JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-753/2023
PARTE ACTORA: GABRIELA SOCORRO JUÁREZ BECERRIL
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
COLABORARON: EDGAR BRAULIO RENDÓN TELLEZ Y LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN.
Ciudad de México, a dos de enero de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo por el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la Sala Regional Monterrey es la competente para conocer y resolver el juicio promovido por la parte actora, por lo que se ordena la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional.
A N T E C E D E N T E S:
1. Registro de las y los precandidatos únicos a senadurías. A decir de la actora, en la página oficial de internet de Morena, se difundió un boletín donde se informó el registro formal de las y los precandidatos únicos a la primera fórmula del Senado de la República en ocho entidades federativas[2].
2. Acto impugnado. La parte actora refiere que el dos de diciembre presentó un “procedimiento sancionador electoral”[3], para inconformarse del registro de Francisco Ricardo Sheffield Padilla, como precandidato a la senaduría en la primera fórmula en el estado de Guanajuato, no obstante, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[4] ha sido omisa en admitir su impugnación.
3. Juicio de la Ciudadanía. El diecinueve de diciembre, a fin de controvertir la referida omisión de la Comisión de Justicia, la parte actora presentó, juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
4. Registro, integración y turno. El veinte de diciembre, el Magistrado Presidente ordenó registrar e integrar el expediente SUP-JDC-753/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
5. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente y radicar en su ponencia el juicio de la ciudadanía de que se trata.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación se debe conocer mediante actuación colegiada[6], porque en el caso, se debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver la controversia planteada por la parte actora respecto de la supuesta omisión de la Comisión de Justicia de admitir su impugnación, relacionada con una precandidatura a una senaduría en la primera fórmula en el estado de Guanajuato.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDO. Decisión sobre competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer del juicio de la ciudadanía promovido por la parte actora.
Marco Normativo.
De acuerdo con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Asimismo, el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución Federal, estipula que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona de forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, las cuáles ejercerán competencia de acuerdo con lo previsto en la Carta Magna y las leyes aplicables.
En tanto que, en términos de lo previsto en el artículo 176, fracción IV, inciso b), de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7], así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la citada Ley de Medios, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en su ámbito territorial, son competentes para conocer de los juicios de la ciudadanía promovidos para controvertir la vulneración al derecho de votar y ser votado, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México, así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos estatales.
Justificación de la decisión.
En el caso, la parte actora impugna la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena de admitir el “procedimiento sancionador electoral” que promovió en contra del registro de Francisco Ricardo Sheffield Padilla, como precandidato a la senaduría en la primera fórmula en el estado de Guanajuato.
En ese sentido, ya que la controversia planteada, está relacionada con el proceso interno de Morena para la selección de una candidatura de una senaduría de mayoría relativa en el estado de Guanajuato, la Sala Regional Monterrey es la competente para conocer la controversia planteada, porque conforme al marco normativo identificado en líneas precedentes: a) las Salas Regionales son competentes para conocer de las controversias relacionadas con las elecciones de senadurías por el principio de mayoría relativa; y, b) la Sala Regional Monterrey ejerce jurisdicción en el Estado de Guanajuato.
En virtud de lo anterior la Sala Superior determina que lo procedente es remitir los autos a la Sala Regional Monterrey, para que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda; sin que lo anterior implique prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo cual le corresponde al órgano competente[8].
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
A C U E R D A:
PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación planteado por la parte actora.
SEGUNDO. Remítanse a la Sala Regional Monterrey las constancias del expediente.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.
[2] Dicho contenido puede ser consultado en https://morena.org/se-registran-precandidatos-unicos-a-la-primera-formula-del-senado-en-ocho-entidades-federativas/
[3] Del acuse exhibido como anexo de la demanda, se advierte fue presentado ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena.
[4] En lo sucesivo, Comisión de Justicia o CNHJ.
[5] En adelante Ley de Medios.
[6] De conformidad a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[7] En lo sucesivo Ley Orgánica
[8] Jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.