. En consecuencia, es procedente el registro de la modificación efectuada a la cláusula segunda de los convenios de la coalición denominada Alianza por la unidad, conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para postular a los mismos candidatos en las elecciones de Socoltenango, Tecpatán, Yajalón, Totolapa, Túmbala, Venustiano Carranza, Bochil, San Fernando, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Copainalá, Sunuapa, Simojovel, Ocosingo, Chiapilla, Amatán y Marqués de Comillas, Chiapas, mismos que fueran registrados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el día 15 de mayo de 2007.

 

TERCERO. La modificación registrada a los convenios de coalición objeto de este acuerdo, surtirá sus efectos a partir de esta fecha y hasta concluida la etapa de declaración de validez y resultados de las elecciones de miembros de ayuntamientos de los municipios antes referidos.

 

CUARTO. Notifíquese a los representantes de los partidos políticos acreditados ante este Consejo General, en términos de los artículos 100 y 104 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, así como a 12 los Consejos Municipales Electorales de Socoltenango, Tecpatán, Yajalón, Totolapa, Túmbala, Venustiano Carranza, Bochil, San Fernando, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Copainalá, Sunuapa, Simojovel, Ocosingo, Chiapilla, Amatán y Marqués de Comillas, Chiapas, así como a la Contraloría de la Legalidad Electoral para los efectos legales a que haya lugar en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

QUINTO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Estado.

 

ASÍ LO ACORDARON POR UNANIMIDAD DE VOTOS EL C. CONSEJERO PRESIDENTE MARCO ANTONIO RUIZ GUILLEN Y LOS CC. CONSEJEROS ELECTORALES, NOÉ MIGUEL ZENTENO ORANTES, REYNA GUADALUPE SALAZAR NARVÁEZ, JULIO SERRANO CASTILLEJOS, JESÚS PINEDA DE LA CRUZ, BLANCA VELIA CARBOT TRUJILLO, MIGUEL ALEJANDRO NEGRÓN RODRÍGUEZ, MARTÍN DE JESÚS ZUART GARCÍA Y RICARDO MOTA FARÍAS, POR ANTE EL C. ADRIÁN ALBERTO SÁNCHEZ CERVANTES, SECRETARIO EJECUTIVO, QUIÉN AUTORIZA Y DA FE, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ,”.

 

 

DÉCIMO. Inconformes con el referido acuerdo, mediante demandadas presentadas ante la autoridad responsable el treinta de junio del año en curso, Manuel Juárez Hernández, Gregorio Pérez Díaz, Adán López Hernández, Neptalí Gutiérrez Díaz y Berenice Vaquerizo Álvarez, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que expresaron idénticos agravios, los cuales son del tenor siguiente:

8. Los agravios que me causa el acto o resolución impugnada consistente en el Acuerdo de la Comisión Dictaminadora del Instituto Estatal Electoral y su aprobación en sesión extraordinaria de fecha 27 de junio de 2007 por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, de fecha 27 de junio de 2007.

 

Como primer agravio, el Acuerdo de fecha 24 de junio de 2007 emitido por la Comisión Dictaminadora del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, por el cual aprueban por unanimidad de votos la modificación de la cláusula segunda del convenio de coalición suscrito por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para postular a los mismos candidatos en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Bochil, Chiapas.

 

A mayor abundamiento, la cláusula segunda del convenio de coalición que hoy se impugna de fecha 30 de abril de 2007 y presentado en vía de alcance el día 07 de mayo del año en curso, citada en párrafo anterior, señala que: “en términos, el artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en relación con el artículo 83, fracción V, inciso c) del Código Electoral del Estado, los partidos políticos coaligados proponen de común acuerdo como candidatos para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Bochil, Chiapas, a las siguientes personas:

 

 

Manuel Juárez Hernández

Presidente Municipal

Gregorio Pérez Díaz

Síndico Propietario

Adán López Hernández

Síndico Suplente

Neftalí Gutiérrez Díaz

Primer Regidor Prop.

Berenice Vaquerizo Álvarez

Segundo Regidor Prop.

Pedro Hernández Núñez

Tercer Regidor Prop.

Carmela Hernández Núñez

Cuarto Regidor Prop.

Miguel Ángel Díaz Pérez

Quinto Regidor Prop.

Antonio Gómez Álvarez

Sexto Regidor Prop.

Consuelo Camacho Gómez

Primer Regidor Sup.

Pedro Díaz Iaz

Segundo Regidor Sup.

Samuel Rigoberto Sánchez Sánchez

Tercer Regidor Sup

 

La Comisión Dictaminadora emitió dictamen de fecha 14 de mayo de 2007, en el cual entre los puntos resolutivos se encuentran:

 

Primero. Es procedente otorgar el registro del convenio de la coalición denominada “Alianza por la Unidad” para postular a los mismos candidatos en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Bochil, Chiapas, presentado por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en términos de los considerandos octavo y noveno de este dictamen.

 

Segundo. En consecuencia, deberá expedirse la constancia de registro correspondiente a la coalición “Alianza por la Unidad”.

 

Tercero. Atendiendo la naturaleza jurídica de las coaliciones, los efectos de la coalición objeto de este dictamen tendrán vigencia a partir del momento en que se registre y hasta concluida la etapa de declaración de validez y resultados de la elección de miembros de ayuntamiento correspondiente. En dicho periodo, en todos aquellos actos que realice deberá actuar como un sólo partido político.

 

Como consecuencia de lo anterior, se sometió a consideración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, el dictamen de la Comisión Dictaminadora para su análisis, revisión y en su caso aprobación, por lo que en sesión de fecha 15 de mayo de 2007, el Consejo General aprobó por unanimidad el citado convenio, acuerdo que se ordenó publicar en el Periódico Oficial del Estado y en la página electrónica oficial del Instituto Estatal Electoral.

 

De lo anterior se deduce que el candidato oficial debidamente acreditado ante ese organismo electoral es el promovente en virtud que la ley electoral local señala que se deberá cumplir con el artículo 83, fracción V, inciso c), adquiriendo todos los derechos que la Constitución local y leyes electorales me otorgan, asimismo, en la parte final de la citada cláusula segunda, reza: "los ciudadanos anteriormente descritos, cumplen con los requisitos de elegibilidad establecidos expresamente en los artículos 60 de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 8 del Código Electoral del Estado.”

 

Dicha coalición adoptó la declaración de principios, programa de acción y Estatutos del Partido Revolucionario Institucional en lo que no se oponga al convenio correspondiente.

 

En consecuencia, la coalición al adoptar los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, está obligada a cumplirlos y los citados Estatutos señalan en los artículos:

 

“Capítulo III

 

De las normas internas

 

Artículo 12. El Partido Revolucionario Institucional se rige por principios y normas contenidos en su declaración de principios, programa de acción, Estatutos, y en las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Consejo Político Nacional.

 

Sección 4. De los procedimientos para la postulación de candidatos:

 

Artículo 191. En los casos de fuerza mayor en que se haga necesaria la sustitución de candidatos del partido, antes o después de su registro legal, el Comité Ejecutivo Nacional designará a los nuevos candidatos. Tratándose de candidatos locales, el Comité Ejecutivo Nacional atenderá la propuesta de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal.”

 

De lo anterior se deduce que al modificar la cláusula segunda del convenio de coalición, no se envió propuesta alguna para sustituir candidato por parte de la dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas al Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, desatendiendo lo establecido en los artículos 12 y 191 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, ello obedece que al adoptar la coalición los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional está obligada a cumplirlos en su totalidad.

 

Los estatutos como documentos rectores de la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, establecen derechos y obligaciones a los militantes, simpatizantes, cuadros partidistas, sectores y organizaciones, candidatos a cargos de elección popular, dirigentes nacionales, estatales y del Distrito Federal, por ende la cláusula décima tercera del convenio de coalición "Alianza por la Unidad", es violatoria y contraria a lo establecido en los artículos 12 y 191 de los citados Estatutos, por ende es violatoria de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Menester resulta, precisar que el fundamento que utilizan los dirigentes estatales de los partidos coaligados y presentado ante la Comisión Dictaminadora del Órgano Electoral, carece de motivación y sólo se limita a señalar los artículos relativos a los requisitos que deben acompañar al convenio, datos de los candidatos tales como nombre, cargo propuesto, edad, domicilio, etc., y no se justifica la razón de la sustitución arbitraria y contraria a derecho del promovente como candidato a sindico suplente del ayuntamiento de Bochil, Chiapas.

 

Segundo agravio, consistente en la aprobación del acuerdo de fecha 24 de junio de 2007, emitido por la Comisión Dictaminadora y remitido al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, específicamente en lo relativo al punto número 18 de la orden del día de la sesión extraordinaria celebrada en la fecha señalada anteriormente.

 

Lo anterior porque al ser aprobado el acuerdo de la Comisión Dictaminadora, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, viola mis derechos político-electorales al excluirme de manera ilegal de participar como candidato a sindico suplente del ayuntamiento de Bochil, Chiapas, teniendo los derechos que se generaron desde que fui propuesto en el convenio de coalición como en su aprobación de fecha 15 de mayo de 2007, asimismo, viola mis garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 35 constitucionales. Son aplicables al caso las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN (Arts. 14 y 16 constitucionales).

 

“ACTO RECLAMADO, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL”. (Se transcribe).

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” (Se transcribe).

 

“ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS MANDAMIENTOS DE LA AUTORIDAD.” (Se transcribe).

 

“AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE SUS ACTOS.” (Se transcribe).

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, AMPARO EN CASO DE LA GARANTÍA DE.” (Se transcribe).

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.” (Se transcribe).

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.”(Se transcribe).

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBE DE CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.” (Se transcribe).

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PRUEBA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.” (Se transcribe).

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” (Se transcribe).”

 

 

Asimismo, los mencionados ciudadanos manifestaron haber tenido conocimiento del trasunto acuerdo, el veintiocho de junio del presente año.

 

DÉCIMO PRIMERO. Durante la tramitación respectiva, comparecieron los terceros interesados, aduciendo lo que a su interés convino.

 

DÉCIMO SEGUNDO. A través de los diversos oficios sin número, recibidos en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el seis de julio del año que transcurre, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, remitió las demandas presentadas por los accionantes junto con sus anexos; así como el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación de los medios de impugnación de que se trata.

 

DÉCIMO TERCERO. Por acuerdos dictados por el Magistrado Presidente, en la propia fecha en que se recibieron las aludidas constancias, se ordenó turnar los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-745/2007, SUP-JDC-746/2007, SUP-JDC-747/2007, SUP-JDC-748/2007 Y SUP-JDC-749/2007, respectivamente, a las ponencias de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar, Pedro Esteban Penagos López, Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza, para la sustanciación de los juicios y la elaboración de los proyectos de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

DÉCIMO CUARTO. Mediante acuerdos dictados por los Magistrados Instructores en cada uno de los expedientes precisados en el resultando que antecede, se admitieron a trámite las demandas y, una vez agotada la instrucción, la declararon cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos en lo individual, en contra de un acto emitido por una autoridad electoral administrativa, que estiman viola sus derechos político-electorales de ser votados.

 

Lo anterior, porque en concepto de los accionantes, a través del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, que aprobó la modificación de la cláusula segunda del convenio de coalición celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para contender en la elección municipal en la que se renovará a los miembros del ayuntamiento en el Municipio de Bochil, se viola su derecho político-electoral de ser votados en las elecciones constitucionales que al efecto se celebrarán el próximo siete de octubre de dos mil siete, como consecuencia de haberse sustituido ilegalmente su registro como candidatos de la coalición “Alianza por la Unidad”, a los diversos cargos de elección popular, a los que afirman, habían sido originalmente registrados.

 

SEGUNDO. Acumulación. Los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-745/2007 a SUP-JDC-749/2007, se integraron con motivo de la promoción de cinco distintos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Manuel Juárez Hernández, Gregorio Pérez Díaz, Adán López Hernández, Neptalí Gutiérrez Díaz y Berenice Vaquerizo Álvarez, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por el que se aprueba el dictamen emitido por la Comisión Especial Dictaminadora, relativo a la modificación de la cláusula segunda de los convenios de la coalición denominada ‘Alianza por la Unidad’ conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular a los mismos candidatos en las elecciones de miembros de ayuntamiento de los Municipios de Socoltenango, Tecpatán, Yajalón, Totolapa, Tumbalá, Venustiano Carranza, Bochil, San Fernando, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Copainalá, Sunuapa, Simojovel, Ocosingo, Chiapilla, Amatán y Marqués de Comillas, mismos que fueron registrados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el día 15 de mayo de 2007”.

 

En esa virtud, al existir conexidad en la causa, dada la identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de dichos medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debe decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-746/2007, SUP-JDC-747/2007, SUP-JDC-748/2007 y SUP-JDC-749/2007 al juicio SUP-JDC-745/2007, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente, al tratarse de una cuestión de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizan las causas de improcedencia que hacen valer autoridad responsable y las partes terceras interesadas.

 

Falta de legitimación. Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad electoral administrativa sostiene que se surte la causal de improcedencia, relativa a que los actores carecen de legitimación en la causa, pues en concepto de ese órgano electoral, si los enjuiciantes afirman que se vulneraron sus derechos político-electorales de ser votados en los próximos comicios que se celebrarán en el Estado de Chiapas, para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Bochil, entonces, como militantes activos del Partido Revolucionario Institucional, al que afirman pertenecer, debieron demostrar que le fue negada su participación por el mencionado instituto político, lo que no acontece en la especie, dado que ninguna prueba aportaron para acreditar el extremo apuntado.

 

La causal de improcedencia planteada es infundada, toda vez que la litis del presente asunto, consiste en determinar, si a través de acuerdo reclamado se vulneró, como aseveran los promoventes, su derecho político-electoral de ser votados, en tanto que los enjuiciantes aducen que fueron ilegalmente sustituidos como candidatos de la coalición “Alianza por la Unidad”, a los distintos cargos de elección popular a los que afirman, originalmente habían sido registrados, dejando de observar para tales efectos, los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, conforme al cual se rige la coalición.

 

De ese modo, es incuestionable que los accionantes cuentan con legitimación en la causa para promover los presentes juicios, pues la titularidad del derecho cuestionado, la hacen depender, precisamente, de la calidad que aseveran tener, como candidatos registrados por la mencionada coalición, en virtud de haber sido originalmente propuestos con tal carácter en el convenio de coalición cuyo registro aprobó la responsable; por tanto, para efectos de la procedencia de los juicios ciudadanos que nos ocupan, no resulta válida la exigencia a la que alude el Consejo General responsable, en tanto que no será sino hasta que se analice el fondo de la controversia planteada, que podrá determinarse si los actores tienen la titularidad del derecho que afirman vulnerado, el que por cierto, resulta ajeno a la demostración de que su participación le fue negada por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que en la especie, la violación reclamada no se deriva de que les hubiera sido negado su registro, sino de la supuesta ilegalidad de la sustitución de sus candidaturas.

 

Falta de interés jurídico. Por cuanto hace a la causal de improcedencia que la responsable y terceros interesados hacen consistir en que el acuerdo impugnado no afecta el interés jurídico de los justiciables, porque se trata de un acto del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, y no del partido al que pertenecen los demandantes; además de que tampoco acreditan tener la calidad de militantes y cuadros del Partido Revolucionario Institucional, para así poder ser postulados como candidatos y, porque al haberse realizado el registro del convenio de coalición en el período de precampañas, en todo caso, el carácter que obtuvieron fue únicamente de “precandidatos” pero no de candidatos, se estima infundada.

 

Lo anterior es así, porque la circunstancia de que la resolución combatida emane de una autoridad electoral administrativa, no constituye una razón eficiente para considerar que los actores carecen de interés jurídico, pues contrariamente a lo estimado por la responsable, los actos partidistas no son los únicos que pueden causar una lesión en la esfera de derechos de los justiciables, ya que tal afectación también puede producirse cuando por virtud de un acto de autoridad se priva a los ciudadanos del goce o ejercicio de sus derechos político-electorales, y ante tal situación, les asiste el derecho para inconformarse en su contra.

 

En otro contexto, debe señalarse que en lo tocante al argumento expuesto por la autoridad, respecto a que al no demostrarse por los demandantes que tienen la calidad de militantes y cuadros del Partido Revolucionario Institucional, carecen de interés jurídico para combatir el acuerdo que aprobó la modificación de la cláusula segunda del multicitado convenio de coalición, lo infundado de tal alegato radica, en la circunstancia de que la afectación a la esfera de derechos de los actores, no se hace depender del derecho que pudieran tener como militantes de dicho instituto político a ser postulados como sus candidatos, sino de la sustitución de los registros de sus candidaturas.

 

 

De suerte que, si en la especie se encuentra acreditado en autos, por una parte, que a través del convenio de la coalición “Alianza por la Unidad”,  los accionantes fueron propuestos para integrar la planilla de miembros del ayuntamiento de Bochil, Chiapas; y por otro, que a través del acuerdo reclamado, se aprobó la sustitución de esas propuesta, es indiscutible que los promoventes cuentan con interés jurídico para combatir esa determinación, ya que como consecuencia de ello, se les priva de la posibilidad que tienen de ser votados como candidatos de la supracitada coalición, en los comicios constitucionales que serán celebrados en el Estado, para elegir, entre otros, a los representantes del gobierno municipal de la mencionada demarcación territorial.

 

En distinto orden debe precisarse, que en virtud de que el planteamiento de los demandantes, en torno a la violación de sus derechos político electorales, descansa en la indebida aprobación de la sustitución de sus candidaturas, resulta evidente, que el aspecto alegado por la responsable, en el sentido de que tal registro sólo les confirió el carácter de precandidatos, pero no el de candidatos, es una cuestión que sólo puede ser dilucidada en el momento de analizar el fondo de la controversia planteada, so pena de incurrir en el vicio de petición de principio, dado que el pronunciamiento que al efecto se realice, implica efectuar un estudio respecto a los alcances que tiene la propuesta de la planilla contenida en el convenio de coalición, que es precisamente, el punto toral en el que descansa la litis planteada en los juicios ciudadanos que se resuelven.

 

Falta de definitividad de la resolución combatida. La responsable sostiene que en el caso también se actualiza la diversa causa de improcedencia, consistente en la falta de definitividad del acto reclamado, en virtud de que los actores omitieron agotar los medios de defensa intrapartidistas previstos en la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional, y por tanto consintieron el acto reclamado.

 

La causal de improcedencia planteada se estima infundada, en atención a que la resolución impugnada en el juicio ciudadano que se resuelve, no admite ser combatida a través de los medios impugnativos previstos hacia el interior de los partidos.

 

En efecto, del examen del escrito de demanda se advierte que el actor señaló como acto reclamado, el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, que aprobó la modificación de la cláusula segunda de los convenios de la coalición “Alianza por la Unidad”, atinente a la sustitución de la propuesta para integrar la planilla de miembros del ayuntamiento de Bochil, Chiapas, sustentado su ilegalidad, esencialmente, en la circunstancia de que fue soslayado por responsable, que la sustitución de tales registros, se llevó a cabo sin cumplir con los requisitos exigidos en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que son los que también rigen a la coalición, por así haberse acordado por los partidos políticos coaligados, en el convenio que suscribieron con el objeto de contender bajo esa modalidad, en la elección de ediles, del Municipio de Bochil, Chiapas.

 

Como puede observarse, la determinación que se cuestiona procede de una autoridad electoral administrativa, cuyos actos no son revisables en las instancias intrapartidistas, toda vez que estos últimos exclusivamente se encuentran instituidos para resolver los conflictos que derivan de actos o determinaciones provenientes de los órganos del propio partido que los emite, siendo palpable, que tales medios impugnativos, en modo alguno podrían ocuparse de resolver sobre la legalidad de actos provenientes de una autoridad.

 

A lo anterior debe agregarse, que en la legislación electoral del Estado de Chiapas, no se encuentra contemplado algún juicio o recurso por medio del cual, los ciudadanos puedan cuestionar los actos provenientes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, razón que conduce a sostener, que en el caso a estudio se satisface el principio de definitividad de las resoluciones.

En las relatadas condiciones, ninguna base existe para estimar que los enjuiciantes hubieran consentido el supracitado acuerdo que aprobó la modificación de la cláusula segunda del mencionado convenio de la coalición “Alianza por la Unidad”, dado que dicho acto sólo podía ser reclamado a través del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, tal como se hizo por los accionantes, mediante la presentación oportuna de sus respectivas demandas; de ahí, que no sea dable tener por actualizado el supuesto normativo contenido en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Expuesto lo anterior, y dado que esta Sala no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, procede a realizar el estudio de fondo del presente juicio.

 

CUARTO. Precisión del acto reclamado y de la autoridad responsable. Como cuestión previa, es necesario precisar el acto reclamado y la autoridad responsable, que deben tenerse por señalados, para efectos de los juicios ciudadanos que se resuelven.

 

Esta Sala ha sostenido de manera reiterada, que el ocurso que da origen a cualquier medio de defensa en materia electoral, debe considerarse como un todo que tiene que ser examinado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con la mayor exactitud, cuál es la verdadera intención de los promoventes, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

 

Así, el deber de analizar en forma íntegra las demandas, para conocer con exactitud la verdadera intención de los promoventes, tiene por objeto lograr una recta administración de justicia, al salvar la obscuridad o imprecisión de los escritos impugnativos, pero sin rebasar, ni dejar de lado la voluntad de los justiciables.

 

Este criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/99, publicada en las páginas 182 y 183, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, del tenor literal siguiente:

 

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.”

 

En la especie, los actores identifican en sus respectivos libelos iniciales como actos reclamados y autoridades responsables, en (sic) acuerdo de la Comisión Dictaminadora del Instituto Estatal Electoral de fecha 24 de junio de 2007 y la aprobación del citado acuerdo por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, en sesión extraordinaria celebrada el 27 de junio de 2007, consistente en la modificación de la cláusula segunda de los convenios de la coalición denominada “Alianza por la Unidad”, conformada por loa partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular a los mismos candidatos en las elecciones de miembros de ayuntamiento en los Municipios de Socoltenango, Tecpatán, Yajalón, Totolapa, Tumbalá, Venustiano Carranza, Bochil, San Fernando, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Copainalá, Sunuapa, Simojovel, Ocosingo, Chiapilla, Amatán y Marqués de Comillas, mismos que fueron registrados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el día 15 de mayo de 2007”.

 

Empero, después de analizar detenida y cuidadosamente la demanda en su integridad, se puede deducir con exactitud, que a través de los presentes juicios, únicamente pretenden combatir el acuerdo emitido el veintisiete de junio del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral de Chiapas, respecto a la aprobación de la modificación de la cláusula segunda de los convenios de la coalición “Alianza por la Unidad”, precisado en el parágrafo que antecede, y no así, el dictamen que en relación a dicha aprobación realizó la Comisión Dictaminadora del citado órgano electoral.

 

Lo anterior se concluye, no sólo de la circunstancia de que a través del acuerdo del Consejo General que se reclama, se aprobó el dictamen que en torno a la modificación de la referida cláusula segunda de los convenios de la supracitada coalición, fue sometido por la Comisión Dictaminadora a la decisión del máximo órgano de dirección del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, sino también y principalmente, porque del examen cuidadoso de las demandas que dieron lugar a la formación de los expedientes en que se actúa, no se advierte la expresión de agravios encaminados a controvertir por vicios propios, el acto atribuido a la referida Comisión, dado que los enderezados, únicamente tienen por objeto cuestionar la legalidad del acuerdo emitido por el Consejo General.

 

Así, resulta claro que la voluntad de los demandantes es la de combatir, únicamente,  el acuerdo de veintisiete de junio de dos mil siete, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, razón por la cual, solamente se tendrá por señalada a dicha autoridad con el carácter de responsable,  y como acto reclamado, al identificado  Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por el que se aprueba el dictamen emitido por la Comisión Especial Dictaminadora, relativo a la modificación de la cláusula segunda de los convenios de la coalición denominada ‘Alianza por la Unidad’ conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular a los mismos candidatos en las elecciones de miembros de ayuntamiento de los Municipios de Socoltenango, Tecpatán, Yajalón, Totolapa, Tumbalá, Venustiano Carranza, Bochil, San Fernando, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Copainalá, Sunuapa, Simojovel, Ocosingo, Chiapilla, Amatán y Marqués de Comillas, mismos que fueron registrados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el día 15 de mayo de 2007”.

QUINTO. Estudio del fondo de la controversia planteada. En sus respectivas demandas, los actores aducen en forma idéntica y sustancial, que el acuerdo reclamado, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas aprobó la modificación a la cláusula segunda del convenio de la Coalición “Alianza por la Unidad”, carece de fundamentación y motivación, porque los excluyó indebidamente y sin justificación legal alguna de poder participar como candidatos a diversos cargos para integrar el ayuntamiento de Bochil, Chiapas.

Señalan, que el hecho de que el convenio de coalición celebrado entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el que fueron propuestos para diversos cargos en el ayuntamiento de Bochil, hubiere sido aprobado por el mencionado Consejo General, les generó derechos de registro en su favor como candidatos oficiales de la citada coalición.

 

El agravio en examen se estima infundado, ya que si bien mediante acuerdo de quince de mayo de dos mil siete, el supracitado Consejo General aprobó el convenio de coalición celebrado entre los partidos políticos mencionados para contender en las elecciones municipales, entre otros, en Bochil, Chiapas, y en éste fueron propuestos por la coalición denominada “Alianza por la Unidad”, para integrar la planilla de miembros del referido ayuntamiento, también lo es que, contrariamente a lo considerado por los actores, en realidad, tal propuesta no había generado derechos de registro definitivo y oficial en su favor.

 

Al respecto, cabe señalar que el artículo 83, fracción V, inciso c), del Código Electoral del Estado de Chiapas, establece que para el registro de la coalición, los partidos políticos que pretendan contender bajo esa modalidad, deben cumplir con la exigencia de presentar el convenio respectivo, el que a su vez, tendrá que contener como requisitos mínimos, entre otros, el de señalar los apellidos y nombres completos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos, así como los cargos para los que sean postulados.

 

No obstante lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que el requisito relacionado con los nombres de los posibles candidatos de la coalición es un dato accesorio por estar desvinculado del acuerdo de voluntades esencial en torno al cual se establece la coalición de partidos, pues en relación con este tema, lo fundamental es que exista acuerdo entre los interesados de postular a los mismos candidatos, bajo idénticos principios y plataforma electoral, mientras que el nombre específico de las posibles personas a postular debe estimarse como una opción para los institutos políticos coaligados, en caso de contar con él, al momento del registro.

 

Tal criterio fue sostenido en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-40/2007, en cuya sentencia se señaló la calidad de accesorio del requisito mencionado, en atención a que en realidad, en las legislaciones electorales existe otra etapa posterior en donde es posible verificar los datos y características especiales de las personas que van a ser candidatos de la coalición y que corresponde a la etapa de registro de candidaturas.

 

Se estimó en tal ejecutoria, que no era jurídicamente posible otorgar al registro del convenio de coalición, los efectos de un auténtico prerregistro de candidaturas; y a la etapa de registro de candidaturas el carácter de una mera repetición de ese registro, dado que ello sería redundante e innecesario.

 

Conforme a los artículos 82 y 181 del Código Electoral de Chiapas, la etapa de solicitudes de registro de coaliciones y la etapa de registro de candidatos se efectúa en fechas distintas y tienen efectos jurídicos diferentes.

 

En efecto, la etapa de solicitud de registro de convenio de coalición debe presentarse a más tardar el treinta y uno de marzo del año de la elección, mientras que las solicitudes de registro de candidatos (en el caso candidatos a miembros de ayuntamientos) se lleva a cabo entre el dieciséis y treinta y uno de julio del mismo año.

 

Las solicitudes de registro de los convenios celebrados por los partidos políticos para conformar una coalición, están encaminadas únicamente a demostrar a la autoridad electoral administrativa, que los partidos políticos han cumplido con todos y cada uno de los requisitos constitucionales, legales y estatutarios para participar como un solo partido político en una elección, pero no tienen como finalidad la inscripción y registro de los candidatos a cargos de elección popular que contenderán en dicha elección.

 

Los registros de las candidaturas a cargos de elección popular se realizan por separado dentro de la etapa de preparación de la elección, pero en un momento distinto, el cual se efectúa mediante un procedimiento específico que se regula en la ley electoral de la materia, consistente en la presentación de una solicitud de registro de la candidatura al cargo de elección popular por el que se contenderá; la presentación de diversos documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para contender al cargo; la verificación por parte de los funcionarios electorales de que los ciudadanos postulados cumplen con los requisitos para ser registrados al cargo de elección popular; y, por último, la aprobación, en sesión que celebre el órgano electoral del registro de la solicitud de la candidatura.

 

El registro de candidatos en el Estado de Chiapas, está conformado por una serie de actos concatenados entre sí, que se llevan a cabo en un plazo determinado por parte de la autoridad electoral, y que requiere la participación de los partidos políticos o coaliciones, del ciudadano que desee ser postulado y de la autoridad electoral, situación que no acontece en la etapa de solicitud de registro de convenio de coalición, conforme a  lo establecido también en el ACUERDO GENERAL DEL INSTITUTO  ESTATAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS A QUE DEBEN SUJETARSE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PRETENDAN COALIGARSE PARA POSTULAR CANDIDATOS EN LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO, que en su artículo 1°, apartado 3, inciso e) en lo conducente señala:

“Para el registro de la coalición, los partidos políticos deben presentar el convenio correspondiente, el que deberá contener los apellidos y nombres completos, edad lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos, así como los cargos para los que son postulados, de conformidad con lo que establece el artículo 83, fracción V, inciso c), del Código Electoral del Estado.

 

Deberá tenerse en cuenta que este requisito, no exime a la coalición de cumplir con el posterior registro de todos los candidatos en los plazos establecidos en el artículo 181 del Código Electoral del Estado.

 

De no observarse esta disposición la coalición y el registro de las candidaturas que hubieren procedido quedarán automáticamente sin efecto.”

 

De lo anterior se aprecia claramente que los actores parten de una premisa falsa, al estimar que los ciudadanos cuyos nombres se enlistaron en el convenio de coalición, cuyo registro otorgó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deben ser considerados como candidatos registrados; lo anterior porque, como ya se ha señalado, en el convenio de coalición si bien se solicita que en éste se contenga el nombre completo, lugar de nacimiento, edad, domicilio del o de los candidatos y cargo para el que se les postule, en esta etapa no se analizan los requisitos constitucionales, legales y estatutarios que deben cumplir para ser registrados como tales, requisito sine qua non para que la autoridad electoral emita un pronunciamiento respecto a la solicitud presentada.

 

Ahora bien, en el asunto sometido a estudio, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral adujo que era procedente modificar la cláusula segunda del convenio de coalición, y sustituir las candidaturas de los actores a los diversos cargos en el municipio de Bochil, Chiapas, porque en su concepto, la solicitud de modificación fue formulada por quienes de conformidad con el convenio de coalición tienen facultades para ello.

 

En efecto en el considerando NOVENO del acuerdo de quince de mayo de dos mil siete que aprobó el convenio de coalición, quedó asentado que la representación de la coalición la ostentarían Arely Madrid Tovilla  y Manuel Velasco Coello, en su respectivos funciones de Presidentes de los Comités Directivos Estatales del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, ambos en el Estado de Chiapas.

 

Asimismo, en el convenio de coalición aprobado, precisamente en la cláusula décima tercera, quedó asentado que se podrían sustituir las candidaturas en cualquier tiempo de común acuerdo, para lo cual se requeriría la firma de Arely Madrid Tovilla y Manuel Velasco Coello.

 

Tal circunstancia no fue controvertida en su oportunidad por los ahora actores, de donde deriva su aceptación respecto de los términos del convenio, así como del carácter provisional de sus candidaturas, contrario a su aseveración de que el registro del convenio les generó derechos de registro en su favor como candidatos oficiales de la citada coalición.

 

Por tanto, si en el caso, tal como lo aduce el Consejo responsable, el escrito de dieciocho de junio de dos mil siete mediante el cual se solicitó, entre otros, la sustitución de las candidaturas de los actores a diversos cargos en el ayuntamiento de Bochil, Chiapas, se encuentra signado por las dos personas mencionadas y por el representante propietario de la coalición “Alianza por la Unidad”, resulta incuestionable, que la aprobación de la modificación a la cláusula segunda del convenio de coalición y la sustitución de candidaturas reclamada fue efectuada conforme a derecho.

 

De ahí que deba desestimarse la aseveración de los actores de que el acuerdo impugnado carezca de la debida fundamentación y motivación, porque se les hubiere excluido indebidamente y sin justificación legal alguna de poder participar como candidatos a diversos cargos para integrar el ayuntamiento de Bochil, Chiapas.

Además, los actores no ofrecen medio de prueba alguno para demostrar que hubieren contendido en un procedimiento interno de selección de candidatos a los cargos que aducen y que hubiesen resultado electos, de modo que pudieran invocar además la conculcación a algún derecho político electoral derivado de un procedimiento democrático al interior de su partido o de la coalición.

 

De ese modo, la sola circunstancia de haber sido enlistados como candidatos provisionales en el convenio de coalición y posteriormente ser sustituidos a solicitud de quienes tiene facultad para ello, no les causa la afectación en los derechos político electorales que dicen haber sufrido.

 

Por otra parte, es inoperante la alegación de los promoventes, respecto a que la coalición “Alianza por la Unidad” violó en su perjuicio los artículos 12 y 191 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, porque en su concepto, la coalición mencionada no actuó conforme a la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos del citado partido político, que en su concepto, estaba obligada a cumplir.

 

 

Lo inoperante de tal alegación, deviene del hecho de que los actores controvierten sustancialmente la aprobación de la modificación de la cláusula segunda del convenio de coalición mediante la cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral sustituyó sus candidaturas a diversos cargos de elección popular en Bochil, Chiapas, ya que ese acto de autoridad fue el que afectó su situación jurídica, no así la sola solicitud formulada por los representantes de la coalición que pudo ser o no acordada de conformidad por el Consejo responsable; por ello, sus argumentaciones debían haberse dirigido sólo contra la autoridad electoral, no así contra los órganos de la coalición que solicitaron su sustitución, dado que es a la mencionada autoridad electoral administrativa, a quien correspondía verificar si la multicitada solicitud de sustitución de las propuestas de la planilla de mérito, se ajustaba a las disposiciones legales establecidas para el efecto, así como a lo acordado por los partidos políticos en el convenio de coalición.

 

Además, los términos del convenio de coalición sustituyen para todos sus efectos a lo previsto en los estatutos de los partidos coaligados, de ahí que una vez celebrado el respectivo convenio la reglamentación atinente es la que derive del contenido de convenio de coalición.

 

 En tales condiciones, si en el convenio de coalición, por una parte se estableció que se podía sustituir a los candidatos de ésta, y por otra, se señalaron los requisitos que debían cumplirse para poder realizarlo, es incuestionable que el acto de sustitución de las candidaturas debía sujetarse a lo acordado en el supracitado convenio, ya que la estipulación atinente a que en lo que no se opusiera a dicho convenio, la coalición se regiría por los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, sólo puede ser entendida en ese sentido, esto es, que su aplicabilidad únicamente cobra vigencia, en caso de no existir una disposición específica en el propio convenio suscrito por los coaligados.

 

En todo caso, los actores, en su carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional pudieron haber impugnado la celebración del convenio de coalición, si consideraban que alguna parte de éste o todo su contenido afectaba sus derechos político-electorales, empero, no lo hicieron así, y por ende, ahora no le es dable hacer valer, que para que pudiera realizarse la sustitución de las candidaturas que cuestionan, era menester que tal proceder se sujetara a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, pues ello constituye un argumento que realmente se encuentra dirigido a combatir los términos en que fue celebrado y aprobado el multirreferido convenio de coalición, en torno a los requisitos y forma en que se acordó debían efectuarse la sustitución de las candidaturas.

 

Bajo el tenor apuntado, no puede estimarse que hubieran demostrado la afectación de sus derechos político-electorales.

 

En tales circunstancias, al resultar infundadas e inoperantes las alegaciones formuladas por el actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios identificados con las claves consecutivas SUP-JDC-746/2007 a SUP-JDC-749/2007, al expediente SUP-JDC-745/2007; en consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos en todos los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma, en la materia de la impugnación, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por el que se aprueba el dictamen emitido por la Comisión Especial Dictaminadora, relativo a la modificación de la cláusula segunda de los convenios de la coalición denominada ‘Alianza por la Unidad’ conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular a los mismos candidatos en las elecciones de miembros de ayuntamiento de los Municipios de Socoltenango, Tecpatán, Yajalón, Totolapa, Tumbalá, Venustiano Carranza, Bochil, San Fernando, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Copainalá, Sunuapa, Simojovel, Ocosingo, Chiapilla, Amatán y Marqués de Comillas, mismos que fueron registrados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el día 15 de mayo de 2007”.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio señalado en sus respectivas demandas; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Flavio Galván Rivera, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA