ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-747/2022

 

PARTE ACTORA: RAFAEL URESTI ESCOBEDO

 

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

 

COLABORARON: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA, EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ Y MIGUEL ARTURO CHANG AMAYA.

 

 

Ciudad de México, a uno de agosto de dos mil veintidós.

 

Acuerdo por el que la Sala Superior determina que: i) es formalmente competente para conocer del asunto, ii) es improcedente el medio de impugnación promovido por la parte actora, al no haberse agotado previamente la instancia partidista, sin que se justifique su conocimiento per saltum; y iii) se reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

 

R E S U L T A N D O

 

Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós[1], el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional; en la que se previó, entre otros aspectos, la realización de congresos distritales a nivel nacional, previo registro y aprobación de sus participantes.

 

2. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con la supuesta omisión de pronunciamiento sobre la validez de la solicitud de registro, el veintiséis de julio[2], Rafael Uresti Escobedo[3] promovió, per saltum, juicio de la ciudadanía.

 

3. Registro, turno y radicación. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-747/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de que determine lo que conforme a derecho proceda y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4]; en su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada, de conformidad a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

 

Lo anterior, porque en el caso se debe determinar el cauce que debe darse a la controversia planteada por la parte actora en relación con las candidaturas participantes a los Congresos de Morena rubo al III Congreso Nacional Ordinario.

 

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

 

SEGUNDO. Competencia. Esta Sala Superior considera que tiene competencia formal para conocer del asunto toda vez que la parte actora controvierte la supuesta negativa de su registro, entre otros, como congresista nacional, además de inconformarse con las modificaciones del listado de aspirantes a congresistas nacionales y su participación como militante en el próximo congreso nacional de MORENA, lo cual atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, es decir, el acto impugnado es atribuido a un órgano nacional de un partido político de la misma naturaleza que, además, está relacionado con la elección de sus dirigencias nacionales, materia de conocimiento de esta Sala Superior.

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c); 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, numeral 1, inciso g), y 83, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios, así como la Jurisprudencia 3/2018, de rubro, derecho de afiliación. competencia para conocer de actos u omisiones atribuidos a los órganos partidistas nacionales que lo afectan.

 

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que es improcedente el medio de impugnación promovido por la parte actora, ya que no se cumple el principio de definitividad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

 

En efecto, los medios de impugnación sólo serán procedentes cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas.

 

Al respecto, en la Ley General de Partidos Políticos[5] se establece que una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente[6].

 

Además, esta Sala Superior ha considerado[7] que los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna, por lo que las autoridades electorales –administrativas y jurisdiccionales– solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley, privilegiando su derecho de autoorganización.

 

Así, en condiciones ordinarias, se presume que las instancias partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada[8], e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.

 

Únicamente, de manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con la carga de agotar las instancias partidistas y legales previas, para que, “per saltum”, la instancia federal tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.

 

Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.

 

Ello, como sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista o legal, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas[9].

 

Caso concreto.

 

De la lectura de la demanda, se advierte que la parte actora controvierte, en esencia, la omisión de mantener la publicación de la lista de registros aprobados en el marco del proceso de selección para la renovación de diversos cargos de la dirigencia de Morena, por diversos distritos electorales a nivel nacional, en específico, en el Estado de San Luis Potosí, así como su exclusión de dichos listados y su participación como militante en el próximo congreso nacional de MORENA.

 

De lo expuesto se tiene que la parte accionante debió acudir, en primera instancia a la justicia interna de MORENA, pues en sus estatutos se prevé un medio de impugnación idóneo para conocer y resolver de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen su vida interna.

 

De ahí que, la controversia planteada deba ser analizada, -en principio- por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, porque del análisis de la normativa interna de ese instituto político se colige que dicha comisión es el órgano encargado de:

 

a)   Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena.

b)   Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración.

c)   Salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros.

d)   Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna.

e)   Conocer las controversias sobre la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena.

 

De acuerdo con lo anterior, el acto materia de la controversia, es susceptible de ser analizado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, y esta Sala Superior no advierte la existencia de algún impedimento para que conozca y resuelva la controversia planteada.

 

Sin que sea obstáculo a la anterior conclusión, que en la demanda se señale que se promueve “per saltum para que esta Sala Superior conozca el medio de impugnación de manera directa, toda vez que no se expresan razones suficientes por las cuales se justifique la excepción al principio de definitividad.

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional no advierte cómo el agotamiento de la instancia partidista pudiera generar una afectación irreparable en los derechos político-electorales que se aducen vulnerados.

 

Además, debe resaltarse que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal, como puede ser, por ejemplo, la conclusión de las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente, por lo que, de asistirle la razón a la promovente, se estaría en la aptitud jurídica y material de restituirlos en sus derechos que se aducen vulnerados[10].

 

Por lo anterior y al no haberse cumplido el principio de definitividad, el medio de impugnación es improcedente.

 

No obstante, la improcedencia del medio de impugnación no implica que la demanda que le dio origen deba desecharse, ya que la Sala Superior está obligada a reencauzar la demanda a la instancia partidista. Ello, acorde con las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 de la Sala Superior de rubros MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[11] y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[12].

 

Con base en lo expuesto, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, lo procedente es reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena para que en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir del día siguiente a que se notifique el presente acuerdo y en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda, en el entendido que la presente resolución no prejuzga sobre los requisitos de procedibilidad respectivos[13].

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para conocer del asunto.

 

SEGUNDO. Es improcedente el medio de impugnación.

 

TERCERO. Se reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para los efectos precisados en el presente acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo expresión en contrario.

[2] Vía correo electrónico, ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

[3] Quien se ostenta como militante de Morena

[4] En lo sucesivo Ley de Medios

[5] En lo sucesivo, Ley de Partidos.

[6] Ver artículo 47, párrafo 2, de la Ley de Partidos.

[7] Conforme a los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución federal; así como los artículos 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso c) y e), y 44, de la Ley de Partidos.

[8] En términos de los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48, de la referida Ley General de Partidos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo.

[9] Véase de manera orientadora la jurisprudencia del rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

[10] El criterio en cuestión se encuentra contenido en la jurisprudencia 45/2010 de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, así como en la tesis XII/2001, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.

[11] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.

[12] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[13] Ver tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.