JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JDC 749/2015 Y SUP-JRC-485/2015, ACUMULADOS
ACTORES: LUIS WALTON ABURTO Y MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO PONENTE RAMÓN RAMOS PIEDRA, INTEGRANTE DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIAS: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, MARTHA FABIOLA KING TAMAYO, MARÍA GUADALUPE REVUELTA LÓPEZ, MÓNICA LOURDES DE LA SERNA GALVÁN
México, Distrito Federal, a doce de marzo de dos mil quince.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que los accionantes hacen en sus respectivas demandas y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los siguientes antecedentes:
I. Queja. El quince de febrero de dos mil quince el Partido Revolucionario Institucional promovió, a través de su representante propietario, queja en contra del Partido Movimiento Ciudadano y de Luis Walton Aburto, entre otros, por probables violaciones a diversas disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
II. Remisión de Queja. El dieciséis de febrero de dos mil quince, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral recibió el oficio número 0419 de la misma fecha signado por el Secretario Ejecutivo de este Organismo Electoral, mediante el cual remite el escrito de queja referido.
III. Radicación y prevención. El diecisiete de febrero del año en curso, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, radicó la queja y sus anexos bajo el número de expediente IEPC/UTCE/PES/010/2015, como procedimiento especial sancionador y se reservó el derecho de resolver sobre la admisión de la queja al considerarla confusa en cuanto a los presuntos infractores, por lo que previno al quejoso para que aclarara lo respectivo. Por cuanto a la solicitud de la medida cautelar, se acordó su tramitación por cuerda separada. Respecto a la solicitud de la actuación de la Oficialía Electoral, acordó que la Unidad de lo Contencioso Electoral estaba impedida para realizar cualquier diligencia preliminar de investigación, de conformidad con la resolución del diez de febrero del año en curso dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/SSI/PES/001/2015.
IV. Improcedencia de la medida cautelar. El dieciocho de febrero de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero aprobó el acuerdo 005/CQD/18-02-2015 relativo a la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el quejoso C. Manuel Alberto Saavedra Chávez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente relativo a la queja IEPC/UTCE/PES/010/2015, instaurada en contra del Partido Movimiento Ciudadano y del C. Luis Walton Aburto.
V. Desahogo de prevención y admisión de la queja. El veinte de febrero del año en curso, la Unidad de lo Contencioso Electoral recibió el oficio número 0456, de fecha diecinueve de febrero de la presente anualidad, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del citado Instituto Electoral remitió al escrito sin fecha, suscrito por Manuel Alberto Saavedra Chávez, a través del cual desahogó la prevención señalada en el proveído de fecha diecisiete de febrero del presente año, señalando los domicilios para emplazar legalmente a los denunciados Cinepolis México, S.A. de C.V. y Comercializadora Publicitaria Tik, S.A. de C.V., Partido Movimiento Ciudadano y a Luis Walton Aburto, documental que se ordenó agregar a los autos del expediente para que surtiera los efectos legales conducentes y se admitió a trámite la queja interpuesta. Asimismo, se tuvo al quejoso por ofrecidas las probanzas que acompañó a su escrito de queja, reservándose sobre su admisión y calificación en el momento procesal oportuno y se fijó fecha para la celebración de pruebas y alegatos.
VI. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de febrero de dos mil quince tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos relativa al procedimiento especial sancionador con clave TEE/SSI/PES/005/2015.
VII. Turno al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. El veinticuatro de febrero de dos mil quince, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral turnó de forma inmediata la queja IEPC/UTCE/PES/010/2015 y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, junto con el informe circunstanciado y demás actuaciones.
VIII. Procedimiento Especial Sancionador. El veintiséis de febrero del año en curso mediante oficio SSI/248/2015, la Magistrada Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero turnó a la ponencia del Magistrado Ponente Ramón Ramos Piedra el expediente TEE/SSI/PES/005/2015 integrado con motivo del procedimiento especial sancionador derivado de la denuncia presentada por Manuel Alberto Saavedra Chávez, representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra del Partido Movimiento Ciudadano y del precandidato seleccionado para ser candidato a Gobernador del Estado de Guerrero, Luis Walton Aburto y otros.
IX. Acuerdo impugnado. El veintisiete de febrero de dos mil quince, el Magistrado Ponente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, Ramón Ramos Piedra ordenó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, entre otras cuestiones, reponer el procedimiento en el expediente IEPC/UTCE/PES/010/2015.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral.
I. Demandas. Inconformes con el citado acuerdo, el veintiocho de febrero de dos mil quince Luis Walton Aburto y el Partido Movimiento Ciudadano, presentaron sendas demandas ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
II. Remisión de demandas a la Sala Regional del Distrito Federal. El dos de marzo del año en curso, mediante oficios SSI-263/2015 y SSI-262/2015 de veintiocho de febrero de dos mil quince, la Magistrada Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, remitió, entre otros documentos, las citadas demandas a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en el Distrito Federal.
III. Registro ante la Sala Regional del Distrito Federal. Mediante acuerdo de dos de marzo del año en curso, la Magistrada Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en el Distrito Federal, acordó integrar y registrar el cuaderno de antecedentes 20/2015 y 21/2015, respectivamente, y remitir la documentación original atinente a esta Sala Superior.
IV. Recepción e integración del expediente y turno en Sala Superior. El tres de marzo de dos mil quince se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los medios de impugnación de que se trata y, en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SUP-JDC-749/2015 y SUP-JRC-485/2015 y turnarlos a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Notificación de resolución recaída al procedimiento especial sancionador. Mediante oficio identificado con la clave SSI/291/2015, recibido en la Oficialía de Partes de ésta Sala Superior el siete de marzo del año en curso, la Actuaria adscrita al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero informa que el expediente TEE/SSI/PES/005/2015 integrado con motivo del procedimiento especial sancionador derivado de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Partido Movimiento Ciudadano y de Luis Walton Aburto y otros se dictó sentencia el pasado seis de marzo, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a) y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios, uno para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y otro de revisión constitucional electoral, promovidos por Luis Walton Aburto y por el Partido Movimiento Ciudadano, respectivamente, a fin de controvertir, entre otros actos, el acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil quince emitido por el Magistrado Ponente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, Ramón Ramos Piedra, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con clave TEE/SSI/PES/005/2015, mediante el cual se ordenó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral reponer el procedimiento vinculado con probables violaciones a la legislación electoral, entre otros, por un precandidato seleccionado para ser candidato a Gobernador del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad entre los juicios al rubro indicados, toda vez que de la lectura de las demandas se desprende identidad en el acuerdo reclamado, así como en la autoridad responsable.
En efecto, en ambos medios de impugnación se controvierte, de manera fundamental, el acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil quince emitido por el Magistrado Ponente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, Ramón Ramos Piedra, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEE/SSI/PES/005/2015 y en el cual se ordena reponer el procedimiento.
En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como para evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-485/2015, al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-749/2015.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Superior, considera que las demandas, origen de los juicios citados al rubro indicados, se deben desechar de plano porque en este particular se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con el supuesto previsto en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la misma ley procesal electoral federal, en el sentido de que ambos juicios han quedado sin materia por un cambio de situación jurídica.
El citado artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación en materia electoral, son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como se puede advertir, en esta disposición está la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.
Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo; sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.
Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.
Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, completada por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución auto-compositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.
Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.
Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.
El criterio anterior ha sido reiterado por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la jurisprudencia 34/2002, consultable en las páginas trescientas setenta y nueve a trescientas ochenta, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen I de Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.”
En este sentido, en la tesis trasunta se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.
En el caso particular, se controvierte el acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil quince emitido por el Magistrado Ponente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, Ramón Ramos Piedra, dentro del procedimiento especial sancionador con clave TEE/SSI/PES/005/2015, en el cual ordenó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, entre otras cuestiones, reponer el procedimiento dentro del expediente IEPC/UTCE/PES/010/2015.
Lo anterior, porque a juicio de los enjuciantes, la responsable, entre otras cuestiones, incorrectamente interpreto e indebidamente aplicó diversos artículos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, donde, a su decir, se pretende aplicar disposiciones del procedimiento ordinario sancionador a uno de naturaleza especial, siendo que este último es de carácter sumario, en lo cual radica su carácter de especial.
De lo expuesto se advierte que la pretensión de los enjuiciantes es que se revoque la determinación impugnada, y se continúe con la secuela procedimental.
En este contexto, esta Sala Superior considera que los juicios citados al rubro son improcedentes porque éstos han quedado sin materia, derivado de que se actualizó un cambio de situación jurídica.
Lo anterior en virtud de que mediante oficio identificado con la clave SSI/291/2015, signado por la Actuaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, recibido en la Oficialía de Partes de ésta Sala Superior, el siete de marzo del año en curso, se comunicó a éste órgano jurisdiccional que el seis de marzo pasado el Pleno de la Sala de Segunda Instancia del citado Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEE/SSI/PES/005/2015, en el sentido de que son inexistentes las violaciones a la normatividad electoral imputadas a Luis Walton Aburto y al partido político Movimiento Ciudadano.
En el caso, se debe precisar que la controversia planteada en los juicios al rubro indicados consiste en resolver si la autoridad responsable al determinar reponer el procedimiento especial sancionador actuó o no conforme a Derecho.
En ese tenor, a juicio de esta Sala Superior, resulta evidente que los aludidos medios de impugnación han quedado sin materia toda vez que el Pleno de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero resolvió en definitiva el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEE/SSI/PES/005/2015.
En consecuencia, los juicios al rubro indicado han quedado sin materia dado que existe un cambio de situación jurídica derivado de la resolución del procedimiento especial sancionador mencionado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-485/2015 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-749/2015; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas presentadas por Movimiento Ciudadano y Luis Walton Aburto.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los demandantes, en el domicilio señalado en los escritos de demanda, por correo electrónico a la responsable y a la Sala Regional de éste Tribunal correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en el Distrito Federal y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
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