ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-754/2015
ACTOR: JAVIER TISNADO ZATARAIN
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA y HÉCTOR SANTIAGO CONTRERAS |
México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil quince.
VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-754/2015, promovido por Javier Tisnado Zatarain, por propio derecho y con el carácter de aspirante al cargo de Capacitador-Asistente Electoral, contra el auto de cinco de febrero del presente año, emitido por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa a través del cual desechó el recurso de revisión en el expediente clave INE/RSL/SIN/008/2015; y
R E S U L T A N D O S:
I.- Antecedentes.- De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.- Acuerdo de reclutamiento, selección, contratación, capacitación y selección de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales.- En sesión extraordinaria de catorce de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG101/2014, mediante el cual se aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral 2014-2015.
2.- Convocatoria.- El primero de diciembre siguiente el Instituto Nacional Electoral publicó la convocatoria, proceso electoral 2014-2015, para realizar las actividades de Supervisor Capacitador Electoral, e invitó a participar a toda la ciudadanía mexicana que cumplieran los requisitos.
3.- Inscripción.-El quince de diciembre de dos mil catorce, narra el ahora actor, acudió a las oficinas del octavo distrito electoral en Sinaloa a inscribirse con motivo de la convocatoria, y le entregaron un acuse de recibo.
4.-Presentación de examen y entrevista.- Aduce el enjuiciante que, el veinte de diciembre posterior, presentó examen de conocimiento en las instalaciones de la facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma en Mazatlán, Sinaloa; que así también, el cinco de enero del presente año, se presentó a una entrevista en las oficinas ubicadas en el edificio que ocupa el octavo distrito electoral en dicha entidad.
5.- Comunicación verbal al actor.- El actor señala que, el veintiocho de enero de dos mil quince, la Junta Distrital Ejecutiva en Sinaloa, le comunicó de manera verbal a través de la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, Licenciada Marcela Gómez López lo siguiente: “No recibirás capacitación Electoral porque las aulas están muy chicas y no cabes; definitivamente no serás contratado como Capacitador Asistente Electoral, por este motivo”.
6.-Recurso de revisión.- El treinta de enero siguiente, en contra de la mencionada manifestación verbal, el ahora actor interpuso recurso de revisión ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa.
7.- Acto impugnado.- El actor narra que, el día ocho de febrero del presente año, recibió notificación en su domicilio del auto de desechamiento de cinco del mes referido con motivo del recurso de revisión interpuesto, emitido por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa, en el expediente número INE/RSL/SIN/008/2015.
II.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.-Inconforme, el veintisiete de febrero del año en curso, el ahora actor presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa, autoridad responsable.
III.- Trámite y sustanciación.- Por acuerdo del Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acordó integrar el expediente clave SUP-JDC-754/2015, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplimentado.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Actuación Colegiada.- La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, visible a fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos cuarenta y nueve, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
En el caso, se trata de determinar si la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, pues además de definir el curso que debe darse al medio de impugnación, implica determinar en principio la referida cuestión competencial.
Por lo que debe estarse a la regla general a que se refiere la citada Jurisprudencia y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en Pleno, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO.- Reencauzamiento.- Esta Sala Superior determina que, el juicio materia de análisis debe ser reencauzado a recurso de apelación previsto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:
En efecto, el citado numeral en su párrafo 1, inciso a), dispone que el recurso de apelación es procedente durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o de consulta popular, a fin de controvertir las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del Libro Segundo de mencionada Ley adjetiva.
Ahora, en el caso concreto, el actor controvierte el auto de cinco de febrero del presente año que desecha el recurso de revisión, emitido por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, en el expediente clave INE/RSL/SIN/008/2015, recurso interpuesto, con motivo de la exclusión del ahora actor como Capacitador-Asistente Electoral, al dejarlo en la lista de reserva.
Al respecto, este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido el criterio relativo a que ante la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a quienes intervienen en las controversias electorales, para hacer valer sus derechos, es factible que los interesados equivoquen el juicio o recurso entre los distintos medios de impugnación o interpongan uno diverso, cuando lo correcto es promover otro previsto en la normativa electoral federal, como ocurre en el presente caso.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 1/97, visible a fojas cuatrocientos treinta y cuatro a cuatrocientos treinta y seis de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, del rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA".
Así, a efecto de dar plena vigencia al derecho humano de acceso a la justicia completa, pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y toda vez que el actor manifiesta su voluntad de controvertir la resolución dictada por la mencionada Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, se estima que la vía procedente para conocer y resolver dicho medio de impugnación es el recurso de apelación, previsto en el artículo 40, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Establecido lo anterior, se considera que el órgano competente para conocer y resolver del mismo es la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a); y 195, párrafo 1, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, porque se trata de un medio de impugnación interpuesto contra la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, que emitió el auto de cinco de febrero del presente año que desecha el recurso de revisión, en el expediente clave INE/RSL/SIN/008/2015, recurso interpuesto, con motivo de la exclusión del ahora actor como Capacitador-Asistente Electoral, al dejarlo en la lista de reserva.
Para sustentar lo anterior, resulta conveniente tener presente la normativa aplicable en torno a la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la parte conducente, establece lo siguiente:
“Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
…
c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral;
…”
“Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;
…”
Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 44
1. Son competentes para resolver el recurso de apelación:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto y en lo conducente los de la Contraloría General del mismo, así como el informe a que se refiere el artículo 41 de esta ley, y
b) La Sala Regional competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del instituto.”
Por otro lado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 34, señala lo siguiente:
“Artículo 34.
1. Los órganos centrales del Instituto son:
a) El Consejo General;
b) La Presidencia del Consejo General;
c) La Junta General Ejecutiva, y
d) La Secretaría Ejecutiva.”
Asimismo, los artículos 61 y 71 de la citada Ley sustantiva federal señalan cuáles son los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, a saber:
“Artículo 61.
1. En cada una de las Entidades Federativas, el Instituto contará con una delegación integrada por:
a) La junta local ejecutiva y juntas distritales ejecutivas;
b) El vocal ejecutivo, y
c) El consejo local o el consejo distrital, según corresponda, de forma temporal durante el proceso electoral federal.
2 Los órganos mencionados en el párrafo anterior tendrán su sede en el Distrito Federal y en cada una de las capitales de los Estados."
“Artículo 71.
1. En cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos:
a) La junta distrital ejecutiva;
b) El vocal ejecutivo, y
c) El consejo distrital.
2. Los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales."
De las disposiciones legales transcritas, se colige lo siguiente:
a) Del recurso de apelación pueden conocer en sus respectivos ámbitos de competencia, tanto la Sala Superior como las distintas Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
b) La Sala Superior tiene competencia para conocer, de forma definitiva e inatacable, del recurso de apelación, en única instancia, cuando se promuevan contra alguna determinación de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, y lo relativo a los actos que emita la Contraloría General del citado Instituto, así como del informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores.
c) Las Salas Regionales tienen competencia para conocer del recurso de apelación, de forma definitiva e inatacable, cuando se controviertan actos y resoluciones de la autoridad administrativa electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral.
d) Son órganos centrales del Instituto Nacional Electoral: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva.
e) Entre los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral están las treinta y dos delegaciones, una en cada entidad federativa integrada por una Junta Local Ejecutiva, el vocal ejecutivo y el Consejo Local. Asimismo, están las trescientas subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal compuesta por la Junta Distrital Ejecutiva; el vocal ejecutivo, y el Consejo Distrital.
De lo anterior, se advierte que respecto al conocimiento y resolución de los recursos de apelación, el legislador federal estableció, entre otras, una distribución de competencia entre las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en función del tipo de órgano del Instituto Nacional Electoral que emite el acto o resolución que se controvierta.
En este sentido, la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los recursos de apelación vinculados con las determinaciones que emitan los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral; en tanto que, a las Salas Regionales les está encomendada la función de conocer y resolver de los actos y resoluciones de los órganos desconcentrados del citado Instituto.
Por tanto, de conformidad con la normativa anteriormente analizada, las Juntas Locales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral, tienen el carácter de órganos delegacionales del propio Instituto, de ahí que, la mencionada Junta Local en el Estado de Sinaloa es un órgano desconcentrado de aquél, actualizando con ello la hipótesis de competencia establecida por el legislador federal para la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en el Guadalajara, Jalisco.
En consecuencia, se deben enviar las constancias del presente medio de impugnación, previa copia certificada que obre en autos, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, a efecto de que conozca, sustancie y resuelva, lo que en Derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A:
PRIMERO.- Se reencauza el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Javier Tisnado Zatarain a recurso de apelación, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es la competente para conocer y resolver del citado recurso de apelación.
En consecuencia, envíese las constancias del expediente a la citada Sala Regional para, que en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO