JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1] Y JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JDC-749/2023 Y ACUMULADOS

ACTORAS: EDNY GUADALUPE LÓPEZ LÓPEZ Y MARTHA MARÍN GARCÍA[2]

responsable: Pleno del Tribunal estatal electoral de Nayarit Y OTRA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: diego david valadez lam Y juan solís castro

COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ÁNGELES

Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia por la que: i) se confirma la validez del proceso de reforma del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[4] cuyo texto se publicó el pasado seis de diciembre en el Periódico Oficial de la entidad, así como la designación de las personas que ocuparán provisionalmente el cargo de magistraturas electorales del TEEN hasta en tanto el Senado de la República realice las designaciones que correspondan; y ii) se declara existente la omisión aducida por la actora, respecto a la falta de su nombramiento como Magistrada Presidenta del Tribunal local, por la conclusión en el encargo de las otras dos magistraturas integrantes del Pleno el pasado quince de diciembre de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES

1. Designación de magistraturas. El quince de diciembre de dos mil dieciséis, el Senado de la República designó, entre otros, a Irina Graciela Cervantes Bravo y Rubén Flores Portillo como Magistrada y Magistrado del Tribunal local por un periodo de siete años, respectivamente.

2. Designación de la magistrada actora. El once de marzo de dos mil veintiuno, el Senado de la República designó a Martha Marín García como Magistrada del Tribunal local, por un periodo de siete años.

3. Reforma al Reglamento Interior. El nueve de noviembre dos mil veintitrés[5], el Pleno del Tribunal local celebró sesión privada en la que aprobó la reforma a su Reglamento Interior por el que se modificó el artículo 89 bis, la cual fue publicada en el periódico oficial del estado el seis de diciembre siguiente[6].

4. Conclusión del cargo de magistraturas. El quince de diciembre, se llevó a cabo la sesión privada del Pleno del Tribunal local con motivo de la conclusión del cargo de las magistraturas de Rubén Flores Portillo e Irina Graciela Cervantes Bravo.

5. Designación de magistraturas en funciones. En esa misma fecha y sesión, se sometió a análisis, discusión y aprobación del Pleno el proyecto de acuerdo por el cual se habilita a la Secretaria General de Acuerdos de dicho Tribunal, Lic. Candelaria Rentería González, para que supla de manera temporal las funciones de Magistrada, derivado de la vacante definitiva del Magistrado Rubén Flores Portillo, y a la Secretaria Instructora de Estudio y Cuenta, Lic. Selma Gómez Castellón, para que supla de manera temporal las funciones de Magistrada, derivado de la vacante definitiva de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo.

6. Demandas. El trece de diciembre, la Magistrada Martha Marín García presentó ante la responsable demanda de juicio electoral para combatir el proceso de reforma al Reglamento Interior del Tribunal local referido en el numeral 3 que antecede; mientras que el diecinueve de diciembre la misma Magistrada y Edny Guadalupe López López, en su carácter de Secretaria Instructora y de Estudio y Cuenta del mismo Tribunal,  promovieron sendos juicios de la ciudadanía ante esta Sala Superior, controvirtiendo tanto el proceso de reforma al mismo Reglamento Interior, así como las determinaciones asumidas en la sesión privada del pasado quince de diciembre.

7. Turno. Por acuerdos de la Presidencia de este Tribunal, se ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-749/2023, SUP-JDC-750/2023 y
SUP-JE-3/2024; así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió la demanda y ordenó el cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios[7].

En primer término, porque las accionantes controvierten distintos actos y omisiones que, a su consideración, trastocan sus derechos político-electorales en su vertiente del derecho a integrar autoridades electorales, con motivo del proceso de reforma al artículo 89 bis del Reglamento Interior del Tribunal Electoral local y de las determinaciones asumidas en la sesión privada del pasado quince de diciembre.

Por cuanto hace al juicio electoral, también se surte la competencia a favor de esta Sala Superior, porque versa sobre una impugnación que promueve una magistratura local para controvertir el proceso de la mencionada reforma al Reglamento Interno del Tribunal local al que pertenece, aduciendo que en este se violentaron diversas formalidades que afectan su validez. Situación que, dada la materia de la reforma, podría tener un impacto en las reglas previstas para la integración de dicho órgano judicial local.

Por tanto, se colige que la materia sobre la que versa los presentes medios de impugnación corresponde conocer en exclusivo a este órgano jurisdiccional, con independencia de la pluralidad de conductas y hechos que conforman la litis, dada la interrelación que guardan todas ellas con la forma en que ha quedado integrado el referido Tribunal local.

SEGUNDA. Acumulación. Se advierte que en los juicios de la ciudadanía y el juicio electoral existe conexidad en la causa, porque en ellos se impugnan actos y omisiones atribuidos a magistraturas del Tribunal local, entre otras autoridades, que tienen relación con el proceso de reforma del artículo 89 bis del Reglamento Interno de dicho órgano judicial, así como de sus efectos y actos de aplicación.

Por tanto, en atención al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los expedientes SUP-JDC-750/2023 y SUP-JE-3/2024 al
SUP-JDC-749/2023, por ser éste el que se recibió primero.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados[8].

TERCERA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[9], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. Se satisface porque las demandas contienen el nombre y firma de las promoventes, la identificación de los actos impugnados y la autoridad responsable, la mención de los hechos y la expresión de conceptos de agravios que sustentan sus impugnaciones, asimismo se ofrecen y aportan pruebas.

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho.

Respecto de los juicios de la ciudadanía, porque el acto que controvierten se verifica con la celebración de la sesión privada del TEEN celebrada el pasado quince de diciembre, la que, además, consideran las accionantes como acto de aplicación del artículo 89 bis reformado del Reglamento Interno. Por lo que, si ambas demandas se presentaron el diecinueve del mismo mes y año en la oficialía de partes de esta Sala Superior, resulta evidente su oportunidad por presentarse dentro de los cuatro días previstos en la Ley de Medios.

En el caso del juicio electoral, si bien se controvierte la reforma al artículo 89 bis del Reglamento Interior realizada en la sesión de nueve de noviembre, impugna el contenido de dicha reforma de acuerdo con el texto que se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el seis de diciembre del mismo año. Por ende, atendiendo a que dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación, léase el día siete, el plazo para la promoción del medio de impugnación transcurrió del ocho al trece de diciembre[10]. De ahí que, si la demanda se presentó el último de estos días, es patente su oportunidad.

3. Legitimación. Los medios de impugnación se promueven por parte legítima. Ello debido a que los juicios de la ciudadanía fueron promovidos por Edny Guadalupe López López, en su carácter de Secretaria Instructora y de Estudio y Cuenta del Tribunal local, y por Martha Marín García, en su carácter de magistrada integrante del Pleno del TEEN, quien a su vez promovió el juicio electoral en que se actúa.

4. Interés jurídico. Este requisito se cumple, en tanto que las enjuiciantes alegan la afectación a sus derechos político-electorales, en su vertiente del derecho a integrar autoridades electorales; así como, en el caso del juicio electoral, quien promueve alega violaciones al procedimiento de reforma del Reglamento Interno del órgano judicial del que forma parte, por lo que estima que ello afecta su validez y efectos, trascendiendo al funcionamiento y debida integración del TEEN.

5. Definitividad y firmeza. La determinación controvertida es definitiva, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por el cual los hechos, omisiones y conductas que se combaten puedan ser revocadas, anuladas, modificadas o confirmadas; por tanto, son definitivas y firmes, para la procedibilidad de los juicios promovidos.

CUARTA. Sobreseimiento

Del escrito de demanda del juicio electoral, se desprende que la inconforme señala como autoridad responsable, entre otros, a la directora del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit.

Sin embargo, de la lectura de dicho medio de impugnación, no es posible desprender conductas u omisiones que se le atribuyan a esta autoridad de manera directa, ni motivos de inconformidad que se planteen directamente en contra de algún actuar propio.

Y es que, si bien manifiesta como principal concepto de agravio que el contenido de la reforma al Reglamento Interno que se publicó en dicho medio de comunicación oficial es ilegal, los planteamientos en que sostiene tal alegación se basan en lo que, a su juicio, constituyeron vicios al proceso mismo de reforma que se llevó al interior del TEEN.

Tal situación desde su óptica derivó en que la referida publicación en el Periódico Oficial no se ajustara a lo realmente aprobado por el Pleno de dicho órgano judicial local, así como que la citada reforma publicada se hubiese realizado sin su consentimiento ni firma.

Derivado de ello, es que a juicio de esta Sala Superior debe sobreseerse la demanda, por cuanto hace al señalamiento de la directora del Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Nayarit como autoridad responsable, de conformidad con los artículos 10, numeral 1, inciso b), y 11, numeral 1, inciso c) de la Ley de Medios, correlacionado con el diverso 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

QUINTA. Planteamiento del caso

Con la finalidad de exponer la controversia, a continuación, se expone brevemente el contexto en el que se presenta, y los conceptos de agravios formulados por las promoventes.

5.1. Contexto de la controversia

El pasado nueve de noviembre, el Pleno del TEEN celebró sesión privada en la que aprobó, por mayoría de votos, la reforma al artículo 89 bis de su Reglamento Interior, en la que modificó el mecanismo para cubrir las ausencias temporales y definitivas de las magistraturas que integran dicho órgano[11]. Reforma que, a su vez, fue publicada el seis de diciembre siguiente en el Periódico oficial del estado.

El quince de diciembre, el Pleno del Tribunal local llevó a cabo la sesión en la que se determinó la conclusión del cargo de las magistraturas Rubén Flores Portillo e Irina Graciela Cervantes Bravo. Razón por la que, en esa misma fecha y sesión, atendiendo a lo dispuesto en el reformado artículo 89 bis del Reglamento Interno, se habilitó a la Secretaria General de Acuerdos Candelaria Rentería González y a la Secretaria Instructora de Estudio y Cuenta Selma Gómez Castellón para suplir, respectivamente, las vacantes generadas por la conclusión del cargo de dichas magistraturas.

A la fecha, el Senado de la República no ha designado las magistraturas que deban formar parte del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.

A partir de este conjunto de hechos, acuden hoy las inconformes a alegar que existe una violación a sus derechos político-electorales, en su vertiente del derecho a integrar autoridades electorales y debido ejercicio del cargo, así como una presunta violación al proceso de reforma del Reglamento Interior que fue modificado en cuanto a sus reglas de integración del órgano.

5.2. Síntesis de agravios

5.2.1. SUP-JDC-749/2023

Con independencia de la forma en que se presenten los motivos de inconformidad[12], de la lectura del escrito de demanda interpuesto por Edny Guadalupe López López se desprende la existencia de los siguientes agravios:

a)     Que las determinaciones asumidas en la sesión celebrada el pasado quince de diciembre devienen ilegales. Por un lado, porque de considerarse que con el primer punto del orden del día se generó la conclusión del encargo de las magistraturas salientes, entonces ya no se encontraban en funciones para continuar con la sesión y aprobar el proyecto de acuerdo por el que se designó a las magistraturas en funciones; y por otro lado, porque realmente las magistraturas salientes no concluían sus encargos en esa fecha, sino que la vacancia de sus puestos se generaba hasta el primer minuto del día dieciséis de diciembre, razón por la que no estaban en posibilidad de designar un día previo a quienes iban a suplirles en sus funciones.

b)     Que el procedimiento de reforma del artículo 89 bis del Reglamento Interior del Tribunal local fue ilegal, al haberse realizado en contravención a los correlativos 93 y 94 del mismo ordenamiento, ello debido a que no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento para las reformas y adiciones al Reglamento Interior del Tribunal.

Refiere que el artículo 9, fracción I de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit[13] y el 5, fracción XXIV del Reglamento Interno establecen como atribución del pleno aprobar y modificar el reglamento interno; no obstante, los diversos artículos 93 y 94 señalan el procedimiento para llevar a cabo las reformas o adiciones del reglamento.

Así, quienes están facultados para presentar las iniciativas de reformas o adiciones son la presidencia del órgano, las magistraturas, así como los comités y comisiones. Mientras que las personas titulares de la Secretaría General de Acuerdos, del Órgano Interno de Control y de la Dirección de Administración podrán presentar anteproyectos de reforma o adiciones a los comités y comisiones del mismo Tribunal.

Por ende, señala que el procedimiento contempla como etapas: 1) la presentación de la iniciativa en presidencia, 2) el turno a la Coordinación de Ponencias, 3) la elaboración del dictamen por dicha Coordinación, 4) someter la iniciativa junto con el dictamen al conocimiento del Pleno, y 5) su discusión y, en su caso, aprobación de la reforma.

En ese sentido, su motivo de disenso descansa en que, a su juicio, dicha reforma carece del dictamen que ordena el propio Reglamento, ya que actualmente no existe dentro del TEEN quien desempeñe el cargo de Coordinador de Ponencias, por lo que únicamente se puso a consideración del Pleno el análisis y aprobación la iniciativa de reforma del artículo 89 bis. Lo que viola el proceso de reforma reglamentariamente previsto.

c)     Refiere que la iniciativa de reforma se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que en la exposición de motivos no se establece argumento alguno que justifique la modificación del precepto reformado. Y es que la única motivación que se cita refiere que la reforma busca regular lo relativo a las vacancias temporales y definitivas de las magistraturas electorales, lo cual ya se encontraba regulado en la redacción previa de ese mismo artículo. La cual, además, había apenas sido adicionada mediante reforma publicada en el Periódico Oficial del estado el siete de septiembre de dos mil veintitrés.

d)     Violación a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y probidad, porque previo a la reforma que tilda de ilegal, era ella quien reunía los requisitos de antigüedad y experiencia para suplir las ausencias definitivas de alguna magistratura vacante.

e)     Violación a los principios de igualdad y no discriminación, al privársele del derecho a formar parte de las autoridades jurisdiccionales del estado de Nayarit, porque de acuerdo con la redacción primigenia del artículo 89 Bis del Reglamento Interior, era ella quien contaba con el perfil previsto para acceder al cargo de Magistrada en funciones, lo que no podía ser modificado ni alterado so pena de transgredirle sus expectativas de derecho y derechos adquiridos.

5.2.2. SUP-JDC-750/2023

En el juicio para la ciudadanía promovido por Martha Marín García, en su carácter de Magistrada Electoral del Tribunal local, se hacen valer como motivos de disenso:

a)     La presunta omisión de los otrora integrantes de dicho Pleno, Magistrado Rubén Flores Portillo y Magistrada Irina Graciela Cervantes, de haberla designado como Magistrada Presidenta del Tribunal local durante la sesión privada celebrada el pasado quince de diciembre. Lo anterior, considerando que ella era la única Magistrada nombrada por el Senado que continuaría en funciones después de la conclusión del encargo de sus pares. Para lo cual, cita como criterio orientador lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1327/2019 y su acumulado.

Refiere que con la omisión de ser nombrada Magistrada presidenta del Tribunal electoral local se obstaculiza el funcionamiento y cumplimiento de los fines constitucionales y legales del mismo, debido a que queda acéfala la presidencia del ente, al no existir quien lo represente, quien emita la convocatoria a sesiones o cumpla dichas funciones.

b)     En consonancia con lo anterior, aduce irregularidades en la sesión celebrada el pasado quince de diciembre, porque al haberse incluido como primer punto del orden del día la conclusión del cargo de sus pares, ya no se encontraban en condiciones de conocer del resto de los asuntos, como era la designación de quienes les suplirían en sus funciones.

5.2.3. SUP-JE-3/2024

Finalmente, por cuanto hace al juicio electoral promovido también por Martha Marín García, en su carácter de Magistrada Electoral, se hace valer como único agravio la presunta violación al proceso de reforma del artículo 89 bis del Reglamento Interior del Tribunal local. Ello, debido a que la promovente no firmó el documento a publicar en el periódico oficial, tal como lo ordenan los artículos 15, párrafo primero y 19 ter, segundo párrafo y 19 quáter, cuarto párrafo de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit; asimismo, porque en la referida publicación se señala que “por instrucciones del Magistrado Rubén Flores Portillo, Presidente del Tribunal Estatal Electoral, se ordena la entrada en vigor al día siguiente de la publicación de la presente reforma, situación que no fue objeto de discusión y aprobación durante el mencionado proceso de reforma.

SEXTA. Estudio de fondo

6.1. Planteamiento del caso

Como se lee de las consideraciones previas, la pretensión de las promoventes es que se revoque tanto la reforma al Reglamento Interno publicada en el periódico oficial el pasado seis de diciembre en el Periódico Oficial del estado, como la designación de las magistraturas en funciones aprobada en sesión privada del pasado quince de diciembre. Asimismo, que en su lugar se designe a Edny Guadalupe López López como magistrada en funciones del Tribunal local y, a su vez, se designe como Magistrada Presidenta del mismo órgano a Martha Marín García.

La causa de pedir la hacen sustentar en supuestas violaciones al proceso de reforma del citado Reglamento y presuntas omisiones atribuibles a las magistraturas que concluyeron su cargo el pasado quince de diciembre.

La cuestión por resolver consiste en determinar si la modificación al Reglamento Interno del Tribunal local se realizó o no conforme a derecho, así como si existe o no un derecho en favor de las actoras para ostentar el cargo de Magistrada en funciones y Magistrada Presidenta de dicho órgano judicial, tal y como sostienen en sus escritos de demanda.

En cuanto a la metodología de estudio, se analizarán los motivos de disenso planteados en cada una de las demandas, con independencia de la interrelación que guarden cada uno de ellos. Sin que ello les genere afectación alguna a las inconformes, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis.[14]

6.2. Decisión. A juicio de esta Sala Superior, resultan infundados e inoperantes los motivos de inconformidad que se dirigen a controvertir el proceso de reforma al Reglamento Interno, por lo que procede confirmar su validez.

Derivado de ello, también se califican como infundados e inoperantes los agravios relacionados con la supuesta falta de nombramiento de Edny Guadalupe López López como Magistrada en funciones del TEEN.

Finalmente, resultan sustancialmente fundados los motivos de disenso que hace valer la actora Martha Marín García, por cuanto hace a la omisión del Pleno del Tribunal local de haberla designado como Magistrada Presidenta del mismo, dada la conclusión en el encargo de las otras dos magistraturas que lo integran, por los motivos y razones que se explican a continuación.

6.3. Estudio de los agravios

A. SUP-JDC-749/2023

Respecto a los agravios formulados por la actora Edny Guadalupe López López, este órgano jurisdiccional determina que los mismos resultan infundados e inoperantes, tal y como se evidencia a continuación.

La actora plantea que el procedimiento de reforma del artículo 89 bis del Reglamento Interior del Tribunal local fue ilegal, al considerar que no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento para las reformas y adiciones al mencionado ordenamiento, previstas en los artículos 93 y 94 del propio Reglamento.

Al respecto, señala que la reforma carece del dictamen que ordena el propio reglamento, porque dentro de la estructura orgánica del Tribunal local no existe quien desempeñe el cargo de Coordinador de Ponencias, por lo que únicamente se puso a consideración del Pleno el análisis y aprobación la iniciativa de reforma del artículo 89 bis.

Este órgano jurisdiccional estima que el planteamiento de la actora resulta inoperante, porque con independencia de que no se hubiese realizado el dictamen por parte de la coordinación de ponencias que alega como irregularidad, lo relevantes es que la reforma al Reglamento Interno del Tribunal local fue aprobada por el órgano legalmente facultado para ello; aunado a que, la falta del dictamen que se hace valer como irregularidad encuentra una justificación conforme a los hechos que la propia promovente reconoce en su escrito de demanda.

Ello es así, ya que de conformidad con el artículo 9, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, así como del numeral 5, fracción XXIV, del Reglamento Interno del TEEN, una de las funciones y atribuciones administrativas del Pleno, es la de aprobar y, en su caso, modificar el Reglamento Interno del órgano jurisdiccional local.

Por su parte, el artículo 93 del Reglamento Interno, faculta para presentar iniciativas de reforma o adición a dicho ordenamiento: i) a la Presidencia, ii) a las Magistradas y Magistrados y, iii) a los Comités y Comisiones; mientras que el artículo 94 del mencionado ordenamiento prevé que las reformas y adiciones se presentarán ante la Presidencia para su registro e inmediatamente la remitirá a la Coordinación de Ponencias para que elabore el dictamen correspondiente, para lo cual podrá solicitar la opinión de los Titulares de las Unidades Administrativas relacionadas con la materia de la iniciativa.

En ese sentido, el segundo de los artículos mencionados prevé que la iniciativa, acompañada del dictamen elaborado por la Coordinación de Ponencias, se someterá a la consideración del Pleno para su discusión y, en su caso, aprobación por la mayoría de sus integrantes; y que, una vez aprobadas las reformas o adiciones, el Pleno ordenará la publicación íntegra del Reglamento Interior en la página web del Tribunal, así como en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Así, de la normativa legal y reglamentaria antes referida se desprende que una de las facultades del Pleno del TEEN, es la de aprobar y en su caso modificar el Reglamento Interno del órgano jurisdiccional local, teniendo la facultad para presentar iniciativas de reforma al mencionado ordenamiento, entre otros, las magistraturas del propio Tribunal electoral local; que serán sometidas al Pleno para su discusión y en su caso, aprobación por la mayoría de sus integrantes, y que una vez aprobadas éstas, se ordenará la publicación íntegra del reglamento tanto en la página web del Tribunal, como en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit.

En el caso, de las constancias que obran en autos se advierte que: i) la iniciativa de reforma al artículo 89 bis del Reglamento Interno del TEEN de la que se duele la actora, fue presentada por la entonces Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, en su calidad de integrante de dicho órgano jurisdiccional local; y ii) que dicha iniciativa, así como la convocatoria a la celebración de la sesión privada en que se sometería a discusión y, en su caso, aprobación, fue remitida a la accionante mediante correo electrónico el miércoles ocho de noviembre a las once horas con quince minutos –esto es, con una antelación mínima de veinticuatro horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, fracción XII del Reglamento Interno del propio TEEN.

El contenido de la referida iniciativa de reforma, esencialmente, planteó la modificación al artículo 89 bis del Reglamento interno, en los términos siguientes:

Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral

Redacción previa a la modificación

Propuesta de modificación

89 bis. La ausencia temporal de un magistrado o magistrada integrante del pleno que no exceda de 90 días, será cubierta por el secretario o secretaria general de acuerdos o, en su caso, por el secretario o secretaria con mayor antigüedad y experiencia del tribunal, según acuerde el presidente o la presidenta del tribunal.

 

Cuando la ausencia exceda el plazo anterior, será considerada como ausencia definitiva.

 

Si la ausencia de un magistrado o magistrada es definitiva, el presidente o presidenta del Pleno, lo notificará de inmediato a la Cámara de Senadores para que designe al magistrado o magistrada que corresponda. En este caso, mientras la Cámara de Senadores realiza la elección respectiva, la ausencia será suplida en el siguiente orden de prelación, por el secretario o la secretaria general de acuerdos en primer lugar y, por el secretario o secretaria de estudio y cuenta de mayor antigüedad y experiencia.

 

En los casos de que concluya el periodo para el que fue designado un Magistrado o Magistrada del Tribunal Electoral de Nayarit; y el Senado de la República no haya realizado la designación de la persona que deba sustituirlo en el cargo, se procederá de la misma manera.

 

Las personas secretarias o secretarios que ejerzan funciones de magistrados o magistradas tendrán todas las facultades y obligaciones que tienen las magistraturas titulares, pera efecto de integrar pleno y sesionar de manera pública y privada, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

 

89 bis. La ausencia temporal de un magistrado o magistrada integrante del pleno que no exceda de 90 días, será cubierta por el Secretario o Secretaria General de Acuerdos o, en su caso, por el Secretario o Secretaria Instructor y de Estudio y Cuenta de la ponencia del magistrado o magistrada ausente.

 

…..

 

Si la ausencia de un magistrado o magistrada es definitiva, el presidente o presidenta del Pleno, lo notificará de inmediato a la Cámara de Senadores para que designe al magistrado o magistrada que corresponda. En este caso, mientras la Cámara de Senadores realiza la elección respectiva, la ausencia será suplica en el siguiente orden de prelación, por el Secretario o la Secretaria General de Acuerdos en primer lugar y, en el supuesto que aun exista alguna vacante por cubrir, la ausencia será cubierta por la Secretaria o Secretario Instructor y de Estudio y Cuenta integrante de la ponencia del magistrado o magistrada que concluyo el cargo.

 

…..

 

 

 

 

 

 

……

Ahora bien, del dispositivo de almacenamiento de información “USB” remitido por la responsable, la cual contiene el video de la sesión privada del Tribunal local celebrada el pasado nueve de noviembre, se advierte que la referida sesión tuvo por objeto someter a discusión y, en su caso, aprobación, la iniciativa de modificación al artículo 89 bis del Reglamento Interno del referido órgano jurisdiccional local.

Así, del contenido del video de referencia se advierte que la iniciativa de modificación al artículo 89 bis del Reglamento Interno fue aprobada por mayoría de dos votos (Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y del Magistrado Rubén Flores Portillo), con el voto en contra de la Magistrada Martha Marín García.

En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 94 del Reglamento Interno del Tribunal local prevé que las iniciativas de reformas y adiciones, una vez presentadas ante la Presidencia para su registro, se remitirán inmediatamente a la Coordinación de Ponencias para que elabore el dictamen correspondiente, y que, en el caso, dentro de las constancias de autos no obra el referido dictamen, dicha circunstancia no tiene como consecuencia la invalidez de la modificación reglamentaria como lo pretende la actora.

Lo anterior es así, toda vez que, tal y como lo reconoce la propia actora en su demanda, “no existe una persona que esté desempeñando el cargo de Coordinador de Ponencias”; circunstancia que también es reconocida por el responsable al rendir su informe circunstanciado, en el que refiere que al momento de presentación de la iniciativa de reforma y hasta la fecha, no hay persona que ocupe el cargo de Coordinador de Ponencias, toda vez que dicha plaza no fue presupuestada desde el ejercicio fiscal 2022, ni tampoco en el correspondiente al 2023.

En tal sentido, si al momento de la presentación y aprobación de la iniciativa de modificación al Reglamento Interno no existía persona alguna que desempeñara el cargo de Coordinador de Ponencias, al no haber sido presupuestado dicho cargo para el ejercicio fiscal 2023, resulta razonable que, al momento de ponerse a consideración del pleno el análisis, discusión y, en su caso, aprobación de la modificación reglamentaria, no se hubiese acompañado del Dictamen por parte dicha instancia, como lo prevé el artículo 94 del propio ordenamiento reglamentario.

Sin embargo, si bien dicha falta de dictamen representa una deficiencia en el procedimiento de reforma, esta es insuficiente para decretar su invalidez, toda vez que lo relevante radica en que dicha iniciativa de reforma reglamentaria fue objeto de análisis, discusión y aprobación, por parte del Pleno del TEEN, al ser éste el órgano facultado para llevar a cabo modificaciones a su normativa interna, en términos del artículo 9, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, así como el numeral 5, fracción XXIV, del propio Reglamento Interno que disponen como una atribución del Pleno la de aprobar o modificar su Reglamento Interno[15].

Sin que pueda considerarse que la falta de dictamen por parte de la Coordinación de Ponencias se traduzca en un vicio invalidante de todo el proceso de reforma y, más aún, de nulidad a las determinaciones asumidas por el Pleno como máximo órgano del referido TEEN, porque ello imposibilitaría absolutamente al propio órgano jurisdiccional de llevar a cabo sus propias atribuciones.

Dicho de otro modo, conceder razón a la inconforme conllevaría al absurdo de suponer que el Pleno del Tribunal local no podría llevar a cabo ninguna modificación a su Reglamento Interno hasta en tanto no contara con la designación de esta Coordinación, ni siquiera para eliminar esta etapa del propio procedimiento de reforma. Lo que implicaría suponer la parálisis absoluta de una de las atribuciones que legal y constitucionalmente se encuentran conferidas al Pleno del TEEN, con motivo de la falta de designación de un cargo de menor jerarquía.

Máxime que la falta del referido dictamen, como ya se mencionó, obedece a que dicha plaza no fue presupuestada por parte del propio Tribunal local y, por ende, debe entenderse que ello correspondió a una propia determinación del órgano judicial. De ahí lo infundado de tal planteamiento.

Ahora bien, con relación al motivo de inconformidad relativo a que la iniciativa de reforma se encuentra indebidamente fundada y motivada, al no contener en la exposición de motivos argumento alguno que justifique la modificación del precepto reformado, considerando que lo relativo a las vacancias temporales y definitivas de las magistraturas electorales ya se encontraba regulado en el mismo artículo 89 bis; así como a lo argumentado por la promovente, respecto a que no se justificó la razón por la que la ausencia de la magistratura deba ser cubierta por el o la Secretaria Instructora y de Estudio y Cuenta de la ponencia de la magistratura que genera la vacante, máxime cuando el referido artículo 89 bis fue adicionado el siete de septiembre de dos mil veintitrés, por lo que la materia que se pretendía regular ya estaba regulada previamente. Se consideran planteamientos que resultan infundados e inoperantes.

Lo infundado radica en que, contrario a lo alegado por la promovente, en la iniciativa de reforma al Reglamento Interior materia de la controversia sí contiene un apartado identificado como “Exposición de motivos”, en el que, de manera específica, en el apartado señalado como “Argumentos” se expusieron las razones que llevaron a la presentadora de la iniciativa para proponer la modificación al artículo 89 bis del Reglamento Interno del TEEN, entre las cuales destacan:

i)                    Generar los procedimientos encaminados a garantizar la administración de justicia, con reglas claras que den total certeza a las diversas áreas jurisdiccionales que integran el Tribunal;

ii)                 Regular lo relativo a las ausencias temporales y definitivas de los titulares de las magistraturas electorales;

iii)               Precisar y dar certeza a los justiciables que el Tribunal Estatal Electoral tiene previsto los supuestos en los cuales un magistrado o magistrada se ausente de manera temporal o de manera definitiva, ya sea de manera anticipada o por conclusión del encargo; y

iv)               Conservar el quórum requerido para que el Tribunal sesione válidamente.

En ese sentido, es claro que en la iniciativa de modificación al artículo 89 bis, del Reglamento Interno sí se expusieron argumentos o razones para justificar la iniciativa de reforma.

Ahora bien, lo inoperante del agravio planteado radica en que, si bien la exposición de motivos representa la justificación para la creación o modificación de una norma, lo cierto es que ello no resulta una condición para su constitucionalidad, ya que, en todo caso, el análisis constitucional de la norma que realice el juzgador se basa en sus méritos, frente al texto de la Constitución Federal, con motivo de los cuestionamientos que de esa índole haga valer la parte inconforme[16].

Asimismo, también resulta inoperante la alegación sobre la supuesta vulneración a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y probidad, bajo el argumento de que, de acuerdo con la redacción previa a la modificación reglamentaria controvertida, la promovente reunía los requisitos de antigüedad y experiencia para suplir las ausencias definitivas de alguna magistratura vacante.

La inoperancia de dicha alegación radica en que, la base de su argumento parte del contenido del artículo 89 bis del Reglamento Interno del TEEN, previo a la modificación que fue aprobada en sesión privada del pasado nueve de noviembre de dos mil veintitrés; respecto de la cual, conforme al estudio previo, su aprobación se ajustó a los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios.

En tal sentido, si el agravio de la promovente pretende apoyarse en el contenido de un artículo del reglamento interno del órgano jurisdiccional local (artículo 89 bis) cuya redacción o contenido es diverso al que se encuentra vigente, es evidente que su motivo de inconformidad resulta ineficaz, al partir de la premisa errónea de considerar aplicable una disposición reglamentaria que ya no es vigente.

Además, la inoperancia también se actualiza debido a que, adicional al contenido previo de la norma reglamentaria reformada, no se expresan argumentos por los que considera que se vulneran los principios en materia electoral; de ahí que se trata de una alegación genérica e imprecisa, al no exponer razonamiento alguno tendente a evidenciar la supuesta vulneración a los principios en materia electoral.

Finalmente, también resulta inoperante la alegación consistente en que, conforme a la redacción del artículo 89 bis del Reglamento Interior previo a la reforma, la promovente contaba con el perfil previsto para acceder al cargo de Magistrada en funciones, lo que no podía ser modificado, ni alterado, so pena de transgredirle sus expectativas de derecho.

Dicha calificativa obedece a que la actora parte de la premisa incorrecta de considerar que una expectativa de derecho pueda ser tutelable como si se tratara de un derecho adquirido.

En relación con ello, cabe recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que un derecho adquirido es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio o haber jurídico de una persona; mientras que la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho[17].

Considerando lo anterior, lo inoperante del agravio radica en que, si bien el contenido del artículo 89 bis del Reglamento Interior del TEEN previo a la reforma, establecía que mientras la Cámara de Senadores realizara la designación de una magistratura por ausencia definitiva, esta sería suplida en el siguiente orden de prelación: i) por el secretario o secretaria general de acuerdos en primer lugar, y ii) por el secretario o secretaria de estudio y cuenta de mayor antigüedad y experiencia; lo cierto es que, la sola disposición reglamentaria no le generaba algún derecho a la promovente, en razón de que, en la temporalidad de su vigencia, aun no se actualizaba la hipótesis prevista en la norma.

De tal suerte que, con independencia de que la actora alegue que era ella quien reunía los requisitos para haber entrado a cubrir alguna de las vacancias que se generaron a partir del quince de diciembre, lo cierto es que ello en modo alguno podría considerarse como un derecho adquirido en beneficio de la inconforme. Precisamente, porque al no actualizarse la hipótesis normativa que, en su caso, la hubiere autorizado a ingresar con dicha calidad –esto es, la vacancia definitiva de alguna magistratura del Pleno–, esta norma habilitante todavía no entraba en su esfera de derechos.

En tal sentido, si el contenido del artículo 89 bis del Reglamento Interior fue modificado por el Pleno del Tribunal previo a que se presentara la ausencia definitiva de las dos magistraturas que concluyeron su encargo en el órgano jurisdiccional local de Nayarit, dicha circunstancia no implicó la transgresión de algún derecho adquirido, ya que se trataba apenas de una expectativa sujeta a la verificación de un hecho futuro de realización incierta –incluso, cabía todavía la posibilidad de que el Senado nombrase a las magistraturas que ocuparían el cargo de quienes estaban próximas a concluirlo.

Además, no existe alguna prohibición constitucional o legal que impidiera al Pleno del Tribunal local a analizar, discutir y en su caso, aprobar alguna reforma a su Reglamento Interno, respecto a la forma de suplir la ausencia definitiva de alguna magistratura, mientras el Senado de la República realiza la designación respectiva. Pues es criterio de esta Sala Superior que tales modificaciones competen a la vida interna y organizativa de los propios Tribunales electorales locales, quienes cuentan con atribuciones suficientes para llevar a cabo las adecuaciones que estimen pertinentes, en respeto a su autonomía e independencia.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional la existencia del criterio jurisprudencial 3/2017[18] en el sentido de que es facultad del Pleno de los Tribunales estatales el efectuar la designación de la persona que debe cubrir temporalmente la ausencia de una de sus integrantes, mientras el Senado de la República realiza la sustitución correspondiente, entre quien ocupe la Secretaría General de Acuerdos o la Secretaría de Ponencia de mayor antigüedad. Sin embargo, la referida jurisprudencia no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que conforme a la normativa reglamentaria interna del TEEN, existe un orden de prelación expreso, así como también una previsión específica respecto a la persona del secretariado de mayor antigüedad; sin que ello sea causa de algún vicio de inconstitucionalidad respecto a la normativa reglamentaria.

Finalmente, respecto a las alegaciones que formula la inconforme, acerca de la ilegalidad de las determinaciones asumidas por el Pleno en la sesión celebrada el pasado quince de diciembre, en donde aduce planteamientos por los que considera que las magistraturas salientes carecían de facultades para tomar las determinaciones acerca de la forma en que se cubriría su inminente vacancia, esta Sala Superior lo analizará en el siguiente apartado, dada la identidad sustantiva de dicho planteamiento con el que formula la magistratura accionante.

B. SUP-JDC-750/2023

Por cuanto hace a los motivos de inconformidad que se plantean en el juicio de la ciudadanía interpuesto por Martha Marín García, esta Sala Superior considera que los mismos son sustancialmente fundados.

De su escrito de demanda se desprende que la accionante hace valer como principal agravio la presunta omisión de haberla designado como Magistrada Presidenta del TEEN en la sesión privada que celebró el Pleno de dicho órgano el pasado quince de diciembre.

Sostiene que al ser ella la única Magistrada nombrada por el Senado de la República que seguiría en funciones, lo correcto era que sus pares la hubieren designado como Presidenta, a fin de no afectar la continuidad y correcto funcionamiento del propio Tribunal.

A juicio de esta Sala Superior el planteamiento de la actora es sustancialmente fundado, ya que con la conclusión de dos de las tres las Magistraturas que integraban el Pleno del TEEN, incluida aquella que en ese momento desempeñaba el cargo de la Presidencia, lo conducente era que, conforme al mismo Reglamento Interno, se determinara que su vacancia sería cubierta con la única magistratura que permanecería en el cargo.

De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Federal, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo que determinen las leyes.

En ese sentido, se dispone que las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

Por su parte, el artículo 135, Apartado D, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit[19], el Tribunal Estatal Electoral es un órgano autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia.

En esa misma disposición constitucional local, se establece que el Tribunal local se integra por tres magistraturas designadas por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, quienes gozan de la facultad de designar a su Presidente(a) por mayoría de votos para periodos de tres años, siguiendo las formalidades y procedimiento previstos en ley. Además, se dispone que quien ocupe la Presidencia del Tribunal no podrá reelegirse.  

Por su parte, la Ley de Justicia Electoral, en su artículo 7, dispone que el Tribunal local funcionará en Pleno y tendrá su sede en la capital del Estado, que se integrará por tres magistradas o magistrados numerarios designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, quienes permanecerán en su encargo durante siete años.

En el artículo 10 de ese mismo ordenamiento legal, se señala que, en caso de que se presente una vacancia definitiva de alguna de las magistraturas, se hará una nueva designación de conformidad con lo establecido en la propia Constitución federal y la LGIPE.

Por otro lado, en el Reglamento Interno del Tribunal local, en su artículo 4, se establece que el TEEN es un órgano autónomo, imparcial e independiente que basa su actuación en los principios que rigen la materia electoral. Asimismo, que las funciones de gobierno y administración del Tribunal corresponden, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Pleno y a quien desempeñe su Presidencia.

Adicionalmente, el artículo 5 de ese mismo ordenamiento reglamentario, en su fracción V, señala que corresponderá al Pleno del Tribunal local nombrar a la magistratura que habrá de presidirlos. Mientras que en los artículos 6 y 7 del mismo reglamento se señalan las atribuciones con las que contará la Presidencia del Tribunal, así como las reglas que habrán de observarse en caso de que se verifique su ausencia, respectivamente.

Sobre esto último, interesa destacar que la reglas que se prevén en el artículo 7 reglamentario prevén una serie de hipótesis normativas que varían dependiendo del tiempo en que se encuentre ausente la Presidencia de este órgano judicial.

Así, por ejemplo, cuando las ausencias de la magistratura Presidenta sea menor de un mes, lo suplirá el magistrado o la magistrada electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Cuando la ausencia excediere dicho plazo, pero fuere menor a tres meses, se deberá designar a una nueva Presidencia Interina. Mientras que, si la ausencia fuere mayor a ese periodo, se deberá de designar a una Presidencia para que ocupe dicho cargo hasta la conclusión del periodo de la presidencia que se ausentó.

Sin que de la previsión de estas tres hipótesis reglamentarias se desprenda alguna diferenciación en cuanto a las causas que puedan generar la ausencia de la magistratura que ocupe la Presidencia. Por lo que, es factible considerar que tales reglas devienen aplicables tratándose de ausencias temporales, pero también de las definitivas.

Finalmente, en el recientemente reformado artículo 89 bis del Reglamento Interno, se prevén las reglas que habrán de seguirse en caso de que se verifique la vacancia definitiva de una o dos magistraturas, estableciéndose que deberá comunicarse de manera inmediata a la Cámara de Senadores para que proceda a la designación correspondiente. Asimismo, hasta en tanto dicha soberanía no nombre a quienes habrán de suplir a las magistraturas vacantes, las ausencias se suplirán provisionalmente, en primer término, por la persona que en ese momento funja como Secretario(a) General de Acuerdos del Tribunal, y, en caso de que aun exista alguna vacante por cubrir, su ausencia será cubierta por la persona Secretaria Instructora y de Estudio y Cuenta integrante de la ponencia de la magistratura vacante.

Ahora bien, tomando en consideración las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias anteriormente referidas, se puede concluir:

i)                    Que la designación de la magistratura Presidenta del TEEN es una decisión que corresponde asumir al Plano del órgano, por el voto de dos de sus integrantes;

ii)                  Que la magistratura que resulte electa como Presidenta del Tribunal local durará en dicho cargo por un periodo de tres años y no podrá reelegirse para volver a ocuparlo;

iii)                Que cuando ocurre la vacancia definitiva de alguna de las magistraturas que integran el Pleno, se deberá comunicar de inmediato a la Cámara de Senadores para que proceda a realizar la designación que corresponda;

iv)                Que mientras el Senado de la República no realice dicha designación, las vacancias se suplirán siguiendo el procedimiento previsto en el Reglamento Interno del Tribunal local; y

v)                  Que las vacancias de la magistratura Presidenta habrán de ser suplidas de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento Interno del TEEN, atendiendo a la temporalidad por la que se verifique su ausencia.

A partir de este marco jurídico que rige la vida interna del Tribunal local, se arriba a la conclusión de que es fundado el planteamiento de inconformidad que deduce la accionante en su escrito de demanda.

Ya que, tal y como lo alega la enjuiciante, las magistraturas salientesincluida la que en ese momento desempeñaba la presidencia del TEEN, fueron omisas de haberla designado como Magistrada Presidenta del referido órgano judicial, a pesar de que en la sesión privada que tuvo lugar el pasado quince de diciembre, se determinó la conclusión de su encargo y, derivado de ello y en aplicación del artículo 89 bis del Reglamento Interno, designaron a las personas que habrían de sustituirlas.

Lo anterior, ya que si bien de la normativa interna que rige la vida institucional del referido TEEN no se desprende mandato alguno que obligue a las magistraturas integrantes a realizar el nombramiento de quien habrá de presidirles en un momento determinado, lo cierto es que, como las propias magistraturas salientes reconocieron en la sesión celebrada el pasado quince de diciembre, la conclusión de su encargo era un acontecimiento futuro cierto e inminente.

Por lo que si bien decidieron llevar a cabo la designación de las personas que habrían de suplir sus vacancias en aplicación del propio Reglamento Interno, lo cierto es que omitieron llevar a cabo el nombramiento de la magistratura que ocuparía la Presidencia del referido Tribunal local, en atención a que una de las magistraturas salientes era, justamente, aquella que hasta ese momento desempeñaba tal función.

Al respecto, debe tomarse en consideración que, de conformidad con el modelo constitucional previsto en nuestra Carta Magna, las entidades federativas del país cuentan con organismos jurisdiccionales autónomos en materia electoral que se integrarán por un número impar de magistraturas, correspondiendo al Senado, como facultad exclusiva, realizar su nombramiento por mayoría calificada de sus miembros presentes, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5º constitucional, así como en términos del procedimiento establecido en Ley.

Sobre este particular, se obtiene que en el artículo 108 de la LGIPE, se establece el proceso que se seguirá para llevar a cabo la elección de las magistraturas electorales que integrarán estos organismos jurisdiccionales locales, de donde se observa que es una atribución que corresponde desahogar en todas sus etapas a la Cámara alta del Congreso de la Unión.

Esto es, desde la emisión de la convocatoria respectivaque se realiza por conducto de su Junta de Coordinación Política, pasando por el establecimiento de los plazos y mecanismo de evaluación de los perfiles presentados, hasta llegar a la votación correspondiente. A saber:

Artículo 108.

1. Para la elección de los magistrados electorales que integren los organismos jurisdiccionales locales, se observará lo siguiente: 

a) La Cámara de Senadores emitirá, a propuesta de su Junta de Coordinación Política, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo, y 

b) El Reglamento del Senado de la República definirá el procedimiento para la emisión y desahogo de la convocatoria respectiva.

2. El magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados del organismo jurisdiccional correspondiente.

[El resaltado es propio de esta sentencia]

Dentro de este mecanismo, se observa además una previsión normativa establecida en su numeral 2, en el que se establece que la persona que ocupe la Presidencia del órgano jurisdiccional correspondiente deberá ser designada por votación mayoritaria de las propias magistraturas que lo integren.

En ese sentido, a juicio de esta Sala Superior, una interpretación sistemática y funcional de dicha porción legal, conduce a concluir que el cargo en cuestión debe recaer, precisamente, en aquellas magistraturas que pasaron por el proceso de elección que se lleva a cabo por parte de la Cámara de Senadores. Esto, en la medida en que se trata de personas que han sido objeto de escrutinio y evaluación por parte de las y los integrantes de una de las Cámaras que componen el Congreso de la Unión, entendido éste como poder depositario de la soberanía del Estado mexicano, y en donde además debieron contar con el voto mayoritario de las dos terceras partes de sus integrantes presentes.

Lo anterior es así, porque si el legislador federal previó expresamente que dentro del proceso de selección de las magistraturas electorales locales, se encuentra normada la atribución que se les confiere para llevar a cabo el nombramiento y designación de aquella que habrá de presidirles, es dable concluir que tal disposición infiere, precisamente, que el proceso de elección de este cargo también debe recaer en alguna de las magistraturas que hayan sido designadas por el Senado de la República.

Con independencia de que en el artículo 109 de ese mismo ordenamiento legal, se establezca que en las leyes locales correspondientes se establezca el procedimiento de designación de la propia magistratura presidenta.

Ya que, en estricto sentido, la disposición que habilita a las y los integrantes de un Tribunal Estatal Electoral a ser nombradas o nombrados por sus partes como presidentas o presidentes de dicho órgano, se encuentra contemplada dentro del artículo que establece el procedimiento de designación que corresponde llevar de manera exclusiva la Cámara de Senadurías. Con independencia de que la forma en que se lleve a cabo este procedimiento pueda ser determinado en la ley electoral local correlativa.

Bajo esta perspectiva, es que se arriba a la conclusión de que asiste razón a la actora cuando afirma que las magistraturas salientes –nombradas también por la Cámara de Senadurías– incurrieron en una omisión al no haberla designado como Presidenta del Tribunal Estatal Electoral, habida cuenta de que era la única magistratura nombrada por el Senado que permanecería en el cargo y, por ende, la única que podía asumir tal designación.

Lo anterior, sin perjuicio de que a la fecha se encuentren ya en el desempeño del cargo las nuevas magistraturas que asumieron funciones por ministerio de ley y por virtud del acuerdo asumido por la anterior integración en la multicitada sesión del quince de diciembre; porque aún con esta nueva integración, a partir la normativa aludida previamente, la única magistratura habilitada para ocupar el cargo de la presidencia es la actora, al ser ésta quien permanece en el ejercicio de sus labores por mandato y designación directa del Senado de la República.

Por lo que aún y cuando la omisión pudiera ser atribuida primigeniamente a las magistraturas que concluyeron su cargo el pasado quince de diciembre de dos mil veintitrés, esta omisión se ha mantenido subsistente, en la medida en que la nueva integración tampoco ha procedido a realizar el nombramiento correspondiente, en los términos antes apuntados.

Esto es, que las magistraturas provisorias que asumieron su encargo por ministerio de ley se encontraban también compelidas por la Ley General y el marco reglamentario interno del Tribunal para realizar el nombramiento de la presidencia en favor de la única magistratura nombrada por el Senado que permanecía en ejercicio de sus funciones.

Más aún, cuando en el propio Reglamento Interno del Tribunal local, en su artículo 7, se establece que las ausencias de la magistratura Presidenta serán cubiertas por el magistrado o la magistrada electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Siendo que, en el presente asunto, quien reúne dicha cualidad, por ser la única que permanece en el cargo derivado del nombramiento que realizó en su favor el Senado de la República, es la hoy actora.

Esto es, la decisión respecto de quién ocuparía el cargo en la presidencia del Tribunal local a partir del dieciséis de diciembre, también es una determinación que cobraba vigencia por la aplicación misma del Reglamento Interno.

Precisamente, atendiendo a la situación extraordinaria respecto a la falta de designación de las magistraturas electorales locales por parte del Senado de la República, y velando por la permanencia y estabilidad del órgano jurisdiccional electoral local, bajo el principio teleológico de mayor antigüedad en el cargo para efectos de cubrir la ausencia de la presidencia del TEEN, contenido en el artículo 7, del Reglamento interno del propio órgano jurisdiccional.

Por lo que la designación de la presidencia del órgano jurisdiccional local debe recaer en la magistrada Martha Marín García, al ser la única integrante del órgano que continua en el encargo como magistrada electoral por decisión asumida desde el pleno del Senado de la República. Decisión que no podría variar al momento en que entraran en funciones las personas que suplirían a las dos magistraturas salientes

Este criterio que también fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía 1327 de 2019 y acumulados, en el que se determinó que, de acuerdo al marco legal y reglamentario aplicable al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, la presidencia del Pleno debía ser ocupada por la única magistratura que permaneciera en su cargo por nombramiento hecho por el Senado de República, y hasta en tanto esta Cámara llevara a cabo la designación de las magistraturas que habían quedado vacantes de forma definitiva.

En ese orden de ideas, asiste razón a la parte actora de que la Presidencia debía recaer en ella, al ser esta la única magistratura nombrada por el Senado que quedaría en funciones a partir del dieciséis de diciembre del año pasado.

Máxime que dicha designación resultaba indispensable para mantener la continuidad y estabilidad de los trabajos que corresponden desahogar y atender a la Presidencia del órgano, pues conforme a la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, la presidencia del órgano jurisdiccional electoral local tiene encomendadas atribuciones específicas y esenciales para asegurar el funcionamiento del propio Tribunal, como es la de representarlo ante toda clase de autoridades; convocar y presidir las sesiones del Pleno; tomar las medidas conducentes para la integración de las áreas jurídicas, administrativas y técnicas del Tribunal, así como también, convocar a reuniones de planeación y coordinación a las magistraturas, a la persona que se desempeñe en la Secretaría General y a los demás miembros del personal jurídico, administrativo y técnico.

Esta situación evidencia una incongruencia en el sentido y alcance de las determinaciones que se llevaron a cabo durante la sesión privada del pasado quince de diciembre, en tanto que, por un lado, se determinó declarar la conclusión en el encargo de dos de las tres magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional, para que, a partir de ello, se pudiera declarar la procedencia de la designación de las dos personas que habrían de suplir dichas vacancias inminentes; y, por otro lado, se omitió nombrar a la magistratura que continuaría desempeñándose como Presidenta del referido Tribunal, no obstante que la conclusión en el encargo previamente declarado, también implicaba la conclusión del cargo de Presidente que desempeñaba una de las magistraturas salientes. 

Conclusión a la que se arriba, tomando en consideración que:

1)     La conclusión del encargo de las magistraturas salientes se declaró como primer punto del orden del día de la referida sesión del quince de diciembre, según se observa de la Convocatoria que fue distribuida:

2)     Dicha conclusión del encargo de las magistraturas salientes fue, precisamente, la motivación que se esgrimió para la emisión del acuerdo listado como segundo punto del orden del día de dicha sesión, en el que se llevó a cabo la designación de las personas que suplirían en sus funciones a las magistraturas salientes, según se observa en diversos apartados de dicha determinación[20]:

[…]

[…]

3)     Con la declaración de la conclusión del encargo listado en el primer punto del orden del día, y que sirvió para dar trámite y justificación a la aprobación del segundo punto de esa misma sesión, resulta evidente para esta Sala Superior que la Presidencia del propio Tribunal local quedó igualmente vacante con efectos a partir del dieciséis de diciembre. Pero sin que se advierta que, en dicha sesión privada, las magistraturas integrantes del TEEN hayan tomado previsión alguna para garantizar la continuidad plena de sus funciones, tomando en consideración que la Presidencia es un órgano permanente del referido órgano judicial. Continuidad que, inclusive, se encuentra garantizada en su propio Reglamento Interno, al prever la forma en que deberá de cubrirse la ausencia de la Presidencia.

De tal suerte que esta Sala Superior considera que la designación de la magistratura que ejercería la Presidencia del órgano judicial local era también una decisión que correspondía asumir en principio al Pleno del TEEN, integrado por las magistraturas salientes, dado que con ello se garantizaría plenamente la continuidad en el desempeño de sus funciones.

Por lo que no es jurídicamente válido que la declaratoria de conclusión del encargo de dos de las tres magistraturas pretendiera dársele efectos parciales, única y exclusivamente para la designación de las personas que habrían de suplir a las magistraturas salientes, dado que sus efectos también impactaron en la conformación misma del Tribunal por cuanto hace a la persona que, en su caso, debería de continuar con las funciones encomendadas a la presidencia del órgano.

En ese entendido, es que se confiere razón a la enjuiciante, ya que tal designación única y exclusivamente podía recaer en su persona, al ser la única que en esa fecha continuaría en su cargo como Magistrada Electoral, al no haber concluido el plazo por el que fue designada por el Senado de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionalmente conferidas[21].

Determinación que, se insiste, resulta acorde con la teleología del artículo 7 del Reglamento Interno, en donde se dispone la forma en que habrán de suplirse las ausencias de la Presidencia del Tribunal local y que, en su primer párrafo, se establece como primera regla de prelación que quien habrá de suplir la ausencia de la magistratura presidenta es aquella de mayor antigüedad o de mayor edad al momento en que se verifique tal ausencia. Luego entonces, por analogía y hasta por mayoría de razón, debe regir esa misma regla en la hipótesis que ahora nos ocupa, en la que dos de las tres magistraturas concluyeron su periodo y que la que permanezca sea quien pase a ocupar la Presidencia del órgano, con independencia de quienes entraron a suplir las ausencias generadas por esas dos vacantes, puesto que, como ya se mencionó, el referido cargo solo puede recaer en la hoy magistrada accionante, al ser la única que permanece en ejercicio de sus funciones por designación del Senado de la República.

Por tanto, la decisión respecto de quién ocuparía el cargo en la presidencia del TEEN a partir del dieciséis de diciembre, también era una determinación que cobraba vigencia por la aplicación misma del Reglamento Interno, de modo similar a la aplicación que realizaron las magistraturas salientes del artículo 89 bis reglamentario, para llevar a cabo la designación de las personas que habrían de suplirlas a partir de la conclusión de su encargo.

En tal sentido, la designación como presidenta del TEEN debió recaer en la magistrada Martha Marín García, al ser la única integrante del órgano que continuaría en el encargo como magistrada electoral, decisión que no podría variar al momento en que entraran en funciones las personas que suplirían a las dos magistraturas salientes.

Sobre este punto, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que el pasado veintidós de diciembre la nueva integración del Pleno del Tribunal local llevó a cabo una sesión privada en la que se designó a una de las magistraturas en funciones por ministerio de Ley como Presidenta de dicho órgano, y que tal determinación también fue controvertida por la hoy inconforme en el expediente SUP-JDC-764/2023.

Sin embargo, como ya fue previamente referido, la omisión alegada por la actora es existente y no surte modificación alguna con motivo de dicha sesión, en la medida en que, tal como ha sido exhaustivamente razonado a lo largo de esta ejecutoria, la única magistratura en la que puede recaer el cargo de Presidenta es aquella que, en este momento, se mantiene como la única que fue designada por el Senado de la República, en los términos que dispone el texto constitucional y la Ley General de la materia.

Por último, deviene inoperante el agravio que hace valer la accionante, acerca de una presunta irregularidad contenida en la sesión del pasado quince de diciembre, en la que manifiesta que las magistraturas salientes, al haber aprobado como primer punto del orden del día la conclusión de su encargo, ya no se encontraban facultadas para continuar con el desahogo de dicha sesión y el resto de los asuntos que ahí se analizaron. Planteamiento de inconformidad que, en términos similares, deduce la accionante del juicio de la ciudadanía 749 de 2023.

La inoperancia de este planteamiento estriba en que, contrario a lo que sostienen, las magistraturas electorales continuaban en funciones hasta el último minuto del día quince de diciembre, ya que su nombramiento por parte del Senado de la República fue por un periodo de siete años que comenzó a correr el día dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis y, por ende, concluía hasta el quince de diciembre de dos mil veintitrés.

Por tanto, resulta evidente que las magistraturas salientes aún contaban con las facultades que corresponden a su cargo para tomar determinaciones el día quince de diciembre pasado, incluyendo la de designar a las personas que, en aplicación al artículo 89 bis del Reglamento Interno, habrían de suplir las vacancias que se generarían con efectos a partir del día dieciséis de diciembre.

Máxime que, como se ha señalado en líneas previas del presente apartado, esta Sala Superior considera que las decisiones asumidas en esa sesión son jurídicamente válidas, con independencia de la omisión que quedó acreditada, sobre la falta de designación de la Magistratura que, con efectos a partir del dieciséis de diciembre, habría de ocupar la Presidencia del citado órgano judicial local.

C. SUP-JE-3/2024

Por último, corresponde analizar el único agravio que hace valer la actora del juicio electoral, en el que aduce que la falta de firma en el documento para publicar en el Periódico Oficial de la entidad, hace evidente la existencia de vicios en el proceso de reforma del artículo 89 bis del Reglamento Interior del TEEN porque, a su juicio, no se siguieron las formalidades esenciales para la reforma, tal como lo ordenan los artículos 15, párrafo primero y 19 ter, segundo párrafo y 19 quáter, cuarto párrafo de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit[22].

Al respecto esta Sala Superior determina que es ineficaz su motivo de disenso, según se explica a continuación.

En primer término, de las constancias que integran el expediente, este Tribunal Electoral tiene por acreditado que, tal y como lo señala la promovente, en la publicación del Periódico Oficial del Estado de Nayarit efectivamente no se encuentra señalado que el documento mandado a publicar haya contado con su rúbrica o firma. Sin embargo, también es cierto que en la publicación de la reforma sí se encuentra asentado el sentido de su votación, la cual fue por estar en contra de la reforma del referido Reglamento Interior, según puede apreciarse a continuación:

Ahora bien, la actora aduce que existe violación al proceso de reforma porque la publicación que se ordenó realizar en el Periódico Oficial se hizo con base en un documento que no fue firmado por ella y que nunca se le puso a su alcance para poder firmarlo, lo que a su juicio lesiona sus derechos político-electorales como Magistrada integrante del TEEN.

No obstante, se considera que dicho planteamiento resulta ineficaz en tanto que la publicación que finalmente se realizó sí deja intocado el sentido de su votación, lo cual es conforme al objetivo último que persiguen las publicaciones de las determinaciones judiciales y administrativas en los medios de comunicación oficial estatales. Esto es, el que la ciudadanía y público en general puedan conocer el sentido de las determinaciones que asumen las y los integrantes del referido órgano judicial.

Por lo que no es posible advertir de qué manera la falta de firma y rúbrica –que es un hecho también plasmado en la publicación difundida en el Periódico Oficial por parte de la inconforme pueda traducirse en una violación a sus derechos político-electorales de la entidad que ella pretende adjudicarle, y menos aún como un motivo generador de la nulidad total de dicha publicación.

Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala Superior lo resuelto en el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-620/2023, en el que la hoy inconforme también sometió a conocimiento de este Tribunal Electoral la probable afectación a sus derechos político-electorales con motivo de la información y documentación que le fue entregada para firma, relacionada con la sesión del nueve de noviembre que celebró el Tribunal local, en la que justamente se discutió y aprobó la reforma al Reglamento Interno de la que ahora también se inconforma por su publicación en el Periódico Oficial.

En dicho precedente, esta Sala Superior advirtió que durante el proceso de reforma del artículo 89 bis del Reglamento Interno, con fecha veintiuno de noviembre, la magistrada actora[23] devolvió al Secretario General de Acuerdos del TEEN el acta de nueve de noviembre y su correlativo anexo (iniciativa de reforma) sin firmar, al considerar que éste contenía adiciones que no fueron objeto de discusión ni aprobación en dicha sesión. Concretamente, la inclusión de dos artículos transitorios que no habían sido objeto de la iniciativa de reforma que se discutió y aprobó en la multicitada sesión privada.

No obstante, en ese mismo expediente, obra constancia de que con fecha veintiséis de noviembre, el mismo Secretario General de Acuerdos[24] dio respuesta a su oficio, alegando un probable error en la documentación que originalmente le había sido remitida para su firma, por lo que en atención a ello le dirigió nuevamente los documentos para que pudieran ser firmados, los cuales consistían en: i) Acta de sesión privada de fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés; y ii) Anexo firmado en original por la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo.

De ahí que, contrario a lo que sostiene la inconforme en esta nueva demanda, esta Sala Superior sí tiene constancia de que los documentos que a la postre sirvieron para la publicación que se realizó el pasado seis de diciembre en el Periódico Oficial del estado, sí fueron puestos a su disposición para ser recabada su firma. Sin que la inconforme desconozca dicha circunstancia ni tampoco especifique las razones por las que, en su caso, se hubiere negado a plasmar su firma en los documentos que le fueron puestos a disposición.

Situación que, a su vez, se robustece con el propio reconocimiento que hizo la magistrada inconforme en su oficio TEEN-MAGDA-004/2023, del diez de enero de este año, en donde reconoce haber recibido de parte de la Secretaría General de Acuerdos del TEEN, desde el veintisiete de noviembre del año pasado, el acta de la sesión privada del nueve de noviembre para su firma y que, a pesar de ello, la devolvió nuevamente sin firmar. No obstante que, en esa misma comunicación, la propia inconforme también reconoce que la documentación remitida a la Directora del Periódico Oficial para su publicación en dicho medio de comunicación no se llevó a cabo sino hasta el cinco de diciembre. Por lo que, a juicio de este Tribunal Electoral, la actora sí se encontró en posibilidad de firmar senda documentación y, en su caso, devolverla oportunamente para que siguiera el trámite correspondiente para su publicación en el referido Periódico Oficial.

De ahí que resulte ineficaz el que ahora alegue que la ausencia de su firma en sendos documentosa pesar de que le fueron puestos a disposición desde el pasado veintiséis de noviembre, sea una razón suficiente para impedir que se lleve a cabo su publicación en el Periódico Oficial. Pues con ello, se obstaculizaría indefinidamente la entrada en vigor de una disposición reglamentaria que fue legalmente aprobada por el Pleno del Tribunal local, por la voluntad unilateral de la única magistratura que se pronunció en contra de dicha reforma.

En ese mismo sentido, la actora también se inconforma de que en la publicación que se realizó en el Periódico Oficial de dicha reforma se haya incluido el señalamiento siguiente:

Por instrucciones del Magistrado Rubén Flores Portillo, presidente del Tribunal Estatal Electoral, se ordena la entrada en vigor al día siguiente de la publicación de la presente reforma en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Por lo que estima que tal inclusión debe declararse como ilegal, al ser una determinación que no formó parte del proceso de reforma del mencionado artículo 89 bis del Reglamento Interno y, consecuentemente, debe declararse la invalidez misma de dicha disposición.

A juicio de esta Sala Superior su planteamiento en este aspecto también es ineficaz, porque dicha previsión en modo alguno modifica o altera el contenido esencial de la reforma que fue aprobada por el Pleno del órgano judicial, sino que más bien se limita a establecer el momento en el que la reforma comenzará a regir, lo cual resulta necesario para dotar de certeza a las y los gobernados acerca del momento en el que la normativa inicia su vigencia.

Situación que, en todo caso, también se encuentra prevista y regulada en los artículos 3 y 4 del Código Civil para el estado de Nayarit[25], donde se establece que, en caso de que no se prevea explícitamente el momento en el que será vigente la reforma reglamentaria de referencia, ésta será obligatoria a partir tres días después de su publicación.

En ese orden de ideas, la supuesta irregularidad atribuible al magistrado Presidente del Tribunal local, no conlleva necesariamente la invalidez de la reforma, porque, si se llegara a determinar la invalidez de la orden para que la reforma inicie su vigencia al día siguiente de su publicación léase, el siete de diciembre, de ninguna manera alcanza la invalidar la reforma aprobada por la mayoría de las magistraturas del Pleno del Tribunal local.

De ahí la ineficacia de sus alegaciones en este juicio electoral.

SÉPTIMA. Efectos

A partir de lo anterior, y dado que ha resultado sustancialmente fundado el motivo de inconformidad planteado por la accionante en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-750/2023, lo procedente es que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, designe de manera directa e inmediata a Martha Marín García como Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, con efectos a partir de la aprobación de esta sentencia, ello, sin perjuicio de las actuaciones realizadas por la magistratura que provisionalmente haya desempeñado las labores de la presidencia del tribunal local.

OCTAVA. Exhorto y apercibimiento a la responsable

En los juicios de la ciudadanía 749 y 750, ambos de 2023, se tiene constancia de que en el acuerdo de turno dictado por la Presidencia de este Tribunal Electoral, de fecha diecinueve de diciembre del año pasado, se requirió a la autoridad responsable señalada en dichas impugnaciones para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, por conducto de quien lo represente, procediera a realizar el trámite de las demandas en términos de los previsto en la Ley de Medios, así como para que remitiera las constancias atinentes para su resolución.

El veintiuno de diciembre siguiente, la responsable informó que al encontrarse disfrutando de su periodo vacacional, el trámite del medio de impugnación se realizaría a partir del tres de enero del presente año.

En atención a ello, el veintiséis de diciembre posterior, la Magistrada Instructora dictó un nuevo acuerdo en el que volvió a requerir a la autoridad responsable proceder inmediatamente con el trámite de Ley de ambos medios de impugnación, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas para su cumplimiento, apercibiéndole que, en caso de no hacerlo, se le podría imponer una de las medidas de apremio previstas en la Ley de Medios. Dicho requerimiento no fue atendido por el TEEN dentro del plazo establecido.

El tres de enero del presente año, la Magistrada Instructora dictó un nuevo acuerdo en el que, por segunda ocasión, volvió a requerir a la autoridad responsable para que procediera inmediatamente con el trámite de Ley de ambos juicios de la ciudadanía, por lo que se le otorgó un plazo improrrogable de veinticuatro horas para ello. Asimismo, se reservó la imposición de la medida de apremio apercibida en el proveído de veintiséis de diciembre para el momento procesal oportuno, y se le apercibió nuevamente que, en caso de incurrir en un nuevo incumplimiento, se tomaría en consideración para la imposición de alguna de las medidas de apremio previstas en la Ley de Medios.

En esa misma fecha, la autoridad responsable remitió comunicación electrónica a esta Sala Superior en la que informó que en esa fecha se había realizado la publicación de aviso de la interposición de ambos medios de impugnación.

Cabe hacer mención que el cuatro de enero, se recibió informe por parte de la titularidad de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, en donde se daba cuenta que dentro del plazo de veinticuatro horas concedido a la responsable en el proveído de fecha tres de enero, no se recibieron mayores constancias relacionadas con el trámite de Ley de ambos medios de impugnación.

Fue hasta el pasado diez de enero que la autoridad responsable tuvo a bien remitir la totalidad de las constancias relacionadas con el trámite correspondiente de los juicios de la ciudadanía 749 y 750, esto es veintidós días después del primer requerimiento que se formuló en el acuerdo de turno dictado por la Presidencia de este Tribunal Electoral.

En razón de lo anterior, se exhorta al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit para que, en futuros medios de impugnación en los que funja como autoridad responsable, se sirva atender de manera puntual y oportuna los requerimientos de información que le formula esta Sala Superior, así como que proceda a realizar el trámite de Ley correspondiente dentro de los plazos que la legislación prevé, a fin de evitar incurrir en responsabilidad administrativa y retrasar indebidamente la resolución de las impugnaciones en que sea parte.

Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, en caso de que este órgano jurisdiccional electoral local incurra nuevamente en desacato de los requerimientos que le formule esta Sala Superior durante la sustanciación de alguno de los medios de impugnación en que funja como autoridad responsable, será acreedor a la imposición de alguna de las medidas de apremio que señala el artículo 32 de la Ley de Medios.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía y el juicio electoral en los términos que se han señalado en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se sobresee parcialmente la demanda, en los términos que se precisan en el apartado respectivo de esta ejecutoria.

TERCERO. Se confirma el proceso de reforma seguido por el Tribunal local para la modificación del artículo 89 bis de su Reglamento Interno, de conformidad con lo analizado en la presente sentencia.

CUARTO. Se confirman las determinaciones asumidas por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, en su sesión privada del pasado quince de diciembre, de acuerdo con lo estudiado en la presente resolución.

QUINTO. Se declara existente la omisión atribuida al Pleno del TEEN en su sesión privada del pasado quince de diciembre, respecto de la falta de nombramiento de la magistratura que pasaría a ocupar la presidencia del órgano, por la inminente conclusión en el encargo de dos de sus tres integrantes.

SEXTO. Por lo anterior, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior ordena la designación de la Magistrada Martha Marín García como Presidenta del Tribunal local, de conformidad con los efectos señalados en la presente sentencia.

SÉPTIMO. Se exhorta en términos de la ejecutoria.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, así como la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRIGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO AL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-749/2023 Y ACUMUMULADOS. (VALIDEZ DEL PROCESO DE REFORMA DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT Y OMISIÓN DE NOMBRAR A QUIEN DEBE OCUPAR LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL).

Respetuosamente, me aparto de lo resuelto en el SUP-JDC-749/2023 y acumulados, en sus puntos resolutivos tercero a sexto, ya que considero que: a) la reforma impugnada al Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit es inválida porque carece de una motivación reforzada que justifique su necesidad y, b)  se debe revocar la designación de la presidencia de ese órgano jurisdiccional, pero por razones distintas, ya que no existe omisión de los magistrados que concluyeron su encargo de hacer la designación correspondiente, dado que en el ordenamiento jurídico no se encuentra algún precepto que les impusiera esa obligación.[26]

Este caso presenta los siguientes dos problemas jurídicos por resolver: el primero, si las modificaciones reglamentarias cuestionadas son válidas o no, y, el segundo, si existió o no una omisión de designar a la persona titular de la presidencia del Tribunal local del estado de Nayarit.

Al primer problema planteado, respondo que la modificación reglamentaria no fue válida, ya que no cumplió con el estándar de una motivación reforzada; a la segunda cuestión, mi respuesta es que no existió la omisión alegada, y que para resolver la cuestión efectivamente planteada debieron aplicarse las previsiones reglamentarias sobre el régimen de suplencias, concretamente el artículo 7º del Reglamento Interior. Desarrollaré los argumentos en favor de estas conclusiones, en los siguientes apartados.

I.- Contexto de la controversia

El 9 de noviembre de 2023, el pleno del Tribunal Electoral de Nayarit celebró una sesión privada por la cual modificó su Reglamento Interno.

El cambio se enfocó exclusivamente en el rediseño de las reglas para determinar quiénes son las personas que pueden asumir el cargo de magistrada o magistrado en funciones en los casos de que concluya el periodo para el que fueron designados y el Senado de la República no haya realizado la designación de la persona que deba sustituirlos en el cargo.

Dicha reforma se aprobó por dos de las tres magistraturas de ese Tribunal y se publicó en el Periódico Oficial del Estado el 6 de diciembre de 2023.

El 15 de diciembre, la magistrada y el magistrado que votaron a favor del cambio de reglamento concluyeron su encargo, sin embargo, en sesión de esa misma fecha, habilitaron a la secretaria general de Acuerdos, Candelaria Rentería González, y a la secretaria Instructora de Estudio y Cuenta, Selma Gómez Castellón, para suplir, respectivamente, las vacantes generadas por la conclusión del cargo de dichas magistraturas.

A la fecha, el Senado de la República no ha designado las magistraturas que deban formar parte del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.

Las ahora actoras controvierten la violación a sus derechos político-electorales, en su vertiente del derecho a integrar autoridades electorales y debido ejercicio del cargo, así como una presunta violación al proceso de reforma del Reglamento Interior que fue modificado en cuanto a sus reglas de integración del órgano.

II. Consideraciones aprobadas por la mayoría respecto a la motivación de la reforma al reglamento en las que difiero.

En la sentencia, se confirma la validez del proceso de reforma al Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit al considerar, entre otros aspectos, que la iniciativa de reforma se encuentra debidamente fundada y motivada.

Lo anterior, porque se considera que la iniciativa de reforma contiene un apartado identificado como “Exposición de motivos”, en el que, de manera específica, en el apartado señalado como “Argumentos” se expusieron las razones que llevaron a la presentadora de la iniciativa para proponer la modificación al artículo 89 bis del Reglamento Interno del TEEN, entre las cuales destacan:

v)                 Generar los procedimientos encaminados a garantizar la administración de justicia, con reglas claras que den total certeza a las diversas áreas jurisdiccionales que integran el Tribunal;

vi)               Regular lo relativo a las ausencias temporales y definitivas de los titulares de las magistraturas electorales;

vii)             Precisar y dar certeza a los justiciables que el Tribunal Estatal Electoral tiene previsto los supuestos en los cuales un magistrado o magistrada se ausente de manera temporal o de manera definitiva, ya sea de manera anticipada o por conclusión del encargo; y

viii)           Conservar el quórum requerido para que el Tribunal sesione válidamente.

Con base en lo anterior, en el proyecto se considera que en la iniciativa de modificación al artículo 89 bis del Reglamento Interno sí se expusieron argumentos o razones para justificarla.

En adición a lo expuesto, se considera inoperante el agravio planteado, porque, si bien la exposición de motivos representa la justificación para la creación o modificación de una norma, lo cierto es que ello no resulta una condición para su constitucionalidad, ya que, en todo caso, el análisis constitucional de la norma que realice el juzgador se basa en sus méritos, frente al texto de la Constitución Federal, con motivo de los cuestionamientos que de esa índole haga valer la parte inconforme[27].

III.- Razones de mi disenso

Considero que el proyecto no se hace cargo en sus términos del segundo agravio hecho valer por la actora del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-749/2024, pues el motivo de inconformidad no radica en la falta de motivación de la iniciativa de reforma, sino que lo planteado fue lo siguiente:

la exposición de motivos de la reforma al reglamento materia de la controversia, no se establece un argumento lógico-jurídico que justifique la modificación del precepto legal reformado, en virtud de que se realiza una argumentación en el siguiente sentido:… De lo que se advierte que dicha argumentación establece que el objetivo de la reforma es regular lo relativo a las ausencias temporales y definitivas de los titulares de las magistraturas electorales, lo cual ya estaba debidamente establecido en el artículo 89 bis del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, antes de la reforma como se puede observar en el siguiente cuadro comparativo… Derivado de lo anterior se observa claramente que con la disposición reglamentaria anterior a la reforma establecida se cubría la función del Tribunal Estatal de Nayarit de ser un ente colegiado con la posibilidad de sesionar válidamente los asuntos de su competencia, donde sus decisiones puedan ser tomadas por unanimidad o mayoría de los integrantes del pleno, conservando el quorum requerido para que el tribunal sesione válidamente… Resultando no ser un acto novedoso el que se está implementando en la reforma y los argumentos vertidos en la exposición de motivos, los cuales no justifican la modificación a dicho precepto legal, es decir, no expone de manera clara y precisa porque la ausencia de un magistrado tiene que cambiar de un secretario o secretaria de estudio y cuenta de mayor antigüedad y experiencia, por el secretario de estudio y cuenta de la ponencia del magistrado o magistrada ausente…

De lo transcrito advierto que la causa de pedir de la actora se funda en que la exposición de motivos de la iniciativa de reforma no contiene argumentos que justifiquen la modificación del precepto que regula lo relativo a las vacancias temporales y definitivas de las magistraturas electorales, ni tampoco justifica la razón por la que la ausencia de la magistratura debe ser cubierta por el o la Secretaria Instructora y de Estudio y Cuenta de la ponencia de la magistratura que genera la vacante, cuando esa situación se encontraba expresamente reglamentada previamente.

En principio, considero conveniente señalar que el tema de las vacantes de magistraturas debiera ser excepcional o extraordinaria, sin embargo, se ha vuelto una condición ordinaria en los Tribunales Electorales Estatales en los últimos tres años ante la ausencia, al día de hoy, de 36 magistraturas, de las 107 que integran los Tribunales Electorales estatales.

En ese sentido, estimo que le asiste la razón a la actora respecto a su agravio de indebida motivación, pues para un cambio normativo a las reglas vinculadas a la independencia judicial y autonomía del órgano jurisdiccional, como lo son las que regulan la ausencia de magistraturas, es exigible una motivación reforzada; además de que esas reglas venían operando en ese tribunal al menos desde 2020, en que entró en vigor.

Las citadas reglas definían perfectamente que, ante la ausencia de una magistratura, quien la supliría es la persona titular de la Secretaría, lo que definía perfectamente que, ante la ausencia de una magistratura, quien supliría es la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos y ante la ausencia de una segunda magistratura, quien supliría es la persona que funja como Secretaria de estudio y cuenta de mayor antigüedad, es decir, de mayor experiencia, y la modificación impugnada establece que cuando hay una ausencia se cubre por la Secretaría general de acuerdos, pero cuando hay dos ausencias, la siguiente, la cubriría la persona que funja como secretaria instructora y de estudio y cuenta de la Magistratura que concluye en el cargo.

En este caso, dos magistraturas concluyeron en el cargo el 15 de diciembre, entre ellos, quien fungía como presidente y, en su lugar, se nombró a la secretaria general de acuerdos, como lo establecía el precepto relativo del reglamento interno y a la secretaria Instructora y de Estudio y Cuenta de la ponencia de una de las magistraturas que concluyó el cargo, con base en lo establecido en la reforma.

Sin embargo, la reforma no justifica por qué escoger a esa persona y no alguna otra de la ponencia de la otra magistratura que concluyó, pues no hay una respuesta en la nueva reglamentación para discernir quién debería ocupar esa vacante y tampoco existe una argumentación al respecto en el acuerdo o en el acta de la sesión privada que se llevó con motivo de esta conclusión el 15 de diciembre.

Esto genera la falta de claridad y de certeza, es decir, de reglas que den certidumbre a cómo integrar este Tribunal local, y esta certeza sí estaba garantizada antes, con un criterio objetivo, ya que se definía que ocuparía la vacante la Secretaría de estudio y cuenta con mayor antigüedad en el ejercicio del cargo en ese Tribunal. Es decir, las reglas antes de la reforma sí generaban certeza, ya que había una doble garantía, la de la claridad y la del criterio objetivo que la vacante la ocuparía quien tenga mayor experiencia.

Entonces, considero que se debía justificar de manera objetiva y razonable este cambio sustantivo, no obstante ello, en la exposición de motivos de la reforma no se observa cuál es el motivo jurídico objetivo y constitucional, que garantice la independencia de este órgano y las condiciones de autonomía en ese cambio reglamentario y no hay una argumentación o motivación sólida, ni de antecedentes fácticos, ni de antecedentes normativos para la modificación del Reglamento Interno.

De ahí que considero que debió justificarse de manera reforzada por qué era necesario o indispensable, a unas semanas de que concluyeran dos magistraturas, cambiar el arreglo institucional del Tribunal Electoral de Nayarit, ya que, no solo es trascendente la independencia judicial, desde la perspectiva de la integridad electoral, sino también desde la dimensión a la luz de los estándares internacionales aplicables que, en último análisis, garantizan el acceso a la justicia de la ciudadanía; por lo tanto, de un derecho humano y, en se sentido, se justifica plenamente esta perspectiva de exigir una motivación reforzada.

La motivación reforzada como exigencia en la emisión de normas, en ciertos casos, es fundamental, cuando se abordan los problemas con una visión constitucional y, en este caso es clave, porque lo que se observa de la modificación es que una decisión injustificada de cambiar una regla prevista varios años antes y que es clara y ofrece certeza,

Por principio, es importante señalar, siguiendo a MacCormick, que una regla que no persigue un principio o valor constitucional alguno es una norma que puede ser incoherente desde el punto de vista normativo.

En efecto, la motivación que en el régimen democrático mexicano se le exige a la legislatura puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria[28].

La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante, desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valores en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.

En estos supuestos se estima que el legislador debe llevar a cabo un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma, y los fines que pretende alcanzar.

Además, este tipo de motivación implica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate.

Si bien ordinariamente se ha exigido este tipo de motivación reforzada respecto de la regulación de las llamadas “categorías sospechosas”, observo que, tal como lo dispone el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este tipo de motivación también es exigible para tutelar bienes constitucionalmente relevantes.

Al respecto, estimo que la independencia judicial es un bien relevante reconocido constitucionalmente, cuya regulación debe ser objeto de una motivación reforzada.

En efecto, el artículo 17, séptimo párrafo, de la CPEUM señala que “las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones”.

El artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

A su vez, el numeral 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”.

La Corte Interamericana ha indicado que el principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de la persona. (…) [E]l principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección de los derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse inclusive, en situaciones especiales, como lo es el estado de excepción[29].

La independencia judicial se concreta cuando los tribunales operan de acuerdo con estándares de igualdad e imparcialidad y cuando son inmunes a las influencias externas e internas[30].

Estos estándares han sido ampliamente desarrollados por el Sistema Interamericano con medidas como:

        La autonomía presupuestal con la que deben contar los tribunales para actuar de manera independiente[31].

        La protección a personas juzgadoras en lo individual[32], como:

o       Contar con un adecuado proceso de nombramiento,

o       Una duración establecida definida, y

o       La garantía en contra de presiones internas y externas.

Estimo que el exigir una motivación reforzada respecto a los cambios normativos de reglas que regulan el régimen de ausencias de los jueces constituye justamente una garantía contra presiones internas y externas de las que puede ser objeto un tribunal.

En primer término, observo que las reglas que regulan el régimen de ausencias de los jueces indicen directamente en la garantía de independencia judicial, resguardada por los artículos 100 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, pues precisamente determinan quién realizará la función de juzgar en caso de que el juez titular no pueda seguir cumpliendo con su encomienda.

Por tal motivo, modificar dichas reglas de manera no objetiva o plenamente justificada puede constituir un mecanismo para influir en la decisión de los tribunales o en sus mecánicas de trabajo y debilitar su independencia.

Justamente, considero que se debe exigir una motivación reforzada a los cambios normativos de las reglas en materia del régimen de ausencia de magistraturas electorales pues:

         Permite evaluar si el cambio normativo es adecuado y justificado.

         Si obedece a una problemática en materia de independencia que deba ser solucionada.

         Disminuye la posibilidad que por la vía de la reforma se debilite la independencia judicial.

         Dificulta que se abran vías para incidir indebidamente en las funciones y dinámicas de un tribunal.

         Excluye la posibilidad de malas prácticas, evitando, por ejemplo, que las magistraturas salientes, mantengan alguna injerencia indebida sobre el tribunal, impidiendo que ellos sean los que determinan quienes estarán a cargo de la labor de juzgar.

En el caso, la motivación que se usó fue:

I.                    Generar los procedimientos encaminados a garantizar la administración de justicia, con reglas claras que den total certeza a las diversas áreas jurisdiccionales que integran el Tribunal;

II.                  Regular lo relativo a las ausencias temporales y definitivas de los titulares de las magistraturas electorales;

III.                Precisar y dar certeza a los justiciables que el Tribunal Estatal Electoral tiene previsto los supuestos en los cuales un magistrado o magistrada se ausente de manera temporal o de manera definitiva, ya sea de manera anticipada o por conclusión del encargo; y

IV.               Conservar el quórum requerido para que el Tribunal sesione válidamente.

Estimo que dicha motivación es insuficiente para justificar el cambio normativo impugnado, pues no explicita: a) La existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate.

Más aún, reitero que el cambio normativo no estaba justificado, pues el reglamento ya contaba con una solución adecuada al problema jurídico que la reforma busca atajar, tal como explico enseguida.

Del propio reglamento, se advierte que ya existían reglas claras que daban certeza a las diversas áreas jurisdiccionales que integran el Tribunal, pues contiene un título en el que se detalla su integración y funcionamiento, así como su estructura orgánica.

De igual manera, en el artículo 89 Bis ya se encontraba establecido el procedimiento a seguir en el caso de las ausencias temporales y definitivas de los titulares de las magistraturas electorales para conservar el quórum requerido para que el Tribunal sesione válidamente.

Asimismo, estaba prevista la forma de actuar en los supuestos en los cuales un magistrado o magistrada se ausentara de manera temporal o de manera definitiva, ya sea de manera anticipada o por conclusión del encargo.

En ese sentido, considero que la reforma, lejos de regular una situación no prevista en el reglamento interno, modifica la disposición que establecía de manera objetiva y clara la forma de suplir las ausencias, ya sea temporales o definitivas de las magistraturas del tribunal.

Modificación que, a mi consideración, genera un problema de claridad y de falta de certeza, pues, por una parte, establece que en el supuesto que aun exista alguna vacante por cubrir, la ausencia será cubierta por la Secretaria o Secretario Instructor y de Estudio y Cuenta integrante de la ponencia del magistrado o magistrada que concluyo el cargo, sin establecer de qué ponencia será la secretaria o secretario que suplirá la ausencia cuando sean dos las magistraturas que concluyen su encargo, como aconteció en el caso.

Esto es, modifica un criterio objetivo que existía el respecto en el sentido de que mientras la Cámara de Senadores realizara la elección respectiva, la ausencia sería suplida en el siguiente orden de prelación, por el secretario o la secretaria general de acuerdos en primer lugar y, por el secretario o secretaria de estudio y cuenta de mayor antigüedad y experiencia.

Por las razones expuestas, considero que, si bien la modificación al reglamento se realizó por el órgano formalmente competente para ello, lo cierto es que la motivación para tal efecto no se encuentra justificada, por lo que, a mi parecer, la reforma es inválida y debía decretarse la reviviscencia del artículo 89 Bis anterior a la reforma[33].

IV. Consideraciones aprobadas por la mayoría respecto a la existencia de la omisión de designar a la persona que ocuparía la presidencia del tribunal

En la sentencia se califica como sustancialmente fundado el agravio que hace valer la actora del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-750/2024 relativo a que al ser la promovente la única magistrada nombrada por el Senado de la República que seguiría en funciones, lo correcto era que sus pares la hubieren designado como presidenta, a fin de no afectar la continuidad y correcto funcionamiento del propio Tribunal.

Lo anterior, dado que con la conclusión de dos de las tres las Magistraturas que integraban el pleno del TEEN, incluida aquella que en ese momento desempeñaba el cargo de la Presidencia, lo conducente era que, conforme al mismo Reglamento Interno, se determinara que su vacancia sería cubierta con la única magistratura que permanecería en el cargo.

Asimismo, en la ejecutoria aprobada por la mayoría, se precisa que, si bien de la normativa interna que rige la vida institucional del referido TEEN no se desprende mandato alguno que obligue a las magistraturas integrantes a realizar el nombramiento de quien habrá de presidirles en un momento determinado, lo cierto es que, como las propias magistraturas salientes reconocieron en la sesión celebrada el pasado quince de diciembre, la conclusión de su encargo era un acontecimiento futuro cierto e inminente, por lo que les correspondía tomar esa determinación a fin de garantizar plenamente la continuidad de las labores y funciones del propio órgano judicial.

Más aún, cuando en el propio Reglamento Interno del Tribunal local, en su artículo 7[34], se establece que las ausencias de la magistratura presidenta serán cubiertas por el magistrado o la magistrada electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Siendo que, en el presente asunto, quien reunía dicha cualidad, por ser la única que permanecería en el cargo a partir del dieciséis de diciembre, es la hoy actora.

En tal virtud, se concluye que la designación como presidenta del TEEN debió recaer en la magistrada Martha Marín García, al ser la única integrante del órgano que continuaría en el encargo como magistrada electoral, decisión que no podría variar al momento en que entraran en funciones las personas que suplirían a las dos magistraturas salientes,

En primer lugar, destaco que, a mi juicio, si bien era deseable, desde un punto de vista valorativo, que los magistrados que concluyeron su periodo nombraran en pleno a quien debía asumir la presidencia, porque otorgaba certidumbre, lo cierto es que jurídicamente no se encontraban obligados a tomar esa decisión.

Lo anterior lo considero así, porque tal como se establece en la sentencia emitida por la mayoría, de la normativa aplicable no se advierte algún mandato o disposición en el que se establezca la obligación de las magistraturas que concluyen su encargo de designar al presidente del tribunal, pues, en términos de lo previsto por los artículos 135, apartado D, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y 5, fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, quien cuenta con la atribución de nombrar a la presidenta o presidente del tribunal recae en el pleno, entendido éste como el órgano que va a seguir en funciones no aquél que se encuentra integrado por las magistraturas que culminaron su periodo.

Por esa razón, considero que no existe la omisión que reclama la actora, como se resolvió.

En segundo lugar, me parece relevante tener en cuenta que el 29 de noviembre de 2021, el entonces magistrado Rubén Flores rindió protesta como Presidente del Tribunal local, por un periodo de tres años.

Es decir, el periodo de esa presidencia debía concluir el 29 de noviembre de 2024, lo cual destaco porque considero que su conclusión como magistrado no implica la conclusión del periodo de la presidencia, del periodo previsto legalmente que es de tres años.

Por lo tanto, existe la necesidad de cubrir un periodo entre el 16 de diciembre de 2023 y el 29 de noviembre de 2024.

El 21 de diciembre se autonombra la magistrada Martha Marín García, como Presidenta del Tribunal local.

El 22 de diciembre del 2023, se lleva a cabo una sesión privada en donde, las dos magistradas en funciones nombran a Selma Gómez Castellón para que ocupe la Presidencia de ese órgano de forma provisional, hasta en tanto el Senado de la República nombre a quien ocupe la vacante de las magistraturas.

Considero que en el caso deberían haberse aplicado las reglas previstas en el artículo 7º del Reglamento Interno que establece la forma de actuar ante las ausencias de los magistrados sin que distinga entre temporales o definitivas.

Al respecto dicho numeral dispone que las ausencias de la Magistratura en la Presidencia serán suplidas, si no exceden de un mes, por la magistratura electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad cuando hubiera dos magistraturas de mayor antigüedad.

En el caso, dado que no había magistraturas con la misma antigüedad, sino solamente una magistrada designada por el Senado era quien tenía que haber ocupado la presidencia por ministerio de ley al ser la decana durante 30 días.

Pasados los 30 días si la ausencia todavía subsistiera, es decir, si el Senado de la República no nombrara, como en el caso acontece, pero fuera menor a tres meses entonces opería el siguiente supuesto previsto en el reglamento, que establece que se designará una nueva presidencia interina.

Ante los hechos, estamos en ese plazo de tres meses, por lo que estimo que debe nombrarse a una presidencia interina y transcurrido ese plazo se tendrá que nombrar a una presidenta o presidente, para que ocupe el cargo hasta el final del periodo.

En ese ese sentido es que coincido con el proyecto en revocar la designación de Selma Gómez, magistrada en funciones de la presidencia del Tribunal Electoral de Nayarit.

Sin embargo, no comparto la determinación de designar a quien debe presidir el tribunal, pues, a mi juicio, debió revivirse el reglamento que venía operando desde 2020 y que el nuevo pleno integrado por la Secretaría General de Acuerdos y la Secretaría de Estudio y Cuenta con mayor antigüedad y experiencia en el cargo se pronuncien sobre la designación de la Presidencia Interina, en principio, hasta cumplir los tres meses.

Lo anterior, dado que las magistraturas que están en funciones tienen la posibilidad de acceder a ser designadas en la Presidencia, al igual que la magistrada que fue designada por el Senado, el cual debe ser garantizado en condiciones de regularidad y de una deliberación del órgano debidamente integrado.

En conclusión, me parece que este caso debería ser un ejemplo para garantizar los diseños democráticos que establecen las garantías de independencia judicial y de autonomía, por lo que debe velarse por la estabilidad de ese sistema de reglas, que además son condición necesaria para un acceso a la justicia.

Conclusión.

Por las razones expuestas, considero que se debieron calificar como fundados los argumentos contra la reforma al reglamento interior del tribunal local, declarando la reviviscencia de la normativa reglamentaria anterior de la reforma controvertida, y, en consecuencia, determinar lo siguiente:

a)     dejar insubsistente la habilitación de la secretaria instructora y de estudio y cuenta, Selma Gómez Castellón, para que realizara funciones de magistrada

b)     de inmediato designar al secretario o secretaria de estudio y cuenta de mayor antigüedad y experiencia y, en términos de lo dispuesto por el artículo 89 Bis de dicho reglamento anterior a su reforma

c)     una vez que el pleno se encuentre debidamente integrado, nombrar a quien debe presidirlo en términos de lo dispuesto por el artículo 7º del Reglamento Interior.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.  

 


[1] En lo posterior, juicios de la ciudadanía.

[2] En lo subsecuente, actoras, parte actora, accionantes, inconformes o enjuiciantes.

[3] En lo sucesivo, Sala Superior o Tribunal Electoral.

[4] En adelante, Tribunal local o TEEN.

[5] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés.

[6] Visible en http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/resources/archivos/061223%20(03).pdf

[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 164, 166, fracciones III, inciso c) y X y 169, fracciones I, inciso e), y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (en lo sucesivo, Ley de Medios) y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral. Así como en la jurisprudencia 3/2009, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[8] Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios) y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.

[9] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 79, 80 y 83, párrafo1, inciso a), de la Ley de Medios.

[10] De acuerdo con el artículo 30 párrafo segundo de la Ley de Medios, que dispone que “no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral”; así como lo previsto en el artículo 94 del Reglamento Interno del TEEN, que establece que sus reformas y adiciones que fueran aprobadas por el Pleno de dicho órgano judicial se publicarán de manera íntegra en la página web del Tribunal, así como en el Periódico Oficial de la entidad. Además, sin que para el cómputo del plazo se contabilicen los días 9 y 10 de diciembre, por ser inhábiles y no encontrarse en curso proceso electoral alguno en dicha entidad federativa.

[11] 89 bis. La ausencia temporal de un magistrado o magistrada integrante del pleno que no exceda de 90 días, será cubierta por el Secretario o Secretaria General de Acuerdos o, en su caso, por el Secretario o Secretaria Instructor y de Estudio y Cuenta de la ponencia del magistrado o magistrada ausente.

Cuando la ausencia exceda el plazo anterior, será considerada como ausencia definitiva.

Si la ausencia de un magistrado o magistrada es definitiva, el presidente o presidenta del Pleno, lo notificará de inmediato a la Cámara de Senadores para que designe al magistrado o magistrada que corresponda. En este caso, mientras la Cámara de Senadores realiza la elección respectiva, la ausencia será suplida en el siguiente orden de prelación, por el Secretario o la Secretaria General de Acuerdos en primer lugar y, en el supuesto que aun exista alguna vacante por cubrir, la ausencia será cubierta por la Secretaria o Secretario Instructor y de Estudio y Cuenta integrante de la ponencia del magistrado o magistrada que concluyó el cargo.

En los casos de que concluya el periodo para el que fue designado un Magistrado o Magistrada del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit; y el Senado de la República no haya realizado la designación de la persona que deba sustituirlo en el cargo, se procederá de la misma manera.

Las personas secretarias o secretarios que ejerzan funciones de magistrados o magistradas tendrán todas las facultades y obligaciones que tienen las magistraturas titulares, para efecto de integrar pleno y sesionar de manera pública y privada, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

[12] De conformidad con la jurisprudencia 2/98 de esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

[13] En adelante, Ley de Justicia Electoral.

[14] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[15] Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit

Artículo 9.- Son funciones y atribuciones administrativas del Pleno:

I. Aprobar, y en su caso modificar, el Reglamento Interior del Tribunal Electoral; []

Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral

Artículo 5. Para el debido cumplimiento de las funciones previstas por el artículo 135, apartado D, de la Constitución y demás disposiciones normativas aplicables, además de las previstas en dichos ordenamientos, el Pleno del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

I. []

XXIV. Aprobar o modificar el reglamento interior, su interpretación y la normativa necesaria para el buen funcionamiento del Tribunal Electoral; y […]

[16] Con base en la razón esencial de la Jurisprudencia P./J. 136/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PROCESO LEGISLATIVO. PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD NO ES INDISPENSABLE QUE EL LEGISLADOR HAYA EXPRESADO ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO DE CREACIÓN NORMATIVA.

[17] Conforme a la Tesis del Pleno de la SCJN, de rubro: DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. Semanario Judicial de la Federación.

Volumen 145-150, Primera Parte, página 53

[18] De rubro: AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL LOCAL. ES FACULTAD DEL PLENO DEL TRIBUNAL DESIGNAR A QUIEN HABRÁ DE CUBRIRLA, MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA HACE LA DESIGNACIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA)

[19] En lo subsecuente, Constitución local.

[20] Documental que se invoca como un hecho notorio para este Tribunal Electoral, al tratarse de una constancia que obra dentro del expediente SUP-JDC-764/2023, que se encuentra en sustanciación de esta misma Sala Superior.

[21] Al respecto, resulta orientador ¸mutatis mutandis, el criterio asumido por esta misma Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1327/2019 y su acumulado, y al que la propia actora refiere en su escrito de demanda. 

[22] ARTICULO 15.- En la publicación de los textos se deberán incluir, invariablemente, las firmas de sus emisores o en su defecto por motivos técnicos, se podrá omitir la impresión de la firma, en su lugar deberá aparecer bajo la mención del nombre del firmante, la palabra “Rúbrica”, teniendo plena validez jurídica el contenido de la publicación.

[…]

ARTÍCULO 19 TER.- […]

A la solicitud de publicación se debe anexar el documento a publicarse en formato impreso, firmado y sellado en original por la autoridad competente y se deberá proporcionar el documento en formato digital editable, indicando el número de publicaciones requeridas y, en su caso, el lapso entre una publicación y otra.

[…]

ARTÍCULO 19 QUATER.- []

Los documentos que no cumplan con los requisitos no serán publicados y en caso de ser recibidos, quedarán sujetos a revisión para su publicación.

[23] Mediante oficio TEEN-MAGDA-284/2023.

[24] Mediante oficio TEEN-SGA-118/2023.

[25] Artículo 3o.- Las Leyes, reglamentos, circular o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Artículo 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.

[26] Colaboró en la elaboración del presente documento Martha Lilia Mosqueda Villegas.

[27] Con base en la razón esencial de la Jurisprudencia P./J. 136/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PROCESO LEGISLATIVO. PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD NO ES INDISPENSABLE QUE EL LEGISLADOR HAYA EXPRESADO ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO DE CREACIÓN NORMATIVA.

[28] Jurisprudencia 120/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS”;  9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1255; registro IUS 165745.

[29] Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, consultable en la siguiente Dirección electrónica https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=273&lang=es

[30] Red Mundial de Justicia Electoral (2021). “Judicial Independence: Due process, the relationship between the branches of government and international standards”.

[31] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2013). “GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS”. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44.

[32] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009). “Reverón Trujillo vs. Venezuela”.

[33] Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia con registro digital 170878 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL.”

[34] Artículo 7. Las ausencias del magistrado presidente o magistrada presidenta serán suplidas, si no excede de un mes, por el magistrado o magistrada electoral de mayor antigüedad, o en su caso de mayor edad.

Si la ausencia excediere de dicho plazo, pero fuere menor a tres meses, se designará a una nueva presidenta o presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a una presidenta o presidente para que ocupe el cargo hasta el final del periodo.