JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-748/2023
ACTORES: DANTE FIGUEROA GALEANA Y OTRAS PERSONAS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL [2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO, PRISCILA CRUCES AGUILAR Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE
COLABORÓ: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ
Ciudad de México, tres de enero de dos mil veinticuatro[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] que revoca los oficios INE/SE/1559/2023, INE/SE/1560/2023, INE/SE/1561/2023, INE/SE/1562/2023 e INE/SE/1563/2023.
1. La controversia tiene su origen en diversas solicitudes presentadas por la parte actora a fin de registrar a varias personas indígenas como candidatadas a los diferentes cargos de elección popular.
2. La responsable al dar contestación sostuvo que, entre otras cuestiones, no cuenta con atribuciones para llevar a cabo el registro de candidaturas sin que sean postuladas mediante un partido político o a través de una candidatura independiente. Esta decisión constituye la materia de impugnación.
3. De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se extraen los hechos siguientes:
4. 1. Solicitudes. La parte actora a través de diversas peticiones solicitó el registro de diferentes personas indígenas a los cargos de presidente de la República, senadurías (Ciudad de México, Michoacán, Tabasco, Estado de México), diputaciones federales (Michoacán, Estado de México, Puebla) gubernatura de Puebla, presidencias municipales y diputaciones locales (Estado de México).
5. 2. Oficios impugnados[5]. El 13 de diciembre, la responsable emitió respuesta en sentido negativo.
6. 3. Juicio de la ciudadanía. Inconforme, el dieciocho de diciembre la parte actora presentó demanda en la oficialía de partes de esta Sala Superior.
7. 1. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
8. 2. Radicación y requerimiento. El diecinueve de diciembre, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en la ponencia a su cargo y requirió a la responsable diversa información.
9. 3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.
10. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido para fin de controvertir las respuestas emitidas por un órgano central del INE, relacionadas con las solicitudes de registro de candidaturas a diversos cargos de elección, entre otros, el de presidente de la República.[7]
11. Ahora bien, si bien los oficios impugnados se vinculan con diversos cargos de elección popular competencia de las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional y de los Tribunales Electorales locales.
12. Sin embargo, a fin de no dividir la continencia de la causa[8], lo que pudiera dar lugar a la emisión de sentencias contradictorias, esta Sala Superior considera procedente ejercer jurisdicción respecto de la totalidad de los oficios controvertidos en el presente asunto.
13. Sobre todo, porque en uno de los oficios impugnados[9] la responsable respondió de forma general sobre la solicitud de registro de cargos de elección popular federales (presidencia de la República, senadurías y diputaciones) y locales (gubernatura, diputaciones y presidencias municipales), por lo que la decisión que se adopte necesariamente impactará en todos los cargos involucrados.
14. En este contexto, la materia de impugnación es inescindible, por lo que a esta Sala Superior le corresponde resolver la controversia.[10]
15. Similar criterio sostuvo este Tribunal Electoral en los juicios SUP-JE-1444/2023[11], SUP-JRC-109/2023[12], SUP-JRC-106/2023[13], SUP-JDC-868/2021 y acumulados[14].
1. Decisión
16. Esta Sala Superior considera que Marina Estefana Huerta Pérez carece de interés jurídico para promover el presente juicio de la ciudadanía.
2. Marco normativo
17. El interés jurídico se actualiza cuando se aduce la vulneración de algún derecho sustancial y la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria, así como útil para lograr la reparación.[15]
18. Además, sólo se actualiza el interés jurídico si la resolución o acto impugnado repercute de manera clara y suficiente en los derechos de la parte actora, porque sólo de esa manera se le puede restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.
19. Finalmente, el agravio debe ser presente, no futuro, incierto o hipotético. Es decir, la afectación a un derecho debe surgir con la resolución o acto impugnado, no por uno futuro del cual no se tiene certeza si se actualizara o no la hipótesis normativa.
3. Caso concreto
20. Como se adelantó, Marina Estefana Huerta Pérez carece de interés jurídico para promover el presente juicio de la ciudadanía.[16]
21. Esto es así, porque de la lectura integral de los autos, se advierte que la citada ciudadana no fue parte solicitante de los oficios que dieron origen a la presente controversia[17]; como es el caso de las restantes personas actoras.
22. Además, de las solicitudes y respuestas no se advierte que solicitara su registro como candidata a un cargo de elección popular.
23. De ahí que, se estima que los oficios impugnados no producen alguna afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a la esfera jurídica de Marina Estefana Huerta Pérez al no ser la peticionaria y tampoco involucrarse su registro como candidata a un cargo de elección popular.
24. El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[18]
25. 1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisan los actos impugnados, los hechos que son motivo de controversia, el órgano responsable y se expresan los conceptos de agravio.
26. 2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, porque los oficios impugnados se notificaron a la parte actora el catorce de diciembre.
27. Así, el plazo para promover el juicio ciudadano transcurrió del viernes quince de diciembre al lunes dieciocho de diciembre, toda vez que, al encontrarse el proceso electoral federal en curso, todos los días y horas se toman como hábiles para efectos del cómputo del plazo.
28. Por tanto, si la demanda se presentó el dieciocho de diciembre, resulta evidente que se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
29. 3. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos, porque Dante Figueroa Galeana, Juan Villegas Mejía, Justino de los Santos Ramírez y Juan Carlos Villegas Castillo comparecen por su propio derecho, en contra de las respuestas emitidas por la responsable a las solicitudes que formularon o acompañaron[19] relacionadas con el registro de candidaturas a diversos cargos de elección popular, lo que consideran vulnera los derechos de libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas.
30. 4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.
1. Actos impugnados
31. La responsable en los oficios impugnados determinó: i. la inviabilidad del registro de diversas personas indígenas como candidatas a diversos cargos de elección popular en el ámbito federal (presidencia de la República, senadurías y diputaciones); y, ii. que la valoración del registro de candidaturas para cargos locales corresponde a los Organismos Públicos Electorales locales.
32. Para arribar a esas conclusiones, la responsable expuso lo siguiente:
33. En primer lugar, identificó que se solicitó el registro de diversas personas indígenas a los cargos de elección popular, conforme a la tabla siguiente:
Oficio | Registro de candidaturas |
INE/SE/1559/2023
| 1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Dante Figureo Galeana 2. Senador de la República por la Ciudad de México Martin Reséndiz Mejía 3. Gobernador por el Estado de Puebla Sulpicio Marcelino Perea Marín 4. Presidenta Municipal por San Mateo Atenco Estado de México Wendy Alcántara Jiménez 5. Diputado Federal por Zitácuaro Michoacán Distrito 03 Alexis Castillo Gutiérrez 6. Senador de la República por Morelia Michoacán Distrito 04 Abelardo Hernández Araujo 7. Senador de la Republica por Chontal Tabasco Juan Cáceres Torres 8. Senador de la Republica por el Estado de México Juan Villegas Mejía 9. Diputada Federal por Donato Guerra Estado de México Gabriela Feliciano Hernández 10. Alcaldesa por Donato Guerra Estado de México Abundia Loyola Andrés 11. Diputado Local por Huixquilucan Estado de México Justino de los Santos Ramírez por San Mateo Atenco Estado de México 12. Senador de la República en el Estado de México por los Discapacitados Paulo Cesar Juárez Segura 13. Senador de la República en el Estado de México Cesar Celso Pantoja Muciño 14. Diputado Local por Naucalpan de Juárez Estado de México Martin Reyes González |
INE/SE/1560/2023
| Gobernador en el estado de Puebla Sulpicio Marcelino Perea Marín |
INE/SE/1561/2023
| Diputada federal por el distrito correspondiente a la delegación Tlalpan, Ciudad de México, Maria Marisela Hurtado Gallegos |
INE/SE/1562/2023 | Presidente de la República Dante Figueroa Galeana |
INE/SE/1563/2023
| Diputada federal por el distrito XIV con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla Blanca Imelda Reyes Saavedra |
34. Al respecto, la responsable sostuvo que, si bien el artículo 2 de la Constitución Federal les reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a la libre determinación y autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las personas indígenas disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser votados, así como acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que sean electos, lo cierto es que el derecho de votar y ser votado está sujeto a las condiciones y requisitos que establece la Ley.
35. Así, señaló que el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía de forma independiente, siempre y cuando se cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, en términos de los artículos 35 y 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución Federal.
36. En este contexto, estimó que, si se pretende participar en una candidatura a través de un partido político deberá estarse a lo que dispongan las convocatorias emitidas para tal efecto.
37. En cuanto a las candidaturas independientes, sostuvo que mediante acuerdo INE/CG443/2023, el Consejo General del INE aprobó la convocatoria y los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía que se requiere para el registro de las candidaturas independientes a la presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales por mayoría relativa.
38. Así, la responsable refirió que las personas que desean postularse de manera independiente para el proceso electoral federal 2023-2023 deberían hacerlo del conocimiento del INE a partir del día siguiente a la publicación de la convocatoria, ante las instancias y en las fechas que se indicó para cada caso en particular, de acuerdo con lo siguiente:
Cargo | Instancia | Fecha límite |
Presidencia | Secretaria ejecutiva | 7 de septiembre |
Senadurías | Junta local ejecutiva | 21 de septiembre |
Diputaciones | Junta distrital ejecutiva | 29 de septiembre |
39. De lo anterior, advirtió que la etapa de aviso de intención concluyó.
40. Por otro lado, respecto de la etapa de recolección de apoyo ciudadano, indicó que el plazo para las diputaciones ya feneció y para la presidencia de la República y senadurías se encuentra próximo a vencer, conforme a lo siguiente.
Cargo | Inicio de plazo | Fecha límite |
Presidencia | 9 de septiembre | 6 de enero |
Senadurías | 23 de septiembre | 21 de diciembre |
Diputaciones | 1 de octubre | 29 de noviembre |
41. A partir de ello, la responsable razonó que el proceso de selección de candidaturas independientes se encuentra sujeto a una temporalidad determinada, no solo para hacerla congruente con cada una de las etapas del proceso electoral, sino para permitir la eficacia de la etapa posterior, que no podría llevarse a cabo sin antes no se ha cumplido la previa.
42. Por lo expuesto, la responsable argumentó que no cuenta con atribuciones para llevar a cabo el registro de candidaturas sin que sean postuladas mediante un partido político o a través de una candidatura independiente.
43. Además, precisó que la candidatura no se adquiere en automático o por la sola intención o manifestación unilateral de la persona que pretender ser registrada, sino que, para adquirir esa calidad, se requiere la realización de actos sucesivos y concatenados, uno de ellos es cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución y legislación aplicable.
44. Asimismo, indicó que el registro de candidaturas a cargos federales se llevará entre el quince y veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, por lo que será hasta esa fecha en la que el INE se encuentre en aptitud de recibir solicitudes de registro que presenten los partidos políticos o coaliciones y las personas aspirantes a una candidatura independiente que hayan reunido el apoyo de la ciudadanía requerido.
45. Sobre los cargos de elección popular locales consideró que, de conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado C, de la Constitución Federal, la organización del proceso electoral local le corresponde a los Organismos Públicos Locales y son los encargados del registro de las candidaturas.
46. Por ello, concluyó que es atribución de los Institutos Electorales locales de Puebla y Estado de México determinar la viabilidad del registro de la ciudadanía que pretenda postularse por un cargo de elección popular, ya sea a través de un partido político o de manera independiente.
2. Pretensión y causa de pedir
47. La pretensión de la parte actora es que se revoquen los oficios impugnados, a fin de que se otorgue una respuesta conforme a las reglas previstas para los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.
48. Su causa de pedir radica en que no se encuentran obligados a someterse a las Leyes porque se rigen por sus usos y costumbres, por lo que son libres de representar a los pueblos y comunidades indígenas en las diversas candidaturas, por lo que alegan una vulneración a su derecho de libre determinación.[20]
3. Decisión
49. Deben revocarse los oficios impugnados, ya que, a partir de un estudio de oficio de la competencia, se tiene que la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE es incompetente para responder las solicitudes de registro de diversas candidaturas a cargos de elección popular.
4. Marco normativo
50. La competencia de las autoridades, en términos del artículo 16 de la Constitución general, es una cuestión de orden público y estudio preferente pues de ella deriva la validez de los actos que se emiten y que sólo pueden realizar en los términos que les ordena la ley.
51. La Sala Superior ha sostenido que cuando un órgano jurisdiccional advierta, por sí, o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente, o es consecuencia de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarle efecto jurídico alguno.
52. Por tanto, como la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio por las Salas de este Tribunal Electoral a fin de dictar la sentencia que en Derecho proceda, en el juicio o recurso electoral correspondiente[21].
5. Caso concreto
53. En el caso, la parte actora solicitó el registro de candidaturas a los cargos de presidente de la República, senadurías (Ciudad de México, Michoacán, Tabasco, Estado de México) y diputaciones federales (Michoacán, Estado de México, Puebla), gubernatura de Puebla, presidencias municipales y diputaciones locales (Estado de México).
54. Ahora bien, de las solicitudes de registro se advierte que se dirigieron a la presidenta del Consejo General del INE[22]; sin embargo, a pesar de lo anterior, la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE dio respuesta a dichas peticiones.
55. Así, respecto de los cargos federales sostuvo que no cuenta con atribuciones para llevar a cabo el registro de candidaturas sin que sean postuladas mediante un partido político o a través de una candidatura independiente.
56. Sobre los cargos de elección popular locales consideró que es atribución de los Institutos Electorales locales de Puebla y Estado de México determinar la viabilidad del registro de la ciudadanía que pretenda postularse por un cargo de elección popular, ya sea a través de un partido político o de manera independiente.
57. En este contexto, se estima que la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE no tiene competencia para dar respuesta a las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de elección popular, ya que, es una atribución que le corresponde al Consejo General del INE.
58. En efecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[23] dispone que corresponden a la presidencia del Consejo General del INE recibir las solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la República y las de candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional y someterlas al Consejo General para su registro.[24]
59. Asimismo, se prevé que los órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, son los siguientes[25]:
I. Los candidatos a diputados de mayoría relativa, por los consejos distritales;
II. Los candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General;
III. Los candidatos a senadores electos por el principio de mayoría relativa, por los consejos locales correspondientes;
IV. Los candidatos a senadores electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General, y
V. Los candidatos a presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, por el Consejo General, órgano que, supletoriamente, podrá registrar las candidaturas referidas en las fracciones I y III.
VI. Las candidaturas independientes se registrarán conforme a estas directrices.[26]
60. En caso de que los partidos políticos decidan registrar ante el Consejo General del INE, de manera supletoria, a alguno o a la totalidad de los candidatos a Diputados o Senadores por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venzan los plazos correspondientes.
61. De lo anterior, se advierte de forma clara que, en principio, el Consejo General del INE tiene la atribución de conocer de forma supletoria sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los diversos cargos de elección popular en el ámbito federal postuladas por los partidos políticos o por la vía independiente.
62. De ahí que, si las peticiones de registro de candidaturas expresamente se dirigieron a la presidencia del Consejo General del INE, es evidente que se debió seguir el procedimiento previsto en la LEGIPE, esto es, someter a propuesta del Consejo General del INE la determinación correspondiente.
63. No pasa desapercibido que la autoridad responsable justifica su competencia en el artículo 51, párrafo 1, incisos a) y w) de la LEGIPE, sin embargo, dichos artículos únicamente facultan a la Secretaría Ejecutiva a representar legalmente al INE y cumplir con las atribuciones que le encomienden el Consejo General, su presidente, la Junta General Ejecutiva y la propia Ley.
64. Es decir, de la lectura de estas disposiciones no se desprende alguna atribución que le permita a la autoridad responsable pronunciarse sobre la procedencia del registro de candidaturas a los diferentes cargos de elección popular.
65. Por lo tanto, la decisión de la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE de dar contestación a las peticiones de registro de candidaturas no tiene sustento jurídico.
66. En consecuencia, lo procedente es revocar los oficios impugnados y ordenar al Consejo General del INE que se pronuncie sobre la solicitud de registro de las candidaturas a los diferentes cargos de elección popular federal[27] y, en caso de las solicitudes vinculadas con cargos locales, de inmediato y mediante el área que corresponda, dirija las solicitudes a los organismos públicos electorales locales respectivos.
67. Por último, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento a la sentencia, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, a partir de que la respuesta sea emitida.
VIII. RESOLUTIVO
PRIMERO. Se desecha parcialmente la demanda conforme al contenido de la ejecutoria.
SEGUNDO. Se revocan los oficios impugnados, para los efectos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Juan Villegas Mejía, Justino de los Santos Ramírez, Marina Estefana Huerta Pérez y Juan Carlos Villegas Castillo. En adelante parte actora.
[2] En lo siguiente, responsable.
[3] Todas las fechas que se indican corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[4] En lo sucesivo, Sala Superior.
[5] INE/SE/1559/2023, INE/SE/1560/2023, INE/SE/1561/2023, INE/SE/1562/2023 e INE/SE/1563/2023.
[6] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.
[8] Sirve de apoyo la jurisprudencia 5/2004, de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.
[9] INE/SE/1559/2023.
[10] Jurisprudencia 13/2010, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.
[11] La controversia se relacionaba con asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, cuyo conocimiento corresponde a las Salas Regionales, no obstante, la Sala Superior asumió competencia porque la materia de la litis estaba vinculada con la determinación asumida por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del estado de Nuevo León, en una controversia de inconstitucionalidad local.
[12] Idem.
[13] La controversia se relacionaba con el cómputo de la elección de Gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría al Gobernador electo; y con el cómputo estatal de la elección de Diputaciones locales y la declaración de validez de la elección, correspondiente al proceso electoral ordinario 2023, por lo que la Sala Superior asumió competencia para no dividir la continencia de la causa.
[14] La controversia se relacionaba con sanciones a un candidato a una gubernatura, así como con dos candidaturas correspondientes a una diputación local, por lo que la Sala Superior asumió competencia, para no dividir la continencia de la causa
[15] Jurisprudencia 7/2002, INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
[16] De conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[17] En los oficios identificados con los números de expediente:
INE/SE/1559/2023, las partes solicitantes fueron: Juan Villegas Mejía; Justino de los Santos Ramírez; Martin Reséndiz Mejía; Dante Figueroa Galeana; Alexis Castillo Gutiérrez; Abelardo Hernández Araujo y Juan Carlos Villegas Castillo.
INE/SE/1560/2023, las partes solicitantes fueron: Juan Villegas Mejía y Sulpicio Marcelino Perea Marín.
INE/SE/1561/2023, las partes solicitantes fueron: Juan Villegas Mejía y María Marisela Hurtado Gallegos.
INE/SE/1562/2023, las partes solicitantes fueron: Juan Villegas Mejía; Justino de los Santos Ramírez; Dante Figueroa Galeana; César Joel Campos Jardón; Eliseo Hora Rojas; Pedro Ramírez Cayetano; Yolanda García Gonzalez; Candelaria Velazco García; Alejandra Villegas Castillo; Juan Carlos Villegas Castillo; Lorena Ana De La O García; María Hilda Sánchez Monroy.
INE/SE/1563/2023, las partes solicitantes fueron: Juan Villegas Mejía y Blanca Imelda Reyes Saavedra.
[18] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
[19] Se precisa que, aunque Juan Carlos Villegas Castillo no presentó intención de ser registrado en una candidatura a elección popular acompañó la solicitud de registro de distintas personas al suscribirlas con nombre y huella dactilar, ostentándose como “consejero juvenil indígena”. Véase, por ejemplo, el escrito identificado como “turno 16934268” del expediente principal, así como la nota al pie 17 para mayor detalle.
[20] En aplicación de la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[21] En términos de la Jurisprudencia 1/2013, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[22] Con excepción de la solicitud de registro de candidatura a la presidencia que se dirigió al INE.
[23] En adelante, LEGIPE.
[24] Artículo 45, numeral 1, inciso J).
[25] Artículo 237. 1.
[26] Artículos 388 y 389.
[27] Sin que pase desapercibido que el periodo de registro de las candidaturas a cargos federales de elección popular es del 15 al 22 de febrero de 2024, en términos del artículo 231, numeral 1, inciso a), de la LEGIPE.